TSDJ MED SC - 050013103016201600285-01-(13-03-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103016201600285-01-(13-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: ACCIÓN DE SIMULACIÓN - “La Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» .” / REQUISITOS DE LA SIMULACIÓN. / (i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de l os intervinientes o de terceros. / PRUEBA INDICIARIA DE LA SIMULACIÓN – “Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciariaal hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad (…)”. /
TESIS: “Las pruebas practicadas en el proceso, únic amente estuvieron dirigidas a constatar la inexistencia de intención de venta, de compra y del pago del precio en los supuestos contratos de compraventa y que nunca estuvieron enfiladas a demostrar que los contratantes celebraron un contrato real y serio, pero encubierto con otro de naturaleza distinta o con un objeto diverso del real. Lo único que quedó acreditado fue el fingimiento total de los negocios, en tanto los mismos no encubrían ningún otro negocio, en el evento en que no existía ningún ánimo obli gacional entre los partícipes del mismo, por lo que al juez le asistió razón al declarar la simulación absoluta de los contratos atacados.”
MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 13/03/2023
partícipes del mismo, por lo que al juez le asistió razón al declarar la simulación absoluta de los contratos atacados.”
MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 13/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL
ASUNTO APELACIÓN SENTENCIA - VERBAL
DEMANDANTE YUHCEDT ALEXANDER GUTTMAN RODAS
DEMANDADOS MARTHA LUZ LONDOÑO DE GIRALDO Y OTROS.
DECISIÓN CONFIRMA PROCESO RDO. 05001 -31 -03 -016 -2016 -00285 -01
Medellín, trece de marzo dos mil veintitrés
ANTECEDENTES
1. DEMANDA: Yuhcedt Alexander Guttman Rodas , por medio de apoderado judicial, presentó demanda de simulación en contra de Martha Luz Londoño de Giraldo, Mark Guttman Malca, Cynthia Dara Guttman Malca, Alberto Guttman Malca, Sammy Guttman Londoño y Danny Guttman Londoño, con las siguientes
pretensiones:
“1.
A. Que s e declare la simulación absoluta de los contratos de compraventa realizados mediante las escrituras 4011 del 15 de agosto de 1997, registrado en la oficina de I.I.P.P. DE LORICA CÓRDOBA , anotación No. 10, el 10 -3-1997, en donde el señor LEÓN GUTTMAN STERIMBERG le transfirió por compraventa a MARTHA LUZ LONDOÑO DE GIRALDO y se declare la inexistencia de dicho acto escritural y como consecuencia quede sin efectos jurídicos y oficiar a la notaría 20 de
STERIMBERG le transfirió por compraventa a MARTHA LUZ LONDOÑO DE GIRALDO y se declare la inexistencia de dicho acto escritural y como consecuencia quede sin efectos jurídicos y oficiar a la notaría 20 de Medellín y a la oficina de I.I.P.P. DE LORICA CÓRDOBA”.
SUBSIDIARIAMENTE SOLICITO:
“B. Que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa realizado mediante la escritura 4011 del 15 de agosto de 1997, registrado en la oficina de I.I.P.P. DE LORICA CÓRDOBA, anotación No. 10, el 10 -3-1997, en donde el señor LEÓN GUTTMAN STERIMBERG le transfirió por compraventa a MARTHA LUZ LONDOÑO DE GIRALDO y seRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 Página 2 de 18
declare la inexistencia de dicho acto escritural y como consecuencia quede sin efectos jurídicos y oficiar a la notaría 20 de Medellín y a la oficina de I.I.P.P. DE LORICA CÓRDOBA.
2.
A. Que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa realizados mediante las escrituras 1910, registrado en la oficina de I.I.P.P. DE LORICA CÓRDOBA, anotación No. 11, el 4-7-2008, en donde MARTHA LUZ LONDOÑO DE GIRALDO TRANSFIERE a los hijos de LEÓN
GUTMAN STERIMBERG:MARK GUTTMAN MALCA, CINTHYA DARA
MARTHA LUZ LONDOÑO DE GIRALDO TRANSFIERE a los hijos de LEÓN
GUTMAN STERIMBERG: MARK GUTTMAN MALCA, CINTHYA DARA MALCA Y ALBERTO GUTTMAN MALCA, Sammy Guttman Londoño y Danny Guttman Londoño y se declare la inexistencia de dicho acto escritural y como consecuencia quede sin efectos jurídicos y oficiar a la notaría 20 de Medellín y a la oficina de I.I.P.P. DE LORICA CÓRDOBA.
