TSDJ MED SC - 05001310301620160078101-(27-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301620160078101-(27-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: PERTENENCIA– Obligatoriedad de cumplir los p resupuestos axiológicos de la acción de pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho de dominio.
TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia, consciente de la importancia del derecho de propiedad y los efectos que una declaración de pertenencia comporta, ha precisado la necesidad de eliminar todo tipo de incertidumbre o ambigüedad en estos juicios, (sentencia SC3271 de 2020 ) De esta manera, dicha Corporación se ha ocupado de establecer claramente cada uno de los presupuestos axiológicos de la usucapión y, frente a la determinación o identidad del bien, en la Sentencia SC4649 de 2020 dispuso que las pretensiones tanto reivindicatoria como de usucapión, deben recaer “sobre una cosa singular o una cuota determinada de la misma, lo que significa, tratándose de bienes raíces, que por su descripción, ubicación y linderos estén individualizados de tal manera que no puedan ser confundidos”. En la misma sentencia, indicó con respecto a los predios que hacen parte de uno de mayor extensión: “ (…) las pretensiones recaigan únicamente sobre una fracción de un predio de mayor extensión, evento en el cual l a debida individualización o delimitación del segmento pretendido es un requisito sine qua non de la prosperidad de la acción, porque solo a partir de suficientes elementos de juicio a ese respecto, es factible establecer cuál es la porción concreta del bien sobre la que en realidad los pretensores ejercen los aducidos actos posesorios, lo que involucra precisar sus características, dimensión y ubicación exacta. Además, según lo tiene decantado la jurisprudencia, también es menester que se individualice el predio original en el cual se encuentra
precisar sus características, dimensión y ubicación exacta. Además, según lo tiene decantado la jurisprudencia, también es menester que se individualice el predio original en el cual se encuentra el pretendido. (…) La clara identificación del bien es un requisito que no se encontró probado dentro del trámite, en tanto no se logró determinar el lote de mayor extensión por su cabida, linderos y ubicación actual, así como tampoco el de menor extensión pretendido en usucapión. La actora no puso a di sposición los medios técnicos que permitieran identificar los bienes de manera clara y precisa, por lo que tampoco corresponde al juzgador entrar a suplir tales falencias.
M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 27/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2016 00781 01
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
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Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Proceso DECLARATIVO PERTENENCIA Radicado 05001 31 03 016 2016 00781 01
Demandante RITA DELIA VILLAMIL RUBIANO
Demandado ERNESTINA CÁRDENAS DE AMANTE, GLADYS DEL SOCORRO
MARTÍNEZ VERGARA, ENRIQUE FAJARDO BOHADA,
SINFORIANO VÉLEZ, MARLENE MULLER DE MILOC, JOSÉ
Demandado ERNESTINA CÁRDENAS DE AMANTE, GLADYS DEL SOCORRO
MARTÍNEZ VERGARA, ENRIQUE FAJARDO BOHADA,
SINFORIANO VÉLEZ, MARLENE MULLER DE MILOC, JOSÉ
GUILLERMO GARCÍA, CARLOS EDUARDO GARCÍA, LUIS
ARMANDO INFANTE DEL CASTILLO y PERSONAS
INDETERMINADAS QUE SE CREAN CON DERECHO
Juzgado Origen DIECISÉIS CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN
Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
La actora pretende que se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del lote de terreno con sus mejoras y anexidades que se alindera de la siguiente manera:
Expuso que tomó posesión del bien pretendido en usucapión de forma pacífica y como consecuencia de l a entrega material realizada por Luz Elena Ceballos Buitrago , en cumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado el 1 de agosto de 200 6, fecha desde la que ha venido ejecutando actos de señora y dueña, consistentes en realización de mejoras, conservación y mantenimiento, instalación y pago de servicios públicos domiciliarios, mantenimiento de cercos y linderos, defensa de su
1 Ver ruta Carpeta 01. ExpedienteDigitalizado / 05001310301620160078100 / C01 / Archivo 05001310301620160078100_C01 Pág. 426 en adelanteSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
Ponente: Sergio Raúl Cardoso González
05001310301620160078100_C01 Pág. 426 en adelanteSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2016 00781 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 2 de 14 posesión ante reclamaciones de terceros , denuncias por perturbaciones, reparaciones y mejoras de nivelación del lote, adecuación de acceso, construcción de portada, siembra de pastos y otros y construcción de casa de habitación y de mayordomo , inversiones estimadas en la suma de $75’451.044 los cuales soporta con comprobantes aportados al proceso.
