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TSDJ MED SC - 050013103016 2011-00807 01-(29-03-2019)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103016 2011-00807 01-(29-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Al servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN AUDIO

NÚMERO DE RADICADO: 050013103016 2011-00807 01

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL . Culpa exclusiva de la víctima. De conformidad con la tesis jurisprudencial vigente, la presunción de culpabilidad, opera a favor del actor , sin que la Sala puede dejar al margen determinar, si existe prueba de que su comportamiento haya contribuido, en parte, a la causación del resultado en los términos del artículo 2357 . Queda probado, es que el motociclista invadió el carril izquierdo de la calzada en dirección Cisneros -Barbosa, cuando la camioneta estaba efectuando el giro hacia la izquierda para ingresar al estadero, lo que quiere, decir de conformidad con la pauta jurisprudencial, que examinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho y el daño la causa generadora del daño, no resultó ser otra, que la conducta del motociclista demandante, lo que impone declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

PONENTE: DR. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 29/03/2019

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

SALVAMENTO DE VOTO: Dr. Julián Valencia Castaño.

EXTRACTO: (…) E n audiencia el pasado 25 de octubre de 2018 esta misma Sala, con ponencia de la

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia

SALVAMENTO DE VOTO: Dr. Julián Valencia Castaño.

EXTRACTO: (…) E n audiencia el pasado 25 de octubre de 2018 esta misma Sala, con ponencia de la doctora Piedad Cecilia Vélez Gaviria, se desató el recurso de apelación dentro del proceso ordinario instaurado por Astrid Viviana Franco y otros, contra Pro copal S.A. y otros, radicado 05001310301220130070401, como consecuencia de la muerte de la conductora de una motocicleta cuya responsabilidad se imputó al conductor de una volqueta y en punto a la concurrencia de actividades

peligrosas se expresó en aquella decisión que:

“‘a partir de la sentencia de casación del 24 de agosto 2009, en el expediente 110013103038200010105401, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, ante la concurrencia las actividades peligrosas, no haría el régimen propio establecido por el artículo 2356, siento tarea del fallador determinar la incidencia de una u otra en la producción del daño’, en efecto luego de una extensa recapitulación sobre la evolución histórica en esta clase de responsabilidad, esto dijo a manera de conclusión: “en las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable, es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y en su caso las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta, la problemática en tales casos, no se desplaza, (…) en la responsabilidad por culpa ni tampoco se aplica en estrictez su regulación cuando el juzgador encuentra probada una culpa del autor de la víctima, en cuyo caso la apreciará no en cuanto al juicio de reproche que de allí pudiera desprenderse,

se aplica en estrictez su regulación cuando el juzgador encuentra probada una culpa del autor de la víctima, en cuyo caso la apreciará no en cuanto al juicio de reproche que de allí pudiera desprenderse, sino la virtualidad objetiva de la conducta y la secuencia causal que se haya producido por la generación del daño, para determinar en su discreta, autónoma y ponderada tarea axiológica de evaluar las probanzas, según las reglas de la experiencia, la sana crítica y la persuasión racional, cuando es causa única concurrente del daño y en este último supuesto su incidencia para definirse ahí si lugar a responsabilidad o no’. Dicha providencia, aunque gozó de unanimidad al interior de la Corte al punto que en sentencias venideras fueron objeto de aclaraciones y precisiones por parte de la propia Corporación, si destacó hace poco, la importancia que tuvo en el análisis de la responsabilidad cuando de actividades peligrosas se trata, indicando en sentencia del 18 de diciem bre 2012, radicado 2006 -0009401 con ponencia del doctor Salazar Ramírez, lo siguiente: ‘la importancia de ese fallo se concreta entonces en haber reiterado que frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sente nciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fi n de establecer, a partir de las magnitudes e injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil’. Colofón de lo dicho, resulta entonces un contrasentido

magnitudes e injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil’. Colofón de lo dicho, resulta entonces un contrasentido que la víctima tenga que demostrar una culpa del agente para así establecer la responsabilidad, pues sí la accidentalidad y el riesgo son inherentes a una actividad, eso mismo hace pensar que todo daño que se cause el desarrollo de la misma, bien puede atribuirse, al men os en línea de principio, a quién así seAl servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

