TSDJ MED SC - 05001310301520170030501-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SC - 05001310301520170030501-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: COSA JUZGADA - Tiene una función o eficacia negativa, la prohibición a los jueces de decidir sobre lo ya resuelto; y una función o eficacia positiva, la seguridad o definitividad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales sobre que versa la decisión o la s ituación del imputado penalmente. / HECHOS: El demandante pretendió que se declarara civil y solidariamente responsables a Gladis Elena Orozco Marín en calidad de propietaria del vehículo de placa XXX 000 y a Edgar Emilio Isaza Arena como conductor del mismo, por los perjuicios causados, y, a la compañía Seguros del Estado SA., en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampara el automotor y a la empresa Tax Belén en Liquidación, como afiliadora del mismo; que como consecuencia sean condenados a pagar los perjuicios conforme a la tasación efectuada. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la codemandada Tax Belén y Cía. S.C.A., y responsables civil y extracontractualmente, en forma solidaria a los codemandados. A la Sala le corresponde analizar la incidencia de la decisión tomada en la especialidad penal en este juicio ; si la codemandada Tax Belén no estaba legitimada en la causa por pasiva; si podía reconocerse al demandante los daños de la motocicleta y si el juez erró en los montos concedidos por daño moral, y daño a la vida de relación.

TESIS: Tiene dicho esta Sala, que una conducta puede ser jurídicamente relevante en varios ámbitos del Derecho. Por ejemplo, un hecho como el que aquí se juzga, esto es, las lesiones de una persona

TESIS: Tiene dicho esta Sala, que una conducta puede ser jurídicamente relevante en varios ámbitos del Derecho. Por ejemplo, un hecho como el que aquí se juzga, esto es, las lesiones de una persona en un accidente de tránsito, puede ser objeto de reproche desde e l punto vista punible, donde el Estado, dueño de la pretensión punitiva, eleva una acusación conocida por un juez penal para que éste determine si al perseguido le es aplicable la pena represiva que las normas sustantivas disponen para el efecto. Por otro lado, la misma conducta puede ser la causa de una pretensión a través de la cual, ya no el Estado, sino quienes se asumen como víctimas, pretenden un reproche civil en contra de quienes están llamados a responder con base en estándares de enjuiciamiento bastante distintos a los del ámbito penal. Salvedad hecha, las víctimas también pueden pretender el reconocimiento de los perjuicios de índole civil, en el proceso penal, a través del incidente de reparación integral. (…) El juicio que en el proceso penal se haga, tiene incidencia en diversos grados en el proceso civil, ello, en consideración al instituto de la cosa juzgada. Muchas son las discusiones sobre la naturaleza de esa figura y cuál es el reflejo de sus efectos, lo cierto es que, sobre su función, ha explicado autorizada doctrina nacional: “La cosa juzgada tiene una función o eficacia negativa, la prohibición a los jueces de decidir sobre lo ya resuelto; y una función o eficacia positiva, la seguridad o definitividad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales sobre que versa la decisión o la situación del imputado penalmente. (…) Así las cosas, existe cosa juzgada penal condenatoria, donde

definitividad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales sobre que versa la decisión o la situación del imputado penalmente. (…) Así las cosas, existe cosa juzgada penal condenatoria, donde el elemento volitivo del injusto penal se dio en su modalidad de culpa, lo que implica por sí solo la superación del vínculo causal mediante el cual se abre paso al reproche civil. Es que la unidad de la jurisdicción, en casos como este, no permite que en la especialidad penal se entiendan acreditados unos hechos y los jueces civiles digan todo lo contrario, máxime que, como quedó explicado, cuando el juez supera el juicio de reproche subjetivo en el ámbito de la culpabilidad penal (en este caso la condena fue en la modalidad culposa), claramente se entiende superado el análisis causal. (…) La claridad de la subregla jurisprudenci al respecto de esa modalidad de cosa juzgada es suficientemente clara para concluir que la sentencia de primera instancia civil, sometida a recurso de apelación, debe confirmarse por lo dicho con antelación, debiéndose desechar de entrada los reparos efectuados con relación a la participación exclusiva o proporcional del demandante en el hecho dañoso, pues que tal cosa ya fue definida por otra Juez de la república con efectos erga omnes, siendo que entonces lo que correspondía era únicamente entrar a liquidar el monto de los perjuicios, en cuya cuantificación no puede tener aplicación lo dispuesto en el artículo 2357 delCódigo Civil, dado que ya se definió, incluso con reconocimiento y aceptación expresa del implicado,

