TSDJ MED SC - 05001310301520130083701-(15-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301520130083701-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: DERECHO DEL PACIENTE A RECIBIR UN TRATAMIENTO OPORTUNO - Entendido este no solo en el sentido de sanar al paciente, sino, también, dependiendo de las circunstancias del caso, el de impedir el agravamiento del mal, o el de hacerlo más llevadero . / RESPONSABILIDAD SOLIDARIALa prestación de los servicios de salud garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a través de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) . / RESPONSABILIDAD DIRECTA DE LAS EPS - Se verán comprometidas cuando lo ejecutan mediante sus órganos, dependientes, subordinados o, en general, mediando la intervención de médicos que, dada la naturaleza jurídic a de la relación que los vincule, las comprometa. /

HECHO: Los actores pres entaron demanda con pretensión declarativa de responsabilidad civil extracontractual, para que , las perso nas jurídicas demandada s fueran condenadas a pagar los perjuicios ocasionados a raíz de un diagnóstico tardío y defectuoso, que condujo al fallecimiento del señor JHBR. El a quo declaró civilmente responsable a las sociedades demandados, conden ando a pagar algunos de los perjuicios pretendidos por los demandantes, decisión que fue objeto del recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si en el presente caso se está ante la responsabilidad sol idaria de los demandados en razón de la muerte del señor JHBR por un mal diagnóstico, o si por el contrario deberá revocarse la decisión de primera instancia.

TESIS: El tratamiento asume un fin eminentemente curativo …además de impedir el agravamiento

diagnóstico, o si por el contrario deberá revocarse la decisión de primera instancia.

TESIS: El tratamiento asume un fin eminentemente curativo …además de impedir el agravamiento del mal, o el de hacerlo más llevadero, o mejorar sus cond iciones de vida e, incluso, en el caso de enfermos terminales, mitigar sus padecimientos. Señala la corte: "Por último, el tratamiento debe comenzar a la brevedad que las circunstancias lo reclamen, tanto más en cuanto su eficacia dependa de la prontitud con la que actúe sobre la persona". (…) Riñe ese planteamiento del recurrente, con un objetivo primario perseguido por el Sistema de Seguridad So cial Integral, que promulga que todas las autoridades y personas naturales y jurídic as pres tadoras del servicio de salud, están obligadas a proporcionar todo cuanto se a necesario para garantizar la dignidad humana. (…) Continúa mencionado la corte que “Suficientemente averigua do se halla en la doctrina y la jurisprudencia que en estos casos las ins tituciones y los ga lenos están obligados a poner a disposición del enfermo todos los medios a su alcance, toda su actividad, su conocimiento, lo mejor de su ciencia y de su infraestructura, así el resultado sea imprevisible. (…) La prestación del servicio de salud deficiente, irregular, inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prestándolos mediante contratación con Instituciones Prestadoras de Salud u otros profesionales, son todas solidariamente responsables por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas. (…) Los centros clínicos u hospitalarios incurrirán en respon sabilidad en tanto y cuanto se demuestre

por los daños causados, especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas. (…) Los centros clínicos u hospitalarios incurrirán en respon sabilidad en tanto y cuanto se demuestre que los profesionales a ellas vinc ulados incurrieron en culpa en el diagnóstico, en el tratamiento o en la intervención quirúrgica. (…) Las EPS tienen como principal m isión organizar y garantizar la atención de calidad del servicio de salud de los usuarios, por lo que los daños que éstos sufran con ocasión de la prestación de ese servicio les son imputables a aquéllas como suyos, independientemente del posterior juicio de reproche culpabilísimo que llegue a realizar el juez y en el que se definirá finalmente su responsabilidad civil. (…) “Luego de quedar probado en un proceso que el d año sufrido por el paciente se originó en los servicios p restados por la EPS a l a que se encuentra afiliado, es posible atribuir tal perjuicio a la empresa promotora de salud como obra suya, debiendo responder patrimonial mente si co nfluyen en su cuenta los demás elementos de la responsabilidad civil ”. Entonces, si varias personas jurídicas o naturales, intervinieren en elcomportamiento que causa daño a otro, todos son responsables solidariamente; ello deviene de la ley y, además, es reafirmado por la jurisprudencia imperante en nuestro país.

