TSDJ MED SC - 05001310301520200024501-(28-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301520200024501-(28-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Peca de incongruente la sentencia que concede: i) más de lo pedido, ii) objeto distinto al solicitado o; iii) sobre una base fáctica distinta a la expuesta. / PROCESO EJECUTIVO - A diferencia del declarativo, comienza con una orden al demandado para que cumpla la prestación reclamada por el ejecutante, porque se parte de la existencia de un derec ho cierto pero insatisfecho . / PROCESO EJECUTIVO POR OBLIGACIÓN DE HACER - Cuando se pretenda la ejecución del hecho debido, ha de examinarse si tal debito corresponde a la suscripción de una escritura pública o cualquier otro documento. /

HECHO: En el presente proceso ejecutivo, donde el demandante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la demandante, en virtud del presunto incumplimiento del acta de conciliación llevado a cabo por las partes, en consecuencia, pretende que se ordene a la demandada a suscribir el respectivo documento pendiente. El a quo, concedió las pretensiones de la demanda, ordenando en ultimas a que se suscriba el documento en favor del demande, decisión que fue objeto del recurso de apelación. Corresponde a la sala analizar si se faltó con el principio de congruencia por haber dado tramite al ejecutivo de suscribir documento, bebiendo ser la obligación de hacer.

TESIS: El artículo 281 del C.G.P establece la consonancia que debe existir entre: i) lo concedido en la sentencia, ii) lo afirmado y pedi do en la de manda y en su contest ación; y, iii) lo probado en el proceso; advirtiendo que, si lo demostrado supera lo pedido, debe co ncederse esto último.

sentencia, ii) lo afirmado y pedi do en la de manda y en su contest ación; y, iii) lo probado en el proceso; advirtiendo que, si lo demostrado supera lo pedido, debe co ncederse esto último. Contrario sensu, si lo probado resulta inferior a lo reclamado, debe concederse sólo lo probado. La incongruencia enton ces se predica cu ando existen desajustes en los aspectos objetivo y causal, entre lo pedido, lo ex cepcionado y lo resuelto. Este ha sido el entendimiento que doctrina y jurisprudencia han dado al citado precepto. (…) Señala la corte que “ el principio de congruencia constituye un verdadero limite d e competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo def initorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), menos (mínima petita) o algo diferente (extra petita) de lo que f ue reclamado por las partes, en tanto ello adem ás de representar un procede r inconsulto y desmedido, podría aparejar la vulneración del derecho a la defens a de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la discusión dialéctica ventilada en el juicio , se hallarían ante un decisión definitoria sorpr esiva que, por su mismo carácter subitán eo e intempestivo, no pudieron controvertir. (…) Se desprende que los título s ejecutivos deben reunir unas características de tipo formal y otras de índ ole sustancial. En efecto, las primeras aluden a que (i) sea un documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obliga ción (ii) sean auténticos (iii)

formal y otras de índ ole sustancial. En efecto, las primeras aluden a que (i) sea un documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obliga ción (ii) sean auténticos (iii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción; etc. Los requisitos de índole sustancial imponen que todo título ejecutivo contenga una prestación en favor de una persona, est o es, que establezca frente al deudor una obligación de dar, hacer o no hacer, la cual además debe ser clara, expresa y actualmente exigible. (...) Es imperativo concluir que la pretensión ejecutiva tendiente a la suscripción de un documento se desprende del incumplimiento de una obligación de hace r, pero su cauce procesal, por disposición legislativa, ha de ser el especialmente previsto en el artículo 434 del C.G.P., no el general del canon 433.

MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

FECHA: 28/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”

S - 181

Procedimiento: Ejecutivo

Demandante: Gabriel Martín Rubio Restrepo Demandado: Lizzet Yojana Cifuentes Ortiz Radicado Único Nacional: 05001 31 03 015 2020 00245 01

Procedencia: Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma sentencia apelada

Radicado Único Nacional: 05001 31 03 015 2020 00245 01

Procedencia: Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma sentencia apelada

Medellín, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín el 7 de julio de 2023.

