TSDJ MED SC - 050013103015201900304-01-(15-06-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103015201900304-01-(15-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
_____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L.
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Proceso Verbal Demandante María Nohelia Holguín Franco Demandado Seguros de Vida Suramericana S.A. Radicado 05001 31 03 015 2019 00304 01 Procedencia Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Asunto Sentencia 016 Decisión Revoca Tema Contrato de Seguro. Cláusula de garantía En la providencia del año 2002 había señalado la Corte que “ La garantíaentendida en su estructura medular preponderantemente como promesa del candidato a tomador -, en un todo de acuerdo con la regulación actualmente vigente, fruto de las deliberaciones anteriormente referidas, reviste pues varias características capitales, sin perjuicio de otras, por de pront o, de menor rango”, siendo en lo pertinente, las siguientes:
(i) Está concebida y definida, como “promesa”, siendo de dos tipos de conformidad con el artículo 1061 del C. de Comercio. a) “de conducta , en virtud de la cual el asegurado –mejor el tomadorse obliga a hacer o no determinada cosa”, y b) “afirmativas, las que conciernen a una declaración –de conocimiento o de ciencia - mediante la cual se afirma o niega una concreta situación de hecho (factum)” (ii) “Debe constar por escrito, bien en la
que conciernen a una declaración –de conocimiento o de ciencia - mediante la cual se afirma o niega una concreta situación de hecho (factum)” (ii) “Debe constar por escrito, bien en la póliza extendida por el asegurador, o en los documentos accesorios a ella (art. 1048, C. de Co.)”. (iii) “Puede expresarse en cualquier forma que indique el propósito manifiesto, amén de fidedigno de otorgarla, … vale decir, que debe pactarse de tal manera_____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 2 que, según lo define el Diccionario d e la Real Academia de la Len gua, “no admita duda”, ni se preste a equívocos” (iv) Puede ser sustancial o insustancial respecto del riesgo asegurado, dependiendo de los términos en que haya sido acordada por las partes. Lo primero si se exige como presupues to determinante de la asunci ón de éste por parte del asegurador e, insustancial en caso contrario, (v) Sea o no sustancial, debe tener o guardar –algunarelación con el riesgo. (vi) Debe cumplirse estrictamente. “ En la Exposición de Motivos del proyect o de 1958, la Comisión redac tora claramente expresó que “La garantía sea o no sustancial al riesgo, ha de ser objeto de cumplimiento estricto. La declaración debe ser substancialmente exacta. No siéndolo se afecta la validez misma del contrato. Esto que s e predica de la celebración del contrato vale también
sustancial al riesgo, ha de ser objeto de cumplimiento estricto. La declaración debe ser substancialmente exacta. No siéndolo se afecta la validez misma del contrato. Esto que s e predica de la celebración del contrato vale también respecto de su ejecución. El no cumplimiento de la garantía, aunque no sea substancial al riesgo, significa terminación del contrato, por constituir infracción de las obligaciones o cargas que él origi na”. (se subraya; op. cit, p ag. 562)”.
Obligaciones especiales de la aseguradora. Lo espontáneo y diáfano del testimonio, permite concluir a la Sala que el producto entregado al tomador no fue el mismo de las condiciones que le informaba el asesor, no se empleó frente al deber de información un adecuado estándar de calidad en el suministro del producto, amén de que no fue comprensible, ni siquiera lo era para el asesor que no comprendía la diferencia e importancia de la cláusula de garantía, la informa ción estuvo lejos de ser clara, transparente y oportuna, violando así estas obligaciones especiales que le imponen el artículo 7 de la Ley 1328.
Agravación del estado de riesgo, seguros de vida. De todo ello se colige, que en los seguros sobre la vida el asegurador contrae s u obligación con miramiento al estado originario del riesgo, esto es, tal cual existía al momento de la_____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 3 declaración, sin que su ulterior variación pueda llegar a afectar la vigencia o
esto es, tal cual existía al momento de la_____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 3 declaración, sin que su ulterior variación pueda llegar a afectar la vigencia o pervivencia del contrato o el valor de la prima. Con excepción de los am paros accesorios, en los que sí aplica el régimen de agravación del riesgo, salvo pacto en contrario, “el asegurado, en los seguros de vida, no está obligado a informar sus cambios de ocupación, por azarosa que sea la nueva, ni la residencia, por insalubre que sea el sector geográfico en que se ubique, ni del estado de salud, no importa la gravedad de las enfermedades que contraiga, etc.” (J. Efrén Ossa. Teoría General del Seguro, t. II, Temis, Bogotá, 1991, pág.
