TSDJ MED SC - 05001310301520210025301-(05-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301520210025301-(05-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: CONTRATO DE SEGURO - El contrato de seguro es aquel negocio bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona – El aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina prima . / PRESCRIPCIÓN Y TÉ RMINOS DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS - La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN - La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad. /
HECHOS: La parte actora pretende que a través del presente proceso que se declare la existencia y validez de los contratos de seguro de vida celebrado entre el demandante y la aseguradora AXA COLPATRIA, en consecuencia, se declare el incumplimiento de los contratos de seguro mencionados.
El a quo profiere el fallo en el que se acoge la excepción de prescripción de las acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro y niega las pretensiones , decisión que fue objeto del recurso de apelación. Debe la Sala determinar si procedía el estudio del fenómeno de la prescripción y si se configuró pese a l os tiempos de interrupci ón que plantea el r ecurrente; y dependiendo de las resultas de este reparo, se analizará si hubo o no reticencia en la d eclaración del estado de riesgo por parte del demandante.
TESIS: La normatividad comercial nacional no ha definido el contrato de seguro por correr el riesgo de dejar por fuera de t al definición mucho s aspectos que puedan estar involucrados en él
por parte del demandante.
TESIS: La normatividad comercial nacional no ha definido el contrato de seguro por correr el riesgo de dejar por fuera de t al definición mucho s aspectos que puedan estar involucrados en él atendiendo las diversas clases de seguro y los distintos riesgos que pueden llegar a protegerse, es así como ha sido la doctrina y la jurisprudenc ia quienes se han encargado de emitir definiciones o conceptos sobre lo que es el contrato de seguro, tenemos por ejemplo la de STIGLITZ Rubén, en su obra Derecho de Seguros, T.I, Buenos Aires, Ed. Abeledo -Perrot, que lo define así: “El contrato de seguro es un contrato por adhesión, por el cual una de las partes, el asegurador, se obliga contra el pago o la promesa de pago de premio efectuada por el asegurado, a pagar a éste o a un tercero la prestación convenida, subordinada a la event ual realización del riesgo tal como ha sido determinado, durante la d uración material del contrato” . (…) Por su parte la Jurisprudencia, con base en la normativa que regula el contrato de seguro lo ha definido de la siguiente manera: “El contrato de seguro es aquel negocio bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una persona - El aseguradorse obliga a cambi o de una prestación pecuniaria cierta que se denomina prima, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a ind emnizar al asegurado los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patr imonio mismo, supuest os en que se les llama de daños o de
caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patr imonio mismo, supuest os en que se les llama de daños o de indemnización efectiva, o bien de seguros so bre las personas cuy a función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro.”. (…) Son dos las modalidades extintivas de las acciones que puedan intentarse respecto del contrato de seguros, una, denominada prescr ipción or dinaria, la cual es de dos años contados a partir de que el interesado tuvo conocimiento, real o presunto, del hecho que da causa a la acción; y otra, conocida como extraordinaria, que consagra un tér mino máximo de cinco años contados a partir del momento en que nace el derecho y en relación con toda clase de personas. (…) Se tiene que el término de prescripción extintiva de dos (2) o cinco (5) años, según el caso, se cuenta, “desde el mom ento en que el inte resado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción “o” desde el momento en que nace el respectivo derecho”, pero, el cuestionamiento indefectible que surge es de cara a establecer a qué puede asemejarse los precedentes asertos, para así entender si indefectiblemente ha de ser al siniestro, o si por el contrario, cabida tienen hipótesis diversas. (…) Cuando la prescripción sea propuesta por lacompañía aseguradora contra la acción prom ovida por el ben eficiario del seguro, entonces, la realización del siniestro, acompañada de su conocimiento real o p resunto, es el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario, o el sólo fenómeno de su ocurrencia, sin más,
realización del siniestro, acompañada de su conocimiento real o p resunto, es el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario, o el sólo fenómeno de su ocurrencia, sin más, tratándose del extraordinari o; o el hecho que en cada caso origine dicho fenómeno, siendo dicho plazo susceptible de ser interrumpido, sea civil o naturalmente. (…) El artículo 21 La Ley 640 de 2001, derogada por la ley 2220 de 2022 , se refieren al término máximo dentro del cual debía llevarse a cabo la audiencia de conciliación, que era de tres meses (3) contados desde la presentación de la solicitud, y esta misma solicitud suspende el término de prescripción o caducidad hasta que se surta una de las situaciones allí señaladas, término que deberá contarse siempre desde la presenta ción de la solicitud, sin que pueda sobrepasarlos. (…) Al respecto, señala la corte: “Ahora bien, resulta natural que el provecho de una prerrogativa, como lo es la categoría bajo estudio, se predique en favor de quien la origine. Dicho de otra manera, disfrutará de la “suspensión”, o de la “interrupción”, el sujeto que la propicie. Y es que es elemental que al ser la “prescripción extintiva” un advenimiento que aprovecha la “parte pasiva” de un “vínculo jurídico”, sea comprensible cómo le corresponde únicamente al “sujeto activo” de ella “interrumpirla o suspenderla civilmente”. (…) En definitiva, como se observa, el demandante en est e proceso no fue el convocante en dicho trámite conciliatorio, y el objeto de la conciliación es totalmente distinto, por ello no puede tenerse en cuenta dicha solicitud para suspender el término de prescripción.
