TSDJ MED SC - 05001310301420240010301-(26-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301420240010301-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: FACTURA ELECTRÓNICA - Los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. /

HECHOS: El Consorcio Plan Terraza 2023, formuló demanda ejecutiva en contra del Patrimonio Autónomo Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, pretendiendo se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en la factura electrónica de venta base de recaudo

No. 1-TER-1, con fecha de vencimiento del 23 de septiembre de 2023 . En primera instancia se denegó el mandamiento de pago. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se debió inadmitir la demanda y no denegar de plano el mandamiento de pago.

TESIS: (…) El Decreto 1154 de 2020, en el art. 2.2.2.53.2. define la factura electrónica como “un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requi sitos

una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requi sitos establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan ”. (…) Aunque inicialmente el Gobierno Nacional, a efectos de reglamentar la «puesta en circulación de las facturas electrónica», señaló que la factura electrónica sería aceptada tres días siguientes a su recepción (Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 1349 de 2016, que lo adicionó), al adoptar la reglamentación definitivaDecreto 1154 de 22 de agosto de 2020varió esa regla. Allí, entre otros aspectos, dispuso que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura, y tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía (…) Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de qui en lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. De modo pues que, en las facturas electrónicas el tema de la entrega de la mercancía o de la prestación del servicio es requisito esencial que debe constat ar el juez al

de la mercancía. De modo pues que, en las facturas electrónicas el tema de la entrega de la mercancía o de la prestación del servicio es requisito esencial que debe constat ar el juez al momento de analizar si el documento base de recaudo presta mérito ejecutivo, presupuesto que se encuentra ligado a su vez al de la aceptación, debido a que la misma (aceptación) tiene como punto de partida la recepción de la mercancía o prest ación del servicio. Revisados los documentos aportados como anexo a la presente demanda se observa de forma palmaria la ausencia de constancia de prestación del servicio, lo que impide entonces que se pueda establecer la existencia de aceptación tácita y e l momento de ocurrencia de la misma, porque como se viene diciendo, para el conteo de la aceptación tácita pretendida por la parte demandante, es necesario que se tenga certeza de la prestación efectiva del servicio y el momento en que ello acaeció, debido a que ese es el punto de partida para contar esa forma especial de aceptación, lo que no se cumple en este caso, donde tampoco se aportó constancia de aceptación expresa. (…) Por lo expuesto en precedencia, se confirmará el auto fechado del 21 de marzo de 2024 y proferido por el Juzgado Catorce Civil Del Circuito De Medellín, mediante el cual se denegó el mandamiento de pago, al no satisfacerse los requisitos de la factura electrónica de venta como título valor, conforme lo expuesto en esta providencia. (…)

M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 26/08/2024

PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01

FECHA: 26/08/2024

PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001 31 03 014 2024 00103 01

Demandante: Consorcio Plan Terraza 2023

Demandado: Patrimonio Autónomo Fiduciaria Bancolombia S.A.

Providencia Auto nro. 133

Tema: Títulos valores. Requisitos de la factura electrónica de venta. STC-11618 de 2023.

Decisión: Confirma

Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño

Procede este despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto en el proceso de referencia por la parte demandante frente al auto proferido por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ME DELLÍN el día 21 de marzo de 202 4, mediante el cual se denegó el mandamiento de pago .

I. ANTECEDENTES

El CONSORCIO PLAN TERRAZA 2023 , actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecu tiva en contra de l

PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

SOCIEDAD FIDUCIARIA , prete ndiendo se libre mandamiento de pago

apoderado judicial, formuló demanda ejecu tiva en contra de l

PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.

SOCIEDAD FIDUCIARIA , prete ndiendo se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en la factura electrónica de venta base de recaudo No. 1 -TER -1, con fecha de vencimiento del 23 de septiembre de 2023 (archivo di gital 02 de la carpet a 01P rim era Instancia/ C01 Princi pa l).

