TSDJ MED SC - 050013103014202200120 02-(30-01-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103014202200120 02-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: PRECEDENTE-En materia de precedente jurisprudencial, el que obliga es el especializado y vertical de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el cual, además, ha de ser el pertinente para la resolución de los problemas jurídicos que aquí se planteen, ya que constituyen una posición consolidada y unánime del superior funcional. / EXCLUSIONESLas exclusiones se definen como limitaciones al amparo del seguro que liberan al asegurador de responsabilidad en determinados eventos, las cuales deben ser específicas y estar incorporadas de manera visible y destacada, preferiblemente en la carátula de la póliza o en sus primeras páginas. /

HECHOS: La parte demandante ejercitó acción de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito, en contra de Efitrans Transportes de Colombia S.A.S. y (LDSM), así mismo, indemnización directa contra Equidad Seguros Generales O.C., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago por, lucro cesante consolidado y futuro, daño emergente, perjuicios morales y daño a la vida de relación. El juzgado de primer grado declaró la prosperidad de las pretensiones, y el fracaso de las excepciones formuladas por la demanda como la llamada en garantía. La Sala deberá resolver las apelaciones formuladas por todas las partes involucradas, en cuanto a la concurrencia de culpas, certificación de ingresos, cua ntificación de los perjuicios, depreciación del valor de los bienes, informe técnico, las pruebas, las limitaciones al paro del seguro, y las condiciones de la póliza.

TESIS: En este caso, se discute la ocurrencia del accidente de tránsito del 30 de diciembre de 2019,

valor de los bienes, informe técnico, las pruebas, las limitaciones al paro del seguro, y las condiciones de la póliza.

TESIS: En este caso, se discute la ocurrencia del accidente de tránsito del 30 de diciembre de 2019, la camioneta , conducid a por (HSVT), impactó la parte trasera de la motocicleta, en la que se transportaban (JCGM) conductor y (EFM) pasajera, mientras estaba estacionada. (…) En ese sentido, se advierte que la discusión se encuentra dada en el marco del artículo 2357 del Código Civil, esto es, un evento en el cual debe analizarse si hubo «una confluencia o combinación de cursos causales en la concreción del daño , que impone la reducción de la suma a reconocerse por concepto de indemnización, si el que sufrió la lesión “se expuso a él imprudentemente». (…) Para la Sala, no resulta factible atribuir responsabilidad a los demandantes, ni siquiera en un porcentaje reducido, con fundamento en los artículos 75 y 76 del Código Nacional de Tránsito. Esto se debe a que las pruebas aportadas, específicamente el croquis y el video presentados desde la demanda, evidencian que la motocicleta fue estacionada lo más cerca posible al andén o a su límite lateral, cumpliendo con lo exigido por la normativa. (…) Por ende, el primer punto de la apelación será estimado, debido a que el juzgado de instancia no hizo una correcta aplicación de lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. En este sentido, este tribunal no encontró motivos suficientes para reducir la indemnización solicitada, al no haberse probado ninguna intervención de los accionantes en el daño

Código Civil. En este sentido, este tribunal no encontró motivos suficientes para reducir la indemnización solicitada, al no haberse probado ninguna intervención de los accionantes en el daño causado. (…) Es posible que una persona genere ingresos superiores al SMLMV y, aun así, efectúe aportes al sistema sobre dicho mínimo. No obstante, esta práctica no exime al cotizante de la carga probatoria en el escenario judicial, en especial cuando se discute el monto de los ingresos reales. (…) Este tribunal, con fundamento en el Concepto 1106 del 26 de diciembre de 2019 del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, ha entendido que las certificaciones contables deben contener algún grado de detalle acerca de las cuentas, asientos, o movimientos que allí se registran, su origen y procedencia para poder llevar al convencimiento del juzgador que los documentos analizados por el experto contador y que fundan la certificación sí reflejan la real situación financiera de quien se vale de ellas. (…) La Sala concluye que el juez de primera instancia actuó correctamente al calcular las prestaciones con base en el salario mínimo, dado que no se allegaro n pruebas suficientes para acreditar un ingreso superior. En consecuencia, el segundo punto de la apelación no será estimado. (…) Conforme a la jurisprudencia civil, sí es posible considerar que los demandantes, efectivamente, fueron víctimas de daños mora les y a la vida de relación, por ende, titulares del resarcimiento solicitado en la demanda. De forma que no ha lugar a acoger el argumento planteado en la apelaciónpor parte de la Equidad Seguros Generales O.C. (…) Al evaluar en forma conjunta el testimonio

