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TSDJ MED SC - 050013103015 2010-00205-(15-07-2019)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103015 2010-00205-(15-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

SsTRIBUNAL UPERLORedit AL SERVICIO DE LA JUSTICIA Y DE LA PAZ SOCIALMAGISTRADA PONENTE: GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN.Medellín, quince de julio de dos mil diecinueve.

PROCESO: Acción Popular.ACCIONANTE: Oscar Jaime Arcila VanegasACCIONADA: Carrefour S.A.PROCEDENCIA: Juzgado 15 Civil Circuito MedellínC.U.D.R.: 05001 31 03 015 2010 0205 -01RADICADO INTERNO: 069-19PROVIDENCIA: S.S. 031/19Acta N° 038 de Julio 15 de 2019.

TEMA: Las acciones populares proceden contra la acción u omisión deautoridades públicas o particulares que violen o amenacen derechos ointereses colectivos. Los derechos de los consumidores son derechoscolectivos y por ende el amparo de los mismos puede invocarse por estaacción constitucional. La omisión de las disposiciones sobre lafabricación, empaque, distribución y venta sobre productos alimenticios,pone en riesgo los derechos de seguridad y salubridad de la comunidadconsumidora. No hay lugar a reconocer incentivo económico a favor delactor popular, cuando para la fecha en que se profiera la sentencia desegunda instancia, ya éste había desaparecido del mundo jurídico porderogación expresa. CONFIRMA y REVOCA.

Conoce la Sala en esta ocasión del recurso de APELACIÓN interpuestopor ambas partes, frente a la sentencia proferida por el JUZGADOQUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el nueve de juniode 2016, dentro de la ACCIÓN POPULAR, instaurada por el señorOSCAR JAIME ARCILA VANEGAS, en contra de GRANDESSUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. “CARREFOUR”, hoy“CENCOSUD”, el cual procede a desatarse en los siguientes términos:

10. ANTECEDENTES.

1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Actuando directamente, el señor OSCAR JAIME ARCILA VANEGAS,deprecó el amparo de los derechos colectivos que consideraba estabansiendo vulnerados por la sociedad GRANDES SUPERFICIES DECOLOMBIA S.A. “CARREFOUR”, fundamentando tal pedimento enlos siguientes hechos (Fol. 1 y 2 Cdno Ppal.): e El 25 de noviembre de 2009, adquirió en el SupermercadoCARREFOUR APOLO, varios productos incluyendo dos que sedenominan CEREAL DE FRIBRA DE TRIGO y CEREAL MAÍZTOSTADO, que son marcas propias de la sociedad vendedora.

e Los referidos cereales se conservan en bolsas de cierre hermético,con rótulos de conservación y tabla nutricional. e Los primeros días de diciembre procedió a preparar una mezcla decereal y yogurt, detectando un sabor diferente del habitual, razónpor la cual procedió a verificar la fecha de vencimiento delproducto, advirtiendo que ninguno de los dos presentaba fecha devencimiento, ni similares, con lo que se vulneran normasinternacionales de estándares de calidad, así como el Decreto 3075de 1997, que tiene como finalidad proteger a los consumidores yque entiende la salud como un bien de interés público, por lo queregula todas las actividades que puedan generar factores de riesgopor el consumo de alimentos. e Igualmente, señaló que tal omisión viola flagrantemente laResolución 005109 de 2005, que establece el reglamento técnicosobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplirlos alimentos envasados y materias primas de alimentos paraconsumo humano, en su artículo 3°, numeral 5.5.1, 5.5.2, 5.6.1,así como la norma técnica NTC 512-1 artículos 2° y 3° numerales2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 3.5.7.1 y 3.5.7.3 y el artículo 14 del Decreto3466 de 1982.

