TSDJ MED SC - 05001310301620100015902-(31-08-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301620100015902-(31-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Se tiene que el interesado debe probar el supuesto de hecho previsto en las normas para obtener el efecto jurídico perseguido; aunado que el juez debe fundar la decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas. / SOBRE LA SIMULACIÓN - Quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su verdadero alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado. / LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA SIMULACIÓN - son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual. / ANIMUS SIMULANDIPara que se presente la simulación, es menester que se cumplan una serie de requisitos; entre ellos está que el acto debe ser voluntario y querido por los contratantes de manera consciente. /
HECHOS: DIEGO MAURICIO MAYA CORREA promovió demanda en contra del accionado, pretendiendo que el contrato de compraventa celebrado entre FARMASERVIPS S.A. y OCTAVIO ESTRADA BOTERO es absolutamente simulado, por no ser cierto el precio. En consecuencia, solicita que se ordene su cancelación y registro. Subsidiariamente, que se declare la resolución del contrato por el no pago del precio.
TESIS: Lo usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos conveni dos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer. No obstante, lo anterior, casos hay en que las estipulaciones
pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos conveni dos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer. No obstante, lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes. (…) la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo, si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte, la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos. (…) Puede afirmarse, que todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto o stensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar la acción. (…) Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio. (…) se tiene que el interés para adelantar una acción como la que nos ocupa, está basado, como en este caso, en una acreencia cierta originada con anterioridad o por lo menos ser concomitante con el contrato impugnado; es decir, que la obligación sea preexistente al negocio jurídico que se discute.
caso, en una acreencia cierta originada con anterioridad o por lo menos ser concomitante con el contrato impugnado; es decir, que la obligación sea preexistente al negocio jurídico que se discute. (…) En esos términos, es claro que el crédito del demandante en simulación “debe preceder al acto o contrato simulado”, donde de no ser así, “no se puede hablar de un perjuicio serio, cierto y actual”. (…) El segundo requisito del animus simulandi, es el elemento volitivo o concierto de las partes para realizar el acto simulado; y, tercero, intención de engañar. En la simulación absoluta, los contratantes aparentan haber celebrado un negocio que en real idad no han querido de manera alguna.
MP. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 31/08/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Ref.: Exp.: 05001 31 03 016 2010 00159 02
Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
Proceso: Declarativo
Demandante: DIEGO MAURICIO MAYA CORREA
Demandado: FARMASERVIPS S.A. y otro.
Extracto: El crédito del demandante en simulación “ debe preceder al acto o contrato simulado”, donde de no ser así, “no se puede hablar de un perjuicio serio, cierto y actual”. Confirma.
ASUNTO A TRATAR
Extracto: El crédito del demandante en simulación “ debe preceder al acto o contrato simulado”, donde de no ser así, “no se puede hablar de un perjuicio serio, cierto y actual”. Confirma.
ASUNTO A TRATAR
Con fundamento en lo prescrito por los artículos 322, 327 y 373 del C. G. del P., vistos en armonía con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se procede a resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019 ), proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, previos;
ANTECEDENTES
DE LA DEMANDA:
DIEGO MAURICIO MAYA CORREA promovió demanda en contra de la FARMASERVIPS S.A. y OCTAVIO ESTRADA BOTERO , este último05001 31 03 016 2010 00159 02 2
coadyuvado por la CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS EN SALUD CES, con las siguientes pretensiones:
1. Que el contrato de compraventa celebrado entre FARMASERVIPS S.A. y OCTAVIO ESTRADA BOTERO, mediante la Escritura Pública N° 952 del 31 de marzo de 2006 corrida en la Notaría Octava de Cali , es absolutamente simulado , por no ser cierto el precio. En consecuencia, que se ordene su cancelación y registro.
2. Subsidiariamente que ese contra to es absolutamente nulo, por la omisión de la formalidad consistente en el precio.
3. Subsidiariamente que se declare la resolución del contrato por el no pago del precio.
2. Subsidiariamente que ese contra to es absolutamente nulo, por la omisión de la formalidad consistente en el precio.
3. Subsidiariamente que se declare la resolución del contrato por el no pago del precio.
La causa petendi se basó en que MAYA CORREA fue empleado de FARMASERVIPS S.A. , y como esta en un despido masivo lo cesó sin justa causa, presentó demanda laboral en la que al resultar triunfador, trámite en el que en sentencia de 2009 se condenó a tal empresa a cancelarle la suma de $85’057.749,oo.