377. No hay entonces, p or qué hablar de agravación en esa clase de seguro, materia que en derecho colombiano lo resulta ajena; tanto así que, la normatividad que se ocupa de aquella, no dudo en decir que de vida, era un seguro al que no irradiaban sus efectos”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
2021074
SALA CUARTA CIVIL DE DECISION
Medellín, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)
Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por María Nohelia Holguín Franco frente a la sentencia del 21 de junio de 2021 por el Juzgado Quince Civil del
Se decide por la Sala Civil del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por María Nohelia Holguín Franco frente a la sentencia del 21 de junio de 2021 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín dentro del proceso verbal que adelantó en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda que obra a folios 168 a 184 del archivo 1, solicitó la parte demandante que se declare a la aseguradora_____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 4 contractualmente responsable del incumplimiento del seguro contenido el Seguro de Vida Personal contenido en la póliza No. 08103880226 y se orden e al pago de $100.000.000,00, más los intereses moratorios bancarios desde el 4 de julio de 2017.
2. En sustento de tales pretensiones, de la demanda se extraen
con relevancia los siguientes hechos:
a) El día 2 de enero de 2017 Jhony Alexander Marín Holguín celebró contrato de seguro vigente hasta el 2 de en ero del año siguiente, pagando la pr ima mensualmente mediante consignación en Bancolombia. Como beneficiaria se designó a su progenitora María Nohelía Holguín Franco.
b) El tomador y asegurado falleció el 4 de julio de 2017 en el Municipio de Remedios (An tioquía) y efectuada la reclamación , la aseguradora objetó la misma por reticencia consistente en que el asegurado no informó de la existencia de un antecedente penal judicial en su contra.
Municipio de Remedios (An tioquía) y efectuada la reclamación , la aseguradora objetó la misma por reticencia consistente en que el asegurado no informó de la existencia de un antecedente penal judicial en su contra.
3. Seguros de Vida Suramericana S.A. dio respuesta a la demanda i ndicando que el contrato se encuentra viciado por nulidad relativa por reticencia, pues el asegurado no informó circunstancias relevantes para la determinar la asunción del riesgo que permitiera a la aseguradora no contratar o hacerlo en condiciones más onerosas. En relación con las actividades ejercidas al momento de contratar el seguro, no eran las descritas en la declaración d e asegurabilidad , al existir condena del año 2015 por porte ilegal de armas de fuego y para abril de 2017 entró_____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 5 a trabajar en labores de minería en socavones, lo que es actividad de alto riesgo.
Propuso como excepciones de mérito nulidad relativa por reticencia y/o obligación de garantía; terminación del contrato por agravación del estado de riesgo y/o incumplimiento de la garantía; ausencia de cobertura; riesgo inasegurable y mala fe.
II. LA SENTENCIA APELADA
En audiencia celebrado el 21 de junio del año anterior, el juzgado el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad declaró probada la excepción de nulidad relativa por reticencia y violación de garantía.
Para decidir de la manera como lo hizo, el Juzgador comenzó con
el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad declaró probada la excepción de nulidad relativa por reticencia y violación de garantía.
Para decidir de la manera como lo hizo, el Juzgador comenzó con un recuento de todo lo transcurrido en el proceso y luego encontró satisfechos los presupuestos procesales para proferir sentencia de mérito.
