TSDJ MED SC - 05001310301520170071801-(07-05-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301520170071801-(07-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial. /
HECHOS: Pretende la parte demandante la restitución de una faja de terreno que hace parte de un lote de mayor extensión con casa d e habitación ubicado en el Corregimiento de San Antonio de Prado del municipio de Medellín, folio real No. XXX-XXXX de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaro probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. (…) El problema jurídico a resolver abarcara la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídi ca procesal bajo estudio; en este caso la legitimación en la causa por activa.
TESIS: Téngase en cuenta que no se probo en este proceso título de tenencia alguno en los actuales demandados, quienes continuaron la posesión de su cónyuge y progenitor, que d e sustento a las pretensiones incoadas y si bien en proceso anterior el Tribunal determinó la improcedencia de la acción reivindicatoria e hizo relación a la tenencia material, lo fue como elemento del fenómeno posesorio, esto es el corpus como hecho exter no y físico perceptible por los sentidos, pero nunca como deslinde del animus domini, elemento volitivo, que se constató con las precisas e indudables
posesorio, esto es el corpus como hecho exter no y físico perceptible por los sentidos, pero nunca como deslinde del animus domini, elemento volitivo, que se constató con las precisas e indudables conductas posesorias del fallecido y sus causahabientes. (…) Se reitera, los convocados siempre han tenido el poder de hecho sobre la cosa acompañado de una creencia de señorío, tienen la conciencia que nunca han perdido de ser los dueños de aquello que detentan, sin que importe para los efectos pertinentes que dicha posesión sea irregular (artículo 770 C. Civil), puesto que en todo caso se trata de una prescripción útil para efectos prescriptivos que además goza del amparo de los interdictos posesorios a pesar de estar limitada en lo que a la acción publiciana se refiere (artículo 951 ibídem). Cuando de posesión irregular se trata y de cara a la prescripción simplemente se exige que no sea violenta o clandestina.(…) A lo anterior, se suma lo expresado por Luis Alberto Betancur Montoya, Ángelo Lopera Cardona y Martha Lucía Cardona Restrepo quienes coincidieron en la ocupación permanente quieta y pacífica por la entrega que Margarita hizo a sus sobrinos Guillermo y Amantina, posesión de aquél, su esposa e hijos, no desconocida por el demandante y que precisamente la disputa actual tiene venero en el camino que se afirma de servidumbre. Finalmente, se destaca que Guillermo Betancur y Jorge Alberto Restrepo Betancur de común acuerdo delimitaron lo poseído por el primero, pero que nunca hubo intención de despojarlo de la posesión, de “sacarlo de ahí” fue la expresión del demandante Jorge Alberto al absolver interrogatorio, solo que le exige que cese el
por el primero, pero que nunca hubo intención de despojarlo de la posesión, de “sacarlo de ahí” fue la expresión del demandante Jorge Alberto al absolver interrogatorio, solo que le exige que cese el tránsito para que la salida e ingreso al predio poseído sea por la calle 38. En conclusión, se confirmará la sentencia recurrida, se itera por no existir prueba de relación de tenencia alguna que una al pretensor con los convocados.
M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 07/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2017 00718 01 JCSL
Proceso Restitución Demandante Jorge Alberto Restrepo Betancur Demandado Ana De Jesús Rodríguez Muñoz, Luz Amparo; María Eugenia, Alexander, Carlos Andrés, Blanca Lucia Betancur Rodríguez como herederos determinados de Guillermo Antonio Betancur Merin o y demás herederos indeterminados Radicado 05001 31 03 015 2017 00718 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Sentencia No 013 Decisión CONFIRMA Tema No prueba de tenencia. 5. Se reitera, los convocados siempre han tenido el poder de hecho sobe la cosa acompañado de una creencia de señorío, tienen la conciencia que nunca han perdido de ser los dueños de aquello que detentan, sin que importe para los efectos pertinentes que dicha posesión sea irregular (artículo 770 C. Civil), puesto que en todo caso se trata de una prescripción útil para efectos prescriptivos que además goza del
los dueños de aquello que detentan, sin que importe para los efectos pertinentes que dicha posesión sea irregular (artículo 770 C. Civil), puesto que en todo caso se trata de una prescripción útil para efectos prescriptivos que además goza del amparo de los interdictos posesorios a pesar de estar limitada en lo que a l a acción publiciana se refiere (artículo 951 ibídem). Cuando de posesión irregula r se trata y de cara a la prescripción simplemente se exige que no sea violenta o clandestina.
