TSDJ MED SC - 05001310301620130057101-(15-11-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301620130057101-(15-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: PRESUPUESTOS ESTRUCTURALES DE LA REIVINDICACIÓN - se propone por el dueño de una cosa singular reivindicable con el fin de obtener la restitución de la misma, de otra persona que la posee materialmente. / COSA SINGULAR - determinación del bien que se pretende como objeto de la reivindicación, en tal forma que pueda individualizarse, sin posibilidad de confusión. / DERECHO DE DOMINIO - base fundamental del reclamo reivindicatorio, este derecho se adquiere con la conjunción de título y modo. / POSESIÓN MATERIAL - tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño.
HECHOS: se declaró pro bada la excepción de simulación, por tanto, el a quo d esestimó las pretensiones de la demanda principal y de la reconvención. En el mismo acto de la audiencia tanto demandante como demandado interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia, sin embargo, ante la no sustentación del accionado, se de claró desierto. La demandante en reivindicación, adujo que el demandado no aportó pruebas que permitan reconocerle la posesión, por el contrario, en el interrogatorio de parte practicado reconoció dominio ajeno. Frente a la excepción de simulación, aseveró que como dentro del proceso no fueron parte todos los intervinientes en el acto o contrato, esta no podía prosperar. Además, la excepción fue propuesta, cuando ya habían transcurrido 10 años y cinco meses, lo cual implica que la oportunidad para accionar esta figura ya había caducado y de contera prescrito todos los derechos que se derivan de ella. Resaltó que la decisión del juzgado de primer grado fue inhibitoria o incongruente, porque nada
accionar esta figura ya había caducado y de contera prescrito todos los derechos que se derivan de ella. Resaltó que la decisión del juzgado de primer grado fue inhibitoria o incongruente, porque nada dijo sobre las pretensiones de la demanda reivindicatoria. En su ma, solicitó la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar se declare la prosperidad de la acción reivindicatoria.
TESIS: la Reivindicación está consagrada en el artículo 946 del Código Civil, la cual se propone por el dueño de una cosa singular con el fin de obtener la restitución de la misma, de otra persona que la posee y sus elementos se desprenden de dicha preceptiva: 1. Cosa singular reivindicable; 2.
Derecho de dominio en el demandante; 3. Posesión material del demandado y, 4. Identidad ent re la cosa que se pretende y la poseída. Por cosa singular entendemos la determinación del bien que se pretende como objeto de la reivindicación, en tal forma que pueda individualizarse, sin posibilidad de confusión. Tratándose de bienes raíces la singularidad o determinación se concreta a que estos sean debidamente delimitados por sus linderos y ubicación territorial dentro de la jurisdicción municipal correspondiente. El derecho de dominio del demandante es la base fundamental del reclamo reivindicatorio, el apoyo sin el cual no hay posibilidad de prosperidad en la pretensión. Este derecho se adquiere con la conjunción de título y modo. (…). La posesión material del demandado es un hecho, generador de derechos, consiste en la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño, por lo que se compone de dos elementos diferentes, pero unidos entre sí, el corpus y el ánimus. El uno percibible directamente por los sentidos y el otro
determinada, con ánimo de señor y dueño, por lo que se compone de dos elementos diferentes, pero unidos entre sí, el corpus y el ánimus. El uno percibible directamente por los sentidos y el otro deducible, por tratarse de un estado de ánimo, de algo propio del espíritu, de la mente. La identidad entre la cosa poseída y la pretendida es fundamental puesto que debe existir absoluta coincidencia entre lo uno y lo otro, ya que se trata de hacer efectivo el ejercicio del dominio, en cabeza del actor, sobre lo que el opos itor injustamente detenta. (…) considera la Sala que (…) el juez no tomó una decisión caprichosa, sino que la fundamentó en las pruebas arrimadas al proceso, donde halló debidamente probada que la posesión del inmueble objeto del proceso había iniciado con anterioridad al título que exhibió la parte dem andante. Bajo estas condiciones (…) para la Sala se hacía innecesario el estudio de la excepción de simulación alegada por el demandado y que resultó avante en la sentencia cuestionada, pues los fundamentos de su prosperidad no fueron atacados en los reparos y sustentación del apelante, por lo q ue no se abordará su estudio por la Sala. Nótese que solo se cuestionó que tal medio exceptivo estaría prescrito, y por tanto no estaba llamado a prosperar, lo cual n o fue alegado en su oportunidad (…) y ahora, en sede de segunda instancia,tampoco se expo ne argumentación alguna que desvirtúe los argumentos que el juez de primera instancia expuso para declarar próspera la excepción.