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Me del lín Despacho judicial que , mediante providencia de l 21 de marzo de 2024, denegó el mandamiento de pago aduciendo queRadicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01 Página 2 de 13 la factura carece de constancia de recibido co mo de prestación del servicio , lo que es indispensable para la aceptación tácita y , por ende, para la configuración de ese título valor (archivo di git al 04 de la carpeta 01Prim era Instancia/C01 Principal ), de terminación que fue recurrida en alzada por la p arte demandante.

ll. LA IMPUGNACIÓN

Como se refi rió, la parte demandante formuló recurso de apelación frente al auto que negó mandamiento de pago señalando que realizó remisión de la factura al correo electrónico mpmartinez@cajaviviendapopular.gov.co, obedeciendo a la instrucción dada por la interventoría , factura que fue leída por la par te demandada ; además, dio instrucciones al facturador electrónico (SIIGO) para que reenviara la factura objeto de recaudo al correo

dada por la interventoría , factura que fue leída por la par te demandada ; además, dio instrucciones al facturador electrónico (SIIGO) para que reenviara la factura objeto de recaudo al correo electrónico previsto en el RUT de “PATRIMONIOS AUTONOMOS FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S A SOCIEDAD FIDUCIARIA ”, esto es, impuestosproductosfb@bancolombia.com.co .

Alega que el adquiriente hoy demandado recibió la factura objeto de recaudo y guard ó silencio sobre su aceptación , por lo que se abre paso la aceptación t ácita.

Señala que “dentro de los requisitos sustanciales para que una factura electrónica de venta sea título valor, no se encuentra la exigencia que se encuentre registrada en e l RADIAN sino que este registro en el RADIAN y sus eventos son un requisito para su circulación, esto descansa en el Decreto 1154 de 2020, modificatorio del Capítulo 53 del Decreto 1074 de 2015 ”, lo que no es necesario en este caso porque la litis se plant ea justamente entre el prestador del servicio y el cliente

Finalmente señala que el a quo desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia STC -11618 -2023 y aduce que , si el a quo consideraba que se debían cumplir algunas exigencias adicionales, debió inadmitir la demanda y no denegar deRadicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01 Página 3 de 13 plano el mandamiento de pago (archivo di gital 05 de la c arpeta 01Prim era Instancia/C01 Pri ncipal ).

lll. CONSIDERACIONES

Página 3 de 13 plano el mandamiento de pago (archivo di gital 05 de la c arpeta 01Prim era Instancia/C01 Pri ncipal ).

lll. CONSIDERACIONES

1. LOS TÍTULOS VALORES.

Conveniente se encuentra señalar que según lo establece el artículo 619 del Código de Comercio , los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora , los cuales pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de parti cipación y de tradición o representativos de mercancías.

Asimismo, según lo preceptúa el artículo 625 siguiente, “Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título - valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme a la ley de su circulación”, aunque, y así lo precisa a continuación dicho canon, “Cuando el título se halle en poder de persona distinta del suscrip tor, se presumirá tal entrega” .

Los requisitos comunes de los títulos valores vienen establecido s en el artículo 621 del estatuto comercial así: (i ) La mención del derecho que en el título se incorpora, y; (ii) La firma de quien lo crea (que podrá sustituirse bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecá nicamente impuesto). La aludida disquisición se encarga tambié n de establecer reglas que supl en la falta de estipulación en punto del lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho y la fecha y lugar de creación del título .

2. LA FACTURA ELECTRÓNICA COMO T ÍTULO VALOR.

supl en la falta de estipulación en punto del lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho y la fecha y lugar de creación del título .

2. LA FACTURA ELECTRÓNICA COMO T ÍTULO VALOR.

El Decreto 1154 de 2020, en el art. 2.2.2.53.2. define la factura electrónica como “un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquirente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el Código deRadicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01 Página 4 de 13 Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen, adicionen o susti tuyan”.

Por su parte, el artículo 772 del Código de Comercio, establece la definición legal del título valor factura de venta , así:

Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o benef iciario del servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito (…)

3. CASO EN CONCRETO Como se detalló en la parte exposit iva , acontece que el a quo , decidió denegar el mandamiento de pago solicitado por CONSORCIO PLAN TERRAZA 2023, en contra de PATRIMONIO AUTÓNOMO

Como se detalló en la parte exposit iva , acontece que el a quo , decidió denegar el mandamiento de pago solicitado por CONSORCIO PLAN TERRAZA 2023, en contra de PATRIMONIO AUTÓNOMO FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA , determinación que es susceptible de alzada por mandato del artí culo 321 numeral 4 del CGP al señalar que son apelables, entre otros, el auto “que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago .. .”

