TSDJ MED SC - 05001310301520100046501-(15-07-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301520100046501-(15-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - Tiene como presupuestos axiológicos: la culpa médica o hecho culposo, el daño y el nexo causal entre aquellos. / CARGA DE LA PRUEBA - Según el dictamen pericial, no hay resquicio de duda de que el daño reclamado por el paciente, no se presentó por causa de la atención médica que se le dispensó en la Clínica /
HECHOS: El señor Fernando Cardona Giraldo, mediante demanda presentada en contra de Sociedad Médica Antioqueña S.A. (en adelante SOMA), pretende que a esta se l e condene a pagarle por perjuicios morales la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e igual suma por daño a la vida de relación, así como también se le condene por lucro cesante en la suma que se demuestre en el proceso.
TESIS: Es importante hacer énfasis en que los médicos asumen una obligación de medio y no de resultado, esto es una Obligación que impone al profesional médico el deber de mantener una determinada conducta o de poner al servicio del paciente determinados medios, pero sin garantizar un concreto resultado. (…) Según el dictamen pericial, no hay resquicio de duda de que el daño reclamado por el paciente: la encefalopatía hipóxica padecida, no se presentó por causa de la atención médica que se le dispensó en la Clínica SOMA; es decir, cuando el paciente llegó al servicio de urgencia ya tenía por lo menos muestras de una hipoxia isquémica y, en todo caso, ya llevaba en su cuerpo la causa de la encefalopatía (…) Las circunstancias de modo y tiempo en que se presentó la patología de la que se pretende derivar los perjuicios, no resulta posible establecer un vínculo
su cuerpo la causa de la encefalopatía (…) Las circunstancias de modo y tiempo en que se presentó la patología de la que se pretende derivar los perjuicios, no resulta posible establecer un vínculo causal con la atención médica brindada. Si el paciente llegó a urgencias con signos claros de sufrir una encefalopatía hipoxia isquémica (situación en la cual el cereb ro no recibe suficiente oxigeno) debido a la gravedad de la lesión sufrida en el corazón, no resulta posible que esa patología se hubiese presentado por el actuar médico: ni antes, ni durante y mucho menos después de la intervención que le salvó la vida y redujo los síntomas y gravedad de la encefalopatía. (…) Ahora bien, no es que la ausencia de nexo entre la atención y la encefalopatía se fundamente en la prueba testimonial de los médicos que trabajan o trabajaron para la demandada, sino que es importante señalar que el dicho de estos se orienta en el mismo sentido del perito. (…) el a quo, hizo referencia a todos los medios de prueba recaudados y no le fue suficiente con analizar que en este caso no se acreditó la culpa médica y que por el contrario se ac reditó la debida diligencia y cuidado, sino que también se ocupó de analizar la falta de nexo causal.
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 15/07/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA.1
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”
TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”
S - 90
Proceso: Ordinario Radicado: 05001 31 03 015 2010 00465 01
Demandante: Fernando Cardona Giraldo Demandada: Sociedad Medica Antioqueña S.A. SOMA Decisión: Confirma decisión apelada
Medellín, quince (15) de julio de dos mil veinte.
Habiendo consentido ambas partes en la sugerencia de sentencia anticipada por escrito, conforme al artículo 278-1 del C.G.P., a ello se procede teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
El señor Fernando Cardona Giraldo, mediante demanda presentada el 16 de julio de 2010 en contra de Sociedad Médica Antioqueña S.A. (en adelante SOMA), pretende que a esta se le condene a pagarle por perjuicios morales la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e igual suma por daño a la vid a de relación , así como también se le condene por lucro cesante en la suma que se demuestre en el proceso, con fundamento en la narración fáctica que seguidamente se compendia.
HECHOS2
El 15 de septiembre de 2000, el señor Fernando Cardona Giraldo fue víctima de un atraco en el centro de Medellín y le ocasionaron una herida abdominal con arma desconocida, al parecer punzante, y el sangrado no fluyó al exterior, por el contrario, la hemorragia fue interna.
de un atraco en el centro de Medellín y le ocasionaron una herida abdominal con arma desconocida, al parecer punzante, y el sangrado no fluyó al exterior, por el contrario, la hemorragia fue interna.
