TSDJ MED SC - 05001310301520210028901-(05-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301520210028901-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL - Consiste en la obligación que recae sobre una persona, de reparar el daño que ha causado a otro, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. / OBLIGACIÓN DEL VENDEDOR - De conformidad con lo reglado en el artículo 1880 del Código Civil, las obligaciones principales del vendedor vienen a ser la entrega de la cosa y el saneamiento de la cosa vendida. / SANEAMIENTO DE LA EVICCIÓN - Es una de las obligaciones que la ley impone al vendedor, aún en los casos en que las partes nada hayan previsto sobre el particular e incluye, por lo general, dos fases consecutivas cuya finalidad es garantizar al comprador la posesión tranquila de la cosa comprada. / EVICCIÓN EXTENDIDA - El legislador mercantil extendió el fenómeno de la evicción a los casos en los cuales el comprador se vea obligado a pagar a terceros derechos sobre el bien, o a purgar gravámenes, desmembraciones y limitaciones de dominio. /
HECHOS: Dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, en el que la actora pretende que se declare el incumplimiento contractual del demandado, el cual debe ser sancionado por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa, al entregar un automotor con limitaciones.
Lo anterior, trajo perjuicios patrimoniales a la actora cuya indemnización depreca, a saber: i) por daño emergente la s uma de ochenta y tres millones quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos veintiséis pesos, correspondiente al valor del pago del cupo a la DTN Fondos Comunes; ii) por lucro cesante, la suma de ochenta y dos millones quinientos mil pesos, correspondiente a los dineros que
veintiséis pesos, correspondiente al valor del pago del cupo a la DTN Fondos Comunes; ii) por lucro cesante, la suma de ochenta y dos millones quinientos mil pesos, correspondiente a los dineros que dejó de percibir desde el 01 de febrero de 2020 y hasta el día 20 de abril d e 2021, cuando se normalizó el automotor, a razón de la suma de dieciocho mill ones setecientos cincuenta mil pesos mensuales y la rentabilidad sobre este valor. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C. G. del P., el Juzgado de primera instancia profirió sentencia el pasado dí a 16 de mayo de 2023 e n la que optó por denegar en su totalidad las pretensiones aducidas por la parte demandante. Inconforme con lo así decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Corresponde a la S ala determinar si se presentaron los pr esupuestos necesarios para declarar la responsabilidad civil contractual, o si por el contrario, la decisión debe ser confirmada.
TESIS: La responsabilidad civil contractual, como una especie de la responsabilidad civil, consiste en la obligación q ue recae sobre una persona, de reparar el daño que ha causado a otro, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; su finalidad, no es otra que procur ar la reparación del perjuicio producido, restableciendo el equilibrio entre el pat rimonio del agente dañoso y el patrimonio de la víctima, antes de sufrir el daño, ya sea volviendo las cosas a su estado
primigenio, ora indemnizando a la parte p erjudicada; como lo expresa el doctrinante Luis DíezPicazo “…la imputación de la lesión del derecho de crédito es la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto, a la obligación de reparar el daño producido”. (…) Supone, entonces, por un lado, el incumplimiento no justificado de las prestaciones por una de las partes contratantes y, por el otro, la satisfacción de las obligaciones contractuales, además, requiere para su eficaz ejercicio, de la conjunción de unos elementos, sin cuya concurrencia deviene inexorablemente la improcedencia de la acción. Estos son: a). La existencia de un contrato plenamente válido entre las partes, b). Un hecho dañoso derivado de la inejecución del contra to, y c). Que el daño causado por una de las partes se derive del objeto contractual. (…) De conformidad con lo reglado en el artículo 1880 del Código Civil, las obligaciones principales del vendedor vienen a ser la entrega de la cosa y el saneamiento de la cosa vendida, para lo cual y dentro de esta última obligación, prevé el artículo 1893 ibidem que son dos las finalidades del saneamiento: i) amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa v endida, y ii) responder de los defectos ocultos de ésta, llamados redhibitorios. (…) La Honorable Corte Suprema de Justici a ha señalado que: “…la acción de saneamiento por evicci ón presupone la existencia de estos eleme ntos