MP. JULIAN VALENCIA CASTAÑO

FECHA: 15/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño

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S-2023

Procedimiento: Ordinario Demandante: Lucila Grajales Monsalve y otros Demandada: Saludcoop EPS O.C. en liquidación y otra

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S-2023

Procedimiento: Ordinario Demandante: Lucila Grajales Monsalve y otros Demandada: Saludcoop EPS O.C. en liquidación y otra Radicado: 05001 31 03 015 2013 00837 01

Asunto: Confirma sentencia de primera instancia

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, quince (15) de noviembre del dos mil veintitrés (2023).

La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juez Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el pasado 28 de octubre de 2022, repartida a esta Corporación el 23 de febrero de 2023 , proceso promovido por Lucila Grajales Monsalve, Luis Miguel y Andrés Felipe Bedoya Grajales en contra Coorporación IPS Saludcoop y Saludcoop Entidad Promotora De Salud Organismo Cooperativo, En Liquidación. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y pretensiones. Los actores presentaron demanda con pretensión declarativa de responsabilidad civil extracontractual, para que, a través del rito ordinario, l as personas jurídicas demandadas fueran condenad as a pagar los perjuicios ocasionados a raíz de un diagnóstico tardío y defectuoso, que condujo al fallecimiento de l señor Jorge Humberto Bedoya Ramírez, debido a un mal diagnóstico de apendicitis que facilitó una peritonitis, produciendo el óbito de aquél.

al fallecimiento de l señor Jorge Humberto Bedoya Ramírez, debido a un mal diagnóstico de apendicitis que facilitó una peritonitis, produciendo el óbito de aquél. Conforme lo anterior, solicitaron que los demandados fueran condenados de forma solidaria, al pago de perjuicios patrimoniales que tasaron en la suma de $106.037.552 y por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 350 smlmv a razón de 150 smlmv para la cónyuge y de 100 smlmv para cada uno de sus hijos, de igual manera, la señora Lucila Grajales Monsalve solicitó una suma equivalente a 100 smlmv por concepto de daño a la vida de relación.

2. Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente manera:M. P. Julián Valencia Castaño

2 2.1. Narró la parte actora que el señor Jorge Humberto Bedoya Ramírez, para la fecha de su fallecimiento , contaba con 49 años de edad, se encontraba afiliado a la EPS Salucoop y que el día 3 de enero de 2012 acudió a urgencias de la clínica Saludcoop de la 80, en donde después de ser valorado por medicina general se le diagnosticó “Colitis Amebiana no disentérica”, por lo que se le ordenó el medicamento y tratamiento en casa para tal diagnóstico.

2.2. Que lueg o de reiteradas interconsultas a la misma clínica, el dolor se acrecentaba y no cedía -pese al tratamiento ordenado -, por lo que para el día 13 de enero de 2012 ingresó nuevamente a la clínica Saludcoop de la 80 y después de ser valorado se le diagnosticó una posible apendicitis , ordenándose valoración

de enero de 2012 ingresó nuevamente a la clínica Saludcoop de la 80 y después de ser valorado se le diagnosticó una posible apendicitis , ordenándose valoración por cirugía general, además, se le realizó un TAC abdominal, en el que se confirmó el diagnostico de “apendicitis + absceso”.

2.3. Por lo anterior, se programó y se realizó una intervención quirúrgica de urgencia, consistente en Apendicectomia+drenaje de absceso pericecal. Sin embargo, dicho diagnóstico y procedimiento quirúrgico fueron tardíos , ya que el paciente falleció en la clínica el 16 de enero a las 11:15 pm , a causa de las complicaciones sufridas por la demora en la atención de su padecimiento, lo cual le había desencadenado una peritonitis que generó un choque séptico y por ahí mismo desencadenó en la muerte del paciente.

3. Actuación procesal. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 2 8 de febrero de 2014, la que fue notificada a la parte demandada, quien la contestó oportunamente de la forma como pasa a precisarse.

4. Contestación a la demanda. La Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo “Saludcoop” en liquidación , a través de su procurador judicial reconoció que el señor Bedoya Ramírez estaba vinculado al sistema de salud a través de Saludcoop EPS, no obstante, advirtió no constarle el plan de manejo implementado por los profesionales de la salud de la IPS, debido a que las EPS no prestan directamente los servicios médicos , así como tampoco tiene acceso a la

través de Saludcoop EPS, no obstante, advirtió no constarle el plan de manejo implementado por los profesionales de la salud de la IPS, debido a que las EPS no prestan directamente los servicios médicos , así como tampoco tiene acceso a la historia clínica, razón por la cual permanece expectante a lo que se demuestre en debida forma en los documentos clínicos.M. P. Julián Valencia Castaño

3 Como excepciones blandió las que se dio en llamar i) Cumplimiento contractual de Saludcoop EPS para con su Afiliado; ii) Ausencia de responsabilidad; iii) Inexistencia de causalidad; iv) Inexistencia de solidaridad entre EPS y prestadores o médicos tratantes y v) Tasación excesiva de perjuicios.

