TSDJ MED SC - 05001310301520130106801-(27-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301520130106801-(27-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a quien pretenda alegar un estado de cosas diferente al presentado por el ejecutante, acreditar los hechos en que apoya sus asertos. / DEL DEBER JURISDICCIONAL DE EXAMINAR OFICIOSAMENTE EL TÍTULO BASE DE LA EJECUCIÓN - El funcionario decisor está habilitado para constatar, antes de emitir una decisión de fondo, que en el documento presentado para el cobro concurran los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo. / POSIBILIDAD DE DECLARAR EXCEPCIONES DE OFICIO - En el transcurso del proceso puede evidenciarse algún hecho que afecte la ejecución, hecho que puede ser percibido por el Juez, por lo que procede, si es un hecho que desvirtúa la ejecución, convertirse en una excepción a la misma. / TACHA DE FALSEDAD - Fue instituida como uno de los mecanismos para desvirtuar la presunción general de autenticidad documental. /
HECHOS: Proceso ejecutivo promovido, en la demanda principal, por Leonardo de Jesús Díaz Ortiz contra Hernando de Jesús Castrillón Morales e Ing eniería Útil S.A.S., y en la de acumulación promovida por Carlos Aníbal Monsalve Cataño contra los demandados antes reseñados, en los que las partes demandantes pretendieron en su momento que se librara mandamiento de pago, así como el pago de los intereses de plazo y los intereses moratorios.
TESIS: Podrá el convocado a la ejecución proponer excepciones de mérito, expresar los hechos en que ellas se fundan y acompañar las pruebas relacionadas con ellas, so pena de afrontar las consecuencias desfavorable s que su inactividad procesal conlleve, entre ellas que se disponga
que ellas se fundan y acompañar las pruebas relacionadas con ellas, so pena de afrontar las consecuencias desfavorable s que su inactividad procesal conlleve, entre ellas que se disponga continuar adelante la ejecución por las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo y se le condene en costas. (…) La actitud silente del ejecutado no es valladar para que el juez examine el título ejecutivo, porque si bien siguiendo las reglas del artículo 430, las deficiencias formales del título base de la ejecución solo podrán ventilarse mediante el recurso de reposición, impidiéndose que a la postre se analice cualquier otro aspecto no planteado por esa vía. (…) [Señala la corte] “Todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida”. (…) Adviértase que obviar tal prerrogativa podría traducirse en que la ejecución continúe apoyada en documentos que carezcan de la entidad de título ejecutivo, lo que desconocería la primacía del derecho sustancial sobre el procesal. (…) De suyo que, si esos hechos exceptivos están relacionados con la ausencia de los elementos esenciales del título, al margen de qu e se haya o no formulado oposición por la demandada, el juez deberá declararlos probados, al no estar relevado del deber de constatar, para seguir adelante con la ejecución, que esta se erija en la existencia de un documento que preste mérito ejecutivo y q ue
declararlos probados, al no estar relevado del deber de constatar, para seguir adelante con la ejecución, que esta se erija en la existencia de un documento que preste mérito ejecutivo y q ue recabe para sí los requisitos de orden legal. (…) La corte menciona que si del debate del proceso ejecutivo, se llega a la demostración de un hecho que afecte el derecho que se pretende, o que indique la falta de los requisitos de existencia y validez del título de recaudo ejecutivo, la declaratoria de dicha situación no atenta contra el principio de congruencia exigido en las providencias judiciales, porque el fundamento de la declaratoria oficiosa, es el resultado de los hechos demostrados en el debate procesal, situación que le da al Juez la certeza necesaria para proferir un fallo que obedezca a la realidad probatoria. (…) En efecto, quien pretenda controvertir la presunción de autenticidad de un documento, podrá alegar su falsedad, en tal caso, el Es tatuto Procesal vigente dispone para el trámite de la tacha que, tratándose de procesos de ejecución, la misma deberá ser alegada comoexcepción artículo 270 del CGP, mientras que el artículo 290 del C.P.C. permitía invocarla, incluso, en aquellos procesos ejecutivos donde no se proponían excepciones, pero delimitando su trámite y resolución al escenario incidental. (…) La Fiscalía General de la Nación carece de la potestad legal para declarar la falsedad de un documento, comoquiera que las facultades constitucionales y legales que le han sido atribuidas, la compelen a adelantar el ejercicio de la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, sin que ello implique la declaración sobre la mendacidad de un documento. (…) No puede soslayarse que el juez
que le han sido atribuidas, la compelen a adelantar el ejercicio de la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, sin que ello implique la declaración sobre la mendacidad de un documento. (…) No puede soslayarse que el juez del proceso ejecutivo, como lo ha recordado la Corte Suprema de Justicia « es, ante todo, y sobre todo, el juez del tít ulo fundamento del compulsivo », por lo que no puede, sin incurrir en vía de hecho, renunciar «conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto.