SUBSIDIARIAMENTE SE DECLARE:
B. Que se declare la simulación relativa de los contratos de compraventa realizados mediante las escrituras 1910 registrado en la oficina de I.I.P.P. DE LORICA CÓRDOBA, anotación No. 11, el 4-7-2008, en donde MARTHA LUZ LONDOÑO DE GIRALDO TRANSFIERE a los hijos de LEÓN
GUTMAN STERIMBERG: MARK GUTTMAN MALCA, CINTHYA DARA MALCA Y ALBERTO GUTTMAN MALCA, Sammy Guttman Londoño y Danny Gutt man Londoño y se declare la inexistencia de dicho acto escritural y como consecuencia quede sin efectos jurídicos y oficiar a la notaría 20 de Medellín y a la oficina de I.I.P.P. DE LORICA CÓRDOBA”.
Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso:
a. El 09 de marzo de 2007, el Juzgado 002 de Familia de Itagüí , profirió sentencia en proceso de filiación, mediante la cual reconoció a Yuhcedt Alexander Guttman Rodas como hijo extramatrimonial de León Guttman
a. El 09 de marzo de 2007, el Juzgado 002 de Familia de Itagüí , profirió sentencia en proceso de filiación, mediante la cual reconoció a Yuhcedt Alexander Guttman Rodas como hijo extramatrimonial de León Guttman Sterimberg.
b. Mediante escritura pública 4.011 de 15 de agosto de 1997 de la Notaría 20 de Medellín, León Guttman Sterimberg, simuló transferirle a título de venta, a Martha Luz Londoño de Giraldo, dos lotes de terreno (numerados 7 y 8), que hacen parte del predio denominado el Milagro en el municipio de San AnteroRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 Página 3 de 18
en Córdoba, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 146-1084 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de LoricaCórdoba.
c. El valor de la venta se estipuló en la suma de $ 46’213.000°°, pero Martha Londoño nunca pagó ese precio, ya que la venta era simulada absolutamente, porque, según versión de ella misma, el vendedor tenía múltiples dificultades financieras.
d. El 04 de julio de 2008, León Guttman Sterimberg, dijo a Martha Luz Londoño de Giraldo que firmara una escritura para transferirle los lotes en cuestión a Mark Guttman Malca, C ynthia Dara Guttman Malca y Alberto Guttman Malca, hijos del primer matrimonio de León Guttman. No obstante, como Martha
Mark Guttman Malca, C ynthia Dara Guttman Malca y Alberto Guttman Malca, hijos del primer matrimonio de León Guttman. No obstante, como Martha Londoño era tía de Sammy y Danny Guttman Londoño, hijos del segundo matrimonio de León Guttman, le dijo a este que no devolvía los lotes si no incluía en la escritura a los dos sobrinos de ella.
e. Mediante escritura pública 1.910 de 04 de julio de 2008 de la Notaría 20 de Medellín, Martha Londoño trasfirió simuladamente por compraventa los bienes ya mencionados, a Mark Guttman Malca, Cynthia Dara Guttman Malca, Alberto Guttman Malca, Sammy Guttman Londoño y Danny Guttman Londoño, según consta en la anotación N° 11 de la matrícula inmobiliaria 146-1084 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de LoricaCórdoba.
f. León Guttman Sterimberg falleció el 01 de agosto de 2011 y solo hasta ese día, Martha Luz Londoño tuvo conocimiento de la afiliación de Yuhcedt Alexander Guttman (aquí demandante) con aquel.
2. CONTESTACIÓN:
2.1. El codemandado Sammy Guttman Londoño , por medio de apoderado judicial, contestó la demanda y no formuló excepciones de mérito. Al respecto, solicitó que se declarara probada cualquier excepción que apareciera probada y al paso r efirió que las escrituras públicas arrimadas con la demanda dan cuenta de la simulación relativa de los actos , ya sea porque el efecto de la transferencia en la primera escritura correspondió a una operación de garantía
y al paso r efirió que las escrituras públicas arrimadas con la demanda dan cuenta de la simulación relativa de los actos , ya sea porque el efecto de la transferencia en la primera escritura correspondió a una operación de garantía por préstamos de dinero a León Guttman y en la segunda correspondió a una donación que este hizo a favor de sus cinco hijos, ahora demandados.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 Página 4 de 18
2.2. En escritos separados, por medio de apoderado judicial, la codemandada Martha Luz Londoño de Giraldo y el codemandado Danny Guttman Londoño, se pronunciaron en los mismos términos que Sammy Guttman Londoño.