M.P. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
FECHA: 15/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
M.P. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
FECHA: 15/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
NATTAN NISIMBLAT MURILLO1
“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADA PONENTE
ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA
Medellín, quince de noviembre de dos mil veintitrés.
Radicación n°. 05001-31-03-016-2013-00571-01 Proceso Verbal – ReivindicatorioDemandante Ana Mabel Berrío Marchena Demandado Carlos Enrique Palacio Ruiz Procedencia Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Decisión Confirma la sentencia apelada Temas Presupuestos estructurales de la reivindicación. Título precedente a la posesión del demandado Rdo. Interno 103-17 Sentencia n°. 064-23 Aprobación Proyecto discutido y aprobado en sesión de la fecha.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el JUZGA DO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en audiencia de 17 de noviembre de 2017, dentro del proceso VERBAL - REIVINDICATORIO, promovido por la señora ANA MABEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN, en audiencia de 17 de noviembre de 2017, dentro del proceso VERBAL - REIVINDICATORIO, promovido por la señora ANA MABEL BERRÍO MARCHENA en contra del señor CARLOS ENRIQUE PALACIO RUIZ.
1. ANTECEDENTES.Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00571-01.
2
1.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
Presentó la señora Ana Mabel Berrío Marchena demanda Verbal en contra del señor Carlos Enrique Palacio Ruiz, con fundamento en los siguientes supuestos fácticos (Fol. 17 a 23, Cdno. 1):
Mediante Escritura Pública No. 2015 del 1 1 de julio de 2003 de la Notaría Veintiséis del Círculo de Medellín, el señor LUIS EDUARDO BERRÍO MARCHENA, trasfirió a la señora ANA MABEL BERRÍO MARCHENA, el derecho de dominio y propiedad, sobre el APARTAMENTO 701, “ubicado en la calle 18 A Sur Nro. 22-35, Edificio Manantial de San Lucas P.H. del municipio de Medellín, tiene un área libre de 2.45 metros, un área construida aproximada de 90.36 metros cuadrados, área privada cubierta aproximada de 85.77 metros cuadrados incluido balcón; sus linde ros son los siguientes: Por el Nororiente, en parte con columnas, en parte con ventanería y en parte con muros comunes que forman la fachada del edificio, con frente a zona común exterior; Por el suroriente, en parte
incluido balcón; sus linde ros son los siguientes: Por el Nororiente, en parte con columnas, en parte con ventanería y en parte con muros comunes que forman la fachada del edificio, con frente a zona común exterior; Por el suroriente, en parte con columna, en parte con muros comunes que forman la fachada del edificio con frente a zona común exterior y en parte con muro con pasamanos que forman la fachada del edificio con frente a zona común exterior; Por el Suroccidente, en parte con columna, en parte con muro con pasamanos que forma n la fachada del edificio con frente a zona común exterior y en parte con muro común que forma la fachada del edifico con frente a zona común exterior; Por el Noroccidente, en parte con muro común con pasamanos que forma la fachada del edificio con frene a zona común exterior, en parte con columnas, en parte con muro exterior, en parte con puesta de acceso al apartamento que lo separa del hall de acceso, en parte con muro común que lo separa del ascensor, en parte con muro común que lo separa del hall de ac ceso y en parte con muro común que lo separa de zona común del edificio; Por debajo (nadir), con losa que lo separa del sexto piso del edificio y por encima (cenit), con losa que lo separa del octavo piso del edificio”. Matrícula Inmobiliaria 001-808977.
