TSDJ MED SC - 05001310301520150067601-(31-07-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301520150067601-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: USO INDEBIDO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA - Los demandantes intentaron recuperar el bien por vías indebidas , ya que quisieron retrotraerse del negocio, acudiendo primeramente a una acción de restitución, simulando un contrato de arrendamiento y ahora, a través de una acción reivindicatoria, de manera equivocada, pues, no son estos los mecanismos para alegar el eventual incumplimiento en que incurrió el demandado. / HECHOS: Se solicita que se declare que pertenece al dominio pleno y absoluto de los demandantes, un apartamento ubicado en la Ciudad de Medellín, como consecuencia se condene al demandado a restituir el inmueble, con todas las cosas que hagan parte de él, y se ord ene el pago de los frutos civiles del bien objeto de reivindicación ; el demandado (AEV) formuló demanda de reconvención, arguyendo que había poseído el inmueble desde el 25 de diciembre de 2005, por entrega que le habían hecho los mismos señores (JAM y NAG), en razón de la compraventa celebrada entre ambos, y que había quedado plasmada en el manuscrito del 3 de enero de 2006, reputado como señor y dueño del bien de manera pacífica e ininterrumpida, asegura que, el tiempo de posesión ejercido supera los 5 a ños que establece la Ley 388 de 1997, para adquirir por prescripción extraordinaria una vivienda de interés social. El juez de instancia concedió la pretensión reivindicatoria solicitada en la demanda principal y desestimó la de prescripción adquisitiva de dominio, elevada en la de reconvención, por lo que ordenó a (AEV) restituir el bien, y negó el reconocimiento de los frutos

en la demanda principal y desestimó la de prescripción adquisitiva de dominio, elevada en la de reconvención, por lo que ordenó a (AEV) restituir el bien, y negó el reconocimiento de los frutos civiles pretendidos. Corresponde a esta Sala, determinar: i) el momento desde el cual el demandado principal y demandante en reconvención entró en posesión del inmueble; y, ii) si, se cumplió con el término legalmente establecido para adquirir por prescripción de dominio el referido bien.

TESIS: (…) La constitución de un gravamen real, sobre el bien que se pretende usucapir no impide que el dominio del mismo pueda adquirirse por prescripción, y por ende, que sobre estos puedan ejercerse actos de posesión, pues conforme a lo contemplado en el artíc ulo 2518 del Código Civil, puede ganarse “por prescripción el domino de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído en condiciones legales”, además de otros derechos reales que no estén expresamente exceptuados; y el inmueble gravado con hipoteca, es un bien raíz que se encuentra dentro en el comercio, pues esa afectación real no impide sobre el mismo se celebren negocios jurídicos. (…) tenemos que si bien sobre el inmueble que se pretende usucapir se había constituido una hipoteca, para garantizar el pago del crédito otorgado por el Banco a los demandantes principales, el derecho de dominio se radicaba en cabeza de los señores (JAM y NAG), pues confluyen título y modo, siendo este uno de los prepuestos axiológicos que estimó colmado el juez para declarar la procedencia de la reivindicación titularidad del derecho de dominio en cabeza

pues confluyen título y modo, siendo este uno de los prepuestos axiológicos que estimó colmado el juez para declarar la procedencia de la reivindicación titularidad del derecho de dominio en cabeza de los demandantes. (…) estos, ostentando dicha calidad, tal como quedó acreditado con las declaraciones de parte y de las testigos, así como de lo narrado por JITL y JMRS, (…) Los demandantes manifestaron que entregaron al demandado el inmueble en enero de 2006, y si bien el demandado afirmó que fue en diciembre de 2005, no indicó con certeza el día que según él esto ocurrió, por lo que se tendrá por cierta como fecha de entrega, la indicada por aquéllos. (…) Para efectos de determinar la calidad en la cual se entregó dicho bien esto es, si fue como tenedor o como poseedor, debe precisarse si la suscripción de la escritura que se extendería para formalizar la compraventa y su consecuente registro estaba supeditada al pago total del crédito hipotecario, en caso afirmativo, podría estimarse, como lo hizo el a quo, que hasta que esto no acaeciera, el negocio jurídico no alcanzaría a surtir efectos y por ende, la entrega material solo se había hecho a título de tenencia. (…) Sin embargo, si la formalización del contrato de compraventa no estuvo supeditado al pago total del precio pactado, como ocurrió en este caso, no podría considerarse que la entrega material efectuada se hizo a título de tenencia, sino a título de posesión, conforme fluye del acervo probatorio recaudado en este asunto. (…) Nótese que los demandantes principales,cuando en el interrogatorio se les indagó por las razones por las cuales no se había elevado el