El paciente fue ingresado a la CLINICA SOMA entre las 18:30 y las 19:00, pero allí no se le brindó la atención inmediata, pese a la gravedad que presentaba el ciudadano, que ya había perdido el conocimiento.
Más tarde y transcurrido un buen periodo de tiempo, ante l os ruegos de los familiares, en especial del señor José Mario Cardona Giraldo, advirtiendo el delicado estado de salud de su hermano, el paciente fue llevado a cirugía a las 21:30.
Al finalizar la cirugía se informó a los familiares que nada había por hac er, porque ya había fallecido, razón por la que se ordenó su traslado a la morgue, pero cuando lo iban a trasladar a ese lugar, el señor José Mario Cardona advirtió movimiento en una de las manos del paciente, ante lo cual solicitó al personal médico que hicieran todo lo posible para atenderlo, que él corría con todos los gastos, por lo que el paciente fue conducido nuevamente a una unidad de atención y conectado a los equipos respectivos.
Una vez el paciente recobró el conocimiento fue dado de alta abruptamente, no permitiendo que fuera dejado en observación por un tiempo prudencial, tal y como lo disponen los cánones de atención médica oportuna y eficiente.
Después que fue trasladado a su residencia, en 24 horas el paciente se agravó nuevamente y fue trasladado a urgencias de la Clínica SOMA y allí fue hospitalizado otra vez por 5 días.
Después que fue trasladado a su residencia, en 24 horas el paciente se agravó nuevamente y fue trasladado a urgencias de la Clínica SOMA y allí fue hospitalizado otra vez por 5 días.
Como consecuencia de las equivocaciones médicas el paciente sufre epilepsia, falta de coordinación de sus movimientos psicomotrices, comportamiento agresivo y lagunas mentales; además, inicialmente perdió completamente la memoria y luego la recuperó en una mínima parte. Toda esta situación ha impedido que el demandante trabaje porque su capacidad laboral s e redujo al mínimo.3
Acusa a la demandada de error en la atención inicial, por retardo, equivocado diagnóstico por orde nar el traslado a la morgue , y una mala atención de posoperatorio por que fue dado de alta pese a su delicado estado de salud.
RÉPLICA
La demanda fue ad mitida el 23 de julio de 2010 y notificada la demandada propuso a título de excepciones las siguientes:
Inexistencia de culpa, pues de no haber sido diligente la atención médica prestada no habría sobrevivido a una lesión con arma cortopunzante que padeció en el ventrículo izquierdo del corazón.
Después de una cirugía rápida y eficaz en la que se le salvó la vida por un equipo integrado por cirujano, anestesiólogo y neurocirujano, recibió atención por varios días en la UCI de la clínica, por personal siempre especializado. El alta se dio cuando las condiciones médicas lo permitían.
Insistencia de nexo causal
Las supuestas secuelas del señor Fernando Cardona no son atribuibles a la atención médica prestada por la Clínica SOMA. Una vez el paciente
alta se dio cuando las condiciones médicas lo permitían.
Insistencia de nexo causal
Las supuestas secuelas del señor Fernando Cardona no son atribuibles a la atención médica prestada por la Clínica SOMA. Una vez el paciente inconsciente y con un shock hipovolémico severo, fue ingresado por urgencias, se le preparó para cirugía de corazón que no p resentó complicaciones y de la que tuvo evolución satisfactoria. Con la historia clínica se prueba que el paciente siempre estuvo en observación médica, se realizaron los exámenes necesarios para salvarle la vida y se le dio de alta sin déficit neurológico aparente, lo que no impedía que este de haberse presentado manifestara sus efectos unos días más tarde.
En el postoperatorio inmediato no se manifestó ningún síntoma de encefalopatía hipóxico isquémica que dictara dejar al paciente en observación, de todas maneras esta patología en ningún caso sería atribuible a la atención médica y sí a la herida inicial, pero que podía manifestarse más tarde; sin que ello constituyera indicación para dejar hospitalizad o al paciente o brindarle una atención distinta a la que se le dio.4
Frente a los hechos afirmó que es falso el ingreso del paciente entre las 6 y 7 de la tarde, puesto que entró a la clínica a las 9:18 p.m. y presentaba una herida muy grave, una lesión de corazón de naturaleza mortal. Fue recibido en urgencias, donde inmediatamente se le canalizó vena y sin ninguna demora se trasladó al quirófano.