ANTECEDENTES

Procedente del Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín , por virtud de apelación interpuesta por el apoderado de la demandada, ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo promovido por Gabriel Martín Rubio Restrepo contra Lizzet Yojana Cifuentes Ortiz, en el cual el demandante pretendió:

«PRIMERO: Librar mandamiento ejecutivo de obligación de hacer, en virtud del acta de conciliación 2082 de fecha 26 de febrero de 2019, proceso con radicado 2018-0300 en las instalaciones de la Universidad de Medellín a favor de mi poderdante y se le otorgue un plaz o razonable a la demandada en completo apego al artículo 433 numeral 1 del Código General del proceso para proceder a la firma de la minuta de escritura pública de venta y fideicomiso civil de la Notaria 15 de Medellín, contra la señora LIZZET YOJANA CIFUENTES ORTIZ, mayor de edad y domiciliada en la ciudad de Medellín, identificada con la cédula de ciudadanía 43.925.831en concordancia del artículo tercero del citado acuerdo:2

ORTIZ, mayor de edad y domiciliada en la ciudad de Medellín, identificada con la cédula de ciudadanía 43.925.831en concordancia del artículo tercero del citado acuerdo:2

TERCERO: La señora LIZZET YOJANA CIFUENTES ORTZ realizara el traspaso del derech o real de dominio (50%) que ostenta de la casa de habitación

ubicada en la carrera 13 no 4 B sur 97 casa 122 con matrícula inmobiliaria No 001-8611323 del Municipio de Medellín al señor convocante. Dicho traspaso se realizará en la notaría 15 del círculo d e Medellín a las 3:00 PM del día 2 de junio de 2020.

SEGUNDO: El embargo del derecho real de dominio (50%) que ostenta LIZZET YOJANA CIFUENTES ORTIZ C.C 43.925.831 de la casa de habitación

ubicada en la carrera 13 no 4 B sur 97 casa 122 con matrícula inmobiliaria No 001-8611323 del Municipio de Medellín, como se encuentra relacionado en el cuaderno de medidas cautelares y dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 434 y en cumplimiento del auto de inadmisión de demanda del día 10 de febrero de 2021 y notificado por estados el día 15 de febrero de 2021.

TERCERO: Se libre mandamiento de pago por los perjuicios patrimoniales al no suscribir la escritura pública referenciada en el acta conciliatoria 2082 de febrero 26 de 2019, por un valor de NUEVE MILLON ES DE PESOS M/L CTE ($9.000.000) de acuerdo a contrato de prestación de servicios profesionales.

febrero 26 de 2019, por un valor de NUEVE MILLON ES DE PESOS M/L CTE ($9.000.000) de acuerdo a contrato de prestación de servicios profesionales.

CUARTO: Se condene al pago de las costas y agencias en derecho en caso de no cumplir con el plazo fijado por el despacho para la firma en el mandamiento ejecutivo». (pdf 11)

Como fundamento de dichos pedimentos, el vocero judicial del señor Gabriel Martín Rubio Restrepo expresó que su mandante tuvo una unión marital de hecho con la señora Li zzet Yojana Cifuentes Ortíz , relación que por haber culminado en el año 2018 condujo a que los compañeros decidieran el 26 de febrero de 2019 conciliar extrajudicialmente sobre los siguientes aspectos:

«ACUERDO TOTAL

Durante el desarrollo de la audiencia, tanto las partes como la conciliador realizaron varias propuestas siendo aceptada la siguiente:

