TSDJ MED SC - 05001310301520180021801-(08-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301520180021801-(08-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: COSA JUZGADA - En los eventos en que el J uez penal emita una decisión interlocutoria, en firme, por la que absuelva al sindicado bien porque el hecho causante del daño no se realizó, el sindicado no lo cometió, o porque simplemente no puede ser desvirtuada la presunción de inocencia, el Juez civi l al que se somete a conocimiento el mismo episodio fáctico , se encuentra impedido, inhabilitado, si se quiere, para realizar una nueva evaluación sobre los hechos que ya fueron juzgados por la autoridad penal.
HECHOS: Pretende el demandante que se declare la responsabilidad civil extracontractual en Julio César Flórez Gallego en calidad de conductor del rodante TDZ003 de manera directa, po r los perjuicios ocasionados a los demandantes . El juzgado de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, por no haberse podido demostrar por la parte demandante la responsabilidad del demandado conductor del tracto camión. Inconforme con la decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. El problema jurídico se concretará a resolver si en efecto ¿Se encuentra acreditada la cosa juzgada absolutoria penal para este caso? De ser negativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala deberá determ inar si ¿Están reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual?.
TESIS: Según el contenido del artículo 303 del Código General del Proceso, constituye la cosa juzgada quizá el principal efecto de la sentencia ejecutoriada emitida en proceso contencioso, en tanto da lugar a una situación de estabilidad al punto no sólo de poder obtener el cumplimiento de lo decidido, sino de ser un impedimento para que el asunto sea nuevamente discutido en proceso
quizá el principal efecto de la sentencia ejecutoriada emitida en proceso contencioso, en tanto da lugar a una situación de estabilidad al punto no sólo de poder obtener el cumplimiento de lo decidido, sino de ser un impedimento para que el asunto sea nuevamente discutido en proceso posterior.(…) Ahora, la cosa juzgada, de acuerdo al precepto en cita -art. 303 C.G.P.-, exige identidad de parte s, de objeto y de causa, (…) Lo anterior empero no significa que la identidad subjetiva reclame la misma posición dentro de la s relaciones procesales que se confrontan, ni la identidad objetiva implique que las acciones ejercidas sean de igual naturaleza, pues en verdad no riñe con el instituto en comento el que quien ostenta la calidad de demandante en el segundo proceso haya sido demandado en el primero o viceversa, ni que la pretensión enarbolada en el segundo proceso sea de naturaleza ordinaria al paso que la que dio lugar al anterior hubiese sido de naturaleza ejecutiva o viceversa. El límite objetivo de la figura en comento básicamente consiste en que “no le es permitido al juez, en proceso futuro, desconocer o disminuir de cualquier manera el bien jurídico disputado en juicio precedente y reconocido en la sentencia proferida en este ”.(…) Ahora bien, cuando se trata de cosa j uzgada penal absolutoria y su incidencia en materia de responsabilidad civil, debe empezarse por aclarar que en el actual Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004no existe regla específica que imponga el efecto de cosa juzgada absolutoria para el proceso civil derivada de determinadas decisiones adoptadas en el ámbito penal. El asunto, sin embargo, resultaba bastante claro en la legislación anterior: el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 . (…) De
derivada de determinadas decisiones adoptadas en el ámbito penal. El asunto, sin embargo, resultaba bastante claro en la legislación anterior: el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 . (…) De acuerdo con la referida regla, en los eventos en que el Juez penal emita una decisión interlocutoria, en firme, por la que absuelva al sindicado bien porque el hecho causante del daño no se realizó, el sindicado no lo cometió, o porque simplemente no puede ser desvirtuada la presunción de inocencia, el Juez civi l al que se somete a conocimiento el mismo episodio fáctico aunque para deducir de él unas consecuencias distintas de las perseguidas