con fuerza de cosa Juzgada, que el único causante del daño fue el conductor del vehículo de placas XXX 000, es decir, se atribuyó su culpa exclusiva. (…) Alegaron ambas partes que a pesar de que se acreditó en el proceso que la empresa de transporte demandada difiere en su razón social y número de identificación tributaria, de la que figura en el contrato de afiliación, esto se explica porque la misma entró en proceso de liquidación, pero que se trata de la misma persona jurídica. (…) Tal diferencia de sujetos de derecho no la diluye tampoco el hecho de que sus socios sean coincidentes y menos que en el proceso se hubiese defendido de los señalamientos hechos en la demanda, pues es lo que naturalmente corresponde cuando a alguien se le vincula a un litigio de esta naturaleza, pues nunca se sabe al fin cual será la resolución del litigio las cosas, acertada fue la decisión reprochada, y que entonces habrá de mantenerse. (…) Frente a los reparos de los codemandados al reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante, puede colegirse que, a pesar de no figurar el demandante como propietario inscrito de la motocicleta involucrada en el accidente, era éste quien se usufructuaba de la misma y se encargaba de todo lo concierte con su mantenimiento y reparaciones, siendo consecuente conceder el perjuicio reclamado por los daños que se le ocasionaron en el aludido accidente. (…) Ahora, el hecho de que lo transportado en dicho taxi fuese propiedad o no del conductor, no desvirtúa el supuesto contemplado como exclusión, como lo aduce el recurrente, pues lo que se estipula en la misma es que el mismo sea empleado para “uso

propiedad o no del conductor, no desvirtúa el supuesto contemplado como exclusión, como lo aduce el recurrente, pues lo que se estipula en la misma es que el mismo sea empleado para “uso distinto al estipulado en la póliza”, que como s e indicó es el transporte de pasajeros. Con lo cual queda en evidencia el supuesto fáctico allí estipulado como exonerante de la obligación de responder, sin que ello se pueda obviar como lo aluden los codemandados. (…) Afirmando que en verdad en este caso el vehículo estaba en movimiento cuando se cayeron los elementos que transportaba en el techo; sin embargo, tal como viene de señalarse, no fue esta la causal alegada por la aseguradora, ni la que se debatió y reconoció en primera instancia. En consecuencia, tampoco este reparo prospera. (…)

MP. BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA

FECHA: 30/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal -Responsabilidad Civil ExtracontractualRadicado 05001310301520170030501

Demandante: Gustavo Adolfo Agudelo Gutiérrez

Demandado: Edgar Emilio Isaza Arenas y otros

Providencia: Sentencia nro.049

Tema: Ante la existencia de sentencia condenatoria en materia penal, por efectos de la cosa juzgada,

Demandado: Edgar Emilio Isaza Arenas y otros

Providencia: Sentencia nro.049

Tema: Ante la existencia de sentencia condenatoria en materia penal, por efectos de la cosa juzgada, al juez civil no le está dado apartarse de esa decisión y debe entrar a resolver los demás asuntos que no la contradigan . El dictamen de pérdida de capacidad laboral inicialmente solicitado para otro proceso, no necesariamente debe descartarse , corresponde analizar la casuística que le es propia.

Decisión Confirma

Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve los recursos de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida el 17 de marzo de 2022 por el Juzgado Quince Civil Del Circuito de Oralidad de Medellín , en el Proceso Declarativo –Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual– promovido por el señor Gustavo Adolfo Agudelo Gutiérrez en contra del señor Edgar Emilio Isaza Arenas, Gladis Elena Orozco Marín, Tax Belén y C ía. S.C.A. en Liquidación y Seguros del Estado S.A., quien además fue llamada en garantía.

