TSDJ MED SC - 05001310301620160018201-(02-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301620160018201-(02-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - El artículo 2341 del Código Civil señala, que «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley impongas por la culpa o el delito cometido ». / DAÑOTodo de trimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrim onio, con su esfera espiritual o, afectiva, o con los bienes de su personalidad. /CONTRATO DE ARRENDAMIENTO -Quien celebra un contrato de arrendamiento en ejercicio de la administración de bienes de terceros, debe ser lo suficientemente diligente como para identificar plenamente a quien va entregar el uso de la cosa, so pena de responder por los perjuicios que tal incuria o desatención se deriven.
HECHOS: El demandante afirma que la Inmobiliaria Tarapacá le causó perjuicios al tener que afrontar un procedimiento tanto civil como penal, por un trámite injustificado durante 6 años, por lo que solicita que se declare directamente responsable de los perjuicios sufridos por él y, como consecuencia, que se condene a pagarle la suma de 100 SMLMV por los perjuicios morales y psicológicos y $94.000.000, por el dinero que prestó en créditos e intereses para la época. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín condenó de la sociedad demandada, al encontrar acreditada su responsabilidad civil extracontractual, reconociendo únicamente el perjuicio moral por un monto de 40 SMLMV, pues respecto a los perjuicios materiales, no encontró prueba de los
acreditada su responsabilidad civil extracontractual, reconociendo únicamente el perjuicio moral por un monto de 40 SMLMV, pues respecto a los perjuicios materiales, no encontró prueba de los préstamos realizados y los intereses pagados, concluyendo que estos nunca ocurrieron y que el demandante intentó atribuir daños ficticios. En este sentido fijó por concepto de sanción de que trata el ar tículo 206 del Código General del Proceso la suma de $9.400.000 en contra de éste . La Sala debe determinar, si se encuentran acreditados los presupuestos esenciales de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual; caso en el cual, se resolverá si el monto que se reconoció por perjuicios morales se encuentra ajustado a las reglas aplicables.
TESIS: El artículo 2341 del Código Civil señala, que «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, s in perjuicio de la pena principal que la ley impongas por la culpa o el delito cometido», de allí que se haya establecido que los presupuestos para la viabilidad de la acción de reparación por responsabilidad civil extracontractual, sean: (i) la comisión de un hecho dañino; (ii) la culpa del sujeto agente y (iii) la existencia de la relación de causalidad entre uno y otra. (…) El daño se define como “todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”, lo que implica que el hecho catalogado como dañino, deberá ser por su parte ilícito. SC16690-2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.
espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad”, lo que implica que el hecho catalogado como dañino, deberá ser por su parte ilícito. SC16690-2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. (…) La culpa es el elemento s ubjetivo de la responsabilidad y habrá que diferenciar cuando sea contractual o aquiliana, en tanto una tiene por venero el incumplimiento de una obligación convencional, mientras que la otra surge al margen de todo vínculo contractual y tiene lugar cuando una persona, con motivo de una conducta ilícita (dolosa o culposa). (…) La causalidad por su parte, elemento igualmente basilar de la responsabilidad civil, consistente en “ la existencia de un nexo causal entre el daño cuya reparación se demanda y la culp a atribuida al agente que lo generó, es decir, la exigencia de una vinculación directa entre ambos, por lo que este presupuesto ha sido calificado como el «factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar . (…) Descendiendo al sub lite, el daño que pide ser reparado se sustenta en el hecho de que se le hubiera privado al demandante de la posibilidad de disponer libremente de uno de sus bienes en virtud de la medida de embargo decretada con ocasión al proceso ejecutivo incoado por la demandada en su contra, así como el haber tenido que asumir la defensa en un proceso civil y adelantar una denuncia penal en virtud de una situación que no le era imputable, pues aseguró no haber sido quien suscribió elcontrato utilizado como título ejecutiv o.(…) En primer lugar, adujo la parte resistente que se