PRIMERO: El señor GABRIEL MARTIN RUBIO RESTREPO entregará a la señora

LIZZET YOJANA CIFUENTES los siguientes bienes:

a. Campero cabinado servicio particular marca Toyota 2008 con placas CQE-184 el día 27 de febrero de 2019 en la residencia que actualmente habita el convocado. Carrera 13 No. 4 b sur 97 casa No 122 del municipio de Medellín. b. Igualmente hará entrega de bienes muebles personales que actualmente se encuentran en la casa de habitación ant eriormente descrita en el literal A de este acuerdo y que son propiedad de la convocante. c. Igualmente se hará entrega por parte del convocante los muebles bienes y enceres[sic] que se encuentran almacenados en el cuarto útil

descrita en el literal A de este acuerdo y que son propiedad de la convocante. c. Igualmente se hará entrega por parte del convocante los muebles bienes y enceres[sic] que se encuentran almacenados en el cuarto útil correspondiente a la casa No 122, igualmente hará entrega de la alcoba perteneciente a la hija mayo de la convocante. d. Las entregas relacionadas en los literales anteriores se harán a las tres de la tarde de la fecha mencionada en el literal A.3

SEGUNDO: El señor GABRIEL MARTIN RUBI O RESTREPO entregara a la señora LIZZET YOJANA CIFUENTES ORTIZ la suma de cien millones de pesos

($100.000.000) de la siguiente manera:

a. La suma de ($50.000.000) el día 1 de noviembre de 2019. Dinero que será entregado mediante transferencia a la cuenta de ahorros Bancolombia No 43139051361, cuyo titular es la señora LIZZET YOJANA

CIFUENTES ORTIZ.

b. La suma de ($50.000.000) el día 2 de junio de 2020 en la Notaria No 15 del círculo de Medellín a las 3:00 pm

TERCERO: La señora LIZZET YOJANA CIFUENTES ORTZ realizara el traspaso del derecho real de dominio (50%) que ostenta de la casa de habitación

ubicada en la carrera 13 no 4 B sur 97 casa 122 con matrícula inmobiliaria No 001-8611323 del Municipio de Medellín al señor convocante. Dicho traspaso se realizará en la notaría 15 del círculo de Medellín a las 3:00 PM del día 2 de junio de 2020

001-8611323 del Municipio de Medellín al señor convocante. Dicho traspaso se realizará en la notaría 15 del círculo de Medellín a las 3:00 PM del día 2 de junio de 2020

CUARTO: El señor GABRIEL MARTIN RUBIO RESTREPO el día 2 de junio de 2020 el día 2 de junio de 2020 en la notaría 15 del círculo de Medellín, en el mismo acto de traspaso del derecho real de dominio constituirá fideicomiso civil a nombre de NICOLLE RUBIO CIFUENTES con la condición: En el momento en que el señor GABRIEL MARTIN RESTREPO RUBIO llegare a faltar, el derecho real de domi nio que obstante el anterior sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 001 -8611323 ya descrito y que ocupa actualmente, pasare a ser patrimonio de la menor.

QUINTO: Las partes acuerdan mutuamente que los gastos que se generen con las transferencias aquí acordadas se cancelarán de la siguiente forma:

a. Gastos notariales por partes iguales b. Gastos rentas departamentales por partes iguales c. Gastos de retención en la fuente serán asumidos por el vendedor d. Gastos de registro serán asumidos por el comprador.

SEXTO: RENUNCIA A RECLAMACIONES FUTURAS: Las partes dejan constancia que celebran este acuerdo con el fin de precaver cualquier litigio eventual derivado de la causa que trata el presente documento, en la forma prevista en los artículos 2469 y 2483 y concordantes del código civil y 312 y siguientes del Codigo General del Proceso y le dan fuerza de cosa juzgada

eventual derivado de la causa que trata el presente documento, en la forma prevista en los artículos 2469 y 2483 y concordantes del código civil y 312 y siguientes del Codigo General del Proceso y le dan fuerza de cosa juzgada para dar por concluida cualquier reclamación que tengan relación con los mismos hechos.

Esta acta de conciliación ha sido celebrada por las partes en forma totalmente voluctaria, entendiendo lo establecido en este documento y con la clara intención de acogerse a las consecuencias legales establecidas en los artículos anteriormente mencionados».

