TSDJ MED SC - 05001310301520220035501-(02-04-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301520220035501-(02-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: MÉRITO EJECUTIVO DE LA PÓLIZAEl término legal para presenta la reclamación del siniestro corre desde el día en que se entregue la reclamación aparejada de los comprobantes que según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos o sea los documentos que demuestren la ocurrencia del siniestro y, de ser el caso, la cuantía de la pérdida, de suerte que si se presenta una reclamación incompleta, el término no empieza a correr sino hasta cuando se entreguen todas las pruebas pertinentes para entender debidamente presentada la reclamación./ HECHOS: Solicitó la parte demandante que, se libre mandamiento de pago ejecutivo a favor de la sociedad INVERGROUND S.A.S. y a cargo de la EJECUTADA, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., por las siguientes sumas de dinero: la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($337.542.388), por la reclamación formulada con cargo al amparo de cumplimiento establecido en la póliza de Seguro de Cumplimiento NB 100177398, expedida el 13 de septiembre de 2021, con vigencia desde el 6 de septiembre de 2021 hasta el 6 de enero de 2023, la cual no fue objetada oportunamente por la aseguradora. El Juez Quince Civil del Circuito de Oralidad anunció que proferiría sentencia anticipada y prescindiría del debate probatorio, al concluir que, con la recepción de los

interrogatorios de parte, y la prueba documental allegadas al proceso, se tenía suficiente material probatorio para proferir una decisión de fondo en la presente ejecución, la que dijo iba a encaminar a declarar probada la excepción propuesta por la Aseguradora demandada denominada “Inexistencia de Titulo Ejecutivo.” El problema jurídico se centra en determinar si la aseguradora cumplió con término legal y los requisitos para presentar su objeción dentro del plazo establecido, debido a la falta de documentación completa al momento de la reclamación inicial.

TESIS: El juez de conocimiento siguiendo la directriz jurisprudencial analizó los requisitos de estructuración del título ejecutivo nuevamente al momento de proferir sentencia, y encontró que, contrario a lo colegido en el auto de apremio, la póliza adjunta como base para la ejecución no prestaba mérito ejecutivo, como que, el término del mes que otorga el artículo 1053 del C. de Comercio, se cumplió por parte de la aseguradora convocada, y por ello revocó su propia decisión, por lo que esta no riñe con las reglas de la sana crítica ni luce contradictoria como lo afirma el recurrente.(...)De otro lado, respecto al reproche que hace el opugnante frente al hecho que el juez de instancia hubiese proferido sentencia anticipada dejando de practicar y valorar prueba de exhibición documental y testimonial que considera eran imprescindibles para fallar el presente asunto, de entrada advierte la Sala el tropiezo respecto este tópico ya que, el juez en audiencia celebrada el 25 de enero de 2024 anunció que conforme los presupuestos del artículo 278

numeral 2 del código del rito vigente, proferiría sentencia anticipada y prescindiría del debate probatorio, al concluir que, con la recepción de los interrogatorios de parte, y la prueba documental allegadas al proceso, se tenía suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo en la presente ejecución, dando aviso que su decisión la iba a encaminar a declarar probada la excepción propuesta por la Aseguradora demandada denominada “Inexistencia de Titulo Ejecutivo”.(...)Ahora, descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte ejecutante pretendió que por medio del proceso ejecutivo se librará orden de apremio en su favor y en contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A. por las sumas de $337.542.388,00 y $701.405.704,00 por las reclamaciones formuladas con cargo a los amparos de cumplimiento y buen manejo del anticipo establecido en la póliza de Seguro de Cumplimiento NB-100177398, que fuera adquirida por D la Cruz Centro Empresarial y de Negocios S.A.S., para garantizar la ejecución del contrato de obra celebrado entre esta, y la sociedad ejecutante para el desarrollo de la ParcelaciónSotobosque Reserva Habitada.(...)Como título base de ejecución se acompañó la póliza NB 100177398 expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. cuyo tomador fue la sociedad D la Cruz Centro Empresarial y de Negocios S.A.S., y como asegurado y beneficiario aparece la sociedad Inverground S.A.S., amparándose en la regulación normativa del canon 1053 de la legislación