De hecho , en la historia aparece una nota del personal administrativo señalando que se le debía intervenir , aunque no portara ninguna
en urgencias, donde inmediatamente se le canalizó vena y sin ninguna demora se trasladó al quirófano.
De hecho , en la historia aparece una nota del personal administrativo señalando que se le debía intervenir , aunque no portara ninguna documentación, ni apareciera activo en el sistema de seguridad social en salud, lo que no fue obstáculo para operarlo sin tardanza.
Según la historia clínica hay nota a las 9:30 p.m. del neurocirujano que asistió la intervención, lo que significa que el paciente en 12 minutos fue evaluado por neurocirugía, y a las 9:40 p.m. empezó la cirugía.
No es cierto que el paciente falleció, la historia clínica documenta sus signos vitales, aun en medio de la gravedad de su condición, lo que evidencia que nunca se le dio por muerto.
Después de la cirugía el paciente fue evaluado nuevamente por el neurocirujano, dr. Rivera, quien registró los siguientes hallazgos : “pupila midriática, leve reacción a estímulos dolosos, se torna inquieto”, ante ese cuadro se dispuso el ingreso del paciente a la UCI, para monitorización constante de su estado. Allí tuvo evolución favorable hasta el 18 de septiembre de 2000 que fue dado de alta.
Al paciente se le dio de alta, a medida que cada uno de los servicios lo ordenó porque la situación así lo permitía. La juventud del paciente fue un factor que favoreció en gran medida la buena evaluación que presentó respecto a la lesión cardiaca, pero ell o no permitía revertir posibles lesiones neurológicas que se hubieran instaurado al momento del ingreso a la clínica.
favoreció en gran medida la buena evaluación que presentó respecto a la lesión cardiaca, pero ell o no permitía revertir posibles lesiones neurológicas que se hubieran instaurado al momento del ingreso a la clínica.
Es cierto que el paciente reingresó el 20 de septiembre a las 17:23, refiriendo un episodio convulsivo. A su ingreso y durante la hospitalización, fue atendido por el Dr. Rivera, neurocirujano que ya lo había tratado en la primera hospitalización, y este dejó constancia de una encefalopatía hipóxica por5
estudiar, un síndrome convulsivo y un síndrome de supresión de estimulantes del sistema nervioso central.
Ello significa que además de una posible hipoxia cerebral (después confirmada), instaurada desde antes del ingreso del paciente a la Clínica SOMA, por causa de la lesión en el corazón , el paciente presentaba un síndrome de abstinencia asociado a problemas de adicción a los estupefacientes.
En esa segunda hospitalización el neurocirujano tratante consignó en la historia clínica: “ paciente hospitalizado hace una semana por sufrir lesión cortopunzante en corazón, sufrió encefalopatía hipóxica, estuvo midriatico, arreactivo y en coma flácido, pero mejoró con ventilación mécanica y fue dado de alta sin déficit neurológico. Ahora traído por hemitemblor derecho, fiebre”.
En esta segunda hospitalización el cuadro neurológico fue distinto al primero, en efecto, aunque en el primer día d e atención se refirieron púpilas midriáticas, lo que de por sí es sugestivo de una hipoxia que desde el primer
En esta segunda hospitalización el cuadro neurológico fue distinto al primero, en efecto, aunque en el primer día d e atención se refirieron púpilas midriáticas, lo que de por sí es sugestivo de una hipoxia que desde el primer momento sospechó el neurólogo, y aunque el pronóstico neurológico en el postoperatorio inmediato era muy malo, las notas de la historia clínica correspondientes a esa primera hospitalización evidencian una evolución favorable.
En la segunda hospitalización el paciente estaba alerta, aunque desorientado, con alteración sicomotora, un cuadro convulsivo que antes no se había manifestado y buena movilidad de las extremidades.
