TSDJ MED SC - 05001310301520180039901-(15-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301520180039901-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - i) por el reconocimiento expreso o tácito que el deudor haga de la obligación y, ii) por el ejercicio de la acción civil a través de la presentación de la demanda judicial. / ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA - en materia de títulos valores, la acción cambiaria directa, o contra los principales obligados (el aceptante o sus avalistas), prescribe en un término de tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación . / SUBJETIVIDAD DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE INTERRUPCIÓN - se decanta por la no aplicación a rajatabla del término en cuestión, tornando necesario, sopesar cuándo se está ante un demandante a quien no le es imputable en forma exclusiva el tiempo que cobró la notificación efectiva de la par te ejecutada. / TÉRMINO SUSTANCIAL - su transcurso, es inexorable.
HECHOS: el juez a-quo profirió sentencia, en la que declaró no probada la excepci ón denominada por el demandado como, prescripción de la acción cambiaria directa . E n consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en favor de la parte demandante, conforme lo establecido en el mandamiento de pago. El curador ad litem de la parte ejecutada recurrió la sentencia, sosteniendo que, las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, advirtiendo entonces que cuando se le notificó la demanda ejecutiva en calidad de curador ad litem ya habían acaecido más de dos años y que “…no veo que la pandemia, como lo indica el señor Juez, haya sido el obstáculo para notificar al demandado, obsérvese que está comenzó en marzo de 2020, seis meses
acaecido más de dos años y que “…no veo que la pandemia, como lo indica el señor Juez, haya sido el obstáculo para notificar al demandado, obsérvese que está comenzó en marzo de 2020, seis meses después de finiquitado el término del artículo 94 del C. G. del P .…”
TESIS: (…) la prescripción extintiva, está encaminada, por una parte, a generar -en contra del acreedor-, la extinción del respectivo derecho de crédito y, en beneficio del deudor, el fenecimiento del poder de coacción que es inherente a las obligaciones civiles. (…) esta clase de prescripción de las acciones, funciona como una sanción en contra de la persona incuriosa que abandona las herramientas jurídicas que en su favor ha consagrado la ley, permitiendo que el tiempo sea un juez implacable en su contra . No obstante, se ha establecido con suficiencia que la ley le brinda al acreedor la posibilidad de impedir el triunfo del medio exceptivo en comento, a través dos mecanismos de interrupción de conformidad con el artículo 2539 del C. C.: i) uno natural, que se traduce en el reconocimiento expreso o tácito que el deudor haga de la obligación y, ii) otro civil, la cual resulta o se deduce con el ejercicio de la acción civil a través de la presentación de la demanda judicial. (…) la acción cambiaria de que aquí se trata es la directa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 781 del Código de Comercio, puesto que el demandado es el otorgante del pagaré. En materia de títulos valores, como el pagaré, la acción cambiaria directa, o contra los principales obligados (el aceptante o sus avalistas), prescribe en un término de tres años contados a partir de la
materia de títulos valores, como el pagaré, la acción cambiaria directa, o contra los principales obligados (el aceptante o sus avalistas), prescribe en un término de tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, según lo establecido en el artículo 789 del Código de Comercio. (…) para el 16 de marzo de 2020 ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción como lo alega el recurrente, quien entiende que la Pandemia en nada incidió en la configuración del fenómeno extintivo. Pero debe entenderse que la alusión que hace el funcionario a la Pandemia Covid 19, únicamente buscaba referenciar un hito temporal necesario para establecer desde qué oportunidad se le enteró de la designación como curador ad litem que, fue el 17 de febrero de 2020, hasta la fecha en que se dio la efectiva notifi cación de la demanda para que representara los intereses del ejecutado el 29 de octubre de 2020, nótese que se trata de un interregno considerable de poco más de 8 meses, que trataron de ser explicados en las circunstancias extraordinarias que también tuvo que enfrentar la justicia para conjurar la grave calamidad pública, pero que, a la postre, solo cobró aún más tiempo a la demora en la notificación. Por consiguiente, es un error deducir que la tardanza del Juzgado alteró el decurso normal del término sustancial previsto en la norma, (…) lo que ocurre es que, (…) esos meses de retardo imputables al Juzgado es posible descontarlos, pero
del término procesal, jamás del término sustancial, cuyo transcurso, como se sabe, es inexorable.(…). El cálculo del término de interrupción civil de la prescripción está estructurado en nuestro régimen civil sobre un factor objetivo, pero, en no pocas ocasiones, se debe acudir a un móvil subjetivo para sopesar la manera como éste ha influido en el ve ncimiento del año de gracia dado por el legislador, labor hermenéutica que, en este particular, arrojó como resultado que la presentación de la demanda dentro del trienio consagrado en el artículo 789 del Código De Comercio, impidió que se tipificara la prescripción extintiva de la acción cambiaria (…).
