TSDJ MED SC - 05001310301520180020401-(29-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301520180020401-(29-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - Requiere de la acreditación de todos los elementos que son propios de la responsabilidad, donde se incluye la prueba del daño. Las simples dudas sobre la forma en que fue diligenciada una historia clínica no son constitutivas de la afectación a un bien jurídico del paciente. / DICTAMEN PERICIAL - Al momento de apreciar el dictamen, la ausencia de una especialidad médica por parte del perito, aunque es un elemento para valorar, no es motivo suficiente para por ese sólo hecho restarle todo valor probatorio, pues también debe analizarse su contenido. /

HECHOS: El señor (EDER) pretende que se declare la responsabilidad civil contractual de la E.P.S.

SURA por la inadecuada atención médica y por la tardanza en los diagnósticos, tratamientos y cirugías, en consecuencia, se condene por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, daño a la salud y perjuicio moral. El juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda. Corresponde a esta Sala, determinar si, existió confesión espontánea de un hecho que engloba la responsabilidad; analizar si existe un error en la valoración probatoria del juez de primera instancia, pero únicamente respecto de la realización de la cirugía de apófisis estiloides.

TESIS: En el ámbito de la práctica médica, la responsabilidad se rige bajo los presupuestos de la culpa probada, toda vez que la medicina opera bajo el principio de probabilidad y no se encuadra dentro de una ciencia exacta. Por lo tanto, la presunción de culpa resultaría inviable, ya que implicaría u na carga desproporcionada sobre los profesionales de la salud, quienes no pueden garantizar resultados absolutos debido a la naturaleza inherentemente incierta y variable de los

dentro de una ciencia exacta. Por lo tanto, la presunción de culpa resultaría inviable, ya que implicaría u na carga desproporcionada sobre los profesionales de la salud, quienes no pueden garantizar resultados absolutos debido a la naturaleza inherentemente incierta y variable de los tratamientos y diagnósticos médicos. La Corte Suprema lo ha sostenido al aseverar que “vale decir, que como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen”. (…) Es claro que adicional al elemento subjetivo de la conducta, como en toda responsabilidad, tiene que existir un daño. Bien es sabido que existe una “regla primordial del derecho de responsabilidad, que enuncia que sin perjuicio no hay responsabilidad”, pues “el daño es un elemento indispensable para su existencia” y “debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no procesa su indemnización. (…) Resaltó la Corte Suprema de Justicia que “a partir de la omisión total de la historia clínica, o de la presencia de tachaduras, enmendaduras, borrones, intercalaciones etc., o del aporte de una incompleta, pueda el juez, atendidas las circunstancias, d educir un indicio más o menos grave en contra de la entidad o el profesional demandado”. Pero se trata sólo de eso, de un indicio, más no de la acreditación de la causación del daño por el solo efecto de la omisión en el cumplimiento del deber profesional” (…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha delineado criterios para la

de la acreditación de la causación del daño por el solo efecto de la omisión en el cumplimiento del deber profesional” (…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha delineado criterios para la valoración del dictamen pericial, de los cuales se resalta en este punto la “calificación e idoneidad del experto”, según la cual “se deben corroborar sus credenciales; la prepar ación académica en la materia analizada, la experiencia adquirida en el campo, o en una combinación de ambas. También se debe tener en cuenta la experiencia forense acreditada por el perito en el ejercicio de su labor en otros litigios en donde se haya discutido la cuestión indagada” (…) Independientemente de que el perito no tenga estudios posgraduales en medicina, se insiste, ese criterio es insuficiente por sí solo para desdeñar la totalidad del valor de convicción del dictamen. Sin embargo, sí llama la atención la variadísima cantidad de temas sobre los que el médico -cirujano ha fungido como experto en procesos judiciales, que van desde traumas con secuelas; pasando por muerte y complicaciones por cirugías estéticas; afecciones cardiacas; asuntos obs tétricos y neonatales; peritonitis, entre otros. Además de lo diletante de su conocimiento respecto de muy diversas áreas especializadas de la medicina, lo cierto es que no se observa algún ribete especial en su conocimiento respecto del asunto de fondo que ahora se resuelve. (…) En este caso; a pesar de laconclusión que arrojó en el informe pericial, al ser contradicho en audiencia, el mismo perito fue el que confirmó que no existió daño, veamos: Dijo específicamente que el dolor cervical a la palpación “no es consecuencia de la cirugía”, y cuando el juez le preguntó sobre cuáles “son las consecuencias