recaudado, junto con las declaraciones de parte de los demandantes, la historia clínica emitida por la Clínica CES, el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la historia clínica proferida por Sura y la Clínica para la Familia, se observa que, a más de los dolores físicos padecidos por (JCGM) en la fase inmediatamente posterior al accidente, su vida diaria, al igual que la de (EFM) ,están afectadas por sufrimiento físicos y congojas emocionales. No obstante, aquellas condenas deberán ser reducidas de conformidad con los parámetros establecidos por l a Corte Suprema de Justicia (…), atendiendo a que no existió una de ruptura máxima a los bienes jurídicos protegidos. (…) Conforme al artículo 167 del C. G. del P., la carga de la prueba recae sobre quien afirma un hecho que derive en consecuencias jurídicas favorables para sus intereses. En este caso, correspondía a la demandada, Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., demostrar la existencia y magnitud de la depreciación alegada en relación con los bienes cuya indemnización se reclama. Por no aportar pruebas suficientes que permitan acreditar la depreciación específica de los bienes en cuestión, esta Sala concluye que no puede acogerse su argumentación. (…) La conducta posterior del conductor, quien abandonó el lugar del accidente sin prestar auxilio a la s víctimas, agrava su responsabilidad. Este comportamiento constituye una omisión grave de deberes básicos que refuerza la presunción de dolo en su actuar. (…) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia

responsabilidad. Este comportamiento constituye una omisión grave de deberes básicos que refuerza la presunción de dolo en su actuar. (…) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, en los seguros de responsabilidad civil, la culpa grave se presume asegurada salvo que exista una exclusión válida y explícita que cumpla con los principios de claridad y transparencia co ntractual. En sentencia STC14149 -2019,72 la Corte enfatizó que las exclusiones deben figurar en la carátula de la póliza para que sean oponibles a los asegurados o beneficiarios. (…) De manera que, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, expedida por Equidad Seguros Generales O.C, es que le corresponde asumir el pago de la indemnización de los montos establecidos en esta sentencia a favor de los demandantes; lo anterior, en virtud del artículo 1133 del Código de Comercio. Sin embargo, al revisar la aludida póliza, se advierte que la primera instancia no tomó en cuenta que en su carátula se había pactado un deducible del 10 % (artículo 1103 del Código de Comercio). En consecuencia, la aseguradora deberá asumir el 90 % de la condena, mientras que el 10 % restante será cubierto de manera solidaria por Efitrans Transportes de Colombia S.A.S. y (LDSM), esta última en calidad de propietaria del vehículo. (…)

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 30/01/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001310301420220012002

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001310301420220012002 Página 1 de 38

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Verbal - RCE Radicado: 05001310301420220012002

Demandante: Juan Carlos Guerrero Mora y Elijoana Franco Montoya

Demandada: Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., Equidad Seguros Generales O.C. y Luz Dary Serna Marín Providencia: Sentencia Civil nro. 2025 – Temas: Responsabilidad Civil Extracontractual por actividad peligrosa.

Estudio del nexo causal. La valoración de las certificaciones provenientes de los contadores públicos debe realizarse de acuerdo con la sana crítica, principio en virtud del cual el sentenciador goza de facultad para analizarlas junto con los elementos soportantes de su expedición y, de no hallarlas bien fundamentadas, puede separarse de ellas, puesto que su eficacia e idoneidad, determinarán el alcance probatorio. En materia de precedente jurisprudencial, el que obliga es el especializado y vertical de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , el cual, además, ha de ser el pertinente para la resolución de los problemas jurídicos que aquí se planteen, ya que constituyen una posición

especializado y vertical de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , el cual, además, ha de ser el pertinente para la resolución de los problemas jurídicos que aquí se planteen, ya que constituyen una posición consolidada y unánime del superior funcional. La depreciación, que es la pérdida de valor que los bienes sufren con el tiempo y el uso, debe de mostrarse con medios probatorios. No es suficiente mencionar este concepto sin presentar evidencias concretas que permitan a la autoridad judicial determinar su existencia y magnitud de manera fundamentada. Cadena de errores al momento de ingresar una prue ba al proceso. Las exclusiones se definen como limitaciones al amparo del seguro que liberan al asegurador de responsabilidad en determinados eventos, las cuales deben ser específicas y estar incorporadas de manera visible y destacada, preferiblemente en la carátula de la póliza o en sus primeras páginas.