I. SÍNTESIS DEL CASO1.

1. Fundamentos fácticos.

1.1. El 30 de mayo de 2014 a la 1:15 p.m. aproximadamente, en inmediaciones de la Calle 58 entre las calles 53 y 54, más conocido como los

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puentes de la oriental de Medellín, se produjo un accidente de tránsito, en donde resultó lesionado Gustavo Adolfo Agudelo, quien conducía la motocicleta de placa

RTS 96C.

1.2. El hecho se presentó, debido a que e l vehículo tipo taxi d e placa TSG 792 conducido por Edgar Emilio Isaza Arenas, de propiedad de su progenitora, Gladis Elena Orozco Marín , afiliado a la empresa Tax Belén y asegurado por Seguros del Estado S.A., en la parte superior llevaba amarrado “unos armazones de colchón ”, superiores a las dimensiones del vehículo, los cuales cayeron al pavimento, en la vía por la cual transitaba el señor Gustavo Alonso, provocándole la caída y con ello, múltiples lesiones, debiendo ser trasladado al Hospital Pablo Tobón Uribe donde se le d iagnóstico: "Dx de fractura de cadera intracapsular derecha desplazada. Trauma en MSD sin deformidades con dolor a la movilización. Esta con edema..." Una vez remitido a especialista en ortopedia se consignó que sufrió de: "...Fractura del cuello del femur, fractura de la epifisis superior del radio derecho, fractura de otros huesos metacarpianos 2 mano izquierda...", debiendo ser sometido a varios procedimientos médicos y quirúrgicos.

1.3. La Secretaría de Movilidad de Medellín, mediante Resolución del 26 de

derecho, fractura de otros huesos metacarpianos 2 mano izquierda...", debiendo ser sometido a varios procedimientos médicos y quirúrgicos.

1.3. La Secretaría de Movilidad de Medellín, mediante Resolución del 26 de agosto de 2014, declaró contravencionalmente responsable a Edgar Emilio Isaza Arenas, conductor del vehículo tipo taxi, por infringir los artículos 55 y 61 de la ley 769 de 2002 y eximiendo de responsabilidad a Gustavo Adolfo Agudelo Gutiérrez, quien timoneaba de la motocicleta.

1.4. Para el momento del accidente, la víctima laboraba como mensajero de la empresa Electro Montajes ALIBUS, desde el 5 de abril de 2010, de quien, además de su salario, recibía la suma de $336.000, mensuales, como “Auxilio moto”.

1.5. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le diagnosticó una incapacidad definitiva de 180 día s, y: "...deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente por lo ostensible de la cicatriz descrita; perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente por la limitación a los arcos de movimiento y dolor en cadera derecha; perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente; por la marcha asistida con muletas...".Radicado No. 05001310301520170030501 Página 3 de 31

1.6. El 2 de marzo de 2017, la ARL SURA reconoció pensión de invalidez al señor Agudelo Gutiérrez, ante la calificación de invalidez superior al 50%, lo que le impedía continuar desempeñando su oficio.

señor Agudelo Gutiérrez, ante la calificación de invalidez superior al 50%, lo que le impedía continuar desempeñando su oficio.

1.7. Los perjuicios causados con el accidente al demandante, fueron los siguientes:

 Perjuicios Patrimoniales.

  • Daño emergente: Ante la pérdida total de la motocicleta en la que se trasladaba, se solicitó la suma de $2.000.000, que corresponde al avalúo, según Fasecolda, para la fecha del accidente.
  • Lucro cesante consolidado: La suma de $19.095.637, en consideración a lo que dejó de percibir la víctima entre la fecha del accidente (30 de mayo de 2014) y el reconocimiento de la pensión de invalidez (21 de marzo de 2017), discriminado así: 1) Por auxi lio de moto, el valor de $13.094.079 y 2) Por el 25% del salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a prestaciones sociales.

 Perjuicios extrapatrimoniales.