en el procedimiento penal, se encuentra impedido, inhabilitado, si se quiere, para realizar una nueva evaluación sobre los hechos que ya fueron juzgados por la autoridad penal. Además, debe aclarase que la decisión interlocutoria vinculante puede ser una sentencia proferida por el juez de conocimiento o una preclusión deinvestigación (o de instrucción) o cesación de procedim iento, en el que la autoridad (juez o fiscal), revestida de función jurisdiccional, se pronuncie expresamente en uno de los sentidos indicados . (…) jurisprudencial y doctrinariamente sigue siendo una regla ineludible a tener en cuenta, debido a la coherencia y unidad que debe imperar al interior de la jurisdicción y que impone el respeto por parte del juez civil frente a las decisiones que se adopten en el ámbito penal, puesto que como bien lo expone el profesor Tamayo Jaramillo en excelsa cita que resume lo aquí expuesto: “(T)odo aquello que constituya soporte necesario de la decisión penal que también sea necesario para la d ecisión
lo expone el profesor Tamayo Jaramillo en excelsa cita que resume lo aquí expuesto: “(T)odo aquello que constituya soporte necesario de la decisión penal que también sea necesario para la d ecisión civil, tiene efectos de cosa juzgada, así la ley guarde silencio al respecto”.(…) En tal escenario, debe tenerse muy presente que el examen que el Juez civil hace sobre la providencia no se limita a lo meramente automático o, dicho de otra manera , que el sindicado sea absuelto (por auto de preclusión o sentencia en firme) no significa que en materia civil el procedimiento deba cesar, puesto que la autoridad civil “debe atender al contenido, a la sustancia, al análisis que hizo el juez penal, de modo que si advierte el juez civil que la providencia penal es en realidad hueca, vacía de contenido, huérfana de todo examen, puede no acogerla. Y si advierte equivocaciones en la denominación utilizada para decidir la absolución, deberá darle a la causa de exoneración el real significado de cara a los postulados de la responsabilidad civil, y en particular de la causa extraña como causa de exoneración” . De esa manera, para lo que aquí interesa, si el Juez penal determina que el hecho dañoso reclamado en el escenario civil se debió a un obrar exclusivo de la víctima es tanto como afirmar técnicamente que el sindicado no lo cometió.(…) Y ni se piense como obstáculo para que la cosa juzgada penal absolutoria surta efectos en materia civil, el que no medie l a triple identidad (sujetos, objeto, causa) de que tradicionalmente debe ocuparse el Juez civil en el campo de su competencia, en atención a que en estos casos la decisión del Funcionario Penal “transmite
identidad (sujetos, objeto, causa) de que tradicionalmente debe ocuparse el Juez civil en el campo de su competencia, en atención a que en estos casos la decisión del Funcionario Penal “transmite sus efectos al ámbito de lo civil, pues allí se lib eró de toda responsabilidad al procesado, bajo la consideración de que el sindicado no cometió el hecho, (…) se marchitó la jurisdicción del Estado para juzgar este asunto de nuevo.(…)
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 08/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”
S - 43
Procedimiento: Verbal
Demandantes: Cecilia Amparo Tejada Franco y/o Demandada: Mototransportar S.A y/o Radicado Único Nacional: 05001 31 03 015 2018 00218 01
Procedencia: Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
Decisión: Revoca sentencia, declara probada cosa juzgada
Medellín, ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
Temas: cosa juzgada penal absolutoria.
ANTECEDENTES
demandante, en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
Temas: cosa juzgada penal absolutoria.
ANTECEDENTES
Procedente del Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, por virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023, ha llegado a esta Corporación el proceso verbal promovido por Cecilia Amparo Tejada Franco, Stewar Santa Tejada, Sebastián Castaño Vahos (representado por su madre Paula Andrea Vahos Jaramillo ) en contra de Julio César Flores (o Flórez) Gallego (el2
conductor), Mototransportar S.A (en adelante la transportadora) y Seguros Generales Suramericana S.A (en adelante la aseguradora).
