TSDJ MED SC - 05001310301520110028801-(17-07-2013)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301520110028801-(17-07-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
05001-31-03-015-2011-00288-01
EJECUTIVO SINGULAR
EMBARGO
Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl.
Demandado: Salud Vida S.A. Empresa Promotora de Salud E.P.S.
Decisión: REVOCA, es procedente el embargo de algunas cuentas del FOSYGA al no engrosar el monto del presupuesto nacional.
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SALA TERCERA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, diecisiete de julio de dos mil trece
Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 24 de septiembre de 2012 pronunciado por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELL ÍN, mediante no accedió a decretar una medida cautela r de embargo dentro del proceso ejecutivo adelantado por la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE
DE PA ÚL contra SALUDVIDA S.A. EMPRESA PROMOTORA DE
SALUD E.P.S.
1. ANTECEDENTES
La demandante presentó proceso ejecutivo contra la demandada, debido al incumplimiento en el pago de mil ochocientos cincuenta y siete millones ochenta y un mil ciento cuarenta y cuatro pesos ($1.857.081.144), por concepto de la prestación de servicios médicos y hospitalarios en la ciudad de Medellín a pacientes que previamente acreditaron la afiliación a dicha entidad..05001-31-03-015-2011-00288-01
EJECUTIVO SINGULAR
EMBARGO
Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl.
entidad..05001-31-03-015-2011-00288-01
EJECUTIVO SINGULAR
EMBARGO
Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl.
Demandado: Salud Vida S.A. Empresa Promotora de Salud E.P.S.
Decisión: REVOCA, es procedente el embargo de algunas cuentas del FOSYGA al no engrosar el monto del presupuesto nacional.
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La parte demandante pidió , como medida cautelar, el embargo de las cuentas de ahorro, corrientes y CDT que tuviere la en tidad demandada en varias instituciones bancarias, más el embargo de los remanentes que pudieran quedar de otros procesos ejecutivos adelantados contra la sociedad demandada. Habiéndose allegado la caución, el despacho decreto las medidas cautelares solicitadas mediante auto del 17 de febrero de 2012 , dejando claridad que “…la medida cautelar no podrá efectuarse en aquellos casos de l os recursos referidos en el art . 19 del Decreto 111 de 1996 ( Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional).”
Posteriormente, la parte demandante , mediante escrito del 13 de marzo de 2012, solicita el embargo de los créditos que por cualquier causa pudiere tener SALUDVIDA con el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, con el Ministerio de Hacienda y el embargo y secuestro de dos establecimientos de comercio de propiedad de la demandada.
El despacho mediante auto del 18 de mayo de 2012 , decretó el embargo de los establecimientos de comercio , negando lo concerniente a la medida cautelar en relación con los crédito s, debido a que como tiene que ver con la
El despacho mediante auto del 18 de mayo de 2012 , decretó el embargo de los establecimientos de comercio , negando lo concerniente a la medida cautelar en relación con los crédito s, debido a que como tiene que ver con la inmovilización o congelamiento de recursos públicos, la medida debe determinarse de manera clara y concreta.
La demandante, el 5 de junio de 2012, presenta escrito donde especifica que05001-31-03-015-2011-00288-01
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Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl.
Demandado: Salud Vida S.A. Empresa Promotora de Salud E.P.S.
Decisión: REVOCA, es procedente el embargo de algunas cuentas del FOSYGA al no engrosar el monto del presupuesto nacional.
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se pretende el embargo de los créditos que tiene SALUDVIDA S.A. E.P.S. en el FOSYGA, específicamente los que tiene frente a la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud, los créditos derivados de las reclamaciones por atenciones y medicam entos NO POS, por fallos de tutela y los dineros que perciben por concepto de UPC.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El despacho mediante auto del 24 de septiembre d e 2012 , reitera la imposibilidad de decretar la medida, advirtiendo “…que la medida cautelar no podrá efectuarse en aquellos casos de los recursos referidos en el art. 19 del Decreto 111 de 1996 del Estatuto Orgánico.”
