TSDJ MED SC - 05001310301520130098104-(25-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301520130098104-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: SIMULACIÓNCuando se demanda la declaratoria de nulidad de un contrato por simulación, el juez, por razón de método, debe proceder a investigar primero si se halla demostrada la existencia o realización del contrato; en segundo lugar, si el acusador tiene o no el derecho para promover la acción y finalmente, indagar, en vista de las pruebas del proceso si la simulación está probada./SUCESIÓN PROCESALSiendo transmisible la acción de simulación, los herederos de las partes, al igual que éstas, tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico celebrado por el causante y, con mayor razón, cuando tal acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos se menoscaba su legítima ./DONACIÓNSi la donación supera el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe ser autorizada por el Notario como lo estatuye el artículo 1458 del CC modificado por el artículo 1 del D. 1712 de 1989/
HECHOS: LEÓN GUMERCINDO GUERRA GOLLADO en nombre propio y como apoderado general de MARGARITA PENAGOS ESCOBAR interpuso demanda verbal contra INVERSIONES ASTURIAS DE URABÁ SA para la declaratoria de simulación de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas N° XXXX del 3 de diciembre de 2009 y N° XXX del 10 de septiembre de 2011 (ambas de la Notaría 6 del Círculo de Medellín); por medio de las cuales MARGARITA PENAGOS ESCOBAR
(actuando a través de apoderado general) transfirió a INVERSIONES ASTURIAS DE URABÁ SA los predios con matrículas inmobiliarias 001 -XXXXX y 001 -XXXXXX de la Oficina de Registro de
(actuando a través de apoderado general) transfirió a INVERSIONES ASTURIAS DE URABÁ SA los predios con matrículas inmobiliarias 001 -XXXXX y 001 -XXXXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 9 de noviembre de 2023; declaró probada la excepción de “cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales para el contrato de compraventa de inmuebles”, reconociendo la eficacia jurídica de la manifestación de voluntad visible en los actos jurídicos de compraventa que reposan en las escrituras públ icas 4072 del 3 de diciembre de 2009 y 2298 del 28 de septiembre de 2011; ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y condenando en costas a la parte demandante . Por tanto, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: ¿Interés para recurrir y legitimación en la causa? ¿Simulación absoluta o relativa? ¿Nulidad absoluta? ¿Se probaron las mejoras? ¿Restitución de frutos? ¿Prescripción extintiva?.
TESIS: (…) simular implica que dos o más personas acuerden exteriorizar una voluntad de contratar que no es genuina; se trata de una manifestación engañosa, no alineada con lo que verdaderamente pretenden los supuestos contratantes, pero suficiente para otorgar a la simulación una apariencia de acuerdo legítimo. La Corte ha sostenido que la simulación de contratos: “...comprende una situación anómala en la que las partes, de consu no, aparentan una declaración de voluntad
de acuerdo legítimo. La Corte ha sostenido que la simulación de contratos: “...comprende una situación anómala en la que las partes, de consu no, aparentan una declaración de voluntad indeseada…Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público, la simulación se dice relativa. Pero si no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulación se califica de absoluta…” (CSJ SC, 19 jun. 2000, rad. 6266). “Cuando se demanda la declaratoria de nulidad de un contrato por simulación, el juez, por razón de método, debe proceder a investigar primero si se halla demostrada la existencia o realización del contrato; en segundo lugar, si el acusador tiene o no el derecho para promover la acción y finalmente, indagar, en vista de las pruebas del proceso si la simulación está probada” (sentencia del 30 de mayo de 1930). Los requisitos de la acción simulatoria, (i) que esté probado el contrato tildado de simulado, (ii) que quien demanda esté legitimado en la causa y (iii ) que se demuestre plenamente la existencia de la simulación. (…) Los presupuestos materiales para la sentencia se traducen en la legitimación en la causa e interés para obrar, (…) Al presentarse el
fallecimiento de quienes integraban la litis por activa, operó la sucesión procesal; los herederos deambos demandantes optaron por vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídica procesal, quedando cobijados por los efectos de la sentencia como herederos con legitimación para actuar (…). “El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco mod ifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.” (…) Siendo transmisible la acción de simulación, los herederos de las partes, al igual que éstas, tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico celebrado por el causante y, con mayor razón, cuando tal acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos se menoscaba su legítima. (…) para que se configure el fenómeno de la simulación se requiere: 1. Falta de concordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada o pública. 2. La connivencia o consenso simulatorio entre los partícipes. 3. La causa o móvil “cumplido” por las partes que intervienen en el negocio de engañar a terceros. (…) De acuerdo con lo anterior cuando el Juez descubre la maniobra fraudulenta, se aplican los efectos jurídicos que de ella resulte, si se trata de s imulación absoluta se declarará que el acto es inexistente, y en caso de ser relativa, una vez descubierto el verdadero acto, se le aplicarán