Señaló que debe agregarse a su posesión la ejercida por Jesús María Marín Mayo y su cónyuge y curadora de bienes Luz Elena Ceballos Buitrago , a quienes se les había transferido la posesión por parte de Ester Libia Grisales Vanegas por contrato de promesa de compraventa celebrado el 6 de mayo de 2003 y, que esta última había adquirido derechos en común y proindiviso del inmueble de mayor extensi ón mediante fideicomiso constituido a su favor por escritura pública 391 del 23 de febrero de 2022 de la Notaría Quinta de Medellín, aclarada en escrituras 1302 del 10 de abril y 4090 del 10 de diciembre de 2002, ambas de la Notaría Segunda de Medellín, d erecho de dominio consolidado según consta en escritura pública 5910 del 28 de diciembre de 2013, aclarada por escritura 313 del
abril y 4090 del 10 de diciembre de 2002, ambas de la Notaría Segunda de Medellín, d erecho de dominio consolidado según consta en escritura pública 5910 del 28 de diciembre de 2013, aclarada por escritura 313 del 4 de febrero de 2014, ambas de la Notaría Dieciséis de Medellín.
1.2 CONTESTACIÓN.
1.2.1 Codemandados Enrique Fajardo Bohada, Siforiano Vélez, Ernestina Cárdenas de Amante, Marlene Muller de Miloc, José Guillermo García, Carlos Eduardo García, Luis Armando Infante del Castillo y demás personas indeterminadas 2, fueron representados por curadora ad litem, quien no se opuso a las pretensiones, ni presentó medios exceptivos.
1.2.2 Gladys del Socorro Martínez Vergara fue notificada por aviso y guardó silencio.
1.2.3 Ernestina Cárdenas de Amante inicialmente representada por curadora ad litem, constituyó posteriormente apoderado, sin que su contestación se tuv iera en cuenta , por haberse surtido tal etapa previamente con la curadora.
1.3 PRIMERA INSTANCIA3.
El 3 de marzo de 2020 se profirió sentencia escrita, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Analizados los requisitos de la pretensión, el a quo consideró que se acreditó “una posesión ininterrumpida, de manera pacífica y pública durante el tiempo que se requiere para log rar la solicitada usucapión, lo cual se ha ejercido sobre un predio al cual se refieren los testigos de manera general, ubicándolo en el corregimiento de Santa Elena, pero sin lograr determinar
el tiempo que se requiere para log rar la solicitada usucapión, lo cual se ha ejercido sobre un predio al cual se refieren los testigos de manera general, ubicándolo en el corregimiento de Santa Elena, pero sin lograr determinar cuáles son sus linderos y vecinos, y otros rasgos que identifiquen el lote”.
2 Ibid. Pág. 515 en adelante 3 Ibid. Pág. 772-788 Si bien se indica como fecha de la sentencia el 3 de febrero, por la secuencia de los actos procesales y su notificación, se advierte que la fecha correcta es 3 de marzo de 2020.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2016 00781 01
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Argumentó el a quo, que la falta de claridad en la identific ación e individualización del bien , junto con la d el globo del cual hace parte, se constituye en un obstáculo para acceder a las pretensiones, en tanto se trata de uno de los elementos esenciales de la acción ; que desde la inspección judicial “se tuvo dificultad para desentrañar de manera clara, certera, segura e indudable la situación del predio que (sic) visitado; inicialmente sobre su ubicación, y posteriormente sobre sus linderos y vecinos”, respecto de estos últimos afirmó que “ellos mismos traen a confusión, pues se trata de referentes que no se logran determinar ni siquiera dentro del juicio ” y; que sólo se cuenta con un “ informe predial” y plano
vecinos”, respecto de estos últimos afirmó que “ellos mismos traen a confusión, pues se trata de referentes que no se logran determinar ni siquiera dentro del juicio ” y; que sólo se cuenta con un “ informe predial” y plano cartográfico contentivo de las coordenadas de ubicación del bien, que fue allegado como prueba traslad ada, pero a pesar de contener un plano del predio, no se logra extraer la verdadera ubicación del bien en tanto “se hace necesario igualmente determinar debidamente el lote de mayor” , del cual sólo hay una enunciación de linderos de manera general, sin emb argo, no se allegaron elementos ciertos para determinar su ubicación y linderos, siendo ello necesario en el trámite.