El 28 de septiembre al encontrarse el paciente estable y sin convulsiones, se le dio de alta, pero se confirmó que había padecido una encefalopatía hipóxico isquémica.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
La demandada llamó en garantía a La Previsora S .A. Compañía de Seguros S.A., quien propuso frente a la demanda principal las siguientes excepciones de mérito: diligencia y cuidado por parte de CLINICA SOMA y ausencia de nexo causal. Esta defensa fue argumentada en similar sentido a la demandada6
principal. De otro lado, frente al llamamiento propuso las siguientes: sujeción al contrato de seguro, disponibilidad del valor asegurado y deducible.
SENTENCIA
Agotado el trámite pertinente el juzgado profirió sentencia denegatoria de las pretensiones. Ello tras plantearse como problema jurídico el determinar si la demandada es responsable de los da ños reclamados por el señor Fernando Cardona con ocasión de la mala atención que afirma le fue brindada en la Clínica SOMA.
pretensiones. Ello tras plantearse como problema jurídico el determinar si la demandada es responsable de los da ños reclamados por el señor Fernando Cardona con ocasión de la mala atención que afirma le fue brindada en la Clínica SOMA.
Para resolver el punto, después de hacer referencia a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia sobre la responsabilidad civil médica y hacer énfasis en que los médicos asumen una obligación de medio y no de resultado, se dedicó a realizar la valoración probatoria, pariendo el análisis por señalar que en la historia clínica no se evidencia una falta de atención inmediata al paciente, ni un equivocado diagnóstico, ni una falla en el servicio de urgencias por parte de la Clínica SOMA , ni tampoco una inadecuada atención en el posoperatorio.
Rememoró el señor juez que la parte demandante afirmó haber ingresado la Clínica Soma el día 15 de septiembre de 2000 entre las 18:30 y las 19:00 horas y que solo fue llev ado a cirugía a las 21:30 horas; sin embargo, no existe anotación en la historia clínica acerca de que la atención médica iniciara a las 9:30 de la noche a pesar de haber entrado dos horas antes. Los testigos de la parte demandante solo aducen que supieron que su hermano estaba en urgencias, por la llamada recibida de parte de la Clínica. Así lo hizo saber la señora Marleny Cardona quien a su vez dio la noticia a su hermano José Mario Cardona Giraldo.
No se entiende entonces la tesis de la parte demandante de afirmar que la atención prestada al paciente no fue inmediata, pues el señor José Mario solo
Cardona Giraldo.
No se entiende entonces la tesis de la parte demandante de afirmar que la atención prestada al paciente no fue inmediata, pues el señor José Mario solo recibió la llamada de su hermana entre las 8:30 y 9:00 de la noche y como él dice bajó a la Clínica como a la 1:30 a.m de la mañana y encontró a su hermana acompañando al señor Fernando Cardona, quien acababa de salir de cirugía.7
En cuanto al error de diagnóstico por ordenarse el traslado del paciente a la morgue, esta circunstancia solo fue narrada por el señor José Mario Cardona en su declaración, pero de esta situació n no hay constancia en la historia clínica.
También alega la parte demandante que hubo un a falla en el servicio al dársele de alta de forma anticipada, pero al revisarse las declaraciones de los testigos expertos, en conjunto con el dictamen pericial no s e evidencia que estuviera contraindicado el momento de la alta médica.
Por su parte, el médico Darío Alberto Sierra Moreno señaló: “que una pérdida de sangre masiva y abrupta puede causar hipoxia cerebral; que las secuelas de una herida al corazón pueden causar secuela con posterioridad a ser dado de alta, porque en el momento la cirugía es tan complicada que el cirujano pone todos los medios a su alcance pa ra salvarle la vida al paciente; que no puede preverse si el paciente va a tener alguna secuela que se presente por la grave lesión del accidente que tuvo”.
De igual manera, refirió el juez que el testigo señaló que al paciente en el momento de ingreso a la clínica le fue detectado inmediatamente su estado
la grave lesión del accidente que tuvo”.
