TSDJ MED SC - 05001310301520180012901-(21-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301520180012901-(21-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: TÍTULOS EN BLANCO – El tenedor legitimo de un pagare en blanco, tendrá que cumplir cabalmente con las instrucciones de su suscriptor para su diligenciamiento y debe hacerlo previo a su presentación para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. /

HECHOS: Cortical S.A.S demandó, con pretensión ejecutiva, a Marcos Javier Gutiérrez y Cliniservice S.A.S solicitando que se libre mandamiento de pago por concepto de capital más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 10 de noviembre de 2017 . Lo anterior, de acuerdo con el derecho contenido en el pagaré No. 001 de 2 de junio de 2017. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, cesó la ejecución y levantó las medidas cautelares al declarar probada la excepción de mérito «integración abusiva del título valor en blanco y su consecuencial inoponibilidad de las cláusulas insertas». Por tanto, la Sala debe determinar ¿De quién proviene la carta de instrucciones? ¿Se trata de un acuerdo entre deudor y acreedor? ¿El suscriptor del pagaré en blanco debe contar con la aprobación del acreedor para dar las instrucciones sobre la forma en que se diligenciará el título por el tenedor legítimo del mismo? Entonces, si el acreedor propone una carta de instrucciones, ¿el suscriptor de ésta – el deudordebe estarse a las condiciones del crédito o puede imponer sus propias condiciones para contraer la obligación? Y, finalmente, si el acreedor no está de acuerdo con las instrucciones, ¿puede simplemente integrar el título en la forma en considera más adecuada?

TESIS: Los títulos valores son documentos indispensables para el ejercicio del derecho que en ellos

de acuerdo con las instrucciones, ¿puede simplemente integrar el título en la forma en considera más adecuada?

TESIS: Los títulos valores son documentos indispensables para el ejercicio del derecho que en ellos se incorpora; al cumplir los requisitos de ley es posible exigir el cumplimiento autónomo de sus prestaciones sin necesidad de declaraciones adicionales (artículos 619 y 620 del C. Co.). En todos ellos hay que integrar: «1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y, 2) La firma de quién lo crea» (artículo 621 C. Co.) Asimismo, debe considerarse para su confección las prescripciones específicas que para cada título valor contempla la ley, como es el caso de los pagarés

(artículos 709 -711 C. Co.) (…) El artículo 622 del Código de Comercio dispone que, en el supuesto en el que se suscriba un «papel en blanco», entregado por el firmante para ser convertido en título valor, el tenedor legítimo tendrá derecho a diligenciarlo. Sin embargo, está atado a la v oluntad del suscriptor en lo que concierne al contenido que será objeto de ese diligenciamiento. Lo anterior implica que el tenedor debe llenar el título «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello»; solo puede llenarse conforme a «las instrucciones del suscriptor». (…) Vale tener presente lo mencionado por el artículo 709 del estatuto comercial al indicar que el pagaré es «La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero» Esto hace referencia a la promesa cambiaria, cual es esencialmente unilateral, y crea una obligación dineraria a cargo de su autor. (…) Nada distinto refiere el canon 627 ibidem cuando explica que «Todo suscriptor de un título valor se

cambiaria, cual es esencialmente unilateral, y crea una obligación dineraria a cargo de su autor. (…) Nada distinto refiere el canon 627 ibidem cuando explica que «Todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente. La norma nada dice respecto a si la instrucción debe ser verbal o escrita, por lo que puede hacerse de una u otra manera y es un acto propio del suscriptor. Para ello suelen existir formatos. Sin embargo, el suscriptor finalmente será quien decida si se acoge a éstos o no. (…) El artículo 626 del Código de Comercio indica que «El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia» Así, la literalidad corresponderá al correcto diligenciamiento del título según las instrucciones dejadas por el deudor para ello. (…) El quid del asunto está en la interpretación de la carta de instrucciones suscrita por la demandada. El acreedor hizo una proforma de lo que sería el pagaré en blanco y sus instrucciones de diligenciamiento, y se la envió al deudor para firmarla tal cual. Sin embargo, el deudor, facultado por el artículo 622 del Código de Comercio, decidió modificar el formato remitido por el ejecutante y cambiar la instrucción para el diligenciamiento del pagaré en blanco. (…) En ese sentido, pese a que la p ropuesta del demandante era que, en la carta de instrucciones, el deudor estableciera que los espacios en blanco podían ser diligenciados sinnecesidad de requerimiento alguno, el suscriptor decidió modificar esta instrucción añadiendo, al