encontraba legitimada para promover demanda ejecutiva por unos cánones, con base en un contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito el 20 de febrero de 2005, en el que aparecía como deudor so lidario el demandante, empero, ese título fue discutido por el aquí demandante, desde que compareció al proceso ejecutivo que se adelantó en su contra y en el que, propuso las excepciones que denominó “ falta de legitimación en la causa por pasiva, falsedad personal e inexistencia del contrato de arrendamiento y de título ejecutivo derivado del contrato” (…) Por otra parte, la inmobiliaria, en relación con el contrato de arrendamiento que fundamentó su pretensión, se encontraba actuado en calidad de administradora del bien inmueble objeto del mismo, es decir el ubicado en la Calle 48 No. 67 -154 de esta ciudad, en cumplimiento de su objeto social principal como sociedad,24 es decir, se dedicaba profesional y habitualmente a esa actividad, el arrendamiento de inmuebles, de lo que se infiere que en el marco de esa relación contractual era responsable de la culpa leve definida en el artículo 63 del Código Civil como la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, contrario a la diligencia o cuidado ordinario o mediano, pues se espera que quien tiene a su cargo el negocio de otra persona actúe tal como actuaría si fuese el negocio propio, así lo manda el artículo 2155 ejusdem. Lo que no traduce otra cosa que, de la Inmobiliaria Tarapacá se esperaba la diligencia y cuidado propios de un buen padre de familia que implica un celo contundente en las actuaciones que en esa posición adelantaba, empero que no demostró en esta oportunidad. (…) Entonces,
cuidado propios de un buen padre de familia que implica un celo contundente en las actuaciones que en esa posición adelantaba, empero que no demostró en esta oportunidad. (…) Entonces, siendo las cosas como se vienen exponiendo, menos aún se observa que cobrar por la vía ejecutiva una obligación a quien verdaderamente no le era atribuible y embargar parte de su patrimonio, no fue irresistible a la demandada; desde luego que pudo haberlo evitado si hubi era cumplido sus deberes como administradora, precisamente en el espectro de la explicitada buena fe, o por lo menos, mermando la extensión del daño emprendiendo acciones oportunas cuando se enteró, pero así no procedió, no hay prueba de que hubiesen media do requerimientos directamente a los supuestos deudores solidarios, o a quienes se pretendía demandar. (…)Frente al daño moral la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que este “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu”. Y, tratándose de este tipo de perjuicios, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial, sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia. (…) Frente a este aspecto, anunció el demandante desde el líbelo inicial que se vio afect ado con todos los procedimientos que tuvo que asumir sabiendo a ciencia cierta que no tuvo nada que ver con la firma del contrato de arrendamiento que
desde el líbelo inicial que se vio afect ado con todos los procedimientos que tuvo que asumir sabiendo a ciencia cierta que no tuvo nada que ver con la firma del contrato de arrendamiento que la Agencia de Arrendamientos Inmobiliaria Tarapacá le endilgó sin haber constatado ni corroborado que esos fueran sus datos, que se tratara de la misma persona o que esa sí fuera su firma, lo que hubiera evitado desde un comienzo someterlo a los procesos civil y penal. Igualmente, que en virtud del embargo se había visto privado de venderlo o negociarlo para las necesidades económicas que tenía, así como que fue reportado a las centrales de riesgo por la entidad demandada. (…) Finalmente, de la misma manera, resulta bizantina la defensa enmarcada en que durante la contestación o en otro momento de la Litis ejecutiva no se hubieran expuesto los perjuicios que se estaban causando en la vida del demandante luego se demandaron aquí como pretensión declarativa de responsabilidad, porque primeramente, aquel sí lo manifestó al sostener en la solicitud que se había visto afectado en su labor como comerciante al estar reportado en las centrales de riesgo, lo que le había implicado tener que acudir a préstamos con personas naturales, al igual que la afectación psicológica de él y su familia por la angustia frente a la ordenada diligencia de secuestro de su propiedad ya embargada. Y, porque, pese a que la anterior regulación procesal civil contemplaba la condena en costas y perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelarespracticadas, no obra constancia de que cuando aquello ocurrió hubiera existido pronunciamiento al
respecto y; finalmente, como se examinó en la sentencia de primera instancia, no había operado ni la prescripción ni la caducidad. (…) Sin embargo, lo que sí, es que esta sala, a la luz de los crite rios establecidos por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido por perjuicios morales ante la muerte de un familiar entre 60 y 50 SMLMV, al igual que por lesiones corporales irreversibles 30 SMLMV y ante lesiones propias que no supera e l 15 % de PCL una suma de 15 SLMV; de lo que se extrae que el monto reconocido por el a quo se considera elevado conforme a las circunstancias particulares del caso, en el que a pesar que se gestaron los elementos para advertir la existencia del perjuicio. (…) Muchos de ellos parten de la zozobra que pudo generar la materialización de perjuicios mayores y la angustia de tener que asumir injustificadamente procesos judiciales, por lo que se reducirá el reconocimiento a 20 SMLMV, modificando la condena establecida en primera instancia. (…)
MP. BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA
FECHA: 02//09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001310301620160018201
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: VerbalResponsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001310301620160018201
Demandante: José Hernán Giraldo Buitrago
Demandado: Inmobiliaria Tarapacá LTDA.