Que debido al rumor que se iba a cerrar la empresa y habrían despidos, el representante legal de FARMASERVIPS S.A., con el fin de evitar demandas, de forma simulada dio en venta a OCTAVIO ESTRADA BOTERO, el terreno conformado por dos predios identificados con folio de matrícula N° 01N -5040074, los cuales tienen como nomenclatura los números 58-12 de la carrera 50C y 50ª-72 de la calle 58 de Medellín.
Que tal venta no fue real y el vendedor no recibió precio alguno , además la entrega del bien al comprador nunca se dio, porque en él permanecen los muebles de la socied ad demandada y se encuentra desocupado, aunado q ue el precio consignado en la escritura de venta fue $720’000.000,oo, el que es inferior a la mitad del justo precio del bien.05001 31 03 016 2010 00159 02 3
DE LA CONTRADICCIÓN:
Los demandados fueron emplazados y una vez designado Curador quien contestó a la demanda, proponiendo excepciones de mérito, así:
DE LA CONTRADICCIÓN:
Los demandados fueron emplazados y una vez designado Curador quien contestó a la demanda, proponiendo excepciones de mérito, así:
1. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.
Indicando que p ara el 31 de marzo de 2006, fecha de la compraventa, no existía acreencia a favor del demandante, pues esta existe desde el 19 de junio de 2012.
2. INEPTA DEMANDA. Argumentando que en la simulación absoluta . la parte demandante debe perseguir la declaración de inexistencia del negocio, lo que aquí no ocurrió.
3. INEXISTENCIA DEL ACTO DE SIMULAC IÓN ALEGADO. Para el 2006 no existían acreencias laborales que hubieran motivado a las partes a simular un acto jurídico.
4. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA DE SIMULACIÓN.
5. AUSENCIA DE ELEMENTOS SUSTANCIALES DE LA SIMULACIÓN. La compraventa fue un acto ju rídico que contenía la intención verdadera de los contratantes . La sociedad demandada no pretendió defraudar los derechos del demandante los cuales solo se declararon en el año 2012.
6. ENTRE LAS PARTES DEBE EXISTIR ACUERDO SOBRE LA SIMULACIÓN. No existe prueba de ese acuerdo simulatorio.
Posteriormente se tuvo como tercero interviniente a la CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS EN SALUD CES actuando de coadyuvante de OCTAVIO ESTRADA BOTERO, quien ejerció resistencia a la acción.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:05001 31 03 016 2010 00159 02 4
OCTAVIO ESTRADA BOTERO, quien ejerció resistencia a la acción.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:05001 31 03 016 2010 00159 02 4
El a quo comenzó por definir la simulación, señalando que existen dos tipos la absoluta y la relativa , donde según la jurisprudencia para acreditarla se requiere de una prueba suficiente y férrea, debiéndose hacer uso de los indicios.
Frente a los acreedores la Corte ha señalado que debe existir un inter és por parte de éstos, interés o legitimación que es de carácter extraordinario y constituye una excepción al efecto relativo de los contratos; por lo que la jurispr udencia ha dicho que debe existir un acreedor para el momento de celebrarse el negocio simulado; y la acción del acreedor puede retrotraerse solo respecto de los actos dolosos o simulados, pero no de la mera existencia del crédito.
Del caso concreto se tiene que el demandante no tiene un verdadero interés para cuestionar el contrato aducido, porque el negocio fue celebrado en marzo de 2006 y sus acreencias se comenzaron a gestar en agosto de 2007 ; es decir, con posterioridad al act o celebrado, lo que desdibuja un interés para cuestionar l a celebración de la compraventa, e incluso frente a las excepciones del Curador, señaló que si bien no era acreedor para ese momento, la demandada sí tenía otro tipo de deudas, lo que corrobora su falta de interés.
