TSDJ MED SC - 05001310301420230012001-(03-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301420230012001-(03-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: LITISCONSORCIO FACULTATIVO - El supuesto de un propietario de un predio incomunicado pretendiendo servidumbre de tránsito en contra de varios propietarios de diferentes predios que se interponen en su camino a la vía pública configura un litisconsorcio facultativo./ SERVIDUMBRE DE TRANSITOLa necesaria individualización de cada pretensión de imposición de servidumbre, en consideración a cada predio, permite precisar que la prosperidad de lo pretendido no está condicionada a que el predio sirviente tenga acceso directo a la vía pública./ INDEMNIZACIÓN - Si el demandante tiene derecho a que se imponga la servidumbre «pagando» y «resarciendo» los conceptos económicos de que trata la norma sustancial del artículo 905 del Código Civil, se le exige que, con su pretensión, efectúe un estimativo, con fundamento proba torio, del valor con el que indemnizará al propietario del predio sirviente. Si el actor no cumple con esa carga mínima, su pretensión está llamada al fracaso.

HECHOS: Arcángel Osorio Montoya, a través de su apoderada general que es su hija, pretende que se imponga servidumbre de tránsito, a favor del inmueble de su propiedad con y sobre los inmuebles de propiedad de Juan David Ospina Echavarría; y Claudia Elena Cano Giraldo. Lo anterior, a efectos de comunicar su predio con la vía pública. Y en caso de ser necesario el pago de indemnización, que se fije la misma según el dictamen pericial aportado con la demanda. El juez de primera instancia concedió la pretensión e impuso las servidumbres de tránsito sobre los inmuebles identificados con

se fije la misma según el dictamen pericial aportado con la demanda. El juez de primera instancia concedió la pretensión e impuso las servidumbres de tránsito sobre los inmuebles identificados con FMI Nro. 001 -XXXXX y Nro. 001 -XXXXX. Señaló que sí está acreditada por activa y por pasiva la legitimación en la causa. La parte activa acreditó, con los certificados de tradición, que es la propietaria del Lote No. 3 que es el predio dominante y que los demandados son los propietarios de los lotes A y B que son los predios sirvientes. Indicó que está acreditado que el inmuebl e del demandante está desprovisto de una vía idónea que lo comunique con la carretera pública. La Sala de Decisión deberá resolver lo siguiente: Si el propietario de un predio –incomunicadorequiere transitar por varios predios de propietarios distintos para salir a la vía pública, la imposición de dichas servidumbres, ¿qué tipo de litisconsorcio por pasiva formaría?, ¿es necesaria la participación en un mismo proceso de todos los propietarios de los predios interpuestos en el camino de acceso?, ¿es necesario que todos los predios sirvientes tengan acceso directo a la vía pública para que la pretensión prospere?

TEMA: El artículo 905 del Código Civil dispone que un propietario de un predio que se halla incomunicado con el camino público, por la interposición de otros predios, tiene derecho a pedir la imposición de una servidumbre de tránsito sobre éstos. Cuando se trata de varios predios interpuestos en el camino, cuya propiedad radica en sujetos diferentes, debe precisarse cuál es la

imposición de una servidumbre de tránsito sobre éstos. Cuando se trata de varios predios interpuestos en el camino, cuya propiedad radica en sujetos diferentes, debe precisarse cuál es la modalidad litisconsorcial que se presenta, en tanto influye en la conformación de la parte pasiva, en la existencia de una o varias pretensiones y en la posibilidad de que se promuevan uno o varios procesos(…)Si el demandante sostiene que son varios los predios que se interponen, frente a cada uno de és tos debe elevar una pretensión y demostrar individualmente los presupuestos de prosperidad de imposición de la servidumbre e indemnizar a cada propietario en el valor del terreno y los perjuicios que le corresponde. Es innegable que, aun siendo contiguos los inmuebles y siendo necesarios todos para comunicar al predio dominante con la vía pública, se tiene que considerar una pretensión independiente para cada uno y presentarse una acumulación autónoma que constituye a los demandados en litisconsortes facultativos.(…) Cada propietario de cada inmueble interpuesto en el camino resiste una pretensión distinta y, aunque no se desconoce la comunidad de causas que se presenta, así como la estrecha relación entre las pretensiones, lo cierto es que la prosperidad de cada una no estará condicionada a la prosperidad de las demás. Puede probarse que un predio está interpuesto y otro no, o podría acreditarse que las condiciones de un predio facilitan el camino, mientras que en el ot ro la imposición resulta física o jurídicamente imposible. En esecaso, el juez deberá definir cuál es la vía más adecuada de acceso al predio enclavado y determinar

