TSDJ MED SC - 05001310301620170017001-(05-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301620170017001-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: CONSENTIMIENTO INFORMADOEl documento que contiene el consentimiento informado, constituye un anexo de la historia clínica , pero se ha venido sosteniendo, no es la única forma de probar que el deber de información profesional fue cumplido por el personal médico a carg o de la prestación del servicio.

HECHOS: Se presentó demanda de responsabilidad civil médica en contra de La Clínica del Prado S.A. y la médica tratante, con el fin de que se declare que estas son responsables por los perjuicios que les fueron causados por el pr ocedimiento de tubectomía bilateral tipo Pomeroy – ligadura de trompas de Falopio que le fue practicado a la demandante, sin previo consentimiento.

TESIS: (…) Sobre el consentimiento informado, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC7110 de 24 de mayo de 2017, expuso que “el consentimiento informado o ilustrado materializa el derecho fundamental de todo paciente a tomar decisiones preponderantes en torno a su salud física y mental, por lo tanto, de someterse libre y voluntariamente al diagnóstico o al procedimiento sugerido por el galeno, una vez ha recibido de éste la explicación suficiente, idónea y clara relacionada con el mismo. (…) Esta obligación, en sí misma considerada, es de resultado, en tanto la ausencia de consentimiento comprometerá la responsabilidad galénica, siempre que uno de los riesgos de aquellos que debieron ser objeto de comunicación se materialice y, como consecuencia, se produzca un daño; en otras palabras, el personal tratante asumirá las consecuencias de la omisión en el proceso de información, sin que puedan excusar su deber indemnizatorio en un actuar diligente, prudente o perito. (…) En lo que toca con el consentimiento informado, a pesar de ser

en el proceso de información, sin que puedan excusar su deber indemnizatorio en un actuar diligente, prudente o perito. (…) En lo que toca con el consentimiento informado, a pesar de ser usual que se obtenga y deje documentado en una especie de formato, muchas veces preestablecido, firmado por el paciente o sus familiares, sin la esperada descripción de lo que se informó (información que debe referirse a los riesgos insignificantes comunes así como a los graves comunes y raros, y no solo a los previstos. Y debe además abarcar las opciones o alternativas con la que cuenta el paciente, los riesgos de cada una, entre otros elementos de valía), tal documento constituye un anexo de la historia clínica, pero ciertamente, como se ha venido sosteniendo, no es la única forma de probar que el deber de información profesional fue cumplido por el personal médico a cargo de la prestación del servicio. (…) A la historia clínica se le anexó varias proformas de consentimiento informado así: el de la práctica de la cesárea, el de los procedimientos de enfermería, el del procedimiento anestésico y el de la ligadura de trompas (fs. 8 a 13, c. 1). Todos están suscritos por la paciente Marta Lucía Tuberquia, excepto el consentimiento informado para ligadura de trompas, que carece de firma tanto en el “consentimiento”, como en el espacio de “Denegación o revocación”. Analizado el conjunto probatorio, la Sala advierte que aquí el asunto es que ese requisito en concreto (el consentimiento informado respecto a la ligadura de trompas de Falopio), no aparece consignado en la proforma respectiva en cuanto no está suscrita por la paciente, pero se encuentra acreditado mediante otras pruebas como el co nsentimiento informado del

requisito en concreto (el consentimiento informado respecto a la ligadura de trompas de Falopio), no aparece consignado en la proforma respectiva en cuanto no está suscrita por la paciente, pero se encuentra acreditado mediante otras pruebas como el co nsentimiento informado del procedimiento anestésico en concordancia con la historia clínica y las declaraciones de los testigos técnicos. (…) En este orden, los elementos de prueba relacionados, permiten considerar que el consentimiento informado para la práctica de la tubectomía, sí fue obtenido por el respectivo personal médico, por lo que, en este asunto, (…) no se acreditó negligencia médica respecto a dicha obligación.

MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA: 05/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL

ASUNTO Apelación SentenciaVerbal DEMANDANTES Marta Lucía Tuberquia David y otros. DEMANDADOS Clínica del Prado S.A. y otros. DECISIÓN Revoca sentencia PROCESO RDO. 05 001 -31 -03 -016 -201 7-00170 -01

Medellín, cinco de septiembre de dos mil veintitrés

ANTECEDENTES

1. DEMANDA. Oscar David González Morelo y Marta Lucía Tuberquia David , esta última actuando en nombre propio y en representación de los hijos menores Abigail González Tuberquia y Eleazar González Tuberquia, mediante apoderada judicial presentaron demanda de responsabilidad civil médica en contra de La Clínica del Prado S.A. y Verónica Marcela Patiño Gutiérrez, con el fin de que se declare que estas son responsables por los perjuicios que le s

apoderada judicial presentaron demanda de responsabilidad civil médica en contra de La Clínica del Prado S.A. y Verónica Marcela Patiño Gutiérrez, con el fin de que se declare que estas son responsables por los perjuicios que le s fueron causados por el procedimiento de tubectomía bilateral tipo Pomeroy – ligadura de trompas de Falopio que le fue practicado a Marta Lucía Tuberquia sin previo consentimiento.

Tales perjuicios fueron pedidos así: Por concepto de daño moral, 100 smlmv para cada uno; y por daño a la vida de relación , alteración en las condiciones de existencia y menoscabo o vulneración a los derechos fundamentales y demás derechos constitucionales, 100 smlmv para Marta Lucía Tuberquia David y 50 smlmv para cada uno de los demás demandantes.

Asimismo, solicitaron que los demandados, “a su cargo y costo, asuman el procedimiento Clínico y Quirúrgico con todo lo que esto conlleve, tendiente a devolverle el estado fértil a la señora MARTA LUCÍA TUBERQUIA DAVID, todo conforme al procedimiento más recomendable y menos invasivo que dadas sus condiciones de salud le recomiende su médico especialista tratante”.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2017-00170-01 Sentencia 136 de 2023 Página 2 de 22

Como fundamento de lo pretendido, la apoderada judicial de la parte demandante expuso:

a. El 20 de marzo de 2015, la demandante Marta Lucía Tuberquia , en la condición de mujer gestante de un embarazo de 37 semanas y un día, fue remitida por Savia Salud a La Clínica del Prado, para revisión por alto riesgo

a. El 20 de marzo de 2015, la demandante Marta Lucía Tuberquia , en la condición de mujer gestante de un embarazo de 37 semanas y un día, fue remitida por Savia Salud a La Clínica del Prado, para revisión por alto riesgo obstétrico.

b. El 21 de marzo de 2015, La Clínica del Prado confirmó plan para practicar cesárea a la demandante Marta Lucía Tuberquia, quien firmó el consentimiento informado para tal procedimiento.

c. Según historia clínica, el 22 de marzo de 2015, a la demandante le fue practicada cesárea segmentaria y ligadura de trompas de Falopio sin complicaciones, con extracción de feto en podálica que pesó 2.400 g talla 48 cm.

d. La demandante Marta Lucía Tuberquia David en ningún momento recibió información sobre la operación de ligadura de trompas de Falopio y mucho menos consintió o autorizó previamente la práctica de dicho procedimiento.

e. El 23 de marzo de 2015 la paciente Marta Lucía Tuberquia David mostró una evolución adecuada tratada con analgésicos y fue dada de alta con las respectivas instrucciones y signos de alarma. En ese momento, la demandante fue abordada por la médica Verónica Marcela Patiño, cirujana ginecobstetra de La Clínica del Prado, quien firmó y selló el formato de consentimiento informado para el procedimiento de ligadura de trompas, el cual no fue autorizado ni firmado por la demandante Marta Lucía Tuberquia David.