Providencia Sentencia nro. 42
Tema: Quien celebra un contrato de arrendamiento en ejercicio de la administración de bienes de terceros, debe ser lo suficientemente diligente como para identificar plenamente a quien va entregar el uso de la cosa, so pena de responder por los perjuicios que tal incuria o desatención se deriven.
Decisión: Modifica parcialmente Magistrado ponente
Benjamín de J. Yepes Puerta
Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el día 9 de febrero de 2018 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín , dentro del presente proceso Verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por José Hernán Giraldo Buitrago , en contr a de Inmobiliaria Tarapacá Ltda.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
1. Fundamentos fácticos1.
1.1 Afirmó el demandante que es un comerciante reconocido en la ciudad de Medellín desde el año 1972 de lo cual dan cuenta sus locales comerciales creados en los años 1987, 2005 y 2006.
1.2 El día 5 de mayo de 2005 la agencia de arrendamientos Inmobiliaria
de Medellín desde el año 1972 de lo cual dan cuenta sus locales comerciales creados en los años 1987, 2005 y 2006.
1.2 El día 5 de mayo de 2005 la agencia de arrendamientos Inmobiliaria Tarapacá presentó demanda Ejecutiva en su contra y de Luis Cárdenas Pineda y
1 01PrimeraInstancia/ Cuaderno 001PRINCIPAL/ Actuación N° “005Demanda.pdf” Página 56-63Radicado No. 05001310301620160018201 Página 2 de 25 Jose Benjamín Ramírez Naranjo, tramitada en el Juzgado 19º Civil Municipal de Medellín bajo el radicado 05001400301920050111600, para el cobro de unos cánones con base en un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la calle 48 #67 -152 segundo piso sector estadio, con una renta mensu al pactada por valor de $1.100.000, vigencia de 12 meses y una cláusula penal de $2.000.000, donde aparecía como codeudor José Hernando Giraldo B (sic).
1.3 El día 11 de noviembre de 2005 se libró mandamiento de pagó por la suma de $5.500.000 correspondiente a los cánones de arrendamientos causados del 20 de junio al 19 de noviembre de 2005. Y, el 16 de enero de 2016, se ordenó el embargo y secuestro del inmueble con M.I. No. 001-15967 de su propiedad.
1.4 El 9 de marzo de 2007 se admitió la demanda de acumulación con radicado 2007-000157 en dicho proceso y se libró otro mandamiento de pago por la
1.4 El 9 de marzo de 2007 se admitió la demanda de acumulación con radicado 2007-000157 en dicho proceso y se libró otro mandamiento de pago por la suma de $7.516.666, por los cánones de noviembre de 2005 a junio de 2006.
1.5 Que, al contestar la demanda ejecutiva, le informó a la agencia que no había firmado ningún contrato de arrendamiento con ellos y que el documento en cuestión podría ser falso , toda vez que ya había sido sujeto de suplantación ante otras agencias. Se opuso a todas las pretensiones y solicitó la culminación de dicho trámite advirtiendo los perjuicios que se le estaba generando, sin embargo, el proceso continuó en su contra.
1.6 En razón de lo anterior presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de Falsedad, en el marco de la cual, solicitaron posteriormente el documento original aportado como contrato para el estudio grafo técnico.
