TSDJ MED SC - 05001310301520180044201-(22-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301520180044201-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: RESPONSABILIDAD MEDICA - La responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes”, se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado . / DISTINCIÓ ENTRE R ESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL - Una y otra responsabilidad son disímiles, pero, de todos modos, bien se trate de la contract ual o la extracontractual , es menester demostrar el daño o perjuicio que se le cause al titular de la acción. / DE LA RESPOSIBILIDAD ORGANIZACIONAL - La Entidades Promotoras de Salud, tienen como deber garantizar que la atención a los usuarios se brinde bajo estándares de eficiencia oportunidad y calidad. / SATISFACCIÓN DE LOS PRESUPUESTOS AXIOLÓGICOS /
HECHO: En el presente proceso declar ativo, el actor pretende que se declare la respo nsabilidad medica del demandado, Consecuencialmente, condenar a la accionada al pago de los perjuicios causados. Dentro del proc eso la parte demandada llamó en garantía a la aseguradora SEGUROS CONFIANZA S.A. la cual se opuso a las pretensiones de la demanda. El a quo al no acred itarse el nexo ca usal, negó las pretensiones, y por sustracción de materi a no analizó el llamamiento en garantía, pues este r equiere la declaratoria de culpa en el asegurado. Corresponde a la sala determinar cuál es el régimen de responsabilidad que ha de aplicarse en el caso en estudio.
TESIS: De tiempo atrás en mate ria de responsabilidad médica, jurisprudencialmente se han precisado los presupuesto s axiológicos pertinentes , así: “… Un comportamiento activo o pasivo,
TESIS: De tiempo atrás en mate ria de responsabilidad médica, jurisprudencialmente se han precisado los presupuesto s axiológicos pertinentes , así: “… Un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión , que el o brar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico, a título de do lo o culpa; el daño patrimonial o extra patrimonial; y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalada”. (…) Se concluye que , en materia de responsabilidad médica, ella no se puede suponer por la sola e xistencia del hecho y el daño, pues resulta imprescindible pro bar que uno es consecuencia del otro, porque de no ser así, las súplicas corren la suerte del fracaso, sin que la “culpa probada” sea producto de inferen cias lógicas o ejercicios intelectivos propios de legos, tampoco caben los saberes derivados de las “reglas de la exp eriencia”, sino que requiere el conocimiento de expertos en la materia. (…) Quien concurre a la reclamación con soporte en la responsabilidad contractual estará compelido a soportar sus pretensiones en los supuestos fácticos que evidencien la satisfacción de los mentados presupuestos, y allegará las pruebas que respalden sus afirmaciones, de tal manera que al amparo de las reglas que gobiernan las obligaci ones negóciales y el preciso acto jurídico que le sirve de báculo, se adopten las decisiones que en derecho correspondan. La responsabilidad civil extracontractual o aquiliana , se enfila a la reparación de los perjuicios derivados de un hecho dañoso producido por un tercero, ante la prohibición de causar
correspondan. La responsabilidad civil extracontractual o aquiliana , se enfila a la reparación de los perjuicios derivados de un hecho dañoso producido por un tercero, ante la prohibición de causar daño a otro, configurándose un vínculo jurídico entre el causante como deudor y el afectado como acreedor de la reparación, aun cuando la obligación no provenga de la voluntad de tales sujetos. (…) El reclamante en acción extracontractual deberá enfilar su causa y labor demostrativa a «a ducir la prueba de los factores constitutivos de responsabilidad extracontractual, como son, el perjuicio, la culpa y la relación de causalidad o dependencia que lógicamente debe existir entre los dos primeros elementos enun ciados, estando desde luego el demandado en posibilidad de exonerarse de l a obligación de que se trata si demuestra un hecho exonerativo de responsabilidad. (…) Es cierto que la atención de calidad es una obligación que las entid ades y agentes del sistema general de seguridad social en salud tienen que cumplir de manera progresiva. No obstante, la gradualidad no es una mera “idea regulativa” o un “principio general no susc eptible de aplicación in mediata”, ni mucho menos un pretexto para ju stificar una atención en salud retardada, deficiente, mediocre o rezagada con relaci ón a los avances científicos y tecnológicos, sino que es una característica concreta del SGSSS que se patentiza en el mantenimiento de los criterios de calidad actuales y en elmejoramiento permanente de los estándares existentes de tecnología, administración, operación y trato humano que permiten materializar el mandato constitucional y legal de un servic io de salud de alta calidad que redunde en mejorar las condiciones de vida de la población. (…) La carencia de
trato humano que permiten materializar el mandato constitucional y legal de un servic io de salud de alta calidad que redunde en mejorar las condiciones de vida de la población. (…) La carencia de un pensamiento orientado al proceso y desarrollo de estrategi as que aseg uren un mejoramiento continuo e interminable del servicio de salud que involuc re a to das las personas de los distintos niveles de la jerarquía, son c ircunstancias constitutivas de responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio cuando lesionan con culpa la integridad personal del paciente; lo que afecta la sostenibilidad económica del sistema por mayores costos de tratamientos de eventos adversos y pagos de indemnizaciones por daños ocasionados a los usuarios. (…) Aunque no pueden desconocerse las pr ofundas diferencias existentes entre ambas v ertientes de la responsabi lidad civil, lo cierto es que esta, cualquiera sea su naturaleza, supone la presencia de (cuando menos) tres elementos concurrentes, a saber: (i) un comportamiento, ac tivo u omisivo, del responsable; (ii) un daño padecido por la víctima; y, (iii) el necesario nexo de causalidad entre una y otra cosa.