f. La médica Verónica Marcela Patiño, informó a la demandante que había sido

para el procedimiento de ligadura de trompas, el cual no fue autorizado ni firmado por la demandante Marta Lucía Tuberquia David.

f. La médica Verónica Marcela Patiño, informó a la demandante que había sido intervenida con el procedimiento de ligadura de trompas, situación que sorprendió y alarmó a la demandante, toda vez que en ningún momento previo se le puso en conocimiento que iba a ser sometida a ese procedimiento.

g. Con el transcurso del tiempo, Marta Lucía Tuberquia David y el cónyuge Oscar David González Morelo, continuaron con vida normal de pareja sin acudirRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2017-00170-01 Sentencia 136 de 2023 Página 3 de 22

a algún método de planificación, conforme a sus creencias religiosas, en tanto la iglesia cristiana impide planificar. Por lo tanto, para aclarar dudas respecto al estado de fertilidad de la demandante, acudieron a la ginecóloga Rosedra Yusveida Castañeda, quien emitió concepto el 24 de noviembre de 2016, según el cual, “Se trata de una paciente que según historia clínica del 22 de Marzo de 2015 le realizaron cesárea segmentaria, en dicha historia clínica reportan tubectomía bilateral tipo Pomeroy sin complicaciones”.

h. La cirugía practicada a la demandante, no cumplió con los estándares de la lex artis médica, pues negligentemente le causaron daños inmateriales no solo a ella, sino a todo el núcleo familiar, daños que hubieran sido previsibles si no se hubiera incurrido en el absoluto desconocimiento de los artículos 15 y 16 de

lex artis médica, pues negligentemente le causaron daños inmateriales no solo a ella, sino a todo el núcleo familiar, daños que hubieran sido previsibles si no se hubiera incurrido en el absoluto desconocimiento de los artículos 15 y 16 de la Ley 23 de 1981 (Por la cual se dictan normas en materia de ética médica) .

  1. Los demandantes Marta Lucía Tuberquia David y Oscar David González, se sienten angustiados y acongojados por la imposibilidad de procrear otro hijo, mientras que los menores Abigail González Tuberquia y Eleazar González Tuberquia, ven proscrita la posibilidad de tener otro hermano.

2. CONTESTACIÓN.

2.1. La Clínica del Prado S.A., debidamente notificada en forma personal (fol. 98), por medio de apoderad a judicial, se opus o a las pretensiones de la demanda y propus o las siguientes “excepciones”: (i) “Inexistencia de culpa médica”, (ii) “Inexistencia del daño”, y (iii) “Consentimiento informado”.

2.2. Verónica Marcela Patiño, notificada por aviso (fol. 179), por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como “excepciones”: (i) “Conducta adecuada”, (ii) “Ausencia de culpa”, (iii) “Ausencia de daño imputable” y (iv) “Tasación excesiva de perjuicios”.

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: La demandada Clínica del Prado S.A., citó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. (c.2), quien se opuso tanto a

3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: La demandada Clínica del Prado S.A., citó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. (c.2), quien se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento en garantía. Frente a la demanda propuso las “excepciones” que denominó: (i) “Ausencia de culpa médica”, (ii) “Responsabilidad en materia médica debe ser probada ”, (iii)Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2017-00170-01

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“Obligación médica es de medio y no de resultado ”, (iv) “Ausencia de nexo causal”, (v) “Inexistencia de elementos del daño”, e (vi) “Indebida tasación de perjuicios”.

4. SENTENCIA. El Juzgado 016 Civil del Circuito de Medellín decidió:

“1. Declarar infundadas las excepciones que en frente de las pretensiones de la parte actora han presentado los demandados, así como la llamada en garantía.

2. En consecuencia se declara que los demandados Verónica Marcela Patiño y la Clínica del Prado S.A., son solid ariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, en la forma ya señalada en la parte motiva de esta decisión.