aplican los efectos jurídicos que de ella resulte, si se trata de s imulación absoluta se declarará que el acto es inexistente, y en caso de ser relativa, una vez descubierto el verdadero acto, se le aplicarán sus efectos. (…) El mandatario y en nombre de MARGARITA PENAGOS ESCOBAR, simuló que vendía y la sociedad creada para el beneficio de los sobrinos, simuló que compraba; con las declaraciones de parte de la mayoría de los sucesores procesales y confesión del mandatario, se desvirtuó la presunción de autenticidad de la declaración realizada ante el Notario con la suscripción de las escrituras públicas de recibir el precio. Por tanto, no se cumplen los elementos esenciales constitutivos del contrato de compraventa previstos en el artículo 905 del C de Co, “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra de pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio...”(…) Aunado a que el mandatario que ejecutó los negocios jurídicos, a su vez ostentaba la calidad de representante legal suplente y accionista de la sociedad compradora; lo que coherente con el no pago del precio pactado, apunta a otro indicio de la s imulación de los actos jurídicos de compraventa.(…) Conforme planteamientos doctrinales y jurisprudenciales, no se están dados los elementos axiológicos de la simulación absoluta de los negocios jurídicos cuestionados; hubo convenio a cerca de la apariencia de los actos jurídicos exteriorizados, las partes sí pretendían la transferencia de los bienes de la demandante en favor de la sociedad en forma gratuita con
convenio a cerca de la apariencia de los actos jurídicos exteriorizados, las partes sí pretendían la transferencia de los bienes de la demandante en favor de la sociedad en forma gratuita con apariencia de compraventa; por lo que no p uede afirmarse como actos jurídicos inexistentes; en este sentido, no prospera la pretensión de simulación absoluta impetrada por la actora. (…) Los elementos probatorios examinados, permiten deducir que no hubo precio real de compra, desvirtuando lo establecido por el artículo 905 del C de Co y develándose la verdadera intención de la donación; presentándose la simulación relativa, descartándose los presupuestos materiales del negocio jurídico aparente (compraventa) y evidenciándose la existencia del acto jurídico simulado (donación).(…) Los negocios jurídicos para que sean válidos deben cumplir con ciertos requisitos establecidos en la Ley; si fallan o faltan alguno o algunos de ellos, el convenio jurídico estará viciado de nulidad absoluta. (…) Sobre la donación, dispone el artíc ulo 1443 del CC (…)“La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.”(…) Referente a la donación de inmuebles, el artículo 1457 ibíd: “No valdrá la donac ión entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos. Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.”(…) Conforme con el artículo 1458 del CC, las donaciones entre vivos, según su monto, requieren de insinuación(…)Conforme con
este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.”(…) Conforme con el artículo 1458 del CC, las donaciones entre vivos, según su monto, requieren de insinuación(…)Conforme con el artículo 1458 del CC, las donaciones entre vivos, según su monto, requieren de insinuación . Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requiereninsinuación.” (…) Por lo que si la donación supera el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe ser autorizada por el Notario com o lo estatuye el artículo 1458 del CC modificado por el artículo 1 del D. 1712 de 1989. (…) Conforme los apartados jurisprudenciales, los actos públicos contenidos en las escrituras de la referencia, son parcialmente nulos por falta de insinuación ante Notario en la parte que supera el equivalente a los 50 SMLMV, puesto que el valor que no sobrepase los 50 SMLMV, no requiere de la autorización por parte del Notario.(…) En síntesis, probada la simulación relativa de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas N° xxxx del 3 de diciembre de 2009 y N° xxxxx del 10 de septiembre de 2011 (ambas de la Notaría 6 del Círculo de Medellín) y la nulidad absoluta de las donaciones en lo que excedieron los 50 SMLMV de los predios con matrículas inmobiliarias 001 -xxxx y 001 -xxxx de la Ofi cina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín realizadas por OSCAR ENRIQUE PENAGOS GARCÉS en nombre de MARGARITA PENAGOS ESCOBAR, se REVOCARÁ la sentencia del 9 de noviembre de 2023,
Instrumentos Públicos de Medellín realizadas por OSCAR ENRIQUE PENAGOS GARCÉS en nombre de MARGARITA PENAGOS ESCOBAR, se REVOCARÁ la sentencia del 9 de noviembre de 2023, ordenándose la cancelación de las anotaciones 4° del folio 01 -xxxxx y 2° del folio 001 -xxxxx; la restitución de los porcentajes de los predios en favor de la sucesión de MARGARITA PENAGOS ESCOBAR; sin reconocimiento ni de frutos ni de mejoras.