  • Daño moral: La suma equivalente a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, y por Daño a la vida de relación, lo equivalente a 100 Salarios

Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

2. Síntesis de las pretensiones.

El demandante pretendió que se declarara civil y solidariamente responsables a Gladis Elena Orozco Marín en calidad de propietaria del vehículo de placa TSG 792 y a Edgar Emilio Isaza Arena como conductor del mismo, por los perjuicios causados, y, a la compañía Seguros del Estado SA., en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampara el citado automotor y a la

792 y a Edgar Emilio Isaza Arena como conductor del mismo, por los perjuicios causados, y, a la compañía Seguros del Estado SA., en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampara el citado automotor y a la empresa Tax Belén en Liquidación, como afiliadora del mismo.

2.2. Que, como consecuencia de lo anterior, sean condenados a pagar los perjuicios conforme a la tasación efectuada.

3. Contestación de la demanda.Radicado No. 05001310301520170030501

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3.1 GLADIS ELENA OROZCO MARIN2 y EDGAR EMILIO ISAZA ARENAS3

Por intermedio de vocero judicial, afirmaron que, aunque los objetos que estaban siendo trasladados en el taxi estaban asegurados, cayeron inesperadamente al pavimento, pero que debido a que el conductor de la motocicleta no había guardado la distancia adecuada que se exige legalmente entre vehículos, actuando de manera negligente, imprudente e imperita, no pudo esquivarlos, ni frenar a tiempo para evitar chocar contra los mismos, de donde podía colegirse que las lesiones sufridas eran consecuencia de un cúmulo de situaciones, esto es, del propio actuar de la víctima, de un caso fortuito o de fuerza mayor.

De otro lado, señalaron que los valores reclamados carec ían de prueba y claridad, al no considerarse para el pago de las incapacidades los porcentajes cubiertos por el empleador (66.66%) y la EPS Sura (33.33%), que la víctima debió recibir una compensación dineraria por parte de la ARL Sura por tratarse de un accidente de trabajo ; que estaba recibiendo una pen sión de invalidez, que

cubiertos por el empleador (66.66%) y la EPS Sura (33.33%), que la víctima debió recibir una compensación dineraria por parte de la ARL Sura por tratarse de un accidente de trabajo ; que estaba recibiendo una pen sión de invalidez, que neutralizaba el supuesto lucro cesante futuro; y al solicitarse el pago de una bonificación por auxilio a la moto en la que se transportaba y el valor de su reposición como nueva, cuando ésta no era de su propiedad , no había aportado cotización de los daños, ni el avaluó de Fasecolda en que dijo apoyarse.

Con fundamento en lo reseñado, se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones de mérito, las que nominó: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD”, “AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL”, “CAUSA EXTRAÑA EN LA MODALIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “CAUSA EXTRAÑA EN LA MODALIDAD DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR ”, “ TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “ PAGO DE LO NO DEBIDO ”, “ DESCUENTOS DE SUMAS YA PAGADAS EFECTUADAS CON CARGO A LA PÓLIZA SOAT”, “DESCUENTOS DE SUMAS YA PAGADAS EFECTUADOS CON CARGO A LA PÓLIZA ARL SURA ”, “COMPENSACIÓN DE CULPAS ”, y “NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES POR PARTE DEL ACTOR POR INOBSERVANCIA DE ÉSTE DE LAS NORMAS DE

TRÁNSITO”.

“COMPENSACIÓN DE CULPAS ”, y “NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES POR PARTE DEL ACTOR POR INOBSERVANCIA DE ÉSTE DE LAS NORMAS DE

TRÁNSITO”.

2 Pág. 80-95 / 02. 05001310301520170030500_0002.pdf / 01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstancia 3 Pág. 102-118 / 02. 05001310301520170030500_0002.pdf / 01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstanciaRadicado No. 05001310301520170030501 Página 5 de 31

3.2. SEGUROS DEL ESTADO S.A.4

En el mismo escrito e jerció su contradicción frente a la demanda formulada en su contra a través de acción directa y respecto del llamamiento en garantía que le hizo la codemandada Gladis Elena . Señaló que no le constaba los hechos constitutivos del accidente y formuló las siguientes excepciones:

