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TSDJ MED SC - 050013103015 2017-00005 01-(19-10-2020)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103015 2017-00005 01-(19-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

JOSE GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

Magistrado

Proceso: Ejecutivo

Demandante: OMAR LÓPEZ ECHEVERRI

Demandado: ÁLVARO LÓPEZ MEJÍA Y JENNY MARÍA FRANCO B.

Radicado: 050013103015 2017 00005 01

Decisión: Confirma, modifica y revoca sentencia

Sentencia Nro. 034

TRIBUNAL SUPERIOR SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diecinueve de octubre de dos mil veinte

Se procede a decidir por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del 30 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del proceso Ejecutivo instaurado por OMAR WILSON LÓPEZ ECHEVERRI en contra de Á LVARO LÓPEZ MEJÍA Y YENNY MARÍ A

FRANCO BOTERO.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Pretende la parte demandante que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de los demandados, por la suma de $80.000.000 por concepto de capital contenido en un pagaré nro. 002 y una letra nro. 001 cada una por valor de $40.000.000, más los intereses moratorios certificados por la Superfinanciera desde el día 28 de mayo de 2014 para ambas obligaciones , hasta cuando se verifique el pago total de la obligación demandada.Radicado 050013103015201700005 01

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28 de mayo de 2014 para ambas obligaciones , hasta cuando se verifique el pago total de la obligación demandada.Radicado 050013103015201700005 01 JGRG 2

2. Como sustrato de s us pedimentos, adujo los planteamientos que

el Despacho así compendia:

Los señores ÁLVARO LÓPEZ MEJÍA Y YENNY MARÍA FRANCO BOTERO giraron a favor del señor OMAR LÓ PEZ ECHE VERRI dos títulos valores, letra de cambio y pagaré por valor cada uno de $40.000.000 para ser pagaderos el 28 de mayo de 2014, no se pactaron intereses por eso se cobran a la tasa máxima permitida, el plazo se encuentra vencido y la obligación no ha sido cancelada.

3. Mediante auto del 24 de enero de 2017, se libró mandamiento de pago en la forma solicitada y se ordena notificar los demandados. El señor ÁLVARO LÓPEZ MEJÍ A se not ifica a través de apoderado judicial, oponiéndose a la pretensión primera, argumentando que la letra de cambio, contiene una obli gación que no es exigib le por no reunir los requisitos del artículo 622 del C. de Cio. porque no existe carta de instru cciones y a las demás pretensiones no se opone.

Propone como excepciones de mérito: ausencia o violación de instrucciones, temeridad y mala fe. La señora FRANCO BOTERO se tiene notificada por aviso, mediante auto del 9 de agosto de 2017 y dentro del término concedido guardó silencio. De las excepciones propuestas se corrió el respectivo traslado. Se

tiene notificada por aviso, mediante auto del 9 de agosto de 2017 y dentro del término concedido guardó silencio. De las excepciones propuestas se corrió el respectivo traslado. Se decretaron pruebas y se citó a las partes para audiencia.

II. LA SENTENCIA APELADA

4. Mediante providencia del 30 de julio de 2019 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, declaró probadas las excepciones de AUSENCIA O VIOLACIÓ N DE INSTRUCCIONES, TEMERIDAD Y MALA FE propuestas por la parte demandada respecto al título valor letra de cambio obrante a folios 2, considerando que la obligación única que vinculó a las partes fue por la suma deRadicado 050013103015201700005 01

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cuarenta millones, no de ochenta como s e pretende y que aqué lla no tuvo negocio causal, ni fundamento legal y no había autorización para que naciera a la vida jurídica, haciendo caer en error a los demandados en la suscripción de dos títulos.

Consideró además, que lo probado en el proceso no fue el pago de utilidades, sino de intereses y además de usura, porque superan en mucho los autorizados legalmente cuando se logró establecer que el acreedor presta dinero a interés; dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 20 numeral 3 y 884 del Código de Comercio en armonía con el artículo 72 de la ley 45/90 como sanción por haber superado los límites y por tanto, después de haber realizado las cuentas correspondientes, o rdenó modificar el mandamiento de pa go y

con el artículo 72 de la ley 45/90 como sanción por haber superado los límites y por tanto, después de haber realizado las cuentas correspondientes, o rdenó modificar el mandamiento de pa go y seguir adelante la ejecución en favor de OMAR LÓPEZ ECHEVERRI en contra de ÁLVARO LÓPEZ MEJÍ A Y JENY FRANCO BOTERO por la suma de $5.872.739,12 más los intereses de mora a la tasa máxima legal causados d esde el 31 de julio de 2019 has ta el pago total. Condena en costas en proporción del 80% a favor de la parte demandada y en un 20% a favor de la parte demandante.