3. Como consecuencia de lo anterior, se condena a los demandados, cancelar a los demandante s Marta Tuberquia y Oscar David Go nzález Morelo, una vez se encuentre ejecutoriada esta sentencia, una suma equivalente 50 salarios mínimos legales mensuales a cada uno de ellos.

cancelar a los demandante s Marta Tuberquia y Oscar David Go nzález Morelo, una vez se encuentre ejecutoriada esta sentencia, una suma equivalente 50 salarios mínimos legales mensuales a cada uno de ellos.

4. No se accede a lo pretendido en relación con los menores Abigail y Eleazar González Tuberquia, por las razones expuestas.

5. Como consecuencia de lo anterior, y en virtud igualmente de lo expuesto, la compañía Seguros Generales Suramericana S.A., deberá restituir a su asegurada, dentro de los límites que contempla el contrato de seguro, lo que ésta cancele a l os accionantes en virtud de esta sentencia.

6. Se condena en costas a la parte vencida, las que serán liquidadas por la secretaria”.

4.1. El juez de primera instancia expuso que, según las pruebas practicadas, la demandante Marta Lucía Tuberquia no otorgó consentimiento para la práctica de la tubectomía, pues si ello hubiese ocurrido, la demandada Verónica Patiño no hubiese tratado de conseguirlo luego de haber intervenido a la demandante. Además, la funcionaria judicial señaló que la Clínica del Prado no estuvo atenta a que la médica cumpliera con tales deberes, lo cual constituye un acto de negligencia que va en contra de los protocolos.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2017-00170-01 Sentencia 136 de 2023 Página 5 de 22

En ese orden, el juez concluyó que se ha causado un daño en la demandante Marta Lucía Tuberquia , quien como se desprende de los informes periciales que reposan en el expediente, tiene pocas probabilidades de volver a procrear.

En ese orden, el juez concluyó que se ha causado un daño en la demandante Marta Lucía Tuberquia , quien como se desprende de los informes periciales que reposan en el expediente, tiene pocas probabilidades de volver a procrear. Así, refirió que respecto a la demandante en mención se produjo un daño en la autonomía y libre disposición para decidir si persigue un nuevo embarazo o no, lo cual acaeció por descuido y negligencia médica.

4.2. Luego, en cuanto a los perjuicios, el funcionario de primer grado señaló que respecto a los demandantes Marta Tuberquia y Oscar David González Morelo, resulta incontrovertible que, de acuerdo con su proyecto de vida, por el cual habían pensado en la posibilidad de tener más hijos, resulta obvio que el hecho generador del daño genera tristeza, desasosiego y sentimientos de incapacidad para alcanzar esos proyectos, frent e a lo cual los testigos declararon y permiten corroborar la dimensión de ese daño moral, que fue cuantificado en 50 smlmv para cada uno.

De otro lado, el juez negó las pretensiones por concepto de daño a la vida en relación, por cuanto este no fue acredi tado, en tanto los testigos no dieron cuenta de que las relaciones de la pareja, con vecinos y compañeros, se hubieran alterado. Asimismo, negó el reconocimiento de los perjuicios morales y daño a la vida en relación reclamados a nombre de los hijos Abigail González Tuberquia y Eleazar González Tuberquia, en tanto consideró que, dada la corta edad de los menor es, no es posible determinar si estos sufrieron molestias, pues no tienen la capacidad para determinar la necesidad o el placer de tener

Tuberquia y Eleazar González Tuberquia, en tanto consideró que, dada la corta edad de los menor es, no es posible determinar si estos sufrieron molestias, pues no tienen la capacidad para determinar la necesidad o el placer de tener otro miembro más en la familia , y menos de determinarse afectados moralmente por la cirugía a que fue sometida la madre.