2.3. Los demandados Mark, Cinthya Dara y Albero Guttman Malca, fueron notificados por medio de curadora ad litem, quien presentó contestación sin invocar ningún medio de defensa al respecto.
3. SENTENCIA: En decisión de 19 de julio de 2019, el Juzgado 016 Civil del
Circuito de Medellín, decidió:
“PRIMERO: Declarar que el contrato celebrado por la señora Martha Luz Londoño de Giraldo con el señor León Guttman, contenido de la escritura nro. 4011. El día 15 de agosto de 1997 en la Notaría veinte de esta ciudad, y el celebrado por la misma señora con los señores Mark, Cinthia Dara y Alberto Guttman Malca; igualmente con Sammy y Danny Guttman Londoño, a través de la escritura nro. 1910 elevada en la misma Notaría el día 4 de julio del año 2008, fueron unos negocios
Dara y Alberto Guttman Malca; igualmente con Sammy y Danny Guttman Londoño, a través de la escritura nro. 1910 elevada en la misma Notaría el día 4 de julio del año 2008, fueron unos negocios absolutamente simulados.
SEGUNDO: Se dispone la cancelación de las escrituras a que se refiere el ordinal primero (…)
TERCERO: Se ordena el registro de la presente providencia en los folios de matrícula inmobiliaria 146 -1084 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Lorica, departamento de Córdoba, y la consecuente cancelación de las anotaciones correspondientes a las enajenaciones efectuadas a través de las escrituras señaladas en el ordinal primero de esta parte resolutiva, anotaciones 10 y 11, para lo cual se librará la correspondiente comunicación al señor registrador; ello con el fin que dichos bienes vuelvan al haber patrimonial del señor
Gustavo Orozco Giraldo (…)”.
En efecto, el funcionario judicial expuso que, del recaudo probatorio, se infiere que el señor León Guttman Sterimberg en ningún momento quiso vender y que la demandada Martha Londoño de Giraldo tampoco tuvo tal intención . Al respecto, el juez señaló que, en cuanto a la primera venta, ni siquiera existió acuerdo entre los presuntos partícipes, tal como lo explicó la supue sta compradora; y respecto a la segunda venta, advirtió que la vendedora MarthaRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 Página 5 de 18
Londoño expresó que jamás recibió dinero por esa venta. Asimismo, el juez
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Londoño expresó que jamás recibió dinero por esa venta. Asimismo, el juez concluyó que ni siquiera se acreditó que se tratara de una donación, ya que lo pretendido fue defraudar a algunos herederos respecto al patrimonio del padre y, además, Sammy Guttman, en ningún momento se enteró de los pormenores del negocio por el cual s upuestamente se le transfirió los bienes a él y a sus hermanos. Al respecto, el juez precisó que de ningún medio de prueba se desprende que los autores de tales negocios pretendieran efectuar un negocio diferente al concluido.
El juzgador de primera instancia, advirtió que en este asunto hay una prueba especial, consistente en la confesión de Martha Luz Londoño de Giraldo, según consta en la declaración rendida ante la notaría. Esa prueba, más la declaración judicial rendida por esta y la versión del testigo David Drezner, permiten concluir que ambos negocios fueron simulados : el prime ro, con el fin de esconder el patrimonio de León Guttman respecto a los acreedores, ya que este tenía muchos compromisos crediticios ; y el segundo, con el fin de defraudar a sus otros herederos, aclarando que en este negocio, la demandada Martha Londoño siguió las instrucciones de León Guttman, quien inicialmente solo pretendía “donar” el bien a sus tres primeros hijos, pero, por exigencia de la señora Londoño, la transferencia se hizo a nombre de cinco de sus hijos , defraudando finalmente a los demás herederos Diego y Yuhcedt.
solo pretendía “donar” el bien a sus tres primeros hijos, pero, por exigencia de la señora Londoño, la transferencia se hizo a nombre de cinco de sus hijos , defraudando finalmente a los demás herederos Diego y Yuhcedt.