Se afirmó que con ocasión de lo acordado el señor Rubio Restrepo cumplió con las obligaciones a su cargo , entre ellas pagar a la demandada $100’000.000, pero que llegado el 11 de junio de 2020, al presentarse las partes en la Notaría 15 del Círculo de Medellín, con la finalidad de suscribir la escritura pública que per mitiese la tra nsferencia de los derechos sobre el inmueble con matrícula 001 -8611323 a favor de Rubio Restrepo , «sin4

explicación alguna la acá demandada manifiesta que se le debe dar más dinero para firmar o de otra forma no lo hará, razón por la cual la escritura ha quedado pendiente para la firma desde ese momento ». Finalmente, argumentó que el incumplimiento de la demandada le ha generado perjuicios económicos (pdf.03).

RÉPLICA

El 4 de octubre de 2021 se libró mandamiento «por obligación de suscribir por la vía ejecutiva a favor de GABRIEL MARTÍN RUBIO RESTREPO» y se negó respecto de los perjuicios patrimoniales reclamados. Notificada dicha

por la vía ejecutiva a favor de GABRIEL MARTÍN RUBIO RESTREPO» y se negó respecto de los perjuicios patrimoniales reclamados. Notificada dicha providencia a la pasiva , esta dio por cierto lo atinente a la conciliación extrajudicial con el demandante, así como haber recibido de su parte el pago de $100’000.000, pero atribuyó el incumplimiento de lo acordado al ejecutante, pues la escritura pública no pudo ser suscrita debido a que el demandante pretendió modificar l o inicialmente pactado al expre sarse en la minuta de la escritura que el valor recibido por la demandada era de $260’000.000 y no de $100’000.000, así como incluir cláusulas que no se había acordado en la conciliació n, entre ellas algunas que le perm itirían disponer a su arbitrio del inmueble. En consecuencia, propuso como «excepción» la «mala fe». (pdf. 38).

SENTENCIA IMPUGNADA

Trabada la relación procesal el juzgado dictó sentencia en la que se resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada denominada “Mala Fe” por lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: SE ORDENA la adecuación de la minuta con respecto al precio ($100.000.000.00) y a la constitución del fidecomiso en los términos contemplados en el numeral 4° del acuerdo total contenido en el acta conciliatoria, esto es relativo al condicionamiento de la ausencia del fideicomisario; esta adecuación de la minuta deberá ser pre viamente

contemplados en el numeral 4° del acuerdo total contenido en el acta conciliatoria, esto es relativo al condicionamiento de la ausencia del fideicomisario; esta adecuación de la minuta deberá ser pre viamente realizada por el demandante a quien se le otorga el término de tres días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión

TERCERO: ORDENAR a la demandada LIZZET YOJANA CIFUENTES ORTIZ C.C. 43.925.831, que, dentro de los tres días siguientes al recibo de la minuta debidamente adecuada, despliegue toda la gestión pertinente con el fin de materializar y suscribir la escritura que dé cuenta del traspaso del inmueble

ubicado en la Carrera 13 No.4B Sur –97, casa 122 y distinguido con matricula inmobiliaria No. 001 -8611323 de la Oficina de Registro de Instrumentos5

Públicos de Medellín Zona Sur al aquí demandante señor GABRIEL MARTIN RUBIO RSTREPO C.C. 79.349.238 advirtiendo a la obligada que de no acatar lo ordenado en el término exigido, el jue z procederá realizar la respectiva suscripción del documento en su nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del C.G.P.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada señora LIZZET YOJANA CIFUENTES ORTIZ C.C. 43.925.831, en consecuencia, se fija como agencia en derecho la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes de acuerdo con el artículo 5 numeral 4 literal C del Acuerdo PSAA16 -10554 del

Consejo Superior de la Judicatura.

en derecho la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes de acuerdo con el artículo 5 numeral 4 literal C del Acuerdo PSAA16 -10554 del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de Hacienda Municipal que expida copias de la factura y una vez cancelado expida el respectivo paz y salvo del impuesto predial del bien inmueble ubicado en la casa de habitación ubicada

en la carrera 13 no 4 B sur 97 casa 122, distinguido con matrícula inmobiliaria No 001-861323 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, el cual deberá ser entregado al demandante señor GABRIEL MARTIN RUBIO RSTREPO C.C. 79.349.238, con el fin de que lleve a cabo lo aquí ordenado. Ofíciese en tal sentido.