De igual manera, refirió el juez que el testigo señaló que al paciente en el momento de ingreso a la clínica le fue detectado inmediatamente su estado de gravedad y por eso se utilizaron tod os los medios pa ra realizar el acto operatorio de inmediato.
De otra parte , el medico Álvaro Porras Martínez señaló que existe relación entre la herida que recibió el demandante, que motivó su atención, y el paro cardiaco. Explicó el galeno que p or la herida sufrida el paciente llegó a urgencias en muy regulares condiciones, de tal forma que la sangre que perdió hizo que el sistema cardiovascular colapsara y en este caso, también parte de esa sangre impedía que el paciente se oxigenara, de t al forma que lo que sucedió fue un paro al corazón. Este médico explicó que el hecho de haber perdido abruptamente alrededor de la tercera parte de su sangre era causa posible de la lesión neurológica que se instaló en el paciente.
En igual sentido fue la declar ación del médic o Gabriel Darío Isaza Londoño quien, además, señaló que el paciente fue muy afortunado al haber contado con la atención de urgencias que recibió, porque en un plazo tan corto el cirujano que lo atendió logró suturar la herida cardiaca. Este galeno señaló:8
“tengo entendido que su herida fue a las 6 de la tarde y fue admitido en el hospital después de las 8 de la noche , cuando llegó tenía signos de una herida precordial con taponamiento cardiaco y signos de severo daño cerebral, pues estaba midriático y en estupor profundo, algo que incluso
el hospital después de las 8 de la noche , cuando llegó tenía signos de una herida precordial con taponamiento cardiaco y signos de severo daño cerebral, pues estaba midriático y en estupor profundo, algo que incluso en caso de resucitación cardiaca se considera muerte cerebral, estos son los signos para suspender maniobras de resucitación, no obstante este paciente fue rápidamente atendi do, sometido a manobras de resucitación, cirugía, recuperación del shock y era evidente que tenía compromiso cerebral, compromiso que dio una respuesta inicial satisfactoria y que requirió seguimiento posterior por neurología”.
En el mismo sentido siguió el a-quo consignado apartados de los dichos de los testigos técnicos, y su correspondiente anotación en la historia clínica, a la cual hacían referencia los galenos, para finalmente concluir que no se logró acreditar la culpa de los médicos.
Y finalmente, el juzgador reparó la falta de despliegue probatorio de los demandantes quienes se limitaron a aportar la historia clínica, varios recibos de pago de unos medicamentos y una constancia de no acuerdo conciliatorio. Además, de que las declaraciones de sus hermanos en cuanto a que lo observaron sin oxígeno ni suero y a la supuesta existencia de una conversación con uno de los médicos que le dijo que ya su hermano estaba muerto, no encuentra respaldo en los otros medios de prueba.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó como reparo concreto frente a la sentencia que no hubo una valoración racional de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica. Tampoco se dio una apreciación individual y en conjunto de los medios de prueba de acuerdo con
concreto frente a la sentencia que no hubo una valoración racional de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana critica. Tampoco se dio una apreciación individual y en conjunto de los medios de prueba de acuerdo con los cánones trazados por la Corte Suprema de Justicia; p or esas razones el juicio de responsabilidad que hizo el juez no corre sponde a la realidad probatoria.
CONSIDERACIONES9
La responsabilidad civil médica tiene como presupuestos axiológicos: la culpa médica o hecho culposo, el daño y el nexo causal entre aquellos.
En este caso, sin controversia entre las partes, está probado que el señor Fernando Cardona Giraldo fue diagnosticado con encefalopatía hipoxica, y es de esta patología que el demandante pretende derivar las diferentes tipologías de perjuicios reclamados.
Por su parte en cuanto a la culpa médica o hecho culposo, la tesis de la parte demandante se afinca en que hubo culpa médica en tres oportunidades dentro de la primera hospitalización que recibió el señor Fernando Cardona: la primera, por demora en la intervención quirúrgica inicial después de entrar al servicio de urgencias , porque el paciente entró entre las seis y siete de la noche y solo fue operado a las nueve y media de la noche de ese mismo día; la segunda, inmediatamente después de la cirugía, porque a pesar de que el paciente estaba vivo, un médico ordenó su traslado a la morgue; y la tercera, porque se dio de alta abruptamente, c uando se trataba de un paciente delicado.