4. APELACIÓN: Inconformes con lo resuelto, los demandados SAMMY GUTTMAN LONDOÑO, MARTHA LUZ LONDOÑO DE GIRALDO y DANNY GUTTMAN LONDOÑO, formularon recurso de apelación e indicaron que el juez incurrió en error al declarar la simulación absoluta de los negocios bajo el entendido de que en este asunto quedó acreditado el concierto simulatorio entre los contratantes para defraudar a los acreedores de León Guttman y a algunos herederos del mismo, por cuanto la prueba practicad a en el proceso apenas dio cuenta de que el negocio de compraventa contenido en la escritura pública 4.011 consistió en una transferencia hecha a la demandada Martha Luz Londoño como garantía de los dineros que ella le prestaba y no con la finalidad de defraudar a terceros, pues así se desprende del interrogatorio absuelto por la misma Martha Luz Londoño y del testimonio rendido por David Drezner. En ese mismo sentido, los apelantes refirieron que lo mismo ocurrió con el negocio contenido e n la escritura pública 1.190, al que se le atribuyó el carácter simulatorio absoluto, dizque porque León Guttman sabía de la existencia de losRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01
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demás herederos, lo que pudiendo ser plausible al menos en cuanto al
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demás herederos, lo que pudiendo ser plausible al menos en cuanto al demandante, no quita que el deseo de aquel h aya sido donarles a sus otros hijos como en realidad ocurrió, en cuanto no está prohibido legal ni contractualmente.
Por último, concluyeron que, si el presupuesto principal de la acción simulatoria es el acto de engañar, defraudar o esconder el patrimoni o de un individuo, lo cierto es que ello en este proceso no se acreditó y, por tanto, no había lugar a la prosperidad de las pretensiones de simulación.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
5.1. Los recurrentes -apelantes por pasiva -, reiter aron los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia y señal aron que si bien es cierto que los indicios son prueba , lo cierto es que en el presente asunto no son indicativos de que los negocios hayan sido simulados. Asimismo, refirieron que ni siqu iera en la demanda se habló de una confabulación para defraudar acreedores, por lo que declarar simulado el primer negocio por esta causa, va más allá de lo pedido en la demanda. En cuanto al segundo negocio, reiteraron que no existió concierto simulatorio , sino que la demandada Martha Luz Londoño solo siguió la instrucción de León Guttman para efectuar la transferencia que él dispuso, lo cual no tiene el alcance que permita determinar que dicho acuerdo se dio entre las partes para ocultar bienes , pues el comportamiento allí desplegado respondió a la propia y unilateral conducta del
transferencia que él dispuso, lo cual no tiene el alcance que permita determinar que dicho acuerdo se dio entre las partes para ocultar bienes , pues el comportamiento allí desplegado respondió a la propia y unilateral conducta del referido León Guttman que se enmarca en el típico caso del mandato, que no fue demandado.
5.2. La parte demanda nte – no recurrente -, por su parte, solicitó que la sentencia s ea confirmada. Señaló que en el proceso quedó acreditado el concierto simulatorio y la intención de simular absolutamente para defraudar a dos hijos de los cuales León Guttman tenía perfecto conocimiento. Asimismo, refirió que en la eventualidad en que la instrucción dada a Martha Luz Londoño hubiese sido un mandato, lo cierto es que León Guttman no podía desheredar a dos de sus hijos.
CONSIDERACIONESRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 Página 7 de 18
1. PROBLEMA JURÍDICO: En atención al recurso interpuesto, a est a Sala corresponde de finir, conforme con la competencia restrictiva de scrita en e l artículo 328 del Código General del Proceso, si la parte demandada tiene razón al señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto que una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, permite concluir, diferente a lo expuesto por el juez a quo, que en el presente asunto no se acreditó que los negocios contenidos en las escrituras públicas 4.011 de 15 de agosto de 1997 y 1.910 de 04 de julio de 2008, fueron simulados, por cuanto
acreditó que los negocios contenidos en las escrituras públicas 4.011 de 15 de agosto de 1997 y 1.910 de 04 de julio de 2008, fueron simulados, por cuanto no se acreditó la intención de engañar, defraudar o esconder el patrimonio de un individuo, de un lado, porque el primero, consistió en una transferencia hecha a la demandada Martha Luz Londoño como garantía de los dineros que ella le prestaba al vendedor, sin que se hubiere hecho con la finalidad de defraudar a terceros; y de otro lado, en cuanto al segundo negocio, porque el hecho de que León Guttman supiera de la existencia de los demás herederos, no impedía que el deseo de aquel de donarles esos bienes a sus otros hijos.