El tópico que suscita la atención de este Despacho es el relacionado con los requisitos de las facturas electrónicas de venta , asunto que , debido a la pluralidad de reglamentación , ha sido bastante discutido, por lo que fue necesario que nuestro máximo órgano de decisión civil se pronunciara de cara a unificar el tema, analizando con especial detalle la Corte los presupu estos de aceptación y recibo de la mercancía o servicio, por ser estos los que mayor controversia generan, así entonces resulta pertinente citar in extenso lo explicado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC111618 de 2023 :

4.- De los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta para ser título valor.

Respecto a los requisitos sustanciales, importa recordar, en primer lugar, cuáles son los de las facturas físicas, para luego precisar los de las electrónicas.

La Sala, con base en el estudio que realizó de los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, modificados por la LeyRadicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01 Página 5 de 13

La Sala, con base en el estudio que realizó de los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, modificados por la LeyRadicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01 Página 5 de 13 1231 de 2008, del Decreto 3327 de 2009, por medio de la cual el Gobierno Nacional reglamentó dicha Ley, y de la 1676 de 2013, que la varió parcialmente, concluyó que para que una factura tenga la calidad de título valor debe cumplir con los siguientes requisitos: «(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o presta dor del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), el cual puede constar en el documento o en otro distinto, físico o electrónico, y (v) Su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita» , dentro de los tres días siguientes al recibido de la factura (STC7273 -2020, reiterada, entre otras, en STC95422020, STC6381 -2021, STC9695 -2019).

Y al respecto de la discusión que en su momento se suscitó sobre si el juez debía verificar en el cuerpo d e la factura o en hoja adherida a ella la constancia de recibido de las mercancías, como los alcances de su aceptación de la factura y las condiciones para su configuración, sostuvo, in extenso:

No hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de l a factura como título valor” debe indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios

condiciones para su configuración, sostuvo, in extenso:

No hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de l a factura como título valor” debe indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios incorporados en ella. Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto mercantil, modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establec e que “[l]a omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”, una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3 327 de 2009, permite deducir además, de las exigencias allí contempladas, [lo es] que el “beneficiario de la mercancía o de los servicios, las recibió”.

Ahora, eso no significa (…) que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto, para presta r mérito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en hoja adherida a él “constancia de recibido de las mercancías o de la prestación del servicio”. No. Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la “aceptación de las facturas”, y no aqué l, que no fue contemplado por el legislador”. (…).

Ahora, que una “factura se acepte” significa que el comprador de las mercancías o adquirente del servicio ratifica que su contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que a llí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros).

contenido corresponde a la realidad, pasando por la recepción de los bienes que a llí aparecen registrados, como los demás aspectos que constan en el documento (plazo para el pago, valor a sufragar, entre otros).

Esa confirmación, como se desprende de la normatividad descrita líneas atrás, puede darse de dos maneras, expresa o tácitam ente. Ocurrirá lo primero, cuando aquél por cualquier medio y dentro del plazo consagrado en la ley, revele o exteriorice su aquiescencia, y lo segundo, cuando vencido ese lapso, no lo hace, caso en el cual, la ley entiende, ante el silencio del comprador o beneficiario de la factura, que se “recibió la mercancía” y no hay reparos en su contra (inciso 3° del art. 773 del Co. Co., modificado por el art. 86 de la Ley 1676).Radicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01 Página 6 de 13 Para que opere cualquiera de las dos modalidades de aceptación, debe tratarse de una «factura» que reúna la totalidad de los requisitos del artículo 774 ejusdem. Esto, porque su eficacia cambiaria depende de que así acontezca y, segundo, porque la configuración del fenómeno aludido está supeditada a uno de ellos, esto es, al del numeral 2 °, según el cual, deberá reunir, “[l]a fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley”.

La anotada regla no prevé cosa distinta al “recibid o de la factura”, o lo que es lo mismo, a la “constancia de haberse

recibirla según lo establecido en la presente ley”.