6. En este aspecto conviene recordar que precisamente el a quo dio relevancia al dicho de Luis Enrique Betancur Merino tío del demandante quien dijo estar rindiendo su versión en el actual proceso por
“un problema de sus dos hermanos, por una servidumbre, el problema es el camino, la servidumbre y me imagino que la participación porque no está muy uniforme. Que le están dando menos terreno a Guillermo, para mi siendo hermano de los dos que no tengo inclinación por ninguno de los dos y yo como hermano de los dos, no tengo ningún problema en declarar para mí la señora Margarita que es tía mía y tía de2 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2017 00718 01 JCSL ellos fue la que les dejó la propiedad a Amantina y Guillermo, no sé cómo hicieron el arreglo, pero el cam ino ha existido toda la vida y ha sido para esta casa, únicamente para esta casa, no para ninguna otra casa, es que la otra casa no existía, la de Amantina y la de Ovidio tampoco existía, y ese camino –sicson
existido toda la vida y ha sido para esta casa, únicamente para esta casa, no para ninguna otra casa, es que la otra casa no existía, la de Amantina y la de Ovidio tampoco existía, y ese camino –sicson casas nuevas, esta la única casa que ha existido y ese camino tiene bajita la mano 80 o 90 años, siempre ha sido para esta casa no más, o sea, que ese camino debe ser para los que viven en esta casa, no me explicó porque le están prohibiendo el paso a esto s muchachos, sabiendo que si alguien tiene d erecho son ellos y esos muchachos no ponen problema, no me explico porque les ponen problema..”.
7. A lo anterior, se suma lo expresado por
Luis Alberto Betancur Montoya, Ángelo Lopera Cardona y Martha Lucía Car dona Restrepo quienes coincidieron en la ocupación permanente quieta y pacífica por la entrega que Margarita hizo a sus sobrinos Guillermo y Amantina, posesión de aquél, su esposa e hijos, no desconocida por el demandante y que precisamente la disputa actu al tiene venero en el camino que se afirma de servidumbre.
TRIBUNAL SUPERIOR
2023-012
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Jorge A lberto Restrepo Betancur frente a la sentencia del 1 de febrero del año en curso proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso de restitución
Jorge A lberto Restrepo Betancur frente a la sentencia del 1 de febrero del año en curso proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso de restitución de inmueble que promovió en contra de Ana de Jesús Rodríguez Muñoz (cónyuge) y Luz Amparo, Lucía, María Eugenia, Alexander y Carlos Andrés Betancur Rodríguez , como herederos3 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2017 00718 01 JCSL determinados de Guillermo Antonio Betancur Merino y sus herederos indeterminados.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda que milita en el archivo 1, su proponente solicitó que se ordenara a los demandados la restitución de una faja de terreno que hace parte de un lote de mayor extensión con casa de habitación ubicado en el Corregimiento de San Antonio de Prado del municipio de Medellín, No. 70 -71 de la c alle 38, folio real No. 001-704794 de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur . Los linderos generales y los específicos se plasmaron en el hecho primero de la demanda.