Respecto del incidente de desembargo, ordenó el levantamiento del embargo y secuestro de la medida cautelar y condenó en costas a la parte demandante.

III. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con la decisión, la parte demandante formuló apelación tanto de la decisión que ordena seguir adelante la ejecución como la que reso lvió el incidente de desembargo formulando los reparos ante el A quo y haciendo la sustentación del recurso en ésta instancia dentro del término concedido para ello.Radicado 050013103015201700005 01

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Respecto a la sentencia, considera que se evidencia una presunción de mala fe en contra del demandante por el hecho de ser comerciante independiente, a pesar de que los demandados nunca desconocieron la suscripción de los títulos valores, ni la firma, ni presentaron tacha de falsedad que pudiera dar fe de que la letra de cambio no tuviera

independiente, a pesar de que los demandados nunca desconocieron la suscripción de los títulos valores, ni la firma, ni presentaron tacha de falsedad que pudiera dar fe de que la letra de cambio no tuviera nexo causal con la genera ción de unas utilidades por concepto de beneficios que el demandado obtenía de la contratación con una entidad estatal.

Si se revisan los testimonios de las partes, lo que evidencian es un crédito total a lo que dice la parte demandada, a pesar de que acepta haber suscrito títulos valores, lo que resulta altamente contradictorio con la contestación de la demanda, situación que consideran como un acto dilatorio y que solo debió generar descré dito a sus palabras ante el juez, que incluso encontró probada una usura en las obligaciones objeto de la ejecución sin un testimonio o documento que acuñara tal decisión.

Solicita un estudio desde la coti dianidad de las negociaciones entre personas naturales, que se analice donde el demandado promete el pago del cap ital y utilidades, justamente porque sabe cuál será la remuneración del contrato que suscribe con la entidad estatal y ese dinero lo necesita para el desarrollo de dicho contrato, lo que demuestra el consenso y aceptación de las condiciones de la negociación.

El juez le reprocha al demandante que no tuvo cómo demostrar que lo que estaba cobrando con la letra de cambio eran utilidades y que era su carga proc esal probarlo e n el proceso, cuando ya lo había hecho al presentar los títulos valores que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles y le correspondía al demandado demostrar con soportes el recibo de dineros o algún testigo que enRadicado 050013103015201700005 01 JGRG

claras, expresas y exigibles y le correspondía al demandado demostrar con soportes el recibo de dineros o algún testigo que enRadicado 050013103015201700005 01 JGRG 5

realidad se le estaban cobrando intereses de usura y como se demostró, su material probatorio const a de la verbalización de muchos improperios en contra del demandante, sin sustentos válidos y su única testigo nunca se acercó a rendir su declaración.

Termina indicando que un proceso ejecutivo que se supone se agota con la presentación para su co bro de los títulos ejecutivos , se convierte en un proceso verbal, en el cual a quien lance el improperio y acusación más grave, será quien salga avante con la pretensión. Solicita un análisis a través de la sana crítica y la íntima convicción en el cual no solo se teng a en cuenta que el demandante es un comerciante de la plaza de mercado la Mayorista, sino que se analice el testimonio del demandado y su situación financiera actual, que da indicios también respecto a la veracidad de sus manifestaciones .

Respecto al incidente de levantami ento de medida cautelar, considera que no es claro que la administradora de una comunidad familiar y quien posee la ma yor parte del dominio, alegue posesión por el justo título que ya ostenta, máximo cuando fuera de audio en la diligencia de secuestro, trasladó al juez Promiscuo Municipal de la Unión a una parte retirada de la propiedad para que evidenciara que esa era la parte que le correspondía a su hermano ÁLVARO LÓPEZ.

Ni el testimonio de MARTA CECILIA LÓ PEZ ni el p erito prueban

Unión a una parte retirada de la propiedad para que evidenciara que esa era la parte que le correspondía a su hermano ÁLVARO LÓPEZ.

