TSDJ MED SC - 050013103015 2015-00758 01-(12-10-2017)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103015 2015-00758 01-(12-10-2017)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05 ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO

NÚMERO DE RADICADO: 05001 3103015 2015-00758 01

TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. La legitimación en la causa no debe identificarse con el derecho material, porque de esta manera se estaría configurando un retroceso a tesis ya superadas . La regla de legitimación (…) consiste en que nadie en nombre propio puede pretender, o ser demandado, o contradecir en proceso, resistir a una pretensión, sino por una relación de la cua l se atribuya o se le atribuya a él la subjetividad activa o pasiva, sobre el particular, como bien sintetiza la más autorizada doctrina procesal nacional “ existen dos titularidades y la coincidencia de ellas en cada sujeto y en cada polo de relación activo o pasivo, tiene que ser afirmada en la demanda para que se satisfaga el requisito de la legitimación ordinaria, se insiste basta que sea afirmada sin que importe para nada su verdad o realidad jurídica”. CONTRATO DE SEGURO . El contrato de seguro es aquel negocio bilateral, oneroso, aleatorio de tracto sucesivo, por virtud del cual una persona, el asegurador, se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina prima ,dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto, cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura , a indemnizar al asegurado los

prestación pecuniaria cierta que se denomina prima ,dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto, cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura , a indemnizar al asegurado los daños sufridos, o dado el caso, a satisfacer u n capital o una renta, según se trate de seguro respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos, o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de daños o indemnización efectiva, o bien de seguros sobre las personas, cuya función como se sabe es la previsión la Capitalización y el ahorro. INTERES ASEGURABLE. El interés asegurable como elemento esencial del seguro, es la relación económica amenazada en su integridad por la realización de uno o varios riesgos, en que el patrimonio del asegurado entendido de forma concreta, sobre un bien particular o sobre un conjunto de bienes, puede verse afectado directamente o indirectamente, por la realización de un riesgo asegurado, interés que según el canon normativo señalado anteriormente, debe ser estimable en dinero lícito y además permanente, es decir, debe existir en todo momento y cuya desaparición arrastre consigo la existencia misma del seguro, artículo 1086.

PONENTE: DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 12/10/2017

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

Extracto: “(…) DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA : En la doctrina procesal existen dos tendencias contrapuestas en punto de la definición de alcance la legitimación en la causa , figura que además ha recibido gran cantidad de denominaciones que han contribuido a oscurecer su entendimiento, para una corriente la legitimidad en la causa consiste en una condición de la sentencia favorable con ella se

contrapuestas en punto de la definición de alcance la legitimación en la causa , figura que además ha recibido gran cantidad de denominaciones que han contribuido a oscurecer su entendimiento, para una corriente la legitimidad en la causa consiste en una condición de la sentencia favorable con ella se expresa que los derechos subjeti vos privados sólo pueden hacerse valer por los titulares de la relación jurídica material contra quienes son parte de ella, esta tendencia es consecuencia de ver la acción como un derecho a la tutela de un derecho realmente existente, teoría concreta; otra corriente explica que para que exista legitimación en la causa o para obrar sea activa o pasiva, no se requiere que las partes procesales sean titulares de la relación jurídica material, es decir que es una pretensión relativa o una relación obligacional las partes procesales deben ser realmente el acreedor y el deudor por ejemplo, sino que afirmen serlo, porque de otra manera significaría volver a las teorías concretas; en ese sentido explica la doctrina en su forma más rigurosa de la postura formal que s e viene mentando lo siguiente “para resolver afirmativamente el problema procesal referente a la legitimación para accionar, basta, según regla, constatar que el actor ha deducido en juicio una relación jurídica afirmando que él y el demandado son sujetos de ella, pero para que evidentemente la demanda judicial sea reconocida en el mérito, es necesario entre otras cosas que, de acuerdo a los resultados del proceso, la afirmación del actor acerca de la subjetividad activa y pasiva de la relación controvertida, se manifieste favorablemente. Hay que repetir hasta la saciedad que esta última indagación no es modo alguno una indagación referente a la legitimación para accionar sino una de las indagaciones necesarias para llegar a la decisión de la existencia de una relación de derecho privado”.