MP. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 22/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001 31 03 015 2018 00442 01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Ref.: Exp.: 05001 31 03 015 2018 00442 01
Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Ref.: Exp.: 05001 31 03 015 2018 00442 01
Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Proceso: Declarativo.
Demandante: JAIME DE JESÚS LONDOÑO VILLA.
Demandados: COOMEVA EPS S.A. (Hoy en liquidación).
Extracto: Al no superarse los presupuestos axiológicos de la pretensión por deficiencia en la carga probatoria, el interesado no podrá ob tener los efectos jurídicos perseguidos. Confirma.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia calendada el once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA:
JAIME DE JESÚS LONDOÑO VILLA promovió proceso declarativo en contra de COOMEVA EPS S.A. (hoy en liquidación), pretendiendo:
1. Declarar que la demandada es civil y contractualmente responsable de los perjuicios causados por la inadecuada prestación del servicio médico.05001 31 03 015 2018 00442 01 2
2. Consecuencialmente, condenar a la accionada al pago de los perjuicios causados, así: daño emergente, $188.500,oo; y por perjuicios morales , daño a las condiciones de existencia, y daño a la salud, el equivalente a cien ( 100) Salarios Mínimos
perjuicios causados, así: daño emergente, $188.500,oo; y por perjuicios morales , daño a las condiciones de existencia, y daño a la salud, el equivalente a cien ( 100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes ( S.M.L.M.V.), por cada uno de esos ítems, para un parcial de trescientos (3 00) de esos instalamentos, reclamando qu e las correspondientes sumas fueran indexadas.
La causa petendi se basó en que el demandante es adulto mayor (74 años de edad), con diagnósticos como: diabetes, hipertensión arterial, disfunción eréctil, glaucoma, corneitis, prurigo nodular, entre otros.
Que desde febrero de 2002 se encuentra afiliado a la demandada en cuanto a salud se refiera, pero que la a tención de esta ha sido negligente e inadecuada, incumpliendo con las obligaciones como Entidad Prestadora de Salud, retardando y negando la prestaci ón del correspondiente servicio, lo que ha generado que las patologías que padece se hayan agravado.
Que cada vez que requiere algún procedimiento o medicamento debe interponer acción de tutela para lograr su cometido , pese a habérsele concedido vía judi cial la atención integral , y existir en su favor tales órdenes judiciales, la demandada no cumple con sus obligaciones, por lo que se han tenido que iniciar varios incidentes de desacato que han finalizado con sanción1.
DE LA CONTRADICCIÓN:
COOMEVA EPS S.A. (hoy en liquidación) 2 aceptó algunos hechos, negó otros, y dijo no constarle algunos. Señaló que las decisiones del
DE LA CONTRADICCIÓN:
COOMEVA EPS S.A. (hoy en liquidación) 2 aceptó algunos hechos, negó otros, y dijo no constarle algunos. Señaló que las decisiones del
1 Ver folio 324 y siguientes cuaderno principal. 2 Ver folio 403 y siguientes cuaderno principal.05001 31 03 015 2018 00442 01 3
Juez de tutela no vinculan al Juez civil, ante quien se deben demostrar todos los elementos de la responsabilidad que se pretende ; además, ningún requerimiento le fue negado, y por el contrario, todas las órdenes y autorizaciones solicitadas se tramitaron.