mercantil.(...)Con relación al mérito ejecutivo de la póliza de seguros ha de recordarse que el artículo 627 del Código General del Proceso en el literal c) dispuso que quedaban derogadas las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada” del numeral 3 del artículo 1053 del Código de Comercio, es decir, se retornó al texto original del Decreto 410 de 1971 que estableció la pertinencia de la acción ejecutiva de naturaleza especial contra la compañía de seguros que en el plazo, en ese entonces de 60 días, hoy un mes a partir del momento en que se presentó la reclamación no lo objetaban, sin exigir normativamente calificación al escrito contentivo de la objeción.(...)Lo anterior para precisar que en la actualidad se condiciona la ejecución a la previa presentación de la reclamación por el asegurado beneficiario con los correspondientes comprobantes para demostrar la ocurrencia del siniestro y su cuantía y a que la misma no haya sido objetada por el asegurador, dentro del mes siguiente.(...)El 28 de julio el ajustador solicita a la convocante documentos necesarios para desarrollar el encargo (…). El requerimiento fue atendido por la reclamante el mismo día. Los documentos se enviaron en la misma fecha, pero a direcciones electrónicas erróneas, por lo que fueron reenviados al ajustador el 6 de septiembre del mismo año, al verificarse por el reclamante que estos no habían sido recepcionados por remitirse a unos correos que estaban errados como que, en el primer email

faltó en la parte final el “.co” y en el segundo email faltó una “s” en asistente y en la parte final, esto es, el .(...)A la anterior comunicación se dio acuse de recibo por parte del ajustador el mismo 6 de septiembre de 2022, (ídem).(...)Esa circunstancia fue confirmada por el representante legal de la entidad demandante al absolver interrogatorio: “…luego de presentar la reclamación ante la compañía aseguradora y una vez ellos designaron un ajustador para revisar el estado de las obras y además nos solicitaron unos documentos que en su momento fueron enviados, con un error de digitalización del correo estuvimos de manera insistente buscando al ajustador para confirmar el recibo de esa información, pero no fue posible comunicarnos con él de manera oportuna, cuando finalmente pudimos comunicarnos con él, nos indicó que no había recibido la información y cuando revisamos, efectivamente había un error en el correo al que se le había enviado, por eso no le había llegado la información y en ese mismo momento se le se le procedió a reenviar la información. Con acuse de recibidos nos confirmó que le había llegado.(...)Finalmente, la compañía objeta la reclamación el 6 de octubre de 2022.(...)Por manera que, recibidos por el ajustador los documentos finales el 6 de septiembre de 2022, solo en esa calenda puede hablarse de la completud de la reclamación, por lo que sin mayor elucubración la objeción que hizo la compañía aseguradora el 6 de octubre siguiente le restó el mérito ejecutivo a la póliza adosada como base del recaudo.(...)Bajo este contexto doctrinario y jurisprudencial, ante las

conversaciones que sostenía la convocante con el ajustador designado por la compañía de seguros, época en la que la diligencia, el decoro y la honestidad debían ser llevadas al extremo como lo exige la ubérrima buean fe, y habiéndose completados los documentos para entender realizada la reclamación en varios momentos, el último de ellos el 6 de septiembre de 2022, la objeción efectuada por la aseguradora fue tempestiva, por lo que procede la confirmación de la sentencia (…)

MP: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA:02/04/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO:NATTAN NISIMBLAT MURILLO“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310301520220035501(2024-024)

Demandante Inverground S.A.S

Demandado: Compañía Mundial de Seguros S.A.