esenciales. 1º) que el demandado, directa o indirectamente hay a vendido al demandante la cosaevicta; 2º) que el demandante comprador haya perdido total o parcialmente el dominio y posesión del bien comprado directa o indirectamente al demandado, y 3º) que la cosa evicta en una sentencia sea la misma que el comprador demandante adquirió del demandado vendedor…” De igual forma, ha sentenciado el Alto Corporado que el vendedor debe procurar al comprador la pacífica posesión de la cosa que ha sido transferida y, en veces: “…Esa posesión quiet a y pacífica de la cosa vendida puede verse turbada por las pretensiones que tenga un tercero sobre su dominio, o por los reclamos que haga respecto de algu no de los derechos reales que pueden ejercitarse sobre ella y que comporten una limitación de su propiedad. En tales casos el vendedor está obligado a amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida; y esa obligación recibe el nombre de saneamiento por evicción. (…) En cualquier caso, lo cierto es que la evicción ha sido entendida como la privación, despojo en todo o en parte de la cosa, pero a consecuencia de un vicio jurídico que afecta el bien relacionado con una causa anterior a la venta. Entonces, parafraseando la doctrina que estudia el tema, el saneamiento de la evicción es una de las obl igaciones que la ley impone al vendedor, aún en los casos en que las parte s nada hayan previsto sobre el particular e incluye, por lo general, dos fases consecutivas cuya finalidad es garantizar al comprador la posesión tranquila de la cosa comprada. La primera de ellas consiste en amparar al comprador para evitar
incluye, por lo general, dos fases consecutivas cuya finalidad es garantizar al comprador la posesión tranquila de la cosa comprada. La primera de ellas consiste en amparar al comprador para evitar que la cosa fuere evicta; la segunda, que deviene del fracaso de la primera, consiste en indemnizar al comprador, aspecto que comprende lo establecido en el artículo 1904 del Código Civil “…la misma sentencia de evicción, por regla general, determinará el monto y los rubros que deben ser indemnizados…”. (…) Finalmente, señala la doctrina que “puede darse la evicción sin sentencia que la imponga, ya que puede tratarse de un au to, como cuando el comprador es despojado del bien por una medida cautelar; o puede acontecer también que la cosa se pierda a raíz de una conciliación. Incluso puede darse el fenómeno sin decisión judicial, como ocurre en los supuestos del artículo 941 del Código de Comercio, norma mediante la cual el legislador mercantil extendió el fenómeno de la evicción a los casos en los cuales el comprador se vea obligado a pagar a terceros derechos sobre el bien, o a purgar gravámenes, desmembraciones y limitaciones de dominio”.
M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño
1 S-2024
Procedimiento: Verbal
Demandante: María Elda Tapias De Rojas Demandada: Guillermo León Restrepo Rúa Radicado: 05001 31 03 015 2021 00289 01
Asunto: Revoca sentencia impugnada y concede parcialmente pretensiones
TRIBUNAL SUPERIOR
Demandada: Guillermo León Restrepo Rúa Radicado: 05001 31 03 015 2021 00289 01
Asunto: Revoca sentencia impugnada y concede parcialmente pretensiones
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, cinco (05) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 16 de mayo de 2023 , en el t rámite del procedimiento verbal incoado por María Elda Tapias De Rojas en contra de Guillermo León Restrepo Rúa. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden,
I. ANTECEDENTES
I. EL CONTRATO OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El día 24 de junio de 2015 se celebró un contrato entre María Elda Tapias De Rojas en calidad de compradora y el señor Guillermo León Restrepo Rúa en calidad de vendedor, que tuvo como objeto la venta del vehículo clase camión tipo furgón de placas XWX-677 y en cuya cl áusula 4ta el vendedor se obligó: “…A
HACER ENTREGA DEL VEHÍCULO EN BUEN ESTADO, LIBRE DE GRAVÁMENES
EMBARGOS, MULTAS, IMPUESTOS, PACTOS DE RESERVA DE DOMINIO Y CUALQUIERA OTRA CIRCUNSTANCIA QUE AFECTE EL LIBRE COMERCIO DEL BIEN OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO …”, obligación que fue incumplida y
EMBARGOS, MULTAS, IMPUESTOS, PACTOS DE RESERVA DE DOMINIO Y CUALQUIERA OTRA CIRCUNSTANCIA QUE AFECTE EL LIBRE COMERCIO DEL BIEN OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO …”, obligación que fue incumplida y motivó la presente acción contractual.