“PARQUEADERO Nro. 27, “ubicado en la calle 18 A Sur Nro. 22 -35 del Edificio Manantial de San Lucas de la ciudad de Medellín, con una altura de 2.40 metros, un área privada de 14.22 metros cuadrados, y cuyos linderos generales son los
Manantial de San Lucas de la ciudad de Medellín, con una altura de 2.40 metros, un área privada de 14.22 metros cuadrados, y cuyos linderos generales son los siguientes: Por el Nor oriente, con zona común de circulación; Por el SurorienteRadicación n° 05001-31-03-016-2013-00571-01.
3 con parqueadero Nro. 26; Por el Suroccidente, con muro común que forma la fachada del edificio con frente a zona común exterior; Por el Noroccidente, en parte con columnas y en parte con muro común que forma la fachada del edificio con frente a zona común exterior; Por encima, con losa que lo separa del sótano Nro. 1; Por debajo con losa que lo separa del sótano 3 ”. Matrícula Inmobiliaria 001-809022.
CUARTO ÚTIL Nro. 10, “ubicado en la calle 18 A S ur Nro. 22 -35 del Edificio Manantial de San Lucas de la ciudad de Medellín, con una altura libre variable, un área privada de 3.18 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: Por el Nororiente; con muro medianero que lo separa del útil Nro. 3; Por el Suroriente, con muro medianero que lo separa del parqueadero Nro. 6; Por el Suroccidente, con muro medianero que lo separa del útil Nro. 9 y con muro común que lo separa del ascensor; Por el Noroccidente, con puerta de acceso que separa del hall de acceso y con muro medianero que lo separa del útil Nro. 11; Por debajo con losa
del ascensor; Por el Noroccidente, con puerta de acceso que separa del hall de acceso y con muro medianero que lo separa del útil Nro. 11; Por debajo con losa que lo separa del sótano 2 del edificio y por encima, con losa que lo separa del primer piso del edificio:” Matrícula Inmobiliaria 001-809048.
La demandante no ha enajenado los bienes antes descritos, ni los ha prometido en venta, y, por tanto, se encuentra vigente el registro de su título en la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Medellín, zona sur.
Manifestó que, en su calidad de titular de dominio, siempre ha ejercido los actos propios de señora y dueña, sin que en ningún momento haya abandonado sus bienes inmuebles, pagando la administración de la propiedad horizontal y el impuesto predial.
Expuso que, a partir del 11 de julio de 2003, el vendedor Luis Eduardo Berrío Marchena le solicitó a la compradora Ana Mabel Berrío Marchena, dejarle en calidad de arriendo los inmuebles referenciados hasta que consiguiera donde ubicarse a razón de reconocerle el valor de los impuestos y la administración, lo que perduró hasta la muerte del vendedor el 20 de enero de 2013.
Dijo que los inmuebles fueron ocupados por el señor Luis Eduardo Berrío Marchena, hasta el mes de enero de 2009, fecha en que decidió terminar suRadicación n° 05001-31-03-016-2013-00571-01.
4 relación con el demandado Carlos Enrique Palacio Ruiz, y a quien autorizó quedarse en el inmueble hasta que pudiera ubicarse.
4 relación con el demandado Carlos Enrique Palacio Ruiz, y a quien autorizó quedarse en el inmueble hasta que pudiera ubicarse.
Resaltó que el señor Carlos Enrique Palacio Ruiz comenzó a poseer los inmuebles objeto de reivindicación, de mala fe, desde el mes de enero de 2009, y a pesar de los múltiples requerimientos que se le han hecho para que restituya los mismos, ello no ha sido posible.
Señaló que, frente a la negativa del demandado de hacer entrega de los predios, fue citado por la actora a interrogatorio de parte como prueba anticipada para conocer su posición con relación a la ocupación de los inmuebles, la cual se llevó a cabo en el Juzgado 22 Civil Municipal de Medellín, y en la misma sostuvo ser poseedor de los mismos desconociendo dominio ajeno.
Con fundamento en los anteriores supuestos facticos, deprecó que se declarara que los citados predios son de dominio pleno y absoluto de Ana Mabel Berrío Marchena, en consecuencia, se ordenara su restitución a su favor.