Providencia: Sentencia 006 de 2025

Tema: Mérito ejecutivo póliza. Artículo 1053 Código de Comercio. “..Es necesario precisar cómo se cuenta el término legal del mes y a partir de qué momento puede realizarse su cómputo para lo que se debe tener presente que el Código de Comercio determina que correrá desde el día en que se entregue la reclamación “aparejada de los comprobantes que según las

mes y a partir de qué momento puede realizarse su cómputo para lo que se debe tener presente que el Código de Comercio determina que correrá desde el día en que se entregue la reclamación “aparejada de los comprobantes que según las condiciones de la correspondie nte póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del art. 1077”, o sea los documentos que demuestren la ocurrencia del siniestro y, de ser el caso, la cuantía de la pérdida , de suerte que si se presenta una reclamación incompleta, el término no empieza a correr sino hasta cuando se entreguen todas las pruebas pertinentes para entender debidamente presentada la reclamación”.

Decisión: Confirma

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la p arte ejecutante contra la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 8 de febrero de 2024 dentro del proceso ejecutivo instaurado por Inverground S.A.S. en contra de Compañía Mundial de Seguros S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitó la parte demandante que, por medio del trámite del proceso ejecutivo singular:Radicado Nro. 05001310301520220035501

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“…Líbrese mandamiento de pago ejecutivo a favor de la sociedad INVERGROUND S.A.S. y a cargo de la EJECUTADA, COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., por las siguientes sumas de dinero:

1. La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS

INVERGROUND S.A.S. y a cargo de la EJECUTADA, COMPAÑÍA MUNDIAL DE

SEGUROS S.A., por las siguientes sumas de dinero:

1. La suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($337.542.388), por la reclamación formulada con cargo al amparo de cumplimiento establecido en la póliza de Seguro de Cumplimiento NB 100177398, expedida el 13 de septiembre de 2021, con vigencia desde el 6 de septiembre de 2021 hasta el 6 de enero de 2023, la cual no fue objetada oportunamente por la aseguradora.

2. Por los intereses de mora, a una tasa equi valente a una y media (1.5) veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera para cada uno de los meses o fracción en mora, desde la fecha en que se debió realizar el pago del siniestro del incumplimiento demostrado, esto es, desde el 20 de agosto de 2022.

3. La suma de SETECIENTOS UN MILLONES CUATROSCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS ($701.405.704), por la reclamación formulada con cargo al amparo de buen manejo del anticipo establecido en la póliza de Seguro de Cumplimiento NB-100177398, expedida el 13 de septiembre de 2021, con vigencia desde el 6 de septiembre de 2021 hasta el 6 de enero de 2023, la cual no fue objetada oportunamente por la aseguradora.

4. Por los intereses de mora, a una tasa equivalente a u na y media (1.5) veces el

cual no fue objetada oportunamente por la aseguradora.

4. Por los intereses de mora, a una tasa equivalente a u na y media (1.5) veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera para cada uno de los meses o fracción en mora, desde la fecha en que se debió realizar el pago del siniestro del mal manejo del anticipo demostrado, esto es, desde el 20 de agosto de 2022…”

2. Como sustrato de sus pedimentos se compilan los siguientes supuestos

fácticos:

a) Refiere el libelo que el 25 de agosto de 2021, se suscribió entre la demandante y D la Cruz Centro Empresarial y de Negocios S.A.S, el contrato de obra 101 en el cual se pactó el desarrollo de las obras tendientes a la Parcelación S otobosque Reserva Habitada. Como garantía del contrato de obra la contratista adquirió la póliza de seguro de cumplimiento No. NB -100177398, que contiene amparos de cumplimiento y buen manejo del anticipo.

b) El término para la ejecución del contrato se cumplió el 25 de junio de 2022, pues se había pactado por un plazo de 10 meses. No obstante, el 18 de marzo de 2022 se firmó otro s í, n úmero 1 al contrato 101, modificándose la cuantía del anticipo pactado y adecuándose la forma de realizar los pagos, todo lo cual fue informado a la aseguradora y aprobado por esta.Radicado Nro. 05001310301520220035501 Página 3 de 22

c) Ante el incumplimiento de la contratista, el 3 de junio de 2022, Inverground

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c) Ante el incumplimiento de la contratista, el 3 de junio de 2022, Inverground S.A.S remitió a la compañía de seguros , en acatamiento a lo dispuesto por l os artículos 1060 y 1075 del C . de Comercio, aviso de siniestro, junto con los soportes correspondientes. Igualmente solicitó la posibilidad de enviar un perito o ajustador al lugar del proyecto.