Incluso de superarse tal obstáculo, no daría lugar tampoco a la demostración de simulación, porque la prueba documental no fue
acreedor para ese momento, la demandada sí tenía otro tipo de deudas, lo que corrobora su falta de interés.
Incluso de superarse tal obstáculo, no daría lugar tampoco a la demostración de simulación, porque la prueba documental no fue suficiente para ello, pues los extractos bancarios no demuestran para el 2006 los dineros que tenía la sociedad demandada.
En cuanto a l os dos testigos , que estos también son acreedores de FARMASERVIPS, por lo que sus dichos no son imparciales ni gozan de plena credibilidad; además sus d ecires no tienen cimientos fuertes para constatar la simulación; ninguno de los dos conocían al señor OCTAVIO05001 31 03 016 2010 00159 02 5
ESTRADA como para saber los términos de la negociación, lo que desdibuja el animus simulandi. No saben qué tipo de convenio se celebró porque no estuvieron presentes , sus conocimientos vienen de dichos. Dijeron también que la sociedad demandada se encontraba en dificultades económicas, pero no hay prueba de ello.
Arguyó que p ara la demandante es sospechoso que FARMASERVIPS previo a la enaj enación de OCTAVIO ESTRADA al C ES, ratifico la compraventa, pero para el a quo el negocio es real, concluyendo que no procede la pretensión principal, porque no hay interés ni prueba que el negocio hubiera sido simulado, sin que los indicios señalados por activa sean suficientes, ni se probó el precio irrisorio.
Frente a las pretensiones subsidiarias, que ellas no fueron sustentadas fácticamente en la demanda, lo que sería suficiente para negarlas. No
sean suficientes, ni se probó el precio irrisorio.
Frente a las pretensiones subsidiarias, que ellas no fueron sustentadas fácticamente en la demanda, lo que sería suficiente para negarlas. No obstante, se tiene que en la escritura pública se señaló un precio, por lo que se cumplió con la formalidad que el demandante dice omitida.
Frente a la resolución del contrato, en primer lugar la misma no atañe a ningún acreedor, sino a las partes contractuales. Adicionalmente no se demostró la ausencia del pago que fue lo alegado.
Así desestimó las pretensiones, sin condenar en costas por encontrarse la parte demandada representada por Curador Ad Litem, decisión que se notificó por estrados, la que fue apelada por la parte demandante.
DE LA APELACIÓN:
Se presentaron como reparo s a la decisión de primera instancia los siguientes:05001 31 03 016 2010 00159 02 6
1. Disiente en que se hubiera estimado la falta de legitimación en la causa por activa.
2. Y, contrario a lo dicho por el a quo, existen pruebas suficientes que demuestran la simulación.
Admitida la apelación y corrido traslado para alegar, l a parte recurrente de cara a la sustentación señaló que existe prueba documental y testimonial que para el año 2005 , FARMASERVIPS ya presentaba dificultades económicas, que los llevó a una estado de iliquidez por lo que optaron por salvaguardar el único bien que ten ían el cual era el inmueble objeto de la simulación, y así protegerse de futuras demandas ,
dificultades económicas, que los llevó a una estado de iliquidez por lo que optaron por salvaguardar el único bien que ten ían el cual era el inmueble objeto de la simulación, y así protegerse de futuras demandas , con lo que se acredita la intención de perjudicar a sus futuros acreedores, venta se realizó sin la autorización de la junta directiva de aquella.
Indicó que para el momento de la venta existían deudas con los acreedores de la demandada, y se debían al demandante salarios que fue por lo que posteriormente se demandó, lo que lo legitima como acreedor condicional para demandar la simulación.
Por su parte la CORPORACIÓN PARA ESTUDIOS EN SALUD , CES, señaló que en el proceso quedó demostrado que el demandante no estaba legitimado en la causa por activa para demandar la simulación, pues su acreencia es a partir de la terminación de la relación laboral que fue el 31 de diciembre de 2006, mientras la compraventa censurada se celebró en marzo de esa anualidad.