Por todo ello, se opuso a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó:
1. “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS POR LA DEMANDADA COOMEVA EPS S.A.”. Sustentado en que la demandada cumplió con su deber de contratar con las IPS y profesionales de la salud para prestar el servicio al demandante, y expidió las órdenes y autorizaciones oportunamente.
2. “INEXISTENCIA DE CULPA”. Argumentando que las atenciones brindadas fueron correctas, oportunas y necesarias, sin que existiesen fallas en el servicio, administrativas o de coordinación.
3. “INEXISTENCIA DE DAÑO IMPUTABLE A LA EPS COOMEVA.
AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”. Aduciendo que no existió falla en la atención médica ni en los trámites administrativos, por lo que no existe relación de causalidad entre los perjuicios reclamados y las prestaciones médicas.
AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”. Aduciendo que no existió falla en la atención médica ni en los trámites administrativos, por lo que no existe relación de causalidad entre los perjuicios reclamados y las prestaciones médicas.
4. “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS PROPIOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”. Señalando que no hubo conducta u omisión de la EPS que dé lugar a una falla médica y/o administrativa. No existe culpa ni nexo de causalidad.
5. “INDEBIDA Y EXAGERADA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS – LOS PERJUICIOS MORALES NO SE PRESUMEN, DEBEN SER PROBADOS”. Indicando que los perjuicios extrapatrimoniales no se encuentran probados, y su estimación es exagerada.05001 31 03 015 2018 00442 01 4
6. “PRESCRIPCIÓN”. Sustentado en que el hecho generador de la responsabilidad data del 19 de julio de 2002, fecha en que se interpuso la primera de las tutelas, y al acogerse el término prescriptivo de la ley 791 de 2002 que inició vigencia el 27 de diciembre de ese año, por lo que se tiene que la prescripción se configuró el 27 de diciembre de 2012.
De igual forma objetaron el juramento estimatorio, por estar sobre estimadas las sumas reclamadas desconoc iendo los lineamentos jurisprudenciales.
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:
La demandada llamó en garantía a SEGUROS CONFIANZA S.A., la que replicó indicando no constarle la mayoría de los hechos,
jurisprudenciales.
DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA:
La demandada llamó en garantía a SEGUROS CONFIANZA S.A., la que replicó indicando no constarle la mayoría de los hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda , por cuanto a no le asiste ninguna responsabilidad a la demandada. Como excepciones de mérito propuso:
1. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADA INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD”. Argumentando que no existe nexo de causalidad al no haberse probado la causa de negligencia, impericia o negligencia en que incurrió la EPS , y tampoco que le causó perjuicios al demandante.
2. “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD IMPUTABLE A COOMEVA EPS / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE COOMEVA EPS”. Arguyendo que e l demandante no señala cuáles son los incumplimientos concretos de la EPS, ni acred ita los perjuicios reclamados, siendo así inexistente el nexo causal.05001 31 03 015 2018 00442 01 5
3. “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTUACION DESPLEGADA POR COOMEVA Y EL PRESUNTO DAÑO SUFRIDO POR LOS DEMANDANTES ”. Toda vez que al no acreditarse la responsabilidad de la demandada, decae el nexo causal con el daño que presuntamente sufrió el demandante ; recalcando que n o existe daño , por cuanto la EPS ha cumplido con todos los servicios de salud que ha requerido el demandante.
4. “CUANTIFICACIÓN EXCESIVA Y FALTA DE PRUEBA DE LOS
recalcando que n o existe daño , por cuanto la EPS ha cumplido con todos los servicios de salud que ha requerido el demandante.
4. “CUANTIFICACIÓN EXCESIVA Y FALTA DE PRUEBA DE LOS
PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES QUE SE PRETENDEN”.
Alegando que los perjuicios extrapatrimoniales se cuantificaron de manera excesiva, considerando los parámetros establecidos por la jurisprudencia.
5. “CARGA DE LA PRUEBA POR PARTE DE LA ACTORA PARA DEMOSTRAR LOS PERJUICIOS SUFRIDOS Y LA RESPONSABILIDAD DE EPS COOMEVA”. Para lo que se indicó que no basta con atribuir resp onsabilidad a la demandada, sino que es necesario demostrar cada uno de los elementos que la componen, así como acreditar la existencia y monto de los perjuicios reclamados.
6. “EXCESIVA TASACIÓN DE PERJUICIOS ”. En el evento de declararse la responsabilidad , el daño in demnizable es el efectivamente causado y probado.