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 27/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA.
ACLARACIÓN DE VOTO: JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
SALVAMENTO DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑODISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”
S - 147
Procedimiento: Ejecutivo
Demandante: Leonardo de Jesús Díaz Ortiz Demandados: Hernando de Jesús Castrillón Morales Radicado Único Nacional: 05001 31 03 015 2013 01068 01
Procedencia: Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín
Decisión: Confirma parcialmente
Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados
Decisión: Confirma parcialmente
Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales los actores en las demandadas principal y de acumulación , en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín el 30 de marzo de 2023.
Temas: De la acción ejecutiva y la potestad jurisdiccional de estudiar oficiosamente el título base de la ejecución, tacha de falsedad
ANTECEDENTES
Procedente del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, por virtud de apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023 , ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo promovido, en la demanda principal, por Leonardo de Jesús Díaz Ortiz contra Hernando de Jesús Castrillón Morales e Ingeniería Útil S.A.S., y en la de acumulación por Carlos Aníbal Monsalve Cataño contra Hernando de Jesús Castrillón Morales , Gloria2
Cecilia Cardona Mar ín e Ingeniería Útil S.A.S. , en los que las partes demandantes pretendieron en su momento que se libr ara mandamiento de pago así:
En la demanda principal:
«PRIMERA. Por DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250’000.000), por concepto de capital del referido título valor.
SEGUNDA. Por el valor de los intereses de plazo desde el 30 de agosto de 2013 hasta el 30 de octubre del mismo año, a una tasa del 2% mensual.
TERCERA. Por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero
SEGUNDA. Por el valor de los intereses de plazo desde el 30 de agosto de 2013 hasta el 30 de octubre del mismo año, a una tasa del 2% mensual.
TERCERA. Por los intereses moratorios sobre la anterior suma de dinero desde el momento en que se constituyó en mora, esto es desde el 31 de octubre de 2013 hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia».
Lo anterior con fundamento en que el 30 de agosto de 2013, el señor Hernando de Jesús Castrillón Morales, en nombre propio y en representación de Ingeniería Útil S.A.S. otorgó a favor de José Leonardo Díaz Serna un pagaré con la promesa de pagarle $250’000.000,oo el 30 de octubre de 2013, más intereses remuneratorios a la tasa 2%, cuyo pago no ha realizado.
Que dicho título valor fue endosado en propiedad al señor Leonardo de Jesús Díaz Ortíz, quien invoca su cobro ejecutivo.
En la demanda de acumulación:
«a) $245.000.000 como capital contenido en el Pagaré No. AC025719 que sirve de base a esta ejecución. b) Por la suma que resulte de liquidar los intereses de plazo desde el día de suscripción del pagaré hasta la fecha de vencimiento del mismo a la tasa del 2.0%. c) Por la suma que resulte de liquidar los intereses moratorios sobre el capital, a la tasa máxima certificada mes a mes por la Superi ntendencia3
Financiera de Colombia, desde el 23 de octubre de 2 013 hasta el pago total de la obligación».
capital, a la tasa máxima certificada mes a mes por la Superi ntendencia3
Financiera de Colombia, desde el 23 de octubre de 2 013 hasta el pago total de la obligación».