“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE SEGUROS DEL ESTADO DE

ASUMIR INDEMNIZACIÓN POR LAS LESIONES DEL DEMANDANTE CON BASE

EN LA PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS POR EXCLUSIÓN EXPRESA ”. Arguyó conforme a la cláusula de exclusión 2.12., que aplicaba a la póliza 65 -30-101000359, no se cubrían “[L]as lesiones corporales, muerte o daños a bienes de terceros causados directa o indirectamente cuando el vehículo del asegurado relacionado en la póliza esté

lesiones corporales, muerte o daños a bienes de terceros causados directa o indirectamente cuando el vehículo del asegurado relacionado en la póliza esté siendo empleado para uso distinto al estipulado en esta póliza ”, por cuanto la versión del conductor del taxi y de la víctima, son coincidentes e n afirmar que en aquél se estaban transportando “unos armazones para colchones”.

“INEXISTENCIA DE OBLIGA CIÓN DE SEGUROS DEL ESTADO DE

ASUMIR INDEMNIZACIONES EN EL PRESENTA -SICCASO CON BASE EN LA

PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL No. 65-31101000371”.

Porque en el llamamiento en garantía se había hecho alusión a esta póliza, la cual cubría solo los daños que se causaran a los pasajeros del vehículo asegurado y en este caso, el lesionado no iba en dicha condición.

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACT IVA PARA PRETENDER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS DE LA MOTOCICLETA DE PLACA RTS 96 C”. pues el demandante no era el propietario inscrito, ni el poseedor de dicho vehículo, sino que, conforme al historial del mismo, lo era Rocío del Carmen Gutiérrez Agudelo.

“INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ”. Dado que las obligaciones del asegurador surgían con ocasión del contrato de seguro celebrado con el tomador, donde no se había incluido tal circunstancia, ni existía norma que así lo estableciera, siendo éstas y el testamento las únicas fuentes de la solidaridad al tenor de lo establecido en el artículo 1568 del Código Civil.

donde no se había incluido tal circunstancia, ni existía norma que así lo estableciera, siendo éstas y el testamento las únicas fuentes de la solidaridad al tenor de lo establecido en el artículo 1568 del Código Civil.

4 Pág. 170-179 / 02. 05001310301520170030500_0002.pdf / 01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstanciaRadicado No. 05001310301520170030501 Página 6 de 31

De otro lado, objetó el juramento estimatorio, por no haberse aportado prueba de los daños de la motocicleta que acreditaran el valor reclamado por ese concepto, además que su valor en el mercado era de $1.200.000, para la época del accidente; y que, si se trataba de pérdida total como se aducía debía descontarse el valor del salvamento y precisó que debían considerarse algunas condiciones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, en el caso de una eventual condena : 1) se había pactado amparar dentro de los perjuicios extrapatrimoniales, el moral, sublimitado en la forma contemplada en la cláusula 3.4. y solo sería el 25% del valor asegurado para el 2014, esto es, $9.240.000; 2) cualquier obligación que se imponga a la aseguradora debe hacerse en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la fecha del siniestro y no actualizados a la fecha de la sentencia; 3) el límite del valor asegurado en la póliza, que por muerte o lesiones corporales a una persona y daños a bienes se pactó hasta por 60 smlmv, para cada uno, menos

el límite del valor asegurado en la póliza, que por muerte o lesiones corporales a una persona y daños a bienes se pactó hasta por 60 smlmv, para cada uno, menos el deducible equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente para la fecha del siniestro.

3.4 TAX BELÉN Y CIA S.C.A. EN LIQUIDACIÓN5

A través de vocero judicial, f ormuló como excepciones de fondo, las que denominó:

“EL NEXO DE CAUSALIDAD NO SE PRESUME” y “NEUTRALIZACIÓN DE PRESUNCIONES”. Porque correspondía al demandante probar la relación causaefecto entre el daño y la acción de la entidad demandada, y no fundamentarse en simple conjeturas, como en este caso, pues las afirmaciones realizadas en el líbelo genitor y que por estar ejerciendo ambos involucrados en el accidente para ese momento una actividad peligrosa, se neutralizaban las presunciones derivadas de la misma.