PRETENSIONES:
“1. Que se declar e la responsabilidad civil extracontractual en Julio César Flórez Gallego en calidad de conductor del rodante TDZ003 de manera directa, por los perjuicios ocasionados a (los demandantes)
2. Que se declare la responsabilidad civil extracontractual en la empresa Mototransportar S.A de manera conjunta o solidaria … ”. (sic fls 14-15 pdf 01)
Lo anterior, para que esos demandados y la aseguradora sean condenados a pagar las siguientes sumas de dinero:
- A favor de Cecilia Amparo Tejada Franco: $63.172.351 por concepto de lucro cesante, 100 SMLMV por perjuicios morales y una suma igual por daño a la vida de relación.
pagar las siguientes sumas de dinero:
- A favor de Cecilia Amparo Tejada Franco: $63.172.351 por concepto de lucro cesante, 100 SMLMV por perjuicios morales y una suma igual por daño a la vida de relación.
- A favor de Sebastián Castaño Vahos: 100 SMLMV por perjuicios morales y una suma igual por daño a la vida de relación
- A favor de Stewart Santa Tejada: $20.009.778 y $51.613.885 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, amén de 50 SMLMV por perjuicios morales y una suma igual por daño a la vida de relación
- A favor de Cecilia Amparo Tejada Franco y Stewart Santa Tejada: $3.500.000 por concepto de trans porte, $2.068.365 por los honorarios pagados a ASISTEC, $1.500.000 por los honorarios pagados para asistencia jurídica.
Todo lo antedicho, con fundamento en hechos que así se compendian:
Que quien en vida se identificaba con el nombre de Sebastián Castaño Tejada (Q.E.P.D), nacido el 4 de julio de 1994, falleció el 17 de marzo de 2014 y para3
el momento de su muerte sostenía una relación amorosa con Paula Andrea Vahos Jaramillo.
Que el 17 de marzo de 2014, a la altura de la carrera 63 A entre las calles 44 y 44 A1, ocurrió un accidente en el que se vieron involucrados el señor Castaño Tejada a bordo de la motocicleta de placas NZJ20C y el señor Julio César Flórez Gallego como conductor del rodante tipo tracto mula de placas TDZ003,
Tejada a bordo de la motocicleta de placas NZJ20C y el señor Julio César Flórez Gallego como conductor del rodante tipo tracto mula de placas TDZ003, quien simple y llanamente atropelló de forma violenta al motociclista.
Que dentro del trámite contravencional se imputó responsabilidad al conductor de la motocicleta y se exoneró al del tracto camión, argumentando entonces la autoridad que el señor Tejada no había resp etado los límites de velocidad y para el momento del suceso transitaba entre carriles, olvidando también el alto flujo de vehículos y peatones que suele concurrir en la zona (a la altura de La Macarena).
Que ante la Fiscalía General de la Nación (radicado 2014-13818) cursa la investigación por el delito de homicidio culposo, en el interior de cuyo trámite se relacionó el protocolo de la necropsia practicada a la víctima directa, en la que se puede leer que su muerte obedeció al shock hipovolémico, neurogénico y traumático producto del accidente de tránsito.
Que el accidente ocurrió debido a que el conductor demandado infringió las normas de tránsito, en especial la consagrada en el artículo 106 de la ley 769, por circular a una velocidad mayor a la permitida y sin respetar la distancia que debía guardar con relación a los demás vehículos.
Que los demandados, conductor, propietario y asegurador deben indemnizar los perjuicios que se liquidaron con base en el SMLMV de la época del fallecimiento, y considerando además los gastos realizados para los asuntos fúnebres, el transporte de las personas que acompañaron, los gastos de
los perjuicios que se liquidaron con base en el SMLMV de la época del fallecimiento, y considerando además los gastos realizados para los asuntos fúnebres, el transporte de las personas que acompañaron, los gastos de reconstrucción de accidente y asistencia jurídica, entre otros.
Que, además, la madre de la víctima y su hijo son beneficiarios del lucro cesante a causa de “la pérdida tan temprana y de manera tan dolorosa de su
1 Se trata de una vía amplia de 3 carriles, seca, bien iluminada y en buen estado.4
hijo amado ... y su padre”, a los que deben sumarse los perjuicios de tipo inmaterial por el dolor sufrido.
