TSDJ MED SC - 050013103016201501127-01-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103016201501127-01-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – “el cual parte de la concepción clásica de que todo demandante es titular de un derecho subjetivo cuya protección clama ante la jurisdicción a través de una acción .” / CAPACIDAD PARA SER PARTE – “es un presupuesto eminentemente del proceso, el cual se colma con el certificado de existencia y representación -como prueba de la existencia de la persona jurídica.” / RESPO NSABILIDAD DEL CONSTRUCT OR – el “artículo 2060 del C Civil que otorga al constructor una responsabilidad eminentemente legal, sin respecto de que haya existido una relación contractual o surgido un hecho extra contractual, puesto que el constructor responde por su calidad de tal.” / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA – “que al juez le asiste el deber de interpretar la demanda, pero en esa labor hermenéutica no puede terminar supliendo la voluntad del dueño de la pretensión o, peor aún, reconstruyendo antojadizamente la estructura pretensional.” /
TESIS: “se ha dicho que la legitimación en la causa conlleva a la ideación de un juicio sobre cuáles son los sujetos que deben concurrir o ser convocados al proceso, esto es, sobre quiénes están legitimados para pretensionar o solicitar tal o cual prestación, lo que indubitablemente se encuentra atado a la titularidad otorgada por el derecho sustancial . (…) ante la ausencia de tal presupuesto ya fuere por activa o por pasiva, ineludiblemente el sentido del fallo deberá ser absolutorio de las pretensiones, pues imposible será condenar al demandado cuando este no está obligado ni legal ni contractualmente a responder por los derechos reclamados o reconocer un derecho en favor de quien demanda . (…)
ineludiblemente el sentido del fallo deberá ser absolutorio de las pretensiones, pues imposible será condenar al demandado cuando este no está obligado ni legal ni contractualmente a responder por los derechos reclamados o reconocer un derecho en favor de quien demanda . (…) existiendo una falta de capacidad para ser parte, no resulta posible avanzar hacia el estudio de una falta de legitimación en la causa, lo que demuestra que son figuras jurídicas diferentes, mismas que fueron confundidas en la sentencia. (…) ha de verse cómo la misma Corte Suprema de Justicia, tildó el debate de innecesario, dado que “…esta Corporación ha perfilado u na jurisprudencia, que tiene la categoría de doctrina probable, atinente a que la responsabilidad civil del constructor por vicios en el suelo, en los materiales o en la construcción, a que hace referencia el artículo 2060 del Código Civil, es, más que contractual o extra contractual, de índole legal. (…)”
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 28/02/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAM. P. Julián Valencia Castaño
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S-2023
Proceso: Verbal
Demandante: Conjunto Residencial Jardines del Tambo P.H.
Demandado: Constructora Jardines del Tambo SAS Radicado: 05001 31 03 016 2015 01127 01
Asunto: Confirma, por las razones del Tribunal, la sentencia de primera instancia Tema: Legitimación por pasiva de la constructora. Responsabilidad Legal del Constructor.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILTema: Legitimación por pasiva de la constructora. Responsabilidad Legal del Constructor.
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
La Sala emite la providencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el pasado quince (15) de noviembre de 2021, en el proceso de la referencia, promovido por la Urbanización Jardines del T ambo P.H. en contra de la sociedad Constructora Jardines del Tambo S.A.S. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden:
I. LA DEMANDA
1. Pretensiones. Por escrito presentado a través de apoderado especial, la Urbanización Jardines del Tambo P.H., promovió demanda para que, se declare que la sociedad demandada es responsable de los defectos e incumplimientos derivados de la construcción de la copropiedad y que, en consecuencia, se ordene a dicha empresa que se corrijan los defectos y que cumplan con las construcciones, reparaciones, modificaciones y arreglos de las partes de la unidad residencial que no se ajustan a las normas arquitectónicas, urbanísticas y técnicas, presentando defectos en la construcción, mala calidad, obras incompletas y mal estado de la fachada , a raíz de lo cual se le debe declarar a la sociedad Constructora Jardines del Tambo S.A.S., responsable de los perjuicios sufridos por concepto de daño emergente, los cuales tasó en la suma
incompletas y mal estado de la fachada , a raíz de lo cual se le debe declarar a la sociedad Constructora Jardines del Tambo S.A.S., responsable de los perjuicios sufridos por concepto de daño emergente, los cuales tasó en la suma de $300.000.000. Solicitó así mismo la respectiva condena en costas.