d) El 28 de junio de 2022, la aseguradora emitió respuesta frente al aviso de siniestro mencionado, omitiendo las manifestaciones realizadas por Inverground en correos electrónicos, advirtiendo comunicación con la contratista , que expuso las razones que dier on lugar al incumplimiento del contrato e inst ó a las partes a acercarse para poder solucionar las controversias presentadas.

e) El 1 de julio siguiente, e n aras de disminuir los perjuicios causados , la ejecutante avisó a la compañía de seguros de las lab ores que se deberían realizar para evitar el deterioro de la obra e insistió en la visita al lugar, a fin de verificar las afirmaciones comunicadas por la contratante. En esa misma fecha la aseguradora indicó a la demandante que no le correspondía efectuar la visita, argumentando que compete al asegurado demostrar y cuantificar la ocurrencia del perjuicio . El 7 de julio posterior, la demandante informa a la aseguradora del ingreso de personal a la obra para llevar a cabo un estudio de suelos, ante lo cual guardó silencio.

f) Ante el abandono de la obra por parte de la contratista y el silencio de la aseguradora, la demandante realizó un estudio contable y financiero sobre la

a la obra para llevar a cabo un estudio de suelos, ante lo cual guardó silencio.

f) Ante el abandono de la obra por parte de la contratista y el silencio de la aseguradora, la demandante realizó un estudio contable y financiero sobre la ejecución en la que log raran identificar el mal manejo del anticipo y el incumplimiento del contrato. En cuanto al mal manejo del anticipo se determinó por la demandante que solo se logró demostrar la ejecución de 5 actas de obra con las cuales se legalizan $669738.676.00, pero la suma entregada por Inverground fue de $1466.110.115.00. Respecto al incumplimiento de la obra, la contratista optó por abandonar la ejecución del contrato culpando a la demandante de supuesta falta de los pagos a su cargo y justificándose en un inexistente desequilibrio económico.

g) El 19 de julio de 2022 f ue radicada ante la aseguradora reclamación con el fin de afectar los amparos de cumplimiento y buen manejo del anticipo contenidos enRadicado Nro. 05001310301520220035501 Página 4 de 22

la póliza de seguro de cumplimiento No. NB -100177398, con sus respectivos anexos. El caso fue recibido por la aseguradora , designando como ajustador a la Compañía Legal y Ajustes, cuyo análisis técnico estuvo a cargo del Dr. L uis Fernando Rodríguez, a quien entregaron la documentación necesaria para la visita programada el 3 de agosto de 2022.

h) El 6 de octubre de 2022 la empresa ajustadora, encontrándose por fuera del término concedido por la normatividad legal , remitió un documento dando

programada el 3 de agosto de 2022.

h) El 6 de octubre de 2022 la empresa ajustadora, encontrándose por fuera del término concedido por la normatividad legal , remitió un documento dando respuesta formal a la reclamación , quedando en evidencia la falta de importancia que la compañía de seguros dio a la reclamación y las comunicaciones elevadas por la demandante.

  1. Refiere la ejecutante que el mal manejo de los dineros entregados a la contratista de La Cruz Centro Empresarial y de Negocios S.A.S., incluyendo el valor a título de anticipo, implicó para la contratante tener que bu scar nuevos contratistas a fin de culminar la obra, lo que dice ha generado los perjuicios cobrados con la reclamación, los que por su naturaleza y alcance considera no resultan excluyentes.

3. oportunamente la sociedad demandada propuso como medio s exceptivos los siguientes: (i) objeción oportuna - inexistencia de título ejecutivo, (ii) no demostración de siniestro y cuantía (iii) terminación del contrato de seguro por agravación del riesgo ; (iv) excepción de contrato no cumplido , (v) ausencia de cobertura de amortización del anticipo, (vi) no cobertura del anticipo no entregado ,

(vii) improcedencia de intereses moratorios, (viii) compensación.