RÉPLICA
La demanda fue admitida por auto fechado el 12 de junio de 2018 (fl. 11 pdf 02) y notificados de la misma los demandados, procedieron a contestarla de la siguiente manera:
La aseguradora (fls 46 y siguientes pdf 02).
Comenzó por indicar que nada le constaba sobre las circunstancias familiares o personales del grupo demandante. Por tanto, limitó su contestación a lo relacionado con el accidente de tránsito narrado en la demanda, al respecto de cuya mecánica explicó que no se trató de un atropellamiento porque fue la víctima directa, después de perder el control de su vehículo por exceso de velocidad en curva, la que impactó con el tracto camión.
Insistió en que a la misma conclusión llegó la autoridad de tránsito después de un análisis juicioso de los hechos, mismo que contrasta con el informe levantado por IRS Vial en el que se concluyó que el conductor demandado se
Insistió en que a la misma conclusión llegó la autoridad de tránsito después de un análisis juicioso de los hechos, mismo que contrasta con el informe levantado por IRS Vial en el que se concluyó que el conductor demandado se desplazaba a una velocidad acorde con la norma de tránsito. Además, aseguró que el libelo estaba basado en consideraciones subj etivas del apoderado demandante, tanto como que la supuesta responsabilidad de los demandados no tenía sustento alguno.
Por lo demás, con respecto a los perjuicios, aseguró que nada le constaba e insistió en que el lucro cesante debía calcularse hasta que idealmente la víctima directa cumpliera 25 años, amén de que su reconocimiento estaba supeditado a que se acreditara la dependencia económica de los reclamantes.
Con base en todo lo anterior, propuso las que llamó excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “ausencia de cobertura”, “neutralización de presunciones”, “ausencia de culpa”, “interrupción del nexo causal”, “reducción del monto indemnizatorio”, “inexistencia del perjuicio”, “tasación excesiva del perjuicio”, “límite asegurado de la póliza”, “límite máximo de5
responsabilidad”, “reducción de la suma asegurada por pago de siniestro” e “improcedencia de intereses moratorios”.
- La transportadora (fls 233 y siguientes pdf 01)
Aceptó como ciertos los hechos relativos al estado civil, pero limitó esa aceptación a los que estuvieran respaldados con el respectivo documento y, con respecto a la forma en que ocurrió el accidente, aseguró que el
Aceptó como ciertos los hechos relativos al estado civil, pero limitó esa aceptación a los que estuvieran respaldados con el respectivo documento y, con respecto a la forma en que ocurrió el accidente, aseguró que el motociclista nunca fue arrollado confor me puede deducirse incluso desde el IPAT, debido a que allí se observa que el tracto camión quedó finalmente posicionado en su carril, mientras que el motociclista quedó debajo del vehículo conducido por el demandado y eso se explica porque el fallecido desatendió lo previsto en los artículos 55 y 61 del Código Nacional de Tránsito.
Además, resaltó que la motocicleta dejó una huella de arrastre de 35.65 metros que da cuenta de un considerable exceso de velocidad . De hecho, el conductor demandado fue exonerado de toda responsabilidad contravencional y en materia penal nunca ha sido condenado. Por tanto, la demanda se basa en apreciaciones subjetivas de los demandantes.