2. Los fundamentos fácticos se compendian así:
a) Jorge Alberto Restrepo Betanc ur actor compró a M argarita Medina Ortiz el bien inmueble de mayor extensión, mediante la escritura pública 1107 del 2 de agosto de 1993 de la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, identificado con folio real No. 001612653 de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur.
b) Por escritura pública No. 2178 del 31 de julio de 1996 de la
Quinta del Círculo de Medellín, identificado con folio real No. 001612653 de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur.
b) Por escritura pública No. 2178 del 31 de julio de 1996 de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín el convocante segregó del inmueble de mayor extensión (M.I. 001 -612653), el lote que se alindera así: Por el frente con la calle 13 A, por un costado y la parte de atrás con parte del lote de terreno de propiedad de Jorge Alberto Restrepo Betancur, y por el otro costado, con propiedad de Javier Cano y vía (futura vía pública), con un área aproximada4 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2017 00718 01 JCSL de 1.100 mt2, al que le correspondió la matrícula inmobiliaria No. 001-704794 de la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Sur.
c) En el nuevo lote quedó incluida la casa de habitación ocupada por Guillermo Antonio Betancur Merino , y su esposa e hijos lo utilizan como camino a la vía pública.
d) Se afirmó en la demanda que Jorge Alberto Restrepo Betancur entregó el terreno a su tío Guillermo Betancur Merino a tí tulo de tenencia y con la intención de transferirle el dominio gratuitamente a cambio de que cesaran el paso por el lote colindante perteneciente a Amanda Betancur Merino madre del demandante.
e) Guillermo Betancur Merino y Jorge Restrepo construyeron la cerca para delimitarlo del resto del lote, pero aquél se negó a cesar el paso por el inmueble de Amantina Betancur Merino, por
e) Guillermo Betancur Merino y Jorge Restrepo construyeron la cerca para delimitarlo del resto del lote, pero aquél se negó a cesar el paso por el inmueble de Amantina Betancur Merino, por lo que el actor no cumplió con la suscripción de la escritura (donación en forma de venta, puesto que todo obedeció a la mera liberalidad del demandante).
f) En varias ocasiones se ha intentado el cese de la perturbación a cambio de la transferencia del lote segregado el que en la actualidad cuenta con dos vías públicas principales, la del fr ente, calle 13 A. Amanitina Betancur Merino inició proceso verbal sumario por perturbación de la posesi ón el que resultó desfavorable a sus pretensiones, por lo que el dem andante requiere la restitución para , de esa forma , terminar con la perturbación del predio de su progenitora, dada la decisión judicial que consideró que el paso discontinúo por el predio no constituye5 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2017 00718 01 JCSL ningún acto perturbatorio de la posesi ón y del derech o de dominio.
3. La demanda fue inadmitida mediante auto del 2 de noviembre de 2017, en especial para que se indicara cla ramente si entre el propietario demandante y los tenedores del inmueble existía contrato de tenencia y de ser así aportar la prueba del mismo. En acatamiento de lo anterior el apoderado del actor indicó que Jorge Alberto Betancur Merino en forma verbal le prometió a Guillermo Antonio Betancur Merino transferir el lote de terreno con la condición de que cesara el paso por el que pertenece a Amantina
Alberto Betancur Merino en forma verbal le prometió a Guillermo Antonio Betancur Merino transferir el lote de terreno con la condición de que cesara el paso por el que pertenece a Amantina Betancur Merino. Que cercaron el inmueble, pero nunca hubo transferencia porque Guillermo Antonio se negó a cesar la perturbación y a su fallecimiento su esposa e hijos continuaron con el paso por el inmueble colindante.
“Es decir, entre el señ or Jorge Alberto Restrepo Betancur y el señor Guillermo Antonio Betancur Merino existió una promesa verbal de transferir el bien, el cual y según el artículo 1611 Civil Colombiano, por no constar por escrito no tiene ningún valor legal, es decir, no produce ninguna obligación en razón a la promesa fue que el demandante hizo entrega del bien al señor Betancur Merino, por ende, está condición la adquiere sicsus herederos”.
Igualmente, se reiteró; “ no existe ningún contrato de arrendamiento. La entrega del bien se hizo por la promesa verbal de transferir el bien al señor Betancur Merino”.