2. Fundamentos de hecho. Los supuestos fácticos de lo pretendido admiten la
siguiente síntesis:
2.1. Que la sociedad demandada Constructora Jardines del Tambo S.A.S., en ejercicio de su objeto social, desarrolló, construyó y vendió la Unidad ResidencialM. P. Julián Valencia Castaño
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llamada “Jardines del Tambo P.H. ”, situada en el municipio de la Ceja -Antioquia-.
2.2. No obstante, desde el momento del inicio de las entregas parciales, realizadas por la constructora, se presentaron inconformidades por los copropietarios, por cuanto lo entregado no correspondía con la oferta comercial realizada y aceptada por los copropietarios de la urbanización y, conforme a ello, existen unas zonas comunes que presentan deficiencias estructurales y, mala calidad de los materiales empleados en la construcción. En general, se duele la urbanización demandante de la no coincidencia de los bienes comunes con el proyecto aprobado y lo indicado en el reglamento de propiedad horizontal, con lo realmente construido y entregado.
2.3. Que contrató los servicios de un experto ingeniero, quien diagnosticó fallas e incumplimientos en i) los tanques 1 y 2, relacionadas con fugas, daño en el
lo realmente construido y entregado.
2.3. Que contrató los servicios de un experto ingeniero, quien diagnosticó fallas e incumplimientos en i) los tanques 1 y 2, relacionadas con fugas, daño en el cableado y paredes, y ii) en parqueaderos, iii) shut de basuras y iv) subestaciones eléctricas, éstos últimos relacionados con humedades, desagües, pinturas y sensores de humo, respectivamente.
2.4. Destacó que el problema más grave es el estado de la fachada , la cual, al cabo de un año dejará de existir, a lo que se suma que se empieza a filtrar el agua y las vigas de amarre se van deteriorando, situación que conlleva consecuencias graves para toda la copropiedad, pues las filtraciones alcanzan los muebles y techos de las uni dades habitacionales. Que dicho procedimiento de lavado y corrección tiene un valor de $200.000.000, costo que debe ser asumido por quien no efectuó las obras con la debida diligencia, es decir, por la constructora.
3. Actuación procesal . Oposición. La sociedad demandada Jardines de Tambo S.A.S., llegó al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Fundó su defensa, principalmente, en el hecho de que no están dentro de su objeto social las actividades que resalta la parte demandante, puesto que no fue dicha sociedad la que promocionó, gerenci ó, ni vendió l as unidades habitacionales resultantes del proyecto inmobiliario , tareas éstas que eran del objeto específico de otra sociedad creada para esos efectos y denominada “Promotora Jardines del Tambo S.A.S.”M. P. Julián Valencia Castaño
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objeto específico de otra sociedad creada para esos efectos y denominada “Promotora Jardines del Tambo S.A.S.”M. P. Julián Valencia Castaño
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Adujo, que no era cierto que la constructora haya sido la vendedora del proyecto y que, en todo caso, ella como constructora sí realizó las obras tal y como fueron presentados en los planos debidamente aprobados y legalizados por las entidades públicas respectivas y, por parte de la Promotora Jardines del Tambo S.A.S. , sociedad esta última que, además, entregó las cartillas a los copropietarios, donde se detall ó la calidad de los materiales y la idoneidad de los profesionales que participaron en la construcción, así mismo, resaltó que en la hoja n úmero tres de dicha cartilla, se relacion ó el cuidado y mantenimiento que debió hacerse por la Urbanización, circunstancia que no fue acreditada por parte de esta, pretendiendo descargar dicha omisión en la sociedad constructora.
Sostuvo que, en el mismo folleto, se indic ó el procedimiento para reclamar garantías y allí tampoco aparece que la constructora haya ofrecido dicha garantía; que ello corría por cuenta de la Promotora Jardines Del Tambo S.A.S., por lo que mal se podría hablar de incumplimiento por parte de la constructora.
Por último, indicó que no existe un dictamen documentado y firmado donde se detallen las fallas y defectos que se mencionan en cuanto la construcción de la Urbanización demandante, como que tampoco existe un requerimiento de la s autoridades competentes por incumplimiento , puesto que , por el contrario, la propiedad horizontal recibió las instalaciones y aprobó su funcionamiento. Como
Urbanización demandante, como que tampoco existe un requerimiento de la s autoridades competentes por incumplimiento , puesto que , por el contrario, la propiedad horizontal recibió las instalaciones y aprobó su funcionamiento. Como excepciones formuló las que se dio en llamar: i) Falta de legitimación por pasiva; ii) caducidad de la acción para la garantía; iii) sobrevaloración del quantum.