M.P: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 25/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbalsimulación Radicado: 05001-31-03-015-2013-00981-04
Demandante: Margarita Penagos Escobar y León Gumercindo
Guerra Collado
Demandado: Inversiones Asturias de Urabá SA y Oscar Enrique
Penagos Garcés Providencia: Sentencia Tema: Acreditada la legitimación en la causa por activa y el interés para actuar de la recurrente en calidad de sucesora procesal, están satisfechos los presupuestos axiológicos de la simulación relativa; se declara la
Providencia: Sentencia Tema: Acreditada la legitimación en la causa por activa y el interés para actuar de la recurrente en calidad de sucesora procesal, están satisfechos los presupuestos axiológicos de la simulación relativa; se declara la nulidad parcial de la donación por falta de insinuación; no se accede al reconocimiento de mejoras ni de frutos porque no fueron probadas.
Decisión: Revoca sentencia
Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez
De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por una de las sucesoras procesales frente a la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023 por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , en el proceso verbal adelantado por MARGARITA
PENAGOS ESCOBAR y LEÓN GUMERCINDO GUERRA C OLLADO contra
INVERSIONES ASTURIAS DE URABÁ SA.
1. ANTECEDENTES
1. LEÓN GUMERCINDO GUERRA GOLLADO en nombre propio y como apoderado general de MARGARITA PENAGOS ESCOBAR in terpuso demanda verbal contra INVERSIONES ASTURIAS DE URABÁ SA para la declaratoria de simulación de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas N° 4072 del 3 de diciembre de 2009 y N° 2833 del 10 deM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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septiembre de 2011 (ambas de la Notaría 6 del Círculo de Medellín) ; por medio de las cuales MARGARITA PENAGOS ESCOBAR (actuando a través de apoderado general) transfirió a INVERSIONES ASTURIAS DE URABÁ SA los predios con matrículas inmobiliarias 001 -769437 y 001-769438 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur.
2. Mediante escritura pública N° 724 del 3 de junio de 2004 MARGARITA PENAGOS ESCOBAR otorgó poder general a HERNANDO PENAGOS ESCOBAR y a OSCAR ENRIQUE PENAGOS GARCÉS con facultades dispositivas y de administración, entre otras, para adquirir o enajenar a título oneroso los bienes de la mandante presentes o futuros.
3. El apoderado OSCAR ENRIQUE PENAGOS GARCÉS por escritura pública N° 4072 del 3 de diciembre de 2009 transfirió el derecho de dominio del predio 001-769437 a INVERSIONES ASTURIAS DE URABÁ SA pactándose el precio en $95.125.000; enajenó mediante escritura pública N° 2833 del 10 de septiembre de 2011 el inmueble 001 -769438 a la misma sociedad, pactándose el precio en $73.926.000; ambos negocios reali zados “ motu propio, sin informar a su mandante”, lo que constituye simulación total de las ventas, los dineros no fueron pagados al mandatario ni a la vendedora.
pactándose el precio en $73.926.000; ambos negocios reali zados “ motu propio, sin informar a su mandante”, lo que constituye simulación total de las ventas, los dineros no fueron pagados al mandatario ni a la vendedora.
4. OSCAR ENRIQUE PENAGOS GARCÉS es representante legal suplente y socio de la demandada; realizó maniobras para apoderarse de los bienes propiedad de la demandante defraudando su patrimonio y el de su esposo
LEÓN GUMERCINDO GUERRA GOLLADO.