a qué predios se les debe imponer la servidumbre y a qué predios no.(…) De igual manera se debe indemnizar al propietario de cada predio, por lo que la acumulación de pretensiones es autónoma e independiente.(…) Tienen conexidad en los sujetos parcialmente y en la causa, pero tienen objetos distintos, en tanto cada derecho real es independiente por antonomasia.(…) aun si el propietario de los predios «B», «C» y «D» fuera el mismo, pese a que no habría pluralidad de partes demandadas, seguiría existiendo tal autonomía en la acumulación de pretensiones, en tanto el demandante tiene la carga de probar los presupuestos axiológicos de la servidumbre respecto a cada uno de los inmuebles e indemnizar, igualmente, en forma independiente .(…) Lo anterior, sin perder de vista que se trata de una elección del demandante y que se puede proferir sentencia válida si solo se demanda, por ejemplo, a los propietarios de los predios «B» y «C», sin demandar al propietario del predio «D». El proceso versaría sobre la imposición de las servidumbres sobre los predios «B» y «C» exclusivamente, sin que ello implique prosperidad o fracaso la pretensión autónoma de servidumbre sobre el predio «D» que podrá promoverse en un proceso alterno o posterior, en las circunstancias ya indicadas. Todo lo ilustrado evidencia que, si se demanda a los propietarios de los predios «B» y «C», y no se demanda al propietario del predio «D» sería un yerro técnico y conceptual alegar una falta de legitimación en la causa por pasiva o una ausencia de litisconsorcio necesario por pasiva, porque no es esa la figura litisconsorcial que se presenta. Si se t rata de predios

alegar una falta de legitimación en la causa por pasiva o una ausencia de litisconsorcio necesario por pasiva, porque no es esa la figura litisconsorcial que se presenta. Si se t rata de predios interpuestos y la servidumbre frente al inmueble más próximo a la vía fracasa, quienes ya soportan el gravamen podrán demostrar, en un proceso posterior, la inutilidad de la servidumbre y podrán pretender su extinción en los términos de los artículos 907 del Código Civil y 376 del Código General del Proceso.(…) Ahora bien, esa necesaria individualización de cada pretensión de imposición de servidumbre, en consideración a cada predio, permite precisar que la prosperidad de lo pretendido no está c ondicionada a que el predio sirviente tenga acceso directo a la vía pública. (…) si el demandante tiene derecho a que se imponga la servidumbre «pagando» y «resarciendo» l os conceptos económicos de que trata el artículo 905 del Código Civil, se le exige que, con su pretensión, efectúe un estimativo, con fundamento probatorio, del valor con el que cumplirá el imperativo normativo de indemnizar al propietario del predio sirviente. Si el actor no cumple con esa carga mínima estimativa de la indemnización, su pretensión está llamada al fracaso, en tanto la norma es clara: tiene derecho a la servidumbre de tránsito, pero en la medida en que pague el valor del terreno que se afectará con la servidumbre y resarza los perjuicios. (…) La parte pasiva debe probar cuál es la indemnización que considera correcta; si ello no se prueba, debe soportar las consecuencias de esa carencia demostr ativa, que es la prosperidad de la estimación fundada y

probar cuál es la indemnización que considera correcta; si ello no se prueba, debe soportar las consecuencias de esa carencia demostr ativa, que es la prosperidad de la estimación fundada y razonable efectuada por el demandante. (…)