QUINTO: ORDENAR al Fondo De Valorización Del Municipio De Medellín que expida la factura y una vez cancelado el respectivo paz y salvo del impuesto de valorización que corresponde al bien inmueble ubicado en la casa de

habitación ubicada en la carrera 13 no 4 B sur 97 casa 122, distingu ido con matrícula inmobiliaria No 001-861323 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, el cual deberá ser entregado al demandante señor GABRIEL MARTIN RUBIO RSTREPO C.C. 79.349.238, con el fin de que lleve a cabo lo aquí ordenado. Ofíciese en tal sentido» (pdf.66).

Para decidir el juez hizo una amplia enunciación de los hechos objeto de debate, dio por reunidos los presupuestos procesales y fijó como problema

a cabo lo aquí ordenado. Ofíciese en tal sentido» (pdf.66).

Para decidir el juez hizo una amplia enunciación de los hechos objeto de debate, dio por reunidos los presupuestos procesales y fijó como problema jurídico «determinar si, como lo asegura la parte actora, hubo incumplimiento de la obligación de suscribir documento por parte de la demandada y por lo tanto se acude a la jurisdicción ordinaria para que tenga lugar el cumplimiento de la obligación derivada del acuerdo conciliatorio». Procedió a realizar ciertas consideraciones relativas al proceso ejecutivo, la obligación de hacer y a la de suscribir documento como una de sus modalidades. Continuó con el estudio de la ex cepción de mala fe, descartando la misma , atendiendo a que la demanda se funda en un documento que presta mérito ejecutivo y que no se allegaron elementos probatorios que desvirtúen la presunción de buena fe del actor. En cuanto a la suscripción de la escritura pública que instrumentaría la negociación entre las partes, aseveró que las inconsistencias que se hayan podido presentar en la elaboración de la misma no sirve n de excusa del incumplimiento de la parte demandada , pues esta bien podía solicitar su adecuación por la Notaría y luego proceder a su suscripción. Dijo que en el proceso se acreditó el cumplimiento de las obligaciones a cargo del demandante, no así de aquellas a las que se obligó la demandada, quien no ha cumplido con «suscribir la respectiva escritura que traslade el derecho de6

dominio que tiene sobre el inmueble ... distinguido con matrícula inmobiliaria 001-861323... al demandante ». Luego dispuso la declaración y ordenes trasuntas.

IMPUGNACIÓN

dominio que tiene sobre el inmueble ... distinguido con matrícula inmobiliaria 001-861323... al demandante ». Luego dispuso la declaración y ordenes trasuntas.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la parte demandada se alzó en su contra, alegando como reparos concretos.

PRIMERO. «Violación al principio de congruencia: La congruencia es el principio por el cual debe existir una correspondencia entre el objeto de la controversia y el fallo que la dirime, es el principio que sirve de límite para las facultades del Juez, al señalar que el fallo no puede consagrar nada diferente a lo pedido, así como que no puede dejar por fuera aspecto alguno que haya sido pretendido y sea objeto de controversia.

Es así, que atenta el Juez contra este principio rector de las decisiones judiciales, si al dar su decisión la misma no guarda relación alguna con lo pedido, o si la misma se olvida de lo pedido, la violación a este principio se alcanza a dilucidar desde el momento en que el Se ñor Juez inadmite la demanda solicitando se subsanen las pretensiones como es en el presente caso, modificando la obligación de hacer(Art. 433 numeral 1 del C.G.P.), por obligación de suscribir ( Art. 434 inciso 2 C.G.P), y al momento de presentar el escrito la parte demandante no subsana dicho requisito y pese a ello el Señor Juez dicta auto admisorio y continúa al proceso judicial, siendo más evidente la violación al momento de dictar el fallo de juzgamiento cuando pese a no haberse subsanado los requisit os a lo pretendido y discutido en el proceso corresponde a una obligación de hacer, y la decisión del Juez es de

evidente la violación al momento de dictar el fallo de juzgamiento cuando pese a no haberse subsanado los requisit os a lo pretendido y discutido en el proceso corresponde a una obligación de hacer, y la decisión del Juez es de ordenar la obligación de suscribir, lo cual no corresponde a lo pedido».