momento de firmar, el vocablo «no», con el fin de cambiar el sentido de su instruido; entendiendo que no era un acto del acreedor sino un mandato suyo . Con el cambio en las instrucciones había una limitante para diligenciar los espacios en blanco relativos a la cuantía, intereses y fecha de vencimiento. (…) Se tiene que el demandante llenó el pagaré sin requerir previamente al acreedor, contrario a las instrucciones dadas y configurándose la integración abusiva del título. Y, contrario a lo manifestado por el apelante, no es cierto que un pagaré en blanco sea autónomo, ni que la carta de instrucciones sea un simple formalismo. Basta con hacer una lectura simple del artículo 622 del estatuto comercial para entender esto. (…) Es cierto que el demandado cimentó su excepción en que no había autorización para diligenciar el pagaré y lo que quedó probado es que sí la había, pero con un requerimiento previo que no se cumplió. La Sala de Decisión no puede pasarlo por alto, en tanto en su precedente horizontal ya ha reconocido q ue, en virtud del artículo 282 del Código General del Proceso, el juez está en el deber de reconocer oficiosamente, en todos los procesos, cualquier hecho constitutivo de excepción que resulte probado salvo prescripción, compensación y nulidad relativa. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que tampoco es posible suplir la integración abusiva con la instrucción original según el verdadero acuerdo existente entre las partes. Esto por cuanto no es posible, luego de que el acreedor diligenció indebidamente el pagaré, garantizar que se cumpla la instrucción requiriendo previamente al deudor. (…) Por todo lo anterior, la Sala de Decisión no encuentra motivos para apartarse de las consideraciones de la sentencia de primera

se cumpla la instrucción requiriendo previamente al deudor. (…) Por todo lo anterior, la Sala de Decisión no encuentra motivos para apartarse de las consideraciones de la sentencia de primera instancia, en tanto evidencian una valoración adecuada de la instrucción y de la desatención que de ésta se predica de quien integró el título en blanco. Además, no hay forma de adecuar la ejecución a las verdaderas instrucciones porque ya el título se diligenció sin hacer el requerimiento instruido. Lo procedente es cesar la ejecución y, por ese motivo, se confirmará íntegramente la decisión del a quo.

MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ

FECHA: 21/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado Nro. 05001310301520180012901 Página 1 de 16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiuno (21) de noviembre dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05001-31-03-015-2018-00129-01 Parte demandante: E.J.M Inversiones S.A.S cesionario de Cortical LTDA. Parte demandada: Marcos Javier Gutiérrez y Cliniservice S.A.S Providencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma Tema: El tenedor legítimo de un pagaré en blanco, según el artículo 622 del Código de Comercio, tendrá que cumplir cabalmente con las instrucciones de su suscriptor para su diligenciamiento y debe hacerlo previo a su presentación para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. La norma ejusdem es enfática en señalar que el título debe ser llenado «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello». La inconformidad del acreedor con la instrucción no es razón suficiente para desatender lo instruido. Ante la claridad de la carta suscrita por el deudor para llenar los espacios en blanco, el acreedor no tiene otra opción que estarse a dicho mandato, de lo contrario incurre en una integración abusiva del título valor. En todo caso, es libre de no materializar el negocio subyacente ante su desacuerdo con la instrucción al momento de recibir firmados lo documentos, pero es inadmisible que, so pretexto de esa inconformidad, opte por integrar el documento en blanco, como considera más adecuado, pretermitiendo lo dispuesto por el suscriptor. MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de octubre de

pretermitiendo lo dispuesto por el suscriptor. MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES 1. De la demanda (cfr. archivo 02, c1, Pág. 23). Cortical S.A.S. demandó, con pretensión ejecutiva, a Marcos Javier Gutiérrez y Cliniservice S.A.S solicitando que se libre mandamiento de pago porRadicado Nro. 05001310301520180012901 Página 2 de 16