M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 03/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado Nro. 05266310300120230009101 Página 1 de 30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, tres (3) de julio dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Verbal/Servidumbre de Tránsito Radicado: 05001-31-03-014-2023-00120-01 Parte demandante: Arcángel Osorio Montoya Parte demandada: Juan David Ospina Echavarría y otra. Providencia Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica Tema: 1. El supuesto de un propietario de un predio incomunicado pretendiendo servidumbre de tránsito en contra de varios propietarios de diferentes predios que se interponen en su camino a la vía pública configura un litisconsorcio facultativo; no solo porque debe demostrar frente a cada predio los supuestos del artículo 905 del Código Civil, sino que, además, por el carácter de derecho real de la servidumbre, éste se debe considerar individualmente para cada inmueble en el que pretende imponerse. De igual manera se debe indemnizar al propietario de cada predio, por lo que la acumulación de pretensiones es autónoma y cada demandado es un litigante independiente. 2. Esa necesaria individualización de cada pretensión de imposición de servidumbre, en consideración a cada predio, permite precisar que la prosperidad de lo pretendido no está condicionada a que el predio sirviente tenga acceso directo a la vía pública. Aunque no sea el único que se interpone en el camino, ni el más próximo a la salida, si su tránsito

es ineludible para obtener la comunicación del predio dominante, debe soportar el gravamen para superar la incomunicación. 3. Si el demandante tiene derecho a que se imponga la servidumbre «pagando» y «resarciendo» los conceptos económicos de que trata la norma sustancial del artículo 905 del Código Civil, se le exige que, con su pretensión, efectúe un estimativo, con fundamento probatorio, del valor con el que indemnizará al propietario del predio sirviente. Si el actor no cumple con esa carga mínima, su pretensión está llamada al fracaso. A la parte pasiva no le basta con aseverar que la indemnización es injusta, que el valor del terreno es otro y que hay otros perjuicios que se le han causado. Tiene la carga de demostrar con pruebas «regular y oportunamente allegadas alRadicado Nro. 05266310300120230009101 Página 2 de 30

proceso» (artículo 164 del CGP) el sustento de sus excepciones: en dónde radica la «injusticia» a la que alude, cuál es el valor correcto del terreno y cuáles son y a cuánto ascienden los perjuicios que no fueron considerados en la demanda. MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Juan David Ospina Echavarría en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES Arcángel Osorio Montoya, a través de su apoderada general que es su hija, pretende que se imponga servidumbre de tránsito, a favor del inmueble de su propiedad con FMI Nro. 001-706754, y sobre los inmuebles identificados con FMI Nro. 001-1003713 y Nro. 001-1003716; el primero, de propiedad de Juan David Ospina Echavarría; y el segundo, de propiedad de Claudia Elena Cano Giraldo. Lo anterior, a efectos de comunicar su predio con la vía pública. Y en caso de ser necesario el pago de indemnización, que se fije la misma según el dictamen pericial aportado con la demanda: i) $18’395.000 a favor de Juan David Ospina Echavarría y; ii) $309’692.500 a favor de Claudia Elena Cano Giraldo. El actor expuso que adquirió el inmueble, ubicado en el Paraje La Aguacatala

de la vereda Las Palmas del Corregimiento de Santa Elena del Municipio de Medellín, el 20 de mayo de 2022. Sin embargo, el predio no tiene comunicación con la vía pública, «encontrándose totalmente encerrado». Indicó que no puede ingresar, realizarle mantenimiento o explotarlo económicamente. En el 2022, constituyó una servidumbre por escritura pública, pero es «imposible» el acceso a su predio desde la vía Las Palmas, por el plan de ordenamiento territorial y las recomendaciones del DAGRD. La imposición de la servidumbre de tránsito sobre los predios de los demandados se hace necesaria para que desde el predio del demandante haya acceso a la víaRadicado Nro. 05266310300120230009101 Página 3 de 30

