TSDJ MED SC - 05001310301520220000501-(14-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301520220000501-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: COTEJO DE PRUEBAS - Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia.
Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de u n documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente. /
HECHOS: La COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAX LA FERIA en la contestación solicitó el decreto de medios probatorios para controvertir la prueba documental aportada con la demanda. (…) En providencia del 18 de octubre de 2023 se negaron las solicitudes probatorias de la demandada. (…) En providencia del 16 de febrero de 2024 se resolvió negativamente la reposición (…) Deberá la sala determinar si es viable acceder a los reparos formulados contra el decreto de pruebas.
TESIS: Téngase en cuenta que “los documentos allegados se presumen auténticos y aportados bajo el principio de buena fe y en caso de que alguno de los intervinientes los considere ilegítimos, esta deberá obtenerlos a través del derecho de petición elevado ante la entidad correspondiente, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 173 del C.G.P…”(…) Sin embargo y antes de la reforma introducida por el Código General de Proceso que le otorga pleno valor probatorio a las copias, en cuanto al valor probatorio de las copias refiere la sentencia SU774 de 2014 que la propia jurisprudencia del alto tribunal matizó la anterior regla señalando que en ciertas circunstancias
copias, en cuanto al valor probatorio de las copias refiere la sentencia SU774 de 2014 que la propia jurisprudencia del alto tribunal matizó la anterior regla señalando que en ciertas circunstancias resulta posible flexibilizar la valoración probatoria de las copias simples; señaló que dicha situación “ocurre cuando la parte contra la cual se aducen las copias conserva el original de los documentos y, por lo tanto, está en capacidad de efectuar un cotejo y de tacharlas de falsedad si ello fuera procedente… debe señalarse que las pruebas traídas en copia simple por la parte actora que corresponden a los documentos expedidos por la demandada pueden ser apreciadas por la Sala debido a que se entiende que los originales deben necesariamente reposar en sus archivos, y que las copias no fueron tachadas de falsedad por la entidad pudiendo haber sido cotejadas”. Cotejar en definición dada en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es, “confrontar algo con otra u otras cosas, compararlas teniéndolas a la vista”; el objeto del cotejo de una copia con el documento original o con una copia antecedente, es determinar si c orresponde el contenido; la parte demandante adjuntó con la demanda un documento digital, que en los términos expuestos corresponde a la reproducción electrónica de un documento que no compromete su originalidad. Pero, como el original debe reposar ante au toridad púbica que no es parte en el proceso y si la demandada pretendía cuestionar su integridad y veracidad, debió solicitar al Juez que requiriera a la entidad pública que lo emitió y en cuyos archivos debe reposar, para su aportación. En este punto, se CONFIRMARÁ la negativa del medio probatorio.(…) Posteriormente, nada dijo la recurrente en la
la entidad pública que lo emitió y en cuyos archivos debe reposar, para su aportación. En este punto, se CONFIRMARÁ la negativa del medio probatorio.(…) Posteriormente, nada dijo la recurrente en la contestación a la demanda respecto de la integridad, veracidad o autoría de la historia clínica, no la cuestionó; sustentó su solicitud probatoria afirmando que eran copias de documentos declarativos provenientes de terceros; debe existir conexidad entre la solicitud probatoria y los hechos objeto de controversia que sustenten los elementos axiológicos de las excepciones; sin fundamento deberán ser rechazadas de plano.(…) Finalmente, la demandada solicitó la ratificación del informe que no resulta procedente, porque tratándose de un medio probatorio autónomo e independiente, lo procedente es su “aclaración, complementación o ajuste de asuntos solicitados.” En consecuencia, se CONFIRMARÁ la providencia impugnada.M.P. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTINEZ
FECHA: 14/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO05001 31 03 015 2022-00005-01
Verbal
Demandante: Mónica María Barreto y otros Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y otros Tema CONFIRMA. El soporte material de las pruebas no determina que se puedan clasificar como documentos. Los medios probatorios deben ajustarse a criterios de necesidad e idoneidad. El cotejo de documentos procede respecto de la parte contra quien se aducen; la ratificación, siempre que sea cuestionada la autenticidad o integridad. El dictamen pericial se controvierte en los términos del artículo 228 CGP y la prueba por informe conforme el artículo 277 ibíd.