M.P . JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 15/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
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S-2024
Procedimiento: Ejecutivo
Demandante: Lotería de Medellín Demandada: Floro César Gómez López Radicado: 05001 31 03 015 2018 00399 01
Asunto: Confirma sentencia impugnada
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, quince (15) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de la parte ejecutada, frente a la sentencia fechada el 16 de febrero de 2023, allegada
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el curador ad litem de la parte ejecutada, frente a la sentencia fechada el 16 de febrero de 2023, allegada a esta colegiatura el 20 de abril siguiente de esa misma anualidad, mediante la cual el Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Medellín dirimió la controversia en el proceso ejecutivo instaurado por Lotería de Medellín en contra de l señor Floro César Gómez López . Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden:
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensiones. El día 30 de agosto de 2018, la entidad Lotería de Medellín presentó demanda ejecutiva en contra del señor Floro César Gómez López, pretendiendo que se librara mandamiento de pago en contra de este último por la suma de $202.811.021, más los intereses moratorios causados desde el 29 de agosto de 2016 . Dicha obligación se encuentra respaldada en un pagaré suscrito en blanco por el ejecutado el 31 de enero de 2013 , para garantizar el pago de dicha suma a favor de la entonces denominada Beneficencia de
Antioquia.
Que el señor Floro César Gómez López autorizó en la carta de instrucciones, para llenarla cuando dejara de cumplir las obligaciones adquiridas con la Beneficencia de Antioquia hoy Lotería de Medellín y , en efecto, aquél adeuda la aludida suma desde el día 29 de agosto de 2016.
Que el documento proviene del deudor , quien a la fecha de la demanda no ha realizado pago alguno a la obligación, deduciéndose además la existencia de una
desde el día 29 de agosto de 2016.
Que el documento proviene del deudor , quien a la fecha de la demanda no ha realizado pago alguno a la obligación, deduciéndose además la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.M. P. Julián Valencia Castaño
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2. Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , Despacho judicial que, m ediante providencia del pasado 28 de septiembre de 2018, libró mandamiento de pago, en la forma solicitada.
3. Oposición a la demandada. Debido a lo infructuoso de trámite de notificación personal al ejecutado Floro César Gómez López , el día 18 de junio de 2019 se ordenó su emplazamiento, así, una vez surtido y , tras no acudir aquel al llamamiento edictal, se le nombró curador ad litem para que continuara representándolo durante el transcurso del proceso.
El auxiliar de la justicia agraciado con la designación contestó la demanda blandiendo la excepción que denominó prescripción de la acción cambiaria directa, la que hizo consistir en que, como la notificación de la demanda se realizó el 29 de octubre de 2020 y pasaron más de tres años desde que la acción con sus intereses moratorios se hizo exigible el 29 de agosto de 2016, tiempo superior al establecido en el artículo 789 del Código de Comercio , mismo que no fue interrumpido por la presentación de la demanda , es por lo que se tipificó la extinción de la acción cambiaria . Solicitó además que se decretara de forma
establecido en el artículo 789 del Código de Comercio , mismo que no fue interrumpido por la presentación de la demanda , es por lo que se tipificó la extinción de la acción cambiaria . Solicitó además que se decretara de forma oficiosa cualquier otra excepción que se encontrara probada.
4. La sentencia impugnada. Agotado el trámite probatorio y legal pertinente, el juez a-quo profirió sentencia el pasado 16 de febrero de 2023 , en la que declaró no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución en favor de la parte demandante, conforme lo establecido en el mandamiento de pago.
Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, comenzó por estudiar los elementos del título valor allegado, encontrando acreditados los generales anclados en el artículo 621 y los particulares establecidos en el artículo 709 del Código de Comercio, en relación con claridad, expresividad y exigibilidad de dicho cartular.