4.3. Finalmente, e n cuanto a la llamada en garantía, quien alegó no estar obligada a responder por la asegurada, porque el contrato de seguro solo tenía cobertura para eventos reclamados durante la vigencia, el juez señaló que no le asistía razón, porque según la póliza, la cobertura también es respecto a los siniestros acaecidos en virtud de un servicio prestado durante la vigencia, por lo cual, la aseguradora está obligada a responder, debido a que el asunto aquí tratado ocurrió en vigencia del contrato.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2017-00170-01 Sentencia 136 de 2023 Página 6 de 22

5. APELACIÓN. Inconformes con lo resuelto, tanto la demandante como la demandada presentaron sendos recursos de apelación , en los siguientes

términos:

5.1. LA PARTE DEMANDANTE presentó inconformidad con el monto concedido a Marta Lucía Tuberquia y Oscar David González Morelo por concepto de daño moral y violación a los derechos fundamentales , por lo que solicitó que se reconozca una suma mayor. Así mismo, reprochó que no se haya reconocido el daño a la vida en relación respecto a los demandantes en mención, ni los perjuicios inmateriales pretendidos a favor de los menores Abigail y Eleazar González Tuberquia.

el daño a la vida en relación respecto a los demandantes en mención, ni los perjuicios inmateriales pretendidos a favor de los menores Abigail y Eleazar González Tuberquia.

-Señaló que, a diferencia del daño moral y daño a la vida en relación, en el presente asunto se vulner ó derechos constitucionalmente amparados, los cuales también fueron pretendidos y no pueden ser estudiado s en el ámbito del daño moral . La parte recurrente adujo que los demandados ejercieron violencia obstétrica, que es una forma específica de violación a los derechos humanos y reproductivos de las mujeres.

-Advirtió que, en atención a la perspectiva de género, las medidas restaurativas deben estar encaminadas a resarcir el daño en la mejor forma posible, aun sabiendo que las condiciones no se restablecerán por completo y que las secuelas estarán presentes por siempre.

-Además, solicitó que se hiciera un pronunciamiento respecto a la pretensi ón cuarta de la demanda, en que se pidió que los demandados, a su cargo y costo, asuman el procedimiento clínico y quirúrgico con todo lo que ello conlleva, tendiente a devolverle el estado fértil a la demandante Marta Lucía Tuberquia David.

5.2. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. adujo que en este caso se evidencia la indebida y precaria valoración probatoria del juez a quo. Señaló que el juzgador desconoció la aplicación de la carga dinámica de la prueba y que, en este asunto, correspondía a la parte demandante probar los elementos axiológicos de la responsabilidad , lo cual no acaeció . El juez no hizo ninguna

que el juzgador desconoció la aplicación de la carga dinámica de la prueba y que, en este asunto, correspondía a la parte demandante probar los elementos axiológicos de la responsabilidad , lo cual no acaeció . El juez no hizo ninguna valoración de la prueba pericial que la parte demandante allegó al proceso, laRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2017-00170-01 Sentencia 136 de 2023 Página 7 de 22

cual daba cuenta de la ausencia de certeza en la concreción del da ño que finalmente se concedió a la parte demandante. Asimismo, restó importancia a la experticia rendida por el médico Emilio Restrepo, quien dio cuenta del conocimiento previo que la paciente tenía de los procedimientos a los que sería sometida, así como de la idoneidad y oportunidad de los mismos.

La aseguradora también señaló que el juez se contradijo en la valoración de los testimonios traídos por la parte demandante, en tanto dice que estos no dieron cuenta suficiente de los hechos, pero luego los valora para considerar la presencia de un daño a partir de la versión de aquellos. Además, no tuvo en cuenta las tachas que se hicieron respecto a los testigos traídos por la parte demandante y desconoció la confesión de la demandante Marta Lucía Tuberquia David, quien en el interrogatorio de parte refirió que los médicos y enfermeras le indicaron que le iban a practicar el procedimiento de tubectomía, por lo que la paciente no era ajena a dicha información.

-El juez desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, el consentimiento del paciente no requiere la voluntad escrita o solemne,

por lo que la paciente no era ajena a dicha información.