$1.100.000.000 por concepto de capital, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el 10 de noviembre de 2017. Lo anterior, de acuerdo con el derecho contenido en el pagaré No. 001 de 2 de junio de 2017. A pesar de los requerimientos, los demandados no han cumplido la obligación. 2. «Excepciones» presentadas por Cliniservice S.A.S (cfr. archivo 02, c1, Pág. 70). Librado y notificado el mandamiento de pago el demandado propuso las siguientes defensas: i) «La alteración del texto del título» porque la activa no siguió las instrucciones; ii) «las fundadas en la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente»; iii) «la entrega del título sin la intención de hacerlo negociable»; iv) «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título» y; v) las que denominó «excepciones personales»: inepta demanda, enriquecimiento sin causa y tacha de falsedad. 3. «Excepciones» presentadas por Marco Javier Gutiérrez (Cfr. archivo 02, c1, Pág. 108). Se propusieron las siguientes defensas: i) «mala fe del portador del título valor» porque no volvió a surtir los stocks acordados y se desconoce que con el acuerdo de liquidación se pactó como única suma adeudada $81.519.688.; ii) la ejecutada nunca recibió la suma reclamada; iii) «falsedad ideológica»; iv) «cobro de lo no debido»; v) «inexistencia de la obligación»; vi) «inexistencia del título valor creado en blanco por omisión de los requisitos mínimos que debe contener» e; vii) «integración abusiva del título valor en blanco y su consecuencial inoponibilidad de las cláusulas insertas en la carta de instrucciones» 4.

  1. «inexistencia del título valor creado en blanco por omisión de los requisitos mínimos que debe contener» e; vii) «integración abusiva del título valor en blanco y su consecuencial inoponibilidad de las cláusulas insertas en la carta de instrucciones» 4. Pronunciamiento frente a las excepciones de mérito de Cinicservice S.A.S. (cfr. archivo 02, c1, Pág. 369). El demandante, al descorrer el traslado de las excepciones, solicitó tener en cuenta el título aportado por reunir los requisitos de ley y continuar con la ejecución pues la obligación no se ha pagado. Indicó que la carta de instrucciones sufrió una alteración pues se le adicionó sin autorización un «NO» con lapicero luego de la autenticación; es ilógico aceptar un pagaré con dicha condición.Radicado Nro. 05001310301520180012901 Página 3 de 16

Agregó que el pagaré se llenó por la totalidad de la cartera adeudada por los demandados y que no es cierto que se haya entregado el título sin la intención de hacerlo negociable; en el acuerdo de cartera y liquidación contractual del 28 de septiembre de 2017 no consta esa salvedad. Finalmente, señaló que la mala fe proviene de los demandados. Al enviar a Bogotá los documentos, a la carta de instrucciones se le adicionó la palabra «NO» con lapicero. De haberse acordado aquello, habría quedado registrado ese «NO» en el PDF enviado inicialmente por la demandante; además, de que el título valor se llenó de acuerdo a lo pactado. 5. Sentencia de primera instancia (cfr. archivo 45, c1, min. 1:16:50). El a quo cesó la ejecución y levantó las medidas cautelares al declarar probada la excepción de mérito «integración abusiva del título valor en blanco y su consecuencial inoponibilidad de las cláusulas insertas». Lo anterior, por encontrar probado que: i) Existió carta de instrucciones escrita en la que en su literalidad delimitaba la libertad para el llenado del pagaré por el acreedor; ii) El señor Juan Carmona, representante legal de Cliniservice S.A.S., indicó en audiencia que añadió la expresión «NO» a la carta de instrucciones al suscribirla, por ser las condiciones en las que estaba dispuesto a obligarse; y, iii) La instrucción modificada en la proforma no fue ajena al acreedor; éste tuvo conocimiento de la misma al devolvérsele el título para su diligenciamiento. La prueba de ello es que en el pronunciamiento frente a las excepciones se indica que le reclamó al deudor, sobre la modificación, en una reunión. Además, para la demanda ejecutiva, presentó la carta de instrucciones modificada. En tal sentido, la modificación de la instrucción con tal expresión