La anotada regla no prevé cosa distinta al “recibid o de la factura”, o lo que es lo mismo, a la “constancia de haberse entregado la factura al comprador” mencionada por el Tribunal; para su satisfacción es suficiente que el comprador o receptor del servicio indique “fecha de recibo de la factura” el “nombr e”, o “identificación” o “firma de quien sea el encargado de recibirla”.

Significa entonces, que para “recibir la factura” su beneficiario deberá imponer una rúbrica en señal de que determinado día le fue entregado por el vendedor el documento. Dicho act o, contrario a lo argüido por el Colegiado de Cartagena, tiene toda relevancia jurídica, pues, además de que, a través de él, el vendedor avisa al comprador que libró una «factura» a su cargo en virtud de unas mercancías o unos servicios, constituye el pun to de partida de la “aceptación de las facturas”. (…)

En conclusión, habrá «aceptación expresa de la factura» si el “comprador de las mercancías o beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su cont enido o lo hace dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Pero, si recibe la «factura», y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entenderá que la mercancí a se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las «facturas» corresponden efectivamente a dicha circunstancia.

Ahora, tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí

entenderá que la mercancí a se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las «facturas» corresponden efectivamente a dicha circunstancia.

Ahora, tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancía s. Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura .

Aunque inicialmente el Gobierno Nacional, a efectos de reglamentar la «puesta en circulación de las facturas electrónica», señaló que la factura electrón ica sería aceptada tres días siguientes a su recepción (Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 1349 de 2016, que lo adicionó), al adoptar la reglamentación definitiva -Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020 - varió esa regla. Allí, entre otros aspectos, dispuso qu e la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura, y tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía , así:

Artículo 2.2.2.5.4. Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos:Radicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01 Página 7 de 13

1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónic os, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3)

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1. Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónic os, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio.

2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico.

Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el ad quirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo ·

Parágrafo 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento,

Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura.

Es decir, hubo una variación respecto de los requisitos de las facturas físicas, la cual ha de atenderse por las siguientes razones.

Primero, el Decreto 1154 de 2020 se encuentra vigente, y su fuerza obligatori a depende de que fue expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la delegación que le hizo el Congreso de la República para la «puesta en circulación de la factura electrónica».

fuerza obligatori a depende de que fue expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la delegación que le hizo el Congreso de la República para la «puesta en circulación de la factura electrónica».

Segundo, la nueva exigencia luce acorde con la dinámica general del comer cio electrónico y los derechos de los adquirentes de bienes y servicios .

La Ley 1231 de 2008, que estableció cómo la aceptación de la factura se daría pasados tres (3) días desde la recepción de ésta, fue pensada para un entorno físico, caracterizado por la venta de venta bienes y servicios físicos, y en el que, generalmente, la entrega del documento coincidía con la de la entrega o satisfacción de aquéllos , por lo que desde allí el adquirente estaba habilitado para cuestionar la obligación incorporada en la factura, bien porque no estaba de acuerdo con su contenido o porque estándolo tenía reparos frente al producto entregado o el servicio prestado.

Pero en escenarios virtuales, donde los productos pueden consumirse digitalmente, y, además, la informació n se transmite en cuestión de segundos, la posibilidad que el destinatario tiene de revisar la factura no despunta, en principio, simultáneamente, con la entrega o el envío de dicho documento. Así, si la mercancía es física, por ejemplo, un libro impreso o bienes perecederos, lo más probable es que el cliente primero conozca la factura y, horas o días después reciba los artículos. Igualmente, puede ocurrir queRadicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01 Página 8 de 13 acceda primero a éstos y posteriormente reciba la factura que los soporte .

Página 8 de 13 acceda primero a éstos y posteriormente reciba la factura que los soporte .

No en vano, cuando el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1231 de 2008 a través del Decreto 3327 de 2009, advirtió en el artículo 10 que «[e]l presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y no es aplicable a las facturas electrónicas».

Así las cosas, los requi sitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o pres tador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía . (Resaltado intencional )

De modo pues que, en las facturas electrónicas el tema de la entrega de la mercancía o de la prestación del servicio es requisito esencial que debe constatar el juez al mome nto de analizar si el documento base de recaudo presta mérito ejecutivo , presupuesto que se encuentra ligado a su vez al de la aceptación , debido a que la misma (aceptación) tiene como punto de partida la recepción de la mercancía o prestación del servicio .