4. Admitida la demanda p or auto del 18 de enero de 2018 y notificados los accionados oportunamente los herederos6 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2017 00718 01 JCSL determinados de Guillermo Antonio Betancur Merino dieron respuesta a la demanda indicando que
(i) Son poseedores materiales de una porción del lote (hecho 1) en un área de 1.118 mt2, que cuenta con su propia nomenclatura, esto es, carrera 70 No. 39 Sur 27 interior 120 barrio la Fabiola del Corregimiento de San Antonio de Prado.
en un área de 1.118 mt2, que cuenta con su propia nomenclatura, esto es, carrera 70 No. 39 Sur 27 interior 120 barrio la Fabiola del Corregimiento de San Antonio de Prado.
(ii) Que el demandante solo adquirió la nuda propiedad del inmueble objeto del proceso. Que nunca les hizo entrega del bien, situación que quedó debidamente dilucidada en el trámite reivindicatorio que promovió ante el juzgado Quinto C ivil del Circuito de Medellín en contra de l causante Guillermo Alberto Betancur Merino , radicado 05001310052001002200. El fallo de primera instancia salió a favor de los demandados, pero fue revocado por el Tribunal por existir entre las partes un acuerdo previo, que impedía la prosperidad de la acción reivindicatoria que es extracontractual.
(iii) Afirmaron que el inmueble no fue entregado al causante a título de “tenencia” o “comodato” , por ende, lo poseen sus herederos y esposa, por cuanto nunca existió un acuerdo sobre la tenencia del mismo ; además, los fallos proferidos en el proceso reivindicatorio advierte n que, mínimamente, son poseedores desde el año 2000.
(iv) Amantina Betancur Merino , madre del actor , presentó demanda por “perturbación a la pro piedad o posesión” , cuyo conocimiento correspondió al juzgado Diecinueve Civil Municipal de Medellín , pero los accionados alegaron ser poseedores del7 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2017 00718 01 JCSL lote, y que lo que existía era una servidumbre utilizada por ellos, lo que admitió la propia demandante al absolver interrogatorio, por
___________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2017 00718 01 JCSL lote, y que lo que existía era una servidumbre utilizada por ellos, lo que admitió la propia demandante al absolver interrogatorio, por lo que se determinó en el proceso ausencia de perturbación. Se opusieron o a las pretensiones de la demanda y formularon las excepciones que denomin aron “falta de legitimación en la causa, ineptitud de la demanda, abuso del d erecho, temeridad y mala fe, prescripción adquisitiva, inexistencia del contrato y la genérica”. (Archivo 19)
El curador de los herederos indeterminados de Betancur Merino simplemente se pronunció sobre los hechos del libelo manifestando que no le constab an, que no se oponía a las pretensiones y se atenía a lo probado. (Archivo 15)
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
En audiencia del 1 de febrero del año en curso el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, en este caso ACTIVA, propuesta por los demandados, en el presente proceso.
“SEGUNDO: En consecuencia, y tal como quedó analizado en la parte motiva, SE DENIEGAN las pretensiones de la parte demandante, dentro de este proceso de RESTITUCIÓN DE TENENCIA, instaurado
por JORGE ALBERTO RESTREPO BETANCUR, contra HEREDEROS
DETERMINADOS DE GUILLERMO ANTONIO BETANCUR ME RINO,
señores ANA DE JESUS RODRÍ GUEZ MUÑOZ, LUZ AMPARO
por JORGE ALBERTO RESTREPO BETANCUR, contra HEREDEROS
DETERMINADOS DE GUILLERMO ANTONIO BETANCUR ME RINO,
señores ANA DE JESUS RODRÍ GUEZ MUÑOZ, LUZ AMPARO
BETANCUR RODRÍGUEZ, LUCÍ A BETANCUR RODRÍGUEZ , MARÍA
EUGENIA BETANCUR RODRÍGUEZ, ALEXANDER BETANCUR
RODRÍGUEZ y CARLOS ANDRÉS BETANCUR RODRÍGUEZ y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL MISMO.8 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2017 00718 01 JCSL “TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, a favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán por medi o de la secretaría. Como Agencias en derecho, se fija la suma de TRES
MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M.L. ($3.500.000,00).