ello es que en el pronunciamiento frente a las excepciones se indica que le reclamó al deudor, sobre la modificación, en una reunión. Además, para la demanda ejecutiva, presentó la carta de instrucciones modificada. En tal sentido, la modificación de la instrucción con tal expresión es válida y es una manifestación de la voluntad del deudor. Lo anterior, para que el acreedor necesariamente le requiriera una vez sucedida alguna causal que implicara la posibilidad de llenar el título. El actor no probó que hubo requerimiento. La expresión añadida no conlleva a que no se pudiera llenar el título, sino que debía requerirse -Radicado Nro. 05001310301520180012901 Página 4 de 16

diferente a autorizarsepara el llenado, y al no hacerlo, se diligenció de manera distinta a lo pactado. Finalmente, el a quo indicó que se debía negar la pretensión en tanto, sin requerimiento, no hay fecha de exigibilidad. Y se impide ajustar el título a lo realmente pactado. La prosperidad de esta excepción hizo descartar el estudio del resto de las defensas presentadas. 6. Apelación del demandante (cfr. archivo 48, c1; Archivo 07, 02SegundaInstancia). La parte demandante solicita que sea revocada la sentencia y se siga adelante con la ejecución. Y expuso los siguientes argumentos impugnativos: i) No se decretó la tacha de falsedad propuesta a pesar de haberse reconocido por Juan Carmona que el «NO» fue adicionado por él. ii) No hay prueba de que el cambio fuera aceptado por la actora y ello era necesario; fue una violación de la buena fe contractual y confianza legítima. El a quo basó el lleno del título sobre un acuerdo inexistente. Esto se evidencia en la reunión del 28 de septiembre de 2017 en la que Carlos Medina solicitó a Marcos Gutiérrez el cambio del documento, lo que no ocurrió puesto que ahí acabó la relación comercial. iii) A pesar de que el a quo reconoce que con la adición del «NO» se pierde el sentido natural de la proforma de la carta de instrucciones, se le dio más valor y eficacia a la palabra adicionada sin autorización ni notificación. Fue una actuación unilateral, dolosa, temeraria y de mala fe. No es posible someter el diligenciamiento del título valor a la voluntad o autorización del deudor. iv) En el pagaré se encuentra incluida la instrucción de que el mismo se puede cobrar «sin necesidad requerimiento alguno», así como también en la carta de instrucciones. La naturaleza misma del título lleva aparejada la ejecución al vencer el plazo sin que sea necesario realizar un requerimiento

deudor. iv) En el pagaré se encuentra incluida la instrucción de que el mismo se puede cobrar «sin necesidad requerimiento alguno», así como también en la carta de instrucciones. La naturaleza misma del título lleva aparejada la ejecución al vencer el plazo sin que sea necesario realizar un requerimiento previo al deudor. v) No se tuvo en cuenta el artículo 1602 del Código Civil que indica que los contratos deben cumplirse como fueron pactados.Radicado Nro. 05001310301520180012901 Página 5 de 16