4. La sentencia apelada. Fenecido el periodo probatorio y allegados al plenario los alegatos de conclusión de las partes, el a quo profirió sentencia escrita el día 05 de noviembre de 2021. En dicha providencia declaró la “falta de capacidad para ser parte respecto de la accionada Constructora Jardines del Tambo S.A.S. ( ,) SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se deniegan las pretensiones que la Urbanización Jardines del Tambo P.H. formulara en contra de la mencionada constructora.” y condenó en costas a la parte demandante.
Para decidir de la manera como lo hizo, en esencia , el dispensador de justicia comenzó por explicar que la norma que gobernaba el litigio correspondía a las establecidas en el Código Civil y no a las del Estatuto del Consumidor, en tanto que el actor ha bía endilgado responsabilidad a la constructora demandada y ,M. P. Julián Valencia Castaño
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“…siempre ha señalado que demanda a la Constructora Jardines de Tambo S.A.S., fue la dueña de todo el proyecto, y en esa condición promocionó, desarrollo y vendió ella mis ma a los actuales copropietarios; luego, la tilda como persona responsable de todo el proceso constructivo y su venta, esto, aunque en los
Tambo S.A.S., fue la dueña de todo el proyecto, y en esa condición promocionó, desarrollo y vendió ella mis ma a los actuales copropietarios; luego, la tilda como persona responsable de todo el proceso constructivo y su venta, esto, aunque en los alegatos finales, solo la refiere como simple constructora; por lo que, de acuerdo con tales imputaciones, sumado a l as enseñanzas de la sentencia que se ha citado; se debe concluir que la acción sí debe resolverse a la luz de las normas citadas del Código Civil, y en momento alguno, de acuerdo con las normas del Estatuto del Consumidor como lo alega la parte accionada…”.
Seguidamente, pasó el funcionario analizar la legitimación en la causa en cabeza de la sociedad constructora demandada, indagando sobre la prueba que demuestre que la Constructora Jardines del Tambo fue la persona jurídica que promocionó, desarrollo, construyó y vendió el proyecto denominado Urbanización Jardines del Tambo P.H., para cuya auscultación probatoria indicó: una vez estudiado todo el acervo probatorio, tanto testimonial como, de manera especial, la documental; no se aprecia que obre en el proceso, la prueba idónea que demuestre que dicha sociedad sea la persona que promocionó, desarrolló, construyó y además vendió el proyecto denominado Urbanización Jardines del Tambo P.H. (…)” y, refiriéndose a la declaración de los testigos señaló: “…tales declaraciones no brindan al despacho un panorama claro y nítido en el sentido que todos ellos adquirieron directamente de la constructora demandada; pero además, tampoco dentro del proceso se cuenta con algún documento idóneo p ara demostrar tales negocios,
brindan al despacho un panorama claro y nítido en el sentido que todos ellos adquirieron directamente de la constructora demandada; pero además, tampoco dentro del proceso se cuenta con algún documento idóneo p ara demostrar tales negocios, como lo sería un instrumento público a través del cual, cualquiera de ellos demostrare tal situación, o algún certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de donde se pueda extraer el negocio a que se refiere, tanto la demanda como los testigos…”.