Revisado s los documentos aportados como anexo a la presente demanda se observa de forma palmaria la ausencia de constancia de prestación del servicio, lo que impide entonces que se pueda

mercancía o prestación del servicio .

Revisado s los documentos aportados como anexo a la presente demanda se observa de forma palmaria la ausencia de constancia de prestación del servicio, lo que impide entonces que se pueda establecer la existencia de aceptación tácita y el momento de ocu rrencia de la misma, porque como se viene diciendo, para el conteo de la aceptación tácita pretendida por la parte demandante, es necesario que se tenga certeza de la prestación efectiva del servicio y el momento en que ello acaeció, debido a que ese es el punto de partida para contar esa forma especial de aceptación , lo que no se cumple en este caso, donde tampoco se aportó constancia de aceptación expresa .

En el libelo genitor la parte demandante señaló que “el servicio (sic) relacionado en la factura p reviamente mencionada se entregaron (sic) y fueron recibidos (sic) a satisfacción por parte de la demandada ” y que “la factura No 1TER 1 previamente citada y base de la presenteRadicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01 Página 9 de 13 ejecución, no fueron rechazadas por parte de la demandada dentro de los tres ( 3) días siguientes a la radicación de cada de ellas. En consecuencia, todas se entendieron aceptadas tácitamente según los preceptos de 773 del Código de Comercio ”. Afirmaciones que evidencian de entrada que : (i) la parte demandante no tiene constancia de la prestación efectiva del servicio porque ni siquiera afirma el momento en que ello acaeció y (ii) que pretende que la aceptación tácita se cuente desde la entrega de la factura , como si se

constancia de la prestación efectiva del servicio porque ni siquiera afirma el momento en que ello acaeció y (ii) que pretende que la aceptación tácita se cuente desde la entrega de la factura , como si se tratara de una factura de venta física, carencia s que además se constata n con la documentación arrimada , porque no se aportó anexo alguno donde consten la prestación del servicio y la aceptación expresa .

Pertinente resulta resaltar que para la aceptación tácita pretendida, en tratándose de facturas electrónicas, es in dispensable la constancia de prestación del servicio o de entrega de la mercancía y no la mera entrega de la factura como pretende el inconforme, pues precisamente, como lo indicó la Corte Suprema de Justicia, en escenarios virtuales la simultaneidad entre entrega de mercancía o prestación del servicio y la entrega de la factura es más difícil, siendo lo común que la factura sea conocida en un momento diverso al de la prestación del servicio , lo que implica la necesidad de que la aceptación tácita tenga com o punto de partida no el momento de entrega de la factura, sino la fecha en que se presta el servicio o se entrega la mercancía, según el caso. De que, en el sub lite , ante la ausencia de constancia de prestación del servicio, imposible resultaba establece r la existencia de la aceptación tácita pretendida, careciendo la factura base de recaudo de esos dos presupuestos necesarios para ser considerada válidamente como título valor.

El inconforme alega, con sustento en la sentencia plurimencionada STC111618 de 2023, que el recibido de la factura y de los bienes o servicios es obligación del adquirente, por lo que ante la falta de

El inconforme alega, con sustento en la sentencia plurimencionada STC111618 de 2023, que el recibido de la factura y de los bienes o servicios es obligación del adquirente, por lo que ante la falta de cumplimiento de dicho deber “bastara (sic) que informe los supuestos que originaron la aceptación tácita” , afirmación que es parcia lmente cierta, porque, aunque es verdad que la Corte dijo que le corresponde al adquirente confirmar el recibido de la factura y de los bienes oRadicado Nro. 05001-31-03-014-2024-00103-01 Página 10 de 13 servicios, no señaló que ante dicha omisión era suficiente que se “informen ” los presupuestos de la aceptación tácita, sino que determinó el deber de probar dichos requisitos , para cuyo efecto detalló la forma en que se podía acreditar la prestación del servicio, incluso, en documento separado y por diversos medios , no siendo suficiente entonces en este caso, que s e asevere la prestación del servicio como pretende el demandante, sino que es fundamental que se pruebe la misma, véase que lo expuesto por la Corte y que el recurrente pretende tergiversar fue que:

5.2.2.3. - Bajo esos derroteros, emerge que es deber de los adquirentes confir

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