que confirmó que no existió daño, veamos: Dijo específicamente que el dolor cervical a la palpación “no es consecuencia de la cirugía”, y cuando el juez le preguntó sobre cuáles “son las consecuencias negativas que pudo haber tenido la intervención”, todo lo detalló en términos de posibilidad, nunca indicó que se estaba frente a un daño concreto del demandante. Indicó: “el paciente puede quedar con dolores, puede tener consecuencias de la manipulación de estos tejidos, pueden influir en esta área de la garganta y cuello”. Sin embargo, después dijo que “el paciente sigue con la misma sintomatología” anterior a la cirugía. (…) Se resalta que los resultados dañinos alegados en el recurso no coinciden con los que se presentaron en los hechos del escrito introductorio que en verdad se limitaron a “altísimas alteraciones en el nivel masticatorio y de deglución, ahondando aún más su grave problema de esófago”. No ha y referencia a ese daño en el recurso, tal vez porque el mismo perito postulado por los pretensores descartó esa posibilidad. (…) Es la misma historia clínica la que muestra que tal daño al nivel masticatorio, de deglución y de esófago realmente no existe. Con posterioridad a la cirugía se ven ayudas diagnósticas que así lo reflejan. (…) Como quedó expuesto, a pesar de que existen dudas frente al llenado de la historia clínica en el cual se omitió información relevante, lo cierto es que ninguno de los reparos propuestos por la parte demandante respecto de la prueba del daño prosperó, pues quedó plenamente acreditado que no existió afección alguna con la realización de la cirugía de apófisis estiloides. En ese sentido, se confirmará la decisión de primer grado. (…)

la prueba del daño prosperó, pues quedó plenamente acreditado que no existió afección alguna con la realización de la cirugía de apófisis estiloides. En ese sentido, se confirmará la decisión de primer grado. (…)

MP. BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA

FECHA: 29/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAMedellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Responsabilidad Civil Médica Radicado: 05001310301520180020401

Demandante: Édgar Darío Eusse Rojas

Demandada: SURA E.P.S. S.A.

Providencia Sentencia nro. 052

Tema: La prueba de la responsabilidad civil médica requiere de la acreditación de todos los elementos que son propios de la responsabilidad, donde se incluye la prueba del daño. Las simples dudas sobre la forma en que fue diligenciada una historia clínica no son constitutivas de la afectación a un bien jurídico del paciente. Al momento de apreciar el dictamen, l a ausencia de una especialidad médica por parte del perito , aunque es un elemento a valorar, no es motivo suficiente para por ese sólo hecho restarle todo valor probatorio, pues también debe analizarse su contenido.

Decisión: Confirma

Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta

aunque es un elemento a valorar, no es motivo suficiente para por ese sólo hecho restarle todo valor probatorio, pues también debe analizarse su contenido.

Decisión: Confirma

Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta

Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por escrito el día 29 de septiembre de 2021 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso verbal con pretensión de responsabilidad civil médica promovido por Édgar Darío Eusse Rojas1 en contra

de SURA E.P.S. S.A.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

1 Inicialmente, la demanda comprendía como promotores al que se enunció como el núcleo familiar de l señor Édgar Darío (01PrimeraInstancia / 02CDO01.PDF. fl. 411 y 421 ); sin embargo, al subsanar tras la inadmisión, vía reforma (01PrimeraInstancia / 02CDO01.PDF. fl. 434.), excluyó a todos los demandantes distintos al señor Eusse Rojas.Radicado Nro. 05001310301520180020401 Página 2 de 20

1. Fundamentos fácticos2.

1.1. Afirmó Édgar Darío Eusse Rojas que se encontraba afiliado al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social, en SURA E.P.S. S.A.

1.2. A partir del año 2000, comenzó a presentar alteraciones en su columna a nivel cervical y dorsolumbar. Aseguró que padecía un “desorden en

1.2. A partir del año 2000, comenzó a presentar alteraciones en su columna a nivel cervical y dorsolumbar. Aseguró que padecía un “desorden en meniscos y tendones oclusares patero femorales en ambas rodillas ” y una insuficiencia coronaria.