Fincado en los anteriores fundamentos de hecho, el accionante depreca: “I. Que se declare mediante Sentencia que la SociedadCARREFOUR representada legalmente por NICOLÁS BARÓNGÓMEZo quien haga sus veces, es responsable de la vulneraciónsanitaria a la Ley 170 de 1994, el Decreto 3466 de 1982, Decreto2269 de 1993, Decreto 3075 de 1997, la RESOLUCIÓNNUMERO 005109 DE 2005 del Ministerio de la protecciónSocial, al igual que incumple con la Norma Técnica Colombianasobre rotulado o etiquetado de alimentos de que trata la normaNTC 512-1”. “2. Con el fin de proteger el derecho o interés colectivo a: laSeguridad y Salubridad Públicas, los Derechos de _ losconsumidores y usuarios, así como el derecho a la seguridad yprevención de desastres previsibles técnicamente, amenazado ovulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones uomisiones referidas en el capítulo de los HECHOS del petitum, seORDENE a la accionada CARREFOUR representada legalmentepor NICOLÁS BARÓN GÓMEZa retirar del Mercado el CEREALDE FIBRA DE TRIGO Y CEREAL MAÍZ TOSTADO o e su defectose adecue a la normatividad vigente sobre Rotulado, fecha devencimiento, y en general por los motivos demandados. ” “3) Que se integre un comité para la verificación del cumplimientode la sentencia, y que este comité rinda informe sobre su gestióncon destino a este expediente dentro de los tres meses siguientes. ”

“4) Se condene a la Demandada a lo estipulado en el Art. 39 de laLey 472 más las costas conforme al Art. 2.360 del código civil.

1.2, PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA.

Una vez admitida la acción popular, citadas las entidades públicas concompetencia para intervenir en el asunto y notificada la accionada, en laaudiencia de pacto de cumplimiento, se dispuso la vinculación deTRAIDING FOODS LTDA., acorde con lo solicitado por el procurador,por ser la empresa productora del cereal objeto del proceso (Fol. 65). La accionada, GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A.“CARREFOUR S.A.”, se pronunció frente a los hechos enunciados en elescrito introductorio, negando la afirmación realizada en el hechotercero, pues aduce que el producto adquirido por el actor si tieneimpreso el lote, fecha de fabricación y vencimiento, en la parte superiorderecha del empaque, lo que no había sido advertido por el compradorpor cuanto para ser consumido el producto era necesario rasgar la partedonde se encontraba dicha información (Fol. 39 a 53).Afirmó que dicha sociedad cumple con sus proveedores las condicionesjurídicas y técnicas para sacar los productos para el consumo al público yque de acuerdo con la Resolución 5109 de 2005, del Ministerio deProtección Social, no se establecía el lugar del producto donde debíaimprimirse o anotarse la información antes referenciada.

No obstante, indicó que mediante comunicado ACC-027-10 del01/01/10, la sociedad TRADING FOODS LTDA, informó sobre elcambio del lugar de los empaques para imprimir los datos que vienen dereferenciarse, como se acreditó con el empaque anexado a lacontestación. Por lo tanto, consideró que no era cierto que se estuvieran violando lasdisposiciones normativas citadas por el actor, y menos aún normasinternacionales; precisando en cuanto al Decreto 3075 de 1997, que seestaba haciendo en el líbelo genitor, una apreciación subjetiva, porcuanto no necesariamente los cereales son el desayuno consumido en lalonchera de los escolares.

Acorde con lo expuesto, propuso las siguientes excepciones de fondo: - “HABÉRSELE DADO A LA DEMANDA EL TRÁMITE DE UNPROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE”. Aduciendo quedado el objeto y la naturaleza del asunto cuestionado en este asunto, noera la acción popular la vía para elevar las pretensiones que se invocan,sino a través de trámite administrativo ante la Superintendencia deIndustria y Comercio, al tenor de lo establecido en el artículo 42 delDecreto 3466 de 1982.En cuanto a las sanciones por incumplimiento de medidas sanitarias deseguridad, indicó que establecía el artículo 81 del Decreto 3075 de 1997,que correspondía al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos yAlimentos, “INVIMA” y a las entidades territoriales de salud dichasdecisiones, además de adoptar las medidas de prevención y correctivasnecesarias para dar cumplimiento a las disposiciones contempladas endicho Decreto; y de acuerdo con la Resolución 5109 de 2005 delMinisterio de la Protección Social, lo relacionado con el control yvigilancia del cumplimiento del reglamento técnico sobre los requisitosde rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados ymaterias primas de alimentos para consumo humano.

“NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOSLITISCONSORTES NECESARIOS”. Por tanto, solicitó vincular aTRADING FOODS LTDA., por ser la sociedad que importa y empacalos productos mencionados en la demanda. La vinculada TRADING FOODS LTDA., por su parte se pronunció enescrito presentado el siete de diciembre de 2012, negando la ausencia dela fecha de vencimiento, y precisando que ésta se encuentra en la partesuperior derecha del respaldo del producto, y que del empaque arrimadoa la contestación, se podía evidenciar de manera parcial la impresión deletras y números, pudiéndose colegir que los productos si contaban conesta información, pero que al abrir el producto el actor había rasgado ellugar en el que se encontraban (Fol. 95 a 116). Resaltó que si bien el actor popular había afirmado que el productovulneraba normas internacionales de estándares de calidad, no habíamencionado, ni especificado cuáles eran éstas, careciendo la solicitud deprotección de sustento fáctico y jurídico; además, que en ninguno de losapartes del Decreto 3075 de 1997, se regulaba lo referente a la ubicaciónen los productos, del rótulo de la fecha de vencimiento de éstos. Precisó que el citado decreto tampoco establecía que el cereal fuese unalimento de mayor riesgo en salud pública, que ello derivaba de unainterpretación amañada del actor popular, para inducir a error alDespacho; pues, por el contrario, dicho tipo de cereal era consumido porel sector de personas adultos, ya que a los niños consumían los cerealesque contienen azúcar, chocolate o rosquitas de colores.

Igualmente negó que el producto violara las disposiciones de laResolución 5109 de 2005, que por el contrario, se cumplían cada una deellas, pero que esta reglamentación tampoco determinaba el lugar en elcual debían ubicarse los rótulos del lote, ni instrucciones deconservación. Con fundamento en los hechos antes reseñados, propuso las siguientesexcepciones de mérito: - “FALTA DE COMPETENCIA”. Indicando que la controversia giraalrededor de un supuesto incumplimiento de unas normas jurídicas y node la protección de los derechos e intereses colectivos, lo que implicaque la acción adecuada es la consagrada en el artículo 87 de laConstitución Política, reglamentado en la Ley 393 de 1997, esto es, laacción de cumplimiento, y al tenor de lo establecido en el artículo 3° deesta reglamentación, la competente para conocer de dichos asuntos seríala jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza de los Juecesadministrativos en primera instancia, y del Tribunal ContenciosoAdministrativo, en segunda. - “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR”. Aduciendo queen el presente caso no existe ninguna amenaza o violación de algúnderecho colectivo, y como se expuso antes, lo único que se pretende esque se declare la supuesta violación de una disposición legal y que sereconozca un incentivo económico. No se indicó en el líbelo genitor elderecho colectivo que se consideró vulnerado o amenazado, ni la razónpor la cual se produce dicha vulneración, desconociéndose por el actorque, de acuerdo con lo indicado por la Jurisprudencia, no resultasuficiente argúir un simple incumplimiento de una norma, para que segenere de manera indefectible una amenaza y mucho menos unavulneración de un derecho colectivo.

  • “AUSENCIA DE AMENAZA O VULNERACIÓN DE DERECHO OINTERES COLECTIVO ALGUNO”. La finalidad de las accionespopulares es la protección de derechos colectivos que resulten violados oestén amenazados, y de acuerdo con los hechos narrados por el actor, eneste caso, no existe vulneración alguna de estos derechos, pues realmentelo que se originó fue una falta de cuidado del actor, quien no revisó lafecha de vencimiento de los productos de manera previa a su consumo.Incluso, se alude a la abstención de intervención por parte de laDefensoría del Pueblo, al considerar que la decisión judicial novulneraría en forma ostensible la efectividad de los derechos humanos. - “CUMPLIMIENTO DE NORMAS SOBRE ROTULADO DEALIMENTOS”. No existe en el caso bajo estudio ningúnincumplimiento de normas referentes al rotulado de alimentos, ya queninguna señala el lugar del empaque en el que debe ir rotulado la fechade vencimiento, por lo que los productos objeto de esta acción cumplíancon cada una de las normas técnicas, ya que sí contaban con el rotuladode fecha de vencimiento, así como de conservación y tabla nutricional,forma de preparación, datos de conservación, precauciones,especificaciones de calidad del producto, ingredientes, entre otros. - “LA ACCIÓN POPULAR CARECE DE OBJETO”. Toda vez que lacontroversia planteada por el actor popular, esto es, el lugar en que seencuentra ubicado el rótulo de fecha de vencimiento en los productos, yahabía sido solucionado, por cuanto se acreditó en el presente asunto queel producto “Cereal de fibra de Trigo” no es comercializado y que elproducto “Cereal Maíz tostado”, se comercializa bajo una nuevapresentación, donde se impuso la fecha de vencimiento en la parteposterior central del empaque.

