TSDJ MED SC - 05001310301520170003801-(29-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301520170003801-(29-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA - El consentimiento informado puede ser dado de manera verbal, siempre que sea asequible y veraz, tanto de la enfermedad como de los procedimientos o tratamientos médicos que requiere, de las disyuntivas terapéuticas y de los medicamentos para el mejoramiento, así como de los efectos adversos que pueden derivarse del mismo, exigiéndose únicamente la formalidad de que conste por escrito cuando es cualificado, por tratarse de tratamientos altamente invasivos o riesgosos o que implican un escaso beneficio para el paciente. /
HECHOS: Los demandantes pretendieron que se declarara civil y solidariamente responsables a los demandados, por los perjuicios sufridos por ellos, y se le condenara al pago de, daño emergente, perjuicios morales, daño a la vida de relación, El a quo estimó no pro badas las excepciones formuladas por los demandados, salvo la nominada “incumplimiento de los deberes por parte del paciente” en consecuencia, declaró civil y solidariamente responsables a estos de los perjuicios sufridos por (APVB), como afectada directa y (FVG), (APBL) y (LMVB) afectados indirectos, condenándolos al pago de perjuicios solicitados, reducidos en un 30%, en razón de la prosperidad de la excepción referenciada. La Sala, debe analizar si, en los eventos de medicación resulta trascendente el consentimiento informado y si en este caso, se demostró haberse emitido este por parte del médico tratante; las estrías que afirmó la paciente que aparecieron en su cuerpo con posterioridad al consumo de los medicamentos, fueron a causa de los mismos ; y, en el caso de verificarse lo anterior, si se acreditaron los perjuicios reclamados en la demanda y, se tasaron
posterioridad al consumo de los medicamentos, fueron a causa de los mismos ; y, en el caso de verificarse lo anterior, si se acreditaron los perjuicios reclamados en la demanda y, se tasaron considerando los aspectos señalados por la jurisprudencia, respetando los topes que esta ha reconocido en controversias similares.
TESIS: El consentimiento informado hace parte del derecho a recibir información y del derecho a la autonomía que se encuentran reconocidos por la Constitución en los artículos 16 y 20. A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que éste tiene un carácter de principio autónomo y que además materializa otros principios constitucionales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad indivi dual (mandato pro libertate), el pluralismo y constituye un elemento determinante para la protección de los derechos a la salud y a la integridad de la persona humana. (…) El artículo 15 de la Ley 23 de 1981 (Ética Médica), exige al profesional de la salud no exponer al paciente a “riesgos injustificados” y a solicitar autorización expresa para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere po sible, previa explicación de las consecuencias que se deriven de los mismos; preceptiva que se complementa con los artículos 9 al 13 del Decreto 3380 de 1981, que imponen el deber de enterar tanto al paciente, como a su familia, de los efectos adversos, estableciendo al mismo tiempo, las excepciones para omitirlo y la exigencia de dejar expresa constancia de su agotamiento o la imposibilidad de llevarlo a cabo; además, se
de los efectos adversos, estableciendo al mismo tiempo, las excepciones para omitirlo y la exigencia de dejar expresa constancia de su agotamiento o la imposibilidad de llevarlo a cabo; además, se hace la salvedad de que por la imprevisibilidad connatural a esa profesión, el médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico. (…) Tal como lo alega de manera insistente la parte demandada, no se exige, en todos los casos, consentimiento informado escrito, por lo que debe entenderse que este puede otorgarse de manera verbal, en casos que no se trate de intervenciones quirúrgicas o tratamientos que tengan carácter extraordinario, invasivo, agobiante o riesgoso, como lo sería la formulación de medicamentos para el tratamiento que requería la paciente demandante. (…) El perito (JCDC), señaló que, “en la práctica clínica no es usual que en una prescripción médica “de bajo riesgo” haya un documento de por medio como un consentimiento, generalmente esto se asume, aunque no hay una reglamentación de cómo se debe hacer, ni especificaciones técnicas para hacerlo, solamente en condiciones cuando son cirugías, es mucho más extrapolado, o hay intervenciones que se haceun consentimiento, a la hora de la práctica en la formulación de medicamentos simplemente hay un conversatorio con el paciente donde uno hace alusión a las terapias que hay y cuáles son los posibles efectos que pudieran suceder”.(…) El Jefe de Consultas Externas del Área de Especializades de San Vicente, (ERMS), explicó “Se realiza el consentimiento informado para los pacientes que se