SEGUNDO: «Se conculca el principio de contradicción, por su parte, este principio señala que toda persona, demandante o demandado, tienen derecho a confrontar las pruebas que se han presentado en su contra; las cuales deben corresponder a su vez a lo pedido, o por s u parte con lo que se pretende refutar, siendo así que al fallo al no corresponder a lo pedido atenta contra este principio por negar la oportunidad de aportar pruebas que busquen negar o aceptar lo pretendido. Este principio es conexo con el derecho de de fensa, de acuerdo con el cual toda persona tiene derecho a defenderse ante un7

tribunal, por lo cual debe existir pleno conocimiento de lo que se pretende para poder realizar una defensa que ataque directamente lo pretendido, de manera que al dictarse un fa llo que no corresponde a lo pedido se niega la posibilidad de realizar una defensa técnica, la cual se determina de acuerdo a las pretensiones de la demanda admitidas por el Juez, esto es una obligación de hacer y no de suscribir como es ordenado por el Se ñor Juez en su providencia, es decir el Juez le adecuo la decisión al petitum de la parte actora, desconociendo su propia providencia en la que ordeno adecuar la demanda con los requisitos de una acción ejecutiva de suscribir documentos.

Para ahondar en explicación tenemos que el Código General del Proceso Ley 1564 de 2012, es una norma de orden público y como tal es de obligatorio

con los requisitos de una acción ejecutiva de suscribir documentos.

Para ahondar en explicación tenemos que el Código General del Proceso Ley 1564 de 2012, es una norma de orden público y como tal es de obligatorio cumplimiento lo que allí queda establecido, es por ello por lo que, si el Despacho en la Inadmisión de la demanda requiere a l a parte demandante para que subsane las pretensiones con fundamento en una codificación especial, no le es dable a este ajustar de oficio lo que el demandante no subsanó oportunamente». (pdf.67).

DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 22 de agosto de 2023, notificado el día 25 siguiente. El 1° de septiembre de 2023 la parte apelante allegó o portunamente vía correo electrónico el memorial de sustentación, en el que reiteró lo argüido ante el juzgado.

PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgado , y teniendo en cuenta los reproches de la apelante, de la siguiente manera puede plantearse el problema jurídico que debe abordar la Sala en esta ocasión:

¿La sentencia apelada es incongruente por haber dado al trámite del proceso el rito establecido en el artículo 434 del CGP, previsto para el ejecutivo por obligación de suscribir documentos, debiendo ser, como lo afirma la apelante, el previsto en el 433 ib. para la obligación de hacer?8

Agotado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolverlo y a ello se procede con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

hacer?8

Agotado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolverlo y a ello se procede con base en las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. El artículo 281 del C.G.P establece la consonancia que debe existir entre: i) lo concedido en la sentencia, ii) lo afirmado y pedido en la demanda y en su contestación; y, iii) lo probado en el proceso; advirtiendo que si lo demostrado supera lo pedido, debe concederse esto último. Contrario sensu, si lo probado resulta inferior a lo reclamado, debe concederse sólo lo probado.

Siendo así, peca de incongruente la sentencia que concede: i) más de lo pedido, ii) objeto distinto al solicitado o; iii) sobre una base fáctica distinta a la expuesta.