1.3. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS CITADAS.

La DEFENSORÍA DEL PUEBLO, REGIONAL ANTIOQUIA,mediante escrito arrimado el 26 de mayo de 2011, manifestó que nointervendría en la presente acción constitucional, dado que la decisiónjudicial que se llegara a adoptar en este asunto, no amenazaba, nivulneraba de manera ostensible la efectividad de los derechos humanos(Fol. 36).1.4. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO. El 12 de abril de 2013, se declaró la apertura de la audiencia de que tratael Art. 27 de la ley 472 de 1998, siendo suspendida para notificarse eladelantamiento de la presente acción al nuevo adquirente de la sociedaddemandada, y una vez efectuado dicho trámite, se continuó con la mismael siete de noviembre de 2013, siendo declarada fallida, ante lainasistencia del actor popular (Fol. 123, 124 y 168 Cdno. Ppal.)

1.5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El nueve de junio de 2016, el JUZGADO QUINCE CIVIL DELCIRCUITO DE MEDELLÍN, profirió la sentencia que puso fin a laprimera instancia; reconociendo que existió amenaza del derechocolectivo a la salubridad y seguridad pública de los consumidores, al noprever y ceñirse a las normas reglamentarias, conforme a la resolucióndel Ministerio de Salud No. 0051019 de 2005; declarando la carencia deobjeto por haberse superado el hecho materia de la acción, pues a pesarde haber existido la amenaza del referido derecho, éste se superó;concedió el incentivo a favor del actor popular por la suma de diez (10)salarios mínimos legales mensuales; y dispuso que no había lugar acostas (Fol. 222 a 228 Cdno. Ppal.). Fincó el a quo la anterior decisión, en que si bien no había ausencia deinformación, como lo afirmó el actor popular, el lugar donde se ubicabala misma dentro del bien comercializado, daba lugar a que una vez 10abierta, se perdía pues quedaba sobre el sobrante de la bolsa, lo queconsideró como una falta de prevención del daño por la empresaempaquetadora del cereal que lo llevó a incurrir en este tipo de culpagenerando en la colectividad el riesgo enunciado por el accionante.

Aunado a lo anterior, indicó que lo pretendido por el legislador era queel consumidor pudiera consultar constantemente la fecha de vencimientodel producto y que en razón de eso se exigía en la Resolución 005109 de2005, numeral 5.5, como características especiales de la informaciónsobre el lote que permita identificar la fecha de producción o defabricación, fecha de vencimiento, fecha de duración mínima delproducto, que sea visible, legible e indeleble, es decir, que se pudierapercibir con la vista y que no pudiera ser borrado; y el artículo 6° de lamisma reglamentación, señala que los rótulos que se adhieran a losalimentos envasados deben aplicarse a éste de tal manera que no puedanser removidos o separados del envase.

1.6. DELA APELACIÓN.

El actor popular interpuso oportunamente el recurso de apelación encontra del fallo de primera instancia, por no haberse condenado en costasy agencias en derecho (Fol. 261). La sociedad TRADING FOODS LTDA., impugnó la sentencia deprimer grado, considerando que ninguna de las pruebas arrimadas laproceso había logrado demostrar la vulneración a normas técnicas sobreetiquetado y rotulado de alimentos por parte de la misma, ni mucho 11menos la violación o amenaza de los derechos colectivos a la seguridady salubridad públicas; por el contrario, afirmó que logró acreditarse queal manipular el actor popular el empaque del producto, éste había hechoimposible la visualización de la fecha de vencimiento por falta deprecaución (Fol. 239 a 260).