Decisión: Modifica sentencia que declara responsabilidad civil, únicamente en la cuantificación de los perjuicios.

Ponente: Nattan Nisimblat MurilloRadicado Nro. 05001310301420220012002

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ASUNTO POR RESOLVER

El tribunal1 decide sobre la apelación del fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 23 de junio de 2023,2 dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Juan Carlos Guerrero Mora y Elijoana Franco Montoya contra Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., Equidad Seguros Generales O.C. y Luz Dary Serna Marín.

ANTECEDENTES

verbal de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Juan Carlos Guerrero Mora y Elijoana Franco Montoya contra Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., Equidad Seguros Generales O.C. y Luz Dary Serna Marín.

ANTECEDENTES

1. La pretensión: El 28 de abril de 2022, 3 la parte demandante ejercitó acción de responsabilidad civil extracontractual contra Efitrans Transportes de Colombia S.A.S. y Luz Dary Serna Marín, así como de indemnización directa contra Equidad Seguros Generales O.C., con el propósito de obtener el reconocimiento de las

siguientes sumas de dinero:

1. A favor de Juan Carlos Guerrero Mora , se reclamó la suma de: a) $7.520.955, por concepto de lucro cesante consolidado, hasta la fecha de presentación de la demanda […]; b) $46.596.038, por concepto de lucro cesante futuro […]; c) $6.059.900, por concepto de daño emergente […]; d) $50.000.000, por concepto de perjuicios morales […]; y e) $50.000.000, por concepto de daño a la vida de relación […].

2. A favor de Elijoana Franco Montoya, se reclamó la suma de: a) $14.534.233, por concepto de daño emergente […]; b) $40.000.000, por concepto de perjuicio s morales […]; y c) $40.000.000, por concepto de daño a la vida de relación […].

2. Los hechos: Como sustento fáctico de las pretensiones mencionadas, se presentaron las siguientes alegaciones:4

1 Para la fecha de expedición de esta providencia el expediente digital se encuentra disponible en: 05001310301420220012002.

presentaron las siguientes alegaciones:4

1 Para la fecha de expedición de esta providencia el expediente digital se encuentra disponible en: 05001310301420220012002. 2 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 34ActaAlegatosySentencia.pdf. 3 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 06ActaReparto03553J14Ccto.pdf. 4 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 08MemorialRequisitosInadmision.pdf (fls. 7 a 16).Radicado Nro. 05001310301420220012002 Página 3 de 38

3. El 30 de diciembre de 2019, aproximadamente a las 7:10 a.m., en las

inmediaciones de la Calle 59 nro. 45D -56 de esta municipalidad, se presentó un accidente de tránsito en el cual colisionaron la camioneta identificada con placas TRD-789 y la motocicleta identificada con placas ZTW-15E.

4. Al momento de los hechos, la camioneta de propiedad de Luz Dary Serna Marín era conducida por Hernando Segundo Villota Tobar. El vehículo estaba afiliado a la empresa Efitrans Transportes de Colombia S.A.S. y amparado por la póliza de seguro «RCE Servicio Público» AA062581, emitida por Equidad Seguros Generales

O.C.

5. La causa del accidente obedeció a que el conductor de la camioneta, actuando

seguro «RCE Servicio Público» AA062581, emitida por Equidad Seguros Generales O.C.

5. La causa del accidente obedeció a que el conductor de la camioneta, actuando de manera imprudente, impactó la parte trasera de la motocicleta, la cual se encontraba estacionada. Este hecho provocó que los demandantes, quienes descendían de la motocicleta, resultaran lesionados.

6. Agentes de tránsito adscritos a la Secretaría de Movilidad de Medellín acudieron al lugar del accidente y elaboraron el Informe Policial de Accidentes de Tránsito

(IPAT) 001079096. Como hipótesis del accidente, se estableció la 121, consistente en la falta de mantenimiento de la distancia de seguridad, la cual fue atribuida al conductor del vehículo con placas TRD-789.

7. A raíz del accidente, Juan Carlos Guerrero Mora sufrió múl tiples lesiones en su cadera, glúteo y pierna derechos, así como en el hombro izquierdo. Fue diagnosticado con: «Trauma Severo en Región Glútea Derecha» , «Trauma Encéfalo Craneal» , «Múltiples Laceraciones en Cadera, Rostro, Mano, Rodilla Izquierda y Muslos» y «Pérdida de Conciencia», lo que resultó en una amputación traumática entre la cadera y la rodilla. Posteriormente, la Junta Regional de Invalidez de Antioquia le asignó un 14,25 % de pérdida de capacidad laboral -PCL.