Para decidir de esa manera, el a quo hizo una vez encontró satisfechos los pres upuestos procesales para dictar sentencia manifestó q ue Jorge Alberto Restrepo Betancur pretende l a restitución d el lote de terreno segregado del lote de mayor extensión, que entregó a Guillermo Antonio Betancur Merino en el año 2000 , según su dicho, a título de mera tenencia con la intención de transferirle posteriormente el dominio en forma gratuita a cambio de que cesaran el tránsito por el lote colindante de propiedad de su madre Amantina Betancur Merino, allegando los títulos correspondiente, puesto que luego de alguna ventas parciales, se abrió el folio de matrícula 001 -704794 que
de propiedad de su madre Amantina Betancur Merino, allegando los títulos correspondiente, puesto que luego de alguna ventas parciales, se abrió el folio de matrícula 001 -704794 que corresponde al predio que ocupan los demandados.
Con respecto a la calidad en que se convocó a los demandados en el libelo, dijo que es la tenencia a voces del artículo 775 del C. Civil, lo que desconocen los accionados, quien es alegan ser poseedores desde el momento en que el actor adquirió la propiedad posesión desde hace más de 20 años.
Señaló que el actor
“..adujo ser el propietario del lote de terreno en San Antonio de Prado y –sicestar adelantado proceso de restituci ón de pertenencia sobre el mismo, que lo recibió de Margarita Merino en los años 90, que luego vendió un pedazo de lote a su cuñado Ovidio Bustamante de 142 metros, que hoy el resto de lote que le quedó tiene al redor de 2.076 metros y que hay un lote que esta demandado más adelante.
“Que posteriormente con Guillermo Betancur, papá de los demandados se hizo delimitación de más o menos 1.00 0 metros, quedando con9 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2017 00718 01 JCSL unos compromisos que el demandante les entregaba ese lote delimitado, con la condición de que la salida la hacían por la calle 38, donde hay más de 22 metros de longitud hacía la calle y hoy tenemos un poco más de 48 metros que linda con la vía pública futura, que se hizo una delimitación, pero siguieron usando el camino que se
donde hay más de 22 metros de longitud hacía la calle y hoy tenemos un poco más de 48 metros que linda con la vía pública futura, que se hizo una delimitación, pero siguieron usando el camino que se menciona aquí y no hic ieron la salida con la calle 3 8 o por la calle 13. Allá dice hay una casa de habitación, nosotros vivimos allá, nosotros nos trasladamos a otra casa de habitación ahí cerca y el señor Guillermo quedó en esa casa que era de Margarita y él siguió en esa casa y la fueron reformando ellos, como son familiares uno pensaba que tenía un lugar donde habitar, pero nosotros habíamos hablado acerca de que, si se cerraban esos 1.100 metros y se salía por la otra calle, pero eso nunca se ha logrado, siguieron saliendo p or ahí hasta la carrera 70. Mu estra el plano y explica que no entiende porque han buscado salida por el lote de él, sabiendo que también tienen salida por el lado de ellos, la servidumbre de salida no está constituida, yo no las he leído en las matrículas, no la he visto en documentos.