1.3. Narró que el 19 de septiembre de 2010 sufrió una caída que afectó su aparato endogástrico. Precisó que en su historia clínica se document ó que el paciente padece de lumbalgia crónica causada por una hernia discal en las cavidades L3, L4 y L5. Además, presentaba obesidad mórbida, condición que limita su movilidad y contribuyó al deterioro de su estructura ósea en la región lumbosacra y en las rodillas. A pesar de esos diagnósticos, SURA no proporcionó tratamiento o cirugía para promover la recuperación de su estado de salud o para mitigar las patologías.

1.4. La EPS ordenó realizar una cirugía de apófisis estiloides para el día 24 de julio de 2006 y 11 de enero de 2007. Aseguró que dicha cirugía no tenía mayor importancia y con su realización se le ocasionó alteraciones en el nivel masticatorio y de deglución, detonando un problema más profundo en el esófago , lo que se convirtió en una pérdida de oportunidad para recuperar su estado de salud.

1.5. Tras una evaluación realizada por un médico particular, concluyó que “el trastorno ocular que presenta es poco significativo para la discapacidad en su columna y rodillas que le impiden notablemente su movilidad ”. En consecuencia,

1.5. Tras una evaluación realizada por un médico particular, concluyó que “el trastorno ocular que presenta es poco significativo para la discapacidad en su columna y rodillas que le impiden notablemente su movilidad ”. En consecuencia, estimó que la EPS deb ió priorizar un tratamiento y cirugía para la hernia discal en su columna. Según la evaluación , la intervención tardía puede aumentar el riesgo de complicaciones graves, como la paraplejia.

1.6. Literalmente dijo el apoderado: “Enseña mi mandante que el [sic] necesita revisión con un grupo interdisciplinario de neurocirujanos intervencionistas de tercer nivel y fisiatras patólogos, quienes están en la capacidad plena de certificar los riesgos y consecuencias de la realización de la cirugía o por el contrario la

2 01PrimeraInstancia / 02CDO01.PDF. fl. 434.Radicado Nro. 05001310301520180020401 Página 3 de 20 consecuencia y riesgos por no haberla realizado desde el momento en que se detectó hasta la fecha, toda vez que la cirugía y los diagnósticos reales no se han realizado”.

1.7. Y adicionó “me muestra mi mandante que de manera personal ha consultado sobre las indicaciones y riesgos: Cirugía de columna vertebral”, y detalló como hechos una extensa conceptualización que incluy ó: objetivo, fundamentos teóricos, riesgos y contraindicaciones, lo mismo que técnicas quirúrgicas para el tratamiento de hernias discales, donde incluyó laminotomía, discectomía, microdiscectomía, laminectomía, colocación de dispositivos interespinosos,

tratamiento de hernias discales, donde incluyó laminotomía, discectomía, microdiscectomía, laminectomía, colocación de dispositivos interespinosos, artrodesis, nuclectomía percutánea, entre otros. En vista de que ninguno de estos procedimientos ha sido implementado en su tratamiento, el paciente concluy ó que existe negligencia por parte de la EPS en la gestión de su caso.

1.8. Desde el día 5 de Julio de 2013 se encuentra pensionado por invalidez derivado de los problemas de salud detallados.

1.9. Precisó que, por causa de las patologías en su salud, no puede realizar las actividades de esparcimiento y recreación con s u familia, sin que, a pesar de esta situación, la EPS haya realizado algún tratamiento y cirugía que permitan su recuperación total. Esto ha generado una alteración en su estado emocional, pues tiene momentos de depresión y se encuentra en un proceso de separación de su cónyuge.

1.10. Sugirió que de acuerdo con el análisis de su historia clínica, se puede evidenciar la negligencia médica por la tardanza para realizar los exámenes que requería para emitir el diagnóstico y a su vez, el tratamiento oportuno, lo que finalmente se tradujo en limitaciones físicas.

1.11. Indicó que al realizar consulta con galenos particulares y enseñarles su historia clínica, coincidieron con que debía ser evaluado por un grupo interdisciplinario de neurocirujanos intervencionistas de tercer nivel y fisiatras patólogos, para que determinen la posibilidad y las consecuencias de la realización de una intervención en la columna, para el tratamiento de la hernia alojada en esta, que actualmente no ha recibido ningún tratamiento u orden para la realización de

patólogos, para que determinen la posibilidad y las consecuencias de la realización de una intervención en la columna, para el tratamiento de la hernia alojada en esta, que actualmente no ha recibido ningún tratamiento u orden para la realización de exámenes o cirugía, si así lo requería.Radicado Nro. 05001310301520180020401 Página 4 de 20

2. Síntesis de las pretensiones.

2.1. Pretendió que se declar ara la responsabilidad civil contractual de la E.P.S. SURA “por la inadecuada atención médica y por la tardanza en los diagnósticos, tratamientos y cirugías, lo que se tradujo en una pérdida de oportunidad para la recuperación de su salud”.