como se observa, el demandante en est e proceso no fue el convocante en dicho trámite conciliatorio, y el objeto de la conciliación es totalmente distinto, por ello no puede tenerse en cuenta dicha solicitud para suspender el término de prescripción.
MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 05/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASENT ENCIA 2da INST A NCIA M.C.O.P. RAD . 05001 31 03 -015 -2 0 2 100 2 5 3-01 Pági na 1 de 25
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
TTRRIIBBUUNN AALL SSUUPPEERRIIOORR DDEE MMEEDDEELLLLÍÍNN
SSAALLAA TTEERRCCEERR AA DDEE DDEECCIISSIIÓÓNN CCIIVVIILL
Medellín, cinco (5) de marzo de dos mil veint icuatro (20 24) -Discutida y ap robada en sesión virtual de la fechaPROCESO VERBAL RCC DEM AND ANTE HUGO RAFAEL PERNETT GUTIERREZ DEM AND AD A A XA COLPAT RI A SEGUROS DE VIDA S.A.
R ADI C ADO 05 001 31 03 015 2021 00253 01
INTERNO: 20 23 -209
PROCEDE NCI A JUZGADO QUI NCE CIVIL CIRCUITO DE MEDEL LÍN
R ADI C ADO 05 001 31 03 015 2021 00253 01
INTERNO: 20 23 -209
PROCEDE NCI A JUZGADO QUI NCE CIVIL CIRCUITO DE MEDEL LÍN TEM AS Y SUBTEM AS CONT RATO SEGURO DE VIDA - PRESCRIP CIÓN ACCI ÓN
SENTENCI A No. 022
DECISIÓN CONFI RMA R
M AGISTR AD A
PONENTE
M ARTH A CECILI A OSPIN A P ATI ÑO
Cumplido el periodo de traslado para sustentación del recurso y alegaciones en esta instancia , procede el Tribunal a decidir sobre la apelación int erpuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sesión de audiencia celebrada el 15 de junio de 2023 en el presente proceso , profirie ndo sentencia escrita en aplicación de la L ey 2213 de junio 13 de 202 2 que adoptó como legislación permanente el Dec . 806 de 2020.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La p arte actora pretende que a través del presente proceso se hagan las siguientes decla raciones y condenas , conforme la demanda (car peta
01PrimeraInstancia /archivo 11.Demanda )SENT ENCIA 2da INST A NCIA M.C.O.P. RAD . 05001 31 03 -015 -2 0 2 100 2 5 3-01 Pági na 2 de 25
1. Se DECLARE la existencia y validez de los contratos de seguros de
1. Se DECLARE la existencia y validez de los contratos de seguros de vida tomados por el señor PERNETT celebrados con AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contenidos en las pólizas No 246990 y
296711000.
2. Como consecuencia, se DECLARE el incumplimiento de los contratos de seguro de vida, contenidos en las pólizas No 246990 y 296711000, por parte de la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.