Luego de una lectura de los artículos 1036,1037,1045,1047, 1056,1058 y 1078 del C. de Comercio encontró en la prueba documental, concretamente el folio 46 del archivo 2 contentivo de la declaración de asegurabilidad que en formato pre impreso utilizaba la expresión de que el asegurado no había ejercido actividades ilícitas; ilicitud que proviene de lo prohibido por la ley y debió poner de presente “esa condición” para que la aseguradora definiera que asumía el riesgo, lo variaba o lo hacía en condiciones más onerosas : La condena proferida por el juzgado Promiscuo del Circui to Con Funciones de Conocimiento de_____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 6 Caldas (Antioquia) el 14 de septiembre de 2015 (archivo No. 2, folio 68 a 82 ), que encontró penalmente responsable a Jhony Alexander Marín Holguín, de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de armas o municiones, por lo que fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión, prueba que para el momento de la celebración del contrato de seguro si había “ejercido” actividades ilícitas.
III. LA IMPUGNACIÓN
condenado a la pena principal de 48 meses de prisión, prueba que para el momento de la celebración del contrato de seguro si había “ejercido” actividades ilícitas.
III. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la providencia fue recurrida por la procuradora judicial de la parte dema ndante quien indicó que el segundo párrafo de la declaración de asegurabilidad -sicaparece el verbo ejercer conjugado en presente, esto es, que el asegurado “ no ejerce actividades ilícitas” y no lo hacía al momento de tomar el seguro.
Por escrito dentro de los tres (3) días siguientes presentó amplios reparos, destacándose desde ya que su cont enido fue reiterado textualmente como sustentación en esta instancia, de allí se extrae los siguientes apartes:
“Es importante precisar, como fuera manifestado en la audiencia, que, si bien existe una declaración de asegurabilidad, la misma no fue conocida por el señor JHONY ALEXANDER MARIN HOLGUIN en las condiciones en que fuera citada por el apoderado de la asegura dora, - folio 212 del expediente - y en la cual se dice “(…) Que mi ocupación está permitida por la ley, no he ejercido, no ejerzo, ni ejerceré actividades ilícitas ni de alto riesgo (…)”
“Téngase en cuenta que fue muy claro el asesor OSCAR SUESCUN; quien fue la persona que vendió la póliza al señor JHONY ALEXANDER MARIN HOLGUIN; al momento de rendir su testimonio, en que esta hoja era arrojada por el sistema y que en ningún momento_____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 7
ALEXANDER MARIN HOLGUIN; al momento de rendir su testimonio, en que esta hoja era arrojada por el sistema y que en ningún momento_____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 7 fue leída por e l o por el tomador a fin de verificar o si quiera conocer cuáles eran las condiciones de asegurabilidad requeridas por la entidad aseguradora para expedir la póliza.
“Adicional a esto dicha declaración que fuera la base de la negativa, no tiene firma, no cuenta con huella, no existe si quiera una casilla diligenciada por el señor JHONY ALEXANDER MARIN HOLGUIN, que permitiera si quiera inferir que hubo conocimiento por p arte de este de dicha cláusula, Y es que tratándose de un contrato ambas partes deben conocer el contenido del clausulado y no por el contrario, como hizo la aseguradora generar cláusulas ocultas que no se le ponen de presente a los clientes y que solo son arrojadas por el sistema.
“Contrario a esto, si se observa al interior del expedient e, tenemos que dentro de este reposa un documento expedido por la compañía de seguros SURA que esta nombrado como “ CONFIRMACION DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD ELECTRONICA DE SEGURO”, en el cual en la parte final del párrafo dos tenemos que dice “(…) Así mismo, que mi ocupación está permitida por la ley y no ejerzo actividades ilícitas ni de alto riesgo (…)”. Documento que no sólo cambia en texto de la declaración de asegur abilidad, lo cual puede conllevar a errores por parte de los tomadores, sino que además aparece firmado por el señor JHONY ALEXANDER MARIN HOLGUIN,
cambia en texto de la declaración de asegur abilidad, lo cual puede conllevar a errores por parte de los tomadores, sino que además aparece firmado por el señor JHONY ALEXANDER MARIN HOLGUIN, en la parte final.
“En el caso concreto no se puede determinar si o aducir que quedó probado que el asegurado conocía lo que no declaró, si no lo informó, y si la aseguradora de conocerlo se hu biera retraído de celebrar el contrato de seguro o lo hubiera hecho bajo condiciones más onerosas.