Que los testigos no conocieron en detalle el negocio, ya que al ser del área contable no aportan credibilidad plena sobre la simulación; además no se aportó prueba de la supuesta situación económica de la demandada, quedándose en simples manifestaciones.05001 31 03 016 2010 00159 02 7
Refiere que su representada actuó de buena fe al adquirir el inmueble, por lo que hizo estudio de títulos y avalúo, y para la fecha de adquisición no se había registrad o demandada alguna en el folio de matrícula inmobiliaria, en la medida que la acción laboral inició en el 2007 , y la
por lo que hizo estudio de títulos y avalúo, y para la fecha de adquisición no se había registrad o demandada alguna en el folio de matrícula inmobiliaria, en la medida que la acción laboral inició en el 2007 , y la venta censurada fue en el 2006.
Por todo lo anterior, además de presentarse como compradora de buena fe, y de que no existen méritos sustantivos para proferir sentencia en su contra, recalcando que sí pagó el precio correspondiente, s olicita confirmar la sentencia atacada, porque no se lograron acredi tar los presupuestos de la simulación, ni de la nulidad de la escritura pública.
Así, agotado el trámite de instancia se resolverá la alzada, previas;
CONSIDERACIONES
INTROITO:
Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia.
De otro lado, del principio de la carga de la prueba, se tiene que el interesado debe probar el supuesto de hecho previsto en las normas para obtener el efecto jurídico perseguido; aunado que el juez debe fundar la decisión en las pruebas regular y oportunamente a llegadas, tal como lo prevén los artículos 167 y 164 del C. G. del P..05001 31 03 016 2010 00159 02 8
El problema jurídico a resolver se contrae a establecer: en primer lugar, si al demandante como acreedor de la sociedad demandada , le asiste
El problema jurídico a resolver se contrae a establecer: en primer lugar, si al demandante como acreedor de la sociedad demandada , le asiste legitimación o interés para incoar la acció n en estudio ; y, en segundo término, si están dados los presupuestos legales para declarar la simulación deprecada.
Finalizando esta introducción, en la presente s olo nos referiremos a la pretensión de simulación, que fue en relación a l o que el apelante presentó reparos concretos, en la medida que de las súplicas de nulidad y resolutorias, nada se cuestionó, posición ésta que va de la mano con los principios de limitación en la segunda instancia, en cuanto a que; “ El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante ”, tal como lo consagra el artículo 320 C. G. del P. , ello visto en armonía con el artículo 328 ibídem, cuando indica; “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.
SOBRE LA SIMULACIÓN Y LA LEGITIMACIÓN EN SU ACCIÓN:
De la acción de simulación, la Corte recientemente ha dicho:
“[s]i bien las escrituras públicas que se otorgan para perfeccionar acuerdos de voluntades son medios de prueba de las obligaciones que de ellas emanan, no siempre su contenido es fiel reflejo del querer de los pactantes, ya sea por el propósito de distorsionar la realidad de lo convenido o al hacer aparecer como cierto lo que en puridad no sucedió.
que de ellas emanan, no siempre su contenido es fiel reflejo del querer de los pactantes, ya sea por el propósito de distorsionar la realidad de lo convenido o al hacer aparecer como cierto lo que en puridad no sucedió.
“Por esto, la jurisprudencia de la Corte, con base en el artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado05001 31 03 016 2010 00159 02 9
con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su verdadero alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado.
“No se trata, pues, de una discusión sobre la validez del acuerdo por la presencia de vicios que afecten su perfeccionamiento, sin o de un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración.
“Así lo recordó en CSJ SC9072-2014, al precisar que
“[l]o usual en los contratos escritos es que lo consignado en el los corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…) No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la vo luntad de los intervinientes. Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede
los intervinientes. Es así como la Corte ha desarrollado la figura de la simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrari o al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacional entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económico s.” Sentencia CSJ SC11997-2016, citada en la SC3452-2019 del 27 de agosto de 2019.
Así, la simulación implica fingir o imitar un acto que no lo es, pudiendo ser absoluta o relativa, tal como se dijo y precisó en líneas anteriores . Pretendiéndose en el sub judice la primera de ellas.