Aunque no es explicita la demanda, de alguno, de dos o de los tres anteriores actos calificados de culposos y endilgados a la sociedad médica demandada
delicado.
Aunque no es explicita la demanda, de alguno, de dos o de los tres anteriores actos calificados de culposos y endilgados a la sociedad médica demandada se vincula el nexo causal de la encefalopatía hipóxica padec ida por el demandante.
Sin embargo, según la prueba pericial decretada y practicada, rendida por el dr. Cesar Augusto Giraldo, Médico Especialista en Patología - quien dirigió el Instituto de Medicina Legal de Medellín, fue jefe del Departamento de Patología de la U de A, coordinó las conferencias de Neurociencia en el Hospital San Vicente de Paul, actualmente docente en el CES y autor de diferentes obras, entre las cuales destaca Medicina Forense en trece ediciones y Casos forenses e n dieciocho volúmenes ,- la hipoxia obedeció a la lesión cardiaca. Recuérdese que la prueba fue pedida por la parte demandante en los siguientes términos (fl. 41): “oficiar a Medicina legal, con el fin de que mi mandante sea reconocido por un neurólogo y dictamine si las secuelas que actualmente padece son consecuencia del deficiente y equivocado tratamiento recibido por los galenos del centro asistencial ya descrito”.10
Pues bien, el perito con el propósito de atender el cometido inició con un resumen de la historia clínica, continuó describiendo el examen clínico físico que hizo al demandante el 5 de mayo de 2015 y s iguió con un acápite que denominó “CORRELACIÓN CLÍNICO Y MÉDICA LEGAL”, en el que señaló que el paciente a las 9:30 del 15 de septiembre de 2000 fue evaluado por
denominó “CORRELACIÓN CLÍNICO Y MÉDICA LEGAL”, en el que señaló que el paciente a las 9:30 del 15 de septiembre de 2000 fue evaluado por neurocirugía en quirófano, previo a la cirugía, y diagnosticado con encefalopatía hipoxica aguda que un principio fue muy severa pero tuvo evolución favorable con recuperación de la conciencia y de la motricidad.
Seguidamente refirió el perito la siguiente explicación:
“las heridas del corazón son siempre muy graves y de naturaleza mortal, es decir, idóneas para producir la muerte si no tiene un tratamiento oportuno y adecuado, la gravedad de la herida de corazón está en relación con la cavidad cardiaca afectada; las heridas de aurícula pueden producir la muerte en pocos minutos, pero una herida de ventrículo izquierdo por el mayor espesor del musculo cardiaco permiten que las contracciones cardiacas puedan hacer un poco de hemostas ia y tener sobrevida de varias horas sin la atención adecuada. En todas las heridas del corazón se produce taponamiento cardiaco que significa que el saco pericárdico se llena de sangre y dificulta la función cardiaca y present a signos de presión convergente, como en el presente paciente. Adicional a la pérdida sanguínea que en este paciente fue de 1500 cm, en este tipo de heridas penetrantes a la cavidad, puede entrar aire que al llegar al ventrículo izquierdo del corazón sale por la arteria aorta, pasa a las arterias carótidas que son las que irrigan el cerebro y produce un embolismo de aire en las arterias cerebrales que producen hipox ia e isquemia en el sistema nervioso central.
arterias carótidas que son las que irrigan el cerebro y produce un embolismo de aire en las arterias cerebrales que producen hipox ia e isquemia en el sistema nervioso central.
En este paciente los signos iniciales de encefalopatía hipoxica fueron muy severos, pero de manera sorprendente tuv ieron una evolución muy favorable, lo que debió ser por el tratamiento adecuado que permitió que el daño cerebral definitivo no fuera tan grave, le quedó como secuela una crisis convulsiva, que a pesar de no tener control médico periódico, desde hace años no se presentan, y tuvo conservación de las otras funciones cerebrales.11
De todo lo expuesto, puede concluirse que el daño sufrido por el señor Cardona fue imputable a la grave herida por arma cortante y punzante que le ocasionó lesión de 2 cm en ventrículo izquierdo del corazón, provocó choque hipovolémico y probablemente un embolismo aéreo cerebral, eventos que lo llevaron a una encefalopatía hipoxico aguda. Su fallecimiento por la herida de corazón y la casi ausencia de secuelas de la encefalopatía hipoxica fue evitado gracias a la oportuna y adecuada atención médica”.