Adicionalmente se opuso a las pretensiones del llamami ento en garantía, señalando que si bien existen las pólizas de seguro señaladas, muchos derechos estarían prescritos, pues solo estarían vigentes las
03RC001060 y 03RC001136.
Así, esbozó como excepción de fondo la que denominó: “DEDUCIBLE PACTADO”, señalando que en caso de condena a la aseguradora se debe tener en cuenta que se pactó un deducible del 10% que no puede ser inferior a $5’000.000,oo.05001 31 03 015 2018 00442 01 6
debe tener en cuenta que se pactó un deducible del 10% que no puede ser inferior a $5’000.000,oo.05001 31 03 015 2018 00442 01 6
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Indicó el a quo que la responsabilidad civil contractual implica la existencia de un contrato válido, el daño derivado de la inejecución, o la ejecución defectuosa del contrato por parte del deudor contractual.
Que la Ley 1438 de 2011 esta blece los estándares de calidad que deben cumplir las EPS en la prestación del servicio de salud, y allí se indica que se trata de una relación contractual, con lo que se tiene acreditado dicho elemento.
En cuanto al daño , que si bien con la historia clínica se acreditan las patologías sufridas por el demandante, pero que de tal prueba no se desprende que el deterioro de su salud haya sido consecuencia de la tardía e inadecuada atención médica por parte de la EPS, ni tampoco se encuentra probado que el deterioro de su visión se deba a la omisión o deficiente prestación del servicio, lo que desvirtúa el nexo causal.
Que en este caso era fundamental la prueba pericial la que no se allegó, sin que se pueda suplir con el análisis de la historia clínica , donde si bien con las tutelas presentadas se podría establecer la demora en la prestación del servicio, no está acreditado que ello causara el daño a la salud del demandante.
En esos términos, al no acredita rse el nexo causal , negó las pretensiones, y por sustracción de materia no analizó el llamamiento en
salud del demandante.
En esos términos, al no acredita rse el nexo causal , negó las pretensiones, y por sustracción de materia no analizó el llamamiento en garantía, pues este requiere la declaratoria de culpa en el asegurado. No condenó en costas dado el beneficio del amparo de pobreza.
DE LA APELACIÓN:05001 31 03 015 2018 00442 01 7
Tal decisión fue apelada por el demandante, quien en los reparos luego sustentados, se pronunció iniciando su inconformidad con que n o está de acuerdo con la negación de las pretensiones con base en la ausencia de prueba pericial , cuando existe suficiente material probatorio que acredita la responsabilidad contractual de la demandada.
También achacó Indebida valoración probatoria, porque la prueba debió analizarse en conjunto, siendo suficiente para demostrar la responsabilidad contractual la documentación existente , máxime cuando la Ley establece las obligaciones que deben cumplir las EPS, y en este caso por ese cumplimiento defectuoso se causaron perjuicios al demandante que deben ser reconocidos.
Que tales perjuicios se probaron con las pruebas allegadas, tales como son la historia clínica, acciones de tutela, desacatos por incumplimiento, daño progresivo a la salud, todos ellos que acreditan la responsabilidad contractual médica; menoscabos que son consecuencia directa de la inejecución de las obligaciones contractuales establecidas en la ley.
Sobre la culpa, que se demuestra con dicho incumplimiento contractual, que dio lugar a la interposición de varias tutelas que fueron el resultado de la negligencia y descuido de la demandada en la atención del
Sobre la culpa, que se demuestra con dicho incumplimiento contractual, que dio lugar a la interposición de varias tutelas que fueron el resultado de la negligencia y descuido de la demandada en la atención del demandante. Por lo mismo, el deterioro de la salud del demandante, es una daño grave que ha alterado las condiciones de su existencia , al tratarse de lesiones físicas que afectan su calidad de vida, y que deben ser indemnizadas.
También dijo que a l revocarse la sentencia y accederse a las pretensiones, deberá condenarse en costas a la parte demandada.
Volviendo a l a prueba documental aportada , que con la misma se acredita el hecho, daño y nexo causal, todos derivados de las obligaciones de asistencia que tenía la demandada con el demandante, y de las cuales dependía su salud física y mental; deberes que fueron05001 31 03 015 2018 00442 01 8
incumplidos o cumplidos de forma tardía , generando deterioro en la salud y calidad de vida del demandante.