4.1. De otra parte, la Corporación IPS Saludcoop-Clínica Saludcoop Medellín, llegó al proceso también para oponerse a los hechos y pretensiones, para destacar que al paciente Jorge Humberto Bedoya Ramírez se le atendió de manera diligente y oportuna, siguiendo los lineamientos de la Lex Artis, atenciones en salud que fueron prestadas por el equipo de profesionales de la salud y que puso a su disposición recursos humanos tecnológicos para definir un diagnóstico y su posterior manejo.

Formuló las excepciones que se dio en llamar: i) No existencia de conducta culposa de parte de la corporación IPS Saludcoop –Clínica Saludcoop Medellín ; ii) Cumplimiento contractual de la Corporación IPS Saludcoop -Clínica Saludcoop Medellín; iii) Cumplimiento de los deberes extracontractuales de la Corporación IPS SaludcoopClínica Medellín; iv) Cumplimiento de la Lex Artis ; v) inexistencia

Cumplimiento contractual de la Corporación IPS Saludcoop -Clínica Saludcoop Medellín; iii) Cumplimiento de los deberes extracontractuales de la Corporación IPS SaludcoopClínica Medellín; iv) Cumplimiento de la Lex Artis ; v) inexistencia de nexo causal; vi) Discrecionalidad científica; vii) Existencia de fuerza mayor e, vii) inexistencia y/o tasación excesiva de perjuicios materiales e inmateriales.

5. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. de P.

C. y el C. G. del P, incluido la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, profirió sentencia el pasado 28 de octubre de 2022 , en donde declaró civilmente responsable a la sociedad EPS SALUDCOOP, hoy LIQUIDADA y a LA CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP, por los perjuicios causados a los demandantes , condenando a dichas entidades a pagar a los demandantes las siguientes sumas: “… para LUCÍA GRAJALES MONSALVE: La suma de $ 90.292.629 por concepto de lucro cesante consolidado y, la suma de $ 75.742.923 por concepto de lucro cesante futuro. El equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES por concepto de perjuicios morales. Para LUIS MIGUEL Y ANDRES FELIPE BEDOYA GRAJALES El equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, por concepto de Daño Moral…”. Por ahí mismo, denegó el daño a la vida de relación en los términos

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, por concepto de Daño Moral…”. Por ahí mismo, denegó el daño a la vida de relación en los términos solicitados.M. P. Julián Valencia Castaño

4 En tal dirección, al retomar el contenido de la providencia impugnada que estimó parcialmente las pretensiones del libelo introductorio del proceso, se aprecia que el juez a quo halló acreditada la legitimación de cada una de las partes , haciendo énfasis en la EPS Saludcoop y relacionándola con la excepción denominada “inexistencia de solidaridad entre EPS y Prestadores o médicos tratantes”, para enseguida concluir que ese medio de defensa “…se funda básicamente en que no intervino en la prestación del acto médico y su función corresponde únicamente a la afiliación y prestación del servicio administrativo, alegando que éste fue dispensado por los galenos de la IPS, en la medida que esa postura no es acogida en la jurisprudencia y, por el c ontrario, se encuentra pacíficamente aceptado que, para estos efectos, son solidariamente responsables la EPS, la IPS y los profesionales de la salud que directamente prestan servicio médico…”.

Por otro lado, descendió al estudio de la responsabilidad médica alegada , la cual se fundament ó en un diagnóstico deficiente y tardío , así, luego de hallar demostrados los presupuestos fácticos de la responsabilidad , se acentúa que el argumento cardinal del juez a quo radicó en no encontrar una razón válida para que el personal médico de la Clínica Saludcoop hubiere realizado exámenes diagnósticos certeros , luego de que el paciente presentara cuadros de dolor

argumento cardinal del juez a quo radicó en no encontrar una razón válida para que el personal médico de la Clínica Saludcoop hubiere realizado exámenes diagnósticos certeros , luego de que el paciente presentara cuadros de dolor abdominal desde el 02 de enero de 2012 y tras detallar la atención descrita en el historial clínico encontró que “… solo hasta el 13 de enero de 2012, le fueron ordenadas y practicadas ayudas diagnósticas, es decir, once días de presentar los primeros síntomas asociados con dolor abdominal, pese a los varios tratamientos con medicamentos que le fueron recetados y la reincidencia en consultas médicas. Adicionalmente, se evidencia que cuando los galenos diagnosticaron la apendicitis, ésta era aguda, lo que conllevó a una serie de complicaciones en la salud del paciente y comprometieron varios órganos, provocando una falla sistémica debido a la infección presentada, lo que desencadenó en su deceso.