De cara a la legitimación en este tipo de acciones , la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil en sentencia del 2 de agosto de 2013 ( exp. 130013103-005-2003-00168-01), indicó:
“En lo concerniente a la legitimación para solicitar la simulación, de tiempo atrás y en forma reiterada ha sostenido esta Corporación que son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino t ambién los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual: ‘Puede afirmarse, que todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostens ible, está habilitado para
actual: ‘Puede afirmarse, que todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostens ible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo05001 31 03 016 2010 00159 02 10
mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar la acción. Mas para qu e en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G.J. tomo CXIX, pág. 149). (…) En razón de la naturaleza de la acción simulatoria puede decirse entonces que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ella, interés que ‘debe analizarse y deducirse para cada caso especial sobre las ci rcunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción’ (G.J. tomo LXXIII, pág.212)’ (cas. civ., sentencia del 27 de agosto de 2002, expediente N°6926; (…). ”. (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia s del 30 de noviembre de 2011. Exp.
agosto de 2002, expediente N°6926; (…). ”. (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia s del 30 de noviembre de 2011. Exp. 2000-00229, y del 2 de agosto de 2013. exp. 13001-3103-005-200300168-01).
De lo anterior se colige que al acto fingido debe acarrearles a los terceros que lo están demandado, un perjuicio cierto a l momento de ejecutar el acto jurídico que s e esté censurando. Eso implica, que el menoscabo no puede ser hipotético o eventual, sino indiscutible y para el tiempo en que se realice el acto censurado.
Ahora, ya en relación al interés del acreedor para incoar la simulación frente a negocios realizados por el deudor , la jurisprudencia se ha referido en los siguientes términos:
“.- Con relación a la acción de simulación, cuya naturaleza jurídica es de prevalencia, no ha sido pacífico elucidar quiénes tienen interés para su ejercicio, debido a que un contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que simplemente conozca de su existencia, pueda, cuando a bien lo tenga, asistirle interés para que refulja la verdad.
“La jurisprudencia, sin embargo, tiene decantado el punto, al aceptar que la legitimación para el ejercicio de dicha acción, se encuentra radicada no sólo en cabeza de las partes contratantes, y en sus herederos, según el caso, lo cual es apenas comprensible, sino05001 31 03 016 2010 00159 02 11
también en los terceros, pero sólo cuando el negocio fingido les
herederos, según el caso, lo cual es apenas comprensible, sino05001 31 03 016 2010 00159 02 11
también en los terceros, pero sólo cuando el negocio fingido les irroga a éstos, al igual que a aquéllos, un perjuicio serio, cierto y actual, porque de aceptarse una total libertad, en lugar de crearse certeza y confianza en el tráfico jurídico, ello generaría caos e inseguridad.
“Por esto, la Corporación tiene sentado que la restricción en comento no cobija a los “acreedores de quien transfiere el dominio de los bienes que conforman su patrimonio a través de una negociación aparente, en el entendido de que aquellos ostentan interés en la reintegración de dicha uni versalidad jurídica, que es la ‘prenda general’ de garantía para el pago de todas sus acreencias, razón por la cual, entre otras facultades, los reviste de legitimidad para solicitar, por vía judicial, que se declare la simulación del contrato así realizado”.
“La pregunta que surge es si el tercero que adquiere un crédito luego del contrato simulado celebrado por el deudor, ostenta legitimación para impugnarlo. Para la Corte, en un comienzo, era indiferente la distinción, puesto que en ningún caso la acept aba. Sólo a partir del fallo de 30 de agosto de 1924, la reconoció, siempre y cuando el acreedor que lo hiciera tuviera “ese carácter cuando nació el acto que se ataca de simulado”.
“Como lo explicitó posteriormente, dando alcance a doctrina sentada en la s sentencias de 28 de mayo de 1935 (XLII -25) y de 26 de
que se ataca de simulado”.
“Como lo explicitó posteriormente, dando alcance a doctrina sentada en la s sentencias de 28 de mayo de 1935 (XLII -25) y de 26 de agosto de 1936 (XLVII -61), entre otras, el ejercicio de la acción de simulación no era irrestricta e ilimitada para cualquier acreedor, sino que se sujetaba, de una parte, a la existencia en cabeza de éste de “un interés jurídico actual, o sea que se debe tratar de un interés protegido por la ley, que es burlado o desconocido por la colusión entre el deudor y el tercero”.