1.2. LA RÉPLICA
Admitida la demanda, conforme auto de 11 de julio de 2013 (Fol. 24, Cdno. Ppal.), y notificado el demandado, contestó la demanda dentro del térm ino legalmente establecido para tal efecto (Fol. 37 a 53, Cdno. Ppal. ), manifestando que la demandante nunca ha ocupado los inmuebles ni ha ejercido actos de señora y dueña sobre los mismos, toda vez que la posesión material siempre ha estado en cabeza del demandado, y solo hasta la fecha de la muerte del señor Luis Eduardo Berrío Marchena, fue cuando la demandante mostró interés sobre
dueña sobre los mismos, toda vez que la posesión material siempre ha estado en cabeza del demandado, y solo hasta la fecha de la muerte del señor Luis Eduardo Berrío Marchena, fue cuando la demandante mostró interés sobre estos.
Expresó que nunca hubo realmente la intención por parte del vendedor de efectuar la transferencia real de dominio a la compradora, pues la compraventa allegada por la demandante es un acto simulado, puesto que para el 11 de julio de 2003, fecha de la suscripción de la escritura pública aportada con la demanda, hacía año y medio que ya ocupaba el inmueble en calidad de poseedor.Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00571-01.
5
Dijo que comenzó a ocupar los bienes desde marzo de 2002, compartiendo una relación sentimental con el finado Luis Eduardo Berrío Marchena, hasta el mes de enero de 2006, fecha en la cual este abandonó el inmueble, ya que siempre reconoció a Carlos Enrique Palacio como verdadero dueño de estos.
Refirió que entre Luis Eduardo y Carlos Enrique siempre estuvo claro que el inmueble pertenecía a este último, en razón a un préstamo de $60.000.000 que le había hecho para sacar adelante un establecimiento de comercio, además por cuenta de la liquidación de salarios y prestaciones sociales por los 15 años que prestó su s servicios en calidad de administrador de los establecimientos de comercio tipo discoteca de que aquel era propietario.
Resaltó que siempre insistió al difunto Luis Eduardo Berrío Marchena para que elevara la escritura pública de transferencia de dominio de los bienes, pero siempre fue engañado con respuestas evasivas relacionadas con problemas que
Resaltó que siempre insistió al difunto Luis Eduardo Berrío Marchena para que elevara la escritura pública de transferencia de dominio de los bienes, pero siempre fue engañado con respuestas evasivas relacionadas con problemas que tenía con la DIAN por investigaciones de evasión de impuestos.
Propuso como excepciones las que denominó:
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA . Toda vez que de acuerdo con el artículo 2536 del C. Civil, la acción ordinaria prescribe en 10 años desde que la obligación se haya hecho exigible.
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO . Teniendo en cuenta que han transcurrido más de diez años desde que viene ejerciendo actos de señor y dueño sobre los inmuebles objeto del proceso, es decir, desde febrero de 2002, como poseedor de buena fe, en forma pacífica, ininterrumpida y pública.
SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA ENTRE LOS
HERMANOS LUIS EDUARDO Y ANA MABEL BERRÍO MARCHENA, CELEBRADO MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA 2015 DEL 11 DE JULIO DE 2003 DE LA NOTARÍA 26 DE MEDELLÍN, situación que demostraría dentro del proceso.Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00571-01.
6
1.3. DEMANDA DE RECONVENCIÓN.
Si bien el demandado formuló demanda de reconvención en contra de la señora ANA MABEL BERRÍO MARCHENA, pretendiendo que fuera declarado dueño de los bienes objeto del proceso, se abstendrá la Sala de citarla puesto que la misma no prosperó, y aunque se interpuso recurso de apelación frente a dicha decisión,
ANA MABEL BERRÍO MARCHENA, pretendiendo que fuera declarado dueño de los bienes objeto del proceso, se abstendrá la Sala de citarla puesto que la misma no prosperó, y aunque se interpuso recurso de apelación frente a dicha decisión, este fue declarado desierto por la Sala mediante auto del uno de febrero de 2018, limitándose entonces la alzada a la demanda reivindicatoria.
