TSDJ MED SC - 05001310301520210022201-(06-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301520210022201-(06-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Los patrimonios autónomos no son personas, sino un conjunto o universal idad de bienes, que de manera unificada se han admitido como sujetos con capacidad para comparecer ante un litigio . / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL - Implica, como aspecto esencial, la transferencia de los bienes afectos al cumplimiento de la finalidad determinada que, comporta el surgimiento de un patrimonio autónomo deslindado del resto del activo del fiduciario sujeto a dicha finalidad. / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA - Al sentenciador le asiste una prerrogativa -deber si se quiere - de interpretar la demanda “…cuando esta es oscura e imprecisa”. / RESCILIACIÓN DEL ENCARGO FIDUCIARIO - Tiene los efectos de un contrato de adhesión en el que una de las partes no intervino en su redacción, ni en la elaboración del clausulado y, aun así, se le hacen extensibles los efectos de sus estipulaciones. /
HECHOS: Dentro del presente proceso verbal, como pretensión principal, sol icitó el accionante se declare la nulidad absoluta del “contrato de adhesión” suscrito por las personas jurídicas demandadas. Solicitó, además, como pretensión su bsidiaria, declarar que se han incumplido las obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato celebrado entre las partes. E n consecuencia, solicita el pago de la cláusula penal, y de los perjuicios a título de daño emergente. El a quo desestimó la pretensión principal, sin embargo, declaró que las sociedades demand adas incumplieron las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre las partes; decisión que fue
a quo desestimó la pretensión principal, sin embargo, declaró que las sociedades demand adas incumplieron las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre las partes; decisión que fue objeto del recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si la parte demandada incumplió con las obligaciones contractuales como lo estimó el juez de primera instancia o si, por el contrario, la decisión debe ser revocada.
TESIS: Se conoce con suficiencia que los patrimonios autónomos no son personas, sino un conjunto o universalidad de bienes, que de manera unificada se han admitido como sujetos c on capacidad para comparecer ante un litigio como de mandantes o como demandados, y para ello necesariamente deben contar con u n representante legal que para todos los efectos será el encargado de la adm inistración y cumplimiento del objeto para el cual fueron afectados. (…) E l legislador define en el art. 1226 del C de Comercio al contrato de fiducia mercantil : “como un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en pr ovecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”. (…) Al respecto, señala la superintendencia que: “se entienden por negocios fiduciarios aquellos actos de confianza en virtud de los cuales una persona entrega a otra uno o más bienes determinados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos con el pr opósito de que ésta cumpla con ellos una finalidad específica, bien sea en beneficio del
entrega a otra uno o más bienes determinados, transfiriéndole o no la propiedad de los mismos con el pr opósito de que ésta cumpla con ellos una finalidad específica, bien sea en beneficio del fideicomitente o de un tercero. Si hay transferencia de la propiedad de los bienes estaremos ante la denominada fiducia mercantil regulada en el artículo 1226 y siguientes del Códig o de Comercio, fenómeno que no se presenta en los encargos fiduciarios, también instrumentados c on apoyo en las normas relativas al mandato, en los cuales solo existe la mera entrega de los bienes". (…) Como puede deducirse de lo anterior, la diferencia fundamental del encargo fiduciario frente a la fiducia mercantil estriba en la transferencia de la propiedad de los b ienes fideicomitidos que se da para la segunda, la cual es inexistente para el primero. (…) En la actualidad no se discute que al sentenciador le asiste una prerrogativa -deber si se quierede interpretar la demanda “…cuando esta es oscura e imprecisa, en aras de desentrañar la pretensión en ella contenida, sin que tal f acultad llegue al extremo de enmendar desaciertos de fondo, o de resolver prete nsiones no propuestas o decidir sobre hechos no invocados…”, ello, con el fin examinar el contenido integral de aquella pieza, para identificar la razón y la naturaleza del derecho sustancial que se quiere hacer valer, ya que, en ciertasocasiones, puede evidenciarse que el petitum contiene proposiciones jurídicas contradictoria s o incompatibles con la intención del demandante, las cuales vienen relacionadas en los presupuestos fácticos del l ibelo -causa petendi -, lo cual es disipable acudiendo al sentido normativo, lógico y