Por tanto, expuso como motivos de inconformidad, los siguientes: - No existió amenaza de derechos colectivos invocados. Aduciendo la ausencia de cualquier circunstancia que pusiera en riesgo oviolara un derecho colectivo, y que además en este tipo de acciones nopuede perseguirse fines subjetivos y/o económicos, que era precisamentelo pretendido por el actor. Aunado a lo expuesto, señaló que el amparo estuvo soportado en laausencia de la información de la fecha de vencimiento del producto,lográndose acreditar dentro del presente asunto que dicha información sireposaba en el empaque de cada producto; por tanto, los supuestos dehecho que dieron origen a esta acción no se configuraron. - Se desconoce que el actor popular incumplió la carga de la prueba. Señalando que correspondía acreditar los hechos en los que sefundamentó de demanda, lo que incumplió flagrantemente dado que nisiquiera se había hecho presente en el período probatorio, para aportarpruebas que demostraran lo alegado, ni para contradecir las aportadas encontra de sus pretensiones.

12Derivó la amenaza de derechos colectivos por parte de TradingFoods, a pesar de haber cumplido ésta todas y cada una de susobligaciones legales y reglamentarias. A pesar de reconocerse que los productos si contaban con la informaciónde la fecha de vencimiento, y después de haberse evidenciado en la.audiencia de pacto de cumplimiento que el actor removió en formanegligente y brusca, removió el sector del empaque que contenía toda lainformación que alegaba carecía en los productos, el Despacho decidiófallar con base en otros supuestos de hecho completamente diferentes alos aducidos en el líbelo genitor, y terminó condenando por unos hechosrespecto de los cuales no tuvo oportunidad de defenderse, pues ésta secentró en demostrar que los productos sí contaban con la informaciónrequerida por la ley, y no en probar el lugar en que dicho rótulo seencontraba ubicado. Por tanto, afirmó que con la sentencia emitida, se impuso a la sociedaddemandada una carga muy superior a la establecida por la ley, ya que nosólo se consideró la obligación de figurar la información, sino queademás se determinó un lugar específico donde ésta debía reposar. - Se impuso una condena con fundamento en unos supuestos de hechorespecto de los cuales no pudo defenderse, y que de cualquier forma,no generaron amenaza alguna.

De acuerdo con lo ya referido, y si bien el artículo 34 de la Ley 472 lepermite al operador jurídico tomar todas las determinaciones necesariaspara proteger los derechos colectivos que estime vulnerados, ello noimplica que pueda desconocer el derecho de defensa de la demandada, y 13proceder a fallar cimentado en fundamentos fácticos ajenos a losinvocados en el escrito introductorio. En este caso el debate inició entorno a la determinación de si los productos adquiridos por eldemandante tenían o no la fecha de vencimiento, estableciéndose en lasentencia que si estaban en el producto, pero a pesar de ello, estimó queexistía una vulneración en razón de la ubicación de dicha información. - La acción popular carece de objeto. Señalando que carece de objeto la presente acción no porque se hayasuperado la supuesta e inexistente amenaza de los derechos colectivos,sino porque nunca la hubo; además el cambio del lugar del rótulo con lainformación de vencimiento del producto, no fue consecuencia de laformulación de la presente acción como lo coligió el juez de primergrado, sino en razón de las políticas exhaustivas de monitoreo ymejoramiento de los productos que tiene la demandada que fue lo queconllevó a la decisión de dicho cambio. - Se demostró la existencia de otros mecanismos legales para hacervaler las pretensiones de la demanda. Conforme se adujo en la contestación el demandante no debió promoveruna acción popular, sino una acción de cumplimiento ante la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo en atención a la naturaleza de laspretensiones de la demanda.

  • No había lugar al reconocimiento del derogado incentivo económico.

Precisó que sin perjuicio de que se hubiese demostrado o no la existencia 14de una amenaza de derechos colectivos, no podía reconocerse incentivoeconómico en favor del actor popular, por haber sido derogada la normaque lo contempla por la Ley 1425 de 2010, sin que incida el hecho dehaberse iniciado o no esta acción antes de su expedición, pues taldiscusión ya había quedado zanjada con los múltiples pronunciamientosque la jurisprudencia ha hecho al respecto.