desempeñaba, habida cuenta que la gente no sólo pone en marcha un automotor sino que también echa a andar riesgos inconmensurables, a lo que se suma que tan aquilatada evolución jurisprudencial, no puede dejarse a u n lado sin más, bajo trivial argumento que cuando el daño resulta del ejercicio de actividades peligrosas, que desarrollan tanto el demandado como la víctima, al darse cita allí sendas presunciones, la consecuencia no sea otra que la eliminación de ambas, para que las cosas como al principio, queden en el escenario de la culpa aprobada. El propósito de toda persuasión, recuerda la Sala es la inversión de la carga de la prueba, de suerte que la parte que está arropada con ella, le traslada justamente a su co ntraparte, la carga destruirla, de ahí que resulte un contrasentido que quien sufrió el daño de todas formas soporte en su contra una presunción de responsabilidad, no, la presunción desde

justamente a su co ntraparte, la carga destruirla, de ahí que resulte un contrasentido que quien sufrió el daño de todas formas soporte en su contra una presunción de responsabilidad, no, la presunción desde luego está favor de quién sufre el daño” , hasta aquí la cita de la sentencia del 25 de octubre pasado proferida por esta Sala con ponencia la doctora Vélez Gaviria.

Luego es indudable que , de conformidad con la tesis jurisprudencial vigente, la presunción de culpabilidad, opera a favor del actor , sin que la Sala puede dejar al margen determinar, si existe prueba de que su comportamiento haya contribuido, en parte, a la causación del resultado en los términos del artículo 2357, como lo planteó la impugnación.

Ahora tampoco puede desacreditarse un te stimonio sólo por cuanto la testigo dice conocer al actor desde hace más de 10 años, porque vendía cuido para cerdos y tenía marranos, simplemente, esas son las circunstancias que permiten aclarar, en lenguaje común, en razón de que, se da el conocimiento previo de las partes, pero afirmar que esas manifestaciones constituyen la prueba de “cercanía social o afinidad, o de amistad”, es poner en boca de la testigo (…) palabras que ella no ha dicho, igual acontece con relación a las presuntas contradicciones q ue pueda ofrecer el testimonio, puesto que en sentencia (…) del 23 de octubre concretamente, en la sentencia SC 17773 del año 2017, la Corte recuerda “en todo caso, que las pequeñas diferencias o contradicciones entre los testigos como la maquinaria person al empleado para la siembra o la antigüedad de las edificaciones no da lugar a un error de hecho, por las

caso, que las pequeñas diferencias o contradicciones entre los testigos como la maquinaria person al empleado para la siembra o la antigüedad de las edificaciones no da lugar a un error de hecho, por las mismas son connaturales al proceso de recordación de los deponentes, sin que ellas pueda extraerse un defecto evidente y por ello es que había dicho en sentencia del 30 de septiembre de 1977 y del 26 de junio de 1998 y SC del 26 de Marzo de 2001 en el expediente número 6577 lo siguiente: ‘por tanto a pesar de que los testimonios ofrezcan imprecisiones y contradicciones, si estás tienen explicación lógica, el paso de los años, la equivocación en 1 o 2 años variantes accidentales de episodios no sensibles al caso, etcétera no se configura el error de hecho sustentado en tales contradicciones, porque como ha enseñado la Corte, puede suceder que por el tiemp o transcurrido entre los hechos que narran los testigos y el momento en que declararon, es apenas natural que su relatos ofrezcan ciertas lagunas y contradicciones, lo sospechoso, lo inverosímil, habría sido lo contrario, de conformidad con los dictados de la crítica testimonial, si tales declaraciones hubiesen sido coincidentes hasta sus más mínimos detalles, habían carecido de toda credibilidad’” (…).