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SALA ÚNICA DE DECISIÓN CIVIL
pericial se controvierte en los términos del artículo 228 CGP y la prueba por informe conforme el artículo 277 ibíd.
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SALA ÚNICA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, catorce de mayo de dos mil veinticuatro
Se p rocede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAX LA FERIA contra la providencia del 18 de octubre de 2023 proferida por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que decretó pruebas.
1. ANTECEDENTES
1.1 La COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAX LA FERIA en la contestación solicitó el decreto de medios probatorios para controvertir la prueba documental aportada con la demanda, (i) “Informe policial de accidente de tránsito (página 24 a 34 del archivo que contiene demanda y anexos) ”…“Este documento se encuentra en copia, además de ser ilegible”, por lo que con fundamento en el artículo 246 del CGP, “se ordene su cotejo con el original ”; (ii) “Historia clínica (página 53 a 236 del archivo que contiene demanda y anexos)”…“La aportada se encuentra en copia y se trata de un documento privado emanado de un tercero”, pidiendo su “ratificación según lo ordenado en el artículo 262 C.G.P ”; (iii) “Informes neupsicológicos (página05001 31 03 015 2022-00005-01 Verbal
Demandante: Mónica María Barreto y otros
Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y otros
Verbal
Demandante: Mónica María Barreto y otros Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y otros Tema CONFIRMA. El soporte material de las pruebas no determina que se puedan clasificar como documentos. Los medios probatorios deben ajustarse a criterios de necesidad e idoneidad. El cotejo de documentos procede respecto de la parte contra quien se aducen; la ratificación, siempre que sea cuestionada la autenticidad o integridad. El dictamen pericial se controvierte en los términos del artículo 228 CGP y la prueba por informe conforme el artículo 277 ibíd.
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237 a 254 del archivo que contiene demanda y anexos) ”…“Los aportados se encuentra en copia y se trata de documentos privados emanados de terceros ”, solicitando “ratificación según lo ordenado en el artículo 262 C.G.P ”; (iv) “Certificado laboral (página 255 del archivo que contiene demanda y anexos) ”…“El aportado se encuentra en copia y se trata de un documento privado emanado de un tercero”, exigiendo “ratificación según lo ordenado en el artículo 262 C.G.P”; y (v) “Dictamen de pérdida de capacidad laboral (página 256 a 264 del archivo que contiene demanda y anexos) ”…“Este documento se encuentra en copia, además de ser ilegible", por lo que con fundamento en lo ordenado en el artículo 246 del CGP, “se ordene su cotejo con el original.”
1.2 En providencia del 18 de octubre de 2023 se negaron las solicitudes probatorias de la demandada, “… los documentos allegados se presumen auténticos y aportados bajo el principio de buena fe y en caso de que alguno de los intervinientes los consideré ilegítimos, esta
probatorias de la demandada, “… los documentos allegados se presumen auténticos y aportados bajo el principio de buena fe y en caso de que alguno de los intervinientes los consideré ilegítimos, esta deberá obtenerlos a través del derecho de petición elevado ante la entidad correspondiente, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 173 del C.G.P ...”
1.3 La demandada recurre , el artículo 262 del CGP prevé que los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el Juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación; se solicitó la ratificación y cuestionando la veracidad y certeza de su contenido.05001 31 03 015 2022-00005-01 Verbal
Demandante: Mónica María Barreto y otros Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y otros Tema CONFIRMA. El soporte material de las pruebas no determina que se puedan clasificar como documentos. Los medios probatorios deben ajustarse a criterios de necesidad e idoneidad. El cotejo de documentos procede respecto de la parte contra quien se aducen; la ratificación, siempre que sea cuestionada la autenticidad o integridad. El dictamen pericial se controvierte en los términos del artículo 228 CGP y la prueba por informe conforme el artículo 277 ibíd.