5. Las escrituras públicas N° 4072 del 3 de diciembre de 2009 y N° 2833 del 10 de septiembre de 2011 (i) están vic iadas de nulidad por falta de consentimiento y toda vez que no se pagó valor alguno pese a enunciarse que el vendedor que lo declaraba “recibido del comprador por intermedio de su apoderado, a entera satisfacción…”; (ii) contienen negocios jurídicos aparen tes que dan lugar a la simulación absoluta, violándose el precepto 1524 del CC, no hubo causa de las obligaciones recíprocas entreM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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vendedor y comprador “ la de entregar la cosa vendida y la de pagar realmente el precio ”; y (iii) dan lugar a la simulación re lativa, el negocio jurídico denota donación oculta por ser falsa la expresión de pagarse el precio.
6. La prueba indiciaria apunta a la simulación, el apoderado es hermano del representante legal principal de la sociedad compradora; a la fecha de
jurídico denota donación oculta por ser falsa la expresión de pagarse el precio.
6. La prueba indiciaria apunta a la simulación, el apoderado es hermano del representante legal principal de la sociedad compradora; a la fecha de presentación de la demanda no informó a su mandataria las ventas ni entregó el precio que fue fijado en menos de la tercera parte del valor comercial de los predios; se trata de actos escriturarios sucesivos.
7. Pretendiendo, (i) declarar que son absolutamen te simuladas las escrituras públicas N° 4072 del 3 de diciembre de 2009 y N° 2833 del 10 de septiembre de 2011; (ii) consecuencialmente declarar que la real intención de OSCAR ENRIQUE PENAGOS GARCÉS y JORGE IVÁN PENAGOS GARCÉS fue burlar los intereses de l a demandante, presentándose falta de consentimiento, causa ilícita, falsedad del pago, ausencia de los requisitos que la ley prevé para esa clase de negocios; (iii) subsidiariamente declarar relativamente simuladas las escrituras; y (iv) consecuencial a la subsidiaria, declarar que “ sobre estos contratos ostensibles, debe prevalecer la donación oculta, por ser falsa la expresión de haberse pagado el precio”; (v) segunda consecuencial a la subsidiaria, declarar que la donación es absolutamente nula por falta de insinuación. En caso de prosperar principales o subsidiarias (i) ordenar al Notario Sexto del Círculo de Medellín para que inscriba la sentencia y cancele las escrituras públicas N° 4072 del 3 de diciembre de 2009 y N° 2833 del 10 de septiembre de 2011; (ii) condenar
para que inscriba la sentencia y cancele las escrituras públicas N° 4072 del 3 de diciembre de 2009 y N° 2833 del 10 de septiembre de 2011; (ii) condenar a la demandada, poseedora de mala fe, a la restitución de los inmuebles y el pago de los frutos civiles a partir de la fecha de su tenencia.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda 1, INVERSIONES ASTURIAS DE URABÁ SA se pronu nció proponiendo excepciones (archivo 1, pdf 390 y siguientes, cuaderno principal, expediente electrónico).
2.1 Inexistencia obligaciones a cargo de la demandada y a favor de los actores
Las escrituras públicas cuestionadas contienen los elementos del co ntrato de compraventa; el poder otorgado por la actora confiere amplias, irrestrictas e ilimitadas facultades de disposición, enajenación y condonación; lo que la demandante considere perjudicial a sus intereses o en contravía del mandato, no puede afectar intereses de terceros.
Los demandantes otorgaron el 10 de agosto de 2011 poder especial al Dr. PENAGOS GARCÉS para la desafectación a vivienda familiar que tenía el predio 001-769438 (requisito para su venta); tenían pleno conocimiento que entraba al libre comercio; “ si los parámetros fácticos enunciados por estos señores es la “ignorancia”, “el fraude” o “defraudación”, es fácil concluir que todo es falso
comercio; “ si los parámetros fácticos enunciados por estos señores es la “ignorancia”, “el fraude” o “defraudación”, es fácil concluir que todo es falso en el peor de las hipótesis…negligente y culposo en el mejor de ellos.”
2.2 Cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales para el contrato de compraventa de inmuebles y prescripción
La escritura pública N° 4072 fue suscrita el 3 de diciembre de 2009, la N° 2833 el 2 de septiembre de 2011y la demanda se presentó en octubre de 2013; han transcurrido más de 2 años desde la firma y protocolización del acto escriturario, momento en el cual se asumieron los efectos contractuales al ser el mandato otorgado por la accionante con representación.