negocio a escritura pública, coincidieron en afirmar que era por negligencia o culpa del demandado. (…) Y luego de que los demandantes muto propio decidieron abonar al crédito hipotecario $24.000.000 el 8 de septiembre de 2010, en reunión del 10 de abril de 2011 acordaron con (ÁM) progenitor de JAM y BM , hermana de este y cónyuge AEV, que ese monto, junto c on $11.000.000 que JAM debía a su padre, serían asumidos por el comprador como pago del resto del precio del inmueble. AEV, se comprometió a pagar intereses mientras cancelaba el capital, y los actores a suscribir la escritura de compraventa, lo que nunca hicieron, aunque el comprador empezó a cumplir con el pago de los intereses. (…) Aunado a lo anterior, se tiene que, con antelación a esta demanda, ya habían pretendido los aquí demandantes recuperar el bien, acudiendo a la acción de restitución donde (NAG) figuró como demandante arrendadora en contra de (AEV) como arrendatario demandado, dictándose sentencia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión donde se desestimaron las pretensiones. (…) No queda más que concluir, que (JAM y NAG), una vez celebrado el negocio de compraventa con (AEV) y de empezarse a generar atrasos por parte de éste en el pago de las cuotas que debía cancelar del crédito hipotecario , entendieron las implicaciones que ello les conllevaba, no solo frente a su capacidad económica para adquirir otras obligaciones, sino respecto d el historial crediticio, con los reportes negativos por mora en dichos pagos, fue que decidieron cancelar el crédito, pero además, quisieron retrotraerse del

otras obligaciones, sino respecto d el historial crediticio, con los reportes negativos por mora en dichos pagos, fue que decidieron cancelar el crédito, pero además, quisieron retrotraerse del negocio, acudiendo primeramente a una acción de restitución, simulando un contrato de arrendamiento y ahora, a través de una acción reivindicatoria, de manera equivocada, pues, no son estos los mecanismos para alegar el eventual incumplimiento en que incurrió el demandado respecto de las obligaciones asumidas en el negocio celebrado. (…) Con el pago de dichas cuotas el demandante en momento alguno estaba reconociendo dominio ajeno por el contrario, estaba honrando el compromiso asumido como parte de pago del bien que consideraba suyo, y justo para poder liberarlo de dicho gravamen, por lo que resulta lógico concluir que, inició a ejercer la posesión sobre el bien, a partir de que le fue entregado materialmente, esto es, enero de 2006, y no desde la fecha de cancelación total del crédito, septiembre de 2013. (…) Según el avalúo presentado por el perito de signado por el despacho, el inmueble, para el año 2006, tenía un valor comercial de $48.089.98240, sin que frente a esta experticia se hubiese presentado contradicción alguna en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso, monto que no sob repasa el tope establecido por la ley para considerarla de interés social, siendo esto suficiente para revocar la decisión. (…) Considerando que el señor (AlEV), demandante en reconvención, inició su posesión desde enero de 2006, para la fecha de presentación de la demanda reivindicatoria, esto es, 22 de

decisión. (…) Considerando que el señor (AlEV), demandante en reconvención, inició su posesión desde enero de 2006, para la fecha de presentación de la demanda reivindicatoria, esto es, 22 de julio de 2015, ya se había superado por mucho el término de los 5 años para que adquirir el bien por prescripción extraordinaria de domino, pretensión invocada en esa demanda, por lo que este reparo también ha de prosperar.