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Respecto de la solicitud de cotejo de las copias, en los artículos 244, 245 y 246, las copias tendrán el mismo valor que el original salvo que una norma especial exija lo contrario, caso en el cual corresponde a la parte contraria solicitar su cotejo o si falta copia expedida con anterioridad a aquella, lo cual deberá realizarse en la audiencia correspondiente; el
norma especial exija lo contrario, caso en el cual corresponde a la parte contraria solicitar su cotejo o si falta copia expedida con anterioridad a aquella, lo cual deberá realizarse en la audiencia correspondiente; el presumirlos auténticos no significa que no puedan ser tachados de falsos o desconocidos; cuando la parte contra la cual se aducen las copias conserva el original de los documentos podrá efectuar un cotejo y tacharlas de falsedad si ello fuera procedente.
El pronunciamiento del Despacho para la solicitud de comparación de los documentos se pudieron obten er y aportar al proceso teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 173 del CGP; los documentos que se quieren comparar, ratificar, cotejar y se solicita allegar el original o copia legible, son documentos que conforme los artículos 5 y 13 la Ley de protección de datos personales 1581 de 2012, contienen datos sensibles, por lo que su tratamiento debe darse por aut orización del titular o por orden judicial y se encuentran en poder de la parte demandante.
El administrador de justicia no puede rehusarse a recibir la información probatoria que los extremos procesales suministren dentro de las oportunidades previstas en el ordenamiento, salvo cuando expresamente alguna norma se lo permita, lo contrario signifi caría violar el derecho fundamental a la prueba.05001 31 03 015 2022-00005-01 Verbal
Demandante: Mónica María Barreto y otros Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y otros Tema CONFIRMA. El soporte material de las pruebas no determina que se puedan clasificar como documentos. Los medios probatorios deben ajustarse a criterios de necesidad e idoneidad. El cotejo de documentos procede respecto de
Tema CONFIRMA. El soporte material de las pruebas no determina que se puedan clasificar como documentos. Los medios probatorios deben ajustarse a criterios de necesidad e idoneidad. El cotejo de documentos procede respecto de la parte contra quien se aducen; la ratificación, siempre que sea cuestionada la autenticidad o integridad. El dictamen pericial se controvierte en los términos del artículo 228 CGP y la prueba por informe conforme el artículo 277 ibíd.
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1.4 En providencia del 16 de febrero de 2024 se resolvió negativamente la reposición; l a Corte Constitucional en la sentencia C -099 de 2022consideró constitucionales las normas procesales que le exigen a las partes deberes con relación a la obtención de pruebas y la importancia de las cargas procesales.
En cuanto a la clasificación de los documentos la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado, “los documentos…informativos o puramente declarativos se limitan a dejar constancia de una determinada situación de hecho”; en la contestación de la demanda TAX LA FERIA cuestiona, (i) que el informe de accidente se encuentra en copia ilegible y se debe realizar el cotejo con el original en virtud del artículo 246 del CGP, pero la norma habilita la negativa de la petición co mo quiera las copias tienen el mismo valor probatorio del original; el informe de accidente es comprensible y legible para el Juzgado; (ii) la ratificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral no debe ser objeto de contradicción en los término s del artículo 228 ibídem, cualquier discrepancia una vez ejecutoriado debe plantearse ante la jurisdicción laboral; (iii) la historia clínica y el informe neu ropsicológico no
contradicción en los término s del artículo 228 ibídem, cualquier discrepancia una vez ejecutoriado debe plantearse ante la jurisdicción laboral; (iii) la historia clínica y el informe neu ropsicológico no constituyen documentos declarativos, el hecho de que estén en copias no limita su valor probatorio, si la parte considera que pueden contener falsedades pudo proponerlo o desconocer los documentos en los términos del artículo 272 del CGP; (i v) el certificado laboral si es un documento que permite la ratificación en los términos del ar tículo 262 del CGP; revocó parcialmente la determinación.05001 31 03 015 2022-00005-01 Verbal
Demandante: Mónica María Barreto y otros Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y otros Tema CONFIRMA. El soporte material de las pruebas no determina que se puedan clasificar como documentos. Los medios probatorios deben ajustarse a criterios de necesidad e idoneidad. El cotejo de documentos procede respecto de la parte contra quien se aducen; la ratificación, siempre que sea cuestionada la autenticidad o integridad. El dictamen pericial se controvierte en los términos del artículo 228 CGP y la prueba por informe conforme el artículo 277 ibíd.