Ni el testimonio de MARTA CECILIA LÓ PEZ ni el p erito prueban realmente que la señora sea poseedora de toda la propiedad, solo demuestran que es administradora y maneja la parte productiva de la propiedad, paga los empleados y se encarga de la explotación económica, pero nunca se da cuenta de a dónde van los r éditos de la explotación económica. Existe la posibilidad de que todos se lucren de la explotación de la finca y nadie quiere perder ese in greso mensual.Radicado 050013103015201700005 01 JGRG 6

En ninguna de las pruebas se evidencia que ella sea la poseedora, ya que por el hecho de tener esa documentación no se le puede atribuir tal calidad cuando es su deber como administradora estar pendiente de todos los pormenores de la propiedad. Lo único que se analiza es que hay una comunidad de hermanos donde hay alguien más afín para usar y explotar porque como propietario le interesa que el inmueble se valorice. Resulta curioso que el señor ÁLVARO LÓPEZ MEJÍA haya tenido varios embargos anteriores y en ninguno de ellos la incidentista se haya hecho presente ni presentado objeciones, sino que guardó silencio respecto del reclamo que en este proceso hace como poseedora de un bien del cual es propietaria de un porcentaje significativo.

Solicita se haga un análisis más a fondo de las m ejoras con lo que argumenta el perito que no se tomó el trabajo de realizar un comparativo de las características del inmueble en 1998, año en que

significativo.

Solicita se haga un análisis más a fondo de las m ejoras con lo que argumenta el perito que no se tomó el trabajo de realizar un comparativo de las características del inmueble en 1998, año en que la inc identista empieza la posesión, no se aportan recibos de las mejoras y solo se limita a aportar documentos de pago de gastos de la propiedad sin ninguna conexión con sus dinero o cuentas personales. Solicita que se revoque la sentencia.

IV. CONSIDERACIONES

6. Al no advertirse ningún vicio que pueda invalidar lo actuado y al estar cabalmente satisfechos los presupuestos procesales, se procede a penetrar en el mérito del asunto.

7. Conforme a l a competencia restringida del superior en sede de apelación, prevista en el artículo 328 CGP habida cuenta que el recurso de apelación fue formulado ú nicamente por la parte demandante, está limitada la competencia al estudio de los temas que fueron propuestos por el recurrente al su stentar el recurso de apelación.Radicado 050013103015201700005 01

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8. PROBLEMA JURÍDICO. Se concreta en determinar de un lado, si al demandante solamente le correspondía allegar los títulos valores que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles para que sus pretensiones salieran avantes, la necesidad de estudiar más a fondo las negociaciones que rodearon el contrato de mutuo que involucró a las partes y la verificación de recibos o testigos que dieran cuenta de que efectivamente los intereses que se cobraron fueron de usura y de otro, analizar si realmente se probó la posesión del bien

a las partes y la verificación de recibos o testigos que dieran cuenta de que efectivamente los intereses que se cobraron fueron de usura y de otro, analizar si realmente se probó la posesión del bien embargado en cabeza de la incidentista, que hagan viable el levantamiento de tal medida.

9. De acuerdo con lo previsto en el artículo 422 del CGP , por vía ejecutiva se pueden demandar las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él.

10. Ahora bien, según el contenido de los artí culos 167 del CGP toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso e incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Cuando se trata de procesos de ejecución, se parte de la base de la certeza de la obligación que se pretende hacer efectiva; es así como la parte demandante tenedora del documento en que conste la misma, queda exonerada de la carga probatoria que le imponen las normas en mención, le basta allegar el título para que sus pretensiones se vean establecidas. En cambio, el accionado debe proponer y probar los hechos fundamento de las excepciones tendientes a enervar la acción.Radicado 050013103015201700005 01

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11. En sentencia emitida por la H. CORTE CONSTITUCIONAL1 se dijo respecto al tema: “El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho

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11. En sentencia emitida por la H. CORTE CONSTITUCIONAL1 se dijo respecto al tema: “El artículo 619 del Código de Comercio define los títulos valores como los “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora ”. A partir de esa definición legal, la doctrina mercantil ha establecido que los elementos o características esenciales de los títulos valores son la incorporación, la literalidad, la legitimación y la autonomía.

La incorporación significa que el título valor incorpora en el documento que lo contiene un derecho de crédito, exigible al deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a la ley de circulación que se predique del título e n razón de su naturaleza … La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado. .…La legitimación es una característica propia del título valor, según la cual el tenedor del mis mo se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a las condiciones de literalidad e incorporación antes descritas.