posibles efectos que pudieran suceder”.(…) El Jefe de Consultas Externas del Área de Especializades de San Vicente, (ERMS), explicó “Se realiza el consentimiento informado para los pacientes que se van a hospitalizar, …en un servicio ambulatorio, en un servicio programado, un servicio de urgencias, una programación de una cirugía, etc. Se realiza el consentimiento informado cuando un paciente va a ser llevado a una cirugía, a un acto quirúrgico o a un procedimiento que requiera invadir al paciente, incluso, que tenga un acto anestésico. Básicamente esos son los criterios que tiene la organización, desde hace muy buen tiempo para el manejo del consentimiento informado…no realizamos consentimiento informado en San Vicente Fundación, …en una consulta para prescripción rutinaria de medicamentos. (…) En lo que respecta a la man era como puede probarse que efectivamente se brindó de manera verbal al paciente la información clara sobre su patología, tratamiento a adoptarse con relación a la misma, así como los efectos adversos, tenemos que, al afirmarse por la señora Vera Bohórquez el no haber recibido la misma, era carga del médico especialista demandado, al tenor de lo establecido en el inciso final del artículo 167 del Código General del Proceso, probar tal cosa. (…) Al examinarse en este caso la historia clínica pudo evidenciarse que, en la consulta efectuada, no existe ninguna anotación que permita evidenciar que el especialista demandado informó a la paciente demandante todo lo relacionado con su enfermedad, el tratamiento que debía iniciar y sus efectos adversos, figurando únicamente en el aparte referente al diagnóstico y plan a seguir para el tratamiento de este. (…) Así las cosas, tenemos que las fotografías aportadas como prueba por la demandante tenían la finalidad de mostrar las
aparte referente al diagnóstico y plan a seguir para el tratamiento de este. (…) Así las cosas, tenemos que las fotografías aportadas como prueba por la demandante tenían la finalidad de mostrar las estrías que afirmó aparecieron en su cuerp o una vez ingerido los medicamentos recetados; sin embargo, al revisarse el análisis probatorio realizado por el a quo, se evidencia que en verdad no se fundamentó en esta prueba para determinar que dichas lesiones efectivamente se habían presentado en la demandante y menos aún, para concluir que las mismas habían sido a causa de la ingesta de dichos medicamentos, sino en los dictámenes aportados al litigio y los testimonios recibidos en la audiencia de instrucción y juzgamiento. (…) No habiendo discusión s obre el diagnóstico de la paciente, ni que el tratamiento, esto es los medicamentos y dosis dispuestas por el especialista fueron las adecuadas, resulta admisible colegir, como lo hizo el juez de primera instancia, que no medio culpa de éste en el efecto que generaron los esteroides en el cuerpo de la paciente, sin embargo, por ser un riesgo previsible, de acuerdo con lo señalado por los peritos, y estableciéndose que no fue informado a la paciente , por no haberse aportado, como se indicó, prueba de ello, aquélla no asumió ese riesgo y por ende, se verifica la responsabilidad médica en este caso, ante la omisión de la información necesaria, clara, completa y asequible que le permitiera a la demandante decidir sobre su cuerpo, finalidad misma que tiene el consentimiento informado, derecho este que fue vulnerado en este caso. (…) “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del
derecho este que fue vulnerado en este caso. (…) “La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño(…)” En este caso, conforme lo ya esbozado, pudo establecerse que se presentó en el profesional de la salud una omisión al deber de información que recae en el m ismo, sobre los riesgos que podía implicar el tratamiento que requería la paciente para paliar los efectos que producía su enfermedad, materializándose finalmente uno de ellos, siendo esta una de las circunstancias, como se explicó con antelación, que conllevan a derivar responsabilidad médica de su parte. (…)
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 29/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal -Responsabilidad médicaRadicado 05001310301520170003801
Demandantes: Angela Patricia Vera Bohórquez y otros Demandados: Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y otro Providencia: Sentencia nro. 054
Tema: El consentimiento informado puede ser dado de manera verbal, siempre que sea asequible y veraz, tanto de la enfermedad como de los procedimientos o tratamientos médicos que
otro Providencia: Sentencia nro. 054
Tema: El consentimiento informado puede ser dado de manera verbal, siempre que sea asequible y veraz, tanto de la enfermedad como de los procedimientos o tratamientos médicos que requiere, de las disyuntivas terapéuticas y de los medicamentos para el mejoramiento, así como de los efectos adversos que pueden derivarse del mismo, exigiéndose únicamente la formalidad de que conste por escrito cuando es cualificado, por tratarse de tratamientos altamente invasivos o riesgosos o que implican un escaso beneficio para el paciente.