Indicó que el asegurado no dio aviso del siniestro , pues no formuló reclamación, sino que informó al aseg urador de un presunto incumplimiento del contratista , sin acompañar los soportes de la situación para la reclamación, limitándose hacer una afirmación respecto de la infracción, pero sin prueba, y tampoco indicó la cuantía

sino que informó al aseg urador de un presunto incumplimiento del contratista , sin acompañar los soportes de la situación para la reclamación, limitándose hacer una afirmación respecto de la infracción, pero sin prueba, y tampoco indicó la cuantía de los perjuicios. Los supuestos incumplimientos por parte del contratista fueron informados el 1 de julio de 2022, es decir, no lo hizo dentro de los 10 días de su conocimiento (art. 1060 del C. de Comercio).Radicado Nro. 05001310301520220035501 Página 5 de 22

Refiere que no cumple funciones de interventoría y por eso le respondió al asegurado que, de conformidad con el artículo 1077 Ib., le competía demostrar la existencia del siniestro y la cuantía,

Frente a la reclamación , dijo que se hizo sin allegar los soportes para acreditar la afectación al amparo, sin haberse acreditado la malversación del anticipo, lo que se atestiguó es que este no fue amortizado y ese concepto no hizo parte de los amparos contratados, reiterando, que no se demostró el amparo de cumplimiento , sólo se hizo la afirmación, así como tampoco se comprobó el monto de la cuantía de los perjuicios que la demandante sufrió. Refirió que l a compañía a través del ajustador al encontrar insuficiente la documentación acompañada para tal finalidad, requirió a la demandante para que aportara los anexos faltantes, la que solo entregó el 6 de septiembre de 2022, por lo que dice la objeción no fue extemporánea como lo afirma la ejecutante.

finalidad, requirió a la demandante para que aportara los anexos faltantes, la que solo entregó el 6 de septiembre de 2022, por lo que dice la objeción no fue extemporánea como lo afirma la ejecutante.

Hizo referencia a que, si bien la carta de objeción fue enviada por intermedio de la empresa al ajustador, la ley exige que sea el asegurador el que su scriba la carta de objeción y as í́ se hizo, que se utilice el conducto del ajustador para entregar la carta, no est á́ prohibido en la ley, ni hace desaparecer la circunstancia de que el asegurado conoció́ las razones que llevaban al asegurador a objetar la reclamación.

Bajo estos planteamientos se opuso a las pretensiones de la demanda, resaltando que la objeción de la reclamación fue oportuna, lo que enerva el mérito ejecutivo de la póliza. No se acreditó el siniestro y la cuantía en ninguno de los amparos que se pretende afectar del seguro, es decir, el de cumplimiento y el de manejo de anticipo. El contrato de seguro terminó porque no se informó al asegurador en forma oportuna la agravación del riesgo. El contratante incumplió sus obligaciones, por lo tanto, no puede reclamar el incumplimiento del contratista. Si no existe obligación a cargo del asegurador no se generan intereses moratorios.

II. LA SENTENCIA APELADA

En audiencia celebrada el 25 de enero de 2024 el Juez Quince Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad anunció que conforme los presupuestos del artículo 278

II. LA SENTENCIA APELADA

En audiencia celebrada el 25 de enero de 2024 el Juez Quince Civil del Circuito de Oralidad de esta ciudad anunció que conforme los presupuestos del artículo 278 numeral 2 del C. General del Proceso proferiría sentencia anticipada y prescindiríaRadicado Nro. 05001310301520220035501 Página 6 de 22

del debate probatorio, al concluir que, con la recepción de los interrogatorios de parte, y la prueba documental allegadas al proceso, se tenía suficiente material probatorio para proferir una decisión de fondo en la presente ejecución, la que dijo iba a encaminar a declarar probada la excepción propuesta por la Aseguradora demandada denominada “Inexistencia de Titulo Ejecutivo”, la que proclamó en sentencia escrita de 8 de febrero de 2024 . Como consecuencia de dicha declaración denegó las pretensiones del demandante por no haber demostrado el mérito ejecutivo de la póliza.