Hay que repetir hasta la saciedad que esta última indagación no es modo alguno una indagación referente a la legitimación para accionar sino una de las indagaciones necesarias para llegar a la decisión de la existencia de una relación de derecho privado”.

La regla de legitimación a la que alude el autor referenciado, consiste en que nadie en nombre propio puede pretender, o ser demandado, o contradecir en proceso, resistir a una pretensión, sino por unaAl servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05 ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

relación de la cua l se atribuya o se le atribuya a él la subjetividad activa o pasiva, sobre el particular, como bien sintetiza la más autorizada doctrina procesal nacional “ existen dos titularidades y la coincidencia de ellas en cada sujeto y en cada polo de relación activ o o pasivo, tiene que ser afirmada en la demanda para que se satisfaga el requisito de la legitimación ordinaria, se insiste basta que sea afirmada sin que importe para nada su verdad o realidad jurídica” (Beatriz Quintero y Eugenio PrietoTeoría General del Derecho Procesal, Cuarta Edición, Ed Temis 2008, página 461)

La explicada postura formal es la que acoge esta magistratura, (…) porque es el entendimiento que mejor se compadece con el concepto moderno y abstracto del derecho de acción que acoge la Con stitución Política Colombiana, bajo la fórmula el derecho de acceso a la administración de justicia y que desarrolla

se compadece con el concepto moderno y abstracto del derecho de acción que acoge la Con stitución Política Colombiana, bajo la fórmula el derecho de acceso a la administración de justicia y que desarrolla coherentemente la jurisprudencia constitucional, reconociendo que a toda persona le asiste el derecho de activar el aparato jurisdiccional para la materialización de sus derechos.

De esta manera se sostiene que la legitimación en la causa no debe identificarse con el derecho material, porque de esta manera se estaría configurando un retroceso a tesis ya superadas, según las cuales, sólo tiene derecho de acción quien es titular del derecho material controvertido y sólo puedo tener la posición de demandado aquel otro sujeto de la relación jurídica material, lo que no es necesariamente válido, pues ese es un asunto que concierne más bien a la ex istencia del derecho material, que el juez debe decidir con el fondo del litigio, no es un asunto de legitimación en la causa, que consulta a la estructura de la pretensión procesal.

Para concluir, de la mano de Carnelutti, no resulta necesario para legi timar la demanda, tener la certeza de la existencia de un derecho y pertenencia de un derecho para hacerlo valer “ya que de otra manera no podría accionar, sino quién tiene razón” y por ello “no es necesario tener sino que basta poder tener un derecho, pre cisamente la demanda se propone a fin de que se decida a la posibilidad corresponde la existencia de la tutela” (Obra de Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América 1959, página 466)

Sobre ese tema, acogiendo la posición que define esta judicatura, la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de

Ediciones Jurídicas Europa-América 1959, página 466)

Sobre ese tema, acogiendo la posición que define esta judicatura, la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, en sentencia cuya conclusión fue consignada así: “ la conclusión de lo expuesto es que el interés en el litigio, factor que es determinante en la l egitimación en la causa litigiosa, puede asistirle a varias personas legitimadas por activa y por pasiva, aunque uno solo algunos de ellos sean titulares de la relación jurídica material, de ahí que a unos y a otros les deba ser reconocida”. (Sentencia de febrero 8 de 2016 M.P. Ariel Salazar Ramírez, radicado 54001310300320080006401)

DEL CONTRATO DE SEGURO : La normativa comercial nacional, no ha definido el contrato de seguro por correr el riesgo de dejar por fuera de tal definición muchos aspectos que pue dan estar involucrados en él, atendiendo las diversas clases de seguro y los distintos riesgos que pueden llegar a protegerse, es así como ha sido la doctrina y la jurisprudencia, quienes se han encargado de emitir definiciones o conceptos sobre lo que es el contrato de seguro.