Con base en lo anterior, propuso las que llamó “ excepciones” de “ falta de legitimación en la causa por pasiva”, “culpa exclusiva de la víctima”, “tasación excesiva de perjuicio”, “cosa juzgada”, “deducción de los valores reconocidos por el SOAT o aseguradoras”, “excesiva cuantificación de perjuicios”, “inexistencia de prueba de los perjuicios” y “reducción del monto indemnizable”
El conductor demandado (fls 306 y siguientes pdf 02)
Inició por desconocer todo lo relativo a las circunstancias personales, familiares y laborales de los demandantes y la ví ctima directa, sobre cuyo fallecimiento alegó que estuvo precedido de su culpa exclusiva, tal como lo
Inició por desconocer todo lo relativo a las circunstancias personales, familiares y laborales de los demandantes y la ví ctima directa, sobre cuyo fallecimiento alegó que estuvo precedido de su culpa exclusiva, tal como lo reconocieron las autoridades penales y de tránsito. Por tanto, aseguró que en la demanda se incluyeron manifestaciones subjetivas sobre la manera en que ocurrió el suceso.6
Tanto es así que las autoridades penales y de tránsito realizaron un análisis detallado del asunto y decidieron exonerarlo, precisamente, por concurrir culpa exclusiva de la víctima. De modo que el simple hecho de conducir el vehículo para la fecha de los hechos no lo hacía automáticamente responsable como ya se explicó y se deduce, además, del dictamen rendido por IRS Vial que explica con detalle la mecánica del accidente.
Propuso, entonces, las que llamó “excepciones” de “inexistenci a de responsabilidad por el hecho de un tercero”, “compensación de culpas”, “deducción de la indemnización pagada con base en el seguro obligatorio ”, “inexistencia e indebida tasación del perjuicio patrimonial”, “imposibilidad de reconocer perjuicio por la afectación a la relación de familia” e “imposibilidad de acumular indemnizaciones”.
De los llamamientos en garantía
El conductor demandado llamó en garantía a la aseguradora ya demandada en acción directa. Empero, a los hechos y pretensiones de la causa revérsica, de ser necesario, se referirá la Sala en el momento oportuno.
SENTENCIA IMPUGNADA
Trabada la relación procesal, se dictó una extensa sentencia en la cual se resolvió lo siguiente:
de ser necesario, se referirá la Sala en el momento oportuno.
SENTENCIA IMPUGNADA
Trabada la relación procesal, se dictó una extensa sentencia en la cual se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, por no haberse podido demostrar por la parte demandante la responsabilidad del demandado conductor del TRACTO CAMIÓN, en este proceso VERBAL
DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, instaurado por
CECILIA AM PARO TEJADA FRANCO, STEWAR SANTA TEJADA,
SEBASTIÁN CASTAÑO VAHOS, ESTE ÚLTIMO REPRESENTADO POR SU
MADRE PAULA ANDREA VAHOS JARAMILLO, contra JULIO CÉSAR FLORES GALLEGO, Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., conforme a lo analizado en las motivaciones de la sentencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en razón a que la parte demandante se encuentra con el beneficio de AMPARO DE POBREZA”.7
Para decidir de la manera como lo hizo, el juzgador comenzó con un extenso recuento de los hechos y las excepciones, para pasar a referirse a la carga de la prueba en medio de una confusa sentencia que se refirió a hechos y consideraciones de manera indiscriminada.
Pasó a decir que el hecho estaba plenamente acreditado con los documentos, pero que los interrogatorios no habían dado cuenta de la forma en que ocurrió, pues los demandantes simplemente contaron cómo se enteraron y el resto del tiempo lo dedicaron a hablar de las condici ones personales y laborales del fallecido.
Se refirió enseguida al testimonio de Wilson Andrés Rojas, de quien mucho se
ocurrió, pues los demandantes simplemente contaron cómo se enteraron y el resto del tiempo lo dedicaron a hablar de las condici ones personales y laborales del fallecido.
Se refirió enseguida al testimonio de Wilson Andrés Rojas, de quien mucho se esperaba porque era el parrillero que acompañaba al joven Sebastián, pero este dijo que no sabía cómo ocurrió el hecho, que él estaba mirando a otro lado y “cuando menos pensó voló ” (sic), que no percibió ni el camino ni el camión, no sabe nada, no sintió nada. Los restantes testigos , por su parte, tampoco aportaron para el esclarecimiento del hecho.