Se acentúa que el argumento cardinal del funcionario para descartar la excepción prescripción extintiva de la acción cambiaria fue el siguiente: “…como consta en el plenario, se inició con la gestión de notificación el 30 de octubre de 2018, como lo indica la guía 98644668 de la empresa de correo certificado serv ientrega, siendo aportada al proceso por memorial el 22 de enero de 2019, sin embargo, al momento de efectuarse laM. P. Julián Valencia Castaño
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3 notificación por aviso, se indicó que el demandado ya no vivía ni laboraba en dicha dirección por lo que debió solicitarse por la parte
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3 notificación por aviso, se indicó que el demandado ya no vivía ni laboraba en dicha dirección por lo que debió solicitarse por la parte actora el emplazamiento del demandado y para tal efecto, se profirió el auto el 18 de junio de 2019, realizando la publicación el 04 de agosto de 2019, aportándose copia del mismo en memorial de fecha del 12 de agosto de 2017, pero es de advertir que solo hasta el 07 de noviembre de 2019, se procedió por el Despacho a la incursión en el registro nacional del emplazados, entendiéndose surtido el emplazamiento 15 días después de publicada la información en dicho registro, todo lo anterior, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 108 del Código General del Proceso, y el 29 de octubre de 2020, se dirigió por parte del Despacho correo electrónico dirigido al curador ad litem, notificándolo del mandamiento de pago…”
Agregó, que según los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales se suspendieron por motivos de salubridad pública con ocasión de la pandemia de la Covid19, los que también debían tenerse en cuenta para el conteo de la prescripción alegada, compartiendo así mismo las consideraciones de las sentencias STC8814-2015 y STC15474-2019 para defender la tesis que el lapso de un año establecido como carga de notificación no operaba de forma objetiva para interrumpir civilmente la prescripción por lo que “…mal haría este Despacho en poner en cabeza de la parte actora, los tiempos o periodos
defender la tesis que el lapso de un año establecido como carga de notificación no operaba de forma objetiva para interrumpir civilmente la prescripción por lo que “…mal haría este Despacho en poner en cabeza de la parte actora, los tiempos o periodos de la solución de las peticiones, por ello, se itera, operó la interrupción de la prescripción de que trata el artículo 94 del C. G, del P.…”
4. El recurso de apelación . El curador ad litem de la parte ejecutada recurrió la sentencia. Así, concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió de la forma como pasa compendiarse:
Que, las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, advirtiendo entonces que cuando se le notificó la demanda ejecutiva en calidad de curador ad litem ya habían acaecid o más de dos años y que “…no veo que la pandemia, como lo indica el señor Juez, haya sido el obstáculo para notificar al demandado, obsérvese que está comenzó en marzo de 2020, seis meses después de finiquitado el término del artículo 94 del C. G. del P.…”
Solicitó, entonces se “…revoque la sentencia traída en apelación y se declare la prescripción invocada por la defensa …”. Debe anotarse por el Tribunal que, aunque el ejecutado apelante no allegó escrito de sustentación en est e grado deM. P. Julián Valencia Castaño
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4 conocimiento, se atenderá lo planteado desde la primera
el ejecutado apelante no allegó escrito de sustentación en est e grado deM. P. Julián Valencia Castaño
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4 conocimiento, se atenderá lo planteado desde la primera instancia, en aplicación del precedente vertical de la Corte Constitucional, en sentencia T-310 de 2023.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por el curador ad litem que representa los intereses de la parte demandada, además, que no se observan irregularidades procesales que tipifiquen una nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados y curadores de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación.
1.1. De la sentencia proferida en primera instancia y del recurso de apelación, surge que el punto medular del presente litigio toca con el fenómeno extintivo de la acción cambiaria directa y su interrupción, segmento del debate que nunca pudo tenerse como pacífico, lo que desde luego impone su escrutinio riguroso en la tarea sentenciadora de segundo grado.
2. Al punto, se adentra la Corporación en el análisis del tema, tal como sigue:
2.1. De la prescripción extintiva y su interrupción. Ahora bien, es preciso
tarea sentenciadora de segundo grado.