1.7 El día 26 de mayo de 2009 la agencia de arrendamientos Tarapacá desistió de continuar con la demanda frente al arrendatario principal de los contratos de arrendamiento, Luís Cárdenas Pineda, pero solicitó continuar el proceso en su contra y de José Benjamín Ramírez Naranjo, como deudores solidarios.
1.8 Luego, previo a proferir sentencia, el juzgado solicitó como prueba de oficio copia de la investigación por falsedad, sin embargo, el 25 de febrero de 2010 se terminó el proceso por desistimiento tanto de la demanda principal como de la acumulada. Por lo que el 10 de agosto de 2010 se ordenó el levantamiento de la
se terminó el proceso por desistimiento tanto de la demanda principal como de la acumulada. Por lo que el 10 de agosto de 2010 se ordenó el levantamiento de la medida cautelar que reca ía sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001 -15967. Y, el 9 de marzo de 2011 se condenó en costas a la Inmobiliaria Tarapacá.Radicado No. 05001310301620160018201 Página 3 de 25
1.9 Lo anterior le causó perjuicios al tener que afrontar un procedimiento tanto civil como penal , cuando siempre supo que esos documentos no estaban signados por él, es decir, 6 años de un trámite injustificado.
2. Síntesis de las pretensiones.
Que se declarara directamente responsable a la demandada de los perjuicios sufridos por él y, como consecuencia, que se condenara pagarle la suma de 100 SMLMV por los morales y psicológicos y $94.000.000, por el dinero que prest ó en créditos e intereses para la época. Que dichos valores fueran indexados a la fecha en que se realice el pago.
3. Contestación de la demanda2.
La Inmobiliaria Tarapacá LTDA . manifestó que actuaron de buena fe y confiados en la autenticidad del contrato de arrendamiento validado por la Notaría 14 de Medellín, ya que a través de Investigaciones y Cobranzas el Libertador S.A . se procuraba el estudio de asegurabilidad de los pote nciales arrendatarios y deudores solidarios. Además, al confirmarse que José Hernán Giraldo Buitrag o no era la persona involucrada, habían desistido de la acción ejecutiva contra él y no
se procuraba el estudio de asegurabilidad de los pote nciales arrendatarios y deudores solidarios. Además, al confirmarse que José Hernán Giraldo Buitrag o no era la persona involucrada, habían desistido de la acción ejecutiva contra él y no había probanza de la afectación alegada.
En este sentido , propuso las excepciones que denominó: “Falta de causa para demandar ”; “Causales de exoneración” ; “causales de justificación”; “Inmobiliaria Tarapacá también es víctima” ; “Inexistencia de los perjuicios reclamados”; “Prescripción”; “Caducidad de la acción”; “Tramite inadecuado ” y; “Falta de legitimación por pasiva”.
4. Llamamiento en Garantía3
La agencia de arrendamiento llamó en garantía a Seguros Comerciales Bolívar S.A. y a Investigaciones y Cobranzas Libertador S. A.; sin embargo luego desistió de ellos en la audiencia inicial frente a la primera, y en la audiencia de instrucción y juzgamiento, respecto de la segunda4.
5. Sentencia de primera instancia5
2 01PrimeraInstancia/ Cuaderno 001PRINCIPAL/ Actuación N° “024ContestacionDeDemanda.pdf” 3 002DemandaDeLlamamientoEnGarantia 4 Minuto 1:31 2016-18220170530092713.wmv y minuto 2:11 Audiencia 4 de diciembre de 2017. 5 Segunda instancia/ Actuación N° “02. cuaderno 1 rad 016 2016 182 parte 2” Página 408427.Radicado No. 05001310301620160018201 Página 4 de 25
5 Segunda instancia/ Actuación N° “02. cuaderno 1 rad 016 2016 182 parte 2” Página 408427.Radicado No. 05001310301620160018201 Página 4 de 25 El a quo condenó de la sociedad demandada, al encontrar acreditada su responsabilidad civil extracontractual, reconociendo únicamente el perjuicio moral por un monto de 40 SMLMV, pues respecto a los perjuicios materiales, no encontró prueba de los préstamos realizados y los intereses pagados, concluyendo que estos nunca ocurrieron y que el demandante intent ó atribuir daños ficticios . En este sentido fijó por concepto de sanción de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso la suma de $9.400.000 en contra de éste.