“Y de otra, que ostentara “ese carácter cuando se verificó el acto que tacha de simulado”, pues al “tenor del artículo 2488 del Código Civil, los bienes en general del deudor, presentes o futuros, son prenda, o mejor garantía genérica del acreedor. Estos bienes, por lo tanto, garantizan y respaldan los créditos del deudor, de modo que si no existe ningún crédito, no puede existir la garantía genérica. Si no existe un acreedor, en el momento en que el deudor ejecute un acto fraudulento, doloso o simulado, es claro que no puede existir ni concilium fraudis ni eventos damni, para los c asos de la acción pauliana, ni perjuicio, para los casos de simulación, por lo mismo que falta el factor, que sería el acreedor, que pudiera ser víctima de ese concilium o de ese perjuicio.
“La relación jurídica entre acreedor y deudor debe por lo tanto e xistir
falta el factor, que sería el acreedor, que pudiera ser víctima de ese concilium o de ese perjuicio.
“La relación jurídica entre acreedor y deudor debe por lo tanto e xistir cuando tiene nacimiento el acto doloso, o simulado y, la acción del05001 31 03 016 2010 00159 02 12
acreedor puede retrotraerse, sólo respecto de los actos dolosos o simulados, pero no de la relación jurídica o sea de la mera existencia del crédito” (Sentencia del 20 de agosto de 2014, SC11003-2014).
Así se tiene que e l interés para adelantar una acción como la que nos ocupa, está basado, como en este caso, en una acreencia cierta originada con anterioridad o por lo menos ser concomitante con el contrato impugnado; es decir, que l a obligación sea preexistente al negocio jurídico que se discute, pues como lo dijo la misma Corte en la providencia que se está citando;
“… para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmen te titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio”.
En esos términos , es claro que el crédito del demandante en simulación “debe preceder al acto o contrato simulado”, donde de no ser así, “no se puede hablar de un perjuicio serio, cierto y actual ”, como indicó la alta Corporación en la sentencia de la que se acaba de hacer cita.
DE LA SOLUCIÓN AL CASO:
En ese sentido, aplicada al caso en concreto la doctrina en cita, para
Corporación en la sentencia de la que se acaba de hacer cita.
DE LA SOLUCIÓN AL CASO:
En ese sentido, aplicada al caso en concreto la doctrina en cita, para resolver la alzada la Sala desarrollará el siguiente planteamiento, y el mismo consiste en que el demandante carece de legitimación para demandar el acto jurídico celebrado entre la persona jurídica FARMASERVIPS S.A. y el ciudadano OCTAVIO ESTRADA BOTERO, según pasa a exponerse.
1. El contrato de compraventa censurado fue celebrado mediante la Escritura Pública número 952 del 31 de marzo de 2006 , y registrado05001 31 03 016 2010 00159 02 13
en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el día 5 de abril de ese año (fol. 5-10, C. 1).
2. La demanda laboral que incoara el hoy demandante, fue presentada el 9 de agosto de 2007 , y en ella se deprecó, entre otras cosas, los salarios adeudados desde la segunda quince na del mes de agosto de 2006 (fol. 30-35, C. 2).
3. La sentencia en dicho proceso laboral fue proferida el 30 de junio de 2009 (fol. 114-128, C.2).
Así las cosas, resulta claro que para el momento en que se cele bró el contrato de compraventa impugnado, el demandante no ostentaba la calidad de acreedor frente a la sociedad FARMASERVIPS, puesto que su crédito se vino a constituir cuando se profirió la sentencia del Juzgado Laboral, es decir, tres (3) años de spués del acto jurídico atacado; incluso
calidad de acreedor frente a la sociedad FARMASERVIPS, puesto que su crédito se vino a constituir cuando se profirió la sentencia del Juzgado Laboral, es decir, tres (3) años de spués del acto jurídico atacado; incluso los co nceptos por los cuales se demandó en la jurisd
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