3. Se ORDENE el p ago de las sumas aseguradas, bajo la cobertura de incapacidad total y permanente: a) Póliza No 246990, con valor asegurado $80’000.000, por el riesgo de incapacidad total y permanente; b) Póliza No 296711000, con valor de $107’212.696, por el riesgo de incapacidad total permanente ; c) Intereses m oratorios, art. 1080 Código de C omercio, a partir del mes siguient e a la reclamaci ón present ada a la compañ ía, cuand o se cumplió con la carga que impone el artículo 1077 del mismo estatuto.
4. Se CONDENE en cost as y agencias en derecho a la aseguradora.
La parte actora presenta el juramento estimatorio con fundamento en el artículo 206 CGP p or $187’212.696.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LAS PRETENSIONES Se narra en la demanda que el demandante, en calidad de tomad or, celebró con la Compañía Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., varios contratos de seguros de vida , dos con cobertura seguro de vida deudor
Se narra en la demanda que el demandante, en calidad de tomad or, celebró con la Compañía Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., varios contratos de seguros de vida , dos con cobertura seguro de vida deudor pólizas 2905923 y 29059009, pagados; uno con cobertura seguro de desempl eo, con póliza 10640865, pagado ; uno con co bertura banca seguros grupo con familia, póliza 296711000, cancelado por el asegurado; uno con cobertura incapacidad total y permanente y amparo básico de muerte, con póliza 296711000, con inicio de vigencia 29 de agosto de 2017, renovada el 29 de agosto d e 2018, valor asegurado $107’212.696 por cada evento, el cual fue objetado ; y, uno con cobertura incapacidad total y permanente, muerte accidental y auxilio renta hogar, con inicio de vigencia el 09 de febrero de 2017 con renovación automática, valor asegu rado $80’000.000, $80’000.000 y $3’600.000, el cual fue objetado.
Se cuenta que el 5 de abril de 2017, el demandante tuvo un accidente mientras realizaba descargue de un vehículo, cayéndole unos bultosSENT ENCIA 2da INST A NCIA M.C.O.P. RAD . 05001 31 03 -015 -2 0 2 100 2 5 3-01 Pági na 3 de 25 encima, generando lesiones como, contusión de la cade ra, fractura de la diáfisis del fémur y complicación mecánica de la prótesis articular interna. Por este evento se presentó reclamación a la compañía aseguradora AXA
encima, generando lesiones como, contusión de la cade ra, fractura de la diáfisis del fémur y complicación mecánica de la prótesis articular interna. Por este evento se presentó reclamación a la compañía aseguradora AXA el 23 de abril de 2017 para hacer efectivas las coberturas contratadas, esta reclamación fue objetada el 17 de mayo de 2017, argumentando inexactitud y reticencia en la declaración de asegurabilidad, pues para el momento de tomar los seguros de vida, ya había sido calificado con pérdida de capacidad laboral del 52.75%, con fecha de estructurac ión “23 de julio de 2000 ” y que el referido dictamen fue realizado el 1 de febrero de 2013 y cimentaba su calificación en un diagnóstico de espondilitis anquilosante, además de no cumplir con los requisit os de la póliza la cual indicaba que deb ía transcu rr ir desde el momento del accidente una incapacidad continua no menor a 120 días.
Señala que las objeciones se relacionan con las pólizas vigentes para ese momento, seguro de vida con el riesgo asegurado de incapacidad total y permanente, muerte accidental y auxilio hogar, contenidos en las pólizas No 246990 y 78241164. No obstante, el 9 de agosto de 2017, se pagó la póliza de desempleo No 10640865 por $2’100.000, cuantía y siniestro que fue acreditado con los mismos documentos con que se presentó la reclam ación narrada , y a pesar de lo anterior, el 29 de agosto de 2017 la compañía aseguradora, conociendo su estado de salud, le ofreció una póliza de seguro de vida No 2967 11000 y certificado
presentó la reclam ación narrada , y a pesar de lo anterior, el 29 de agosto de 2017 la compañía aseguradora, conociendo su estado de salud, le ofreció una póliza de seguro de vida No 2967 11000 y certificado individual N o 8065232, que amparaba el riesgo de incapacidad total y permanente y amparo de muerte, asegurando $100’000.000, la cual fue tomada y pagada por el demandante.