12. En consonancia con lo expuesto, la Sala de Casación Civil 2 ha establecido que “… el poseedor del título, amparado por la apariencia de titularidad que le proporciona la circunstancia de ser su tenedor en debida forma, está facultado, frente a la persona que se obligó a través de la suscripción, para exigirle el cumplimiento de lo debido .[45]. La legitimación consiste, pues, en la posibilidad de que se ejercite el derecho por el tenedor, aun cuando no sea en realidad el titular jurídico del derecho

suscripción, para exigirle el cumplimiento de lo debido .[45]. La legitimación consiste, pues, en la posibilidad de que se ejercite el derecho por el tenedor, aun cuando no sea en realidad el titular jurídico del derecho conforme a las normas del derecho común”. (resaltos fuera del texto).

13. Descendiendo al caso concreto, obra a folios 1 y 2 del cuaderno principal un pagaré y una letra de cambio suscritas por los señores ÁLVARO LÓPEZ MEJÍA Y YENY MARÍ A FRANCO BOTERO a favor del señor OMAR LÓPEZ ECHEVERRI, por la suma de $40.000.000 cada uno, títulos en los que no se estipuló el valor de intereses.

1 T. 310 de 1999. M.P. LUIS ERNESTO VANEGAS SILVA. 2 ibídemRadicado 050013103015201700005 01 JGRG 9

14. Una vez notificado el codemandado LÓPEZ MEJÍA, propuso varias excepciones tendientes a enervar la acción, como fue la AUSENCIA O VIOLACIÓ N DE INSTRUCCIONES, TEMERIDAD Y MALA FE, que incluso le fueron acogidas con respecto a la letra de cambio obrante a folios 2 advirtiendo que respecto a ésta, no se probó negocio causal y respecto al pagaré, no se probaron las utilidades a las que se aludió, en cambio se demostró el cobro de intereses de usura, lo que motivó a modificar el mandamiento de pago y ordenar seguir la ejecución solamente por la suma de $5.872.739,12 y de la misma

en cambio se demostró el cobro de intereses de usura, lo que motivó a modificar el mandamiento de pago y ordenar seguir la ejecución solamente por la suma de $5.872.739,12 y de la misma manera, se consideró que al haberse demostrado los presupuestos de la posesión en cabeza de la incidentista, se ordenó levantar las medidas cautelares y en el escrito de impugnación , la parte demandante se opone según los argumentos ya expuestos.

15. Reza en lo pertinente, el artículo 626 del Código de Comercio, que el suscriptor de un título valor queda obligado conforme al tenor literal del mismo, precepto que determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el documento, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos allí consignados y hacer valer la garantía que a modo de unión ostenta el escrito.

De lo anterior se desprende que frente a la acción cambiaria, ejercida en pos de la mentada literalidad, proceden las excepciones que consagra la norma 784 de la legislación mercantil, envolviendo a aquellas que atañen al desconocimiento del contrato que supuestamente le sirvió de causa al primero o a pagos parciales o totales del crédito, pero ellas, cualquiera que se proponga, deben ser acreditadas fehacientemente para poder derrumbar la eficacia crediticia que obtienen los títulos valores con la firma estampada en ellos y la entrega con la intención de negociabilidad (art. 625 C. Co).

16. Es decir, si los títulos allegados, la letra y el pagaré contienen en su texto los presupuestos de forma que contempla la ley,Radicado 050013103015201700005 01

16. Es decir, si los títulos allegados, la letra y el pagaré contienen en su texto los presupuestos de forma que contempla la ley,Radicado 050013103015201700005 01

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adquieren el carácter de plena prueba de la obligación allí vertida y del derecho puntual que le asiste a su tenedor para hacerlo valer por la vía ejecutiva. En el sub judice, se viene sosteniendo que los títulos fueron firmados en blanco y al llenarse no respetaron el compromiso adquirido.

El artículo 621 del Código de Comercio 3 relaciona los requisitos que deben cumplir los títulos valores y el artículo 622 de la misma normatividad dispone que “[u]na firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título -valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.

17. Por su parte la Sala de Ca sación Civil de la Corte Suprema de Justicia4 indicó: “...que ese tribunal admite de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la

emitidas por el suscriptor. Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer

3 El artículo 621 del Código de Comercio, preceptúa: “Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos -valores deberán llenar los requisitos siguientes:1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2. La firma de quien lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, po r un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deben ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”. 4 Fallo 15 de diciembre de 2009, en el expediente No. 05001-22-03-000-2009-00629-014Radicado 050013103015201700005 01 JGRG 11

que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título”.