Seguidamente compartió relevantes conclusiones del dictamen pericial para advertir “… Aunado a lo anterior, se reitera que de la historia clínica aportada como anexo a la demanda, el paciente fue diagnosticado con apendicitis cuando ya se encontraba perforado el apéndice y con infección conocida como peritonitis, pese a que el manejo médico –quirúrgico en esta ocasión fue el indicado, nada impidió que la infección avanzara y en consecuencia, las condiciones de salud en las queM. P. Julián Valencia Castaño

5 se encontraba el señor Jorge Humberto no permitieron que respondiera al tratamiento, prueba documental que tampoco mereció ningún tipo de reproche por la parte demandada, ni fue tachada de falsa, razón por la cual con

5 se encontraba el señor Jorge Humberto no permitieron que respondiera al tratamiento, prueba documental que tampoco mereció ningún tipo de reproche por la parte demandada, ni fue tachada de falsa, razón por la cual con base en los conocimientos técnicos del médico Andrés Felipe Acevedo Betancur “El diagnóstico de la apendicitis debe hacerse de manera temprana antes de que se produzca la peritonitis” más adelante indicó que “ El diagnóstico de la apendicitis es un diagnóstico clínico, si existen dudas en él m ismo se deben solicitar ayudas imagenológicas como la tomografía de abdomen, así mismo se indica la valoración especializada por cirugía general si existe sospecha en el diagnóstico de apendicitis” manifestaciones que aunadas a la historia clínica permiten concluir que para el momento en que se le diagnosticó y realizó la cirugía requerida, ya era demasiado tarde y el estado avanzado de la infección, desencadenó las complicaciones que produjeron su deceso, pues desde la práctica de la apendicetomía, drenaje de absceso pericecal hasta dicho suceso, permaneció en cuidados intensivos (UCI).

Y refiriéndose a la responsabilidad de la EPS agregó el funcionario que: “En este orden de ideas, es evidente que se les generó a los demandantes un daño, y que se transgredió sin duda la regla de la progresividad en la calidad de la atención del servicio de salud, indicada por la H. Corte Suprema de Justicia, pues dicho deber, es exigible a todos los intervinientes en la cadena de la prestación del servicio, que de configurarse un daño por la tardanza de dichos deberes, entre los cuales señala la oportunidad en los diferentes tratamientos y procedimientos, resulta configurada

es exigible a todos los intervinientes en la cadena de la prestación del servicio, que de configurarse un daño por la tardanza de dichos deberes, entre los cuales señala la oportunidad en los diferentes tratamientos y procedimientos, resulta configurada la “responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio”.

Al entrar a estudiar la demostración de los perjuicios , anotó que si bien no se solicitaron a favor de ninguno de los demandantes, sustrajo de la prueba testimonial practicada que el señor Jorge Humberto en vida se desempeñaba como taxista y que él velaba por el sustento de la cónyuge, ya que ésta era ama de casa, por ahí mismo, le aplicó la presunción de devengar un salario mínimo a fa lta de prueba de un mayor valor devengado por el fallecido, atendiendo eso sí, el salario mínimo de 2022 en que se haría efectiva la indemnización. De este modo, obtuvo las sumas ya reseñadas acogiendo para ello un ingreso base por valor de $500.000, dado que el señor Bedoya Ramírez además de la cónyuge, asumía los gastos de sus dos hijos mayores de edad, con quienes convivía.M. P. Julián Valencia Castaño

6 Frente a los perjuicios morales señaló que no había “…duda alguna sobre su causación, asunto del que además dieron cuenta los testigos mencionados en precedencia, al hacer mención a la afectación emocional que para toda la familia comportó el fallecimiento del mismo. Por lo que, acudiendo para su cuantificación al arbitrium judicis, estos se fijaran para la señora LUCILA GRAJALES –esposaen el equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos legales

cuantificación al arbitrium judicis, estos se fijaran para la señora LUCILA GRAJALES –esposaen el equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia, y para los hijo s LUIS MIGUEL y ANDRES FELIPE –hijosen CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno al momento de la condena.