MP: BENJAMIN DE JESUS YEPES PUERTA

FECHA: 31/07/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Lugar y fecha Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal (Reivindicatorio) Radicado 05001310301520150067601 Demandantes Jaime Alberto Morales y otra Demandado Alfonso Enciso Vergara Providencia Sentencia Nro. 032 Tema Definición de vivienda de interés, término de prescripción adquisitiva de dominio. Decisión Revoca, en su lugar, niega pretensiones de la demanda principal y concede las invocadas en la demanda de reconvención Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala Cuarta a emitir sentencia , mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada en contra de la decisión proferida en audiencia

Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala Cuarta a emitir sentencia , mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada en contra de la decisión proferida en audiencia celebrada el 21 de febrero de 2018 , por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , en el proceso VerbalReivindicatorio promovido por Jaime Alberto Morales y Nora Alba Gaviria Agudelo contra Alfonso Enciso Vergara.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

1. Fundamentos fácticos1.

1 005Demanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera InstanciaProceso Verbal Radicado 05001310301520150067601

Página 2 de 28 1.1. Afirman los demandantes que celebraron contrato de compraventa con la sociedad Construvis S.A. y constituyeron hipoteca a favor del Banco Davivienda S.A. mediante la escritura la escritura pública No. 9.493 del 29 de agosto de 2005 de la Notaría Quince de Medellín, sobre el Apartamento 412, Torre 3 de la Urbanización Los Colores P.H. Tercera Etapa, situado en la Carrera 76 # 53 -215, con un área privada construida de 56 metros cuadrados y una altura de 2,30 metros, con matrícula inmobiliaria No. 01N-5235217, cuyos linderos son los siguientes:

“POR EL NORTE, con balcón, muros y ventanas que forman la fachada principal de la Torre 3; POR EL ORIENTE, Con muros y

inmobiliaria No. 01N-5235217, cuyos linderos son los siguientes:

“POR EL NORTE, con balcón, muros y ventanas que forman la fachada principal de la Torre 3; POR EL ORIENTE, Con muros y puerta de acceso que lo separan del punto fijo de la Torre 3 y muro que forma fachada; POR EL SUR, Con muro que lo separa del Apartamento 411 y muro que da a vacío; POR EL OCCIDENTE, Con muro y ventana que forman fachada, muros y ventana que dan a vacio y muro que lo separa del apartamento 413 de la Torre 4; POR EL NADIR, Con losa que lo separa del tercer piso; POR EL CENIT, Con losa que lo separa del Quinto Piso de la Torre 3. ------------ Inmueble que es Vivienda de interés social” (SIC).

1.2. Dicho bien había sido adquirido por la vendedora , por compraventa que hizo a la sociedad Urbacón Ltda. y Cía. S. en C. (En liquidación), mediante escritura No. 992 del 6 de febrero de 2004 de la Notaría 15 de Medellín , realizándose posteriormente el reglamento de Propiedad Horizontal, originándose entre otros el inmueble objeto de venta, conforme el contenido de la Escritura Pública No. 10.674 del 29 de septiembre de 2004, de la Notaría 15 de Medellín.Proceso Verbal Radicado 05001310301520150067601

Página 3 de 28 1.3. En enero de 2006, “realizaron una clase de negociación verbal” con el demandado, cuñado del señor Morales Buriticá, consistente en que aquél se quedara con el apartamento, antes

Página 3 de 28 1.3. En enero de 2006, “realizaron una clase de negociación verbal” con el demandado, cuñado del señor Morales Buriticá, consistente en que aquél se quedara con el apartamento, antes referenciado y les entregara $23.400.000 que habían cancelado por cuota inicial, más el dinero gastado en las mejoras para hacerlo habitable, y continuara pagando las cuotas mensuales que estos debían cancelar ante el Banco Davivienda, por el crédito hipotecario otorgado para adquirir dicho bien, entregándolo ese mismo mes y añ o; sin embargo, advierten que el bien no ha sido enajenado jurídicamente, por lo que su título inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria continuaba vigente.

1.4. El señor Enciso Vergara, empezó a incurrir en mora en el pago de las cuotas mensuales del crédito referenciado, por lo que el banco requería a los demandantes por ser los deudores, por lo que en varias ocasiones se colocaron al día con los mismos, hasta que no tuvieron otra opción que cancelar dicho crédito en el 2013, razón por la cual se había procedido con el levantamiento del respectivo gravamen en Escritura Pública 11399 del 2 de septiembre de 2013.