8. Debido a lo anterior, recibió múltiples atenciones médicas y cirugías para tratar sus dolencias. No obstante, a pesar de los tratamientos, quedó con secuelas físicas

8. Debido a lo anterior, recibió múltiples atenciones médicas y cirugías para tratar sus dolencias. No obstante, a pesar de los tratamientos, quedó con secuelas físicas permanentes, como la pérdida de una parte de su glúteo derecho y dolor crónico extendido a su extremidad inferior, según lo concluyó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en valoración del 17 de febrero de 2020.Radicado Nro. 05001310301420220012002

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9. Elijoana Franco Montoya, aunque no presentó lesiones físicas graves, sufrió importantes afectaciones psicológicas, siendo diagnosticada con «Reacción al Estrés Agudo» . Entre sus síntomas se destacaron la angustia permanente, insomnio, náuseas, disneas y dolor en la región dorsal.

10. La motocicleta de placas ZTW-15E, propiedad de la accionante, sufrió diversos daños materiales. Además, como consecuencia del impacto, se destruyeron dos cascos, dos pares de gafas, dos teléfonos celulares, una tableta digital y su respectivo bolígrafo y teclado.

11. Para el momento del accidente, Juan Carlos Guerrero Mora trabajaba como independiente en labores artísticas y de diseño gráfico, percibiendo ingresos mensuales de $1.517.300.

12. Los demandantes han visto comprometidos sus proyectos de vida debido a las secuelas físicas y psicológicas sufridas. En su calidad de compañeros permanentes, ya no pueden desarrollar las actividades que realizaban con normalidad antes del accidente ocurrido el 30 de diciembre de 2019.

13. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento, mediante auto

ya no pueden desarrollar las actividades que realizaban con normalidad antes del accidente ocurrido el 30 de diciembre de 2019.

13. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento, mediante auto del 13 de mayo de 2022,5 admitió la demanda de la referencia.

14. Luz Dary Serna Marín fue notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 y guardó silencio respecto de los hechos y pretensiones expuestas en la demanda.6

15. Efitrans Transportes de Colombia S.A.S. también fue notificada según lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.7

16. Dentro del término legal, dicha entidad controvirtió los hechos y súplicas formuladas, objetó el juramento estimatorio y, aunque no propuso excepciones perentorias de manera directa, cuestionó: a) El nexo de causalidad, argumentando la ausencia de pruebas que acreditaran la presencia de los demandantes en la

5 Para la fecha de e xpedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 09AdmiteDemanda.pdf. 6 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 10MemorialConstanciaNotificaciones.pdf. 7 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 10MemorialConstanciaNotificaciones.pdf.Radicado Nro. 05001310301420220012002 Página 5 de 38

motocicleta de placas ZTW -15E al momento del accidente […]; y b) La existencia

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motocicleta de placas ZTW -15E al momento del accidente […]; y b) La existencia de secuelas funcionales que impidieran a los demandantes el ejercicio de las actividades económicas que afirmaron desarrollar, calificándolas como inexistentes […].8

17. La entidad también presentó llamamiento en garantía contra Equidad Seguros Generales O.C., con el fin de hacer efectiva la póliza AA062581, la cual, según alegó, amparaba todos los vehículos de la compañía, incluida la camioneta con placas TRD-789. Este llamamiento fue admitido mediante auto del 24 de junio de

2022.9

18. A La Equidad Seguros Generales O.C. le fue notificado el proceso conforme a lo estipulado en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020.10

19. Dentro de la oportunidad procesal, dicha aseguradora presentó oposición a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes defensas: «Exclusión Expresa del Amparo Derivada del Dolo o Culpa Grave del Asegurado en la Ocurrencia del Siniestro»; «Ausencia de Prueba e Indebida Tasación de Perjuicios Patrimoniales en la Modalidad de Daño Emergente »; « Indebida Tasación de Lucro Cesante Consolidado y Futuro»; « Excesiva Tasación de Perjuicios Morales »; « Excesiva Tasación de Daño a la Salud a Favor de Juan Carlos Guerrero e Improcedencia de Indemnización por Daño a La Salud a Favor de Elijoana Franco»; «Inaplicabilidad de la Sanción Consagrada en el Artículo 1080 del Código de Comercio»; y «Sujeción a las Condiciones Generales y Particulares del Contrato de Seguro».11

de la Sanción Consagrada en el Artículo 1080 del Código de Comercio»; y «Sujeción a las Condiciones Generales y Particulares del Contrato de Seguro».11