Sin embargo, la testigo afirmó (…) que la camioneta afiliada la transportadora demandada contrario lo que exponía el croquis del accidente se trasladaba en dirección Barbosa Cisneros y que fueron movidos del lugar exacto donde se produjo el accidente ,del sitio del accidente ella dijo “en reversa, de para atrás para ingresar al estadero” eso lo dijo en el añ o 2014, cuando inició su testimonio y lo registró en el año

del lugar exacto donde se produjo el accidente ,del sitio del accidente ella dijo “en reversa, de para atrás para ingresar al estadero” eso lo dijo en el añ o 2014, cuando inició su testimonio y lo registró en el año 2015 cuando se continúa con la práctica de la prueba ante el funcionario comisionado y qué retrocediendo el automotor golpeó el manubrio de la motocicleta.

(…) para la mayoría de la Sala la versión de la testigo no resulta creíble por lo siguiente: según el informe del accidente el vehículo de placas TMU 502 sufrió el impacto en el costado derecho, parte de adelante, es decir en la puerta que corresponde al conductor pero aceptando la versión de l a testigo de que el carro venía retrocediendo, el golpe entonces debió haber sido en la parte trasera del automotor, lo que no ocurrió, mucho menos creíble que ella simplemente se limitará a decir en la versión que inició el 14 de mayo 2014 (…) que el otro carro fue movido y lo cuadraron a la entrada del estadero, sin indicar en qué forma fue corrido ese carro, pues sí en verdad el automotor afiliado Expreso Cisneros Nus transitará en dirección Barbosa Cisneros como lo afirmó la deponente, la maniobra para retroceder e ingresar delAl servicio de la Justicia y la Paz Social Relatoría ______________________________________________________________________________ Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48 -32, teléfono 3117569 reladmtribsupmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

ingresar al restaurante, cómo se graficó el croquis hubiese implicado la siguiente actividad: cabrillas a la izquierda, reversa haciendo un giro de 180 grados, para quedar en la vía Cisneros Barbosa y luego

ingresar al restaurante, cómo se graficó el croquis hubiese implicado la siguiente actividad: cabrillas a la izquierda, reversa haciendo un giro de 180 grados, para quedar en la vía Cisneros Barbosa y luego dirección hacia la izqu ierda, para quedar ingresando a la bahía del restaurante, todo eso es lo que hubiera tenido que hacer el automotor afiliado a Expreso Cisneros, si se aceptará la versión de la testigo.

De otro lado, si fuera cierto que la camioneta retrocedió y tumbó al m otociclista que transitaba hacia Barbosa, no tiene explicación entonces, por qué la posición final fue en la bahía, es decir, si el carro estaba retrocediendo hubiera arrojado hubiera arrojado al motociclista y a la moto hacia el costado derecho del croqui s, en dirección Cisneros Barbosa, pero nunca, (…) a 4.20 metros de la calzada izquierda Barbosa Cisneros, cómo quedó en el croquis. (…) La testigo insiste en que el carro retrocedía y golpea al motociclista lanzándolo hacia el restaurante.

(…) el demandante transitaba en una moto Yamaha Next y según el inventario efectuado por la Policía la farola quedó mala, al igual que el mofle, una direccional, el carenaje y la parrilla del mofle, esos fueron los daños que aparecen relacionados a la motocicleta y esos daños explican entonces, que de conformidad con el croquis del accidente, si existió golpe de la parte delantera de la moto con la puerta de la camioneta y también los daños en el carenaje y el mofle, puesto que la maniobra del motociclista, de acuerdo a las reglas de la experiencia, serían efectuar una maniobra de giro hacia la izquierda y por

de la camioneta y también los daños en el carenaje y el mofle, puesto que la maniobra del motociclista, de acuerdo a las reglas de la experiencia, serían efectuar una maniobra de giro hacia la izquierda y por eso cae finalmente cerca del restaurante, no sobra recordar que el mofle en este tipo de motocicleta Yamaha Next, está en el lado derecho de la motocicleta.

CONCLUSIÓN: Por manera que lo que queda probado, es que el motociclista invadió el carril izquierdo de la calzada en dirección Cisneros -Barbosa, cuando la camioneta estaba efectuando el giro hacia la izquierda para ingresar al estadero, lo que quiere, decir de c onformidad con la pauta jurisprudencial de la cual se hizo mención al comienzo de las consideraciones, que examinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho y el daño la causa generadora del daño, no resultó ser otra, que la conducta del motociclista demandante, lo que impone la REVOCATORIA DEL FALLO RECURRIDO, pues se declara probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

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