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2. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿Se debe acceder a los reparos formulados contra el decreto de pruebas?
3. CONSIDERACIONES
Es pertinente precisar que el Código General del Proceso en su libro de pruebas enuncia algunos de los medios de prueba, varios de los cuales se deben soportar materialmente, lo que no implica que todos puedan ser considerados o tratados como prueba documental bajo los parámetros de los artículos 243 y ss.
enuncia algunos de los medios de prueba, varios de los cuales se deben soportar materialmente, lo que no implica que todos puedan ser considerados o tratados como prueba documental bajo los parámetros de los artículos 243 y ss.
3.1 ¿Reglas para el decreto de pruebas?
Para que las pruebas sean apreciadas por el Juez deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el CGP; serán rechazadas de plano las pruebas ilícitas , notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles -como lo prevé el artículo 168 - y las que no cumplan con los requisitos específicos de cada medio probatorio.
El artículo 164 prevé que, “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso "; el 169 podrán se r decretadas “A petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes.”
Así, para que una prueba pueda ser decretada debe tener conexidad con los hechos objeto de controversia que sustenten los elementos axiológicos de las05001 31 03 015 2022-00005-01 Verbal
Demandante: Mónica María Barreto y otros Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y otros Tema CONFIRMA. El soporte material de las pruebas no determina que se puedan clasificar como documentos. Los medios probatorios deben ajustarse a criterios de necesidad e idoneidad. El cotejo de documentos procede respecto de la parte contra quien se aducen; la ratificación, siempre que sea cuestionada la autenticidad o integridad. El dictamen
medios probatorios deben ajustarse a criterios de necesidad e idoneidad. El cotejo de documentos procede respecto de la parte contra quien se aducen; la ratificación, siempre que sea cuestionada la autenticidad o integridad. El dictamen pericial se controvierte en los términos del artículo 228 CGP y la prueba por informe conforme el artículo 277 ibíd.
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pretensiones y su ataque; cuando desbordan su objeto, deberán ser rechazadas de plano.
3.2 ¿Prueba documental?
El artículo 243 del CGP enuncia las distintas clases de documentos , que, de acuerdo con el estado de la ciencia y el arte, se plasman en diversos soportes materiales:
“Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, to do objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.”
Para que sean decretados y valorados como prueba s, los documentos deberán
funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.”
Para que sean decretados y valorados como prueba s, los documentos deberán aportarse en los términos del artículo 245 ibíd “en original o en copia” dentro05001 31 03 015 2022-00005-01 Verbal
Demandante: Mónica María Barreto y otros Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y otros Tema CONFIRMA. El soporte material de las pruebas no determina que se puedan clasificar como documentos. Los medios probatorios deben ajustarse a criterios de necesidad e idoneidad. El cotejo de documentos procede respecto de la parte contra quien se aducen; la ratificación, siempre que sea cuestionada la autenticidad o integridad. El dictamen pericial se controvierte en los términos del artículo 228 CGP y la prueba por informe conforme el artículo 277 ibíd.
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de las oportunidades procesales previstas por el legislador, para la parte demandante con la presentación de la demanda y el traslado de las excepciones; para la parte demandada con la contestación de la demanda.
La prueba documental puede practicarse conforme el trámite de exhibición previsto en los artículos 266 y siguientes del CGP y la ratificación en los términos de los artículos 262 y 185 ibid, ajustada a los criterios de relevancia y admisibilidad.
3.3¿Valor probatorio de las copias?
Quien pretenda hacer valer dentro del proceso documentos que se encuentran en su poder, debe adjuntarlos con la demanda o en la contestación, según lo señalan los artículos 84 numeral 3 y 96 numeral 5 - inciso 2 del CGP.