Pretensiones fundadas en que el 5 de abril de 2013 los señores Hernando de Jesús Castrillón Morales, Gloria Lucia Cardona M y la sociedad Ingeniería Útil S.A.S., esta última como avalista, mediante el pagaré AC025719, prometieron pagar al señor José Daniel Morales Marín $245’000.000,oo el 22 de octubre de 2013, pero llegada esa fecha no cumplieron con el pago del capital y los intereses. El señor José Daniel Morales Marín endosó en propiedad a Carlos Aníbal Monsalve Cataño el título valor, quien promueve la acumulación.
ACTUACIÓN PROCESAL
En la demanda principal se libró mandamiento de pago a favor de Leonardo de Jesús Díaz Ortiz y contra Hernando de Jesús Castrillón Morales e Ingeniería Útil S.A.S., el 5 de diciembre de 2013, en la forma que el juzgado lo consideró legal (fl.12 c.1). Notificada la orden de apremio a los demandados, su vocero judicial formuló tacha de falsedad cuestionando el título base del recaudo, en tanto sus mandantes alegan haber denunciado penalmente a José Leonardo Díaz Serna y no haberse obligado con este ni con su endosatario en propiedad (c.5 fl. 3-5). Sin embargo, el juzgado de origen, en auto del 20 de mayo de 2015, decidió no impartir trámite a la tacha por no suministrarse las expensas para la reproducción del documento objeto de la tacha. Los aquí demandados no formularon ninguna otra oposición.
2015, decidió no impartir trámite a la tacha por no suministrarse las expensas para la reproducción del documento objeto de la tacha. Los aquí demandados no formularon ninguna otra oposición.
En la demanda de acumulación, el 1° de septiembre de 2014, se libró orden de apremio conforme a lo pedido por el acumulante Carlos Aníbal Monsalve Cataño y en contra de Hernando de Jesús Castrillón Mora les, Gloria Cecilia Cardona Marín e Ingeniería Útil S.A.S ., así mismo se ordenó «suspender el pago a los acreedores y el emplazamiento de todos los que tengan créditos con título de ejecución en contra los demandados, para que comparezcan a hacerlos valer mediante la acumulación de sus demandas dentro de los cinco días siguientes a la expiración del emplazamiento , el cual se verificará conforme lo dispone el art. 318 del C. de P. C .» (sic c.3 fl.27). Cumplido lo anterior, y luego de notificarse a los demandados, no se obtuvo pronunciamiento al respecto.4
Y com o mediante auto del 13 de mayo de 2015 la Superintendencia de Sociedades admitió a proceso de reorganización a la codemandada Ingeniería Útil S.A.S., el despacho primigenio, en proveído del 25 de junio de 2015 (c.1 fl. 189), requirió a los demandantes « a efectos de que manifiesten si prescinden de continuar con la ejecución de los codemandados, HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN MORALES y GLORIA CECILIA CARDONA MARÍN », de conformidad con el artículo 70 de la ley 1116 de 2006 1. Con ocasión de lo
DE JESÚS CASTRILLÓN MORALES y GLORIA CECILIA CARDONA MARÍN », de conformidad con el artículo 70 de la ley 1116 de 2006 1. Con ocasión de lo anterior, el juzgado, en auto del 3 de junio de 2016 (c.1 fl.231), dispuso que «la demanda principal continuará en contra del deudor solidario HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN MORALES, y por su parte la primera demanda de acumulación continuará en contra de GLORIA CECILIA CARD ONA MARÍN; excluyéndose la ejecución en contra de INGENIERIA ÚTIL S.A.S en ambas demandas». Con todo, en auto del 24 de mayo de 2019, el juzgado requirió nuevamente a la parte demandante, apoyado en que:
«Estudiado el presente asunto advierte el despacho que por auto del veinticinco (25) de junio de 2015, fl.189 C -1, se requirió a la parte demandante dentro de la demanda principal y de acumulación para que manifestara si prescindía de continuar con la ejecución de los codemandados Hernando de Jesús Castril lón Morales y Gloria Cecilia Cardona Marín, sin embargo, el togado que representa al ejecutante en acumulación al pronunciarse sobre tal aspecto mediante memorial radicado el día 6 de julio del mismo año, si bien expresó que se continuara la ejecución cont ra la señora Gloria Cardona, guardó absoluto silencio frente al señor Castrillón Morales, de ahí que se hace necesario nuevamente conminar a dicha parte para que manifieste de manera clara y precisa si prescinde de las pretensiones formuladas en
absoluto silencio frente al señor Castrillón Morales, de ahí que se hace necesario nuevamente conminar a dicha parte para que manifieste de manera clara y precisa si prescinde de las pretensiones formuladas en la primera demanda de acumulación frente al señor Hernando de Jesús Castrillón Morales».