18. De conformidad con la mencionada normativa y sólo en relación

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que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título”.

18. De conformidad con la mencionada normativa y sólo en relación con los títulos valores creados con espacios en blanco, debe quedar claro que la norma autoriza al tenedor legítimo para llenar los exclusivamente bajo las instrucciones que haya dejado su crea dor, las cuales pueden constar por escrito o en forma verbal, atendiendo a que no existe instrucción precisa al respecto. Es válido advertir según lo ha indicado la máxima Corporación, que la carta de instrucciones como tal no pertenece al título valor m ismo, ni pasa a ser un apéndice de él para conformar un t odo inescindible con el cartular, pues semejante exageración argumentativa repugna a la teoría autónoma de los títulos valores, amén que de conformidad con el artículo 422 del CGP , basta con que un d ocumento preste mérito ejecutivo para que se deba librar por el juez una orden coercitiva de pago; sin embargo y muy a pesar de que la carta de instrucciones no forme p arte del título valor como tal, sí es fuent e obligada de consulta para que pueda establecerse si el título valor fue llenado bajo las órdenes estrictas dadas en la carta de instrucciones, pues de lo contrario el deudor podría oponer a su acreedor las excepciones personales o cambiarias pertinentes, entre las que se cuenta precisamente la de haber sido llenado el título de manera abusiva o sin estricto apego a las instrucciones dadas por el creador.

Es así como estamos en presencia de dos títulos valores letra de

personales o cambiarias pertinentes, entre las que se cuenta precisamente la de haber sido llenado el título de manera abusiva o sin estricto apego a las instrucciones dadas por el creador.

Es así como estamos en presencia de dos títulos valores letra de cambio y pagaré, creados el 28 de diciembre, sin año y con fecha de vencimiento el 28 de mayo de 2014 , cada uno d e los títulos en cuantía de 40 millones, pero analizando los interrogatorios de parte que absolvieron tanto codeudor como acreedor, se estableció que realmente el préstamo fue de 40 millones, presentándose solo inconsistencias en el cobro que se hacía en cuantía de $2.000.000Radicado 050013103015201700005 01 JGRG 12

mensuales, que en sentir del acreedor eran utilidades y según el deudor, eran intereses y de usura porque se cobraban al 5%.

19. En el interrogatorio que absolvió el señor OMAR LÓ PEZ ECHEVERRI dijo: “yo hace algunos años le presté dinero a ALVARO y a JENY y me dijeron que me iban a participar de utilidades mensuales de $2.000.000 de esos $40.000.000 y comenzaron muy cumplidamente….” Cuando fue preguntado, ¿Cuánto fue el prést amo? (minuto 13.10) respondió: Cuarenta millones. PREGUNTADO. ¿Por qué cobra $80.000.000? (minuto 13.17) respondió. Es que lo que cobra mi abogada y el pagaré son las utilidades que ha representado desde que dejó de pagar hasta lo presente. …. El acuerdo al que llegamos es que me iban a partic ipar en dos millones cada mes”.

13.17) respondió. Es que lo que cobra mi abogada y el pagaré son las utilidades que ha representado desde que dejó de pagar hasta lo presente. …. El acuerdo al que llegamos es que me iban a partic ipar en dos millones cada mes”.

20. Contrario a la manifestación anterior, en el interrogatorio de parte que a bsolvió el señor ÁLVARO LÓPEZ, dijo: “en diciembre yo necesitaba una plata para mandar mercancía a Tierra Alta y fui donde OMAR… le firmé pagaré y letra, pagamos unos intereses… me cobró inter eses al 5% y después cuando fui con la señora me dijo que me los iba a cobrar al 3%.

Al ser preguntado si el préstamo de esos 40 millones se hizo antes del 2014? Contestó. “Si eso fue antes del 2014… en un principio yo le firmé la letra a OMAR y después OMAR me dijo que tenía que llevar la señora y en la primer demanda aparece como si hubiera sido el mismo d ía la letra y el pagaré y daba 80 millones y ellos corrigieron eso porque no era 80 sino 40 millones para la letra y el pagaré. Firmé la letra y luego el pagaré para dar más garantías…. El préstamo era con intereses, de utilidades no se habló nunca. El no sabía que negocio tenía yo….. esos eran los intereses que cobraba al 5%, eso era un robo, por eso dice que eran utilidades. Eran intereses al 5%. 5 x 4 = 20. Eran los dos millones, a mí me da rabia las injusticias, eso es ajiotismo”.