1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito el 3 de marzo de 2020 y notificada por estados del 6 del mismo mes y año, siendo apelada por la parte demandante en término oportuno , precisando los reparos frente a la decisión, por lo que se concedió el recurso.
La alzada fue admitida mediante auto del 7 de julio de 2021 4 y se d io aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 5 , concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso, quien hizo uso de ello y, habiéndose corrido traslado de la sustentación, no hubo pronunciamiento de la pasiva6.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos
pronunciamiento de la pasiva6.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio o complementar en los términos del artículo 287 , esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por el apelante en contra de la decisión de primera instancia.
4 Ver archivo 01.21-07-07 016 2016 00781 AS ADMITE APELACION MPB (1) 5 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogió como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, la ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia. 6 Ver archivo 04.IngresoAlDespacho06Agosto2021SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2016 00781 01
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3. REPAROS CONCRETOS.
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3. REPAROS CONCRETOS.
Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a la pretensión de declaración de pertenencia , la parte actora formuló los siguientes reparos7, sustentados en segunda instancia8:
3.1 Reparos de la parte demandante.
3.1.1 Indebida valoración probatoria. De l os múltiples reparos a la decisión de primera instancia , se concluye que se pretende atacar la valoración probatoria realizada por las siguientes razones:
- Ignoró los medios de prueba allegados al proceso en aras de determinar el bien objeto de usucapión, consistentes en informe predial, plano cartográfico, las escrituras públicas aportadas y la ficha catastral del predio de mayor extensión.
- Ignoró los hallaz gos realizados en la diligencia de inspección judicial, cuando en el acta se realiza una enunciación exacta del predio que se pretende usucapir, así como la descripción de la construcción existente, lo que da cuenta de la coincidencia o identidad del predio poseído con el descrito en la demanda.
- Supuso un medio de prueba allegado al proceso, porque en varios apartes de la sentencia se refiere a lo expresado por la curadora ad litem, sin que en ningún aparte del acta y los videos de la diligencia de inspección judicial, se pued a evidenciar que aquella manifestara los inconvenientes de ubicación, linderos y vecinos que aduce.
litem, sin que en ningún aparte del acta y los videos de la diligencia de inspección judicial, se pued a evidenciar que aquella manifestara los inconvenientes de ubicación, linderos y vecinos que aduce.
- Mutiló el contenido del interrogatorio de la demanda nte para destacar contradicciones que no lo fueron y p ara la sentencia sólo asumió que aquella no identifica si la franja de terre no que tiene una servidumbre de tránsito hace o no parte del lote pretendido, pero descontextualiza que lo que ella precisó fue haber perdido inter és en esa franja de terreno.
- Ignoró que los hoy demandados, en un proceso reivindicatorio anterior, solicita ron se les restituyera la posesión del predio qu e se identifica en esta demanda
- No se dio consecuencia procesal y probatoria derivada de la falta de contestación de la demanda y su contestación extemporánea.
Los demandados no hicieron uso de su derecho a la réplica.
3.2 Problema Jurídico.
7 Ver ruta Carpeta 01. ExpedienteDigitalizado / 05001310301620160078100 / C01 / Archivo 05001310301620160078100_C01 Pág. 790-795 8 Ver ruta: carpeta 03.Memosustedte 016 2016 00781 01 / Archivo Memo dte ingreso 016 2016 00781-SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2016 00781 01
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Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si del material probatorio allegado al expediente resulta acreditada la identidad del bien inmueble objeto de usucapión y, en ese orden, se hace procedente revocar la sentencia recurrida, para en su lugar estimar la usucapión.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO.
4.1 Presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia por prescripción adquisitiva del derecho de dominio.
La prescripción es definida por el artículo 2512 del Código Civil como “un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demá s requisitos legales”. Tratándose de prescripción adquisitiva de domino, el artículo 2518 del mismo estatuto precisa que a través de ella se gana “el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.”