1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia pronunciada en audiencia el 1 7 de noviembre de 2017, el a quo declaró probada la excepción de simulación alegada por el demandado y demandante en reconvención, por tanto, desestimó las pretensiones negó las pretensiones de la demanda principal y de la reconvención.
1.5. APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
En el mismo acto de la audiencia tanto demandante como demandado interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia, sin embargo, ante la no sustentación del accionado, se repite, por parte de esta Corporación s e declaró desierto.
La demandante en reivindicación sí expuso los reparos concretos dentro de la oportunidad legal, en los siguientes términos: (fls. 266 a 271, cuaderno principal).
Adujo que el a quo incurrió en error al interpretar las pruebas obrantes en el libelo, dándole relevancia al solo hecho de que el demandado convivió con el finado Luis Eduardo Berrío Marchena, puesto que con ello ignoró la confesión en el sentido de que los dineros aportados por él, habían sido destinados para asuntos comerciales diferentes y no para la compr a de los inmuebles objeto de
Luis Eduardo Berrío Marchena, puesto que con ello ignoró la confesión en el sentido de que los dineros aportados por él, habían sido destinados para asuntos comerciales diferentes y no para la compr a de los inmuebles objeto de reivindicación.Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00571-01.
7 Refirió que el demandado no aportó pr uebas que permitan reconocerle la posesión, por el contrario, en el interrogatorio de parte practicado reconoció dominio ajeno.
Frente a la excepción de simulación declar ada como probada por el juzgado de primera instancia, aseveró que como den tro del proceso no fueron parte todos los intervinientes en el acto o contrato, esta no podía prosperar; ello al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 282 del C. General del Proceso.
Además, el acto supuestamente simulado fue celebrado el 11 de julio de 2003 y la excepción fue propuesta en escrito del 9 de diciembre de 2013, cuando ya habían transcurrido 10 años y cinco meses, lo cual hace suponer sin lugar a controversia que la oportunidad para accionar esta figura ya había caducado y de contera prescrito todos los derechos que se derivan se la supuesta simulación.
Resaltó que la decisión del juzgado de primer grado no resolvió ninguno de los extremos litigiosos, lo cual equivale a una sentencia inhibitoria o incongruente, porque nada dijo sobre las pretensiones de la demanda reivindicatoria.
En suma, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se declare la prosperidad de la acción reivindicatoria toda vez que se
porque nada dijo sobre las pretensiones de la demanda reivindicatoria.
En suma, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se declare la prosperidad de la acción reivindicatoria toda vez que se cumplen con todos los presupuestos legales y procesales para que le restituyan los inmuebles objeto de litigio.
Otorgado el traslado para el pronunciamiento en segunda instancia, ninguna de las partes hizo uso de tal oportunidad.
2. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Y CONTROL DE LEGALIDAD DEL PROCESO. Con relación al control de legalidad del proceso, la Sala advierte satisfechos los presupuestos procesales, tales como demanda en forma; competencia del Juzgado de primer grado; capacidad para ser parte, para comparecer al proceso, así como el interés para obrar, tanto por activa como por pasiva.Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00571-01.
8
2.2. PRESUPUESTOS DE LA REIVINDICACIÓN. También denominada de dominio, consagrada en el artículo 946 del Código Civil, la cual se propone por el dueño de una cosa singular con el fin de obtener la restitución de la mism a, de otra persona que la posee y sus elementos se desprenden de dicha preceptiva:
1. Cosa singular reivindicable;
2. Derecho de dominio en el demandante;
3. Posesión material del demandado y,
4. Identidad entre la cosa que se pretende y la poseída.
Por cosa singular entendemos la determinación del bien que se pretende como objeto de la reivindicación, en tal forma que p ueda individualizarse, sin
3. Posesión material del demandado y,
4. Identidad entre la cosa que se pretende y la poseída.
Por cosa singular entendemos la determinación del bien que se pretende como objeto de la reivindicación, en tal forma que p ueda individualizarse, sin posibilidad de confusión. Tratándose de bienes raíces la singularidad o determinación se concreta a que estos sean debidamente delimitados por sus linderos y ubicación territorial dentro de la jurisdicción municipal correspondiente.