2.0. CONSIDERACIONES.

2.1. ACCIÓN POPULAR Y DERECHOS COLECTIVOS.

La acción popular no es nueva en nuestro ordenamiento jurídico, sealude a ella en el Código Civil, en varios de sus artículos: 992, paraevitar el peligro de construcciones o árboles mal arraigados; 1005, endefensa de los bienes de uso público; y 2359, para contrarrestar el dañocontingente que por imprudencia o negligencia que amenace a personasindeterminadas. Posteriormente se incluye en normatividades específicas como la Ley 9%de 1989, conocida como de la “Reforma Urbana” que amplía la acción ala defensa del medio ambiente; el Decreto 2303 de 1989 “CódigoAgrario” tendiente a salvaguardar el ambiente rural y los recursosnaturales renovables de dominio público; y la Ley 256 de 1996“Competencia Desleal” que busca proteger a las personas perjudicadaspor prácticas contrarias a la libre competencia del sector financiero y de

15los seguros. Estas acciones que en principio amparaban derechos subjetivos, pero conmarcado impacto en un grupo social, adquirieron el rango deconstitucionales con la reforma efectuada a nuestra Carta Magna en1991. En su informe de ponencia sobre derechos colectivos, los constituyentesIVÁN MARULANDA, GUILLERMO PERRY, JAIME BENÍTEZ,ANGELINO GARZÓN, TULIO CUEVAS y GUILLERMOGUERRERO, señalaron: ... es a todas luces conveniente ampliar el número de derechoscolectivos para incluir los concernientes al espacio público, a laseguridad y salubridad públicas, a la utilización de los bienes deuso público, a eliminar el daño contingente que amenaza apersonas indeterminadas y a la competencia económica. En laactualidad, estos derechos ya están contemplados y protegidos porla ley, de manera que no se trata de derechos nuevos, sinprecedente legal. Más bien se trata, como ya se enunció, deotorgarles rango constitucional en reconocimiento de su influenciadecisiva en el desenvolvimiento de la vida comunitaria de lasociedad y con el propósito de favorecer su ejercicio” (GacetaConstitucional N° 46, Abril 15 de 1991). Finalmente las acciones populares y de grupo quedaron plasmadas en elartículo 88 de la Constitución Nacional, con el siguiente tenor literal: “La ley regulará las acciones populares para la protección de losderechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, elespacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moraladministrativa, el ambiente, la libre competencia económica yotros de similar naturaleza que se definen en ella”

“También regulará las acciones originadas en los dañosocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de lascorrespondientes acciones particulares” 16“Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetivapor el daño inferido a los derechos e intereses colectivos” Dando cumplimiento a este precepto constitucional fue que el legisladorluego de un tortuoso trámite, debido a que el proyecto fue presentado yarchivado en varias oportunidades, expidió la Ley 472 de 1998. Sobre la necesidad de tal reglamentación exponía el DR. JAIMECÓRDOBA TRIVIÑO, en el proyecto que como Defensor del Pueblopresentara en 1995: “... todas estas normas se encuentran dispersas, pero lo más gravees que han permanecido ignoradas, salvo algunas excepciones,durante todos estos años. Graves críticas se han hecho a nuestrastradicionales acciones populares, en especial la limitación de losderechos que protege, la carencia de unificación procedimental yla lentitud absurda de los procesos establecidos (una acciónpopular tiene actualmente una duración aproximada que puede irde dos a cinco años" (Gaceta del Congreso N° 277 de Septiembre5 de 1995). Expedida la ley, las acciones populares quedaron definidas como: “.. los medios procesales para la protección de los derechos eintereses colectivos...” Agregándose además que: se . se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar elpeligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos eintereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anteriorcuando fuere posible” (Art. 2°).