Por último, frente al daño a la vida de relación estimó que “…al presente caso no fue posible acreditar tal afectación en la cónyuge por el fallecido Jorge Humberto referente al daño a la vida de relación, en consecuencia , no hay lugar a su reconocimiento.

6. El recurso de apelación. La EPS demandada apeló la sentencia, su inconformidad radicó principalmente en que dentro del marco legal cumplió con todas las funciones que normativamente le eran exigibles y siempre garanti zó el acceso a los servicios de salud al señor Bedoya Ramírez.

Asintió entonces que “…no se advierte dentro de las pruebas practicadas ninguna dificultad u obstáculo por parte de la EPS SALUDCOOP para la prestación oportuna y diligente de todos los servicios de salud requeridos, el señor Jorge Humberto Bedoya Ramírez siempre tuvo acceso a los servicios de salud, tal como se evidencia en la Historia Clínica, las veces que requirió ser atendido para las afecciones de salud que lo aquejaban recibió atención médica y acorde con el cuadro clínico que iba presentado, máxime si se tiene en cuenta que el cuadro clínico del señor JORGE HUMBERTO BEDOYA RAMIREZ correspondía a un evento agudo que al momento de evidenciarse en la Tomografía Axial

cuadro clínico que iba presentado, máxime si se tiene en cuenta que el cuadro clínico del señor JORGE HUMBERTO BEDOYA RAMIREZ correspondía a un evento agudo que al momento de evidenciarse en la Tomografía Axial Computarizada fue atendida, se puede concluir que las pruebas no lograron demostrar que el daño en paciente hubiere sido por la negligencia de la EPS, pues no se demostró que los servicios médicos fueran negados …”. Por ende, estima que no resultó probado en la etapa probatoria que la atención brindada al paciente hubiese sido inadecuada, insuficiente o carente de oportunidad.M. P. Julián Valencia Castaño

7 En punto a la tasación de los perjuicios, indicó que fue exagerada y que el reconocimiento del lucro cesante resulta viable en cuanto el expediente registre prueba concluyente y demostrativa de la verdadera entidad y extensión cuantitativa del mismo.

Finalizó, señalando, que no considera demostrada “…una relación de causalidad entre las actuaciones administrativas desplegadas por SALUDCOOP EPS y el daño padecido por el señor JORGE HUMBERTO BEDOYA RAMIREZ, y que se considera que la tasación de los perjuicios es excesiva…”

En segunda instancia, el alegato presentado por escrito, en lo nuclear , se fundamenta en la misma tesis, solo que se refiere a un paciente totalmente distinto atendido en otra IPS a la aquí codemandada, en fechas y por una patología visual que es totalmente diferente a la aquí dis cutida, aspecto frente al cual también discute el reconocimiento de los perjuicios alegando que debe ser cierto y no hipotético de modo que el “…haberse privado de la vista a una persona, carece de

que es totalmente diferente a la aquí dis cutida, aspecto frente al cual también discute el reconocimiento de los perjuicios alegando que debe ser cierto y no hipotético de modo que el “…haberse privado de la vista a una persona, carece de aptitud suficiente por sí sola, para deducir la obligación indemnizatoria …”, argumentos totalmente ajenos a la situación litigiosa aquí debatida y por eso, sólo se atenderá la planteado desde la primera instancia, en aplicación del precedente vertical de la Corte Constitucional, en sentencia T-310 de 2023.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la EPS demandada, d e igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentac ión y traslado del recurso de

apelación.M. P. Julián Valencia Castaño

8 1.1. Delimitación de competencia. Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por los reparos que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada, al tiempo que el interés de este siempre deberá ir vinculado a lo desfavorable de la providencia, sin que sea posible al juez de segunda instancia adentrarse en otros

por los reparos que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada, al tiempo que el interés de este siempre deberá ir vinculado a lo desfavorable de la providencia, sin que sea posible al juez de segunda instancia adentrarse en otros asuntos, salvo que ello sea vinculante con la repulsa planteada.