1. Fundamentos Fácticos. Los hechos se sintetizan de la siguiente
manera:
1.1. Que la entidad Financiera Internacional S.A., como inicial adquirente del vehículo de placas XWX-677 destinado para carga, a fin de obtener un cupo de capacidad transportadora ante el Ministerio de Transporte, presenta en reposición o chatarrización cupo de un vehículo destinado a transporte público de cargaM. P. Julián Valencia Castaño
2 identificado con las placas HLJ163, marca Dodge, modelo 1958, clase CAMIÓN, con capacidad de carga de 10 toneladas, (certificación 04947 de 26/02/07), automotor al que le fue cancelada la matrícula por desintegración física total.
1.2. Que, en virtud de lo anterior, el Ministerio De Transporte emite resolución No. 023539 de fecha 30 julio de 2008, donde autorizó el registro inicial en reposición de aquel vehículo, por consiguiente, aquella sociedad gestionó ante la Dirección De Tr ánsito y Transporte De Floridablanca la matrícula inicial, emitiéndose la Licencia De Tr ánsito a su favor, en la que se asigna número de placa XWX-677.
1.3. Luego de ello, sobrevienen una serie de actos de venta sobre este automotor de placas XWX-677 que incluía la cesión de la afiliación a la empresa de Transportes Colombia S.A ., de la siguiente manera : la entidad Financiera
1.3. Luego de ello, sobrevienen una serie de actos de venta sobre este automotor de placas XWX-677 que incluía la cesión de la afiliación a la empresa de Transportes Colombia S.A ., de la siguiente manera : la entidad Financiera Internacional S.A . vende a Fernando García Rueda y Jaime Roberto Ayala Rangel, estos a su vez, venden el automotor y ceden los derechos de afiliación que ostentan con Transcolombia S.A., al señor Guillermo León Restrepo R úa (demandado), quien bajo esas mismas condiciones lo vende a la señora María Elda Tapias De Rojas (demandante).
1.4. Como precio de la compra venta se pa ctó la suma de doscientos diez millones de pesos ($210.000.000), pago que se fraccionó y fue cumplido por la compradora, razón por la cual se legalizó el traspaso ante La Dirección De Tránsito Y Transporte De Medellín, quedando la propiedad en cabeza de ésta, para lo cual fue emitida la licencia de tránsito número 10009828912.
1.5. El 30 de julio de 2019 , el Ministerio de Transporte emite circular con radicado MT No. 20194000364051, donde comunica un “…listado de vehículos matriculados en el año 2008 que presuntamente no cuentan con el certificado de cumplimiento de requisitos – CCR o con el certificado de aprobación de Caución - CC exigido en el momento de su matrícula…”, relacionándose dentro de dicha resolución el automotor de placas XVX-677.
1.6. En consecuencia , de lo anterior , la propietaria del vehículo se vio
exigido en el momento de su matrícula…”, relacionándose dentro de dicha resolución el automotor de placas XVX-677.
1.6. En consecuencia , de lo anterior , la propietaria del vehículo se vio privada de usufructuarlo entre el 01 de febrero de 2020 hasta el día 20 de abril de 2021, pues ante tal gravamen, no pudo prestar el servicio de carga , al haberM. P. Julián Valencia Castaño
3 declarado el Ministerio De Transporte la ilegalidad y falsedad en la matr ícula inicial respecto a su cupo.