Atendiendo ese nuevo requerimiento, en memorial del 31 de mayo de 2019 (c1, fl.316), el mandatario judicial del actor en la primera demanda de acumulación expresó « siempre se ha pretendido que se continúe con la
1 Cfr. «En los procesos de ejecución en que sean demandados el deudor y los garantes o deudores solidarios, o cualquier otra persona que deba cumplir la obligación, el juez de la ejecución, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación que le informe del inicio del proceso de insolvencia, mediante auto pondrá tal circunstancia en conocimiento del demandante, a fin que en el término de su ejecutoria, manifieste si prescinde de cobrar su crédito al garante o deudor solidario. Si guarda silencio, continuará la ejecución contra los garantes o deudores solidarios(...)».5
ejecución respecto de los señores HERNANDO DE JESÚS CASTRILLÓN
MORALES… GLORIA LUCIA CARDONA M».
SENTENCIA IMPUGNADA
Trabada la relación procesal , el Juzgado de instancia advirtió en auto del 28 de octubre de 2021 que no hubo oposición a las demandas (pdf.16), más allá de la tacha de falsedad antes aludida, y decidió programar las audiencias previstas por los artículos 372 y 373 del CGP, lo anterior por estimar que «en
de la tacha de falsedad antes aludida, y decidió programar las audiencias previstas por los artículos 372 y 373 del CGP, lo anterior por estimar que «en el proceso obra prueba trasladada de la Fiscalía General de la Nación, contentiva de experticias grafológicas practicadas sobre el título valor base de la ejecución de la demanda inicial. Además, el juzgado mediante auto del 24 de mayo de 2019, (fl. 313, c.1) decretó de oficio dictamen grafológico, el cual fue aportado y debe sustentarse en audiencia, conforme lo establecen los artículos 230 y ss. Ibídem ». En consecuencia, el 30 de marzo de 2023 dictó sentencia en la que resolvió:
«Primero: Declarar que sobre el título valor -Pagaré Nº 001 del 30 de agosto de 2013 – aportado como base de recaudo en la demanda principal ejecutiva – operó la tacha de falsedad, de acuerdo con lo concluido por la Fiscalía 121 adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Declarar la extinción de la obligación reclamada mediante el título valor -Pagaré Nº 001 del 30 de agosto de 2013 – aportado como base de recaudo –
Tercero: Ordenar la terminación del proceso principal adelantado en favor del señor José Leonardo Díaz Serna (sic) y en contra de la sociedad Ingeniería Útil S.A.S., representada legalmente por el señor Hernando de Jesús Castrillón Morales, por falta de título valor claro, expreso y exigible en contra del aquí demandado Hernando de Jesús Castrillón Morales –
Ingeniería Útil S.A.S., representada legalmente por el señor Hernando de Jesús Castrillón Morales, por falta de título valor claro, expreso y exigible en contra del aquí demandado Hernando de Jesús Castrillón Morales – CC. 8.285.540, conforme lo expuesto en precedencia. Sin lugar a condena en costas.6
Cuarto: Comunicar la presente decisión a la superintendencia de Sociedades en tanto en dicha entidad se adelanta cobro de la misma obligación en contra de la sociedad Ingeniería Útil S.A.S representada por el aquí demandado Hernando de Jesús Castrillón Morales.