“Es claro, lo establecido en el inciso segundo y tercero del artículo 1058 del Código de Comercio, que imponen a la aseguradora, en los eventos en que la de claración no haya sido con un cuestionario (espontánea) y pretenda que se declare la nulidad relativa, la obligación de demostrar la culpa del asegurado al ocultar los h echos o circunstancias que agravan el riesgo.
“….si para Suramericana el antecedente judicial era un impedimento, debía incluirlo en su cuestionario o mínimamente hacer un rastreo o investigación en la página de la Procuraduría que es una información pública, ventilada para quien desee acceder a ella, pues solo con ingresar el número de cé dula en esta página se obtiene esta información, pues la misma no tiene reserva alguna.
“Finalmente, como argumento de autoridad trajo lo expresado en las sentencias T 222/14 y T-251/17.”_____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 8
El apoderado de la aseguradora descorrió el traslado del recurso , manifestando que:
05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L.
8
El apoderado de la aseguradora descorrió el traslado del recurso , manifestando que:
“Es completamente falso que el señor JHONY ALEXANDER MARÍN HOLGUÍN (q.e.p.d.), no haya tenido conocimiento del referido documento, pues la parte de mandante fundamenta dicha afirmación haciendo una interpretación completamente distorsi onada del testimonio del señor OSCAR SUESCÚN, pues su declaración en ningún momento tuvo los alcances que la recurrente plantea en la apelación, pues afirma que supuesta mente él indicó que “ esta hoja era arrojada por el sistema y que en ningún momento fue leída por el o por el tomador a fin de verificar o si quiera conocer cuáles eran las condiciones de asegurabilidad requeridas por la entidad aseguradora para expedir la póliza”.
“Es totalmente falso lo anterior, pues da a entender que nadie diligenció o leyó dicho documento denominado “ Solicitud para seguro de vida individual”, (ni el asesor, ni el tomador), y que este simplemente fue expedido por el sistema como por ar te de magia. Obsérvese que el referido documento tuvo que ser puesto en conocimiento de l tomador JHONY ALEXANDER MARÍN HOLGUÍN (q.e.p.d.), ya que en el mismo se consignan datos personales de él, como su cédula, celular, dirección, peso, estatura, ocupación /cargo/oficio, empresa donde trabaja, ingresos 3 mensuales y seleccionó que conduce mot o, cuando se le indicó que señalara qué actividades de las indicadas realizaba.
“Además, en dicho documento también se consignan datos personales
trabaja, ingresos 3 mensuales y seleccionó que conduce mot o, cuando se le indicó que señalara qué actividades de las indicadas realizaba.
“Además, en dicho documento también se consignan datos personales del beneficiario MARIA NOHELIA HOLGUÍN FRANCO como su cédula y parentesco y datos personales de la persona e ncargada del pago del seguro o cuentahabiente, señora MARIA NOHELIA HOLGUÍN FRANCO, indicándose su teléfono, dirección, forma de pago y datos para el débito, como el nom bre del banco, tipo de cuenta bancaria y número de la cuenta bancaria. Obsérvese que es imposible que la “Solicitud para seguro de vida individual”, sea simplemente arrojada por el sistema, sin el conocimiento del tomador del seguro, ya que toda la información contenida en la misma, exige su suministro por parte del tomador.
“Se aclara que el testigo OSCAR SUESCÚN, lo que manifestó en audiencia fue que no sabía si el señor JHONY ALEXANDER leyó o no el documento final de la “ Solicitud para seguro de vida individual”, pero es carga del tomador leerlo. Si no leyó el documento, mintió cuando firmó el documento “Firma cliente unificado”, en el que declara que la información suministrada y consignada en la solicitud electrónica y en el formulario de conoci miento cliente SARLAF, es en todas sus partes_____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 9 cierta y la misma hará parte integral del contr ato de seguro. Lo que lleva igualmente a la nulidad del contrato de seguro por reticencia, pues le hizo creer a la compañía de seguros que la información
9 cierta y la misma hará parte integral del contr ato de seguro. Lo que lleva igualmente a la nulidad del contrato de seguro por reticencia, pues le hizo creer a la compañía de seguros que la información suministrada era cierta, cuando supuestamente ni leyó la información.