2. Al punto, se adentra la Corporación en el análisis del tema, tal como sigue:
2.1. De la prescripción extintiva y su interrupción. Ahora bien, es preciso señalar en este punto, que a las sumas que se pretende ejecutar, como acreencias que son, le son aplicables el principio de prescriptibilidad de las acciones patrimoniales, pues, a voces de la Corte Suprema de Justicia:
“la privación del derecho de crédito, por el trasegar de los años, «tiene como fundamento la necesidad de sancionar a los acreedores indolentes en ejercer oportunamente sus derechos» 1, como forma de garantizar la convivencia social a través de la «pérdida de la acción relativa, ocasionada por la inercia del acreedor durante todo el tiempo y bajo las condiciones determinadas por
1 Arturo Valencia Zea, Derecho Civil, Tomo III, De las Obligaciones, 5ª Ed., Temis, 1978, p. 549.M. P. Julián Valencia Castaño
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5 la ley»2. En otras palabras, se funda «1° sobre una presunción de pago o condonación de la deuda, que resulta de ese tiempo. No es regular que un acreedor descuide por tanto tiempo el pago de su deuda, y como las presunciones se toman ex eo quod plerutnque fit (Cujas, in orca. cid tit. prob.), las leyes presumen la deuda saldada o condonada… 2° Se ha establecido también esta prescripción en pena de la negligencia del acreedor. Habiéndole dado la ley un tiempo, durante el cual pueda intentar la acción que
cid tit. prob.), las leyes presumen la deuda saldada o condonada… 2° Se ha establecido también esta prescripción en pena de la negligencia del acreedor. Habiéndole dado la ley un tiempo, durante el cual pueda intentar la acción que ella le dé para hacerse pagar, no merece ya ser escuchada en lo sucesivo, cuando deja pasar dicho tiempo»3.
Para lograr estos nobles propósitos, es menester que haya certeza sobre el agotamiento del término extintivo, sin que pueda ampliarse de manera indefinida en el tiempo y al margen de las hipótesis legales, que se limitan, como ya se dijo, a la suspensión o interrupción.” 4
2.2. Parafraseando a la Corte Suprema de Justicia se ha establecido que c on respaldo en la seguridad jurídica y convivencia social, el legislador estimó necesario impedir que las relaciones jurídicas personales se tornaran indefinidas, por cuanto ello implicaba que las acciones derivadas de las mismas pudieran ejercerse en cualquier momento, con prescindencia del tiempo transcurrido, por lo que, para dar una respues ta a las referidas realidades, de suyo insoslayables, afloró la institución que se examina, encaminada, por una parte, a generar -en contra del acreedor-, la extinción del respectivo derecho de crédito y, en beneficio del deudor, el fenecimiento del poder de coacción que es inherente a las obligaciones civiles. He ahí en términos muy sucintos, el sustento de la prescripción extintiva.
En nuestro sistema jurídico, el artículo 2535 del código Civil consagra la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales en los siguientes
obligaciones civiles. He ahí en términos muy sucintos, el sustento de la prescripción extintiva.
En nuestro sistema jurídico, el artículo 2535 del código Civil consagra la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales en los siguientes términos: “…La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso del tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible ”. Valga repetir, que esta clase de prescripción de las acciones, funciona como una sanción en contra de la persona incuriosa que abandona las herramientas jurídicas que en su favor ha consagrado la ley, permitiendo que el tiempo sea un juez implacable en su contra.
2 Jorge Giorgi, Derecho Moderno, Teoría de las Obligaciones, Ed. Reus S.A., Madrid, 1981, p. 341. 3 R. J. Pothier, Tratado de las Obligaciones, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, SAE, p. 431. 4 SCI9300-2017 de 21 de Nov. de 2017, Rad. 2009-00347M. P. Julián Valencia Castaño
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6 2.3. No obstante, se ha establecido con suficiencia que la ley le brinda al acreedor la posibilidad de impedir el triunfo del medio exceptivo en comento, a través dos mecanismos de interrupción de conformidad con el artículo 2539 del C. C.: i) uno natural, que se traduce en el reconocimiento expreso o tácito que el deudor haga de la obligación y, ii) otro civil, la cual resulta
con el artículo 2539 del C. C.: i) uno natural, que se traduce en el reconocimiento expreso o tácito que el deudor haga de la obligación y, ii) otro civil, la cual resulta o se deduce con el ejercicio de la acción civil a través de la presentación de la demanda judicial.