3. APELACIÓN
no podrá efectuarse en aquellos casos de los recursos referidos en el art. 19 del Decreto 111 de 1996 del Estatuto Orgánico.”
3. APELACIÓN
La FUNDACI ÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PA ÚL interpone recurso de apelación , porque el artículo 19 del D. 111 de 1996 y el fondo, fueron analizados por el Consejo de Estado, concluyendo que no son inembargables por no estar incluidos en el presupuesto nacional y tener destinación específica
Los créditos que tiene l a demandada con el FOSYGA , al ser aportes de l sistema general de seguridad social, se constituyen en recursos parafiscales,05001-31-03-015-2011-00288-01
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Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl.
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siendo destinados exclusivamente a l favorecimiento de quienes los aportan y caracterizados por estar excluidos del presupuesto general de la nación; lo que determina la p osibilidad decretar embargo sobre los mismos, especialmente cuando se trate de obligaciones relacionadas con el objeto de destinación específica, en este caso, la prestación del servicio de salud.
4. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El eje temático de la decisión de segunda instancia, se centrará en determinar si los créditos que tiene SALUDVIDA S.A. E.P.S. en el FOSYGA,
4. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El eje temático de la decisión de segunda instancia, se centrará en determinar si los créditos que tiene SALUDVIDA S.A. E.P.S. en el FOSYGA, específicamente los de la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud, los créditos derivados de las reclamaciones por at enciones y medicamentos No POS, por fallos de tutela y los dineros que perciben por concepto de UPC, pueden ser objeto de embargo, por no hacer parte del presupuesto general de la nación.
4.1 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿Es proce dente decretar el embargo de créditos que hagan parte del fondo de solidaridad y garantía (FOSYGA)?
4.2 NORMATIVA APLICABLE
El artículo 19 de la Ley 111 de 2006, dice:05001-31-03-015-2011-00288-01
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Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl.
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“Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la nación, así como los bienes y derechos de órganos que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias…”
De acuerdo con lo anterior, debe tenerse en cuenta q ue las rentas que se encuentren incorporadas al presupuesto general de la nación gozan del carácter de inemba rgables; s in embargo, atendiendo al caso en cuestión es necesario analizar la connotación que tienen , tanto las contribuciones al sistema general de seguridad social, como los recursos que hacen parte de las diferentes cuentas y subcuentas del fondo de s olidaridad y garantía
(FOSYGA).
Porque una cosa es que sean parte del presupuesto general de la nación, que los hará inembargables, y otro, que se registren dentro del presupuesto, teniendo la connotación de aportes parafiscales.
Por ello, el artículo 29 del D.L. 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, estatuye:05001-31-03-015-2011-00288-01
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Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl.
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“Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley que afecta a un determinado y único
nacional.
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“Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley que afecta a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que al cierre contable.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que forma parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración (ley 179794, art. 12 ley 225/95, art. 2)
Así, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 13 de julio de 2000, radicado 17.788, Consejera MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, tomando como base varias sentencias de la Corte Constitucional, la normativa sobre el presupuesto general de la nación, los parafiscales, el servicio público de salud, en un asunto similar al que ocupa la atención de esta Sala de Decisión, en cuanto al embargo de los créditos derivados de la reclamación por atenciones y medicamentos NO POS, por fallos de tutela y los dineros que percibe por concepto de UPC, consideró:
“En primer lugar, los recursos provenientes de contribuciones parafiscales no so n rentas q ue se hallen incorporados en el Presupuesto General de la Nación;05001-31-03-015-2011-00288-01
“En primer lugar, los recursos provenientes de contribuciones parafiscales no so n rentas q ue se hallen incorporados en el Presupuesto General de la Nación;05001-31-03-015-2011-00288-01
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En segundo lugar, por disposición legal los recursos provenientes de contribuciones parafiscales tienen una destinación específica determinada en la misma ley, y,
En tercer lugar, las coti zaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud (no a la entidad que los administra).