“CAUSA EXTRAÑA : CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR ” y “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A INDEMNIZAR O REBAJA AL MONTO A INDEMNIZAR”. Adujo que si bien el conductor demandado, por acción u omisión, había causado el daño al demandante “lo hizo llevado por un hecho externo, imprevisto e irresistible”.

Frente a los perjuicios reclamados formuló la “AUSENCIA DE LA

DEMOSTRACIÓN DE LOS PERJU ICIOS EXTRAPATRIMONIALES ”,

imprevisto e irresistible”.

Frente a los perjuicios reclamados formuló la “AUSENCIA DE LA

DEMOSTRACIÓN DE LOS PERJU ICIOS EXTRAPATRIMONIALES ”,

5 Pág. 257-264 / 02. 05001310301520170030500_0002.pdf / 01. CUADERNO PRINCIPAL / 01PrimeraInstanciaRadicado No. 05001310301520170030501 Página 7 de 31

“EXAGERADA TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES ”, “ ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA O COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LA LEGITIMACIÓN DE LA

CAUSA POR ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS

DE LA MOTOCICLETA” e “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA RECLAMAR DOBLE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS LA DEMANDANTE CON OCASIÓN DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO ”, consideró que no aportó prueba de los perjuicios extrapatrimoniales pretendidos, además de ser su tasación superior a lo reconocido por la jurispr udencia y no poder reclamar los daños de la motocicleta pues se reconoce en la misma demanda que no es el propietario de la misma, pues la titular del derecho de dominio es la señora Rocío Gutiérrez.

4. Llamamientos en garantía.

La codemandada Gladis Elena Orozco, formuló llamamiento en garantía a Seguros del Estado S.A .6 en virtud del contrato de seguros de automóviles de servicio público individual con póliza N° 101000359 - 101000371, siendo la tomadora y asegurada principal, para el vehículo de placas TSG 792 con vigencia

servicio público individual con póliza N° 101000359 - 101000371, siendo la tomadora y asegurada principal, para el vehículo de placas TSG 792 con vigencia hasta el 17 de noviembre de 2014.

Tax Belén llamó en garantía a Gladis Elena Orozco 7, en su calidad de propietaria y en virtud del contrato de afiliación suscrito el 3 de noviembre de 2013, en el cual esta se había obligado a pagar, entre otras, las obligaciones que se derivaran de la responsabilidad civil contractual y extracontractual y, por ende, a reembolsar el 100% que aquella tuviera que cancelar a un tercero por estos conceptos; y a Seguros del Estado S.A.8, en virtud de la póliza No. 65-30101000359, con amparos contratados por responsabilidad civil extracontractual con vigencia del 17 de Noviembre de 2013 al 17 de Noviembre de 2014, en donde figur a como asegurado la empresa y la propietaria del vehículo de placa TSG 792.

Seguros del Estado S.A., se pronunció frente al llamamiento efectuado por la señora Gladis, y respecto del efectuado por la empresa afiliadora del vehículo, formulando las mismas excepciones, el primero en el mismo escrito en el que contestó la acción directa formulada en su contra y el segundo, dentro del respectivo trámite donde fue llamada9.

6 Pág. 1-4 / 05001310301520170030500_0001.pdf / 03. LLAMAMIENTOS EN GARANTIA /01PrimeraInstancia

7 Pág. 2-5 / 05001310301520170030500_0002.pdf / 03. LLAMAMIENTOS EN GARANTIA /01PrimeraInstancia 8 Pág. 8-11 / 05001310301520170030500_0002.pdf / 03. LLAMAMIENTOS EN GARANTIA /01PrimeraInstancia 9 Pág. 23-32 / 05001310301520170030500_0002.pdf / 03. LLAMAMIENTOS EN GARANTIA /01PrimeraInstanciaRadicado No. 05001310301520170030501 Página 8 de 31