Decisión Confirma
Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelven los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el Proceso Declarativo –Verbal de responsabilidad médica– promovido por Angela Patricia Vera Bohórquez, Fernando Vera Galindo, Ana Patricia Bohórquez Laserna y Lina María Vera Bohórquez en contra de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl y el médico Alejandro Antonio Cardona Tapias.
I. SÍNTESIS DEL CASO1.
1. Fundamentos fácticos.
1.1. En febrero de 2011, la señora Angela Patricia comenzó a sentir fuertes dolores en su hombro derecho, por lo que consultó en el Hospital José Cayetano
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dolores en su hombro derecho, por lo que consultó en el Hospital José Cayetano
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Vásquez de Puerto Boyacá (Boyacá), siéndole prescrito, por el galeno que la atendió, naproxeno; sin embargo, como persistía su molestia, y se había extendido a otras partes del cuerpo –codos, rodillas, manos, pies -, incluso en reposo, presentando además, inflación y limitación para la movilización, en agosto del mismo año, acudió a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl de Medellín.
1.2. En dicha institución le fue asignada cita para el 10 de agosto de 2011, con el médico ortopedista Luis Alfonso Escobar Acost a, quien determinó que las dolencias padecidas por la paciente no eran consecuencia de problemas óseos, por lo que dispuso su remisión a médico internista, al considerar que se trataban de afecciones en las articulaciones, asignándosele dicha consulta, para el 23 de agosto con el especialista James Samir Díaz Betancur, quien, luego de revisarla, le indicó que era probable que sus dolencias estuvieran derivadas de problemas en los tendones, por lo que le ordenó la realización de algunos exámenes y que asisti era con los resultados a Reumatología.
1.3. La cita por esta última especialidad le fue asignada en la misma institución hospitalaria el 21 de septiembre de 2011, con el reumatólogo Alejandro Antonio Cardona Tapias, quien, según la paciente, sin examinarla adecuadamente,
1.3. La cita por esta última especialidad le fue asignada en la misma institución hospitalaria el 21 de septiembre de 2011, con el reumatólogo Alejandro Antonio Cardona Tapias, quien, según la paciente, sin examinarla adecuadamente, le recetó una serie de medicamentos: “BONE-COMPLEX, COROQUINA 150 MG,
DEFLACORT 6 MG, DIPROFOS 2 ML, LEFLUNOMIDA 20 MG, METROTEXATE
2MG Y XICLOMELAN 15 MG.”, sin advertirle, “por medio del diligenciamiento de un consentimiento informado de los principales riesgos y múltiples efectos secundarios que podrían presentarse en su cuerpo, tales como el aumento de peso y las estrías, entre otros ”, ni que, en el evento de presentarse una reacción adversa al medicamento, debía suspender su ingesta de inmediato, ni ninguna otra información en particular, para efectos de tomar “una decisión consciente e informada ”, sopesando los riesgos y beneficios que le proporcionarían a su salud y apariencia física.
1.4. Transcurridos algunos días luego de inicia r la ingesta de los medicamentos ordenados, comenzó a subir de peso rápida y excesivamente, ya que “siempre había sido una mujer de contextura delgada ” como se apreciaba en las fotografías anexadas a la demanda y, además, le comenzó a crecer vellosidad en la espalda, brazos, cutis y a sentir “rasquiña y ardor en la parte alta de la cadera, nalgas, piernas y brazos ” donde, luego de rascarse, se presentaba unRadicado No. 05001310301520170003801 Página 3 de 36
nalgas, piernas y brazos ” donde, luego de rascarse, se presentaba unRadicado No. 05001310301520170003801 Página 3 de 36
enrojecimiento y aparición de grandes estrías, lesiones de aspecto desagradable, lo que le había ocasionado “una profunda sensación de baja autoestima y tristeza”.
1.5. El 11 de enero de 2012, había visitado la institución hospitalaria demandada, procurando obtener una respuesta por parte del médico tratante frente a sus lesiones siendo primeramente ate ndida por un funcionario de la parte administrativa y luego, por el profesional de la salud, quien, una vez observadas las lesiones, le prescribió un nuevo medicamento, le sugirió acudir a una cita prioritaria por dermatología y regresar en un mes; sin emb argo, esta se abstuvo de iniciar su ingesta por temor y desconfianza por lo ocurrido inicialmente.