Indica que , a raíz de la negativa del pago de las coberturas, el demandante, el día 4 de octubre de 2017, decidió cancelar la póliza No 296711000, con certificado individual No 7824164 la cual tenía una vigencia inicial desde el 8 de febrero de 2017, por lo que fue devuelta la prima no devengada. Aclara que se expidieron dos contratos de seguro de vida con el mismo número de póliza, p ero con certificado individual diferente y vigencia distinta así, uno con cobertura banca seguros grupo con plan familia, póliza 296 71 1000, con certificado individual No 7824164, vigente desde 09 de febrero de 2017, cancelado por el asegurado; y uno con cobertura banca segur o grupo con plan familia, con póliza 296711 000 y certificado individual No 8065232, con inicio deSENT ENCIA 2da INST A NCIA M.C.O.P. RAD . 05001 31 03 -015 -2 0 2 100 2 5 3-01 Pági na 4 de 25 vigencia 29 de agosto de 2017, la cual fue objetada. Esta póliza fue renovada por la compañía aseguradora y adicionalmente se actualizó el
vigencia 29 de agosto de 2017, la cual fue objetada. Esta póliza fue renovada por la compañía aseguradora y adicionalmente se actualizó el valor asegurado, p asando de $100’000.000 a $107’.212.696 .
Revela que a raíz de las lesiones sufridas el 5 de abril de 2017 y ante las múltiples secuelas y dolencias, el demandante fue valorado por su EPS COOMEVA, la cual emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 51.78%, notificada al demandante el 28 de noviembre de 2018, con esta valoración , el 30 de noviembre de 2018 se presentó una nueva reclamación ante la compañía aseguradora, la cual fue objetada el 28 de diciembre de 2018, argumentando nuevamente la reti cencia por no haber declarado las patologías anteriores, no obstante, que las mismas ya eran de conocimiento de la compañía al momento de brindar nueva cobertura con vigencia del 29 de agosto de 2017 al 29 de agosto de 2018, p óliza N o 296711000 con certifi cado individual 8065232 . Y a pesar de la objeción a la reclamación por la póliza 1100, para el 22 de febrero de 2019, se realizó el pago del seguro de vida deudores por el saldo de la tarjeta de crédito terminada en 0409 y el 7 de mayo de 2019 realizó pag o por el saldo de la tarjeta de crédito terminada en 2361, habiéndose aportado la misma documentación accedió al pago de las pólizas grupo deudores No 2905923 y 29059009 y objetó la póliza de seguros de vida 1100 por reticencia.
misma documentación accedió al pago de las pólizas grupo deudores No 2905923 y 29059009 y objetó la póliza de seguros de vida 1100 por reticencia.
3. POSICIÓN DE LA PARTE DE MANDADA Admitida la demanda con auto del 20 de agosto de 2021 (archivo 12 /carpeta
01PrimeraInstancia ), se concedió amparo de pobreza y se dispuso la notificación, la cual se realizó conforme la ley y procedió el extremo pasivo a contestar.
La demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. responde (archivo 16.1 EscritoConstestación /carpeta 01PrimeraInstancia) diciendo que algunos hechos los asume como cierto s, en otros se atiene a lo que se prueb e y admite como ciertos algunos otros , sea en forma parcial o total .
Precisa que la demanda se circunscribe a las pólizas 246990 y 296711000 certificado individual No 8065232 , que en relación al accidente se atiene al contenido de la historia clínica y demás documentos que contengan información sobre su ocurrencia.SENT ENCIA 2da INST A NCIA M.C.O.P. RAD . 05001 31 03 -015 -2 0 2 100 2 5 3-01 Pági na 5 de 25 Indica con relación a la supuesta reclamación, que la parte demandante no precisa en forma concreta frente a cuál de todas las pólizas presentó reclamación, aspecto importante, pues al hacer mención de varias pólizas contratadas por el demandante, se hac e necesario se puntualice si la reclamación del 23 de abril de 2017 se hizo sobre las dos pólizas que se
reclamación, aspecto importante, pues al hacer mención de varias pólizas contratadas por el demandante, se hac e necesario se puntualice si la reclamación del 23 de abril de 2017 se hizo sobre las dos pólizas que se pretenden.
Acepta que es cierto sobre las objeciones formuladas el 17 de mayo de 2017 respecto de las pólizas Nos 7824164 y 246990, debidamente fundad as y teniendo en cuenta las condiciones de aseguramiento de dichas pólizas, resaltando que la única por la cual se reclama en este proceso es por la No 246990.