1.7. No obstante lo anterior, el Ministerio De Transporte , según resolución número 3913 del 27 de agosto de 2019, otorgó a los propietarios la opción de realizar el pago de manera directa al Ministerio De Transporte, o legalizar el cupo, para lo cual procedió la actora el 9 de marzo de 2021 a consignar la suma de $83.584.626 a la cuenta número 050000249 para sanear o normalizar el registro inicial, saneamiento o irregularidad que se corrigió mediante resolución número 1542 del 15 de abril de 2021 por parte del Ministerio De Transporte, donde se resuelve la normalización del automotor de placas XVX677.
1.8. A partir de lo anterior se evidencia un incumplimiento contractual del demandado Guillermo León Restrepo Rúa que debe ser sancionado por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa , al entregar un automotor con limitaciones.
1.9. Lo anterior, trajo perjuicios patrimoniales a la actora cuya indemnización depreca, a saber: i) por daño emergente la suma de ochenta y tres millones
con limitaciones.
1.9. Lo anterior, trajo perjuicios patrimoniales a la actora cuya indemnización depreca, a saber: i) por daño emergente la suma de ochenta y tres millones quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos veintiséis pesos ($83.584.626), correspondiente al valor del pago del cupo a la DTN Fondos Comunes ; ii) por lucro cesante, l a suma de ochenta y dos millones quinientos mil pesos ($82.500.000), correspondiente a los dineros que dejó de percibir desde el 01 de febrero de 2020 y hasta el día 20 de abril de 2021, cuando se normaliz ó el automotor, a razón de la suma de dieciocho millones setecientos cincuenta mil pesos ($18.750.000) mensuales y la rentabilidad sobre este valor
2. Actuación procesal. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda mediante providencia del 22 de octubre de 2021 , ordenando su notificación a la parte demandada.
3. Contestación a la demanda. El demandado Guillermo León Restrepo Rúa llegó al proceso oponiéndose a las pretensiones, anticipándose a reconocer el historial de tradiciones narrado en la demanda, incluso, reconoce que el 24 de junio de 2015, mediante contrato de compraventa de vehículo automotor, vendió el vehículo de placas XVX677 a la s eñora María Elda Tapias De Rojas , compraventa que se formalizó sin ningún inconveniente, allegando toda laM. P. Julián Valencia Castaño
4 documentación completa y necesaria y sin ninguna observación ni requerimiento por parte de la Secretaria de Transporte de Medellín o del Ministerio de Transporte,
4 documentación completa y necesaria y sin ninguna observación ni requerimiento por parte de la Secretaria de Transporte de Medellín o del Ministerio de Transporte, razón por la cual le fue expedida la licencia de tránsito n° 10009828912 del 04/07/2015, lo que no hubiera ocurrido en caso de existir una afectación al bien mueble como gravámenes, embargos, multas, impuestos, pactos de reserva, etc.
Que ejecutó el contrato bajo el principio de la buena fe contractual, y en ese sentido, no solamente entreg ó el vehículo automotor, sino que también cumplió los requisitos legales, allegando la documentación necesaria para expedir la licencia de tránsito a nombre de la demandante, la cual obtuvo satisfactoriamente. Advierte así mismo, que al expedirse la Resolución No. 023539 de fecha 30 julio de 2008, del Ministerio de Transporte y el certificado de cumplimiento, fue porque la entonces adquirente cumplió con todos los requisitos para la matrícula inicial, dentro de ellas el pago de la caución, pues de no existir no se hubiera podido expedir aquella resolución.