El derecho de dominio del demandante es la base fundamental del reclamo reivindicatorio, el apoyo sin el cual no hay posibilidad de prosperidad en la pretensión. Este derecho se adquiere con la conjunción de título y modo. El primero es la causa remota de la adquisición y puede consistir en una cualquiera de las fuentes de las obligaciones, como son el contrato, el cuasicontrato, la ley, etc., el segundo es la causa próxima y consiste en una constitución o una traslación, mediante la ocupación, la acc esión, la prescripción, la tradición y la sucesión por causa de muerte.
La posesión material del demandado es un hecho, generador de derechos , consiste en la tenencia de una cosa determinada, con ánimo de señor y dueño, por lo que se compone de dos elemen tos diferentes, pero unidos entre sí, el corpus y el ánimus. El uno percibible directamente por los sentidos y el otro deducible, por tratarse de un estado de ánimo, de algo propio del espíritu, de la mente.
La identidad entre la cosa poseída y la pretend ida es fundamental puesto que debe existir absoluta coincidencia entre lo uno y lo otro, ya que se trata de hacerRadicación n° 05001-31-03-016-2013-00571-01.
mente.
La identidad entre la cosa poseída y la pretend ida es fundamental puesto que debe existir absoluta coincidencia entre lo uno y lo otro, ya que se trata de hacerRadicación n° 05001-31-03-016-2013-00571-01.
9 efectivo el ejercicio del dominio, en cabeza del actor, sobre lo que el opositor injustamente detenta.
2.3. LA APELACIÓN. En el evento que concita la atención de la Sala se advierte que el señor Juez de primera instancia negó la reivindicación, dado que declaró probada la excepción de simulación alegada por el demandado. Además, extrañó un presupuesto axiológico de la acción de dominio, atinente a que la posesión del accionado, la cual quedó acreditada dentro del proceso, había iniciado con anterioridad al título que exhibió la parte demandante.
Respecto de esta exigencia, señaló la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 10 de febre ro de 2003, expediente 6788, MP. José Fernando Ramírez
Gómez:
“…Cuando una persona se atribuye la condición jurídica de propietario de un bien que se haya en posesión de otro, para reclamar su restitución, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, corre con la carga de aniquilar la presunción de dominio que protege al poseedor, suministrando la prueba en contrario del hecho presumido, es decir, comprobando que en él radica la titularidad del derecho aducido, tarea en la cual le compete exhibir un título que contrarreste la posesión ejercida por su adversario y justifique en él un mejor derecho a la posesión del bien, título que por tanto debe tener una existencia precedente a la posesión del demandado. La posesión del
la posesión ejercida por su adversario y justifique en él un mejor derecho a la posesión del bien, título que por tanto debe tener una existencia precedente a la posesión del demandado. La posesión del título, explica Luis Claro Solar, …constituye una presunción de propiedad más poderosa que la posesión cuyo origen en posterior en fecha, y tiene en su apoyo las probabilidades, pues en la mayoría de los casos enajenación, emana del verdadero propietario (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, De los Bienes, Tomo IX, pág. 398)…”
La pretensora impugnó la sentencia y cuando indicó los reparos concretos enunció los presupuestos de la acción reivindicatoria , abordó los fundamentos del citado proveído, en tanto dijo que se habían verificado dentro del presente asunto, esto es, la existencia del dominio sobre el bien pretendido, la posesión del demandado y la identidad del mismo . Advirtió que no podía presumirse que el accionado ejercía la posesión sobre los bienes desde antes de noviembre de 2002, ya que la escritura que le otorga el domi nio a Luis Eduardo Berrío Marchena data del 18 de noviembre de 2002.Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00571-01.
10 Dado que este requisito, es decir, que el derecho de dominio hubiere sido anterior al ánimo de señorío, es necesario para la prosperidad de esta acción, y este fue descartado por el juez de primera instancia, resulta obligatorio para la recurrente acreditarlo como única posibilidad de propender la revocatoria de la sentencia de primer grado. Y para eso, señaló que la prueba recaudada no conlleva a concluir
descartado por el juez de primera instancia, resulta obligatorio para la recurrente acreditarlo como única posibilidad de propender la revocatoria de la sentencia de primer grado. Y para eso, señaló que la prueba recaudada no conlleva a concluir que el señor Carlos Enrique Pal acio Ruiz es poseedor desde antes del deceso de Luis Eduardo Berrío Marchena, ocurrido en el año 2013.