En relación con el pago de otras pólizas, manifiesta que nada tiene que ver con lo que se debat e, pues se hace referencia a pólizas diferentes cuyas condiciones de aseguramiento son distintas, y desde la discrecionalidad, la aseguradora tiene la potestad de acceder al pago de otro amparo de otra póliza diferente, cuya cobertura era completamente dis tinta .
Expone que la dinámica comercial y de mercado de la compañía , le permite promociona r sus productos, y le asistía al señor HUGO RAFAEL PERNETT informar previo a la suscripción de un nuevo contrato de seguro su verdadero estado de salud, más cuando en el proceso de contratación se le pusieron de presente una serie de documentos para que informara sus condiciones generales de salud, y este es un acto que atenta contra la buena fe contractual contrariando principios básicos del segu ro de vida , y tomó l as pólizas ocultando aspectos de suma importancia como sus antecedentes médicos, que de haberse conocido no se habr ía contratado o se hubiera hecho en otras condiciones. Cuestiona
segu ro de vida , y tomó l as pólizas ocultando aspectos de suma importancia como sus antecedentes médicos, que de haberse conocido no se habr ía contratado o se hubiera hecho en otras condiciones. Cuestiona que el demandante quiera trasladar a la aseguradora una obligación básica q ue le era propia.
Reseña que en efecto el demandante presentó reclamación el 30 de noviembre de 2018 para hacer efectivo el amparo de incapacidad total y permanente de la póliza No 8065232, la cual fue objetada el 23 de diciembre de 2018, dado que se corr oboró que para la fecha en la que el demandante diligenció y suscribió el formulario de solicitud de seguroSENT ENCIA 2da INST A NCIA M.C.O.P. RAD . 05001 31 03 -015 -2 0 2 100 2 5 3-01 Pági na 6 de 25 omitió informar sus antecedentes de salud, lo que constituye claramente reticencia o inexactitud.
Se opone a las pretensiones y en defensa de sus i ntereses plantea como excepciones de mérito, las cuales denominó:
PRINCIPALES:
1. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – NATURALEZA DE LA ACCIÓN – NECESIDAD DE PROBAR CULPA CONTRACTUAL . Esta surge por la inejecución o ejecución imperfecta de una obligac ión estipulada en un contrato válido . En el caso se advierte que la culpa fue desvirtuada al momento de la objeción, donde la compañía se seguros, basada en documentación aportada por el mismo demandante, indica las razones por las cuales no cumple con la prestación a su cargo. Dice que
desvirtuada al momento de la objeción, donde la compañía se seguros, basada en documentación aportada por el mismo demandante, indica las razones por las cuales no cumple con la prestación a su cargo. Dice que el contrato existe , pero está viciado por la inexactitud en la declaración de asegurabilidad.
2. DECLARACIÓN INEXACTA O RETICENTE – INEXACTITUD QUE VICIA EL CONTRATO DE NULIDAD RELATIVA QUE DEBERÁ DECLARARSE EN ESTE PROC ESO . Conform e el artículo 1058 Código de Comercio la reticencia se presenta cuando el tomador omite declarar hechos o circunstancias acerca de su estado de riesgo, y en el caso el demandante omitió citar antecedentes patológicos de hipertensión arterial, espondilitis anquilosante, antecedentes quirúrgicos prótesis bilateral de cadera, colecistectomía, nefrectomía, entre otras, antecedentes médicos que de haber sido conocidos, la aseguradora se habría retrotraído de celebrar el contrato o hacerlo con condic iones distintas. Al tomador se le brindó un formulario para que indicara si tenía cualquier patología , antecedente , etc, y en el mismo cuestionario se le indaga “SI CONOCE” cualquier información sobre su salud que interese al contrato que tomará, llamand o la atención, que sea precisamente por una enfermedad que ya venía padeciendo y siendo tratado medicamente la que omitió declarar, indicio que en el registro en la historia clínica es verídico y el contrato es nulo relativament e por omisi ón en el estado d el riesgo por parte del as egurado. Solicita se declare la nulidad relativa del contrato de seguro .
verídico y el contrato es nulo relativament e por omisi ón en el estado d el riesgo por parte del as egurado. Solicita se declare la nulidad relativa del contrato de seguro .