“El señor Guillermo quedó en la propiedad porque él es familiar, la idea era que él también tuviera su lugar de habitación y se permitió esto, él siguió viviendo ahí pero no se le hizo proceso como para decir que había que s acarlo de ahí, pues no es como la intención ni las peticiones, por eso se le está diciendo hoy dejemos el lote sin perturbación y trasladen todo hacía la calle 38 y les dejamos el predio a ustedes. Guillermo siempre me reconoció como propietario y me solicitaba que le hiciera escritura, yo soy el dueño, él se quedó viviendo
perturbación y trasladen todo hacía la calle 38 y les dejamos el predio a ustedes. Guillermo siempre me reconoció como propietario y me solicitaba que le hiciera escritura, yo soy el dueño, él se quedó viviendo ahí, yo nunca hice ningún trámite para decir que se tenía que ir de ahí, porque es la casa en donde estaba su familia, dejando claro que estoy dispuesto a escriturar ese lote que está delimitado, siempre y cuando la salida la hagan por la calle 38…. En el año 98, 99 demandó en proceso reivindicatorio al señor Guillermo, pero las decisiones judiciales allí tomadas los dejaron igual, tal y como estaban las cosas anteriormente y como están hoy, pero que reitera la voluntad de escriturar esos 1.100 metros cuadrados a la familia Betancur, yo tengo la titularidad de ese lote, pero la idea es que esa familia siga en ese lote, en esa casa, entregue la propiedad como mera tenencia para que pudiera junto con su familia tener su casa de habitación y usar el inmueble como ellos quisieran, esa es la razón, ellos viven desde la época en que yo tengo el lote o un poco más .” (Subrayas intencionales, archivo 41.2, minuto 19:11 a 57:20)
Luego de hacer refe rencia a las manifestaciones de Ana de Jesús Rodríguez Muñoz esposa de Guillermo Betancur Merino y Luz Amparo Betancur Rodríguez señaló que el resto de los convocados Blanca Lucí a, María Eugenia Carlos Alberto y Alexander Betancur Rodríguez, se pronunc iaron al unísono10 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2017 00718 01 JCSL aduciendo que esa propiedad fue un regalo que les hizo Margarita
Alexander Betancur Rodríguez, se pronunc iaron al unísono10 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2017 00718 01 JCSL aduciendo que esa propiedad fue un regalo que les hizo Margarita Medina Ortiz, que son ellos son quienes han arreglado la casa y que siempre sean reconocido como propietarios, que nunca han pagado arriendo, que nunca le prestaron el terren o a su padre, que son poseedores , que no conocen al demandante y que el problema ha sido por una servidumbre , porque no se han podido poner de acuerdo.
Con fundamento en lo anterior, el juez de conocimiento concluyó:
“Es clara las posiciones contradictor ias de las partes; sin embargo, también es clara la intención del demandan te “de entregar el lote, tal y como lo advirtió en el hecho 8º de la demanda, era transferir el dominio, lo cual desvirtúa entonces su afirmación de entrega a título de mera tenencia, pues la inten ción de transferir el dominio como lo dijo, ya permite presumir en quien lo recibe en tal calidad y el corpus y el ánimo domini, es decir, el hecho de entregar el bien con la inten ción de transferir posteriormente el dominio conlleva para lo s demandados por un lad o la recepción material del mismo y por consiguiente los actos materiales como la aprehensión del bien y la disposición de este a su arbitrio para hacer la mejoras que consideran y que en efecto han realizado, y los demás actos exter nos que demuestran dicha disposición y aprehensión”.
Seguidamente hizo referencia a la inspección judicial, en la que describió el inmueble por sus linderos, y que allí se recibieron
realizado, y los demás actos exter nos que demuestran dicha disposición y aprehensión”.
Seguidamente hizo referencia a la inspección judicial, en la que describió el inmueble por sus linderos, y que allí se recibieron testimonios de la parte demandante, esto es, a Ovidio Bustamante Ochoa y Oscar de Jesús Puerta Puerta , quienes manifestaron que:
“… que el señor Guillermo Betancur vivía en el inmueble desde mucho antes de contraer matrimonio con la señora Ana de Jesús Rodríguez Muñoz y que una vez casado, vivió allí con su cónyuge y allí formaron su familia, mencionaron lo del camino de servidumbre de la casa de la familia Betancur Rodríguez, y que definitivamente es el verdadero motivo de conflicto entre las partes…”.11 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2017 00718 01 JCSL De los testigos de la parte demandada, el juez destacó el rendido por Luis Enrique Betancur Merino, hermano de Amantina y tío del actor, quien dijo que estaba declarando por
“un problema de sus dos hermanos, por una servidumbre, el problema es el camino, la servidumbre y me imagino que la participación porque no está muy u niforme. Que le están dado menos terreno a Guillermo, para mi siendo hermano de los dos que no tengo inclinación por ninguno de los dos y yo como hermano de los dos, no tengo ningún problema en declarar para mí la señora Margarita que es tía mía y tía de ellos fue la que les dejó la propiedad a Amantina y Guillermo, no sé cómo hicieron el arreglo, pero el camino ha existido toda la vida y ha
problema en declarar para mí la señora Margarita que es tía mía y tía de ellos fue la que les dejó la propiedad a Amantina y Guillermo, no sé cómo hicieron el arreglo, pero el camino ha existido toda la vida y ha sido para esta casa , únicamente para esta casa , no para ninguna otra casa, es que l a otra casa no existía, l a de Aman tina y la de Ovidio tampoco existía, y ese camino –sicson casas nuevas, esta la única casa que ha existido y ese camino tiene bajita la mano 80 o 90 años, siempre ha sido para esta casa no más, o sea, que ese camino debe ser para los que viven en esta c asa, no me explicó porque le están prohibiendo el paso a estos muchachos, sabiendo que si alguien tiene derecho son ellos y esos muchachos no ponen problema, no me explico porque les ponen problema..”.
