TSDJ MED SC - 050013103015201700437-01-(13-12-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103015201700437-01-(13-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL

ASUNTO Apelación SentenciaProceso verbal DEMANDANTE Gerardo Antonio Crespo Orozco DEMANDADOS Carlos Antonio Castro Hurtado y Flor de María Hurtado de Castro DECISIÓN Confirma PROCESO RDO. 05 001 -31 -03 -015 -201 7-00 437 -01

Medellín, trece de diciembre de dos mil veintidós

ANTECEDENTES

1. DEMANDA. Gerardo Antonio Crespo Orozco , mediante apoderado judicial, interpuso demanda declarativa en contra de Carlos Antonio Castro Hurtado y Flor de María Hurtado de Castro , con el fin de que -en forma principal - se declare “que la demandada FLOR DE MARÍA HURTADO DE CASTRO obró como mandataria de CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO en la compra del 32.25% de los inmuebles vendidos por COLCARARE S.A. según escritura pública 534 del 5 de febrero de 2008 de la Notaría 29 del Círculo Notarial de Medellín (…)” y, en consecuencia de ello, “se declare que el 32.25 % de los inmuebles objeto de dicho contrato fueron adquiridos para CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO mediante mandato oculto y sin representación”. En ese mismo sentido, el demandante presentó tres pretensiones subsidiarias , con consecuenciales diferentes . Como pretensión cuarta subsidiaria, el demandante solicitó “se declare que el verdadero comprador del 32.25 % de los inmuebles objeto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 534 del 5 de febrero de 2008 de la Notaría 29 del Círculo Notarial de Medellín, inmuebles debidamente identificados en los hechos de la demanda,

los inmuebles objeto del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 534 del 5 de febrero de 2008 de la Notaría 29 del Círculo Notarial de Medellín, inmuebles debidamente identificados en los hechos de la demanda, lo fue el señor CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO y no la señora FLOR DE MARÍA HURTADO DE CASTRO” y, en consecuencia, “se declare que los mencionados inmuebles, en el 32.25% pertenecen al señor CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO”. Como pretensión quinta subsidiaria, solicitó “se declareRecurso de apelación Rdo. 05001-31-03-015-2017-00437-01 Sentencia 168 de 2022 Página 2 de 20

que la demandada FLOR DE MARÍA HURTADO DE CASTRO obró por cuenta de CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO en la compra del 32.25% de los inmuebles vendidos por COLCARARE S.A. según escritura pública 534 del 5 de febrero de 200 8 de la Notaría 29 del Círculo Notarial de Medellín (…)” y, en consecuencia, “se declare que los mencionados inmuebles, en el 32.25% pertenecen al señor CARLOS ANTONIO CASTRO HURTADO”.

Como fundamento de lo pretendido, el a poderado judicial de la parte demandante expuso los siguientes hechos:

a. El 18 de mayo de 2007, la sociedad Colcarare -en la condición de promitente vendedora-, y Gerardo Antonio Crespo Orozco y Edison Valencia Mejía -en la condición de promitentes compradores -, celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de

vendedora-, y Gerardo Antonio Crespo Orozco y Edison Valencia Mejía -en la condición de promitentes compradores -, celebraron un contrato de promesa de compraventa sobre los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 321-10495, 321-3272, 321-29816, 321-8211 y 321-7790.

b. El precio pactado en la promesa, sería pagado as í: una cuota inicial de $930’000.000°°, de los cuales se pagaría $128’000.000°° el 18 de mayo de 2007; $600’000.000°° el 22 de mayo de 2007 y $202’000.000°° el 25 de mayo de 2007. El saldo restante se pagaría a los 180 días calendario contados a partir de la firma de la promesa.

c. La entrega material de los inmuebles se hizo el 22 de mayo de 2007 y en el contrato se pactó que la escritura pública de compraventa se suscribiría el 22 de junio de 2007 en la Notaría 29 de Medellín.