Entonces, se concluye, dichos recursos no son inembargables por no estar incluidos en el Presupuesto Nacional, pero, por tener destinación específica, sólo pueden ser posibles de medidas cautelares en procesos que se adelanten para el cobro de obligaciones derivadas de fuentes jurídicas que tengan por objeto el desarrollo de esa destinación específica , e sto es, la prestación de servicios de salud.”
De allí que tales recursos son recaudados y administrados por las entidades promotoras de salud (EPS), sin que en ningún momento lleguen a convertirse en parte de su patrimonio debido a la especial connotació n de la que gozan constitucional y legalmente ; por ello, los recursos del sistema general de seguridad social, los créditos derivados de la reclamación por atenciones y
en parte de su patrimonio debido a la especial connotació n de la que gozan constitucional y legalmente ; por ello, los recursos del sistema general de seguridad social, los créditos derivados de la reclamación por atenciones y medicamentos NO POS, por fallos de tutela y los dineros que percibe por concepto de UPC, hacen parte de las contribuciones parafiscales, l os cuales, a pesar de ser registrados en el presupuesto general de la nación y de ser carga impositiva, tienen la connotación de ubicarse en las contribuciones parafiscales, con destinación específica.05001-31-03-015-2011-00288-01
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En este sentido, la corte constit ucional en sentencia C -577 de 1995 , ha sostenido que tales contribuciones “… tienen una específica destinación y, por lo tanto, no entran a engrosar el monto global del presupuesto nacional…”, de donde pu ede colegirse la posibilidad de ser embargables en procesos adelantados para el cobro de obligaciones derivadas del desarrollo de tal destinación específica , correspondiente a la p restación de servicios de salud.
Por tanto, en el caso concreto es procedente el embargo de los créditos derivados de la reclamación por atenciones y medicamentos NO POS, por fallos de tutela y los dineros que percibe por concepto de UPC , siempre
salud.
Por tanto, en el caso concreto es procedente el embargo de los créditos derivados de la reclamación por atenciones y medicamentos NO POS, por fallos de tutela y los dineros que percibe por concepto de UPC , siempre que ello se derive del cobro de obligaciones por prestación de servicios de salud; no así la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud, que son dineros suministrados directam ente por el Estado de su presupuesto general.
Para lo cual el Juez de primera instancia, no podrá negar el embargo de los créditos derivados de la reclamación por atenciones y medicamentos NO POS, por fallos de tutela y los dineros que percibe por concepto de UPC, que tenga como causa garantizar el pago de las obligaciones por prestación de servicios de salud en contra de la demandada y en favor de la demandante; para lo cual, como Director del Proceso, tiene las facultades y poderes para ejercer es tricto control de legalidad, en cuanto a su decreto , monto y ejecución.
DECISIÓN05001-31-03-015-2011-00288-01
EJECUTIVO SINGULAR
EMBARGO
Demandante: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl.
Demandado: Salud Vida S.A. Empresa Promotora de Salud E.P.S.
Decisión: REVOCA, es procedente el embargo de algunas cuentas del FOSYGA al no engrosar el monto del presupuesto nacional.
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La SALA TERCERA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
9
La SALA TERCERA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Por las razones expuestas, REVOCA el auto dictado el 24 de septiembre de 2012 proferido por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, advirtiendo que es procedente la medida de embargo sobre los créditos derivados de la reclamación por atenciones y medicamentos NO POS, por fallos de tutela y los dineros que percibe por concepto de UPC , que tenga como causa garantizar el pago de las obligaciones por prestación de servicios de salud en contra de la demandada y en favor de la demandante; para lo cual, como Director del Proceso, tiene las facultades y poderes para ejercer estricto control de legalidad, en cuanto a su decreto , monto y ejecución.
RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
Magistrado