Quinto: Seguir adelante la ejecución en la primera (1ª) dema nda de acumulación en favor del señor Carlos Aníbal Monsalve Cataño – CC.98.481.295 y en contra de la señora Gloria Lucía Cardona Marín –CC. 39.353.682., en la forma y por la suma de dinero dispuesta en el mandamiento de pago fechado 01 de septiembre de 201 4, conforme lo indicado en prelación.
Sexto: Se ordena el remate y avalúo de los bienes embargados, así como de los que posteriormente se llegaren a embargar dentro de este proceso a la señora Gloria Lucia Cardona Marín –CC. 39.353.682, demandada en la primera (1ª) demanda de acumulación».
Para decidir de la manera como lo hizo, el a-quo, previa alusión a los presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito, dijo que el problema jurídico se concreta en «establecer si en este caso debe continuarse o no con la ejecución, tanto en la demanda principal como en la demanda acumulada.
presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito, dijo que el problema jurídico se concreta en «establecer si en este caso debe continuarse o no con la ejecución, tanto en la demanda principal como en la demanda acumulada. En la primera de las mencionadas, la demanda principal, deberá llevarse a cabo el análisis de los diferentes dictámenes periciales que fueron allegados». Seguidamente, en tér minos generales se refirió a la presunción de autenticidad de los documentos, la posibilidad de desvirtuarla mediante la tacha de falsedad, para lo cual citó las disposiciones procesales relativas a la misma, e hizo ciertas distinciones entre la falsedad material e ideológica.
Descendió al caso concreto comenzando por afirmar «que si bien en un inicio el juzgado de origen rechazó de plano la tacha de false dad incoada, en este caso por el señor Hernando de Jesús Castrillón Morales, en la demanda principal al no cumplirse con los requisitos exigidos para ese entonces bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dijo en auto del 20 de mayo de 2015, se allegó prueba trasladada por parte de la Fiscalía General de la Nación contentiva de experticias grafológicas practicadas sobre el título valor base de la ejecución. Igualmente, mediante auto del 24 de mayo de 2019, se decretó de oficio un dictam en grafológico el cual fue aportado y7
debía ser sustentado en audiencia conforme los artículos 230 y siguientes del Código General del Proceso, dándose en consecuencia continuidad al trámite adelantado frente a la tacha aludida».
Continuó con la reseña del informe pericial emanado de la Fiscalía General de
Código General del Proceso, dándose en consecuencia continuidad al trámite adelantado frente a la tacha aludida».
Continuó con la reseña del informe pericial emanado de la Fiscalía General de la Nación, el cual fue objeto de contradicción al interior de este proceso ejecutivo, y del dictamen decretado de oficio por el juzgado , pericias que, señaló, deben ser examinada s en atención de lo consagrado por el artículo 232 del CGP. Y tras considerar que hubo una « tacha de falsedad declarada por la Fiscalía General de la Nación respecto del pagare objeto de la demanda principal» y que si bien « la disparidad de criterios de lo s dos peritos, no permiten en un primer momento establecer con grado de certeza, si en verdad el ahora demandado, en su condición de persona natural suscribió o no tal documento, ese pagaré», concluyó que la «falsedad material, declarada por parte de la Fiscalía General de la Nación respecto del título valor objeto de cobro, obliga a esta judicatura, en aras a la seguridad jurídica, a que sea ese dictamen de la fiscalía general de la nación, el determinante para este asunto, deviniendo en consecuencia reso lver desfavorablemente las pretensiones en la demanda principal».