20. La aseguradora se pronunció sobre el llamamiento en garantía formulado por la empresa de transportes, oponiéndose a su prosperidad. Replicó parcialmente los medios exceptivos propuestos contra la demanda principal, con énfasis en que se declarara el accident e de tránsito objeto del pleito como un hecho excluido de cobertura bajo la póliza AA062581.12

8 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 12ContestacionEfitransTransportes.pdf. 9 Para la fecha de expedició n de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C02LlamamientoEfitransVSLaEquidad Archivo 02AutoAdmiteLlamamiento.pdf. 10 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 10MemorialConstanciaNotificaciones.pdf. 11 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 10MemorialConstanciaNotificaciones.pdf. 12 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C02Llam amientoEfitransVSLaEquidad Archivo 03ContestacionLlamadaEnGarantia.pdf.Radicado Nro. 05001310301420220012002 Página 6 de 38

21. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite legal, en audiencia

03ContestacionLlamadaEnGarantia.pdf.Radicado Nro. 05001310301420220012002 Página 6 de 38

21. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite legal, en audiencia celebrada el 23 de junio de 2023, 13 el juzgado de primer grado declaró la prosperidad de las pretensiones acumuladas en la demanda, y el fracaso de las excepciones formuladas, tanto a la demanda como al llamamiento en garantía, con la salvedad de la denominada «Ausencia de Prueba e Indebida Tasación de

Perjuicios Patrimoniales en la Modalidad de Daño Emergente».

22. Se encontró que hubo responsabilidad compartida en el daño. Hernando Segundo Villota Tobar fue negligente al conducir, ya que no prestó atención a la vía mientras perseguía otra motocicleta después de un choque anterior . Por otro lado,

los demandantes actuaron de manera imprudente al quedarse en la calle después de bajar de la motocicleta, exponiéndose innecesariamente al riesgo, a pesar de que el vehículo había sido estacionado correctamente según las normas del Código Nacional de Tránsito.

23. El análisis probatorio estableció una relación de causalidad entre las acciones de los involucrados y los daños sufridos (físicos y psicológicos). Aunque las víctimas actuaron de manera imprudente, se determinó que la negligencia del conductor de la camioneta tuvo mayor incidencia en el accidente, pues las condiciones de visibilidad le habrían permitido maniobrar para evitar el impacto. En aplicación del artículo 2357 del Código Civil, se impuso una reducción del 10 % en la

la camioneta tuvo mayor incidencia en el accidente, pues las condiciones de visibilidad le habrían permitido maniobrar para evitar el impacto. En aplicación del artículo 2357 del Código Civil, se impuso una reducción del 10 % en la indemnización a favor de los demandantes debido a su contribución al daño.

24. Respecto a las pretensiones indemnizatorias, se reconoció a Juan Carlos Guerrero Mora un lucro cesante consolidado de $6.618.052, un lucro cesante futuro de $30.225.963, 40 SMLMV tanto por daño moral como por daño a la vida en relación y un daño emergente por $1.259.900.

25. A Elijoana Franco Montoya se le concedieron 30 SMLMV por daño moral y 15

SMLMV por daño a la vida en relación. En cuanto al daño emergente, se acreditó la afectación de un casco por $1.320.000, gafas por $715.000 y reparación de motocicleta por $12.099.233, pero no se reconocieron otros bienes, como celulares o dispositivos electrónicos, debido a la falta de pruebas.

13 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 33GrabacionAudienciaSentenciaRecursosParte2.mp4.Radicado Nro. 05001310301420220012002 Página 7 de 38

26. Equidad Seguros Generales O.C. argumentó la exclusión de cobertura por dolo o culpa grave del asegurado, pero no se comprobó la intención dolosa o negligencia grave del conductor del vehículo, ya que no había pruebas claras en el expediente,

26. Equidad Seguros Generales O.C. argumentó la exclusión de cobertura por dolo o culpa grave del asegurado, pero no se comprobó la intención dolosa o negligencia grave del conductor del vehículo, ya que no había pruebas claras en el expediente, concluyéndose así que el accidente fue culpos o y no intencional o doloso, manteniendo así la responsabilidad de la aseguradora.