Finalmente, que l a falta de asistencia médica y de medicamentos de forma adecuada y oportuna, ha causado al demandante daño en su salud, y de allí surge la obligación de indemnizar.
Frente a lo anterior la demandada refirió que para le época de los hechos fungía como Entidad Promotora de Salud , y su principal obligación era organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación del plan de salud a los afiliados (y el recaudo de sus cotizaciones), servicio prestado a través de las IPS.
Que le correspondía a l actor probar los presupuestos de la
obligación era organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación del plan de salud a los afiliados (y el recaudo de sus cotizaciones), servicio prestado a través de las IPS.
Que le correspondía a l actor probar los presupuestos de la responsabilidad demandada , pero no lo hizo; y por el contrario se evidenció que COOMEVA cumplió su función de aseguramiento, emitió de forma oportuna las autorizaciones requeridas por el actor, a quien se le prestaron todos los servicios de salud solicitados y se le brindó el tratamiento conforme su patología , tal y como se desprende de su historia clínica.
Que no existe un hecho culposo imputable a la demandada que s ea la causa del daño, siendo ese uno de los elementos que estructuran la responsabilidad civil y que dan lugar a la indemnización de perjuicios.
No se acreditó falla en la prestación del servicio, ni que se hubiesen incumplido los estándares de calidad fijados por la ciencia médica, con lo que se desvirtú a la existencia del nexo causal; aunado que l a atención prestada cumplió con los protocolos establecidos para las patologías, tratamiento ajustado a la lex artis, conociendo el paciente de antemano las opciones terapéuticas existentes y sus consecuencias, sin que existiera negligencia de su parte que genere responsabilidad.
Así las cosas, agotado el trámite se resolverá la alzada, previas:05001 31 03 015 2018 00442 01 9
CONSIDERACIONES
INTROITO:
Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal
CONSIDERACIONES
INTROITO:
Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condic iones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia.
De otro lado, si bien es cierto el artículo 328 del C. G. del P., en su primera regla deja en claro que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expues tos por el apelante…”, también lo es que en el introito de la demanda y sus pretensiones se dijo que la acción era del orden contractual, pero en los supuestos normativos de las súplicas se consignaron algunos propios de la lex aquilia (artículos 2341 y 2347, ambos del C.C.), lo que conlleva a que la Sala de entrada evalúe cual es la responsabilidad a considerar.
De otro lado, independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar (contractual o extracontractual), ha de observarse si se superan los presupuestos axi ológicos pertinentes, donde en todo caso debe determinarse si en procura de alcanzar lo deprecado, el interesado demostró los supuestos de hecho, acorde con lo dispuesto en el artículo 167 del C. G. del. P.3.
Por todo lo anterior, los problemas jurídicos a resolver, se presentan en los siguientes términos:
3 Tal norma, en su primer inciso, señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”.05001 31 03 015 2018 00442 01 10
3 Tal norma, en su primer inciso, señala: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”.05001 31 03 015 2018 00442 01 10
1. ¿Cuál es el régimen de responsabilidad que ha de aplicarse en el caso en estudio, y si para el efecto es necesario interpretar la demanda? 2. ¿Probó el interesado lo que le correspondía con el fin de obtener el efecto jurídico perseguido, y en tales términos se satisfacen los presupuestos axiológicos de la pretensión?
DE LA RESPONSABILIDAD A CONSIDERAR:
De tiempo atrás en materia de r esponsabilidad médica, jurisprudencialmente se han precisado los presupuestos axiológicos pertinentes, así:
“… Un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico, a título de dolo o culpa; el daño patrimonial o extrapatrimonial; y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado…” (Sala Civil Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de enero de 2.001, expediente 5507.
Lo anterior independientemente que la pretensión indemnizatoria sea del orden contractual o extracontractual; sin embargo, en las presentes la causa petendi no se soporta en un procedimiento médico en específico, tal como puede ser una cirugía, terapia, examen diagnóstico, etc., sino, en que la accionada incumplió con sus deberes de prestar los
la causa petendi no se soporta en un procedimiento médico en específico, tal como puede ser una cirugía, terapia, examen diagnóstico, etc., sino, en que la accionada incumplió con sus deberes de prestar los servicios médicos que le competen en la oportunidad debida, y que ante tales deficiencias, el actor en múltiples oportunidades tuvo que acudir a la jurisdicción a través de la acción de tutela, a fin de obtener la correspondiente prestación.