Tal prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, según que la posesión surja de justo título y buena fe, conocida como posesión regular en los términos del artículo 764 del Código Civil 9, o no se tengan tales c alidades, en cuyo caso se denomina posesión irregular, requiriéndose para la ordinaria , posesión por cinco años 10 y diez para la
regular en los términos del artículo 764 del Código Civil 9, o no se tengan tales c alidades, en cuyo caso se denomina posesión irregular, requiriéndose para la ordinaria , posesión por cinco años 10 y diez para la extraordinaria11.
Tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, la jurisprudencia tiene definidos como presupuestos axiológicos12:
1. Posesión material del prescribiente13
2. Que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción14
3. Que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción.
4. Determinación o identidad de la cosa a usucapir15.
9 Artículo 764, Código Civil, “Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión” 10 Con posterioridad a la expedición de la Ley 791 de 2002 o de 10 años antes de su expedición, de conformidad con la modificación realizada al artículo 2529 del Código Civil. 11 En los mismos términos de la cita anterior, el término será de 20 años si la posesión inició con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley. Lo anterior sin perjuicio de la elección que realice el usucapiente habiendo iniciado su posesión en vigencia de la prescripción veinteañera y continuada en vigencia de la prescripción de diez años (Art. 41 Ley 153 de 1887). 12 Sentencia SC3271-2020 13 En los términos dispuestos por el artículo 762 del Código Civil esto es, tenencia con ánimo de señor y dueño.
vigencia de la prescripción de diez años (Art. 41 Ley 153 de 1887). 12 Sentencia SC3271-2020 13 En los términos dispuestos por el artículo 762 del Código Civil esto es, tenencia con ánimo de señor y dueño. 14 Para el efecto se ha de acreditar la aprehensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley. 15 Conforme se refiere en la sentencia SC3271 -2020 “El bien tiene que identificarse correctamente, y si fuera el caso, el globo de mayor extensión de conformidad con los artículos 76, 497, num. 10º, del Código de Procedimiento Civil, recogidos hoy en el canon 83 del Código General del Proceso, y en el num. 9º del precepto 375 ejúsdem. Muchas veces debe demostrarse la identidad de la parte y el todo, por ejemplo, cuando una porción a usucapir se desmembra de un globo de mayor extensión. ”SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2016 00781 01
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4.2 Determinación o identidad de la cosa a usucapir.
La Corte Suprema de Justicia, consciente de la importancia del derecho de propiedad y los efectos que una declaración de pertenencia comporta, ha precisado la necesidad de eliminar todo tipo de incertidumbre o
La Corte Suprema de Justicia, consciente de la importancia del derecho de propiedad y los efectos que una declaración de pertenencia comporta, ha precisado la necesidad de eliminar todo tipo de incertidumbre o ambigüedad en estos juicios, al respecto precisó en la referida sentencia SC3271 de 2020:
“Es indudable que la posesión material, equívoca o incierta, no puede fundar una declaración de pertenencia, dados los importantes efectos que semejante decisión comporta. La ambigüedad no puede llevar a admitir que el ordenamiento permita alterar el derecho de dominio, con apoyo en una relación posesoria mediada por la duda o dosis de incertidumbre, porque habría inseguridad jurídica y desquiciamiento del principio de confianza legítima.”
De esta manera, dicha Corporación se ha ocupado de establecer claramente cada uno de los presupuestos axiológicos de la usucapión y, frente a la determinación o identidad del bien, en la Sentencia SC4649 de 2020 dispuso que las pretensiones tanto reivindicatoria como de usucapión, deben recaer “sobre una cosa singular o una cuota determinada de la misma, lo que significa, tratándose de bienes raíces, que por su descripción, ubicación y linderos estén individualizados de tal manera que no puedan ser confundidos”.