3. INEXISTE NCIA DE OBLIGACIÓN. Al existir causal de nulidad de los contratos de seguros con pólizas No 246990 y 296711000 certificado individual No 806523 2 con ocasión de la reticencia, no puede predicarse existencia de obligación alguna a cargo de la aseguradora, siendo elSENT ENCIA 2da INST A NCIA M.C.O.P. RAD . 05001 31 03 -015 -2 0 2 100 2 5 3-01 Pági na 7 de 25 tomador incumplido al declarar que su estado de salud era normal, que no padecía o tenía antecedentes considerables de salud.
4. CONDU CTA DEL ASEGURADO CONSTITUYÓ MALA FE CONTRACTUAL – OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DE DECLARAR EL ES TADO DE SALUD ESPECIALMENT E EN SEGUROS DE VIDA . La buena fe contractual es un principio básico fundamental que rige todo negocio jurídico, en el cual ambas partes a sumen deberes y cargas, y para el tomador una de esas cargas es informar en la declaración de asegurabilidad su verdadero estado de salud y las condiciones físicas que para dicha fecha presente, y en nuestro caso el demandante no ha desconocido que diligen ció la declaración de asegurabilidad, sin dar razón válida que indique el motivo por el cual omitió consignar su verdadero estado de salud .
5. CONFIGURACIÓN DE UNA DE LAS EXCLUSIONES ESTIPULA DAS EN EL CONTRATO DE SEGURO. L a estipulada en el numeral 1.3.1 literal
verdadero estado de salud .
5. CONFIGURACIÓN DE UNA DE LAS EXCLUSIONES ESTIPULA DAS EN EL CONTRATO DE SEGURO. L a estipulada en el numeral 1.3.1 literal C), de las condiciones del contrato, conocidas por el tomador asegurado .
6. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES ORDINARIAS DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO . L a última objeción fue en el mes de diciembre de 2018, y conforme el artículo 1081 Código de C omercio, desde ese momento el demandante contaba con DOS AÑOS para ejercer las acciones judiciales en contra de la aseguradora, tiempo que se cumplió en diciembre de 2020, y la demanda se presentó en agosto de 2021, habiendo operado claramente la prescripci ón y en consecuencia se tendrían que negar las pretensiones de la demanda.
7. AUTORIZACIÓN PARA RETENER PRIMA DEVENGADA. A la luz del artículo 1059 Código de Comercio y en consideración de la excepción de nulidad relativa del contrato cuya declaratoria se solicita.
SUBSIDIARIAS
1. R EDUCCIÓN PRESTACIÓN ASEGURADA SI LOGRA DEMOSTRARSE ACTUAR INCULPABLE DEL TOMADOR. Si el actor logra probar que incurrió de buena fe en error al informar su estado de salud, no obstante haber actuado con diligencia y cuidado, el contrato no se afecta en su validez, pero el juez tendrá que reducir la prestación asegurada para lograr que exista equilibrio contractual.
2. LIMITE ASEGURADO – RIESGO AFECTADO –CODICIONES DE
validez, pero el juez tendrá que reducir la prestación asegurada para lograr que exista equilibrio contractual.
2. LIMITE ASEGURADO – RIESGO AFECTADO –CODICIONES DE ASEGURAMIENTO PACTADAS. El único riesgo afectable sería el deSENT ENCIA 2da INST A NCIA M.C.O.P. RAD . 05001 31 03 -015 -2 0 2 100 2 5 3-01 Pági na 8 de 25 incapacidad de carácter total y permanente, el cua l tiene un límite asegurado en cada una de las pólizas.