Señaló el fallador de instancia que las manifestaciones del testigo dan cuenta de que a pesar que el propietario es Jorge Alberto Restrepo Betancur, realmente ha sido poseído por la familia Betancur Rodríguez, por disposición de su anterior propietaria , Margarita Medina Ortiz, quien dejó la propiedad a sus sobrinos Amantina y Guillermo, éste último llevó allí a su familia y han permanecido por más de 50 años, según el material probatorio.
Por su parte los testigos Luis Alberto Betancur Montoya, Ángelo Lopera Carmona, Marta Lucia Restrepo , sus declaraciones coinciden y dan cuenta de que
“… los demandados han habitado el inmueble de forma permanente, quieta y pacifica por más de 50 años, donde fue la señora Margarita quien entregó la propiedad a sus sobrinos, Guillermo y Amantina,12
coinciden y dan cuenta de que
“… los demandados han habitado el inmueble de forma permanente, quieta y pacifica por más de 50 años, donde fue la señora Margarita quien entregó la propiedad a sus sobrinos, Guillermo y Amantina,12 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2017 00718 01 JCSL quedando Guillermo posterio rmente él, su esposa y sus hijos en la casa que siempre ha existido en dicho lote, que nunca han salido de allí y nunca se han desprendido de la posesión, que nunca han reconocido dominio ajeno, pues nunca se lo han disputado, que la única rencilla que han tenido con sus familiares ha sido por el camino de paso…”
Todo lo anterior para concluir que, contrario a lo manifestado por el actor, lo que realmente se advierte es que los demandados han ostentado la tenencia de dicho lote desde mucho antes de lo que se di jo que les fue entregado , en el año 2000 , y que dicha tenencia tal como lo narran los testigos en este proceso data de más de 50 año s, reiterándose que ha sido una tenencia con ánimo de señor y dueño, pues nunca han sido molestados, le han hecho mantenimiento al lote y reformando la vivienda que allí existe.
A lo anterior, se suma que la parte demandante tampoco aportó prueba de sus dichos respecto a la entrega a la parte demandada del citado lote . Sus solas manifestaciones desprovistas de otra prueba siquiera sumaria no pueden dar pie a que se tengan por ciertas sus afirmaciones; reconoció que, desde que lo adquirió era habitado por el señor Guillermo A. Betancur Merino, su tío, y debido al parentesco permitió que siguiera habitando allí sin que
ciertas sus afirmaciones; reconoció que, desde que lo adquirió era habitado por el señor Guillermo A. Betancur Merino, su tío, y debido al parentesco permitió que siguiera habitando allí sin que obre constancia que lo haya requerido.
Lo anterior, desvirtúa cualquier reclamo que en este proceso pueda hacerse de la permanencia en dicho inmueble no fue por autorización del demandante, ya que al momento de adquirir esta propiedad los demandados ya habitab an el bien en calidad de poseedores y mediante la entrega que le había hecho la señor
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