d. Debido al incumplimiento en el pago de las cuotas acordadas, el 17 de diciembre de 2007 se pactó un otrosí al contrato de promesa para reajustar el precio. Asimismo, el 18 de enero de 2008, el contrato de promesa fue modificado en los siguientes términ os: (i) En las cláusulas cuarta y quinta se expresó que Gerardo Antonio Crespo Orozco pagó unos dineros que debió haber pagado Edison Valencia Mejía, pero este no lo hizo por dificultades económicas; y (ii) l a participación de cada promitente comprador deb ía

expresó que Gerardo Antonio Crespo Orozco pagó unos dineros que debió haber pagado Edison Valencia Mejía, pero este no lo hizo por dificultades económicas; y (ii) l a participación de cada promitente comprador deb ía cambiarse, para que a Gerardo Antonio Crespo Orozco le correspondie ra el 67.75% de los inmuebles y a Edison Valencia Mejía el 32.25% restante.Recurso de apelación Rdo. 05001-31-03-015-2017-00437-01 Sentencia 168 de 2022 Página 3 de 20

e. Debido a que el promitente comprador Edison Valencia Mejía apenas tuvo dinero para cubrir la primera parte de la cuota inicial, tanto él, como Gerardo Antonio Crespo y Carlos Antonio Castro Hurtado -quien había firmado la promesa en condición de testigo -, acordaron que este entrara a remplazar al primero en la negociación.

f. La escritura pública de compraventa fue celebrada el 05 de febrero de 2008, esto es, tiempo después al acordado inicialmente, debido a que Edison Valencia no tuvo forma de cumplir con lo pactado en la promesa.

g. Tanto el demandante Gerardo Antonio Crespo Orozco, como Carlos Antonio Castro Hurtado, hicieron figurar en la escritura de compraventa a otras personas como compradoras, así: El primero, a su sobrina Carolina Vergara Crespo, y el segundo, a su madre Flor de María Hurtado de Castro. Lo anterior, debido a que e n la región había problemas de orden público por los enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares.

h. Flor de María Hurtado de Castro, realmente no compró los inmueb les, sino que lo hizo por cuenta de su hijo Carlos Antonio Castro Hurtado. Ella no pagó

enfrentamientos entre la guerrilla y los paramilitares.

h. Flor de María Hurtado de Castro, realmente no compró los inmueb les, sino que lo hizo por cuenta de su hijo Carlos Antonio Castro Hurtado. Ella no pagó ninguna suma de dinero a la sociedad vendedora, en tanto no tenía ninguna capacidad económica. Tampoco ha tenido control alguno sobre los predi os objeto del negocio.

  1. El verdadero comprador del 32.25% de los inmuebles fue Carlos Antonio Castro Hurtado , quien ejerce directamente la actividad económica en los predios, mediante la explotación de ganadería, en asocio de Gerardo Antonio Crespo, con quien ostenta la posesió n proindiviso. Flor de María Hurtado de Castro, no tiene ninguna incidencia en dicha asociación y nunca se le ha pedido autorización para ello.

j. En atención a la explotación económica mencionada, el demandante Gerardo Antonio Crespo Orozco, ha invertid o en el desarrollo de los predios gran cantidad de dinero por cuenta de él y de l demandado Carlos Antonio Castro Hurtado, en virtud de lo cual, este le adeuda a aquel $805’665.000°°, según consta en un pagaré.Recurso de apelación Rdo. 05001-31-03-015-2017-00437-01 Sentencia 168 de 2022 Página 4 de 20

k. En aras de lograr que el demandado Carlos Antonio Castro pague la suma adeudada, el demandante Gerardo Antonio Crespo lo demandó en proceso ejecutivo, pero los bienes que aquel tiene en este momento no son suficientes para cubrir la deuda. Por tal razón, el demandante, en este evento, ostenta un interés legítimo en descubrir la realidad del negocio objeto de litigio a efectos

ejecutivo, pero los bienes que aquel tiene en este momento no son suficientes para cubrir la deuda. Por tal razón, el demandante, en este evento, ostenta un interés legítimo en descubrir la realidad del negocio objeto de litigio a efectos de hacer valer el crédito mencionado.

2. CONTESTACIÓN.

2.1. Flor de María Hurtado de Castro, notificada en forma personal (fol. 196, c. 1), por medio de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Falta de integración del litisconsorcio necesario”, (ii) “Enriquecimiento sin causa”, (iii) “Mala fe” y (iv) “Falta de legitimación en la causa”.