  1. La carta de instrucciones constituye una mera formalidad que no se puede sobreponer a los presupuestos sustanciales de ley con que cumple el título ejecutivo. CONSIDERACIONES 1. Problemas jurídicos El a quo negó la pretensión porque el tenedor del título diligenció el pagaré en blanco sin seguir las instrucciones del suscriptor. El apelante sostiene que el deudor modificó las instrucciones sin su autorización, sin avenirse a lo pactado. Lo anterior implica que el Tribunal debe auscultar el alcance del artículo 622 del Código de Comercio, para determinar lo siguiente: ¿De quién proviene la carta de instrucciones? ¿Se trata de un acuerdo entre deudor y acreedor? ¿El suscriptor del pagaré en blanco debe contar con la aprobación del acreedor para dar las instrucciones sobre la forma en que se diligenciará el título por el tenedor legítimo del mismo? Entonces, si el acreedor propone una carta de instrucciones, ¿el suscriptor de ésta –el deudordebe estarse a las condiciones del creditor o puede imponer sus propias condiciones para contraer la obligación? Y, finalmente, si el acreedor no está de acuerdo con las instrucciones, ¿puede simplemente integrar el título en la forma en considera más adecuada? 2. Fundamentos Jurídicos De los títulos valores con espacios en blanco y la carta de instrucciones Los títulos valores son documentos indispensables para el ejercicio del derecho que en ellos se incorpora; al cumplir los requisitos de ley es posible exigir el cumplimiento autónomo de sus prestaciones sin necesidad de declaraciones adicionales (artículos 619 y 620 del C. Co.). En todos ellos hay que integrar: «1)

La mención del derecho que en el título se incorpora, y, 2) La firma de quién lo crea» (artículo 621 C. Co.). Asimismo, debe considerarse para su confección las prescripciones específicas que para cada título valor contempla la ley, como es el caso de los pagarés (artículos 709-711 C. Co.).Radicado Nro. 05001310301520180012901 Página 6 de 16

El artículo 622 del Código de Comercio dispone que, en el supuesto en el que se suscriba un «papel en blanco», entregado por el firmante para ser convertido en título valor, el tenedor legítimo tendrá derecho a diligenciarlo. Sin embargo, está atado a la voluntad del suscriptor en lo que concierne al contenido que será objeto de ese diligenciamiento. Lo anterior implica que el tenedor debe llenar el título «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello»; solo puede llenarse conforme a «las instrucciones del suscriptor». Es el suscriptor del título el que da las instrucciones; su autoría es incuestionable. Aún si lo firmado es propuesto por el acreedor, no puede desconocerse que es finalmente el deudor el que da la instrucción y autorización de diligenciamiento. El canon 622 del Código de Comercio permite concluir, sin dubitaciones, que es el deudor quien instruye el diligenciamiento del «papel en blanco». Es un acto unilateral y no se precisa un acuerdo entre deudor y acreedor respecto a la forma en que el primero expresa su promesa incondicional de pagar determinada suma de dinero al segundo y frente a su instrucción para el diligenciamiento del título. El suscriptor tiene autonomía para establecer en qué términos se obliga y bajo qué condiciones instructivas firmará un papel en blanco para convertirlo en título valor. El tenedor legítimo de un pagaré en blanco, según el artículo 622 del Código de Comercio, tendrá que cumplir cabalmente con las instrucciones de su suscriptor para su diligenciamiento y debe hacerlo previo a su presentación para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. La norma ejusdem es enfática en señalar que el título debe ser llenado «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello». La inconformidad del acreedor con la instrucción no es razón suficiente para desatender lo instruido al momento de llenar el pagaré en blanco. Ante la claridad de la carta suscrita por el deudor

que el título debe ser llenado «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello». La inconformidad del acreedor con la instrucción no es razón suficiente para desatender lo instruido al momento de llenar el pagaré en blanco. Ante la claridad de la carta suscrita por el deudor para diligenciar el título, el acreedor no tiene otra opción que estarse a dicho mandato, de lo contrario incurre en una integración abusiva del título valor. En todo caso, es libre de no materializar el negocio subyacente o exigir al deudor otra garantía ante su desacuerdo con la instrucción, pero es inadmisible que, so pretexto de esa inconformidad, opte por integrar el documento en blanco como considera más adecuado, pretermitiendo lo dispuesto por el suscriptor.Radicado Nro. 05001310301520180012901 Página 7 de 16