Habría que empezar por advertir que el señor LÓPEZ MEJÍA aceptó

los dos millones, a mí me da rabia las injusticias, eso es ajiotismo”.

Habría que empezar por advertir que el señor LÓPEZ MEJÍA aceptó que firmó la letra de cambio por el préstamo que se le hacía y como garantía q ue le fue exigida, firmó el pagaré junto con su esposa, también demandada, advirtiendo sí que el capital fueronRadicado 050013103015201700005 01 JGRG 13

cuarenta millones. Ninguno de los títulos hacen referencia al cobro de intereses y es precisamente el tema que ha causado oposición, en tanto se controvierte utilidades vs intereses de mora.

Si se analiza con detenimiento la versión del acreedor, a pesar de que fue enfático en advertir que al momento de la negociación los deudores le ofrecieron que le iban a pa rticipar de utilidades en cuantía de dos millones de pesos mensuales, dich a aseveración es confusa al dar respuesta a varios i nterrogantes que le fueron formulados: “ Ahí debe haber una autorización de F enalco que cuando yo procedo a prestar 10,20,30 ó 40 millones como en este ca so, la persona a quien le presto el dinero firma una autorización donde cuando deje de cumplirme se llena el pagaré por las utilidades y en otros casos interés que se ha generado en mora pero debe existir una autorización firmada por él y por doña Jeny do nde ellos me autorizaron llenar el pagaré por los intereses incurridos en mora en este caso las utilidades (minuto 14.26).,…El acuerdo al que llegamos es que me iban a participar en dos millones cada mes…. PREGUNTADO. Pero era pago

ellos me autorizaron llenar el pagaré por los intereses incurridos en mora en este caso las utilidades (minuto 14.26).,…El acuerdo al que llegamos es que me iban a participar en dos millones cada mes…. PREGUNTADO. Pero era pago de intereses o de utilidades? Contesto. Ellos lo expresaron como utilidades…. PREGUNTADO. Si el préstamo era de 40 millones porqué firmaron dos títulos. CONTSETO. Siempre lo que hace que yo comencé a rentar esos pequeños capitales, siempre firman la letra y en blanco el pagaré, que lo aprendí de las entidades financieras por si de pronto la persona incurre en interés de mora.” (minuto 28.08). (resaltos fuera del texto).

21. Llama la atención de la Sala, que si el negocio al cual se dedica el señor OMAR LÓPEZ es rentar pequeños capitales como é l mismo lo ha afirmado y es la persona que estaba en capacidad de poner las condiciones, justamente porque era el que suministraba el dinero, sostenga que fueron los deudores los que ofrecieron el pago de utilidades de los cuales incluso no existe ninguna prueba, máxime si se tiene en cuenta que el mismo señor ÁLVARO LÓPEZ insistió en que él pagaba interes es, que nunca se habló de utilidades, porque su acreedor no sabía qué negocios manejaba ni él mismo sab ía qué le podía quedar del negocio ; por ello t ampoco puede tenerse como válido el argumento de la impugnante indicando que el demandadoRadicado 050013103015201700005 01

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prometió el pago de capital y de utilidades, porque sabía cuál era la remuneración del contrato que suscribió con la entidad estatal y en

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prometió el pago de capital y de utilidades, porque sabía cuál era la remuneración del contrato que suscribió con la entidad estatal y en ninguna parte de las declaraciones se habló de las condiciones de dicho contrato, fechas, valores; es más, el demandado solo aludió a que necesitaba el dinero para enviar una mercancía a Tierra Alta y el demandante indicó que el señor Álvaro López llevaba a bienestar familiar de los pueblos y compraba mercancía a Omar Arango. Del citado contrato estatal no existe ninguna prueba. Agregó además el demandado, que la prueba del pago de intereses es el monto que cancelaba de dos millones de pesos, resultantes de multiplicar el 5% de los 40 millones. Aunado a esto, existió una carta de instrucciones donde pudieron haber establecido concretamente las condiciones de las supuestas utilidades y no obsta nte, nada se dijo al respecto, resaltándose además que también admitió el señor Omar López que prestaba dinero a interés, pero justamente en este caso eran utilidades, que se repite, no se demostraron, sien

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