En consecuencia, la decisión del recurso se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C. G. del P., esto es, la decisión de segunda instancia cobijará sólo el motivo de inconformidad del recurrente, por ende, no se extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa1, concretamente, los motivos que condujeron al funcionario a deducir la responsabilidad por un diagnóstico errado en las consultas del 2 y 9 de enero de 2012 y una detección tardía de una la apendicitis para enero 13 siguiente, de esa misma anualidad, así como tampoco se discute por parte del accionante el no reconocimiento de los perjuicios a la vida de relación , lo que demuestra la conformidad de la parte interesada sobre lo decidido frente a tal es tópicos, estableciéndose de esta manera un infranqueable lindero para la segunda instancia.

1.2. Sobre la solicitud de terminación del proceso solicitada por EPS Saludcoop Organismo Cooperativo. La apoderada solicita declarar terminado el proceso en contra de la referida entidad, como consecuencia de la terminación de la existencia legal, declarada mediante resolución radicada al número 2083 del 24 de enero 2023.

Ciertamente, en la mencionada resolución el Agente Especial Liquidador de la entidad declaró configurado el desequilibrio financiero de la EPS, procediendo en

de enero 2023.

Ciertamente, en la mencionada resolución el Agente Especial Liquidador de la entidad declaró configurado el desequilibrio financiero de la EPS, procediendo en su artículo primero a “declarar terminada la existencia legal de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN identificada con nit 800250119 -01”, sin embargo, en el parágrafo señaló: “…De manera expresa se manifiesta que como consecuencia de la terminación de la existencia legal del SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN , no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura que

1 Ello encuentra asidero, además, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fechada el 8 de septiembre de 2009, con ponencia del Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA, en la que se dijo en parte pertinente, que : “…El recurso de apelación tiene un "objeto" delimitado, de modo que la inclusión de las "razones de la inconformidad", deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita sustituir al recurrente en la delimitación del "objeto " del recurso.…"M. P. Julián Valencia Castaño

9 surta los mismos efectos, sin perjuicio de los activos contingentes y remanentes que se discute o se puedan discutir a futuro judicial o administrativamente…”

Puede observarse que, si bien no se constituyó una figura de subrogación legal o sustitución procesal que reemplazara los efectos de la terminación de la existencia legal de la EPS demandada, de todas maneras en una especie de sucesión

Puede observarse que, si bien no se constituyó una figura de subrogación legal o sustitución procesal que reemplazara los efectos de la terminación de la existencia legal de la EPS demandada, de todas maneras en una especie de sucesión procesal podían los continuadores en el derecho debatido comparecer para hacerse reconocer tal carácter, aunque de todas maneras se aclaró que el proceso se adelantaba sin perjuicio de “los activos contingentes y remanentes que se discuten judicialmente”, como en efecto ocurre en este particular. Y no podía ser de otro modo, pues el acto administrativo en mención, que reguló todo el trámite de liquidación de Saludcoop EPS OC En Liquidación, en parte alguna menciona, como consecuencia jurídica de la situación actual de la entidad, la terminación de procesos judiciales en su contra, pues, por obvias razones, el Agente Especial Liquidador no tenía la facultad de hacerlo ni el alcance de intervenir hasta el punto de afectar asuntos judiciales ajenos a su propia labor frente a la EPS.

Además, la terminación del proceso no está enlistada como una consecuencia de la declaratoria de inexistencia de un sujeto procesal, puesto que a voces del artículo 68 del C.G. del P: “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. Tampoco soslaya el Tribunal que los actos administrativos tienen la calidad de resoluciones, de rango inferior a normas como el compendio general procesal civil, así como que

sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. Tampoco soslaya el Tribunal que los actos administrativos tienen la calidad de resoluciones, de rango inferior a normas como el compendio general procesal civil, así como que eventualmente, de proceder la terminación solicitada, podrían resultar perjudicados intereses de terceros.

Ocurre, entonces, que, pese a que la EPS ya no aparece en el ordenamiento jurídico como persona jurídica estatutaria, al menos sí se hizo una reserva de activos para responder por las eventuales condenas en su contra, lo que traduce que el proceso continúa en su contra, merced a que está en capacidad económica de responder por una eventual responsabilidad deducida judicialmente y por esa razón no puede salir airosa la petición para excluirlo de la contienda por liquidación definitiva de dicha sociedad.M. P. Julián Valencia Castaño

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2. Planteamiento y solución del caso. Al emprender entonces la función colegiada frente a la censura vertical que nos reúne, palmar es que del análisis de la providencia de primer grado que estimó parcialmente las súplicas del escrito introductor de la demanda, refulge que la razón fundamental que la sustenta, radi ca en la falta de calidad de la atención del servic

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