Claro que una y otra responsabilidad -contractual o extracontractual -, son diferentes, habiéndolo precisado la doctrina en los siguientes términos:
“4.2. Muchas son las semejanzas o diferencias desde el derecho sustancial que podrían esbozarse in extenso entre la responsabilidad civil contractual y extracontractual, bastando memorar en el sub lite las que en adelante se exponen:05001 31 03 015 2018 00442 01 11
“4.2.1. Con ocasión de la relación negocial, en los eventos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las obligaciones derivadas del mentado acuerdo el acreedor cuenta con la acción de cumplimiento o de resolución, en ambos casos con la consabida indemnización de los perjuicios que pudo sufrir , acudiendo para ello a la acción de responsabilidad civil contractual.
“Lo anterior, por cuanto de acuerdo con el imperativo contenido en el artículo 1602 del Código Civil, «todo contrato legalmente celebrado es una ley paras los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales», lo que trae aparejado que en razón de tal ligamen los convenientes estarán llamados a atender las prestaciones a su cargo en los tiempos y forma
contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales», lo que trae aparejado que en razón de tal ligamen los convenientes estarán llamados a atender las prestaciones a su cargo en los tiempos y forma debidos, so pena de hacerse a creedor a las sanciones que de su omisión emerjan, teniendo por su parte el contratante cumplido el derecho de optar por persistir en el negocio o desistir del mismo y, en cualquiera de los dos eventos, a reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios que pudieron causarse.
“Consecuente con esto, se ha dicho de manera reiterada por esta Corporación que, para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: «i) que exista un vínculo concreto entre quien como demandante reclama por la inapropiada conducta frente a la ejecución de un convenio y aquél que, señalado como demandado, es la persona a quien dicha conducta se le imputa (existencia de un contrato); ii) que esta última consista en la inejecución o en la ejecución retardada o defectuosa de una obligación que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante del ameritado vínculo (incumplimiento culposo), iii) y en fin, qu e el daño cuya reparación económica se exige consista, básicamente, en la privación injusta de una ventaja a la cual el demandante habría tenido derecho (daño) de no mediar la relación tantas veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)» (CSJ SC 380-2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 2005-00368-01).
veces mencionada (relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño)» (CSJ SC 380-2018 del 22 de feb. de 2018, Rad. 2005-00368-01).
“En este orden, quien concurre a la reclamación con soporte en la responsabilidad contractual estará compelido a soportar sus pretensiones en los supuestos fácticos que evidencien la satisfacción de los mentados presupuestos, y allegará las pruebas que respalden sus afirmaciones, de tal manera que al amparo de las reglas que gobiernan las obligaciones negociales y el preciso acto jurídico que le sirve de báculo, se adopten las decis iones que en derecho correspondan.
“4.2.2. La responsabilidad civil extracontractual o aquiliana está regulada en el título XXXIV del Código Civil, se enfila a la reparación de los perjuicios derivados de un hecho dañoso producido por un tercero , ante la prohibición de causar daño a otro, configurándose un vínculo jurídico entre el causante como deudor y el afectado como acreedor de la reparación, aun cuando la obligación no provenga de la voluntad de tales sujetos.
“El artículo 2341 del Código Civil seña la, que «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley impongas por la culpa o el delito cometido», emergiendo así de dicha normativa los presupuestos para l a viabilidad de la acción de reparación por responsabilidad civil extracontractual, a saber:
a) La comisión de un hecho dañino b) La culpa del sujeto agente c) La existencia de la relación de causalidad entre uno y otra.
acción de reparación por responsabilidad civil extracontractual, a saber:
a) La comisión de un hecho dañino b) La culpa del sujeto agente c) La existencia de la relación de causalidad entre uno y otra.
“En torno a los destinatarios de la respo nsabilidad civil extracontractual y su eventual exoneración la Corte ha señalado que:05001 31 03 015 2018 00442 01 12
“"La responsabilidad civil extracontractual de que trata el Título 34 del Libro IV del Código Civil comprende no solamente al autor del daño por el hecho personal suyo, sino también por el hecho de las cosas o de los animales que le pertenecen, o de las personas que de él dependan. De ahí que los ‘... entes morales responden directamente por los daños que causen sus representantes, agentes o dependientes, razón por la cual no pueden exonerarse de la responsabilidad consiguiente, demostrando simplemente que no incurrieron en las llamadas culpa in eligendo o culpa in vigilando, sino probando’ que el ‘perjuicio se produjo por caso fortuito, fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima o la de
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