incompatibles con la intención del demandante, las cuales vienen relacionadas en los presupuestos fácticos del l ibelo -causa petendi -, lo cual es disipable acudiendo al sentido normativo, lógico y racional que les corresponde, todo, independiente de que aquel salga favorecido o no en la labor hermenéutica de rigor. (…) La mal denominada “Resciliación del encargo fiduciario”, tiene los efectos de un contrato de adhesión en el que una de las partes no inte rvino en su redacción, ni en la elaboración del clausulado y, aun así, se le hacen extensibles los efectos de sus estipulaciones. Pero, en razón a esto, dicho contrato no desaparece del mundo jurídico por “arte de birlibirloque”, como mal lo entiende el funcionario, sino que a dicho contrato debe aplic ársele la regla contenida en el artículo 1624 del Código Civil, que invita a una interpretación favorable a la parte más débil del negocio, tesis que sirve de báculo a las reglas establecidas en la jurisprudencia: i) La de la prevalencia de la cláusula particular en vez de una general, cuando exista discrepan cia; ii) la de la condición más beneficiosa al adherente y más importante para el adherente; iii) la de contra proferentem – en contra del predisponente - de aquellas cláusulas oscuras, ambiguas, confusas o abusivas; y iv) la de que entre dos cláusulas incompatibles se debe preferir la que parezca expresar mejor la intención del adherente. (…) Por último , no huelga aclarar que no debe confundirse la exigibilidad de la obligación, que se produce por el simple retardo o incumplimiento en un plazo
mejor la intención del adherente. (…) Por último , no huelga aclarar que no debe confundirse la exigibilidad de la obligación, que se produce por el simple retardo o incumplimiento en un plazo determinado y a partir del vencimiento de este, con el concepto de mora del deudor “…que consiste en el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquél…”, la cual, para configurarse, exige efectuar el requerimiento previo para constituir al deudor en mora.
MP. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 06/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 1 S-2024
Procedimiento: Verbal
Demandante: Juan Jacobo Rodríguez Gaviria Demandada: Promotora Inmobiliaria Calycanto S.A.S. y otras Radicado: 05001 31 03 015 2021 00222 01
Asunto: Revoca parcialmente sentencia impugnada
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, seis (06) de febrero del dos mil veinticuatro (2024)
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del pasado 14 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, dentro del trámite del proceso verbal con pretensión declarativa de nulidad de contrato de “Resciliación” y/o resolución de encargo fiduciario , promovida por Juan Jacobo Rodríguez Gaviria en
Civil del Circuito de Medellín, dentro del trámite del proceso verbal con pretensión declarativa de nulidad de contrato de “Resciliación” y/o resolución de encargo fiduciario , promovida por Juan Jacobo Rodríguez Gaviria en contra de Promotora Inmobiliaria Calycanto S.A.S., Promotora Inmobiliaria K7 S.A.S., Promotora Inmobiliaria Palmas S.A.S. y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en nombre propio y como vocera del fideicomiso Inmobiliario Palmas K7 SAS. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones. Como pretensión principal, solicitó el accionante se declare la nulidad absoluta del “contrato de adhesión” denominado ““RESCILIACIÓN” DEL ENCARGO FIDUCIARIO DE VINCULACIÓN FIDEICOMISO PALMAS K7-ACCESS POINT”, suscrito por las personas jurídicas demandadas, al cual adhirió el señor Juan Jacobo Rodríguez Gaviria , fechado el 15 de julio de
2020.