2. MARCO NORMATIVO Y DE PRECEDENTES JUDICIALES PARA LA DECISIÓN
DEL CASO EN CONCRETO.
2.1. Sobre la acción de simulación, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC837 de 19 de marzo de 2019, refirió lo siguiente:
“La Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad.
Así se recordó en CSJ SC9072-2014 al precisar que
medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad.
Así se recordó en CSJ SC9072-2014 al precisar que [l]o usual en los contratos escritos es que lo consignado en ellos corresponda al querer de los pactantes, sirviendo como un registro de los deberes y derechos recíprocos convenidos, a más de un medio idóneo para hacerlos valer (…) No obstante lo anterior, casos hay en que las estipulaciones expresadas disfrazan la voluntad de los intervinientes. Es así como la Corte ha desarrollado la figura de laRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 Página 8 de 18
simulación, con base en el artículo 1766 del Código Civil, diferenciándola en dos clases: De un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligacio nal entre los actores, verbi gratia si se aparenta una insolvencia para afrontar reveses económicos”.
De acuerdo con la jurisprudencia, la configuración de la simulación requiere de los siguientes requisitos: “(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros ” (SC2582, 27 jul.
las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros ” (SC2582, 27 jul. 2020, rad. n.° 2008-00133-01) (SC2929 de 14 de julio de 2021).
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 3771 de 09 de noviembre de 2022, al referirse al acuerdo entre las partes del negocio para simular, explicó:
“Ha dicho la doctrina jurisprudencial que no es posible concebir el fenómeno simulatorio « sin que exista un pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación unilateral o en cabeza de una sola parte ». De manera que cuando -únicamentese observa el asentimiento de una de las partes, sin que se encuentre probada la de su cocontratante, ese querer unilateral no pasa de ser una reserva mental.
En el punto, ha expresado la Corte cómo «no ofrece duda que el proceso simulatorio exige, entonces, la participación conjunta de los contratantes y que, si así no ocurre, se presentaría otra figura, como la reserva mental. Que no tiene ninguna trascendencia sobre la validez y fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado en esas condiciones.
"Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone
"Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaraciónRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 Página 9 de 18
que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación » (G.J. t. CLXXX, Cas. Civ., enero 29 de 1985, pág. 25)”.
Asimismo, en sentencia SC1971 de 12 de diciembre de 2022, explicó:
“(...) El acuerdo simulatorio consiste en haber concertado la celebración de un negocio mendaz, siendo irrelevantes, en este punto al menos, las razones que llevaron a las partes a exteriorizar ese artificio. Lo verdaderamente determinante es que ambas hayan decidido, de forma libre y consciente, consignar en un contrato una declaración de voluntad aparente, sin importar que sus motiv aciones individuales para el fingimiento sean compartidas o conocidas por su contraparte (...)”
2.2. En cuanto a la prueba de la simulación, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC12469 de 06 de septiembre de 2016, refirió:
“4.1. Es conocido que, en tratándose del fingimiento de un contrato, sus celebrantes procuran, por todos los medios, ocultar que el mismo es
sentencia SC12469 de 06 de septiembre de 2016, refirió:
“4.1. Es conocido que, en tratándose del fingimiento de un contrato, sus celebrantes procuran, por todos los medios, ocultar que el mismo es aparente y, correlativamente, brindarle al negocio que exteriorizaron, visos de certeza y legalidad.
Por eso, bien difícil es la tarea que recae en quien pretende demostrar la simulación de una convención, más si se trata de un tercero a ella, en tanto que debe enfrentar y sobrepasar el hecho de que sus autores hubiesen borrado toda huella o vestigio de la maniobra que realizaron.