Sin embargo, para el Juez fueron im portantes las declaraciones de Jorge Aníbal Bedoya y Eunice Sánchez, dado que fueron las personas que realizaron los registros fotográficos y topográficos. De esos registros, acompañados del informe de tránsito, amén de la decisión del Juzgado 28 Penal Circuito, el Juez concluyó que se había decretado la preclusión, pero “fue parcializada y alude a algunos conceptos” ( eso fue todo y literalmente lo dijo el a-quo).
Por otro lado, abordó los dictámenes de ASISTEC e IRS Vial aportados por la parte demandante y la aseguradora, respectivamente, para decir que todos los medios en conjunto no lo convencían en cuanto a las circunstancias de modo, en la medida que ninguna prueba permitía colegir cuál de los conductores aportó la causa para la ocurrencia del accidente. No se sabe cómo ocurrió, ni siquiera el parrillero de la moto lo supo explicar, pero lo único cierto es que el dictamen de IRS dejó claro que la moto se deslizó y pasó por debajo
ocurrió, ni siquiera el parrillero de la moto lo supo explicar, pero lo único cierto es que el dictamen de IRS dejó claro que la moto se deslizó y pasó por debajo de la tracto mula, los vehículos nunca colisionaron y en eso coincidieron ambos dictámenes.
IMPUGNACIÓN8
Inconforme con la decisión la parte demandante se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse.
REPAROS PARTE DEMANDANTE (en audiencia y por escrito dentro de los tres días)
PRIMERO: “el tema de que el juzgado habló de colisión … nosotros hablamos de interacción … se generó una invasión parcial del carril que generó la caída del motociclista”.
SEGUNDO: “los dos peritos indicaron que era posible una invasión parcial del carril, a pesar de que los guardas de tránsito dijeron que no era posible”
TERCERO: “grandes dimensiones del vehículo”
Añadió por escrito que
“(L)o primero es indicar que el croquis no refleja la realidad de lo ocurrido ya que la huella de frenado del vehículo de carga no es recta, Es más que claro que dicha huella de frenado esta curva y más teniendo en cuenta que desde donde empieza la huella de frenado es una curva pronunciada y cerrada, es decir que esa fotografía solo refleja el pequeño tramo de la vía que es semirrecto, pero desde esa visual hacia tras la vía es completamente curva, tal como se refleja en el plano del informe ejecutivo de reconstrucción”
Insistió, también,
pequeño tramo de la vía que es semirrecto, pero desde esa visual hacia tras la vía es completamente curva, tal como se refleja en el plano del informe ejecutivo de reconstrucción”
Insistió, también,
“(E)n cuanto al tema el Perito de IRS VIAL, hablo de un concepto desde cuando percibe el riesgo, y el mismo es percibido desde que ingresa a la curva, tampoco se tiene cuenta para afectos de calcular la velocidad el coeficiente de fricción que el vehículo se encontraba cargado, por lo que el calcula (sic) de velocidad es mayor, ahora tal como la manifiesta el mismo conductor del vehículo de carga, es decir, que la velocidad es muy superior a la calculado por el dictamen aportada por la parte demandada, tampoco se tuvo en cuente el Angulo de inclinación la cual9
estaba en contra de la trayectoria del vehículo esto es aún más indicativo del exceso de velocidad.
Tampoco es creíble la hipótesis de que la motocicleta colisiono contra el sardinel, no hay una sola foto de esa situación, tampoco en él informa (sic) policial de accidente de tránsito se colocó como hipótesis esa situación, además la huella de arrastre metálico comienza 2.64 metros de separación de sardinel, inclusive se había dicho que la pata se cayó y que por eso se había caído la moto, a han tratad o de decir que el (sic) motociclista se le tiro el vehículo de carga, han tratado de crear, maquinar infinidades de hipótesis para poder ocultar la verdad (sic)”
DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213)
motociclista se le tiro el vehículo de carga, han tratado de crear, maquinar infinidades de hipótesis para poder ocultar la verdad (sic)”
DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213)
El recurso de apelación fue admitido mediant e auto fechado el 14 de noviembre de 2023. Dentro del término legal se recibió escrito contentivo de la sustentación del recurso, en el que a través de fotografías se insistió en la responsabilidad del conductor demandado, así:
“(E)s más que claro que dicha huella de frenado esta curva y más teniendo en cuenta que desde donde empieza la huella de frenado es una curva pronunciada y cerrada, es decir que esa fotografía solo refleja el pequeño tramo de la vía que es semirrecto, pero desde esa visual hacia tras la vía es completamente curva, tal como se refleja en el plano del informe ejecutivo de reconstrucción. Lo que es indicativo que si extendemos esa huella de frenado hacia atrás es innegable que comienza por el carril izquierdo po r donde se desplazaba la motocicleta, generándose la comprobación de la hipótesis de que existió interacción entre la motocicleta y el tracto camión”.