En la misma sentencia, indicó con respecto a los predios que hacen parte de uno de mayor extensión:
“Una situación nada novedosa en un juicio de pertenencia es la atinente a que las pretensiones recaigan únicamente sobre una fracción de un predio de mayor extensión, evento en el cual la debida individualización o delimitación del segmento
“Una situación nada novedosa en un juicio de pertenencia es la atinente a que las pretensiones recaigan únicamente sobre una fracción de un predio de mayor extensión, evento en el cual la debida individualización o delimitación del segmento pretendido es un requisito sine qua non de la prosperidad de la acción, porque solo a partir de suficientes elementos de juicio a ese respecto, es factible establecer cuál es la porción concreta del bien sobre la que en realidad los pretensores ejercen los aducidos actos posesorios, lo que involucra precisar sus características, dimensión y ubicación exacta. Además, según lo tiene decantado la jurisprudencia, también es menester que se individualice el predio o riginal en el cual se encuentra el pretendido. (…)
Este presupuesto legal tiene, más allá de lo jurídico ya expuesto, un fundamento de orden práctico y lógico ineludible: es preciso para el eficaz ejercicio de los derechos y para el respeto de los ajenos, que exista una exacta delimitación de las cosas sob re las cuales recaen; así el poseedor de un predio menor insertoSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2016 00781 01
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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV022022 Página 7 de 14 dentro de uno mayor necesita saber hasta dónde van sus facultades, al paso que el del continente también requiere conocer el límite de sus atribuciones, lo que no se logra sino conociendo la precisa extensión del uno y del otro, así como la
dentro de uno mayor necesita saber hasta dónde van sus facultades, al paso que el del continente también requiere conocer el límite de sus atribuciones, lo que no se logra sino conociendo la precisa extensión del uno y del otro, así como la ubicación del grande dentro del vecindario. (Se destaca)
5. CASO CONCRETO.
5.1 De la determinación del bien objeto de la demanda.
Se encuentra acreditado que el 1 de agosto de 2006 la demandante suscribió una promesa de compraventa de inmueble con Luz Elena Ceballos, quien actuó como curadora legítima de bienes de J esús María Marín Maya16, en el que se describió el bien como “un lote de terreno de una (1) cuadra de área, segregado del lote situado en el municipio de Medellín, fracción del corregimiento de Santa Elena llamado La Roca o el Chuscal” 17, sin mayores especificaciones y respecto de los linderos se indicó que son “[l]os que figuraban en la compraventa de la señora Ester Libia Grisales al señor Jesús María Maya, y cuya promesa de compraventa original se entrega a la promitente compradora” , no obstante, este último documento no fue allegado al proceso a fin de determinar los linderos aducidos.
5.1.1 Los medios probatorios allegados.
Como medios de prueba tendientes a acreditar la determinación del bien, fueron allegados al proceso los siguientes documentos:
1. Certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria
01N-107385, donde se evidencian como cabida y linderos del lote de mayor extensión18:
1. Certificado de tradición y libertad del folio de matrícula inmobiliaria
01N-107385, donde se evidencian como cabida y linderos del lote de mayor extensión18:
2. “Informe Nº1642” de fecha 24 de abril de 2016, contentivo del avalúo comercial del inmu eble ubicado en la Vereda Media Luna , Corregimiento Santa Elena, comuna 90 del Municipio de Medellín, suscrito por el avaluador Juan Carlos Echeverri F., en el que se identifica el bien como “Casa finca Villa Flores a 4km de la vía Medellín Santa Elena,
entrada Parque Arví, Vereda Media Luna Corregimiento Santa Elena
16 Conforme proceso tramitado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario – Antioquia. Ver ruta Carpeta 01. ExpedienteDigitalizado / 05001310301620160078100 / C01 / Archivo 05001310301620160078100_C01 Pág. 94-117 17 Ibid. Pág. 4-5 18 Ibid. Pág. 7-14SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2016 00781 01
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Municipio de Medellín.”, donde se precisa que el área del lote es de 5.725 m2 y contiene algunas fotografías que dicen ser del bien objeto de usucapión19.
3. Ficha catastral del predio de mayor extensión ubicado en la comuna 90
m2 y contiene algunas fotografías que dicen ser del bien objeto de usucapión19.