2.4. Sobre esta última forma de interrupción de la prescripción la H. Corte Suprema de Justicia recientemente expuso:
2.5. Conforme lo expuesto, tanto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como el 94 del Código General del Proceso, complementan la regla del inciso final del artículo 2539 del Código Civil, tal y como antaño lo hiciera el canon 2524 ejusdem, actualmente derogado. Por ende, no es posible concebir el enunciado «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas (...) se interrumpe civilmente por la demanda judicial», sin articularlo con las disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente al demandado (Cfr. CC, C-543/93).
Así las cosas, la prescripción solo se interrumpe civilmente con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio o el mandamiento de pago correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado».
actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado».
En cualquiera de esos supuestos , la interrupción civil podrá ser eficaz , siempre que la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio o el mandamiento de pago al demandado, según sea el caso, se produzca antes del fenecimiento del término de prescripción previsto en las normas sustanciales . Similarmente, si la demanda se radica con posterioridad al vencimiento de ese término, la prescripción se consumará, con independencia de que la notificación de la providencia de apertura del proceso al convocado se realice con presteza.M. P. Julián Valencia Castaño
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7 En esa línea será ineficaz para el anunciado propósito la demanda presentada, siempre que la intimación del demandado acaezca (i) por fuera de la anualidad que contemplan los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso; y (ii) el término de prescripción previsto en las leyes sustanciales haya transcurrido completamente…”5.
3. El debate judicial. Vemos que en la sentencia de primer grado hay una clara referencia a la imputabilidad o no del tiempo que cobró la notificación al demandado por haber superado el lapso de un año previsto en la disposición normativa para la notificación a la parte ejecutada que, luego de examinado , condujo al funcionario a concluir que el cómputo de prescripción se vio interrumpido civilmente, debido a que si bien la fecha de notificación se extendió
normativa para la notificación a la parte ejecutada que, luego de examinado , condujo al funcionario a concluir que el cómputo de prescripción se vio interrumpido civilmente, debido a que si bien la fecha de notificación se extendió hasta 29 de octubre de 2020 (cfr. fl. 54 archivo 02.) , es decir, 2 años y 27 días después de notificado el mandamiento de pago -el 02 de octubre de 2018 -, ello ocurrió por haber mediado demora del juzgado durante el trámite de l emplazamiento, situación que no podría cargarse a la cuenta del demandante para entender que no operó la interrupción de la prescripción de que trata el artículo 94 del C. G. del P.
De ahí que el eje central argumentativo de la censura, gir e en torno a la errada valoración probatoria en que se incurrió en la decisión, para ultimar que no está demostrado dicho fenómeno interruptor de la acción cambiaria por la vía civil, amén que cuando se le notificó la demanda ejecutiva en calidad de curador ad litem de la parte ejecutada, ya habían acaecido más de dos años de notificado el mandamiento de pago , al tiempo que la pandemia fue posterior a esa celenda , pues comenzó en marzo de 2020, es decir, seis meses después de finiquitado el término del artículo 94 del C. G. del P.
3.1. Es de suma importancia recordar que la acción cambiaria de que aquí se trata es la directa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 781 del Código de Comercio, puesto que el demandado es el otorgante del pagaré. En materia de títulos valores, como el pagaré, la acción cambiaria directa, o contra los principales
es la directa, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 781 del Código de Comercio, puesto que el demandado es el otorgante del pagaré. En materia de títulos valores, como el pagaré, la acción cambiaria directa, o contra los principales obligados (el aceptante o sus avalistas), prescribe en un término de tres años contados a partir de la fecha de vencimiento de la obligación, según lo establecido en el artículo 789 del Código de Comercio.
5 CSJ. SC712-2022. M. P. Luis Alonso Rico Puerta.M. P. Julián Valencia Castaño
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8 Dos son los elementos esenciales que fundamentan la norma transcrita como son: i) Que haya pasado o transcurrido el tiempo que se señala en la ley para el ejercicio de la acción o del derecho; y, ii) Que el acreedor haya dejado pasar el tiempo sin hacer uso de tal o cual acción o derecho, que para el caso concreto dicho término es de tres años, contados a partir de que la obligación se hizo exigible.