27. El informe técnico sobre el accidente de tránsito detalló que el conductor de la camioneta había tenido un altercado previo con un motociclista, lo que lo llevó a perseguirlo por ira; empero, aquel afirmó no haber notado cuando impactó la moto de placas ZTW-15E.

28. En ese sentido , no encontró acreditado el dolo por lo que sigue : a) el artículo 226 del C. G. del P. exige la comparecencia a audiencia de los peritos que rindieron el dictamen, lo cual se incumplió […]; b) las declaraciones de Hernando Segundo Villota Tobar se usaron sin su consentimiento , pues no se le informó que estaba siendo grabado […]; y, c) aunque se aceptara el informe técnico, este no demostró que aquel hubiese tenido la intención de causar daño con su vehículo […].

29. En conclusión, se determinó que la aseguradora debía responder por el contrato de seguro que celebró con Efitrans Transportes de Colombia S.A.S. Las cláusulas de exclusión fueron declaradas ineficaces por falta de información al asegurado, ya que no se le proporcionó la capacitación ni información sobre las exclusiones, por lo que no procedió la ex cepción de «Exclusión Expresa del Amparo derivada del Dolo o Culpa Grave del Asegurado en la Ocurrencia del siniestro».

que no se le proporcionó la capacitación ni información sobre las exclusiones, por lo que no procedió la ex cepción de «Exclusión Expresa del Amparo derivada del Dolo o Culpa Grave del Asegurado en la Ocurrencia del siniestro».

30. Las excepciones «Sujeción a las Condiciones Generales y Particulares del Contrato de Seguro» , «Límite del Valor Asegurado» , «Deducible Pactado para el Amparo de Daños a Bienes de Terceros» y «Reducción del Valor Asegurado» , fueron desestimadas porque no constituye ron verdaderas excepciones. Según el artículo 1079 del Código de Comercio, el asegurado solo debe responder hasta la suma asegurada, es decir, $261.000.000.

31. Asimismo, le ordenó a la aseguradora pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 1080 del Código de Comercio, desde la ejecutoria de la sentencia y sobre las cantidades otorgadas.Radicado Nro. 05001310301420220012002

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32. Las apelaciones: Fueron formuladas por todas las partes involucradas en el pleito dentro de la audiencia de instrucción y juzgamiento,14 ampliadas dentro de los tres días siguientes a esa diligencia,15 y sustentadas ante este tribunal.16

33. Previo a ello, debe advertirse que mediante auto del 29 de mayo de 202417 se tuvo como sustentado anticipadamente el recurso de apelación propuesto por Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., únicamente en lo referente a la reducción del daño y la depreciación de los objetos afectados por el accidente de tránsito.

34. Demandantes: Se cometió un error al atribuir un porcentaje de culpa a Juan

Efitrans Transportes de Colombia S.A.S., únicamente en lo referente a la reducción del daño y la depreciación de los objetos afectados por el accidente de tránsito.

34. Demandantes: Se cometió un error al atribuir un porcentaje de culpa a Juan Carlos Guerrero Mora, ya que las pruebas demostraron que el daño es totalmente atribuible al conductor del vehículo de placas TRD -789. Además, se redujo incorrectamente la indemnización a Elijoana Franco Montoya, quien, como peatona, no contribuyó a la causa del daño.

35. Los valores reconocidos como lucro cesante consolidado ($6.618.525) y futuro ($30.225.963) a favor de l demandante son inferiores a los realmente correspondientes, ya que no se ajustaron a las fórmulas jurisprudenciales ni fueron correctamente indexados. Esto desconoce que, en 2019, Juan Carlos Guerrero Mora percibía ingresos superiores al salario mínimo legal vigente.

36. El monto reconocido por daño moral y daño a la vida de relación fue inferior al verdaderamente acreditado, pues las pruebas documentales, t estimoniales y declaraciones de parte evidenciaron la angustia, el estrés postraumático, la amputación sufrida, así como la frustración y depresión.

37. El informe técnico de la aseguradora fue irregular y no debió ser considerado, ya que no cumplió con l os requisitos legales ni fue ratificado correctamente.

Además, incluyó pruebas ilícitas al vulnerar derechos fundamentales de las personas involucradas, ya que las grabaciones no fueron informadas ni autorizadas, infringiendo la protección de datos personales.

14 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta

personas involucradas, ya que las grabaciones no fueron informadas ni autorizadas, infringiendo la protección de datos personales.

14 Para la fecha de expedición de esta providencia el documento se encuentra en: Expediente digital Carpeta 01PrimeraInstancia Carpeta C01Principal Archivo 33

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