Solicitó, además, como pretensión subsidiaria, declarar que se han incumplido las obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato denominado “ ENCARGO DE VINCULACIÓN AL FIDEICOMISO INMOBILIARIO PALMAS K7 TORRE 3”, por no efectuar la devolución de los recursos aportados por el señor Juan Jacobo Rodríguez Gaviria. Consecuencialmente, que se declare la resolución judicial de dicho encargo de vinculación y su “otro sí” número 01 firmado el 27 de abril de 2019, y se condene de manera solidaria a las demandadas o, de forma subsidiaria a la
Consecuencialmente, que se declare la resolución judicial de dicho encargo de vinculación y su “otro sí” número 01 firmado el 27 de abril de 2019, y se condene de manera solidaria a las demandadas o, de forma subsidiaria a la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A., a restituir o devolver los recursosM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 2 económicos aportados por el señor Juan Jacobo Rodríguez Gaviria , para la adquisición de la oficina 730 y parqueadero N° “1” del Fideicomiso Inmobiliaria Palmas K7 Torre 3, Proyecto Access Point, que a la fecha ascienden a la suma de ciento sesenta y cuatro millones novecientos mil pesos $164.900.000. Cifra que deberán restituir y/o pagar con indexación e intereses máximos legales desde el 16 de julio de 2020 hasta la fecha en que se verifique su pago
Solicitó también la condena al pago de la cláusula penal y, a título de daño emergente, por un valor de $9.579.427 por concepto de honorarios que tuvo que asumir para el pago o devolución del valor total por él pagado a la Sociedad Dumed Abogados y Consultores S.A.S, durante 9 meses de gestión, para la reclamación prejudicial y/o extrajudicial de cara a la devolución de los aportes a la fiduciaria, la solicitud, pago y el acompañamiento en audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación.
De forma subsidiaria, solicitó se declare el incumplimiento y posterior resolución judicial de la ““RESCILIACIÓN” DEL ENCARGO FIDUCIARIO DE
acompañamiento en audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación.
De forma subsidiaria, solicitó se declare el incumplimiento y posterior resolución judicial de la ““RESCILIACIÓN” DEL ENCARGO FIDUCIARIO DE VINCULACIÓN FIDEICOMISO PALMAS K7 -ACCESS POINT”, en favor del señor Juan Jacobo Rodríguez Gaviria.
2. Fundamentos de hecho. Los hechos en que se fundamenta la demanda
admiten el siguiente compendio:
2.1. El Señor Juan Jacobo Rodríguez Gaviria , el día 03 de marzo de 2019, suscribió contrato para la vinculación al encargo fiduciario de Referencia 1300083976 del fideicomiso inmobiliario palmas k7 access point – torre 3, con la fiduciaria Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en calidad de Beneficiario de Área de la oficina 330, hoy oficina 730 y parqueadero 1, por acuerdo firmado mediante otro sí del 27 de abril de 2019, por valor total de $ 337.733.891.00.
2.2. El señor Rodríguez Gaviria realizó de forma puntual e incluso anticipada durante once (11) meses los respectivos abonos para el pago del beneficio de área prometida en venta, de conformidad con lo estipulado en el plan de pagos elaborado y firmado en la Sala de Ventas del proyecto el día 27 de abril de 2019, acumulando un monto pagado de $164.900.000.M. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 2.3. Por circunstancias personales, de forma unilateral y acogiéndose a lo
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 3 2.3. Por circunstancias personales, de forma unilateral y acogiéndose a lo estipulado en la cláusula quinta del Encargo de Vinculación, el señor Rodríguez Gaviria solicitó por escrito y de manera formal, mediante documento denominado en su asunto como: “ Desistimiento Negocio Oficina 730 Torre 3, Proyecto Access point” , fechado del 08 de julio de 2020 y radicado en físico el día 10 de julio de 2020 , escrito en el que solicitó la devolución del dinero pagado hasta el momento de la terminación unilateral , manifestando de forma expresa que asumiría el pago de la cláusula penal en las condiciones y porcentajes estipulados en la cláusula décima octava del precitado contrato (Encargo de vinculación), allanándose a cumplir, esto es, pagando el 5% del valor del inmueble ($16.886.694.oo) a título de pena, dado que el dinero aportado satisface íntegramente dicho porcentaje y además arroja un saldo a su favor.