2.2. Carlos Antonio Castro Hurtado, notificado en forma personal (fol. 198, c. 1), por medio de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las siguientes “excepciones”: (i) “Falta de integración del litisconsorcio necesario”, (ii) “Enriquecimiento sin causa”, (iii) “Mala fe” y (iv) “Falta de legitimación en la causa”.

3. SENTENCIA. El Juzgado 015 Civil del Circuito de Medellín, en diligencia de 02 de diciembre de 2019, desestimó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y reconoció la excepción de “Falta de integración del litisconsorcio necesario”. El juzgador de primer nivel, señaló que en el presente asunto no se acreditaron los presupuestos del mandato oculto, en especial, el primer requisito, atinente a que se haya conferido una gestión de negocios. En efecto, el juez señaló que la testigo Carolina Vergara, quien figura también en

asunto no se acreditaron los presupuestos del mandato oculto, en especial, el primer requisito, atinente a que se haya conferido una gestión de negocios. En efecto, el juez señaló que la testigo Carolina Vergara, quien figura también en la escritura como compradora, y fue citada a instancias del demandante, ni siquiera sabe cómo fueron las condiciones de la compra del inmueble , ya que simplemente refirió que el tío le pidió el favor para que la escritura quedara a nombre de ella, por las condiciones de orden público. Asimismo, el juez expuso que la demandada Flor de María Hurtado de Castro, tampoco refirió en forma precisa cómo se llevó a cabo la compra de los inmuebles ni pudo describir las condiciones en que el negocio se dio. El funcionario judicial también señaló queRecurso de apelación Rdo. 05001-31-03-015-2017-00437-01 Sentencia 168 de 2022 Página 5 de 20

ninguno de los testigos dio cuenta de que se haya encomendado o verificado la gestión de negocios.

De otro lado, el a quo señaló que el artículo 2158 del Código Civil, dispone que, en el ejercicio del mandato, para ejecutar actos dispositivos y de constitución de derechos reales , se debe contar con poder especial, lo cual no quedó acreditado en este proceso. Con todo, el juez precisó que, en este evento no se puede descartar la posibilidad de que haya existido una simulación, aunque los testigos se encaminaron a señalar que no ex istía simulación, pero ello no es objeto de este proceso. En efecto, el juzgador señaló que, conforme con el material aportado, no existió un verdadero mandato, sino una interposición de

los testigos se encaminaron a señalar que no ex istía simulación, pero ello no es objeto de este proceso. En efecto, el juzgador señaló que, conforme con el material aportado, no existió un verdadero mandato, sino una interposición de las partes. Por último, el juez señaló que el apoderado de la parte demandante debió permitir la integración del contradictorio con Carolina Vergara, con el fin de permitir un pronunciamiento , pero siempre se opuso mediante el recurso de reposición.

4. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso el recurso de apelación y solicit ó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes cuestionamientos:

-La sentencia del juzgado desconoce la ley, la jurisprudencia y mal interpreta la doctrina. El juzgado no puede hablar de falta de integración del litisconsorcio necesario. Nunca puede ser ese un fundamento para negar la pretensión, cuando se excluyó la simulación en f orma definitiva del objeto del proceso. Luego, si solamente se hizo la integración e n relación con el mandato oculto, no se puede afirmar la ausencia de integración de litisconsorcio necesario , porque simulación no se presentó. El contrato de mandato que se cuestiona en este proceso, es únicamente entre Carlos Antonio Castro y Flor de María Hurtado. Lo que se afirma en la demanda es que Carlos Antonio Castro Hurtado, le dijo a la señora Flor de María Hurtado que gestionara un n egocio jurídico, que era el contrato de compraventa. Eso fue lo que ella gestionó. Ese contrato de compraventa fue verdadero. Lo celebró Flor de María Hurtado por cuenta de Carlos Antonio Castro, este le dijo, hágame ese negocio, vaya firme.

jurídico, que era el contrato de compraventa. Eso fue lo que ella gestionó. Ese contrato de compraventa fue verdadero. Lo celebró Flor de María Hurtado por cuenta de Carlos Antonio Castro, este le dijo, hágame ese negocio, vaya firme.