Tenemos entonces por parte de la jurisprudencia la siguiente definición “el contrato de seguro es aquel negocio bilateral, oneroso, aleatorio de tracto sucesivo, por virtud del cual una persona, el asegurador, se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina prima ,dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto, cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura ,a indemnizar al asegurado los daños sufridos, o dado el caso, a satisfacer u n capital o una renta, según se

pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto, cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura ,a indemnizar al asegurado los daños sufridos, o dado el caso, a satisfacer u n capital o una renta, según se trate de seguro respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos, o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de daños o indemnización efectiva, o bien de seguros sobre las personas, cuya función como se sabe es la previsión la Capitalización y el ahorro. Salta a la vista pues que todos los elementos esenciales de este esquema contractual es la obligación condicional contraída por el asegurador de ejecutar la prestación prometida si llegaré a realizarse del ri esgo asegurado, obligación que por lo tanto equivale al costo que ante la ocurrencia del siniestro debe aquel asumir y significaAl servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05 ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

asimismo la contraprestación a su cargo, correlativa al pago de la prima por parte del tomador”(Sentencia de casación Civil del 24 de enero de 1994 expediente 4045)

Frente a los seguros de daños dispone el artículo 1082 del Código de Comercio que los seguros podrán ser daños o de personas y que en tratándose de seguro de daños pueden ser a su vez, reales o patrimoniales, de esta manera entonces, hablamos de este tipo de seguros cuando al celebrar el contrato “su objeto parcial es la relación económica vinculada a uno o varios objetos determinados o determinables o al

de esta manera entonces, hablamos de este tipo de seguros cuando al celebrar el contrato “su objeto parcial es la relación económica vinculada a uno o varios objetos determinados o determinables o al patrimonio” (Obra de Arturo Gómez Duque Régimen de Seguros -El Contrato de Seguros, Parte General Tomó 1 página 150)

Quiere decir lo anterior, y acudiendo a las palabras del tratadista que los seguros re ales son aquellos que recaen sobre cosas muebles o inmuebles determinadas o determinables amenazadas en su integridad física o en la integridad jurídica de los derechos radicados en ellas y que al realizarse el riesgo, se produce una disminución del activo patrimonial, por lo que se le considera un seguro de carácter indemnizatorio, acorde a lo dispuesto por el artículo 1088 del Código de Comercio, significando que el asegurado sólo está obligado a pagar luego de que se demuestre el perjuicio y su cuantía, el valor que tenga el interés asegurable al momento de ocurrir el siniestro, si es igual o superior a la suma asegurada.

DEL INTERES ASEGURABLE : Al tenor de lo establecido en el artículo 1045 del CCcio, son elementos esenciales del contrato de seguro: primero el interés asegurable; segundo el riesgo asegurable; tercero la prima o precio del seguro; cuarto la obligación condicional del asegurador; la falta de uno de ellos hará que contrato de seguro no produzca efecto alguno.

Profundas han sido las conside raciones que sobre el interés asegurable en el seguro de daños se han presentado en la literatura jurídica, todas ellas, al menos en Colombia, partiendo del artículo 1083 del Código de Comercio, que si bien no lo define como tal, si establece quien tiene i nterés asegurable,

presentado en la literatura jurídica, todas ellas, al menos en Colombia, partiendo del artículo 1083 del Código de Comercio, que si bien no lo define como tal, si establece quien tiene i nterés asegurable, indicando “tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado directa o indirectamente por la realización del riesgo, es asegurable todo interés que además de lícito, sea susceptible estimación en dinero”

Con base en tal disposición autorizados tratadistas en el tema, como el maestro Efren Ossa, se han pronunciado “según la noción supraindicada el interés asegurable descansa sobre tres pilares fundamentales: el sujeto, que es la persona natural o jurídica amena zada en la integridad de su patrimonio, el objeto que es el bien sobre que recae la amenaza del riesgo y la relación económica entre uno y otro que puede resultar afectada por la realización del riesgo, el interés asegurable es por tanto un concepto subjetivo y como tal, es el objeto del contrato de seguro, no es la cosa misma, es la relación económica que la vincula al titular del interés mismo, relación que puede ser de propiedad y usufructo, de arrendamiento y qué tanto puede hallarse radicada en cosas c orporales como incorporales, presentes y futuras, determinadas o determinables y aún en bienes inmateriales, como la esperanza cierta o siquiera probable, pero fundada, de una ganancia.