1.5. Debido a lo anterior, propusieron al demandado regresar las cosas al estado anterior, que ellos le devolvían el dinero invertido y el hacía la restitución del apartamento, pero nunca aceptó dicha propuesta, por lo que consideran que está actuando como poseedor de mala fe, por ser conocedor de los retrasos en los pagos y la cancelación total del crédito ; desconociéndose si

y el hacía la restitución del apartamento, pero nunca aceptó dicha propuesta, por lo que consideran que está actuando como poseedor de mala fe, por ser conocedor de los retrasos en los pagos y la cancelación total del crédito ; desconociéndose si actualmente lo ocupa, por cuanto acostumbraba a irse por espacios de tiempo, en los que lo arrendaba.Proceso Verbal Radicado 05001310301520150067601

Página 4 de 28 1.6. El avalúo comercial del inmueble objeto de reivindicación superaba los $130.000.000.

2. Síntesis de las pretensiones2.

2.1. Que se declare que pertenece al dominio pleno y absoluto de los demandantes el Apartamento 412, Torre 3 de la Urbanización Los Colores, Tercera Etapa, descrito en los hechos de la demanda.

2.2. Consecuencialmente, se condene al demandado a restituir el inmueble referenciado, con todas las cosas que hagan parte de él conforme lo establecido en el Título Primero del Libro Segundo.

2.3. Se ordene al demandado pagar los frutos civiles del bien objeto de reivindicación, no solo los percibidos, sino también los que los dueños hubieran podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo con la tasación realizada por un perito, desde que inició la posesión, por ser de mala fe, hasta la entrega, además de las reparaciones que debieran hacer al bien, por su culpa.

2.4. Se cancele cualquier gravamen que pesara sobre el inmueble y se dispusiera el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la demanda.

bien, por su culpa.

2.4. Se cancele cualquier gravamen que pesara sobre el inmueble y se dispusiera el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la demanda.

3. Contestación de la demanda3.

El demandado, p or intermedio de apoderada judicial, dio respuesta, precisando que, dado del vínculo familiar existente

2 005Demanda.pdf - 009EscritoDeSubsanacion.pdf / C001PRINCIPAL / Primera Instancia 3 020ContestacionDeDemanda.pdf / C001PRINCIPAL / Primera InstanciaProceso Verbal Radicado 05001310301520150067601

Página 5 de 28 entre las partes, el 3 de enero de 2006, acordaron celebrar compraventa del inmueble descrito en la demanda, fijando como precio total de la misma, la suma de $53.000.000, que se cancelarían así:

  • La suma de $23.400.000, que se entregarían de manera inmediata, como efectivamente se había hecho, según quedó plasmado en recibo manuscrito elaborado y firmado por los demandantes.
  • El valor aproximado de $30.000.000, correspondiente al crédito hipotecario No. 5703036000191943 a cargo de los actores y a favor del Banco Davivienda, cuyas cuotas mensuales serían asumidas por el demandado hasta su cancelación total.

Sin embargo, la entrega física del bien se había hecho días antes, esto es, el 29 de diciembre de 2005.

Negó que los retrasos en el pago de las cuotas mensuales, fueran muchos, como lo habían afirmado los demandantes, conforme

Sin embargo, la entrega física del bien se había hecho días antes, esto es, el 29 de diciembre de 2005.

Negó que los retrasos en el pago de las cuotas mensuales, fueran muchos, como lo habían afirmado los demandantes, conforme podía verificarse en los recibos de consignación aportados con la demanda y que se habían anexado como prueba dentro del proceso de restitución adelantado por los accionantes 4 respecto del mismo inmueble, cimentados en un contrato de arrendamiento “ilegítimo”; mientras que aquéllos solo poseían un recibo de pago, que se había realizado con dineros de Claribel Enciso – hija del demandadoy que le habían sido entregados al señor Jaime Alberto con ese propósito.