Gerardo Cres po es acreedor de Carlos Antonio Castro y en tal c ondición instauró demanda para que se declarara que el derecho de Flor de MaríaRecurso de apelación Rdo. 05001-31-03-015-2017-00437-01 Sentencia 168 de 2022 Página 6 de 20

Hurtado fue adquirido por cuenta de Carlos Antonio Castro por medio de un mandato. Eso es todo. No existe litisconsorcio con Carolina Vergara, ni por ley ni por la naturaleza del asunto. La discusión es sobre el derecho que aparece en cabeza de Flor María Hurtado, no sobre el que aparece en cabeza de Carolina Vergara.

-El juez indició que para ejercer un mandato de disposición se requiere un poder especial y eso es cierto, pero cuando ya hay mandatario, porque la encomienda aquí fue para firmar esa escritura pública. El mandatario tiene que tener poder cuando exactamente ya existe ese mandato, pero eso no sucedió acá, el mandato era para que firmara esa escritura pública, no era ninguna capacidad de disposición, sino que apareciera como comprado ra, y esa era la finalidad del mandato oculto. En efecto, la gestión, tanto de Carolina Vergara como de Flor de Marí a Hurtado, fue la de actuar como compradoras y ese encargo no requiere ninguna solemnidad, porque no es un acto de disposición, sino de adquisición de un inmueble.

-El juzgado cometió el erro r de confundir el objeto del proceso, que estaba

encargo no requiere ninguna solemnidad, porque no es un acto de disposición, sino de adquisición de un inmueble.

-El juzgado cometió el erro r de confundir el objeto del proceso, que estaba dirigido única y exclusivamente a determinar que Flor de María Hurtado de Castro actuó por cuenta de Carlos Antonio Castro en la compra de los inmuebles, pero desvió la atención del caso al analizar el negocio de Carolina Vergara. Las referencias que en la demanda se hicieron a Carolina Vergara, en el sentido de que prestó el nombre como mandataria a Gerardo Crespo, solo tenían el propósito de mostrar una circunstancia de la cual se podía inferir, en conjunto con otras pruebas, que Flor de María Hurtado, al fungir como compradora, lo hizo por cuenta de Carlos Antonio Castro.

El mandato es un contrato en que una persona le encomienda a otra que haga un negocio jurídico por su cuenta. Firmar una escritura de compraventa de un inmueble es celebrar el respectivo contrato. Ese solo favor es un mandato. La compraventa existe, es verdadera, solo que quien interviene lo hace en cumplimiento de una gestión que le ha sido encomendada. Tan se cumple la gestión, que quien aparece como comprador frente a todo el mundo es quien finalmente lo celebró. Cuando esa circunstancia – ese favor – no se muestra en público, se origina lo que se suele denominar mandato oculto.Recurso de apelación Rdo. 05001-31-03-015-2017-00437-01 Sentencia 168 de 2022 Página 7 de 20

El estatus del testaferro, contrario a lo que el juez dice, no es exclusivo de la simulación, también se presenta en el mandato oculto. Para que haya

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El estatus del testaferro, contrario a lo que el juez dice, no es exclusivo de la simulación, también se presenta en el mandato oculto. Para que haya simulación tiene que haber acuerdo entre todas las partes y ello no aconteció en este evento. Lo que realmente existió, fue que Gerardo Crespo le encargó a Carolina Vergara que apareciera como compradora. Lo mismo hizo Carlos Antonio Castro respecto a Flor María.

-Las condiciones en que Carlos Antonio Castro dio instrucciones a Flor María de Hurtado, se desconocen, pero esa circunstancia no suprime la existencia del mandato, en tanto las pruebas son claras en demostrar que realmente ella apareció como compradora por el encargo que aquel le dio. Asimismo, quedó acreditado que Flor de María no le dio ningún dinero a Edison Valencia y que Carlos Antonio Castro es quien tiene interés en los inmuebles.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. La parte demandante -apelante-, reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos. Hizo un recuento probatorio y concluyó que la prueba recaudada conlleva a una conclusión: Flor de María Hurtado de Castro no tenía patrimonio para comprar la Hacienda Monterrey y, por lo tanto, no pudo comprarla para sí. Actuó por cuenta de otro. Y ese otro solo puede ser Carlos Antonio Castro Hurtado porque sencillamente nadie más pudo haber sido el comprador. El apoderado de la parte demandante indica que a ese resultado final se llega por haberse demostrado que (i) Flor de María Hurtado de Castro no compró los inmuebles para ella; (ii) Edison Valencia no