En los seguros de daños, según expuesto es muy amplio el concepto de interés asegurable, en el seguros de daños, tiene interés asegurable, toda persona cuyo patrimonio puede resultar afectado directa y indirectamente por la realización de un riesgo (Código de Comercio Artículo 1083) definición con la cual

de daños, tiene interés asegurable, toda persona cuyo patrimonio puede resultar afectado directa y indirectamente por la realización de un riesgo (Código de Comercio Artículo 1083) definición con la cual quedan cubiertos todos los supuestos de daño patrimonial, la lesión del interes económico sobre una cosa corporal o incorporal concreta mueble o inmueble, llámese interés de dueño, de usufructuario, de comunero, seguros reales; o la lesión del patrimonio en su unidad financ iera como conjunto y confrontación de los derechos y las obligaciones por eventual incremento del pasivo a cargo del asegurado, seguros patrimoniales; o la frustración por el siniestro de una serie irrazonable expectativa de lucro, lucro cesante” (Obra de José Efren Ossa Gómez, Teoría General del Contrato de Seguro, Tomo 2, página 43)Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05 ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

En similares términos, también tenemos la del profesor Ordoñez, que al respecto dice “el interés asegurable es elemento esencial del contrato de seguro, a la luz del Código de Comercio Colombiano y doctrinariamente, se define como una relación económica que vincula un sujeto con un determinado bien o patrimonio que constituye el objeto sobre el que recae. La concepción básica del interés como relación de carácter económico, p resente sin ninguna duda en lo que a los seguros de daños se refiere, debe

o patrimonio que constituye el objeto sobre el que recae. La concepción básica del interés como relación de carácter económico, p resente sin ninguna duda en lo que a los seguros de daños se refiere, debe complementarse además, con la observación de que la misma, se concreta o debe concretarse, en derechos subjetivos de carácter patrimonial o por lo menos en situación jurídicas de es e tipo, que comportan protección jurídica” (Obra de Andrés Ordóñez Ordóñez, Lecciones de Derecho de SegurosTomo 2, Elementos Esenciales, Partes y Carácter Indemnizatorio, Página 30)

De acuerdo con las anteriores consideraciones doctrinarias, se puede c oncluir que el interés asegurable como elemento esencial del seguro, es la relación económica amenazada en su integridad por la realización de uno o varios riesgos, en que el patrimonio del asegurado entendido de forma concreta, sobre un bien particular o sobre un conjunto de bienes, puede verse afectado directamente o indirectamente, por la realización de un riesgo asegurado, interés que según el canon normativo señalado anteriormente, debe ser estimable en dinero lícito y además permanente, es decir, deb e existir en todo momento y cuya desaparición arrastre consigo la existencia misma del seguro, artículo 1086.

De lo dicho se infiere también que el interés asegurable lo informa y orienta relaciones de carácter estrictamente económicas, que no jurídicas, aunque más de las veces una y otra confluyen en cabeza del asegurado, de ahí que el artículo 1084 del Código de Comercio, indique que sobre una misma cosa puedan concurrir distintos intereses económicos, todos los cuales son asegurables, simultanea o

asegurado, de ahí que el artículo 1084 del Código de Comercio, indique que sobre una misma cosa puedan concurrir distintos intereses económicos, todos los cuales son asegurables, simultanea o sucesivamente hasta por el valor de cada uno de ellos, ya que el interés asegurable es en sí una relación económica, estimada o estimable en dinero, que vincula al asegurado con el objeto.(…)

(…) el interés asegurable no obedece a relaciones jurídicas sino e conómicas, y por lo mismo puede existir por ejemplo el interés asegurable en los poseedores de buena fe (…).

El interés asegurable es un elemento esencial del contrato de seguro que descansa sobre relaciones únicamente económicas y que debe existir en tod o momento, desde que la aseguradora asume el riesgo, y con mayor razón cuando ocurre el riesgo asegurado, pues el mismo gravita bajo el principio indemnizatorio, contratos de mera indemnización, artículo 1088 del Código de Comercio.

CASO CONCRETO: (…) Alega la demandada Mapre S.A., que los demandantes, de quienes queda suficientemente acreditado ser los propietarios de los cultivos de tomate de árbol asegurados, no están legitimados en la causa para demandar de su representada el cumplimiento de las presta ciones derivadas del contrato de seguro que en últimas es lo que se persigue con la presente acción, esto es, el pago de la indemnización con fundamento en la póliza grupo (…) por cuanto al momento de celebración del contrato se estipuló que el beneficiari o sería Inversiones Agrícolas SAS, quien fungió además como tomador de la póliza.