Como sustento de la decisión consider ó que no había duda de que el señor José Hernán había sido sometido a trámites judiciales, embargos, y reportes innecesarios, así como a denuncias penales ante la Fiscalía General de la Nación . Todo lo cual le causó angustia, preocupación y desasosiego, según lo confirmaron los testigos. Adicionalmente, que e s impensable que alguien en buen estado de salud, especialmente psicológico, pueda atravesar una situación de este tipo sin experimentar perturbación, más aún cuando se trata de una persona conocida por su integridad y dedicación al comercio, por lo que se infirió que había padecido un daño moral significativo debido a las molestias y desvelos ocasionados.
En cuanto al elemento de culpa en cabeza de la demandada determinó que había actuado de manera negligente y abusiva en relación con la situación del actor, pues a pesar de que se le informó de las circunstancias, no tomó medidas
En cuanto al elemento de culpa en cabeza de la demandada determinó que había actuado de manera negligente y abusiva en relación con la situación del actor, pues a pesar de que se le informó de las circunstancias, no tomó medidas correctivas sino hasta varios meses después, lo que claramente ocasionó al demandante un perjuicio. Por consiguiente, declaró infundad as las excepciones presentadas y condenó al pago de las costas en esa instancia en favor del demandante.
6. Impugnación.
La parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación, por un lado, porque en su sentir no se demostró la causalidad entre el daño alegado por el demandante y su actuar, por cuanto había existido una ruptura del mismo en cabeza de un tercero, lo que constituía un eximente de responsabilidad. Igualmente, que no se encontraba configurado el abuso del derecho, por cuando la inmobiliaria había procedido bajo la convicción de que se trataba de un contrato que contaba con plena autenticidad, avalado por un notario , no pudiendo suponerse la mala fe sin una resolución judicial que lo invalidara ; además dijo no compartir que se hubieraRadicado No. 05001310301620160018201 Página 5 de 25 catalogado su actuar como negligente cuando el señor José Hernán s ólo aportó pruebas que sustentaban el acto fraudulento con la contestación de la demanda.
Adicionalmente planteó que no se lograron demostrar los perjuicios morales, pues de los mismos no se aportaron pruebas en el proceso ejecutivo, sin que pudiera inferirse la existencia de ese daño 3 años después, por vía de testimonios
Adicionalmente planteó que no se lograron demostrar los perjuicios morales, pues de los mismos no se aportaron pruebas en el proceso ejecutivo, sin que pudiera inferirse la existencia de ese daño 3 años después, por vía de testimonios tachados de sospechosos que no permitían observar una concreción real del daño y de suyo la responsabilidad en cabeza de la demandada. A su vez, insistió en que no había nexo de causalidad, teniendo en cuenta que la medida cautelar no cumplió con su objetivo final, al no llevarse a cabo el secuestro, por lo que no se afectó su vida personal.
Por otro lado, se refirió a la cuantía de la indemnización reconocida, al precisar que no se había tenido en cuenta el análisis realizado por el Consejo de Estado, quien, para el perjuicio moral en los eventos de lesiones personales había establecido unos rangos que al compararse con el monto concedido, no se correspondían, pues a su juicio éste resultaba desproporcionado, respecto a aquellos, resaltando que la ausencia probatoria total no podía suplirse con “deducciones” al momento de dictar sentencia, ya que esto vulneraba los principios básicos del derecho procesal.
En el traslado para la sustentación del recurso en esta instancia, reiteró lo expuesto ante el a quo y amplió los argumentos relativos a la falta de demostración del daño y su nexo causal con la conducta de la demandada, haciendo alusión a lo dudosos que r esultaron lo s testimonios recibidos en tanto sus declaraciones no correspondieron a lo que se les preguntó, de las que en todo caso, se infería que la situación económica que vivió el Señor Giraldo no fue ocasionada por la Inmobiliaria
correspondieron a lo que se les preguntó, de las que en todo caso, se infería que la situación económica que vivió el Señor Giraldo no fue ocasionada por la Inmobiliaria Tarapacá, sino por el giro normal de los negocios y su actividad como comerciante, no habiendo conducta exigible a la demandada, diferente a la que realizó.