Es posible, como ocurre en diversos casos, que sea el acreedor quien formule una proforma o propuesta frente al contenido del pagaré en blanco y la carta de instrucciones. Sin embargo, aún en esos casos, tampoco puede considerarse que dichos documentos provienen del acreedor. Finalmente es el deudor quien decide si suscribe o no los documentos, toda vez que su firma significa su avenencia a obligarse en esos términos y a facultar al tenedor legítimo para diligenciar el título en blanco bajo esas instrucciones. Así el acreedor proponga unas instrucciones, finalmente es el suscriptor del documento cartular quien decide si las modifica o las avala. Y atendiendo a que se trata de un acto unilateral que atiende a su autonomía, no es condición que solicite al acreedor cambiar la proforma o propuesta de contenido de la carta de instrucciones. Si quien signa el título decide cambiar los términos en que se diligenciará el pagaré en blanco, bien puede hacerlo sin consultarle al acreedor; eso sí, debe comunicárselo para que sea clara la instrucción para el momento del llenado de los espacios en blanco. El acreedor puede evaluar si le es útil o no la garantía en esos términos, pero su desacuerdo no será defensa adecuada, en el marco de un proceso, para justificar una integración del título en condiciones diversas a las dispuestas por el suscriptor. Esto es apenas lógico. Vale tener presente lo mencionado por el artículo 709 del estatuto comercial al indicar que el pagaré es «La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero» (negrillas intencionales). Esto hace referencia a la promesa cambiaria, cual es esencialmente unilateral, y crea una obligación dineraria a cargo de su autor. Nada

distinto refiere el canon 627 ibidem cuando explica que «Todo suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente […]» (negrillas del Tribunal). La norma nada dice respecto a si la instrucción debe ser verbal o escrita, por lo que puede hacerse de una u otra manera y es un acto propio del suscriptor. Para ello suelen existir formatos. Sin embargo, el suscriptor finalmente será quien decida si se acoge a éstos o no, por lo ya expuesto. El artículo 626 del Código de Comercio indica que «El suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia». Así, la literalidad corresponderá al correcto diligenciamiento del título según las instrucciones dejadas por el deudor para ello. En el mismo sentido, el acreedor deberá seguir de manera estricta las instrucciones, y de hacerlo, se entenderá que está colmado el requisito de literalidad del artículoRadicado Nro. 05001310301520180012901 Página 8 de 16

ejusdem y podrá ejercitar, sin inconvenientes, el derecho consagrado en el documento cartular. Por el contrario, en caso de llenarse el título en forma contraria a las instrucciones otorgadas, el derecho sustancial contenido en el título se modifica. Su efecto será la inoponibilidad de lo diligenciado en contra de lo pactado; las partes permanecen vinculadas «a los términos verdadera y originalmente convenidos»1. Por tanto, podrá completarse con el verdadero acuerdo al que hubieren llegado las partes, siempre que ello sea posible. De no serlo, se cesará la ejecución al no poder hacerse efectivo un derecho carente -en tal casode exigibilidad por contravenir las instrucciones otorgadas por el suscriptor. 3. Caso concreto El quid del asunto está en la interpretación de la carta de instrucciones suscrita por la demandada. El acreedor hizo una proforma de lo que sería el pagaré en blanco y sus instrucciones de diligenciamiento, y se la envió al deudor para firmarla tal cual. Sin embargo, el deudor, facultado por el artículo 622 del Código de Comercio, decidió modificar el formato remitido por el ejecutante y cambiar la instrucción para el diligenciamiento del pagaré en blanco. En ese sentido, pese a que la propuesta del demandante era que, en la carta de instrucciones, el deudor estableciera que los espacios en blanco podían ser diligenciados sin necesidad de requerimiento alguno, el suscriptor decidió modificar esta instrucción añadiendo, al momento de firmar, el vocablo «no», con el fin de cambiar el sentido de su instruido; entendiendo que no era un acto del acreedor sino un mandato suyo. Con el cambio en las instrucciones había una limitante para diligenciar los espacios en blanco relativos a la cuantía, intereses y fecha de vencimiento: el requerimiento previo antes de integrar el documento cartular. El título valor, anexo a la demanda, fue presentado