La incongruencia entonces se predica cuando existen desajustes en los aspectos objetivo y causal, entre lo pedido, lo excepcionado y lo resuelto. Este ha sido el entendimiento que doctrina y jurisprudencia han dado al citado precepto. En efecto, explicando cuándo se genera la causal 3ª de casación (art. 336) « no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio», ha dicho la rectora de la jurisprudencia nacional, reiterando criterio de vieja data:

«(S)ábese que el postulado de la congruencia de la sentencia, acogido positivamente por el artículo 305 del código de procedimiento civil, impone una estricta adecuación de aquella decisión con los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, y con la

positivamente por el artículo 305 del código de procedimiento civil, impone una estricta adecuación de aquella decisión con los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, y con la oposición que contra ella se hubiese podido plantear en el proceso, significándose entonces que debe resolver sobre todas y cada una de las cuestiones esenciales del litigio. Debe haber, pues, consonancia entre lo pedido y lo resistido.

Surge de lo anterior que la anotada causal se configura cuando, como reiteradamente ha explicado la Corte, la sentencia es excesiva por proveer más de lo pedido (ultra petita partium), o cuando provee sobre peticiones no formuladas por las partes (extra petita partium), o en el evento en que deja de pronunciarse sobre peticiones de la demanda o sobre excepciones formuladas por el demandado o que debe reconocer de oficio (citra o9

mínima petita partium); así mismo, hay incongruencia cuando el juez se desentiende de los hechos narrados en el escrito introductorio, según el precitado artículo 305 del estatuto procesal».1

Así mismo en providencia del 12 de agosto de 2005, expediente No. 1100131-03-021-1995-09714-01, pronunció:

«Justamente, el principio de congruencia constituye un verdadero límite de competencia para la función decisoria del juez, al propender porque cuando se desate un conflicto, el fallo definitorio no se pronuncie sobre más (ultra petita), menos (mínima petita) o algo diferente (extra petita) de lo que fue reclamado por las partes, en tanto ello además de representar un proceder inconsulto y desmedido, podría aparejar la

más (ultra petita), menos (mínima petita) o algo diferente (extra petita) de lo que fue reclamado por las partes, en tanto ello además de representar un proceder inconsulto y desmedido, podría aparejar la vulneración del derecho a la defensa de los demandados, quienes a pesar de avenirse a los derroteros que demarca la discusi ón dialéctica ventilada en el juicio, se hallarían ante un decisión definitoria sorpresiva que, por su mismo carácter subitáneo e intempestivo, no pudieron controvertir. En otros términos, por mandato del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, precepto que impone al juez, según la jurisprudencia de la Corte, "una actividad de conducta al decidir el proceso que, en síntesis, puede expresarse diciendo, que el fallo con que se finiquite un conflicto judicial, de un lado, debe comprender y desatar la totalidad de los extremos que integran la litis y, de otro, no puede superar en nada los límites que de esos mismos extremos se desprendan” (sent. cas. civ. de 18 de octubre de 2001, Exp. No. 5932)».

Esa posición se puede rastrear hasta la sentencia del 26 de se ptiembre de 2017 (Rad. 11001 -31-03-019-2011-00224-01 M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo) en la que la Corte concluye que la incongruencia ocurre « en los

2017 (Rad. 11001 -31-03-019-2011-00224-01 M.P. Aroldo Wilson Quiróz Monsalvo) en la que la Corte concluye que la incongruencia ocurre « en los eventos que la sentencia no guarda correlación con «las afirmaciones formuladas por las partes», puesto que «es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas»2. De allí que «a la incongruencia se puede llegar porque el juzgador se aparta de los extremos fácticos del debate» (CSJ, SC, 7 mar. 1997, rad. n° 4636).10

2. Del proceso ejecutivo El proceso ejecutivo, a diferencia del declarativo, comienza con una orden al demandado para que cumpla la prestación reclamada por el ejecutante, porque se parte de la existencia de un derecho cierto pero insatisfecho, esto es, de deudas insolutas que constan en un título ejecutivo, que a términos del artículo 422 del C.G.P es un documento que da cuenta de obligaciones «expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferi da por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o

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