Agrega que “…desde la matrícula inicial realizada por la sociedad FINANCIERA INTERNACIONAL, pasando por el traspaso de esta a los señores LUIS FERNANDO GARCÍA RUEDA y JAIME ROBERTO AYALA y estos a mi mandante GUILLERMO LEÓN RESTREPO RUA, y posteriormente al traspaso de la accionante MARÍA ELDA TAPIAS DE ROJAS, no se tuvo inconveniente alguno, tanto para realizar los respetivos traspasos ni el traslado de los mismos, de Florida Blanca a Medellín y viceversa, como tampoco se
DE ROJAS, no se tuvo inconveniente alguno, tanto para realizar los respetivos traspasos ni el traslado de los mismos, de Florida Blanca a Medellín y viceversa, como tampoco se tuvo ninguna dificultad para prestar el servicio de carga, y se le expidieron manifiestos de carga durante todo este tiempo, ni fueron requeridos por autoridad de transporte y tránsito alguno, ni del Ministerio de Transporte…”.
Destacó que no era cierto que el Ministerio de Transporte hubiera declarado la ilegalidad y falsedad en la matrícula inicial respecto a su cupo, pues tal competencia está reservada a la justicia penal, lo cual no está demostrado en el expediente, en ese sentido, hizo énfasis en que “…en los términos del contrato de compraventa del 24 de junio de 2015, no se estableció nada al respecto sobre el cupo, pues el mismo solo surge al momento del REGISTRO INICIAL, cumpliendo con los requisitos de ley, certificados por el Ministerio de Transp orte, el cual fue realizado por la sociedad FINANCIERA INTERNACIONAL S.A., en el año 2008, no siendo responsabilidad los demás compradores de buena fe, dentro de ellos mi poderdante GUILLERMO LEÓN RESTREPO RUA…”.M. P. Julián Valencia Castaño
5 Por demás, adujo no constarle las erogaciones económicas reclamadas, las que tampoco p odían ser atribuida s a un incumplimiento del demandado , añadiendo que, a la postre, la ausencia de conducta culposa en la presunta causación del daño que persigue la demandante viene a romper el nexo causal y, en consecuencia, no existe obligación de pago de perjuicio alguno. Seguidamente,
añadiendo que, a la postre, la ausencia de conducta culposa en la presunta causación del daño que persigue la demandante viene a romper el nexo causal y, en consecuencia, no existe obligación de pago de perjuicio alguno. Seguidamente, objetó el juramento estimatorio y como excepciones de mérito blandió en su favor las que denominó: i) ausencia de incumplimiento del contrato de compraventa por parte del señor Guillermo León Restrepo Rúa; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) responsabilidad exclusiva de terceros; iv) ausencia de nexo causal; v) inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no debido , vi) falta de certeza y tasación excesiva de perjuicios materiales y vii) genérica.
4. La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el C.
G. del P., el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el pasado día 16 de mayo de 2023 en la que optó por “…DENEGAR En su totalidad las pretensiones aducidas por la parte demandante, señora MARIA ELDA TAPIAS DE ROJAS en contra del señor GUILLERMO LEON RESTREPO RUA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído…”
Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda , partió el funcionario por destacar los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad civil contractual, en orden a lo cual, advirtió sobre la carga probatoria que le correspondía a cada extremo procesal de cara a lo establecido en los artículos 1546 y 1849, 1857 del Código Civil, de este modo, remitió a las
la responsabilidad civil contractual, en orden a lo cual, advirtió sobre la carga probatoria que le correspondía a cada extremo procesal de cara a lo establecido en los artículos 1546 y 1849, 1857 del Código Civil, de este modo, remitió a las partes a l contrato de compraventa del vehículo automotor de placas XVX677, concretamente a la cláusula 4ta de la cual destacó el numero 1 donde señalaba que “…el comprador recibe el vehículo a plena satisfacción…”