5. Sentencia de primera instancia10.

El a quo declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la codemandada Tax Belén y Cía. S.C.A. en Liquidación, con NIT. 890902801-3, por cuanto el vehículo tipo taxi de placa TSG 792, no había sido afiliado a esa sociedad, sino a la empresa Tax Belén S.A., con NIT. 900105731-2, según el contrato adunado a la demanda , y responsables civil y extracontractualmente, en forma solidaria a los codemandados Edgar Emilio Isaza Arenas y Gladis Elena Orozco Marín, en razón de que aquél , en la conducción de dicho vehículo, había incurrido en la violación de las normas de tránsito, específicamente los artículos 21, 51, 61 y 131, literal c del Código Nacional de Tránsito, al trasportar carga en un vehículo destinado al trasporte de pasajeros, sin siquiera asegurar de manera adecuada la misma y a esta, en su calidad de propietaria del automotor le correspondía la guarda del vehículo, sin que el hecho de estar ausente la exonerara de esa obligación.

adecuada la misma y a esta, en su calidad de propietaria del automotor le correspondía la guarda del vehículo, sin que el hecho de estar ausente la exonerara de esa obligación.

En cuanto al exceso de velocidad del conductor de la motocicleta, aducido como fundamento de la defensa de culpa exclusiva de la víctima o participación de la misma en la ocurrencia del hecho, precisó que su probanza era carga de quien lo alegó, sin que se hubiera hecho, sin que resultara admisible hacerlo por deducción, como se pretendía, toda vez que, ni siquiera, el agente de tránsito interrogado en el asunto, con la experiencia que tiene sobre la materia, había podido hacerlo.

En consecuencia, los condenó a pagar los perjuicios en la modalidad y monto reclamado en el líbelo genit or, esto es, la suma de $21.095.637 , indexada para la fecha de esa sentencia, por perjuicios materiales y el equivalente a 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el 30 de mayo 2014 , por extrapatrimoniales.

Finalmente, desestimó las pretensiones formuladas frente a Seguros del Estado S.A ., en razón de que la tomadora del seguro de responsabilidad civil contractual y extracontractual que amparaba el vehículo involucrado en el accidente, era Tax Belén S.A., quien no había sido vinculada por pasiva al proceso, además por estar configurado el supuesto contemplado en la exclusión alegada por dicha sociedad.

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6. Impugnación.

6.1. Parte demandante.

En el momento de impetrar el recurso de apelación, formuló como reparos concretos, la decisión de excluir a la empresa de transporte y la aseguradora demandadas11.

Ya, dentro del término concedido en esta instancia12, reiteró los argumentos planteados en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, para colegir la procedencia de la concesión de la totalidad de las pretensiones y luego, señaló que el a quo erró en estimar que la empresa afiliadora demandada no se correspondía a la referenciada como asegurado, pues siempre había actuado en el proceso en pro de su defensa, demostrando s u interés en este asunto, además de no haber alegado en ninguna de las etapas procesales, salvo en la final, su falta de legitimación por pasiva, pero sin aportar prueba que así lo acreditara ; quedando demostrado, por el contrario que, “ambas personas jurídicas se dedican a lo mismo y sus empleados son los mismos ”…, según lo indicado por el hermano de la demandada y administrado r del taxi, “quien manifestó que siguió pagando las administraciones durante todo el tiempo en el mismo lugar y a las mimas personas, es decir la empresa cambio de razón social pero continuo ejerciendo la actividad de

demandada y administrado r del taxi, “quien manifestó que siguió pagando las administraciones durante todo el tiempo en el mismo lugar y a las mimas personas, es decir la empresa cambio de razón social pero continuo ejerciendo la actividad de administración de vehículos de servicio público bajo las mismas condiciones y peor aún con los mismos empleados ,”(sic) por lo que no podía sustraerse de la responsabilidad solidaria y en el mismo sentido la aseguradora quien de la misma manera trataba de evadir su responsabilidad arguyendo una exclusión y que al no resultarle exitosa “fue rescatado por el juez de primer instancia quien manifiesta que el tomador de la póliza es una persona diferente a la demandada” lo cual debía ser revocado, para en su lugar, condenar a ambas.

6.2. Edgar Emilio Isaza Arenas y Gladis Elena Orozco Marín.

En la audiencia enunci ó y sustentó una serie de reparos 13 frente a la sentencia, ampliados d

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