pública más cercana. Los predios con FMI Nro. 001-1003713 y Nro. 001-1003716 tienen vía de acceso pavimentada, por lo que solo implicaría que se pueda usar y explotar económicamente la misma por parte del demandante, sin que se tenga que realizar ninguna obra adicional. Se utilizarían 367,92 m2 del predio de Juan David Ospina Echavarría y 1.123,39 m2 del predio de Claudia Elena Cano Giraldo. La experticia con la que se acompaña la demanda, según relató la parte activa, da cuenta de que esta servidumbre es la más adecuada y la afectación a los predios sirvientes es mínima. Se compensaría con la suma total de $328’087.000. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE CLAUDIA ELENA CANO GIRALDO (CFR. ARCHIVO 23, C1). Manifestó que todos los hechos de la demanda eran ciertos y no se opuso a ninguna de las pretensiones. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE JUAN DAVID OSPINA (CFR. ARCHIVO 24, C1). Se opuso a la pretensión de imposición de servidumbre. Señaló que no es cierto que exista una vía que sea pública y que permita un acceso al predio del demandante a través de los predios de los demandados; esa vía también es privada. Hay unas servidumbres existentes que no se pueden modificar para imponer la servidumbre aquí deprecada, y mucho menos se puede imponer la servidumbre al tercero propietario de la vía por la que pretende salir el actor. Se trata, según la pasiva, de una falta de legitimación en la causa por pasiva porque no se vinculó también a ese tercero. Para el demandado los perjuicios son más elevados, por lo que la indemnización no corresponde con la señalada por el actor. El valor de su predio disminuiría y perdería privacidad en su casa al ver pasar personas y vehículos

causa por pasiva porque no se vinculó también a ese tercero. Para el demandado los perjuicios son más elevados, por lo que la indemnización no corresponde con la señalada por el actor. El valor de su predio disminuiría y perdería privacidad en su casa al ver pasar personas y vehículos «a pocos metros de su sala». Resaltó que el dictamen solo valoró el daño emergente que se causaría, sin tener en cuenta el lucro cesante y la totalidad del terreno afectado. En consecuencia, propuso los siguientes medios defensivos: i) «Falta de legitimación en la causa» porque los demandados acceden por una vía privada y no por una vía pública, por lo que se debió integrar al proceso al dueño de la vía privadaRadicado Nro. 05266310300120230009101 Página 4 de 30

por la que acceden; ii) «inexistencia de cumplimiento de cuantificación de los perjuicios para acceder a las pretensiones» y; iii) «carencia de los requisitos necesarios para acceder a las pretensiones formuladas», en tanto el demandante carece de derecho para acceder o ingresar por la vía privada por la que acceden los demandados a sus predios; iv) «existencia de otra servidumbre obtenida para el mismo fin» y sobre la cual debe adelantarse las acciones administrativas, bajo el supuesto de que el demandante puede continuar con la construcción de la vía de acceso a su propiedad, por otro camino, siguiendo las recomendaciones del DAGRD; v) «imposibilidad de generar perjuicios superiores a los admisibles para el predio sirviente que no exista una afectación de tal naturaleza que se (sic) genere un perjuicio irremediable y desmedido» porque su inmueble vale $3.000’000.000 y con la servidumbre quedaría valiendo mucho menos de la mitad, lo que no se justifica porque el actor ya tiene una servidumbre de tránsito. PRONUNCIAMIENTO DEL DEMANDANTE FRENTE A LA CONTESTACIÓN DEL DEMANDADO (CFR. ARCHIVO 27, C1). Frente a la «falta de legitimación en la causa» señaló que el demandado es el propietario inscrito del predio sirviente; y que la matrícula Nro. 001-1003713 fue abierta con base a la Nro. 001-876538 por un «reloteo» que hizo el demandado en el 2008; y a su vez esa matrícula que está cerrada deviene de la Nro. 001-675868 por un «reloteo» que también hizo el demandado en 2004. Este último inmueble fue comprado por el aquí demandado a una sociedad en comandita simple, por lo que es el último propietario inscrito y la excepción debe desestimarse. Respecto a la «carencia de los requisitos necesarios para acceder