2.2. Consecuencialmente, solicitó que se condenara por los siguientes perjuicios:

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente , el valor de $5.000.000.

Por concepto de daño a la salud al verse alteradas las condiciones de existencia, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Misma cifra que solicitó por concepto de perjuicio moral.

3. Contestación de la demanda3.

La entidad demandada señaló que no es cierto que el accionante hubiese presentado alteraciones en su columna desde el año 2000, como tampoco lo es que haya omitido la atención a las dolencias descritas en la demanda. La EPS autorizó los servicios, atenciones, medicamentos y procedimientos necesa rios para el manejo in tegral de su estado de salud . Entre estos servicios se incluyen el tratamiento en la clínica del dolor, consultas con neurología y bloqueos cervicales.

los servicios, atenciones, medicamentos y procedimientos necesa rios para el manejo in tegral de su estado de salud . Entre estos servicios se incluyen el tratamiento en la clínica del dolor, consultas con neurología y bloqueos cervicales.

Esgrimió que el demandante fue atendido de forma constante por especialistas, que han conceptuado que el dolor lumbar que padece no es susceptible de cirugía y debe ser manejado exclusivamente mediante tratamiento paliativo, debido a los riesgos que dicha intervención entraña . Señaló q ue él “rechazó la continuidad del tratamiento para el dolor lumbar y ha omitido concurrir a algunas atenciones requeridas para el control de sus patologías”.

Respecto de la caída, indicó “…que no existen elementos de juicio para afirmar que de dicho evento hubiese derivado una alteración en su aparato

3 01PrimeraInstancia / 02CDO01.PDF. Pág.467.Radicado Nro. 05001310301520180020401 Página 5 de 20 endogástrico”. Señaló que los diagnósticos lumbares del paciente se han visto agravados por su sobrepeso. Se trata de un paciente con múltiples comorbilidad es que complican su tratamiento y mejoría. No obstante, advirtió que la EPS SURA ha atendido en tiempo y forma todas las condiciones del paciente de manera adecuada e idónea.

Aseveró que la cirugía de resección de apófisis estiloides no generó alteraciones, ni una pérdida de la oportunidad, y mucho menos tiene relación alguna con los problemas lumbares que aquejan al demandante . Reprochó los hechos basados en informes a los que no se acompañan los documentos que acrediten la

alteraciones, ni una pérdida de la oportunidad, y mucho menos tiene relación alguna con los problemas lumbares que aquejan al demandante . Reprochó los hechos basados en informes a los que no se acompañan los documentos que acrediten la idoneidad del profesional que lo suscribió , el cual no cumple con los requisitos necesarios para ser considerado un dictamen pericial, y las afirmaciones y conclusiones que contiene carecen de respaldo.

Informó que no le consta que al demandante pudo habérsele practicado una cirugía, que ni siquiera refirió cuál es. Así como tampoco le consta la afirmación genérica carente de sustento referida a los comentarios de otros médicos. Advirtió que la situación de salud que afecta al demandante obedece al cúmulo de patologías que lo han aquejado y no a una falla en la prestación del servicio médico proporcionado.

Dentro de las descripciones de las atenciones brindadas al paciente, resaltó la del 29 de noviembre de 2010, donde el médico tratante dejó consignado que el dolor era “somático - depresión” y detalló “que era un paciente ‘obeso, sin patología relevante para tratamiento quirúrgico, co n wadell de ++, por ahora se iniciara tratamiento con bloqueo, pero se le informa que la causa mayor de su dolor es el sobre peso”. Adicionalmente, recalcó que el paciente fue reacio al tratamiento, el cual suspendió, ya que no aceptó la realización de un bloqueo.