“Además, no tiene ningún fundam ento que la parte demandante cuestione una supuesta ausencia de firma del documento denominado “Solicitud para seguro de vida individual”, toda vez que la firma de l señor JHONY ALEXANDER MARÍN HOLGUÍN, se entiende incorporada con el documento denominado “F irma cliente unificado”, que expresamente incluye la solicitud electrónica y el formulario de conocimiento del cliente SARLAFT, diligenciados el 2 de enero de 2017.
“Asimismo, es pertinente reiterar que existen serios indicios de que el difunto tomador d el seguro JHONY ALEXANDER MARÍN HOLGUÍN, no solamente ejerció actividades ilícitas antes de tomar el seguro (sentencia condenatoria del 14 de septiembre de 2015 de l Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de CaldasAntioquia, por el d elito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego), sino que al momento de suscribir el contrato de seguro y de su muerte continuó ejerciendo actividades ilí citas, como se puede corroborar con el expediente remitido por la Fiscalía General de la Nación, bajo el número de noticia criminal 057366100103201780188, en el cual se pueden derivar serios indicios de una vinculación del señor MARÍN HOLGUÍN con actividades al margen de la ley.
IV. CONSIDERACIONES
Nación, bajo el número de noticia criminal 057366100103201780188, en el cual se pueden derivar serios indicios de una vinculación del señor MARÍN HOLGUÍN con actividades al margen de la ley.
IV. CONSIDERACIONES
1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal.
Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las pa rtes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a_____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 10 través de vocero judicial para el ejercicio de “ ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.
2. Una pregunta esencial para resolver la controversia que convoca ahora al Tribunal, efectuada por el apoderado de la aseguradora al testigo Oscar Suescún Betancur , tecnólogo en comercio industrial y asesor de seguros de la accionada, pasó
2. Una pregunta esencial para resolver la controversia que convoca ahora al Tribunal, efectuada por el apoderado de la aseguradora al testigo Oscar Suescún Betancur , tecnólogo en comercio industrial y asesor de seguros de la accionada, pasó desapercibida para el a quo al momento de proferir la sentencia recurrida: Usted ha hecho mucho énfasis en la asesoría que le ha brindado a Suramericana en que , o coloque como una pregunta. ¿Usted sabe diferenciar lo que es una cláusula de garantía a lo que es el cuestionario? (horario 2:58:39. Archivo 11 ), y es que desde la contestación de la d emanda se había hecho énfasis en la cláusula de garantía y los efectos de su incumplimiento.
El fallador encaminó el análisis de la controversia en punto a la reticencia, faltar a la verdad al responder “al cuest ionario” de la declaración de asegurabilidad, y por eso tomó como propios los argumentos que la entonces Sala Novena Civil de Decisión había expresado en sentencia del 26 de agosto de 2011 , con ponencia de quien ahora también funge como tal, que resolvió el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del 25 de enero de 2008 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso Ordinario instaurado por la Sociedad Liberty Seguros S.A. en contra de María Beren ice Loaiza López y_____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 11 Yeison Andrey Manco Posada (meno r de edad representado por su madre Lina Marcela Posada Ríos , la que examinó el artículo
05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L.
11 Yeison Andrey Manco Posada (meno r de edad representado por su madre Lina Marcela Posada Ríos , la que examinó el artículo 1058 C. de Comercio1 .
3. Lo que no advirtió el juzgador de primera instancia es que, en el caso concreto, con la demanda se allegó impresión digital de la póliza p lan vida personal y de la solicitud respectiva 8285177 diligenciada el 2 de enero de 2017, llegada a la compañía el mismo día a las 4:20 PM. (archivo 1, págs. 4 a 8) que contiene, en lo relevante la siguiente
“CLÁUSULA DE GARANTÍA: Declaro que gozo de bu ena salud y que la información que suministro en este documento (SOLICITUD PARA SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL y Declaración de Asegurabilidad) es cierta. Que mi ocupación está permitida por la ley, no he ejercido, n o ejerzo ni ejerceré actividades ilícitas ni de alto riesgo.
“Acepto que estas declaraciones sean parte integrante del contrato de seguro y que Suramericana no asume responsabilidad alguna sino mediante la expedición de la póliza o certificación expresa de la cobertura”.