Además, los recurrentes sostuvieron que no se realizó un análisis sobre la velocidad del rodante conduc ido por el demandado, amén que el perito adscrito a IRS Vial simplemente habló
“que dicha huella de frenado esta curva y más teniendo en cuenta que desde donde empieza la huella de frenado es una curva pronunciada y cerrada, es decir que esa fotografía so lo refleja el pequeño tramo de la10
“que dicha huella de frenado esta curva y más teniendo en cuenta que desde donde empieza la huella de frenado es una curva pronunciada y cerrada, es decir que esa fotografía so lo refleja el pequeño tramo de la10
vía que es semirrecto, pero desde esa visual hacia tras la vía es completamente curva, tal como se refleja en el plano del informe ejecutivo de reconstrucción. Lo que es indicativo que si extendemos esa huella de frenado h acia atrás es innegable que comienza por el carril izquierdo por donde se desplazaba la motocicleta, generándose la comprobación de la hipótesis de que existió interacción entre la motocicleta y el tracto camión”
La aseguradora y el conductor demandado , por su parte, se pronunciaron solicitando que la sentencia fuera confirmada. La aseguradora lo hizo en atención a que no encontraba prueba sobre los elementos de la responsabilidad civil, mientras que el conductor aseguró que así debía procederse “(C)on base en los argumentos expuesto y de manera especial por existir múltiples confesiones de la parte demandante, así como la prueba documental y pericial que permite concluir la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del siniestro, pero en especial por la preclusión dictada por el Juez Penal”.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Teniendo en cuenta la preclusión decretada en materia penal, la Sala se concretará a resolver si en efecto
¿Se encuentra acreditada la cosa juzgada absolutoria penal para este caso?
De ser negativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala deberá determinar si
¿Están reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual?
¿Se encuentra acreditada la cosa juzgada absolutoria penal para este caso?
De ser negativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala deberá determinar si
¿Están reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual?
CONSIDERACIONES
1. De la cosa juzgada, en específico la penal absolutoria11
Según el contenido del artículo 303 del Código General del Proceso, constituye la cosa juzgada quizá el principal efecto de la sentencia ejecutoriada emitida en proceso contencioso, en tanto da lugar a una situación de estabilidad al punto no sólo de poder obtener el cump limiento de lo decidido, sino de ser un impedimento para que el asunto sea nuevamente discutido en proceso posterior. De ahí que, según lo advierte autorizada doctrina en materia procesal:
“(L)a fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo.
La cosa juzgada influye sobre la preexistente situación de derecho material y participa por eso de naturaleza sustancial; más al cerrar entre las partes la posibilidad de nueva demanda sobre lo que ha constituido y refluir en los procesos futuros, la cosa juzgada tiene un definido aspecto procesal, por lo cual se llama suma preclusión”.2
Sobre sus fines, la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 2009 (EXP. D-7483. M.P. Juan Carlos Henao Pérez), dejó sentado que:
llama suma preclusión”.2
Sobre sus fines, la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 2009 (EXP. D-7483. M.P. Juan Carlos Henao Pérez), dejó sentado que:
“(L)a cosa juzgada tiene por objeto alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. Si la función jurisdiccional busca el fin tanto dentro del campo del derec
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