2.4. La respuesta de las entidades demandadas fue el envío de un archivo adjunto denominado ““RESCILIACIÓN” DEL ENCARGO FIDUCIARIO DE VINCULACIÓN FIDEICOMISO PALMAS K7 -ACCESS POINT” , documento presentado como un contrato de adhesión que fue firmado por el actor y que contiene un clausulado abusivo por cuanto se dejó plasmado que se encontraban a paz y salvo de sus obligaciones, aun cuando ni siquiera habían cumplido el objeto elemental del contrato que era la devolución de los aportes, previo descuento de la cláusula penal, de los recursos entregados en dicho
encontraban a paz y salvo de sus obligaciones, aun cuando ni siquiera habían cumplido el objeto elemental del contrato que era la devolución de los aportes, previo descuento de la cláusula penal, de los recursos entregados en dicho contrato y además, lo obligaban a renunciar , continuar o intentar cualquier acción judicial o extrajudicial, presente o futura, tendiente a buscar el reconocimiento o cumplimiento de cualquier derecho relacionado con el
ENCARGO DE VINCULACIÓN AL FIDEICOMISO INMOBILIARIO PALMAS
K7.
2.5. Narró, que las entidades demandadas, abusando de su posición dominante en los contratos de adhesión que había suscrito el señor Rodríguez con ellas, se inventaron un supuesto término de 120 días para realizar la supuesta devolución de los recursos, término que incluso una vez fenecido tampoco cumplieron y que, luego de sendos derechos de petición, a fecha del 21 de diciembre de 2020, cuando habían transcurrido (157) días de la solicitud de devolución de los recursos por parte del señor JUAN JACOBO, no tenían la más mínima intención de proceder de conformidad, ni siquiera habían radicado el contrato de adhesión ante la fiduciaria.M. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 4 2.6. Que para tratar de contrarrestar el abuso que había padecido por cuenta de la negativa a restituirle sus recursos, trató de desistir de la “Resciliación” y la respuesta que obtuvo fue que la solicitud de “Resciliación” se había tramitado desde el momento en el cual se suscribieron los documentos, esto
de la negativa a restituirle sus recursos, trató de desistir de la “Resciliación” y la respuesta que obtuvo fue que la solicitud de “Resciliación” se había tramitado desde el momento en el cual se suscribieron los documentos, esto es, desde el 16 de julio de 2020, y no era posible a esa fecha (10 meses después) indicarle el día en que se produciría la devolución.
2.7. Concluyó señalando, que tanto la Fiduciaria, como las Promotoras K7, Palmas Y Calykanto S.A.S., así como La Gerencia, han actuado de mala fe, han abusado de su posición dominante, han hecho uso indebido de las estipulaciones contractuales y han sido negligentes en atender la solicitud de devolución de los recursos de propiedad del señor Juan Jacobo Rodríguez , materializando con ello un evidente incumplimiento contractual y la generación de los perjuicios cuya indemnización se solicitó.
3. Actuación procesal. Admitida la demanda el 20 de agosto de 2021 y notificados los accionados, éstos se pronunciaron a través de apoderado judicial.
3.1. La Promotora Inmobiliaria Calycanto S.A.S., y Promotora Inmobiliaria K7 S.A.S., llegaron al proceso a través de apoderado común, para señalar que el día 03 de marzo de 2019 se celebró con el demandante fue un Contrato De Encargo Fiduciario De Vinculación Al Fideicomiso Inmobiliaria Palmas K7, y nunca un contrato de vinculación al encargo fiduciario. Que eran ciertos los pagos realizados por el demandante para adquirir una unidad inmobiliaria, los cuales totalizaban la suma de $164.900.000.
y nunca un contrato de vinculación al encargo fiduciario. Que eran ciertos los pagos realizados por el demandante para adquirir una unidad inmobiliaria, los cuales totalizaban la suma de $164.900.000.