Finalmente, se pronunció frente a la demanda de acumulación y ordenó continuar adelante la ejecución contra Gloria Lucía Cardona Marín, toda vez que, sostuvo, luego de que se dispusiera la remisión de lo aquí actuado a la Superintendencia de Sociedades, en razón del trámite de reorganización empresarial promovido por Ingeniería Útil S.A.S., el ejecutante en la primera demandada de acumulación solo expresó su deseo de continuar el proceso
Superintendencia de Sociedades, en razón del trámite de reorganización empresarial promovido por Ingeniería Útil S.A.S., el ejecutante en la primera demandada de acumulación solo expresó su deseo de continuar el proceso contra la señora Cardona Marín y no así respecto a Hernando de Jesús Castrillón Morales, decisión que el juzgador mantuvo sin acceder a la solicitud de aclaración presentada por el vocero de la parte actora.
IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión los apoderados de los demandantes (principal y acumulante) se alzaron en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse.
En la demanda principal: 8
Primero. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación no tiene la potestad legal de declarar la tacha de falsedad de un documento, en tanto que la misma carece de función jurisdiccional, debiendo entenderse que dicho órgano persecutor cuenta con las facultades descritas en el artículo 250 de la Constitución Política, atinentes al ejercicio de la acción penal y a la investigación de los hechos que revistan la categoría de delito. Funciones acordes a lo establecido por el artículo 125 de la Ley 906 de 2004, concretadas en la investigación y acusación. Por lo ant erior, argumentó que « (n)o es, entonces, facultad o potestad de la Fiscalía determinar la calidad de espurio de un documento. La Fiscalía 121 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, desborda su competencia cuando afirma
“CONCLUSIÓN: EL PAGARÉ USADO COMO TÍTULO EJECUTIVO EN PROCESO
de un documento. La Fiscalía 121 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, desborda su competencia cuando afirma
“CONCLUSIÓN: EL PAGARÉ USADO COMO TÍTULO EJECUTIVO EN PROCESO
DE EJECUCIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL, concretamente JUZGADO 20
CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, ES UN DOCUMENTO PRIVADO FALSO, EN SU INTEGRIDAD, en cuanto la firma de persona que se obliga y q ue es DEMANDADO ES FALSA, es decir, se está siguiendo un PROCESO EJECUTIVO, usando un documento falso el PAGARÉ, sobre este aspecto no hay duda alguna para Fiscalía teniendo presente que existe concepto base de opinión pericial, que confirma sin dubitación alguna la falsedad en el documento privado Pagaré (…)”».
Segundo. Cuestionó «la facultad que pueda tener la judicatura para declarar de manera oficiosa la tacha de falsedad, esto es, cuando la parte demandada no adelante en debida forma el incidente previsto para tal fin. Desde nuestra óptica, pese a la amplitud que la regla 170 del plexo general del proceso, concede al juez, no puede ir allende a la ordenación de pruebas oficiosas, mas no a la declaratoria oficiosa de una forma atribuida a la parte. Es que el trámite de la tacha de falsedad tiene una regulación clara en las reglas 269 y 270 ibídem. Ese trámite incidental no se realizó y, por ende, se limitó a la parte demandante la posibilidad de realizar la contradicción y traer pruebas. Por demás, recordemos que al darse una contestación extemporánea, es como si
ibídem. Ese trámite incidental no se realizó y, por ende, se limitó a la parte demandante la posibilidad de realizar la contradicción y traer pruebas. Por demás, recordemos que al darse una contestación extemporánea, es como si no se presentara y esa tacha de falsedad no tiene oportunidad diferente de proposición que en la contestación de la demanda (269 CGP) y solo en casos excepcionales (que no es del caso), en el curso de la audiencia que se ordene tenerle como prueba. De modo tal que, lo decimos con el mayor de los respetos, excede el A quo la órbita de su competencia o facultades al declarar9
una tacha de falsedad que no fue propuesta y, por ende, que no fue objeto de controversia, de bilateralidad de la audiencia. Es una extralimitación de parte del A quo, una decisión extra petita inaceptable».