Pasó entonces analizar la circular del 30 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte, con radicado MT No. 20194000364051, donde se aludió a que aquel vehículo presentaba omisiones en el registro inicial, frente a lo cual recordó que el artículo 1889 del Código Civil reducía las obligaciones del vendedor a dos : a la entrega, que en efecto fue debidamente comprobada con la documental relacionada en la demanda, en especial con los certificados de la secretaría de Tránsito. De otro lado, anotó que el vendedor estaba obligado a salir al saneamiento de la cosa vendida que es la deprecada por la aquí demandante.M. P. Julián Valencia Castaño
6 Bajo este contexto aludió a lo que se entendía por un vicio redhibitorio conforme lo establecía el artículo 1915 del Código Civil, de cara lo cual anotó que era indispensable tener en cuenta la buena fe del vendedor por cuanto la resolución de 30 de julio de 2008 “…goza de presunción de legalidad, es decir, cuando se matricularon los vehículos en las distintas Secretaría s De Tránsito Florida y Medellín, en ningún momento fueron objetados o colocados en entredicho, obsérvese que el demandado Guillermo León R estrepo Rúa siempre
cuando se matricularon los vehículos en las distintas Secretaría s De Tránsito Florida y Medellín, en ningún momento fueron objetados o colocados en entredicho, obsérvese que el demandado Guillermo León R estrepo Rúa siempre actuó bajo esa percepción y aquí opera el principio de la buena fe y nunca aún con pruebas decretadas de oficio por parte de este juzgador se estableció que aquellas matrícula hubieren sido objeto de modificación alguna, es decir, las m atrículas no han sido suspendidas y menos aún tachadas de falsas…y es por eso que debe acogerse la excepción de mérito denominada ausencia de incumplimiento del contrato de compraventa por parte del señor Guillermo León Restrepo Rúa…”
Más adelante expuso que a las partes les asistía un verdadero interés dentro del proceso y por ello afloraba su legitimación, concluyendo entonces que “…es la competencia Contenciosa Administrativa la que en este caso debe, si fue procedente, compensar el error que en un principio fue la inscripción en el registro y no el demandado Guillermo León Rúa, pero ello no puede considerarse como tal una falta de legitimación en la causa …la parte afectada debió guiarse por el proceso contencioso administrativo en el cual debía pretender la nulidad del acto administrativo de carácter particular y concreto a través del cual se vio afectada la debida circulación de su automotor, pues aquel acto administrativo dio lugar, luego, a una compraventa ceñida de la buena fe…”.
5. El recurso de apelación. Inconforme con lo así decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Su inconformidad radicó inicialmente en que debió aplicarse el principio de la buena fe –no para exonerar – sino para
5. El recurso de apelación. Inconforme con lo así decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Su inconformidad radicó inicialmente en que debió aplicarse el principio de la buena fe –no para exonerar – sino para interpretar el espíritu contractual, debiéndose establecer que el vendedor asumía las obligaciones que emanaban de su naturaleza y darle aplicación “…al incumplimiento de la obligación por ausencia de saneamiento que posibilitaba en un actuar de buena fe art. 64 del CGP y como consecuencia legal la aplicación del 1899 CC; es más, honorable juez de SEGUNDA INSTANCIA, la norma 1898 ccc establece como de mala de (sic) establecer la imposibilidad de pedir o salir al saneamiento…”. Agregó, frente al punto, que la buena fe ha sido reconocida reiteradamente como creadora de obligaciones , no como una forma deM. P. Julián Valencia Castaño
7 exoneración de responsabilidad contractual a lo que sumó que ni siquiera fue alegada como excepción, tildando la sentencia de incongruente por extra petita.
También adujo que se quedó corta la prueba recaudada en primera instancia frente a la demostración de la verdad y la justicia y reparación, solicitando como prueba de oficio “…que se requiera al Ministerio de Transporte para que certifiquen en el lapso de 2019 al 2021 que se causó el perjuicio, la situación jurídica del camión y si podía o no recibir manifiestos de carga para el ejercicio de la labor que de su naturaleza debía cumplir el vehiculó automotor…”.
Finalmente, advirtió que l a remisión a la competencia de lo contencioso
camión y si podía o no recibir manifiestos de carga para el ejercicio de la labor que de su naturaleza debía cumplir el vehiculó automotor…”.