pudo haber sido el comprador. El apoderado de la parte demandante indica que a ese resultado final se llega por haberse demostrado que (i) Flor de María Hurtado de Castro no compró los inmuebles para ella; (ii) Edison Valencia no vendió su participación a Flor de María Hurtado de Castro; y (iii) si Carlos Antonio Castro Hurtado ha actuado como propietario y ha ejecutado actos como tal, es porque sencillamente compró para sí dicha participación.

5.2. El apoderado judicial de la no recurrente Flor de María Hurtado Castro , precisó que la demanda para declarar la posible existencia de una simulación bajo el ropaje de un mandato oculto, está mal sustentada, en la medida en que la orientación de la prueba se dirigió a probar de manera exclusiva la imposibilidad económica de Flor de María Hurtado, objetivo que no se alcanzó, debido a que la prueba testimonial del demandante fue insuficiente y no generó convicción sobre alguna de las circunstancias generadoras de hechosRecurso de apelación Rdo. 05001-31-03-015-2017-00437-01 Sentencia 168 de 2022 Página 8 de 20

indicativos de la simulación. Además, afirmó que la necesidad del mandato oculto tampoco se acreditó.

5.3. El apoderado del no recurrente Carlos Antonio Castro Hurtado, presentó escrito de alegatos en forma extemporánea.

CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con la competencia establecida en el artículo 328 del Código General del Proceso, en atención al recurso de alzada interpuesto, a esta Sala corresponde definir -en síntesis -, si el demandante

1. PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con la competencia establecida en el artículo 328 del Código General del Proceso, en atención al recurso de alzada interpuesto, a esta Sala corresponde definir -en síntesis -, si el demandante tiene razón al señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto que una debida valoración de las prue bas obrantes en el proceso, permite concluir, contrario a lo expuesto por el juez a quo, que entre los demandados Carlos Antonio Castro Hurtado y Flor de María Hurtado de Castro sí existió un contrato de mandato oculto, mediante el cual, esta actuó como mandataria del primero en la compraventa celebrada mediante la escritura pública 534 de 05 de febrero de 2008, para la adquisición de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 321-10495, 3213272, 321 -29816, 321 -8211 y 321 -7790 de la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos del Socorro.

2. MARCO NORMATIVO Y DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA PARA LA DECISIÓN

DEL CASO EN CONCRETO.

2.1. La Corte Suprema de Justicia -Sala Civilen sentencia SC10122 de 31 de julio de 2014, al referirse al contrato de mandato, expuso:

“Acerca del «mandato» en general, el artículo 2142 del Código Civil, en lo pertinente prevé que «es un contrato en qu e una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera», y conforme al 2149 ibídem, tiene el carácter de consensual, al prescribir que «[e]l encargo que es objeto del

gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera», y conforme al 2149 ibídem, tiene el carácter de consensual, al prescribir que «[e]l encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo intelegible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra»Recurso de apelación Rdo. 05001-31-03-015-2017-00437-01 Sentencia 168 de 2022 Página 9 de 20

b). En el universo de posibilidades válidas para ajustar el susodicho negocio jurídico, en principio se advierten como de importancia para su demostración, entre otros aspectos, la identificación de las partes, esto es, el «mandante» y el «mandatario»; el objeto, en cuanto a establecer la gestión por aquel a este encomendada, en lo atinente al o los negocios jurídicos en cuya ejecución él tiene interés; las instrucciones otorgadas para su cumplimiento, y de ser el caso, la forma como se reintegrarán al patrimonio del primero nombrado, los derechos obtenidos en desarrollo del encargo, en el evento de que el «mandatario hubiere contratado a su propio nombre»”.