Finalmente, agregó que no había existido pronunciamiento sobre la s excepciones denominadas “Buena Fe De La Inmobiliaria Tarapacá, Causales De Exoneración, Causales De Justificación e, Inmobiliaria Tarapacá También Es Una Víctima.”
II. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Corresponde determinar en esta oportunidad (i) si se encuentran acreditados los presupuestos esenciales de la pretensión de responsabilidad civilRadicado No. 05001310301620160018201 Página 6 de 25 extracontractual; caso en el cual, se resolverá (ii) si el monto que se reconoció por perjuicios morales se encuentra ajustado a las reglas aplicables para este tipo de pretensiones.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN
3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto.
De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señalada s por la parte apelante, aquí demandada, pues así como lo ha establecido la jurisprudencia de la
De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señalada s por la parte apelante, aquí demandada, pues así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, “...Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegaci ón final. En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1 º del canon 328 siguiente. Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia6 (...).” (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño se enfocará esta providencia.
En ese contexto, como el apelante insistió, solo al sustentar el recurso, en que no se había hecho un pronunciamiento puntual sobre todas sus excepciones 7 no hay lugar a examinar tal reparo, ni siquiera de oficio a pesar de ser un extremo de la l itis(Art. 287 Ib), pues precisamente sobre el mismo aspecto se solicitó
que no se había hecho un pronunciamiento puntual sobre todas sus excepciones 7 no hay lugar a examinar tal reparo, ni siquiera de oficio a pesar de ser un extremo de la l itis(Art. 287 Ib), pues precisamente sobre el mismo aspecto se solicitó adicionar la sentencia 8, y eso se resolvió por el a quo en auto del 1 de marzo de
6(STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. 7 PDF 19 Cuaderno Segunda Instancia. 8 PDF 57 Cuaderno 01 Primera Instancia.Radicado No. 05001310301620160018201 Página 7 de 25 20189; distinto es que no se comparta lo decidido, pero se insiste, no fue objeto de reparo en el momento que correspondía.
3.2. Inconformidades relativas a los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual.
El artículo 2341 del Código Civil señala, que «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley impongas por la culpa o el delito cometido», de allí que se haya establecido que los presupuestos para la viabilidad de la acción de reparación por responsabilidad civil extracontractual, sean: (i) la comisión de un hecho dañino; (ii) la culpa del sujeto agente y (iii) la existencia de la relación de causalidad entre uno y otra.
El daño se define como “todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera
causalidad entre uno y otra.
El daño se define como “todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad” 10, lo que implica que el hecho catalogado como dañino, deberá ser por su parte ilícito.
La culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad y habrá que diferenciar cuando sea contractual o aquiliana, en tanto una tiene por venero el incumplimiento de una obligación convencional, m ientras que la otra surge al margen de todo vínculo contractual y tiene lugar cuando una persona, con motivo de una conducta ilícita (dolosa o culposa), le irroga daño a otra11. “la culpa se define como el hecho atribuible al agresor que contraviene el estándar de conducta que le era exigible, resultante de la decisión consciente de desconocerlo o de la negligencia, imprudencia o impericia. La Corporación tiene por asentido que: «en nuestra tradición jurídica solo es responsable de un daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con infracción a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una valoración de la acción del demandado por no haber observado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba.”12
La causalidad por su parte, elemento igualmente basilar de la responsabilidad civil, consistente en “la existencia de un nexo causal entre el daño cuya reparación se demanda y la culpa atribuida al agente que lo generó, es decir,
9 PDF 60 Ib.
10 SC16690-2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo
cuya reparación se demanda y la culpa atribuida al agente que lo generó, es decir,
9 PDF 60 Ib. 10 SC16690-2016. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 11 Parafraseado de la sentencia SC 5170 de 2018. 12 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia sentencia SC4455-2021.Radicado No. 05001310301620160018201 Página 8 de 25 la exigencia de una vinculación directa entre ambos, por lo que este presupuesto ha sido calificado como el «factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.