4 Radicado 05001400302220120046900Proceso Verbal Radicado 05001310301520150067601

Página 6 de 28

Precisaron que en reunión efectuado el 10 de abril de 2011, se acordaron unas nuevas condiciones, para el pago del precio del inmueble, llevada a cabo en el apartamento de Álvaro Morales, esto es, que el demandado y su esposa asumirían y pagarían a aquél la suma de $35.00 0.000, por capital, más $250.000, por intereses de plazo, deuda que el codemandante Jaime Alberto había contraído con su progenitor – Álvaro Morales-.

Manifestaron no haber recibido propuesta alguna diferente por parte de los actores para la solución del conflicto aquí planteado y que, por el contrario, eran estos quienes estaban actuando de mala fe, quienes habían acudido a múltiples estrategias, para arrebatarles arbitrariamente el inmueble.

parte de los actores para la solución del conflicto aquí planteado y que, por el contrario, eran estos quienes estaban actuando de mala fe, quienes habían acudido a múltiples estrategias, para arrebatarles arbitrariamente el inmueble.

Aceptó ser el poseedor del bien objeto de la demanda, debido a la negociación antes mencionada, por lo que habitaba él y su familia el mismo, y podía disponer de este prestándolo o arrendándolo y que habían pagado el predial del año 2006 y parte del 2007, hasta que Jaime Alberto Morales empezó a poner obstáculos para realizar estos.

Con fundamento en lo esbozado formuló las excepciones de fondo que nominó: “ PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN

REIVINDICATORIA EJERCIDA POR LOS DEMANDANTES ” e

“INEXISTENCIA DE LAS PRESTACIONES A FAVOR DEL

REIVINDICADOR”.

4. Demanda de reconvención.Proceso Verbal Radicado 05001310301520150067601

Página 7 de 28 4.1. El señor Alfonso Enciso formuló de manera oportuna, por intermedio de su apoderada judicial, demanda de reconvención5, arguyendo que había poseído el inmueble objeto de reivindicación desde el 25 de diciembre de 2005, por entrega que le habían hecho los mismos señores Jaime Alberto y Nora Alba, en razón de la compraventa celebrada entre ambos, y que había quedado plasmada en el manuscrito del 3 de enero de 2006, reputado como señor y dueño del dicho bien, de manera pacífica e ininterrumpida, encargándose del mantenimiento de este y realizando obras de conservación, pago de impuesto predial,

plasmada en el manuscrito del 3 de enero de 2006, reputado como señor y dueño del dicho bien, de manera pacífica e ininterrumpida, encargándose del mantenimiento de este y realizando obras de conservación, pago de impuesto predial, defensa judicial, mejoras, entre otros.

El tiempo de posesión ejercido supera los 5 años que establece la Ley 388 de 1997, para adquirir por prescripción extraordinaria una vivienda de interés social.

Los demandados en reconvención habían reconocido la posesión del señor Alfonso Enciso, conforme lo expresaron en el hecho cuarto de la demanda, y al realizar ofrecimiento por $51.218.426, en audiencia de conciliación celebrada ante la Fiscal 186 Local de Medellín.

Acorde con lo anterior, solicitó que, se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto de la demanda, y se ordenara la inscripción de la sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

4.2. Dentro de la oportunidad legal, los demandados en reconvención, dieron respuesta a los hechos enlistados en esta

5 004DemandaDeReconvencion.pdf / C002 / Primera InstanciaProceso Verbal Radicado 05001310301520150067601

Página 8 de 28 demanda6, negando que , el señor Enciso Vergara hubiese entrado en posesión del bien el 25 de diciembre de 2005 , pues realmente lo había hecho 15 días después; que su posesión fuera de buena fe y que el inmueble objeto de disputa fuese una vivienda de interés social, por simplemente referirlo así la escritura pública contentiva de la compraventa mediante la cual

realmente lo había hecho 15 días después; que su posesión fuera de buena fe y que el inmueble objeto de disputa fuese una vivienda de interés social, por simplemente referirlo así la escritura pública contentiva de la compraventa mediante la cual se había adquirido el mismo por los señores Jaime Alberto y Nora Alba, por lo que debía probarse dicha circunstancia.