Finalmente, advirtió que l a remisión a la competencia de lo contencioso administrativo constituye una clara denegación de justicia , en ta nto que la sentencia del Tribunal Administrativo “… donde se demanda a la secretaria de tránsito por los hechos materia de este proceso: definiendo que no existe legitimación frente a la rama especialidad administrativa en razón a que son los particulares los que asumen la autenticidad y legalidad de los documentos a ellos
radicados ESTABLECIENDO LA IMPROCEDENCIA Y NEGATIVA DE ACCEDER
AL DERECHO…”
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demanda nte, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar sus tesis dentro del término de sustentación del recurso de apelación.
Antes de decidir el recurso de apelación, pasa la Sala a considerar algunos lineamientos jurídicos acerca del instituto en cuestión.M. P. Julián Valencia Castaño
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2. De la responsabilidad civil contractual. Como una especie de la
Antes de decidir el recurso de apelación, pasa la Sala a considerar algunos lineamientos jurídicos acerca del instituto en cuestión.M. P. Julián Valencia Castaño
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2. De la responsabilidad civil contractual. Como una especie de la responsabilidad civil, consiste en la obligación que recae sobre una persona, de reparar el daño que ha causado a otro, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales; su finalidad, no es otra que procurar la reparación del perjuicio producido, restableciendo el equilibrio entre el patrimonio del agente dañoso y el patrimonio de la víctima, antes de sufrir el daño, ya sea volviendo las cosas a su estado primigenio, ora indemnizando a la parte perjudicada; como lo expresa el doctrinante Luis Díez-Picazo “(…)la imputación de la lesión del derecho de crédito es la sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto, a la obligación de reparar el daño producido” 1
Supone, entonces, por un lado, el incumplimiento no justificado de las prestaciones por una de las partes contratantes y, por el otro, la satisfacción de las obligaciones contractuales, además, requiere para su eficaz ejercicio, de la conjunción de unos elementos, sin cuya concurrencia deviene inexorablemente la improcedencia de la acción. Estos son: a). La existencia de un contrato plenamente válido entre las partes, b). Un hecho dañoso derivado de la inejecución del contrato, y c). Que el daño causado por una de las partes se derive del objeto contractual.
2.1. Nuestra Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil,
válido entre las partes, b). Un hecho dañoso derivado de la inejecución del contrato, y c). Que el daño causado por una de las partes se derive del objeto contractual.
2.1. Nuestra Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, recordó en la SC7220 -2015 del 9 de junio, los pilares de esta especie de responsabilidad, así:
“2. En ese contexto, cabe precisar que la «responsabilidad civil contractual» encuentra su fundamento en el «título 12 del libro cuarto» del Código Civil, que regula lo atinente al «efecto de las obligaciones», perfilándose así una institución distinta a la denominada «responsabilidad civil por los delitos y las culpas» a la que se refiere el «título 34 del libro cuarto» del citado ordenamiento; tesis acogida por esta Corporación desde hace aproximadamente un siglo, siguiendo el criterio de la doctrina y jurisprudencia francesa, a partir del cual se define aquella, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño sufrido por el «acreedor» debido al incumplimiento del «deudor» de obligaciones con origen en el «contrato».
Así mismo, existe consenso que ante el «incumplimiento contractual», el «acreedor» en procura de la protección del derecho lesionado, está facultado
1. DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial; tomo II “las relaciones obligacionales”.M. P. Julián Valencia Castaño
9 para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio», además de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la «obligación», o por su defectuoso
9 para pedir el «cumplimiento de la obligación», o la «resolución del convenio», además de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la «obligación», o por su defectuoso cumplimiento.
Sobre la aludida temática, la Corte en sentencia CSJ SC 9 mar. 2001, rad. 5659, sostuvo lo siguiente: (…) Trátase aquí, según puede establecerse, de un proceso de responsabilidad civil contractual, razón por la cual el acogimiento de la acción depende de la demostración, en primer término, de la celebrac
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