que también hizo el demandado en 2004. Este último inmueble fue comprado por el aquí demandado a una sociedad en comandita simple, por lo que es el último propietario inscrito y la excepción debe desestimarse. Respecto a la «carencia de los requisitos necesarios para acceder a las pretensiones formuladas» esgrimió que el ingreso por el predio sirviente no necesariamente debe ser a través de un camino público, ello desconoce la ley y la necesidad de acceso al predio. De cara a la «inexistencia de cumplimiento de cuantificación de los perjuicios para acceder a las pretensiones» y la «imposibilidad de generar perjuicios superiores a los admisibles para el predio sirviente que no exista una afectación de tal naturaleza que se (sic) genere un perjuicio irremediable y desmedido», señaló que para eso se aportó el dictamen pericial y que el demandado debía controvertirlo conforme a la ley.Radicado Nro. 05266310300120230009101 Página 5 de 30

Se opuso también a la defensa denominada «existencia de otra servidumbre obtenida para el mismo fin y sobre la cual debe adelantarse las acciones administrativas» porque el mismo perito indicó que no es posible la salida a la vía pública a través de dicha servidumbre. La constitución de la referida servidumbre se dio para entrar maquinaria necesaria para remover una roca que amenazaba de ruina a la vivienda por orden de policía del año 2021, no es una vía carreteable. Ante la imposibilidad de entrar por el predio de los demandados, a la antigua propietaria «le tocó solucionar» por la parte inferior del predio; fue una circunstancia excepcional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (CFR. ARCHIVO 44, C1). El juez de primera instancia concedió la pretensión e impuso las servidumbres de tránsito sobre los inmuebles identificados con FMI Nro. 001-1003713 y Nro. 001-1003716. Señaló que sí está acreditada por activa y por pasiva la legitimación en la causa. La parte activa acreditó, con los certificados de tradición, que es la propietaria del Lote No. 3 que es el predio dominante y que los demandados son los propietarios de los lotes A y B que son los predios sirvientes. Indicó que está acreditado que el inmueble del demandante está desprovisto de una vía idónea que lo comunique con la carretera pública. Expuso que la servidumbre de tránsito entre el inmueble del demandante y los inmuebles de los demandados es evidente, correspondiente a la vía constatada por el juzgado en la inspección judicial. Esta vía pavimentada, construida por la demandada Claudia Elena Cano, comunica el predio de la demandante con los inmuebles de los demandados. Frente al argumento de que el predio de Juan David Ospina no comunica con la vía pública, señaló que

en la inspección judicial. Esta vía pavimentada, construida por la demandada Claudia Elena Cano, comunica el predio de la demandante con los inmuebles de los demandados. Frente al argumento de que el predio de Juan David Ospina no comunica con la vía pública, señaló que no debía llamarse a los demás propietarios de predios que tienen constituida la servidumbre a favor de los predios de los demandados Claudia Elena Cano y Juan David Ospina, en tanto en los certificados aparecen inscritas estas servidumbres que permiten el libre ejercicio del derecho de locomoción y explotación económica de los predios de los demandados, inscripción que hace pública y notoria la existencia de tales servidumbre afectadas al uso de los vecinos del lugar. Pensar que el demandante debía citar a los vecinos de los demandados, a efectos de imponerles una servidumbre que ya está constituida y reconocida en el instrumento público, va en contra de todos los principios que orientan la funciónRadicado Nro. 05266310300120230009101 Página 6 de 30