4. Siendo entonces una ga rantía, la norma aplicable no es otra que el artículo 1061 del C. de Comercio que es del siguiente
tenor:
“Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir
1 “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que
tenor:
“Se entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir
1 “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determine el estado de riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o inexactitud sobre los hechos o circunstancias que conocidos por el asegurador, le hubieren retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.
“Si la declaraci ón se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud pro ducen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado de riesgo”._____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 12 determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho.
“La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla.
“La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebració n del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde e l momento de la infracción”.
5. Señaló la Corte en sentencia del 27 de febrero de 2012,
asegurador podrá darlo por terminado desde e l momento de la infracción”.
5. Señaló la Corte en sentencia del 27 de febrero de 2012, Rdo.11001-3103-002-2003-14027-01,
“2. Aún al margen de lo anterior, ex artículo 1061 del Código de Comercio, la garantía es la promesa por la cual el asegurado se o bliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, afirma o niega determinada situación fáctica y “sea o no sustancial respecto del riesgo, de berá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción”.
“En lo atañedero a su s antecedentes y aplicación, la Corte tiene dicho: “La génesis de los actuales artículos 1061 y 1062 se encuentra en los artículos 1957, 1958 y 1959 del proyecto de Código de Comercio que el Gobierno Nacional encomendó a una comisión de juristas en el año de 1958. Los citados artículos, in extenso, eran del siguiente tenor: ‘Artículo 1957. Se ent enderá por garantía la promesa en virtud de la cual se obligue al asegurado a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cua l afirme o niegue la existencia de determinada situación de hecho’. ‘La garantía podrá ser expres a o implícita’. La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario,
niegue la existencia de determinada situación de hecho’. ‘La garantía podrá ser expres a o implícita’. La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, terminará el contrato desde el momento de la infracción. Y será nulo, si la garantía fue condición determinante de la voluntad del asegurador.’(…) ‘Los tres preceptos antes mencionados, se reprodujeron en el actual Código de Comercio en los arts. 1061 y 1062, con puntuales variaciones, aun cua ndo de acentuada relevancia (…). Sin embargo, la modificación de más trascendencia, importa resal tarlo, fue la introducida al segundo inciso del artículo 1957 del proyecto, pues_____________________________________________________________________ 05001 31 03 015 2019 00304 01 J.C.S.L. 13 en el tercer inciso del artículo 1061 se consagró que ‘[l]a garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato s erá anulable. Cuando la garantía se refiera a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción’. Un parangón entre los dos textos, permite deducir que ambos consagran una consecuencia jurídica diversa en caso de incumplimiento o infracción de la garantía, pues al paso que el proyecto de 1958 establecía la terminación automática del contr ato de seguro o la nulidad cuando la garantía era determinante del asentimiento del asegurador, e l Código actual consagra su anulabilidad y si la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, la terminación del mismo desde
garantía era determinante del asentimiento del asegurador, e l Código actual consagra su anulabilidad y si la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, la terminación del mismo desde el mome nto de la infracción, a opción del asegurador’ ( cas. civ. sentencia de 30 de septiembre de 2002, exp. 4799
“Desde esta perspectiva, cuando la garantía consiste en un hecho posterior al contrato de seguro, su inobservancia otorga el derecho a terminarlo de sde la contravención. El seguro, no termina de suyo, por sí y ante sí, sino por decisión unilater al de la aseguradora, facultad que puede ejercer o no.
“Sin embargo, incumplida la garantía, desde luego, se incumple el contrato, y esta conducta genera con secuencias a la parte incumplida, según entendió con acierto el ad quem. En particular, no puede pretenderse indemnización alguna por el siniestro ocurrido durante o por causa del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del seguro.
“De est e modo, la inobservancia de la garantía concede derecho al asegurador para terminar el contrato p or decisión suya, y también al margen de esta posibilidad, desencadena efectos nocivos al incumplido”.
6. En la providencia del año 2002 había señalado la Corte que “La garantía - entendida en su estructura medular preponderantemente como promesa del candidato a tomador
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