Todo lo anterior evidencia para el específico caso que ahora ocupa la atención del Tribunal, el debate se

del contrato se estipuló que el beneficiari o sería Inversiones Agrícolas SAS, quien fungió además como tomador de la póliza.

Todo lo anterior evidencia para el específico caso que ahora ocupa la atención del Tribunal, el debate se centra en determinar si le asiste a los demandantes en su calidad d e asegurados la legitimación para reclamar de Mapfre el cumplimiento de las prestaciones derivadas del contrato de seguro, siendo quiénes tienen el interés asegurable, dada su relación económica con el cultivo sobre el que recae el contrato y por ser ademá s quienes pagaron la prima y asumieron en sus cultivos las consecuencias del evento climático de granizo que los afecto, evento cuya ocurrencia fue aceptada por ambas partes.

Es claro que de conformidad con el artículo 1067 del Código de Comercio, las par tes del contrato de seguros son únicamente el asegurador y el tomador, siendo el asegurador la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello, con arreglo a las leyes, y el tomador la persona que hace la traslación de los riesgos, para lo cual puede obrar por cuenta propia o ajena como parte de la relación contractual, es sobre el tomador que recaen los efectos de la celebración del contrato, de manera que siAl servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05 ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

este obra por cuenta propia o en la póliza se expresa que obra por cuenta de un tercero, se confunden en él las calidades de tomador y asegurado, empero cuándo obra por cuenta ajena tomador y asegurado

este obra por cuenta propia o en la póliza se expresa que obra por cuenta de un tercero, se confunden en él las calidades de tomador y asegurado, empero cuándo obra por cuenta ajena tomador y asegurado serán dos personas distintas.

Asunto diferente e importante, es que en la relación que surge entre asegurador y tomador existan unos terceros que tienen participación o intervención como lo son el asegurado que se define como es titular del interés asegurable, aquel cuyo patrimonio resulta afectado con l a realización del riesgo y el beneficiario a quién, si bien el Código de Comercio no define, se le ha tenido como la persona natural o jurídica que recibe el valor de la indemnización una vez demostrada la ocurrencia del siniestro y su cuantía, es decir, q uién está facultado para reclamar de la aseguradora el pago de las prestaciones derivadas del contrato.

(…) revisada la prueba documental adosada a la actuación (…) en las pólizas con fundamento en las cuales se está elevando el reclamo, la única benefic iaria designada fue Inversiones Agrícolas SAS, quien en principio sería la llamada recibir la indemnización, empero ello no significa que los asegurados, los 3 demandantes no estén legitimados para demandar de Maphre Seguros Colombia S.A,. el cumplimiento de contrato de seguro pues el hecho de ser quienes tienen el interés asegurable dada su relación económica con los cultivos sobre los cuales recae el seguro, los faculta para ejercer la acción ya que en últimas son quienes resultan afectados en su patrimonio al materializarse el riesgo asegurado y es esto es suficiente para tenerse cómo interés jurídico, completo concreto y actual, (Sentencias de la Corte

últimas son quienes resultan afectados en su patrimonio al materializarse el riesgo asegurado y es esto es suficiente para tenerse cómo interés jurídico, completo concreto y actual, (Sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 19 diciembre de 2006, Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena, Expediente 680013103001 2000 -00311 01; del 28 de Julio 2005 magistrado ponente Manuel Ardila Velásquez, Expediente 1999 -00449 01, providencia que se trae a colación en la sentencia del 15 diciembre 2008 magistrado ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar expediente 1100 13103035 200101021 01).

Lo anteriores es así en tanto la visión formal de la legitimación en la causa, que es la que verdaderamente coincide con la óptica abstracta del derecho de acción ,que a su vez es la recogida por la Constitución Política(…) entiende que el presupuesto de la legitimación en la causa está debidamente satisfecho con las afirmaciones de coincidencia entre las titularidades procesales y sustanciales efectuadas por la parte demandante, quién de forma clara ha expuesto una coherente atrib ución de responsabilidad respecto de la contraparte, reconociéndose beneficiaria procesal del interés jurídico pretendido, circunstancia que habilita la posibilidad de un procedimiento plenario en el cual pueda convencer sobre la existencia de la tutela jurídica rogada.