Con base a los hechos narrados, s e opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones las que denominó: “Cumplimiento de las obligaciones a cargo de la EPS SURA (PAGO)”, “Ausencia de

Con base a los hechos narrados, s e opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y formuló como excepciones las que denominó: “Cumplimiento de las obligaciones a cargo de la EPS SURA (PAGO)”, “Ausencia de culpa. Diligencia y cuidado” y “Ausencia de nexo de causalidad”.4

4. Sentencia de primera instancia5.

4 01PrimeraInstancia / 02CDO01.PDF. Pág.483. 5 01PrimeraInstancia / 16.SentenciaPrimeraInstancia.Radicado Nro. 05001310301520180020401 Página 6 de 20

El juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, discurrió sobre el marco normativo aplicable, y recapituló las actividades procesales que se surtieron al interior del proceso. Al momento de valorar la prueba, indicó que el caso concreto se debe resolver con base “en la regla de la ciencia más que en la lógica y la regla de la experiencia”. Sostuvo que de los testimonios técnicos y de la documentación médica pudo concluir que el tratamiento proporcionado al paciente fue el apropiado, pues los expertos que testificaron en el proceso concluyeron que aquel debía ser de carácter paliativo y psiquiátrico, en lugar de quirúrgico. Los testimonios técnicos, dice, fueron consistentes con las normas y principios científicos de su especialidad.

Expuso que “todos los médicos que intervinieron dentro del proceso a excepción del perito [refiriéndose al de la parte demandante] , manifestaron que la intervención de la apófisis estiloides no es degenerativa o con consecuencias

Expuso que “todos los médicos que intervinieron dentro del proceso a excepción del perito [refiriéndose al de la parte demandante] , manifestaron que la intervención de la apófisis estiloides no es degenerativa o con consecuencias adversas para el paciente, situación está que al principio trato [sic] de endilgársele a la intervención de ella por parte del demandante [sic], como es los daños referidos en la c olumna vertebral, sino que por el contario [sic], debe considerársele como una dolencia menos, de la que se generó una oportuna intervención ”. Encontró probado que “el mecanismo de deglución es normal”.

Destacó la declaración de Fabio Enrique Álvarez, auditor de SURA, quien afirmó, después de un análisis de la historia clínica, que el paciente “somatiza las enfermedades”, razón por la cual, la EPS le brindó atención psicológica.

De la declaración de l ortopedista Gabriel Eduardo Flórez Medina, quien atendió al demandante, destacó que después de ordenarle varios exámenes, no volvió a consulta . Este d ijo que al valorarlo encontró “un paciente ansioso, depresivo, psicótico, etc, por lo cual lo remitió a consulta por psiquiatría, también por medicina vascular y le recomendó hacer ejercicios ya que es un paciente con obesidad y le ordenó una electromiografía”.

Encontró que esas afirmaciones entran en contradicción con el dictamen pericial, el cual cuestionó debido a la falta de especialización del peri to en el área pertinente, por lo que le restó total eficacia probatoria.Radicado Nro. 05001310301520180020401 Página 7 de 20

5. Impugnación6.

pertinente, por lo que le restó total eficacia probatoria.Radicado Nro. 05001310301520180020401 Página 7 de 20

5. Impugnación6.

El apoderado judicial de la parte demandante cuestionó tal decisión mediante apelación, señalando su inconformidad con la valoración probatoria. Sostuvo que se valoró de forma inadecuada la historia clínica, ya que entiende que allí se acreditó que la intervención quirúrgica realizada por el médico Alberto Velásquez Uribe no fue conforme a la lex artis, ya que no tenía claro el diagnóstico, el cual era necesario para la cirugía, y ello se encuentra probado, además, con las declaraciones de los profesionales Adolfo Cumplido y Gabriel Flórez, que manifestaron que se debía tener claro el diagnóstico antes de operar. Dijo haber probado que las apófisis estiloides del demandante eran normales. Esa intervención, según el dictamen rendido, dejó “unas cicatrices internas que hoy generan dolores” cervicales. Por demás, la contraparte no probó la diligencia y cuidado en la realización de dicho procedimiento.

Como consecuencia, afirmó , “existe un nexo de causalidad entre el daño sufrido por mi cliente y la falta de diligencia y cuidado realizada por el doctor ALBERTO VELÁSQUEZ URIBE, al hacer una cirugía de tal magnitud, así, sin evaluar exhaustivamente al paciente y sin tener en cuenta, de que existían exámenes diagnósticos previos en la historia clínica que mostraron el correcto estado de las apófisis estiloides”.

Subrayó que la historia clínica presenta deficiencias en su elaboración, pues no documentó adecuadamente los procedimientos realizados durante la cirugía. Lo

estado de las apófisis estiloides”.

Subrayó que la historia clínica presenta deficiencias en su elaboración, pues no documentó adecuadamente los procedimientos realizados durante la cirugía. Lo cual constituye un indicio en su contra . Reprocha que el juez basó su decisión en “testigos técnicos que no tienen la expe riencia ni la idoneidad para tratar lo padecimientos que aquejan al demandante, esto es, ninguno es cirujano de cabeza y cuello”.