Al anterior argumento sumó que: “…llama la atención al despacho que dentro de la documentación obren instrumentos que digan o informen situación diferente, como se puede vislumbrar dentro de algunas actas de reunión de la copropiedad que señalan reclamos a la Promotora Jardines del Tambo S .A.S.; se remiten cuenta de cobro por concepto de administración a esta última; en el manual de descripción del proyecto, se presenta esta sociedad como responsable del mismo; y dentro del mismo, a folios 575 del expediente físico, dentro de la descripción de los participantes, la misma se anuncia como la encargada de la promoción, gerencia y ventas de la urbanización. (…) De manera que, si bien estas piezas procesales no podrían tampoco señalarse como prueba idónea del verdadero responsable del proyecto, l o cierto es que si constituyen indicios que dichas calidades no están en cabeza de la Construcciones Jardines delM. P. Julián Valencia Castaño
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Tambo S.A.S. y por tanto, imposible resulta certificar en esta la legitimación en la causa para ser llamada al juicio en tales calidades
Culminó el funcionario señalando, que “…en casos como el que nos ocupa, en
Tambo S.A.S. y por tanto, imposible resulta certificar en esta la legitimación en la causa para ser llamada al juicio en tales calidades
Culminó el funcionario señalando, que “…en casos como el que nos ocupa, en donde no se acredita dentro de juicio la legitimación en la causa respecto de la parte demandada; tal defecto no genera la falta de dicha calidad, sino la falta de capacidad para ser parte…” destacando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, concretamente la sentencia CSJ SC de jul. 3 de 2001. Exp. 6809, para concluir señalando que: “…no cabe duda alguna que el asunto que se estudia, desde el punto de vista procesal se enmarca dentro de las enseñanzas que se han traído a esta providencia; la parte actora no ha logrado demostrar la calidad en que se cita a la parte demandada; es decir, como promotor, ejecutor y vendedor del proyecto de la Urbanización Jardines del Tambo P.H.; siq uiera que lo hubiese por interpuesta persona, como trata de insinuarlo en algunos momentos del proceso; por tanto, en tales condiciones, dado que, como lo dice la Corte, ello significa que dicha parte no ostente la capacidad para ser parte, no es posible a dentrarnos en el fondo del asunto; lo que obliga al despacho, de manera oficiosa, declarar la presencia de tal defecto, y en ese sentido emitir una decisión en contra de los intereses de la parte demandante…”
5. De la apelación. La parte actora recurrió la sentencia. Así, concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal; seguidamente, de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de
5. De la apelación. La parte actora recurrió la sentencia. Así, concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal; seguidamente, de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020 se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió de la forma como pasa compendiarse.
Considera, que de conformidad con el artículo 53 del CGP la sociedad demandada sí ostenta capacidad para ser parte dentro del presente proceso. Que el juez a quo no tuvo en cuenta el contexto en el cual se encuentra inmersa la sociedad demandada, esto es, que se trata de una persona jurídica utilizada como fachada para actividades de la construcción de edificios, misma que suele tener los mismos representantes legales, las mismas oficinas, la misma publicidad, a tal punto que al consumidor le es imposible saber con qui én está negociando en realidad, todo lo cual se demostró al interior del proceso con los testigos de la parte demandante y de la misma constructora, como el ingeniero calculista, socios, así como su representante legal, quienes señalaron que todo el proceso de desarrollo, construcción y venta lo realizó la Constructora Jardines del Tambo S.A.S., pese a lo cual, la providencia termina señalando que quien desplegó esas actividades fue Promotora Jardines del Tambo S.A.S.M. P. Julián Valencia Castaño
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Afirmó, por último, que al proceso se trajeron diversas actas de entrega, y u n dictamen pericial en el cual constan los daños ocasionados a la Urbanización demandante y su monto.
Rituada como lo está la segunda instancia, ahora el proceso se pone en punto de su definición, previas las siguientes,
entrega, y u n dictamen pericial en el cual constan los daños ocasionados a la Urbanización demandante y su monto.
Rituada como lo está la segunda instancia, ahora el proceso se pone en punto de su definición, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Presupues tos procesales. La demanda, por sí misma , no ofrece un obstáculo formal que impida el fallo en segunda instancia, al tiempo que las autoridades que han intervenido en el caso son las que tienen atribuida la competencia para dirimirlo . No obstante, a l pasar a resolver el recurso, se observa que la discusión gira en torno de la legitimación por pasiva que el juzgado le niega a la Constructora Jardines del Tambo S.A.S. y, el recurrente insiste en que sí la tiene , derivada del hecho de que esta fue la en cargada de ejecutar todo el proceso de desarrollo, construcción y venta de la Urbanización
Jardines del Tambo S.A.
1.2. En primer lugar, debemos remembrar que, entre los requisitos que permiten predicar la idoneidad del proceso y, por tanto, dan paso a la posibilidad de proferir una decisión formalmente apta para desatar de mérito la litis, se destaca el denominado presupuesto de la legitimación en la causa, el cual parte de la concepción clásica de que todo demandante es titular de un derecho subjetivo cuya protección clama ante la jurisdicción a través de una acción. Es esa cualidad o titularidad, la que lo legitima por activa para solicitar del juez la tutela jurídica y exigir de su convocado a juicio la prestación que reclama, quien obvia y correlativamente, debe ser el sujeto obligado sustancialmente a garantizar o
cualidad o titularidad, la que lo legitima por activa para solicitar del juez la tutela jurídica y exigir de su convocado a juicio la prestación que reclama, quien obvia y correlativamente, debe ser el sujeto obligado sustancialmente a garantizar o ejecutar eventualmente la prestación que clama el demandante.