un mandato suyo. Con el cambio en las instrucciones había una limitante para diligenciar los espacios en blanco relativos a la cuantía, intereses y fecha de vencimiento: el requerimiento previo antes de integrar el documento cartular. El título valor, anexo a la demanda, fue presentado aparejado con la carta de instrucciones que puede apreciarse de la siguiente manera:

1 CSJ, STC515-2016, MP. Ariel Salazar Ramírez, que reitera lo expuesto en STC 17 Mar. 2011, Rad. 2011-00456-00CSJ SC, que a su vez reitera la STC 8 Sep. 2005, Rad. 2005-00769-01.Radicado Nro. 05001310301520180012901 Página 9 de 16

En la imagen, la Sala resalta y destaca la expresión que el representante de la demandada incluyó al momento de firmar la carta de instrucciones. La expresión, así modificada, reza textualmente: «los espacios en blanco relativos a la cuantía, intereses y fecha de vencimiento NO podrán ser diligenciados sin necesidad de requerimiento alguno». Para el recurrente este cambio es inaudito, en tanto se sustrae del sentido que le quiso dar en la proforma que le envió al deudor y éste, sin su autorización, modificó la instrucción por completo. El actor se duele de que, con la versión original, era procedente el cobro, y ahora, con la modificación «dolosa» del deudor, no. A su juicio, el suscriptor no podía variar lo que su proforma decía sin consultárselo. Para el Tribunal esta interpretación del demandante desconoce el contenido del artículo 622 del Código de Comercio: i) En primer lugar, incurre en un error al catalogar la carta de instrucciones como un contrato o acuerdo. La norma ejusdem es clara en determinar que las instrucciones para diligenciar el pagaré que se suscribió en blanco provienen del mismo suscriptor; no son un acuerdo entre acreedor y deudor. ii) En segundo lugar, supone erróneamente que el deudor debía modificar su instrucción solo porque el acreedor no estaba de acuerdo, aspecto que raya abiertamente con la teleología del precepto mercantil citado que dispone que el suscriptor del título en blanco es el que instruye. iii) En tercer lugar, el recurrente confunde la posibilidad que tiene el deudor de adherirse a la proforma que le propone el acreedor, con el hecho de que aquel esté obligado a acatar lo que éste pretende que sean las instrucciones. No, el suscriptorRadicado Nro. 05001310301520180012901 Página 10 de 16

está en todo su derecho de disentir de la proforma y establecer sus propias instrucciones para el llenado de los espacios en blanco. Finalmente, el deudor, facultado por el canon 622 citado, puede disponer en qué términos se completará su promesa incondicional de pagar la suma dineraria en favor del acreedor, sin que disponer sus propias instrucciones constituya un acto «doloso» o de «mala fe». El recurrente reprochó que el a quo no hubiese decretado la prueba pericial correspondiente a la tacha de falsedad. A su sentir esa prueba esclarecía la modificación de la carta de instrucciones al habérsele adicionado la palabra «NO». Sin embargo, en audiencia (cfr. Archivo 06, c1, minuto 10:06), al momento de decretarse las pruebas, todas las partes estuvieron conformes con que ésta no fuera practicada por resultar innecesaria dado que no cabía duda respecto a que el representante legal de la sociedad deudora, aquí demandada, fue quien adicionó la palabra a la carta de instrucciones. En efecto, prueba era inútil, dado que, incluso desde antes de que se practicaran las pruebas, ya las partes estaban de acuerdo en que fue el suscriptor del título quien modificó la

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