2.2. En cuanto a la figura del mandato oculto, la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SC3890 de 15 de septiembre de 2021, expuso:

“4.3. El contrato de mandato puede llevar o no la representación del mandante, según se previene en los artículos 1262 del Código de

reciente sentencia SC3890 de 15 de septiembre de 2021, expuso:

“4.3. El contrato de mandato puede llevar o no la representación del mandante, según se previene en los artículos 1262 del Código de Comercio1 y 2177 del Código Civil 2. Sin embargo, cuando se trata del encargo no representativo, «se entiende que, aunque el procurador, en ejercicio de sus funciones, actúa en nombre propio, en el fondo lo hace por cuenta ajena»3.

Aunque en ese caso el mandatario se hace titular de los derechos, en cumplimiento de sus obligaciones, se encuentra compelido a transferirlos a quien el comitente haya señalado, que puede ser él, o un tercero.

Desde luego, en la mente no escapa disfrazar la gestión de un determinado negocio en un mandato sin representación. Por ejemplo, cuando se finge, al decir de la Corte, « tan solo para que el comprador, provisto de esta calidad e investido de ella ante terceros, venda más

1 Artículo 1262 del Código de Comercio: “El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandate (…)”. 2 Artículo 2177 del Código Civil: “El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata s u propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante”. 3 CSJ SC. Sentencia de 036 de 17 de abril de 2007, expediente 00645; Cas. del 29 de julio de

su propio nombre o al del mandante; si contrata s u propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante”. 3 CSJ SC. Sentencia de 036 de 17 de abril de 2007, expediente 00645; Cas. del 29 de julio de 1913, XXII, 117; Cas. del 17 de junio de 1937, XLV, 139; Cas. del 5 de agosto de 1936, XLIV, 326; Cas. del 17 de febrero de 1948; LXIII, 679; Cas. del 7 de marzo de 1952, LXXXI, 358; Cas. del 3 de marzo de 1978, CLVIII, 42.Recurso de apelación Rdo. 05001-31-03-015-2017-00437-01 Sentencia 168 de 2022 Página 10 de 20

tarde para el verdadero dueño, ejercitando así en rigor de verdad un mandato sin representación»4.

Precisamente el artículo 2177 del Código Civil, al edificar el mandato oculto, autoriza al mandatario para que, en el ejercicio de su cargo, contrate a su propio nombre o al del mandante; no obstante, si contrata a su propio nombre pero por cuenta del mandante, en el caso, no obliga respecto de terceros al comitente, emergiendo con vigor un mand ato sin representación; denominado mandato oculto, caracterizado porque el enviado no descubre ni exterioriza ante los terceros o destinatarios de la voluntad, de que actúa en nombre de otro; sin que surjan vínculos jurídicos entre mandante y terceros, sin o entre mandatario y terceros; pero sin perjuicio, eso sí, de las relaciones personales entre mandante y mandatario.

Por consiguiente, a la par de la relación jurídica externa entre

jurídicos entre mandante y terceros, sin o entre mandatario y terceros; pero sin perjuicio, eso sí, de las relaciones personales entre mandante y mandatario.

Por consiguiente, a la par de la relación jurídica externa entre mandatario y tercero, existe una relación sustancial y subyacente de carácter interno y aislada, ajena al tercero, donde el mandatario actúa por cuenta y a riesgo del mandante. Para ser más precisos, el tercero que contrata con el mandatario o enviado, y que actúa por sí, sin exteriorizar la representación de otro, es ajeno del todo al convenio privado entre mandante y mandatario porque el mandatario disimula su calidad de tal, ante el tercero, actuando en su propio nombre.

En el mandato oculto, por tanto, como el mandatario obra en nombre propio, al estar hermética y velada la representación del dominus contenida en la relación subyacente, también conocida como contemplatio domini5, se requiere de un nuevo acto que traslade el derecho al dominus oculto o a quien éste designe. En términos generales, ha explicado la Sala:

“El mandato oculto o sin representación consiste en que el mandatario contrata a nombre propio y, en consecuencia, no obliga al mandante frente a terceros (art. 2177 C.C.). O, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “el carácter del mandato no representat ivo estriba en que, anteriormente, entre mandante y mandatario existe por hipótesis un