Con fundamento en lo anterior, formularon como excepciones de

mérito: “MALA FE Y TEMERIDAD”, “POSESIÓN IRREGULAR DEL

ACCIONANTE EN RECONVENCIÓN”, “AUSENCIA DE

CONVICCIÓN DE SER PROPIETARIO DEL BIEN”, “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”, “INTERRUPCIÓN DE LA

PRESCRIPCIÓN” y “EL INMUEBLE DEL LITIGIO, NO ES VIVIENDA

DE INTERÉS SOCIAL”.

Luego de realizado el emplazamiento a las personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el inmueble a usucapir7, se les nombró curador ad litem 8 para que las representara, quien dio respuesta a la demanda de manera oportuna9, manifestando que, en razón de su desconocimiento de los acontecimientos relacionados con el objeto de controversia, no se oponía a las pretensiones y se atenía a lo que resultara probado en el transcurso del proceso.

4. Sentencia de primera instancia10.

6 009ContestacionReconvencion.pdf / C002 / Primera Instancia 7 023PublicacionEnElRegistroNacionalDePersonasEmplazadas.pdf / C002 / Primera Instancia 8 041AutoQueNombraCuradorAdLitem.pdf / C002 / Primera Instancia 9 043ContestacionReconvencion.pdf / C002 / Primera Instancia

7 023PublicacionEnElRegistroNacionalDePersonasEmplazadas.pdf / C002 / Primera Instancia 8 041AutoQueNombraCuradorAdLitem.pdf / C002 / Primera Instancia 9 043ContestacionReconvencion.pdf / C002 / Primera Instancia 10 05001 31 03 015 2015 00676 00 AUDIO 6.wmv / CD FOLIO 184 A CUA 1 / audios 2015 00676 / Primera InstanciaProceso Verbal Radicado 05001310301520150067601

Página 9 de 28

El juez de primera instancia concedió la pretensión reivindicatoria solicitada en la demanda principal y desestimó la de prescripción adquisitiva de dominio, elevada en la de reconvención, por lo que ordenó a Alfredo Enciso Vergara restituir el bien objeto de controversia, y negó el reconocimiento de los frutos civiles pretendidos por estos.

En cuanto a la pretensión reivindicatoria consideró que se encontraban colmados todos los supuestos axiológicos para estimarla por haberse acreditado la titularidad del derecho de dominio en cabeza de los demandantes, por cuanto el negocio celebrado entre las partes sobre el bien objeto de reivindicación no había cumplido con los requisitos legales para nacer a la vida jurídica; que se tratara de una cosa singular reivindicable, lo que se había demostrado con la prueba documental; la posesión del demandado, la cual incluso había sido confesada por este y la identidad entre el bien objeto de reivindicación y el poseído , reconocida por ambos intervinientes.

Con relación a los frutos civiles, estimó que no era dable su reconocimiento por cuanto estaba demostrada la buena fe del

identidad entre el bien objeto de reivindicación y el poseído , reconocida por ambos intervinientes.

Con relación a los frutos civiles, estimó que no era dable su reconocimiento por cuanto estaba demostrada la buena fe del poseedor, además de haber quedado probado que este había utilizado el bien en todo momento para su vivienda a excepción de un corto período, en época que no era todavía poseedor.

Frente a la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio , también alegada como excepción, al considerar que el actor no había cumplido con el término legalmente exigido para adquirir el inmueble objeto del litigio, pues si bien se acreditó el negocioProceso Verbal Radicado 05001310301520150067601

Página 10 de 28 jurídico celebrado entre las partes sobre dicho bien y que en razón del mismo el señor Enciso Vergara, estaba en posesión del bien desde enero de 2006, el referido término debía empezarse a contabilizar desde que se pagó el crédito hipotecario , esto es, a partir de septiembre de 2013, pues solo desde ese momento podría considerarse que no se estaba reconociendo “dueño previo” y estaría en cabeza de los señores Jaime y Nora Alba, para considerar que el señor Enciso estaba en la calidad de poseedor con anterioridad a dicha cancelación, por lo que para la presentación de la demanda (año 2015), no se alcanzaron a completar los 5 años que exige la norma, al presentarse una interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso.

5. Impugnación.

La parte demandada principal y demandante en reconvención

interrupción de la prescripción, de conformidad con el artículo 94 del Código General del Proceso.