3. LA GENÉRICA.
Finalmente se opone al juramento estimatorio, toda vez que la pretensión difiere del límite asegurado pactado en el contrato, y e stán dados los elementos para que se declare la nulidad relativa por reticencia. Solicita se tenga en cuenta el valor señalado en el jurament o a efecto de establece r la sanción prevista en el artículo 206 CGP.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Integrada la relac ión jurídico -proce sal, se corrió traslado de las excepciones de mérito y objeción al juramento estimatorio, y se procedió con auto del 12 de diciemb re de 2022, a fijar fecha para la audiencia inicial, que tendría lugar el 15 de junio del 2023, en esa misma providencia se decretaron pruebas. Llegada la fecha señalada se agotan las etapas pertinentes y se profiere el fallo en el que se acoge la excepción de prescripción de las acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro y niega las pretensiones, sin condena en costas
las etapas pertinentes y se profiere el fallo en el que se acoge la excepción de prescripción de las acciones ordinarias derivadas del contrato de seguro y niega las pretensiones, sin condena en costas (carpeta 37 Audiencia 15 -06 -2023/ carpeta 01PrimeraInstancia /cuarto audio/2h02’ 30 ”).
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida en sesión de audiencia celebrada el 15 de junio de 2023, el juez hace referencia a la demanda y sus pretens iones, a la respuesta y las excepciones planteadas, y a los alegatos de conclusión presentados por las partes.
Pasa a exponer las consideraciones, refiriéndose al c ontrato de seguro, al artículo 1037, y al 1045 Código de Comercio . Continúa señalando que es la reticencia o inexactitud y la consecuencia de nulidad relativa del acto jurídico. Señala el contenido del artículo 1058 ib que exige la obligación del tomador de declarar los hechos y su estado de salud.
Al llegar al caso concreto, el juez, indicó que necesariamente se debe pr onunciar sobre la condición formal del proceso respecto de la exigibilidad de las pretensiones. En este evento se debe referir al fenómeno de la prescripción que regula el artículo 1081 Código de Comercio, que está determinad a por la imposibilidad de ejercitar unaSENT ENCIA 2da INST A NCIA M.C.O.P. RAD . 05001 31 03 -015 -2 0 2 100 2 5 3-01 Pági na 9 de 25
pretensión por el paso del tiempo, tal como lo regula el artículo 2535 Código Civil . Fe nómeno que debe ser excepcionado , y así sucedió en el caso, como un derecho que tiene la parte demandada para desvirtuar las pre tensiones, y el argumento que este fenómeno no se incluyó dentro de la fijación del litigio que esgrime el actor no es de recibo.
Se ocupa luego del artículo 1081 Código de Comercio para determinar cuando nace el d erecho, para el caso que no surge del sin iestro mismo sino de la nulidad relativa del co ntrato por reticencia, surge para el tomador el derecho a reclamar a partir de la negativa del reconocimiento del seguro que por prueba documental se configura en las pólizas de seguro. Para la póliza 2967110 00 certificado individual 8065232, archivo 4 página 65, se tiene que la aseguradora establece al final de la comunicación que niega el pago y est á fecha da 28 de diciembre de 2018; sobre la póliza 246990, la respuesta tiene fecha febrero 11 de 2019 . Con es tas fechas y teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 10 de agosto de 2021, se observa que han transcurrido más de dos años, prosperando la prescripción ordinaria de la acción.
6. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante en la audiencia solo manifiesta que interpone recurso de apelación , y expresa que presentará los reparos por escrito, como en efecto lo hizo (archivo 37 ReparosConcretosSentencia/carpeta
01PrimeraInstancia) , donde expuso sus inconformidades , solicitando se
interpone recurso de apelación , y expresa que presentará los reparos por escrito, como en efecto lo hizo (archivo 37 ReparosConcretosSentencia/carpeta 01PrimeraInstancia) , donde expuso sus inconformidades , solicitando se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones, así:
1. Respecto de la prescripción ordinaria, que el juzgado dijo que prosperaba por el transcurso de 2 años desde la objeción a la reclamación y la fecha de presentación de la demanda 10 de agosto de
2021.
Sobre esta decisión, dice el recurrente que hay dos temas que deben ser analizados, y que el Despacho pasó de largo: 1.1. El primero, los términos de suspensión de la prescripción por pandemia, así como el término de suspensión derivado de la cita ción a audiencia de conciliación. 1.2. El segundo, que el juez pasó por alto el objeto del litigio que se fijó en la audiencia al señalar “ El objeto del litigio está encaminado aSENT ENCIA 2da INST A NCIA M.C.O.P. RAD . 05001 31 03 -015 -2 0 2 100 2 5 3-01 Pági na 10 de 25 establecer si existió reticencia o no por parte del señor Hugo Pernett, en el momento de la obtención de dichas pólizas
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