1providencia del 13 de diciembre de 2013 (archivo 1, pdf 96, cuaderno principal, expediente electrónico).M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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2.3 Nadie puede alegar su negligencia o culpa en su propio beneficio
La demandante otorga poderes generales a terceros concediendo facultades de representación y disposición sin límite alguno, “ autorizando para condonar obligaciones, dar plazos para el pago de deudas, disponer en forma libre, amplia, irrestricta e ilimitada de sus bienes ”; no se interesa en sus bienes ni en los negocios que se celebren; cualquier acción debe interponerse contra quienes celebró contratos de mandato.
2.4 Petición antes de tiempo
amplia, irrestricta e ilimitada de sus bienes ”; no se interesa en sus bienes ni en los negocios que se celebren; cualquier acción debe interponerse contra quienes celebró contratos de mandato.
2.4 Petición antes de tiempo
Conforme sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 4 de octubre de 1982, “ durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición, tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera…” “la doctrina de la Corte expuesta permite concluir que el cónyuge tiene personería o está legitimado para demandar la simulación de los negocios jurídicos celebrados por el otro, una vez disuelta la sociedad conyugal, o también, estando vigente cuando se configure un interés jurídico vinculado necesariamente a la disolución de la sociedad de bienes, la separación de cuerpos, el divorcio, la nulidad del matrimonio, etc. Sin mediar la disolución de la sociedad conyugal o sin haber demandado al otro cónyuge en litigio que comprometa la existencia de la sociedad de bienes, no procede su pretensión de simulación, por carencia de interés jurídico para impugnar los actos o contratos en ese sentido” (subrayas del demandado).
El demandante no acreditó ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia.
2.5 Mejoras y derecho de retención
Los bienes del litigio eran antiguos, inutilizables para vivienda, estuvieron desocupados el 90% del tiempo en que la demandada los compró, los transformó yM e d e l l í n
2.5 Mejoras y derecho de retención
Los bienes del litigio eran antiguos, inutilizables para vivienda, estuvieron desocupados el 90% del tiempo en que la demandada los compró, los transformó yM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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adecuó para uso comercial, construyó un pequeño hotel o residencia estudiantil con 14 habitaciones, cada una con baño privado, closet, instalaciones eléctricas y señal tv-internet; lo que representó cambi os en muros y habitaciones, divisiones en drywall, cambios y adiciones en ventanería, cambio de escaleras, trabajos de pisos, cambio de aparatos sanitarios y baldosines, carpintería, closets, puertas y cerrajería, instalación de gas natural, servicio de agua caliente; recepción y 4 patios; remodeló garajes para local comercial con cortinas metálicas, baño privado y zona de labores; fachada con vidrio temblado, cerraduras de seguridad, cambio de plomería y alcantarillado de la edificación, arreglo de goteras y techos; pintura interior y exterior.
Valor total aproximado de $150.000.000 sin perjuicio de mayor valor que se logre probar, reclama valor indexado y derecho de retención.
Integrado el contradictorio por pasiva 2, OSCAR ENRIQUE PENAGOS GARCÉS propuso idénticas excepciones, sin pretensión de mejoras (archivo 1, pdf 91 parte 2 cuaderno 1).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
propuso idénticas excepciones, sin pretensión de mejoras (archivo 1, pdf 91 parte 2 cuaderno 1).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 9 de noviembre de 2023; declaró probada la excepción de “cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales para el contrato de co mpraventa de inmuebles”, reconociendo la eficacia jurídica de la manifestación de voluntad visible en los actos jurídicos de compraventa que reposan en las escrituras públicas 4072 del 3 de diciembre de 2009 y 2298 del 28 de septiembre de 2011; ordenando e l levantamiento de las medidas cautelares y condenando en costas a la parte demandante.
2 providencia del 22 de mayo de 2018 se integró litisconsorcio por pasiva con OSCAR ENRIQUE PENAGOS GARCÉS. (pdf 32 parte 2 cuaderno 1)M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Arguyó que el marco teórico de la acción simulación contractual conmina al examen de la voluntad de las partes de los contratos que pretenden desmantelarse por la parte demandante; cuando la voluntad interna y la exteriorizada en el contrato no coinciden estamos en presencia del error, que si fue inducido por la contraparte o un tercero configura dolo; ambos tienen consecuencias jurídicas importantes pero son fenómenos independientes; el contratante o quien emite la manifestación de
coinciden estamos en presencia del error, que si fue inducido por la contraparte o un tercero configura dolo; ambos tienen consecuencias jurídicas importantes pero son fenómenos independientes; el contratante o quien emite la manifestación de voluntad no sabe en principio que está equivocado, pero si se abstiene de manifestar lo que realmente quiere, se trata de reserva mental que no produce efectos dado el principio de la seguridad jurídica; si ambos contratantes manifiestan en el acto o contrato algo distinto a lo que realmente desean realizan un acto bilateral simulado.