5. Impugnación.

La parte demandada principal y demandante en reconvención formuló recurso de apelación en la misma audiencia, exponiendo como reparo s en ese momento 11: “la falta de claridad”, “la indebida valoración de la prueba”, “la indebida aplicación de la norma sustancial, en cuanto al conteo del término”, “la indebida valoración de los supuestos sustanciales, de la fecha en que entró en posesión el demandante en re convención del inmueble objeto de usucapión , por no valorar la prueba para tener en cuenta cuándo entró en posesión del mismo , “en la ausencia de reconocimiento en el corpus y del ánimo”, “la indebida aplicación de la norma, en cuanto al conteo del término para adquirir por

11 Minuto 1:02:32 / 05001 31 03 015 2015 00676 00 AUDIO 6.wmv / CD FOLIO 184 A CUA 1 / audios 2015 00676 / Primera InstanciaProceso Verbal Radicado 05001310301520150067601

Página 11 de 28 prescripción extraordinaria de dominio de vivienda de interés social”.

Dentro del término concedido en esta instancia, la vocera judicial del recurrente sustentó los reparos en los siguientes términos12:

5.1. Señalando que el a quo había considerado que el término de prescripción debía contarse a partir de septiembre de 2013 y no antes, por cuanto en ese momento se canceló el crédito hipotecario (en septiembre de 2013) y solo a partir de esa fecha podía estimarse que el demandado no estaba reconociendo dueño

prescripción debía contarse a partir de septiembre de 2013 y no antes, por cuanto en ese momento se canceló el crédito hipotecario (en septiembre de 2013) y solo a partir de esa fecha podía estimarse que el demandado no estaba reconociendo dueño previo, confundiendo los actos de mera tenencia y/o tolerancia con los actos posesorios, así como el derecho de propiedad con la mera tenencia y sin brindar un fundamento jurídico para desconocer esa condición de poseedor desde la fecha (enero de 2006) en que los demandados en reconvención entregaron voluntariamente el bien, en virtud del negocio jurídico celebrado.

5.2. Se omitió evaluar de manera independiente los actos realizados por las partes, para llegar a la realidad de su querer, su intencionalidad y luego analizarlos de manera conjunta de cara a la norma sustancial y sus mandatos, y en su lugar, se fundamentó en conclusione s basadas en opiniones o interpretaciones personales que, aun siendo ciertas, tampoco lo facultaban para ordenar la reivindicación por faltarle uno de los supuestos axiológicos que la configura.

5.3. Se realizó una errada interpretación de la norma sustancial, desencadenando una extensión omisiva en la valoración de las pruebas, las demandas y sus contestaciones, lo que le había

12 22MemorialSustentacion.pdf / Segunda InstanciaProceso Verbal Radicado 05001310301520150067601

Página 12 de 28 impedido al a quo emitir una providencia precisa y convincente, con el debido soporte argumentativo, por cuanto había llegado a conclusiones que no estaban respaldadas en las pruebas

Página 12 de 28 impedido al a quo emitir una providencia precisa y convincente, con el debido soporte argumentativo, por cuanto había llegado a conclusiones que no estaban respaldadas en las pruebas legalmente allegadas al proceso y que no se ajusta a los lineamientos legales.

5.4. Desconoció que los mismos demandantes en reivindicación habían reconocido quererse retractar del acuerdo llegado con el señor Enciso Vergara por haber sido un mal negocio (ver minuto 18:43 de la sentencia) y que este a partir de ese momento había ejercido conscientemente actos de señor y dueño, desconociendo dominio ajeno, al punto que, como se ilustró ampliamente al a quo, había defendido su posesión de acciones judiciales entabladas en su contra por los demandados en reconvención (proceso de restitución de inmueble).

II. Problema Jurídico.

Corresponde entonces a esta Sala, determinar : i) el momento desde el cual el demandado principal y demandante en reconvención entró en posesión del inmueble objeto de la demanda; y, ii) si de acuerdo con lo concluido en el ítem anterior, se cumplió con el término legalmente establecido para adquirir por prescripción de dominio el referido bien.

III. PLANT

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