17Sobre naturaleza expuso el máximo órgano constitucional en SentenciaC-215 de 1999: “.... Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen unaestructura especial que las diferencia de los demás procesoslitigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversiaentre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata deun mecanismo de protección de los derechos colectivospreexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabezade quien actúa en nombre de la sociedad, pero que igualmenteestán en cada uno de los miembros que forman parte demandantede la acción popular...” Queda claro entonces, que el objeto de la acción popular es la protecciónágil y eficaz de los derechos e intereses colectivos. Los derechoscolectivos pueden ser definidos como: “.... los derechos que tienen los seres humanos como grupo oNación organizada (actualmente Estado) a que la organizaciónpolítica proteja bienes de uso colectivo, como el medio ambiente,los recursos naturales, la salubridad, el espacio público contra losactos de los depredadores, nacionales e internacionales, así comola protección de los valores de la convivencia, como la paz, lapulcritud del gobierno, la libre y leal competencia en unaeconomía de mercado libre, y los bienes y servicios de lacomunidad. Y el patrimonio de todos” (Camargo, Pedro Pablo. LasAcciones Populares y de Grupo. Ed. Leyer. 1999. Pág. 96). Por su parte, los intereses colectivos no han sido objeto de mayoranálisis, a ello se aventuraron los redactores de la publicación realizadapor la Defensoría del Pueblo en desarrollo del programa de“Fortalecimiento y Divulgación Nacional de Mecanismos de Acceso a laJusticia”:

“Ahora bien. Nos preguntamos qué es el interés. Podríamos decirtambién que es un concepto indefinido, impreciso. La actitud dealguien acerca de algo. El valor de una cosa, el derecho eventual a 18una ganancia, un producto, un rédito. También se dice que elinterés es una posición de la persona con respecto a un bien, oalgo que hace tender o inclinarse hacia la satisfacción de unanecesidad” “Esto indica que hay una gama de intereses: religiosos, políticos,materiales, espirituales, económicos, artísticos. En toda sociedadlos podemos encontrar con diferente presentación. Cuando elDerecho los protege se convierten en intereses jurídicos y avanzanal grado de derechos. Así adquieren dos notas: la pluralidad y lajerarquía. Son plurales y están jerarquizados porque existen variosy de distinta naturaleza y unos son más importantes que otros” “La Constitución Política se refiere a los intereses en los artículos1,51, 58, 62, 268, ordinal 8, 277, ordinales 3, 209.....” “Expresamente, según la relación que les he presentado, laConstitución describe estos intereses: general, social, colectivo,patrimonial del Estado, público y privado” “Todos ellos son la justificación jurídico política de los derechosfundamentales, de los derechos sociales, económicos y culturales yde los derechos colectivos y del ambiente, regulados en loscapítulos 1, 2 y 3 del titulo segundo de la misma Constitución .....”(Los derechos colectivos y su defensa a través de las AccionesPopulares y de Grupo. Defensoría del Pueblo y Embajada Real delos Países Bajos. Imprenta Nacional. 2004. Págs. 41, 42 y 43.Resaltado Nuestro).

Debemos preguntarnos ahora, cuáles son esos derechos e interesescolectivos susceptibles de ser protegidos por vía de la acción popular. Larespuesta la encontramos en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, quienluego de hacer una relación meramente enunciativa de algunos de ellospuntualiza: “Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos comotales en la Constitución, la leyes ordinarias y los tratados deDerecho Internacional celebrados por Colombia” 19“Parágrafo. Los derechos e intereses enunciados en el presenteartículo estarán definidos y regulados por las normas actualmentevigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de lapresente ley” (Subrayas Nuestras). De esta forma, aquellos derechos colectivos reglamentados por leyesexpedidas con anterioridad a la Constitución de 1991 y a la Ley 472 de1998, fueron recogidos por esta última para unificar el procedimientomediante el cual han de ser protegidos, así como los aspectossustanciales para su prosperidad (presupuestos de la acción, lalegitimación para interponerla, legitimación por pasiva, medidaspreventivas, contenido de la sentencia, etc.). Procede entonces la acción popular para proteger derechos o interesescolectivos contra la violación o amenaza por acción u omisión decualquier persona bien sea autoridades públicas o particulares. Alincoarse la acción debe indicarse cuál es el interés o derecho colectivovulnerado, subsistir la amenaza o peligro y que se señale la persona queamenaza o viola el interés colectivo.

Son sus presupuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la partedemandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración oagravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no esen modo alguno e

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