3.2. Sin más preámbulos, al adentrarnos en la profundidad litigiosa de este caso, es claro que se pretende ejecutar entonces una obligación de pagar una suma que asciende a $202.811.021 incorporada en un pagaré sin número, la cual debía pagarse, según su tenor, el 29 de agosto de 2016 y que no fue saldada por el deudor cambiario, por ello, ese incumplimiento de la obligación marcó la fecha de vencimiento.
3.3. Se observa además que el actor presentó su demanda en tiempo esto es, el 30 de agosto de 2018 , siendo el plazo máximo hasta el 29 de agosto de 2019 ,
vencimiento.
3.3. Se observa además que el actor presentó su demanda en tiempo esto es, el 30 de agosto de 2018 , siendo el plazo máximo hasta el 29 de agosto de 2019 , partiendo de esta premisa, al posar la vista sobre el trámite del proceso, se destaca que tras resultar frustránea la notificación por aviso el 06 de marzo de 2019 (cfr. fl. 28 pdf. 02), fue por lo que el demandante interesado solicitó el emplazamiento de la parte ejecutada, ante ello, dos meses después, el 07 de mayo de 2019 , el Juzgado solicitó dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 293 del C. G. del P., sobre la manifestación bajo la gravedad de juramento de desconocer otro lugar de notificación de la parte ejecutada, lo cual fue cumplido por la parte actora el 21 de mayo siguiente (cfr. fl. 34 pdf. 02).
3.4. El emplazamiento se libró el 18 de junio de 2019 y las publicaciones se diligenciaron el 04 de agosto de esa misma anualidad (cfr. fl. 38 pdf. 02), al tiempo que el Juzgado vino a proceder a su incorporación al Registro Nacional de Emplazados el 07 de noviembre de 2019 (cfr. fl. 34 pdf. 02), esto es, tres meses después de allegadas las publicaciones, interregno en el que se consumó el plazo de un año -02 de octubre de 2019-, previsto para la notificación del mandamiento de pago, restando aún el plazo de 15 días de permanencia en aquel Registro, para la designación del curador, lo cual tuvo lugar el 24 de enero de 2020 (cfr. fl. 41
de pago, restando aún el plazo de 15 días de permanencia en aquel Registro, para la designación del curador, lo cual tuvo lugar el 24 de enero de 2020 (cfr. fl. 41 pdf. 02) y la notificación de la designación, lo que ocurrió el 17 de febrero de 2020 (cfr. fl. 42 pdf. 02), mientras que las actuaciones subsiguientes ocurrieron entre el 12 y el 20 de febrero de 2020, mismas que dan cuenta de que el curador pretendía rehusar la designación por encontrarse fuera de la ciudad.M. P. Julián Valencia Castaño
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9 3.5. Luego, la actuación que consta en el expediente data del 29 de octubre de 2020, donde se envía el siguiente e -mail al auxiliar de la justicia:
Ya el 13 de noviembre de 2020 , el auxiliar de la justicia allegó la contestación a la demanda enrostrando el medio exceptivo de prescripción extintiva de la acción cambiaria.
4. Bien, a partir de este iter procesal traído a colación no puede menos el Tribunal que conceder razón al señor Juez a quo en sus apreciaciones, como que, e ra insoslayable, tener en cuenta si el tiempo que cobró la notificación efectiva del auto que libró mandamiento de pago, realmente tuvo su origen en la negligencia de la parte demandante, punto en el cual, debe memorarse que la H. Corte Suprema de Justicia en sede tanto Constitucional como de Casación, ha acuñado en forma pacífica y constante la tesis acerca de que el lapso de un añ o para interrumpir la prescripción no transcurre de manera objetiva, amen que “… deben
Suprema de Justicia en sede tanto Constitucional como de Casación, ha acuñado en forma pacífica y constante la tesis acerca de que el lapso de un añ o para interrumpir la prescripción no transcurre de manera objetiva, amen que “… deben ser descontados aquellos espacios de tiempo en los cuales la parte demandante fue diligente en aras de vincular al litigio a la parte demandada y no lo logró por causas atribuibles a la administración de justicia o incluso a la actitud asumida por su contraparte para evadir la notificación…”6 de este modo, se ha introducido el concepto relativo a la subjetividad del cómputo del término de interrupción, que se decanta por la no aplicación a rajatabla del término en cuestión, tornando necesario
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