social de la propiedad privada. Podría hacer inane el derecho de propiedad de la parte demandante y se apartaría del principio de solidaridad social que impone el ordenamiento jurídico. No solo los bienes públicos son considerados espacio público; también lo son los bienes privados que por su naturaleza y uso satisfacen necesidades generales; de ahí que no sea de recibo que era necesario citar a los vecinos que ya tienen afectados sus predios con servidumbre y abrir nuevamente ese debate. Resaltó que el perito dio cuenta de la necesidad de la servidumbre para el predio de la parte demandante por la vía ya demarcada de tiempo atrás. Le entregó al metro cuadrado su valor teniendo en cuenta que la servidumbre de hecho ya existía. Y destacó que la servidumbre ya inscrita en favor del demandante es improcedente por los riesgos y las restricciones urbanísticas de las que dio cuenta también el experto. Por lo que la existencia de tal gravamen no es óbice para acceder a la servidumbre pretendida en tanto redunda en beneficio también de los fundos con salidas insuficientes como en este caso. Le dio el valor probatorio pretendido por la demandante al dictamen aportado respecto a los perjuicios que se ocasionarían con la servidumbre. Esta prueba, pese a que fue cuestionada por el demandado, no fue desvirtuada por ningún medio oportunamente aportado al proceso. El dictamen pericial presentado por el demandado no fue aportado en el término otorgado por el despacho y tampoco se pidió su prórroga. Así, estimó que la servidumbre deprecada por la actora era la más conveniente, accedió a las pretensiones y condenó en costas al único demandado que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. APELACIÓN DEL DEMANDADO JUAN DAVID OSPINA ECHAVARRÍA (ARCHIVO 44, C1, MINUTO 36:58, ARCHIVO 6, C2). Indicó

condenó en costas al único demandado que se opuso a la prosperidad de las pretensiones. APELACIÓN DEL DEMANDADO JUAN DAVID OSPINA ECHAVARRÍA (ARCHIVO 44, C1, MINUTO 36:58, ARCHIVO 6, C2). Indicó que, si bien es cierto la propiedad tiene una función social, la misma no puede imponerse sobre los derechos de propiedad del demandado. No se satisface un presupuesto básico como la existencia de una vía pública, ni se puede presumir que la función social va más allá de lo que presupone la ley. El predio sirviente debe tener comunicación con una vía pública y aquí no estamos en presencia de una vía pública colindante con su predio; la vía que le sigue es privada y hay 1.400 metrosRadicado Nro. 05266310300120230009101 Página 7 de 30

desde su inmueble hasta la vía pública. El registro de la servidumbre en favor de los demandados no puede ser punto de partida para que cualquiera pueda pretender un derecho de servidumbre sin antes citar a los propietarios de esa vía privada. Respecto a la indemnización destacó que su dictamen pericial, que no tuvo en cuenta el juez, indicaba que la medida de la servidumbre para el predio de Juan David Ospina es de 542 m2. Ello debía constatarse en la inspección judicial y por eso pidió que se acompañara la diligencia con un perito. El solo ítem del área representa un incremento sobre el valor de la indemnización. Alegó que el valor de la indemnización es muy bajo. Que no hay ningún documento que dé cuenta de que la vía hubiese sido construida exclusivamente por la señora Claudia, cuando ésta reconoció que fue en común acuerdo con Juan David Ospina. El perito indicó en la audiencia que tuvo por sentado lo anterior con base en un documento que no permite llegar a esa conclusión. Si se observa que en el terreno hay construcciones de Juan David Ospina, no hay razón para decir que no se le va a reconocer indemnización porque la carretera fue construida por otra persona. Mucho menos tratándose de una negociación que había sido efectuada en consideración al reconocimiento por parte de Juan David Ospina de una rebaja en el precio por la suma que Claudia Cano iba a invertir en el terreno. Además, el perito no valoró la devaluación del inmueble. Finalmente, no puede pasar desapercibido que el demandante ya tiene una servidumbre inscrita a su favor. No se puede aceptar que una persona tenga dos o tres entradas porque le resulta más cómodo. Si la demandante hubiese cumplido con los requisitos impuestos por las diferentes autoridades, hubiera podido acceder por la servidumbre inscrita a su predio. Eso hubiese sido lo ideal, que hubiera continuado con la construcción. CONSIDERACIONES PROBLEMAS