1.6. Las lesiones sufridas, afectaron su salud y apariencia física, lo que le causó una profunda tristeza a ella y a su núcleo familiar, conformado por sus padres Fernando Vera Galindo y Ana Patricia Bohórquez Laserna y su hermana Lina María y Angela Patricia Vera Bohórquez, que era “sólido, unido, donde existen relaciones de cariño y lazos de afecto ” y al mismo tiempo, modificó las condiciones de vida ante la vergüenza y pena que sentía de realizar actividades que antes hacía, como usar un vestido de baño, ir a una piscina concurrida, asistir a un paseo de amigos e incluso a un evento vacacional familiar, afectando su relacionamiento y desenvolvimiento con el mundo exterior y entorno, por pérdida de confianza y autoestima.
incluso a un evento vacacional familiar, afectando su relacionamiento y desenvolvimiento con el mundo exterior y entorno, por pérdida de confianza y autoestima.
1.7. Por estos hechos se formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por lesiones personales, siendo radicada con el C.U.I. 155726103198201280679 y contrató la elaboración de un dictamen pericial, sobre las circunstancias antes descritas, con el Cendes de la Universidad CES, que fue rendido el 10 de febrero de 2016.
2. Síntesis de las pretensiones.
Los demandantes pretendieron que se declarara civil y solidariamente responsables a los demandados , por los perjuicios sufridos por ellos, y se les condenara a su pago, discriminándolos así:
2.1. Daño emergente: La suma de $1.288.700, que corresponde al valor que debió cancelar por la realización del dictamen pericial a la Universidad CES.Radicado No. 05001310301520170003801 Página 4 de 36
2.2. Perjuicios morales: El equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Angela Patricia Vera Bohórquez y 30 para los demás demandantes.
2.3. Daño a la vida de relación: El equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Angela Patricia Vera Bohórquez.
3. Contestación de la demanda.
3.1. Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl2.
Por intermedio de vocera judicial, se pronunció frente a cada uno de los hechos, afirmando que no era cierto que en la consulta del 23 de agosto de 2011,
3.1. Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl2.
Por intermedio de vocera judicial, se pronunció frente a cada uno de los hechos, afirmando que no era cierto que en la consulta del 23 de agosto de 2011, el médico internista que la valoró, le hubiera informado que sus dolencias fueran derivadas de problemas de tendones, pues de acuerdo con la historia clínica, lo que determinó el galeno fue: “Mujer joven con artralgias simétricas, compromiso de manos y según refiere rigidez matutina, pero al examen físico sin signos inflamatorios articulares con puntos de gatillo dolorosos. Tiene FR positivo, pero con eritrosedimentación normal, Rx de manos, r epetir eritrosedimentación y PCR. Evaluación por reumatología con resultado para aclarar si se trata de fibromialgia o AR”.
También negó la ausencia de examen físico en la cita médica del 21 de septiembre de 2011 con el especialista en Reumatología Alejandro Antonio Cardona Tapias, argumentando que no sólo se había realizado este, sino que, además, había revisado los resultados de los exámenes que se le habían practicado, de donde diagnosticó Artritis Reumatoide Seropositiva Severa, “con criterio de pobre pronóstico por tener títulos altos de Anti CCP ( Prueba que detecta la artritis reumatoide) y la historia familiar, (Abuela m aterna con Artritis reumatoide) ”, por lo que se le recetó la medicación que debía tomar y se le indicó que debía volver en 2 meses.
Igualmente, formuló como excepciones de fondo, las siguientes:
que se le recetó la medicación que debía tomar y se le indicó que debía volver en 2 meses.
Igualmente, formuló como excepciones de fondo, las siguientes:
- “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”. Afirmó que, la paciente tenía Artritis Reumatoide, con una evolución de 6 meses, por lo que requería ser tratada de manera urgente, pues como se indicaba en el dictamen aportado con la demanda, “…es una enfermedad articular autoinmune, inflamatoria y crónica,…con
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frecuencia comp romete órganos distintos a las articulaciones y tiene un impacto adverso en la espera biopsicosocial … es una causa muy frecuente de limitación junto con la enfermedad cardíaca, el cáncer y la diabetes mellitus … se asocia con la mala calidad de vida y la muerte prematura,…”. Sin que existiera otra terapia que pudiera ser recomendada, circunstancia que también se expuso en dicha experticia, al señalar que “[L]a gravedad de la enfermedad que padece la paciente hace necesario un inicio temprano de un tratamient o basado en corticoesteroides y medicamentos inmunosupresores como se llevó a cabo por el médico reumatólogo tratante, con el fin de disminuir o evitar secuelas funcionales que genera la artritis reumatoide. Desafortunadamente no existen para esta patolog ía otros medicamentos de inicio que tengan un mejor perfil de efectos adversos. Por el
tratante, con el fin de disminuir o evitar secuelas funcionales que genera la artritis reumatoide. Desafortunadamente no existen para esta patolog ía otros medicamentos de inicio que tengan un mejor perfil de efectos adversos. Por el contrario en caso de no responder con estas terapias se debe adicionar tratamientos que puedan potenciar la toxicidad de los órganos atrás descritos”.