1.2.1. Sobre dicho concepto, expresó el maestro Hernando Devis Echandía que:
“…la legitimación en la causa determina quienes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto, y, por tanto si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes (demandante, demandado eM. P. Julián Valencia Castaño
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intervinientes) en una palabra: si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto la litis (…) Estar legitimado significa para nosotros que en el caso existir la relación jurídica o el derecho pretendidos en el demanda, sería el demandante su titular y quien tiene interés en su declaración o realización, y el demandado, el sujetos llamado a controvertir ese pretendido derecho o la persona frente a la cual la ley autoriza que se declare esa relación jurídica.”1
1.3. Con base en lo anterior, se ha dicho que la legitimación en la causa conlleva a la ideación de un juicio sobre cuáles son los sujetos que deben concurrir o ser convocados al proceso, esto es, sobre quiénes están legitimados para pretensionar o solicitar tal o cual presta ción, lo que indubitablemente se
a la ideación de un juicio sobre cuáles son los sujetos que deben concurrir o ser convocados al proceso, esto es, sobre quiénes están legitimados para pretensionar o solicitar tal o cual presta ción, lo que indubitablemente se encuentra atado a la titularidad otorgada por el derecho sustancial, siguiendo la concepción de la legitimación en la causa sostenida por el maestro Devis Echandia2, quien -valga repetirlo-, estima la “legitimatio ad causa m” como una cuestión sustancial, más que un presupuesto procesal, doctrina que es acompañada por nuestro máximo Tribunal en lo civil, quien, a lo largo de los años, ha reiterado en distintas ocasiones jurisprudenciales que:
“<<La legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico>> (U. Rocco, tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis - Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, <<es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste>> (Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, <<según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la “legitimatio ad causam” consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción
causam” consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)>> (CXXXVIII, 364/65), por lo cual, <<el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria,
1. DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis. Bogotá. 2009.
Páginas 353 y 357 2.Ib. página 339.M. P. Julián Valencia Castaño
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según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular>> (Cas. Civ. Sentencia de 1º de julio de 2008, [SC -061-2008], exp. 11001 -3103-033-2001-06291-01). >> (Sentencia de octubre 14 de 2010, exp. 1101-3101-003-2001-00855-01, M.P. William Namén Vargas).”
1.4. Bajo este entendido ante la ausencia de tal presupuesto ya fuere por activa o por pasiva, ineludiblemente el sentido del fallo deberá ser absolutorio de las pretensiones, pues imposible será condenar al demandado cuando este no está obligado ni legal ni cont ractualmente a responder por los d erechos reclamados o reconocer un derecho en favor de quien demanda . El señor juez, en su sentencia, en principio, orientó su fallo en tal sentido, pero , extrañamente,
obligado ni legal ni cont ractualmente a responder por los d erechos reclamados o reconocer un derecho en favor de quien demanda . El señor juez, en su sentencia, en principio, orientó su fallo en tal sentido, pero , extrañamente, desembocó su argumentación en la ausencia de capacidad para ser parte, como secuela de la carencia de legitimación de la Constructora demandada.
1.5. Confunde el funcionario a quo, la falta de legitimación en causa por pasiva con la falta de capacidad para ser parte, de manera ostensible, cuando, lo cierto es que este último elemento es un presupuesto eminentemente del proceso, el cual se colma con el certificado de existencia y representación -como prueba de la existencia de la persona jurídica- (art. 53.1 C. G. del P. ), pues, como se sabe, esta obra y actúa a través de su s órganos, goza de atributos y es capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles -art. 633 C. Civil-.