Para decidir de e sa manera, concluyó el fallador que, con la documentación allegada con la demanda y con los anexos incorporados con la contestación, la reclamación si bien , fue presentada el 19 de julio de 2022, también es cierto que para poder iniciar el respectivo análisis de la causación del siniestro por parte de la aseguradora, eran indispensables los documentos, soportes que dijo, fueron solicitados por el ajustador al evidenciar que no se encontraban dentro de los anexos allegados con la solicitud inicial por parte del asegurado el 25 de julio , los que sólo fueron recepcionados el 6 de septiembre, d ebido a un error de digitación

solicitados por el ajustador al evidenciar que no se encontraban dentro de los anexos allegados con la solicitud inicial por parte del asegurado el 25 de julio , los que sólo fueron recepcionados el 6 de septiembre, d ebido a un error de digitación cometido por el asegurado al momento de enviar el correo con los documentos exigidos el 28 de julio de 2022, por ello refirió, el término de l mes que otorga el artículo 1053 del Código de Comercio, se cumplió, y en ese orden de ideas, la póliza judicial objeto de la reclamación cobraría m érito ejecutivo después de 6 de octubre de 2022.

Bajo esa línea argumentativa expuso que , cuando la asegur adora presentó la correspondiente objeción de la reclamación el 6 de octubre de 2022, se encontraba dentro del término dispuesto por el artículo 1053, pues no solo bastaba con la presentación de la reclamación para entenderse iniciado dicho término, sino que debía a creditar el acompañamiento de los documentos necesarios para demostrar la ocurrencia del siniestro, situación que reiteró, el asegurado no acompañó, y en ese orden de ideas, la demandante no logró probar el lleno de requisitos exigidos por el nu meral 3º del artículo 1053 del C . de Comercio y la objeción que hiciera la aseguradora demandada a la reclamación presentada para el cubrimiento de los amparos asegurados, se consider ó efectuada oportunamente.

lll. LA IMPUGNACIÓNRadicado Nro. 05001310301520220035501 Página 7 de 22

Inconforme con la decisión fue recurrida por la parte ejecutante quien presentó por

lll. LA IMPUGNACIÓNRadicado Nro. 05001310301520220035501 Página 7 de 22

Inconforme con la decisión fue recurrida por la parte ejecutante quien presentó por escrito los reparos ante el juez de instancia , aduciendo que la tesis del despacho no solo amplió el término concedido por la ley mercantil , sino que abandonó su propio criterio, adoptado al momen to de resolver el recurso de reposición interpuesto por la aseguradora, providencia en la que claramente, estableció la imposibilidad de aumentar un término concedido por la ley, y menos, por el requerimiento o solicitud de un tercero.

La sentencia antic ipada se e xtralimitó al otorgarle facultades al ajustador que no tiene, como si de un representante de la aseguradora se tratase, lo cual contradice abiertamente la figura del “ajustador”, quien, como ya había sido debatido en el proceso, es un tercero de la relación surgida en el contrato de seguro, contratado exclusivamente por la aseguradora, que, en ningún evento, la representa frente al reclamante, tal y como lo ha sostenido la corte constitucional en sentencia T -726 del 2016, como que, la intervención del ajustador no modifica en ninguna medida la relación del contrato de seguro, la aseguradora tenía el deber legal de responder directamente la reclamación presentada el 19 de julio de 2022 por INVERGROUND, a más tardar el 19 de agosto de 2022, motivo p or el cual, cualquier actuación, pronunciamiento o comunicación posterior a esta fecha resulta extemporánea a la luz del artículo 1053 del Código de Comercio.

INVERGROUND, a más tardar el 19 de agosto de 2022, motivo p or el cual, cualquier actuación, pronunciamiento o comunicación posterior a esta fecha resulta extemporánea a la luz del artículo 1053 del Código de Comercio.