Advirtió, que mediante comunicación escrita denominada “ desistimiento negocio oficina 730 torre 3, proyecto Access Point ”, el demandante dio por terminado el contrato de forma unilateral e indicó que asumiría el pago de la cláusula penal en los términos de la cláusula 18 del encargo fiduciario, frente a lo cual, al demandante le fue enviado vía correo electrónico el documento de “Resciliación”, que no fue presentado como un contrato de adhesión, no contiene cláusulas abusivas y que él estaba en libertad de discutirlo, proponer cambios, suscribirlo o no. Agregaron , que es falso que hayan obrado con desidia, por cuanto la devolución de los recursos se encontraba en trámite ante las dificultades generadas por la pandemia del Covid 19.M. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 5 Seguidamente, se opusieron a las pretensiones principales y subsidiarias y blandieron las excepciones de mérito que se dieron en llamar: i) terminación del contrato de encargo por decisión del demandante; ii) ausencia de incumplimiento contractual de mis poderdantes y cumplimiento del contrato por mis poderdantes hasta el momento de la terminación unilateral; iii) aplicación de la cláusula penal por desistimiento y terminación unilateral; iv) ausencia de vicio de lugar a la nulidad de contrato; v) imposibilidad de resolución judicial del contrato ya terminado previamente por el demandante;
aplicación de la cláusula penal por desistimiento y terminación unilateral; iv) ausencia de vicio de lugar a la nulidad de contrato; v) imposibilidad de resolución judicial del contrato ya terminado previamente por el demandante; vi) improcedencia del cobro de los intereses; vii) improcedencia del cobro de perjuicios imprevisibles.
3.2. Por su parte, la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A. ejerció su derecho de defensa aduciendo que cumplió con sus deberes legales y contractuales, en tanto no cometió ningún hecho culposo proveniente del contrato o la Ley. Asintió que, tal y como se desprende de la lectura del plan de pagos aportado por el mismo demandante, el contrato se encuentra incumplido por el demandante mismo, puesto que de la suma total de $337.733.891 -a la fecha -, sólo ha realizado aportes por la suma de $164.900.000, como el mismo demandante reconoce en los hechos.
Que de la redacción misma del hecho se evidencia la comunicación fechada del 08 de julio de 2020 y radicada en físico el día 10 de julio de 2020 por el demandante, misma que no fue radicada ante la entidad Fiduciaria, e inclusive, ni ésta ni el Fideicomiso son destinatarios de la misma, en lo demás, señaló, que lo narrado por el demandante son apreciaciones subjetivas que carecen de fundamento fáctico y jurídico , por demás ajenos a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. , a nombre propio ni como vocera del Fideicomiso Inmobiliario Palmas K7.
Como excepciones formuló las que se dio en llamar: i) Cumplimiento Del
Sociedad Fiduciaria S.A. , a nombre propio ni como vocera del Fideicomiso Inmobiliario Palmas K7.
Como excepciones formuló las que se dio en llamar: i) Cumplimiento Del Objeto Del Contrato De Encargo De Vinculación Al Fideicomiso Inmobiliario Palmas K7 - Torre 3; ii) Acción Sociedad Fiduciaria S.A. identificada con nit 800.155.413-6 que no es parte integrante de la relación contractual derivada del contrato de encargo fiduciario de vinculación cuyo incumplimiento se reclama; iii) falta de legitimación en la causa por activa del aquí demandante y por pasiva de acción sociedad fiduciaria S.A. a nombre propio, al no haber suscrito el contrato de vinculación ; iv) falta de legitimación en la causa porM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 6 activa del aquí demandante y por pasiva de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. como vocera del fideicomiso inmobiliario palmas k7 , al no haber suscrito contrato de “Resciliación” de encargo fiduciario; v) la parte incumplida no puede solicitar el cumplimiento de las obligaciones de los demás contratantes. – contrato no cumplido; vi) ni Acción Sociedad Fiduciaria S.A. ni el Patrimonio Aut ónomo Fideicomiso Inmobiliario Palmas K7 han suscrito el documento de “Resciliación” de contrato de encargo fiduciario de vinculación cuya nulidad se persigue; vii) ausencia de responsabilidad solidaria; viii) ausencia de responsabilidad; ix) inexistencia de nexo causal y, la x) innominada.
vinculación cuya nulidad se persigue; vii) ausencia de responsabilidad solidaria; viii) ausencia de responsabilidad; ix) inexistencia de nexo causal y, la x) innominada.