Según el dictamen pericial, no hay resquicio de duda de que el daño reclamado por el paciente: la encefalopatía hipóxica padecida, no se presentó por causa de la atención médica que se le dispensó en la Clínica SOMA; es decir, cuando el paciente llegó al servicio de urgencia ya tenía por lo menos muestras de una hipoxia isquémica y, en todo caso, ya llevaba en su cuerpo
por causa de la atención médica que se le dispensó en la Clínica SOMA; es decir, cuando el paciente llegó al servicio de urgencia ya tenía por lo menos muestras de una hipoxia isquémica y, en todo caso, ya llevaba en su cuerpo la causa de la encefalopatía hipóxica.
Dicho de otro modo, por las circunstancias de modo y tiempo en que se presentó la patología de la que se pretende derivar los perjuicios, no resulta posible establecer un vínculo causal con la atención médica brindada. Si el paciente llegó a urgencias con signos claros de su frir una encefalopatía hipóxica isquémica debido a la gravedad de la lesión sufrida en el corazón, no resulta posible que esa patología se hubiese presentado por el actuar médico: ni antes, ni durante y mucho menos después de la intervención que le salvó la vida y redujo los síntomas y gravedad de la encefalopatía.
Desde una óptica objetiva, sin entrar a valorar si la conducta desplegada por el personal médico fue diligente o negligente, no resulta posible concluir que la encefalopatía hipóxica se presentara por el actuar médico, se reitera , más allá de la calificación subjetiva del actuar médico, estos no pudieron incidir en la presencia de la encefalopatía en el paciente, por la sencilla razón de que el paciente se presentó el 15 de septiembre de 2000 a urgencias con sign os claros de que ya la padecía. No hay ningún medio de prueba que siquiera sugiera lo contrario, es decir, que el paciente no llegó a urgencia con la encefalopatía y que fue ya en el hospital, estando neurológicamente bien, que
claros de que ya la padecía. No hay ningún medio de prueba que siquiera sugiera lo contrario, es decir, que el paciente no llegó a urgencia con la encefalopatía y que fue ya en el hospital, estando neurológicamente bien, que presentó el deterioro mental.12
Los otros profesionale s que rindieron declaración: Darío Alberto Sierra Moreno, médico cirujano que operó al demandado, Álvaro Porras Martínez, médico internista que trabaja en el área cardiovascular de urgencia quien recibió al paciente; Gabriel Darío Isaza Londoño, quien atendió el paciente el 21 de septiembre de 2000; Alejandro Guerra Palacio, médico intensivista que atendió al paciente después el 18 de septiembre de 2000 cuando completaba 48 horas en UCI, aunque no todos presenciaron la entrada inicial del paciente al hospital, el despacho y los abogados aprovechando los conocimientos científicos, preguntaron respecto a la causa de la encefalopatía hipóxica y todos orientaron sus respuestas en el mismo sentido del perito.
Fue así cómo Gabriel Darío Isaza Londoño señaló:
“Cuando llegó tenía signos de una herida precordial con taponamiento cardiaco y signos de severo daño cerebral, pues estaba midriático y en estupor profundo, algo que incluso en caso de resucitación cardiaca se considera muerte cerebral, estos son los signos para suspender maniobras de resucitación, no obstante este paciente fue rápidamente atendido, sometido a manobras de resucitación, cirugía, recuperación del shock y era evidente que tenía compromiso cerebral, compromiso que dio una respuesta inicial satisfactoria y que requirió seguimiento posterior por neurología”
atendido, sometido a manobras de resucitación, cirugía, recuperación del shock y era evidente que tenía compromiso cerebral, compromiso que dio una respuesta inicial satisfactoria y que requirió seguimiento posterior por neurol
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