3. Ficha catastral del predio de mayor extensión ubicado en la comuna 90 – Santa Elena vereda media luna con matrícula inmobiliaria 107385, donde se precisa que el área del lote es de 201.865,50 m 2 y que figura como propietaria Gladys del Socorro Martínez Vergara20
4. Escrituras públicas: i) 391 del 23 de febrero de 2002 de la Notaría 5 de Medellín, en la que se constituyó fideicomiso civil de varios bienes, entre los que se encuentra el identificado con matrícula inmobiliaria 01N107385 que se denominó como “ 8. LOTE: Situado en el municipio de Medellín, fracción de Santa Elena, llamado La Roca o El chuscal ” precisando los linderos del certificado de tradición y libertad, y que tiene un área de 320.000 m2 no obstante tenerlo como cuerpo cierto21; ii) 1302 del 10 de abril de 2002, en la que se realiza aclaración a la anterior, en cuanto a los títulos de adquisición de los bienes22; iii) 5910 del 28 de diciembre de 2013 , en la que se realiza restitución de fideicomiso civi l específicamente del lote de terreno en comento , citando iguales linderos y cabida que en la escritura 39123; iv) 313 del 4 de febrero de 2014, en la que se aclara la escritura anterior24; v) 18.443 del 30 de diciembre de 2013 , en la que se protocolizó compraventa de la totalidad de los derechos que en común y proindiviso tenía Ester Libia
de febrero de 2014, en la que se aclara la escritura anterior24; v) 18.443 del 30 de diciembre de 2013 , en la que se protocolizó compraventa de la totalidad de los derechos que en común y proindiviso tenía Ester Libia Grisales Vanegas en el lote llamado La Roca o El Chuscal, con iguales linderos y cabida a los que se viene haciendo mención como del lote de mayor extensión25.
5. Certificado catastral expedido por el municipio de Medellín el 24 de noviembre de 20 16, sobre el bien con matrícula 107385, donde se precisa un área de 201.865,50 m2, ubicado en la vereda media luna del Corregimiento de Santa Elena y con vigencia de la información al 19 del mismo mes y año, donde figura como poseedor Luz Marlene Matallana
Gualteros26.
6. Ficha catastral con idéntica información al certificado del numeral anterior y mapa de información gráfica27.
7. Como “prueba trasladada” del proceso reivindicatorio adelantado ante el Juzgado Once Civil Circuito de Medellín 28, se aportaron : i) Informe
19 Ibid. Pág. 70 20 Ibid. Pág. 442-443 21 Ibid. Pág. 444-458 22 Ibid. Pág. 459-465 23 Ibid. Pág. 466-468 24 Ibid. Pág. 469-471 25 Ibid. Pág. 475-480 26 Ibid. Pág. 506-507 27 Ibid. Pág. 510-511 28 Radicado 05001310301120150046900 donde figura como demandante Gladys del Socorro Martínez y como demandada Rita Delia Villamil Rubiano.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL
27 Ibid. Pág. 510-511 28 Radicado 05001310301120150046900 donde figura como demandante Gladys del Socorro Martínez y como demandada Rita Delia Villamil Rubiano.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2016 00781 01
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Predial 2017 Finca Villa Flores 29 en el que se precisa que tiene como objeto analizar “si los linderos del predio de menor extensión coincide con los descritos en el hecho Décimo Séptimo a folios 92 y 93, además se realizará un levantamiento topográfico para determinar el área del predio de menor extensión” e, ii) Informe topográfico 2017 Finca Villa Flores30 en el que se “da a conocer el levantamiento topográfico realizado el día 14 de Enero de 2017 Finca Villa Flores”. Los análisis y conclusiones de estos serán desarrollados posteriormente por su importancia en el trámite.
5.1.2 Del lote de mayor extensión.
De los documentos antes referidos, advierte la Sala que, como lo consideró el a quo , no hay elementos que permitan individualizar y determinar el bien objeto de prescripción adquisitiva de dominio con la claridad suficiente para tener por cumplido este presupuesto axiológico de la pretensión.
Al pretenderse la usucapión de un predio que forma parte de uno de mayor extensión, ha considerado la jurisprudencia la necesidad de re alizar una
suficiente para tener por cumplido este presupuesto axiológico de la pretensión.
Al pretenderse la usucapión de un predio que forma parte de uno de mayor extensión, ha considerado la jurisprudencia la necesidad de re alizar una clara determinación de uno y otro y, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 83 del CGP, los bienes inmuebles deben especificarse por su “ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen” y al tratarse de predios rurales, se deberá además “indicar su localización, los colindantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la región”.
Pese a ello, es claro que ningún esfuerzo probatorio se realizó con miras a la determinación del lote de mayor extensión, toda vez que desde la demanda y a lo largo del trámite, se consideró sufici
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