No obstante, las pruebas practicadas al interior del proceso demuestran lo contrario, esto es, que desde el momento en que ingresó al apartamento objeto del presente proceso, en calidad de compañero Luís Eduardo Berrío Marchena, lo hizo como poseedor del mismo, con el convencimiento de la detentación de este como señor y dueño.
Al respecto dijo el señor Carlos Enrique Palacio Ruiz en interrogatorio: “…Desde febrero de 2002, llegue al apartamento porque tenía una relación sentimental con el señor Luis Eduardo Berrío Marchena, habíamos estado en un apartamento en alquiler en el barrio Carlos E Restrepo en una unidad llamada Agua Marina, por unas extorsiones mi expareja me dijo que buscara una propiedad para irnos a vivir, como éramos una pareja reconocida por los establecimientos que poseíamos teníamos un riesgo alto . Entonces decidimos buscar el apartamento…”.
El testigo Álvaro Napoleón Gómez Mosquera sobre los actos posesorios del demandado dijo: “… sé que cuando Kike y Luis se separaron, Kike se quedó vivienda en el apartamento y Luis se fue a vivir donde la mama, eso fue más o menos en el 2006 o 2007. Ellos convivieron allí por ahí desde el 2003 o el 2002, ellos antes vivían en Agua Marina en una unidad, y ya luego compraron ese
menos en el 2006 o 2007. Ellos convivieron allí por ahí desde el 2003 o el 2002, ellos antes vivían en Agua Marina en una unidad, y ya luego compraron ese apartamento, se tuvieron que ir de allí porque a Kike lo estaban extorsionando…Yo cono zco el apartamento, Kike y Luis vivieron en el apartamento todo el tiempo, hasta que se separaron …Yo, hasta donde tengo entendidos los dueños del apartamento eran ellos dos, Kike y Luis. Yo no presencié nada, pues si vivían juntos era porque era de los dos , Kike se encargaba mucho de la reforma y la decoración, para mi era de los dos. Yo recurso el yacusi que lo hizo Kike…”.Radicación n° 05001-31-03-016-2013-00571-01.
11 Jhonatan Estiven Villada Palacio en su declaración confirmó que: “… cuando entregaron el apartamento era un apartamento muy básico, n o tenía acabados de lujo, era simplemente como una obra gris, muy básico. Y Carlos empezó a hacerle las mejoras necesarias, por ejemplo le puso un yacusi en el baño, le puso mármil (sic) en la barra de la cocina, mármol en el piso, el tema en embaldosar el balcón que da a la sala comedor, cambio la puerta de ingreso que era una puerta básica de tablones lisos y la puso de madera, las puertas de las habitaciones se cambiaron por puertas de madera. Estas mejoras las hizo Carlos Enrique, porque Luis hizo las otras mejoras pero del otro apartamento donde se fue a vivir la hermana de él…”
Por su parte el señor José Harold Gallego Gallego, quien fungió como portero en
Enrique, porque Luis hizo las otras mejoras pero del otro apartamento donde se fue a vivir la hermana de él…”
Por su parte el señor José Harold Gallego Gallego, quien fungió como portero en el Edificio Manantial donde se encuentra ubicado el bien objeto de reivindicación adujo que el señor Carlos Enrique Palacio Vivía en el predio desde el año 2002 y lo reconocía porque las cuentas de servicios y de administración llegaban a su nombre, además era quien le hacía mantenimiento y reparaba los daños que hubieran; y aunque convivió allí con Luis Berrío, este se fue en el año 2006, sin embargo, seguía yendo al apartamento.
Del mismo modo, la demandante en su interrogatorio de parte admitió que Carlos Enrique Palacio Ruiz era el compañero sentimental de su hermano Luis Eduardo Berrío Marchena, que ambos convivieron en el apartamento objeto del proceso desde el año 2002, hasta que el último lo desocupó por un problema que tuvieron, y aunqu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.