Por último, indicó que la demandada aceptó el hecho séptimo de la demanda y aseguró que “en el consentimiento informado no le propusieron tratamiento y no fue firmado su voluntad, sino que fue un acto impuesto, con la promesa de mejora dentro de unos años y con la amenaza de no prestarle más servicios de salud”.

5.1. El pronunciamiento de la parte no apelante7.

6 01PrimeraInstancia / 18.MemorialApelacion

7 02SegundaInstancia / 07MemorialAlegatos.Radicado Nro. 05001310301520180020401 Página 8 de 20

Frente a los reparos relacionados con la falta de consentimiento informado y el indebido diligenciamiento de la historia clínica, señaló que estos temas no fueron objeto del litigio, por lo que no es posible someterlos a debate en esta etapa procesal, al no haber sido discutidos oportunamente durante el curso del proceso.

Respecto al argumento sobre la presunta falta de diagnóstico y tratamiento adecuado de las patologías, afirmó que la historia clínica refleja la coherencia de los diagnósticos, la idoneidad de los profesionales de la salud y la pertinencia de los

Respecto al argumento sobre la presunta falta de diagnóstico y tratamiento adecuado de las patologías, afirmó que la historia clínica refleja la coherencia de los diagnósticos, la idoneidad de los profesionales de la salud y la pertinencia de los tratamientos proporcionados. Agregó que las condiciones médicas del demandante pueden explicarse por "afecciones de tipo emocional y las falencias en su autocuidado". Asimismo, precisó que sus afecciones óseas “están relacionadas con padecimientos degenerativos propios de la edad, tales como la osteocondritis, así como con afecciones de tipo emocional como la depresión y la ansiedad”.

Por su parte, en lo que concierne a la indebida valoración probatoria, argumentó que los testigos médicos presentados fueron categóricos en afirmar que las atenciones brindadas al paciente fueron oportunas e idóneas, y que la cirugía de apófisis estiloide realizada no pr esentó complicaciones. Añadió que “la polisintomatología presentada por el señor Edgar Darío Eusse puede obedecer a causas no orgánicas o psicológicas” , tal como fue explicado por los especialistas que declararon durante el proceso.

En cuanto a la prueba pericial, sostuvo que el dictamen rendido en el proceso [refiriéndose al presentado por SURA] desvirtúa la existencia de responsabilidad civil médica atribuible a la EPS, al acreditar la idoneidad, pertinencia y oportunidad de las atenciones médicas proporcionadas al demandante en relación con cada una de sus patologías. Además, el dictamen confirmó la pertinencia y adecuación de la cirugía de apófisis estiloide practicada al señor Eusse.

de las atenciones médicas proporcionadas al demandante en relación con cada una de sus patologías. Además, el dictamen confirmó la pertinencia y adecuación de la cirugía de apófisis estiloide practicada al señor Eusse.

Por consiguiente, enfatizó que la valoración probatoria realizada fue correcta, ya que no se cumplen los presupuestos necesarios para la configuración de la responsabilidad civil médica, toda vez que no se demostró un tratamiento inadecuado en la prestación de los servicios médicos. En este sentido, el estado de salud actual del accionante obedece al curso normal y previsible de sus patologías.Radicado Nro. 05001310301520180020401 Página 9 de 20 Por otro lado, frente al hecho séptimo de la demanda, advirtió que no se aceptó responsabilidad civil alguna, limitándose a admitir la realización de uno de los procedimientos quirúrgicos sin que de este hecho se desprendan las consecuencias alegadas por la parte actora.

II. Problema Jurídico.

Corresponde a esta Sala, determinar si, tal y como lo sostiene el recurrente, existió confesión espontánea de un hecho que engloba la responsabilidad. Además, se debe analizar si existe un error la valoración probatoria del juez de primera instancia, que lo llevó a no dar por probado, estándolo, el indebido proceder constitutivo de un daño, pero únicamente respecto de la realización de la cirugía de apófisis estiloides.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna q ue

apófisis estiloides.

III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN

3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna q ue configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto.

De otro lado, es claro que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por los apelantes, pues como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “...Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final. En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo d escribe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente. Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustentoRadicado Nro. 05001310301520180020401 Página 10 de 20

tal y como reza el inciso 1º del canon 328

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