Tercero. Expresó que la opinión pericial proveniente de la Fiscalía General de la Nación no puede ser valorada como una prueba trasladada , porque una «base de opinión pericial, en el ámbito penal, no corresponde a una prueba, es solo “un informe”», de acuerdo al artículo 415 de la Ley 906 de 2004, por lo que al no ser prueba no puede tenerse como trasladada. De ahí que «ese informe no cumple con las reglas de la norma 174 del CGP, como que no se ha practicado en un proceso, como que hasta ahora se ha radicado de la Fiscalía, solo es una indagación, ni s iquiera una investigación, mucho menos un proceso. Mucho menos es un acto investigativo realizado a solicitud de la parte que represento o con su anuencia y controversia, y aunque dicho exfuncionario de la Fiscalía compareció a la audiencia inicial, no lo fue
un proceso. Mucho menos es un acto investigativo realizado a solicitud de la parte que represento o con su anuencia y controversia, y aunque dicho exfuncionario de la Fiscalía compareció a la audiencia inicial, no lo fue realmente por un rol de perito sino como un testigo, porque el peritaje como tal debía haberse presentado por una de las partes, conforme al artículo 227 del estatuto general del proceso, esto es en la oportunidad para pedir pruebas. Pero no fue así, sino que se echó mano de la base de opinión pericial y se citó para la audiencia inicial al señor MARULANDA OTÁLVARO, quien en puridad no hizo un dictamen, sino que se limitó a corroborar la conclusión de ese informe que no fue incoado por alguna de las partes en las oportunidades señaladas para ello, ni aportada por alguna de ella. Y nada más antitécnico que el remedo de dictamen obtenido a través de esa declaración del ahora ya pensionado funcionario, quien confesó que el contraste entre la firma dubitada se hizo con material aportado que “lo hace llegar la persona que quiere que se le realice el estudio técnico”, y se recibieron 7 hojas con muestras grafológicas de dicho señor y material extraproceso que según cuentas aportó él mismo, cuando las buenas prá cticas de los estudios grafológicos señalan que debe ser el experto (designado por la fiscalía) quien tome al sujeto autor de la firma dubitada, las muestras correspondientes, en diferentes posiciones y apoyando en diferentes superficies, no recibirlas de él sin control alguno y menos cuando la Fiscalía ya había realizado unas pruebas grafológicas, tanto al suscriptor del documento dubitado, en este caso el demandado, como al denunciado, teniéndolas bajo su custodia, siendo estos
sin control alguno y menos cuando la Fiscalía ya había realizado unas pruebas grafológicas, tanto al suscriptor del documento dubitado, en este caso el demandado, como al denunciado, teniéndolas bajo su custodia, siendo estos documentos indubitados, con dición clara que afirmamos, por cuanto eran documentos que contenían las firmas indubitadas que había obtenido la10
misma fiscalía a través de las pruebas grafológicas que practicó, mismas, antes mencionadas, además de la cantidad de documentos que contenían la firma original del demandado y que fueron anexados a la demanda inicial y otros que luego fueron anexados a la contestación de la notificación al escrito presentado por el señor Castrillón donde solicitaba la nulidad por indebida notificación y subsidi ariamente por la tacha de falsedad. Es de anotar que todos estos documentos contentivos de las firmas originales del demandado (Hernando Castrillón) fueron recibidos por la fiscalía según constancia secretarial del 25 de julio del 2014 y según oficio 2202 del Juzgado 20 civil del circuito, como consta en la página de consulta de procesos de la Rama judicial. Con los documentos anteriormente mencionados y que contenían las firmas originales, tanto los exámenes practicados por la fiscalía y los otros que conoció la fiscalía por hacer parte del expediente del proceso civil, era con los que se debió haber hecho la comparación. Y lo más sorprendente, es que afirma con un sesgo absolutista, que en la Fiscalía en esas pericias no se trabaja con posibilidades, sino con certezas, cuando no se trata de una ciencia exacta, lo que conlleva a señalar que los protocolos de esa entidad están totalmente alejados de la realidad científica. Luego, se incurre en un yerro por
trabaja con posibilidades, sino con certezas, cuando no se trata de una ciencia exacta, lo que conlleva a señalar que los protocolos de esa entidad están totalmente alejados de la realidad científica. Luego, se incurre en un yerro por el ilustre A quo cuando se re
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