Afirmó que l o anterior, se derivaba en la ausencia de uno de los requisitos para declarar la responsabilidad en materia civil, esto es, la culpa, pues dicha institución había actuado de manera diligente, cuidadosa, oportuna, ordenando el tratamiento indicado para la enfermedad padecida por la paciente.
Expuso que, si bien no existía un consentimiento informado por escrito, el lo no implicaba que el médico no le hubiera informado de forma verbal “sobre el tratamiento, sus riesgos y las consecuencias de no someterse al mis mo”, máxime cuando no existía una norma que exigiera que aquél debía realizarse de manera escrita.
De otro lado, adujo que no existía prueba del hecho de que las estrías que presentaba fueran consecuencia directa de los medicamentos ordenados por el médico del hospital, toda vez que las mismas tenían un sin número de causas, tales como crecimiento, aumento rápido de peso, pubertad e, incluso, según algunos especialistas en dermatología, las hormonas podían afectar la capacidad de la piel para hacer frente al repentino y prolongado estiramiento . Al respecto, señaló que, en el primer reconocimiento médico legal realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se relacionó: “Teniendo en cuenta lo afirmado por la paciente y las características de las lesiones en piel estas pudieron o no ser
en el primer reconocimiento médico legal realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se relacionó: “Teniendo en cuenta lo afirmado por la paciente y las características de las lesiones en piel estas pudieron o no ser consecuencia de medicamentos ”. En el dictamen pericial, con relación a estas lesiones se indicó que las mismas aparecían “cuando una persona crece, aumenta de peso rápidamente o tiene ciertas afecciones o enfermedades. Pueden aparecerRadicado No. 05001310301520170003801 Página 6 de 36
como consecuencia del rápido estiramiento de la piel, (…) También pueden presentarse como resultado de una formación anómala de colágeno o como resultado de medicamentos como corticoesteroides.”
- “INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES POR PARTE DE LA PACIENTE”.
La Resolución 4343 de 2012, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el capítulo 4.3 contemplaba los deberes de los pacientes, dentro de los cuales estaba el seguir las recomendaciones formuladas por el personal de salud, lo cual no había ocurrido en este caso, pues la señora Ángela Patricia debía asistir a consulta a los 2 meses siguientes a la primera con el médico accionado, con el fin de realizar seguimiento a su grave enfermedad, pero no lo hizo, lo que imposibilitó conocer la evolución de esta y de los efectos adversos que supuestamente estaba presentando por la medicación, ya que solo lo hizo a los 4 meses después de su primer consulta, manifestando que había suspendido el tratamiento, lo que conllevó a una recaída de la patología diagnosticada.
- “TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS ”. Arguyendo que los perjuicios pretendidos por los demandantes excedían los parámetros de la
a una recaída de la patología diagnosticada.
- “TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS ”. Arguyendo que los perjuicios pretendidos por los demandantes excedían los parámetros de la jurisprudencia y que la doctrina en asuntos de responsabilidad médica, frente a este aspecto había señalado que cuando “…se sustente en la falta o defi ciencia de la información facilitada al paciente, esto es, en el consentimiento informado, con fundamento en la teoría francesa de la pérdida de oportunidad (“perte de canche”), la suma indemnizatoria no se debería fijar por la totalidad del daño aisladamente considerando, como si hubiere sido causado o provocado directamente por una mala técnica o deficiente actuación médico-quirúrgica, sino que debería hacerse en función de la potencialidad o probabilidad de que el paciente, de haberlo conocido, no se hubiere sometido a ese tratamiento …, teniendo presente, así mismo, otros factores, como son el estado previo del paciente, el pronóstico y la gravedad de su proceso patológico, las alternativas terapéuticas existentes, la necesidad de la actuación médica, su carácter pref erente o no, la entidad del riesgo típico materializado, circunstancias personales, familiares y profesionales del paciente.”