Hemos de aclarar, que e n la sentencia extractada por el juez a quo3, la Corte Suprema de Justicia en parte alguna alude a la tesis de que la falta de legitimación conlleva a la ausencia de capacidad para ser parte, como erróneamente lo entiende el funcionario, pues dicho acápite motivacional, lo que procura explicar es que es deber del juzgador definir la titularidad del derecho , salvo que exista un impedimento procesal como la falta de capacidad para ser parte, pues de ser así, el dispensador de justicia debe estar a dicha prueba, que le impide penetrar en el estudio de la legitimación, m etodología de construcción de la sentencia que estimamos apenas lógica, pues mal haría un juez en resolver sobre un presupuesto de l a sentencia o de la pretensión -que
que le impide penetrar en el estudio de la legitimación, m etodología de construcción de la sentencia que estimamos apenas lógica, pues mal haría un juez en resolver sobre un presupuesto de l a sentencia o de la pretensión -que es lo que caracteriza el instituto de la legitimación en la causa “legitimatio ad causam”, sin antes verificar la concurrencia de un presupuesto que se circunscribe a la validez del proceso -legitimatio ad processum-., esto es, que existiendo una falta de capacidad para ser parte, no resulta posible avanzar
3 CSJ SC de jul. 3 de 2001. Exp. 6809.M. P. Julián Valencia Castaño
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hacia el estudio de una falta de legitimación en la causa, lo que demuestra que son figuras jurídicas diferentes, mismas que fueron confundidas en la sentencia.
1.6. De modo que, si en realidad la sentencia se refiere a que no está demostrado que la Constructora Jardines del Tambo S.A., fuera la encargada de la promoción, gerencia y ventas de las unidades habitacionales resultantes del proyecto constructi vo, la sentencia debió ser advers a a las pretensiones , exclusivamente por falta de legitimación por pasiva y que nunca por falta de capacidad para ser parte que aquí no la hay, pero, en este caso, ocurre que para la Sala tampoco se debió tener por acreditada una supuesta falta de legitimación en la causa , punto en el cual también erró el funcionario, por las razones que pasan a precisarse.
1.7. La sociedad Jardines de Tambo S .A.S., fue constructora de l proyecto inmobiliario Urbanización Jardines del Tambo P.H., condición que no ha sido
pasan a precisarse.
1.7. La sociedad Jardines de Tambo S .A.S., fue constructora de l proyecto inmobiliario Urbanización Jardines del Tambo P.H., condición que no ha sido desconocida por esta sociedad dem andada, pues, por lo contrario, el mismo representante legal señor Luis Fernando Tobón, reconoce que asumió la obra en tal calidad, solo que, bajo las órdenes de la Promotora Jardines del Tambo S.A.S., luego, entonces, si ello es así, basta otear los hechos que fundamentan la presente acción, para de inmediato desentrañar que la responsabilidad endilgada se direcciona por el camino de la mala calidad de los materiales utilizados, así como que la construcción de los bienes comunes se efectuó de forma diferente al proyecto aprobado, a lo que se suma la discordancia entre lo ofertado y lo entregado, lo que por supuesto abarca la intervención de la Constructora en el proyecto inmobiliario, por el simple hecho de ser quien ejecutó materialmente la obra y aunque no haya contratado directamente con la demandada, eso no impide que pueda ser mirada dentro de una organización o plus de empresas con un mismo objetivo, al punto de inferir que a pesar de ser dos sociedades diferentes, de todas maneras las une un objetivo común, en cuanto tenían la finalidad de promocionar, vender y construir el conjunto residencial Jardines del Tambo, lo que ameritaría u n esfuerzo por levantar una especie de velo societario , tarea que de todas maneras ha de resultar innecesaria, porque estamos es frente a una responsabilidad legal, misma que más adelante se explicará.
especie de velo societario , tarea que de todas maneras ha de resultar innecesaria, porque estamos es frente a una responsabilidad legal, misma que más adelante se explicará.
También cabría la hipótesis de ver en el asunto una serie de contratos coligados,M. P. Julián Valencia Castaño
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en donde debería prevalecer el principio pro consumitore y la buena fe, además del derecho a una vivienda digna -como lo manda la Constitución Nacional-, para que por esa vía pudiera también admitirse la legitimación en la causa frente a la constructora y, por último, tampoco resultaría inviable asumir que si los compradores realmente nada tuvieron que ver con la sociedad constructora demandada, ya que entre ellos no se celebró ningún contrat o y mucho menos los contratos de compraventa como beneficiarios de área , de todas maneras ello no impediría la legitimación de la P .H. demandante en la modalidad de un tercero con interés en el cumplimiento del contrato de construcción que la demandada celebró con la Promotora Jardines del Tambo S.A.S.; sin embargo, ninguna de las tres opciones planteadas para allanar el camino de la legitimación en la causa por pasiva resulta necesaria y deben ser desechadas, porque frente a ellas se impone la inteligencia del artículo 2060 del C Civil que otorga al constructor una responsabilidad eminent
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