Si los documentos aportados con la reclamación, eran insuficientes para hacer el “análisis comp leto” del siniestro ocurrido, la aseguradora debió simplemente objetar la reclamación dentro del tiempo que la ley le otorga para esos efectos, valiéndose de dicho motivo, si era que resultaba tan notorio, pero aquí lo único cierto y comprobable, es que di cha entidad no lo hizo oportunamente, razón por la que la objeción presentada el 6 de octubre de 2022, pasado dos 2 mes y 16 días desde la presentación de la reclamación, contrario a lo manifestado por el despacho, resulta abiertamente extemporánea.

La se ntencia ob jeto del recurso tuvo como indispensables los documentos aportados el 6 de septiembre de 2022, pero no examinó el requerimiento realizado por el tercero ajustador, la Compañía Legal y Ajustes S.A.S.Radicado Nro. 05001310301520220035501 Página 8 de 22

Los documentos solicitados por el tercero ajustador no fueron tenidos en cuenta en el estudio preliminar realizado por éste, así como tampoco fueron la base de la objeción realizada por la aseguradora, por lo que resulta palmaria la irrelevancia de la documentación adicional solicitada para el análisi s de la re clamación presentada por el convocante , haciendo más inviable la ampliación del término para objetar la reclamación presentada por la ejecutada.

de la documentación adicional solicitada para el análisi s de la re clamación presentada por el convocante , haciendo más inviable la ampliación del término para objetar la reclamación presentada por la ejecutada.

Referente a la prueba testimonial pedida y que se dejó de practicar, dijo era relevante, conducente y útil para probar de los hechos narrados en la demanda y para darle respuesta al problema jurídico delimitado por el despacho, resaltándose, además, la importancia que tenía la declaración de Jair Pineda y Luis Fernando Rodríguez , quienes realizaron la ge stión encomendada al tercero ajustador, tornándose fundamental la declaración de éstos para la comprobación de la litis, la cual, lamentablemente, la sentencia anticipada descartó sin mayores esfuerzos probatorios.

Respecto a la exhibición documental de la empresa ajustadora, a quien se le había requerido para aportar toda la documentación que en tal calidad recibió de la compañía Mundial de Seguros para realizar el ajuste por la reclamación que la demandante presentó , así como de las comunicaciones escri tas o e mails que remitió a la sociedad demandante solicitándole información para realizar el ajuste , los informes de ajuste inicial, final y los anexos de dichos informes, incluidas las actas y fotografías tomadas en las visitas a la obra durante el proce so de ajuste , reiterando que, en contravía de lo manifestado por el a quo se trataba de material probatorio de suma importancia, en especial para la demostración de la s labores realizadas por el ajustador, a quien le otorgó credibilidad, sin escucharlo , y reconoció facultades que la ley no prevé, todo ello con base en las explicaciones

probatorio de suma importancia, en especial para la demostración de la s labores realizadas por el ajustador, a quien le otorgó credibilidad, sin escucharlo , y reconoció facultades que la ley no prevé, todo ello con base en las explicaciones ofrecidas por el apoderado judicial de la aseguradora al absolver interrogatorio de parte, por ostentar la función de representación legal.

Como puede evidenciarse, el únic o motivo planteado por el juzgado para denegar la práctica de las demás pruebas en el proceso fue que, a su criterio, no eran necesarias otras adicionales, pues con las documentales ya aportadas y con los interrogatorios de parte absueltos resultaba sufici ente para proferir sentencia de fondo -anticipada. Brilla por su ausencia, entonces, la justificación resaltada por la jurisprudencia, para que el despacho negara la oportunidad de “probar el supuestoRadicado Nro. 05001310301520220035501 Página 9 de 22

de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico ” perseguido con la demanda ejecutiva (artículo 167 del C. General de Proceso ). Así las cosas, no existió análisis del objeto de las demás pruebas que se encontraban pendientes por practicar, así como tampoco se fundamentó de manera suficient

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