4 CSJ SC. Sentencia 037 de 3 de junio de 1996, expediente 4289 (CCXL -768), reiterando doctrina anterior.

anteriormente, entre mandante y mandatario existe por hipótesis un

4 CSJ SC. Sentencia 037 de 3 de junio de 1996, expediente 4289 (CCXL -768), reiterando doctrina anterior. 5 “Actuación de una persona en nombre y lugar ajeno o de otro en cuan to “contempla”, “observa”, “atiende” al dueño o dominus, titular de la gestión; y en consecuencia, equivalente a la declaración unilateral del mandatario de su intención y ejecución del acto de representación del mandante”Recurso de apelación Rdo. 05001-31-03-015-2017-00437-01 Sentencia 168 de 2022 Página 11 de 20

contrato de mandato civil o mercantil llamado a gobernarse por sus propias reglas, mientras que en el plano exterior no se da esa percepción jurídica del mandato pues la representación - se repite - no existe ya que el mandatario obra en su propio nombre, no en el de su mandante”6.

Por el contrario, si da a conocer su condición intermediaria, que actúa a nombre del mandante, es éste quien asume sus compromisos, sus obligaciones y responsabilidades ante terceros, vinculando al mandante y al tercero, generándose relaciones recíprocas entre éstos.

En el mandato no representativo, asentó en otra ocasión la Sala, « en rigor, el mandatario carece de la representación del mandan te, y por consiguiente, actúa a riesgo y por cuenta ajena pero en su propio nombre, en cuyo caso, se presenta como parte directa interesada y frente a terceros figura como titular de los derechos; es sujeto pasivo de las obligaciones, ostenta la posición d e parte, tiene legitimación

consiguiente, actúa a riesgo y por cuenta ajena pero en su propio nombre, en cuyo caso, se presenta como parte directa interesada y frente a terceros figura como titular de los derechos; es sujeto pasivo de las obligaciones, ostenta la posición d e parte, tiene legitimación jurídica para exigirlos y está sometido a las acciones y pretensiones respectivas»7.

El mismo antecedente expuso: «(…) distinta es la hipótesis del mandato «oculto», el cual se presenta, según expresa el simple nomen, cuando se esconde, no se indica, ni da a conocer o hace cognoscible a terceros, verbi gratia, el mandatario celebra o ejecuta el acto como suyo, en su nombre, a riesgo propio, y por su propia cuenta, sin expresión o mención alguna del mandato ni del mandante (...)»8.

Esa conducta, se concluyó allí igualmente, « (…) puede obedecer a la imposición del poder, instrucciones del dominus o iniciativa del mandatario, en cuyo caso, los efectos del acto se radican en éste porque el dueño del interés permanece oculto al tercero y el mandato o la procura en estas condiciones no le es oponible, salvo que llegue a conocerlo y lo invoque para prevalecerse (...)».

La ocultación del mandato, entonces, puede recaer en la representación o no. Basta ocultarlo para que adquiera ese carácter y esto no niega, per sé, su existencia y sus efectos entre mandante y mandatario. Inclusive si permanece en secreto o escondido frente a terceros”

6 CSJ. Civil. Sentencia del 11 de octubre de 1991. 7 CSJ SC. Sentencia de 16 de diciembre de 2010.

si permanece en secreto o escondido frente a terceros”

6 CSJ. Civil. Sentencia del 11 de octubre de 1991. 7 CSJ SC. Sentencia de 16 de diciembre de 2010. 8 Ejúsdem.Recurso de apelación Rdo. 05001-31-03-015-2017-00437-01 Sentencia 168 de 2022 Página 12 de 20

En la misma sentencia, al referirse a la acreditación del mandato oculto, la Corte expuso que

“Para hablar del mandato oculto se debe acreditar el acuerdo entre los comitentes y los mandatarios, los alcances de las voluntades, el tipo de encargo conferido y las instrucciones impartidas (…) La apariencia de la gestión, por tanto, no puede darse por so breentendida, en vía de ejemplo, con la existencia de un contrato de cesión ni con la actuación subsiguiente del cedente, de ahí que también se descartan los errores probatorios al respecto enrostrados en el cargo segundo. Es necesario demostrar la existen cia de la « autorización oculta » para así lograr radicar el derecho en cabeza del mandante 9. Co

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