Para la acreditación de la legitimación no es dable hacer exigencia adicional a la sola afirmación que categóricamente hicieron los demandantes respecto a la relación o vinculo, del que derivan su pretensión frente a la demandada, (por lo que) debe decirse que se cumple con este presupuesto y que no prosperan

categóricamente hicieron los demandantes respecto a la relación o vinculo, del que derivan su pretensión frente a la demandada, (por lo que) debe decirse que se cumple con este presupuesto y que no prosperan reclamo del sensor máxime, cuando los aquí demandantes son los titulares del interés asegurable por ser los propietarios de los cultivos de tomate de árbol amparados con la póliza grupa l, que a través de la sociedad Inversiones Agrícolas SAS, adquirieron y con quién ninguna relación jurídica los une, afirmación que viene de lo que ha quedado establecido en el proceso al haberse puesto de presente que la adquisición de seguro se hizo de e sa manera atendiendo la exigencia que se les efectuó de agremiarse para hacerse acreedores al subsidio ofrecido por el Gobierno Nacional, a través del cual se les es cubriría un porcentaje significativo del valor de la prima.

(…) la acción que aquí nos oc upa refiere a una responsabilidad contractual en tanto busca obtener declaración judicial de incumplimiento por parte de la demandada de contrato de seguro, (…) suscrito entre Inversiones Agrícolas SAS, agremiación a través de la cual los aquí demandantes contrataron el seguro y que fungió como tomadora y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., como compañía aseguradora, contrato a través del cual, se aseguraron los cultivos de tomate de árbol propiedad de los demandantes, que en cada una de las pólizas se indicó y respecto de determinados riesgos climáticos, entre los cuales se encuentra el granizo.Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05

entre los cuales se encuentra el granizo.Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, oficina 520, teléfono 312 73 05 ptribsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

Para que exista responsabilidad civil contractual “ se requiere que haya un daño proveniente de la inejecución de un contrato válidamente celebrado entre la víctima y el causante del daño” (Javier Tamayo Jaramillo, Tratados de Responsabilidad Civil, Tomo 1, Página 68) definición que nos obliga del análisis de cada uno de estos elementos y la determinación de si se encuentran configurados o no en el caso puesto a consideración.

Ciertamente y ello no es materia de discusión que nos encontramos ante la presencia de un contrato de seguro, en el cual, como se advirtió en líneas precedentes se ampararon unos cultivos de tomate de árbol ubicados en los municipios antioqueños de Pueblo Rico, San Pedro y Jericó, (…) acuerdo de voluntades por el que Mapfre Seguro General de Colombia S.A. se obligó a cubrir los riesgos climáticos que se indicaron en la carátula de las pólizas documentos que fueron allegados al proceso y e n los que se da cuenta que dentro de los eventos amparados, se encuentra el granizo; sin embargo debe auscultarse, aún más, para determinar cuáles eran las obligaciones de la aseguradora, es decir, qué riesgo fue amparado, para ello se remite han clausulad o contentivo de las condiciones generales y particulares del contrato en el que dentro de las condiciones particulares del seguro agrícola de inversión con ajuste por planta para el

se remite han clausulad o contentivo de las condiciones generales y particulares del contrato en el que dentro de las condiciones particulares del seguro agrícola de inversión con ajuste por planta para el cultivo de tomate de árbol, se indicó en la cláusula 5ª, refiriéndose al t ipo de seguro, que “ el seguro contratado es por planta el cual tiene como alcance, indemnizar únicamente cuando se presente la muerte de la planta por eventos cubiertos en la carátula de la póliza, el valor de indemnización por planta se calculará dividiendo la suma asegurada entre el número total de plantas que se encontraban previo al siniestro, no se reconocerá la pérdida de hojas, frutos, pérdida de calidad del fruto, fracturas al tallo, ramas o cualquier causa diferente a la muerte de la planta”.

Así pues coincide esta corporación con las defensas expuestas por el recurrente según las cuales el tipo de seguro que fue contratado por los demandantes, en legítimo ejercicio de la autonomía de la voluntad, daba lugar a la indemnización, únicamente, si como consecuencia de alguno de los eventos climáticos descritos en la carátula se presentaba la muerte de la planta, es

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