Y que, en este caso, se había demostrado con el dictamen pericial aportado con la demanda que, ante la grave enfermedad sufrida por la paciente, requería de un tratamiento temprano basado en corticoesteroides, pues en el mismo se indicó: “…Desafortunadamente no existen para esta patología otros medicamentos de inicio que tangan un mejor perfil de efectos adversos…” y precisó que “En caso deRadicado No. 05001310301520170003801
“…Desafortunadamente no existen para esta patología otros medicamentos de inicio que tangan un mejor perfil de efectos adversos…” y precisó que “En caso deRadicado No. 05001310301520170003801 Página 7 de 36
no recibir estas terapias aumenta la probabilidad de daño articular severo con discapacidad funcional a largo plazo, e inclusive aumento del riesgo cardiovascular por enfermedad endotelial y disminución de la expectativa de vida demostrada ya en esos pacientes en grandes cohortes internacionales.”
Aunado a que no se conocía el estado previo de la paciente, esto es, si antes de someterse al tratamiento tenía o no estrías. 3.2. Alejandro Cardona Tapias3.
Por intermedio de apoderada judicial, se pronunció frente a los hechos indicando que en los mismos la paciente demandante había confesado la gravedad y complejidad de la patología que la aquejaba, pretendiendo ahora la indemnización por la aparición de estrías en su cuerpo, cuando éstas podían ser consecuencia de múltiples causas. Negó el hecho de que el galeno no la hubiera revisado en la consulta del 21 de septiembre de 2021, pues de la historia clínica se evidenciaba que había realizado examen físico completo “efectuando una amplia revisión por sistemas, un adecuado examen físico por regiones, tomando signos vitales, interrogando sobre antecedentes, etc.”, así como la revisión de los resultados de los exámenes diagnósticos ordenados por el médico internis ta, dejando reporte de los hallazgos, para finalmente realizar el diagnóstico especializado correcto. Igualmente, el hecho de no habérsele explicado de manera amplia lo relacionado
los exámenes diagnósticos ordenados por el médico internis ta, dejando reporte de los hallazgos, para finalmente realizar el diagnóstico especializado correcto. Igualmente, el hecho de no habérsele explicado de manera amplia lo relacionado con su enfermedad y medicación, pues se informó “la severidad y gravedad de la patología padecida, la relación de la misma con sus antecedentes familiares (abuela con igual enfermedad), el tratamiento que se iba a iniciar, lo que se buscaba con el mismo y acerca de los riesgos comunes de los medicamentos”, frente a lo cual había manifestado entender la información y aceptar el tratamientos y los riesgos indicados, así las cosas, sí hubo un consentimiento informado verbal, pues no se exige que el mismo deba ser en formato escrito, por temas prácticos y sentido común, pues no result aría lógico exigir esto cada vez que se ordenara un medicamento, máxime cuando todos pueden causar síntomas o efectos adversos en el cuerpo de un paciente.
Propuso como excepciones de mérito las que se relacionan a continuación:
- “AUSENCIA DE DAÑO”. Indicando que, en este caso, podía observarse que efectivamente la paciente presentaba estrías en su cuerpo, pero esto no podía
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considerarse como un daño a raíz del cual debieran indemnizarse perjuicios patrimoniales reclamados o compensar los extrapatrimo niales, pues más que un daño, eran una condición o situación de la persona, ya que se desconocía con
considerarse como un daño a raíz del cual debieran indemnizarse perjuicios patrimoniales reclamados o compensar los extrapatrimo niales, pues más que un daño, eran una condición o situación de la persona, ya que se desconocía con certeza su origen, es decir, que no estaba probado el daño alegado por la paciente.
Además, señaló que, independientemen te de las diferentes formas como pudiera asumirse determinados eventos por una persona, dada la subjetividad que imperaba en cada uno, debía ponerse en una balanza la grave patología de la señora Angela Patricia, la que le generaba inmensos dolores y limitaciones, con la aparición de estrí as en la piel, que también pone en duda que esto constituya un daño.
- “AUSENCIA DE CULPA ”. Precisando que la responsabilidad civil por prestación de servicios médicos, por tratarse de una obligación de medios debía analizarse bajo el régimen de culpa pr obada, por lo que recaía sobre la parte demandante la carga de probarla y que, en este caso, galeno actuó de manera diligente, pertinente, oportuna, cuidadosa y prudentemente, dispensando sus conocimi
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