3.3. La demandada Promotora Palmas S.A.S., no contestó la demanda.
4. De la sentencia impugnada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el CGP, incluido el decreto y práctica de pruebas, el Juzgado Décimo Quinto Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el pasado 14 de febrero de
2023, en la que resolvió:
PRIMERO: DESESTIMAR la pretensión primera relativa a la declaración de nulidad absoluta del Contrato de Adhesión, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído el cual considera que aquella se utilizó como instrumentos para el incumplimiento del contrato principal.
SEGUNDO: DECLARAR que la sociedad PROMOTORA INMOBILIARIA
K7 SAS, PROMOTORA PALMAS S.A.S, PROMOTORA INMOBILIARIA CALYCANTO SAS, Y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. incumplieron las obligaciones legales y contractuales derivadas del contrato denominado ENCARGO DE VINCULACIÓN AL FIDEICOMISO
INMOBILIARIA PALMAS K7 TORRE 3.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el pago de las siguientes sumas indexadas así: La indexación de la suma de $148.006.000, desde la fecha en que debía realizarse la entrega, treinta (30) días, contados desde la solicitud del desistimiento hasta el momento efectivo de la entrega de los dineros al demandante en enero
de $148.006.000, desde la fecha en que debía realizarse la entrega, treinta (30) días, contados desde la solicitud del desistimiento hasta el momento efectivo de la entrega de los dineros al demandante en enero de 2022. La devolución e indexación de la suma de $16.886.694 y a partir de esta última fecha hasta el pago efectivo de aquel valor.M. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 7
CUARTO: Se condena a los demandados en la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, el funcionario de primera instancia estableció la diferenciación entre un encargo fiduciario y la fiducia mercantil, donde la transferencia del inmueble marcaba la pauta para la conformación de un patrimonio autónomo. Seguidamente, de forma antelada anotó que existió un contrato de adhesión cuya “…elaboración de este contrato y el acto voluntario de desistimiento fueron meros actos de la parte para evitar el cumplimiento del encargo fiduciario , por lo que necesariamente la pretensión a ocupar para este juzgador, será lo relativo al cumplimiento de la obligación…” (mnto. 21:23 pdf. 59) . En virtud de lo anterior, pasó a hacer referencia a los presupuestos axiológicos que integran la responsabilidad civil contractual, destacando la condición contenida en el contrato de fiducia mercantil, para explicar hasta d ónde se extendía la responsabilidad de la fiduciaria, que lo sería por culpa leve en la administración de los recursos.
En esencia, la argumentación del cognoscente se centró en analizar el
mercantil, para explicar hasta d ónde se extendía la responsabilidad de la fiduciaria, que lo sería por culpa leve en la administración de los recursos.