Ese estado de cosas, que es el que por regla general se presenta, deja al descubierto la importancia que en estos casos tiene la prueba indiciaria, porque ante la dificultad de comprobar directamente la irrealidad del correspondiente negocio jurídico, ella le brinda al interesado en su demostración la posibilidad de acreditar ese hecho a partir de unos distintos, de los cuales el sentenciador, mediante la realización de un proceso mental lógico, fincado esencialmente en el sentido común y en l as reglas de la experiencia, puede deducir el fingimiento.
Son, por lo tanto, componentes de todo indicio, por una parte, el hecho indicador, que es el que debe acreditarse en el proceso; y, por otra, laRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 Página 10 de 18
inferencia de un hecho distinto (indicado), que rea liza el juzgador partiendo de aquél que le fue comprobado (…)”
Sentencia 038 de 2023 Página 10 de 18
inferencia de un hecho distinto (indicado), que rea liza el juzgador partiendo de aquél que le fue comprobado (…)”
Puntualmente, sobre la prueba indiciaria en la simulación, esa Corporación en sentencia SC7274 de 10 de junio de 2015, expuso:
“La simulación -expresó FERRARA-, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se substrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan. La prueba de la simulación es indirecta, de indicios, de conjeturas (per coniecturas, signa et urgentes suspiciones) y es la que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en el mismo terreno».
1.3. En ese orden, es la prueba indiciaria, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los negociantes, del cual el artículo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso» y por su parte el 250 de la misma obra señala que su apreciación debe hacerse en conjunto, teniendo en consideración su «gravedad, concordancia y convergencia y su r elación con las demás pruebas que obren en el proceso».
Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como
pruebas que obren en el proceso».
Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento deductivo. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero.
Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, los que permitirán arribar -por medio de la inferencia indiciaria - al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por su propia voluntad (…)”.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2016-00285-01 Sentencia 038 de 2023 Página 11 de 18
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO. En esta ocasión, la Sala advierte de entrada que la decisión de primera instancia amerita ser confirmada, en tanto en el proceso quedó demostrada la simulación absoluta de los negocios jurídicos contenidos en la escritura pública 4.011 de 15 de agosto de 1997 de la Notaría 20 de Medellín y en la escritura pública 1.910 de 04 de julio de 2008, de la misma notaría, por las razones que se pasa a exponer.
3.1. En este orden, la Sala encuentra, que contrario a la inconformidad de la parte apelante, al juez de primer grado le asistió razón al declarar la simulación
de la misma notaría, por las razones que se pasa a exponer.
3.1. En este orden, la Sala encuentra, que contrario a la inconformidad de la parte apelante, al juez de primer grado le asistió razón al declarar la simulación absoluta respecto al contrato de compraventa celebrado entre el finado León Guttman Sterimberg -como vendedory Martha Luz Londoño de Giraldo –en la condición de compradoracontenido en la escritura pública 4.011 de 15 de agosto de 1997 de la Notaría 20 de Medellín, que tenía por objeto la venta de los lotes 7 y 8 que hacen parte del predio rural denominado El Milagro, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 146-1084 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica . En efecto, como bien lo advirtió el juzgador de primera instancia, la demandada Martha Luz Londoño -quien al momento de la celebración del negocio era la cuñada de León Guttman y además trabajaba con él-, como partícipe del negocio cuestionado, al absolver el interrogatorio de parte, fue clara al precisar que en ningún momento hubo acuerdo de venta con el ahora finado León Guttman, pues ella no quería comprar, ni él vender. Asimismo, en la declaración extrajudicial rendida ante la Notaría 19 de Medellín el 12 de febrero de 2016, Martha Luz Londoño de Giraldo, indicó: “Manifiesto bajo la gravedad de juramento que el señor León Guttman Steimberg (sic) me transfirió un inmueble por medio de compraventa identificado con la matrícula inmobiliaria 146.1084 de la Oficina de
Guttman Steimberg (sic) me transfirió un inmueble por medio de compraventa identificado con la matrícula inmobiliaria 146.1084 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Lorica, el bien está descrito con sus linderos y anexidades en la matrícula inmobiliaria 146.1084 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Lorica, cuyo bien está localizado en San Antero, la anotación Nro. 10 de esta matrícula inmobiliaria dice que dicha compraventa se realizó bajo la escritura pública número 4011 del 15 - 081997 de la Notaría 20 de Medellín, pero esta compraventa nunca la realicé porque yo no pagué
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