Quien pretenda hacer valer dentro del proceso documentos que se encuentran en su poder, debe adjuntarlos con la demanda o en la contestación, según lo señalan los artículos 84 numeral 3 y 96 numeral 5 - inciso 2 del CGP. El canon 245 del Estatuto Procesal Civil resalta la importancia de la aportación del documento original, “Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello ”; lo que debe articularse en el contexto del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en el proceso judicial implementado con la Ley 2213 de 2023, al establecer en el inciso 3 del artículo 6 que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos…”, en armonía el artículo 5 de la Ley 527 de 1999, “No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que este en forma de mensajes de datos.”05001 31 03 015 2022-00005-01 Verbal
Demandante: Mónica María Barreto y otros Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y otros Tema CONFIRMA. El soporte material de las pruebas no determina que se puedan clasificar como documentos. Los medios probatorios deben ajustarse a criterios de necesidad e idoneidad. El cotejo de documentos procede respecto de la parte contra quien se aducen; la ratificación, siempre que sea cuestionada la autenticidad o integridad. El dictamen pericial se controvierte en los términos del artículo 228 CGP y la prueba por informe conforme el artículo 277 ibíd.
la parte contra quien se aducen; la ratificación, siempre que sea cuestionada la autenticidad o integridad. El dictamen pericial se controvierte en los términos del artículo 228 CGP y la prueba por informe conforme el artículo 277 ibíd.
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Tratándose de l expediente electrónico, pueden incorporarse o producirse materialmente documentos de dos tipos, (i) digitalizado, cuyo original se encuentra materializado o fue emitido de manera tradicional de acuerdo con el estado de la ciencia y el arte, que para su incorporación se materializan mediante formatos electrónicos; (ii) electrónicos, que se emiten e incorporan materialmente a través de mensaje de datos, cuya certificación permite evidenciar validez y autenticidad.
Tratándose de los primeros, según concepto técnico sobre la digitalización con valor probatorio del Archivo General de la Nación, “El valor probatorio de la digitalización depende de la calidad de las imágenes y que éstas conserven sus atributos de autenticidad, fiabilidad, usabilidad, accesibilidad y perdurabilidad, que le otorguen la fuerza probatoria del original, de tal manera que cuando se requiera una copia ésta represente los atributos del documento físico”1; y de los documentos electrónicos, su autenticidad y validez proviene de la fuente ; el artículo 10 de la Ley 527 de 1999 estatuye, “Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones… hoy del Código General del Proceso artículos 243 y ss.
El artículo 244 del CGP, frente a la presunción de autenticidad de los documentos, prevé:
probatoria es la otorgada en las disposiciones… hoy del Código General del Proceso artículos 243 y ss.
El artículo 244 del CGP, frente a la presunción de autenticidad de los documentos, prevé:
1 https://www.archivogeneral.gov.co/sites/default/files/conceptostecnicos/2016/SUBTIADE/Radicado_22016-00080.pdf05001 31 03 015 2022-00005-01 Verbal
Demandante: Mónica María Barreto y otros Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y otros Tema CONFIRMA. El soporte material de las pruebas no determina que se puedan clasificar como documentos. Los medios probatorios deben ajustarse a criterios de necesidad e idoneidad. El cotejo de documentos procede respecto de la parte contra quien se aducen; la ratificación, siempre que sea cuestionada la autenticidad o integridad. El dictamen pericial se controvierte en los términos del artículo 228 CGP y la prueba por informe conforme el artículo 277 ibíd.
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“Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados d e falso o desconocidos, según el caso…
Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos...”
El artículo 246 del CGP dispone el valor probatorio de las copias:
desconocidos, según el caso…
Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos...”
El artículo 246 del CGP dispone el valor probatorio de las copias:
“Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición2 dentro de la audiencia correspondiente ” (subrayas intencionales).