En esencia, la argumentación del cognoscente se centró en analizar el contrato de fiducia mercantil , sobre el cual estimó había que volver para observar que la Fiduciaria estaba en la obligación de regresar los recursos 30 días siguientes a aquel en que el beneficiario de área lo solicitara, previo descuento de la cláusula penal, bajo ese entendido, anotó que la fiduciaria estaba llamada a afrontar la responsabilidad civil alegada en forma solidaria con las entidades demandadas, punto frente al cual anotó “…obsérvese cómo es inexplicable que por una proforma donde se solicitó la devolución de unos dineros entregados por el beneficiario de área, aquello s se tornaron en todo un suceso o calvario para la devolución, máxime cuando dentro del encargo fiduciario, dentro de aquel que aludimos, se había generado para la devolución de unos dineros o algunos recursos 30 días, as í se anuncia en aquella condición, pese a que no se contempló el término en el contrato con e l beneficiario, luego generar un contrato de “Resciliación”, del cual se advierte este juzgador, aludiendo pues a las condiciones de la ley 1420 de que no se puede aludir al estatuto del consumidor, el Despacho necesariamente tiene que tener en cuenta esa condición y más también en el estatuto financiero, en el cual se determina en este caso por el artículo 43, que son ineficaces las cláusulas que presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor (…) y el numeral 2 que implican renuncia del derecho del consumidor que por Ley correspondan, en estas condiciones pues el Despacho considera
son ineficaces las cláusulas que presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor (…) y el numeral 2 que implican renuncia del derecho del consumidor que por Ley correspondan, en estas condiciones pues el Despacho considera conforme a esta condición y frente a esta interpretación de los contratos la ley exigeM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 8 cuestionarlo a fa vor del beneficiario, deducción jurisprudencial y contractual respecto de los contratos que finalicen un incumplimiento de aquel encargo fiduciario, es por ello que necesariamente debe dar lugar a la indemnización de perjuicios, declarando la responsabilidad de los fideicomitentes, del administrador del patrimonio autónomo y por supuesto de la sociedad fiduciaria que administra el encargo fiduciario…”.
Con fundamento en lo anterior, concluyó , que el “…Despacho necesariamente tendrá en cuenta la devolución total de los dineros, esto es, lo que falta por entregar, puesto que solo se había entregado parte de ella, esto es, la suma de $148.006.000, posterior a la presentación de la demanda, porque se había descontado el 5% como parte del desistimiento previo , es decir la suma de $16.886.694 a lo que no había lugar de tal descuento, porque si bien en principio se había generado el desistimiento y había lugar a ello, quien incumplió frente a lo pactado resultó ser los fideicomitentes al no hacer la devolución oportunamente y la fiducia, por ende, debe proceder la devolución del dinero equivalente al 5% …”. Agregó, que no había lugar al pago de la cláusula penal, por cuanto lo incumplido fue la devolución en tiempo de los dineros y no del contrato de encargo fiduciario.
proceder la devolución del dinero equivalente al 5% …”. Agregó, que no había lugar al pago de la cláusula penal, por cuanto lo incumplido fue la devolución en tiempo de los dineros y no del contrato de encargo fiduciario.
Tras ordenar la indexación de las sumas y la devolución como se anotó en la parte resolutiva, negó el pago de intereses y lo pretendido por daño emergente, advirtiendo que la contratación de un abogado hacía parte de las costas del proceso.
5. De la impugnación. El grupo de personas jurídicas que conforman la parte demandada apelaron la sentencia. Así, concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal, seguidamente, se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió la parte recurrente de la manera como pasa a compendiarse.
5.1. Promotora Inmobiliaria Calycanto S.A.S. y Promotora Inmobiliaria K7 S.A.S. No aceptan que el juez de primera instancia haya hecho referencia a la ley 1480 de 2011, para establecer que en el contrato de “Resciliación” tomado como de adhesión haya existido abuso, que conllevara una invalidez que el juez no sustentó, sin explicar tampoco cuál era la fuente de nulidad del contrato. Agrega, que aquel estatuto deviene inaplicable por cuanto el señor Juan Jacobo Rodríguez, demandante en el proceso, no cumplía los presupuestos para predicar que detentaba la calidad de consumidor, pues, élM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 9
Juan Jacobo Rodríguez, demandante en el proceso, no cumplía los presupuestos para predicar que detentaba la calidad de consumidor, pues, élM. P. Julián Valencia Castaño
“Al servicio de la justicia y de la paz social” 9 mismo confesó que adquirió el inmueble con la finalidad de obtener rentas o frutos civiles del mismo.
Advierte, así mismo , que el juez de primera instancia tomó la decisión sin resolver la pretensión respecto de la validez del negocio jurídico independiente celebrado entre las partes y que constaba en el contrato de “Resciliación” al encargo fiduciario, celebrado el 15 de jul
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.