más cómodo. Si la demandante hubiese cumplido con los requisitos impuestos por las diferentes autoridades, hubiera podido acceder por la servidumbre inscrita a su predio. Eso hubiese sido lo ideal, que hubiera continuado con la construcción. CONSIDERACIONES PROBLEMAS JURÍDICOS: Juan David Ospina alegó que el juez no podía imponer la servidumbre de tránsito porque su predio no colinda con la vía pública, sino con una vía privada, y que, además, la parte pasiva debía integrarse con el propietario de esta última. Este argumento amerita que la Sala de Decisión resuelva lo siguiente: Si el propietarioRadicado Nro. 05266310300120230009101 Página 8 de 30

de un predio –incomunicadorequiere transitar por varios predios de propietarios distintos para salir a la vía pública, la imposición de dichas servidumbres, ¿qué tipo de litisconsorcio por pasiva formaría?, ¿es necesaria la participación en un mismo proceso de todos los propietarios de los predios interpuestos en el camino de acceso?, ¿es necesario que todos los predios sirvientes tengan acceso directo a la vía pública para que la pretensión prospere? De igual manera, el apelante esgrimió que la indemnización por la imposición de la servidumbre estuvo indebidamente calculada, por lo que el Tribunal debe preguntarse: ¿cuáles son los conceptos económicos a los que tiene derecho el propietario del predio sirviente como consecuencia de la imposición de la servidumbre?, ¿cómo debe considerarse la carga de la prueba de estos conceptos indemnizatorios? Y en el caso concreto, ¿logró acreditarse una suma superior a la reconocida en primera instancia por concepto de indemnización por la constitución de la servidumbre? FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. El artículo 905 del Código Civil1 dispone que un propietario de un predio que se halla incomunicado con el camino público, por la interposición de otros predios, tiene derecho a pedir la imposición de una servidumbre de tránsito sobre éstos. Cuando se trata de varios predios interpuestos en el camino, cuya propiedad radica en sujetos diferentes, debe precisarse cuál es la modalidad litisconsorcial que se presenta, en tanto influye en la conformación de la parte pasiva, en la existencia de una o varias pretensiones y en la posibilidad de que se promuevan uno o varios procesos2. En el caso de un propietario de un predio –incomunicadoque requiere transitar por varios predios de propietarios distintos para salir a la vía pública, el demandante debe probar, respecto a cada predio, su interposición en el camino. Es un

uno o varios procesos2. En el caso de un propietario de un predio –incomunicadoque requiere transitar por varios predios de propietarios distintos para salir a la vía pública, el demandante debe probar, respecto a cada predio, su interposición en el camino. Es un presupuesto axiológico de la pretensión de imposición de servidumbre, derivado del 1 “Si un predio se halla destituido de comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio”. 2 Si el litisconsorcio es necesario se trata de una sola pretensión, una sola parte pasiva conformada por varios sujetos y un único proceso; en cambio, si se trata de un litisconsorcio facultativo, se trata de pretensiones independientes respecto a cada inmueble, habrá varias partes por pasiva y el demandante podrá promover distintos procesos, si a bien lo tiene.Radicado Nro. 05266310300120230009101 Página 9 de 30

artículo 905 del Código Civil, que se acredite que el respectivo predio se cruza en el camino desde el predio dominante hacia la vía pública. Si el demandante sostiene que son varios los predios que se interponen, frente a cada uno de éstos debe elevar una pretensión y demostrar individualmente los presupuestos de prosperidad de imposición de la servidumbre e indemnizar a cada propietario en el valor del terreno y los perjuicios que le corresponde. Esa individualidad se sostiene, además, si se tiene en cuenta que la servidumbre es un derecho real que se tiene sobre a una cosa sin respecto a determinada persona (art. 665 del Código Civil), por lo que la constitución de ese derecho real sobre cada bien representa el objeto de cada pretensión. Es innegable que, aun siendo contiguos los inmuebles y siendo necesarios todos para comunicar al predio dominante con la vía pública, se tiene que considerar una pretensión independiente para cada uno y presentarse una acumulación autónoma que constituye a los demandados en litisconsortes facultativos. Cada propieta

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