Debe constatarse que la voluntad interna y la declarada divergen; esa divergencia de las partes debió concr etarse antes o durante el nacimiento del acto jurídico (confabulación entre el acuerdo realmente celebrado y el escrito); lo que concreta el engaño a terceros derivado del negocio; trae una consecuencia defraudatoria (toda simulación engaña, pero no toda defrauda).
La demandante planteó a la jurisdicción que en el 2004 otorgó al demandado poder general y por cuenta de esa representación vendió sin informar a la demandante los predios objeto de litis a INVERSIONES ASTURIAS DE URABÁ SA, representada por el hermano del mandatario; la demandante esgrime la simulación por actos sucesivos del mandatario sin contar con la aprobación para la venta sin pago, dicha maniobra concluye en apropiarse de los inmuebles para una sociedad con el ánimo de defraudar los intereses de la demandante.
Como pretensión subsidiaria planteó la simulación relativa dada la donación como contrato realidad; los contratos fueron simulados en tanto no fueron informados, no se denunció el precio de venta ni se pagó, lo que fue con intencionalidad de
Como pretensión subsidiaria planteó la simulación relativa dada la donación como contrato realidad; los contratos fueron simulados en tanto no fueron informados, no se denunció el precio de venta ni se pagó, lo que fue con intencionalidad de defraudar.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
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Estimando insuficiente la prueba de la parte demandante para la comprobación de los presupuestos fácticos de la acción, la prueba documental, declaración de los demandados y de la misma parte actora (integrada por los suces ores); la demandante en vida confirió dos poderes que facilitaron la enajenación irrestricta de sus bienes y para autorizar la cancelación del gravamen de afectación a vivienda familiar de uno de ellos, lo que denota un extremo grado de confianza, documentos con amplias facultades que arrojan el primer ropaje de legalidad frente al contrato de mandato para cuestionarse si hubo la denominada simulación o incumplimiento del contrato de mandato.
Pudo establecerse con las declaraciones de parte, que para fines de preservación y administración del patrimonio que heredarían de sus padres, HERNANDO PENAGOS ESCOBAR, su esposa e hijos, decidieron crear la sociedad INVERSIONES ASTURIAS DE URABÁ SA, su representante legal sería JORGE IVÁN PENAGOS ESCOBAR, hermano de l a demandante quien era casada con LEÓN GUMERCINDO GUERRA COLLADO en los Estado Unidos de Norteamérica; igualmente que ante la óptima relación de los hermanos PENAGOS ESCOBAR,
IVÁN PENAGOS ESCOBAR, hermano de l a demandante quien era casada con LEÓN GUMERCINDO GUERRA COLLADO en los Estado Unidos de Norteamérica; igualmente que ante la óptima relación de los hermanos PENAGOS ESCOBAR, MARGARITA manifestó la voluntad de transferir a todos los sobrinos los inmuebles objeto de litis, cuya transferencia se contrató a través de negocio de compraventa por apoderado pero no con cada sobrino sino con la sociedad creada para administrar sus bienes; lo que sucedió en los actos jurídicos cuestionados.
El precio se acordó con forme el avalúo catastral de los inmuebles, fue objeto de posterior revisión, 6 de los 7 declarantes manifestaron que lo pactado fue una compraventa y que la decisión de perdonar el pago del precio fue de la vendedora, no se constata incompatibilidad entre la voluntad interna y la manifestada en ninguna de las partes del negocio, menos un acuerdo para escindir esa voluntad.
La forma y términos de las compraventas son viables jurídicamente, están dentro de la autonomía de la voluntad de los contratantes; podía la finada disponer en vida de esa parte de su patrimonio, incluso con el fin de favorecerlos, sin que ello concluya en una simulación; MARTHA CECILIA PENAGOS refirió en audiencia queM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Socia
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