2 Artículo 266. Trámite de la exhibición Quien pida la exhibición expresará los hechos que pretende demostrar y deberá afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos. Si la solicitud reúne los anteriores requisitos el juez ordenará que se realice la exhibición en la respectiva audiencia y señalará la forma en que deba hacerse.05001 31 03 015 2022-00005-01 Verbal
Demandante: Mónica María Barreto y otros Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y otros Tema CONFIRMA. El soporte material de las pruebas no determina que se puedan clasificar como documentos. Los medios probatorios deben ajustarse a criterios de necesidad e idoneidad. El cotejo de documentos procede respecto de la parte contra quien se aducen; la ratificación, siempre que sea cuestionada la autenticidad o integridad. El dictamen pericial se controvierte en los términos del artículo 228 CGP y la prueba por informe conforme el artículo 277 ibíd.
la parte contra quien se aducen; la ratificación, siempre que sea cuestionada la autenticidad o integridad. El dictamen pericial se controvierte en los términos del artículo 228 CGP y la prueba por informe conforme el artículo 277 ibíd.
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De un documento pueden desprenderse cuatro atributos, (i) autoría, certeza del creador; (ii) integridad , que el documento no haya sido alterado; (iii) veracidad, concordancia del contenido con la realidad; y (iv) fuerza probatoria, el mérito del documento para probar un hecho.
La tacha de falsedad y el desconocimiento del documento cuestionan su autenticidad; la veracidad y fuerza probatoria se controvierten mediante la ratificación3, la integridad puede verificarse mediante el trámite de exhibición.
La parte actora anexó con la demanda –entre otros - (i) prueba del informe policial de accidente de tránsito suscrito por el Intendente ARCELIO RAFAEL ORDOSGOITIA; (ii) álbum fotográf ico elaborado por el Intendente ; (iii) historia clínica del Hospital San Vicente Fundación ; (iv) Informe Neuropsicológico del Hospital San Vicente Fundación; (v) dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral de MÓNICA MARÍA BARRETO emitido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia.
La demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTES TAX LA FERIA, solicitó (i) el cotejo de la prueba documental “Informe policial de accidente de tránsito” y del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia con fundamento en el artículo 246
solicitó (i) el cotejo de la prueba documental “Informe policial de accidente de tránsito” y del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia con fundamento en el artículo 246
Cuando la persona a quien se ordena la exhibición sea un tercero, el auto respectivo se le notificará por aviso. Presentado el documento el juez lo hará transcribir o reproducir, a menos que quien lo exhiba permita que se incorpore al expediente. De la misma manera procederá cuando se exhiba espontáneamente un documento. Si se trata de cosa distinta de documento el juez ordenará elaborar una representación física mediante fotografías, videograbación o cualquier otro medio idóneo.
3 El artículo 262 del CGP prevé “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”,05001 31 03 015 2022-00005-01 Verbal
Demandante: Mónica María Barreto y otros Demandado: Cooperativa de Transporte Tax La Feria y otros Tema CONFIRMA. El soporte material de las pruebas no determina que se puedan clasificar como documentos. Los medios probatorios deben ajustarse a criterios de necesidad e idoneidad. El cotejo de documentos procede respecto de la parte contra quien se aducen; la ratificación, siempre que sea cuestionada la autenticidad o integridad. El dictamen pericial se controvierte en los términos del artículo 228 CGP y la prueba por informe conforme el artículo 277 ibíd.
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del CGP, argumentando que se encuentra n en copia y son ilegibles; (ii) ratificación de la prueba documental “historia clínica del Hospital San Vicente
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del CGP, argumentando que se encuentra n en copia y son ilegibles; (ii) ratificación de la prueba documental “historia clínica del Hospital San Vicente Fundación” y el “Informe Neuropsicológico del Hospital San Vicente Fundación” con fundamento en el artículo 262 del CGP, argumentando que los anexos aportados se encuentra n en copia y se trata de documentos privados emanados de terceros.
El Juzgado de primera instancia negó las solicitudes probatorias, “ los documentos allegados se presumen auténticos y aportados bajo el principio de buena fe y en caso de que alguno de los intervinientes los consider e ilegítimos, esta deberá obtenerlos a través del derecho de petición elevado ante la entidad correspondiente, c
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