-El juez desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, el consentimiento del paciente no requiere la voluntad escrita o solemne, sino que la voluntad puede ser reconstruida a partir de la conducta que, asumida por el paciente , adquiere un significado jurídico. Al respecto, adujo que el juez desconoció las múltiples anotaciones suscritas por los profesionales de la salud (doctores Francisco Eugenio Gómez Botero, Sofía González y Verónica Marcela Patiño), en las que constaba expresamente en qué consistían los procedimientos a los cuales sería sometida la paciente.

-El juez, equivocadamente, p resumió que en el presente caso se causó un perjuicio o daño a los demandantes, atribuible al actuar de los demandados.

-En la sentencia no se hizo ninguna valoración del contrato de seguro y se pasó por alto la respuesta al llamamiento en garantía, mediante la cual se dejó clara la ausencia de cobertura por límite temporal, pues según la póliza N° 00398891, la vigencia aplicable al caso en concreto no es la de la ocurrencia del evento, sino la vigencia al momento de la reclamación, ya que en las condiciones particulares del contrato de seguro se pactó la modalidad claims m ade o reclamación y el contrato de seguro invocado en este caso tiene una vigencia comprendida desde el 31/01/2015 hasta el 31/12/2015, razón por la cual, a laRecurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2017-00170-01 Sentencia 136 de 2023 Página 8 de 22

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fecha de reclamación al asegurado, esto es, a 24 de febrero de 2017, el contrato de seguro de responsabilidad civil no se encontraba vigente.

5.3. LA CLÍNICA DEL PRADO S.A. indicó que el juez desconoció el régimen probatorio previsto en el Código General del Proceso , porque, de manera oficiosa, relevó a la parte demandante de la carga específica y concreta de demostrar los presupuestos básicos para la declaratoria de la responsabilidad civil. En ese sentido, explicó que el juez se basó, en forma aislada, en la versión de la parte demandante, pasando por alto que la prueba practicada acreditaba que, en efecto , para la práctica de la tubectomía hubo un consentimiento informado, en que a la demandante se le informó detalladamente y de manera previa en qué consistía el procedimiento que habría de practicarse.

Sobre el particular, la clínica apelante cuestionó que el juez haya dado por cierto que el formato de l consentimiento informado se haya imprimido con posterioridad a la práctica de dicho procedimiento, cuando en el proceso existía una versión razonable y creíble que acreditaba que dicho formulario se informó de manera previa.

-El juzgado desconoció la teoría del consentimiento informado, las normas y la jurisprudencia que lo regula, con lo cual negó la naturaleza del proceso de información entre médico y paciente que conduce a la aceptación o no del procedimiento que ha de aplicarse.

-La sentencia es incongruente, porque aun cuando reconoce que no se

jurisprudencia que lo regula, con lo cual negó la naturaleza del proceso de información entre médico y paciente que conduce a la aceptación o no del procedimiento que ha de aplicarse.

-La sentencia es incongruente, porque aun cuando reconoce que no se demostró que se hubiera causado algún perjuicio a los demandados, de manera infundada impone una condena por tal concepto.

5.4. LA DEMANDADA VERÓNICA MARCELA PATIÑO, refirió que el juez erró al aplicar una tarifa legal a la prueba del consentimiento informado , en tanto exige que el consentimiento sea escrito, cualificado y suscrito por la paciente. También señaló que el juez desconoció las pruebas que confirma n que la demandante Marta Tuberquia fue debidamente informada y consintió efectivamente en la práctica de la tubectomía, pues en la historia clínica hay constancia de que a la paciente le fueron informadas las ventajas y desventajas del procedimiento, conforme con el artículo 12 del Decreto 3380 de 1981.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2017-00170-01 Sentencia 136 de 2023 Página 9 de 22

-El juez desconoció las reglas de la carga de la prueba y no valoró las pruebas conjuntamente, pues omitió estudiar la historia clínica integralmente, al igual que el dictamen pericial efectuado por el doctor Emilio Restrepo. También desconoció que la demandante confesó haber recibido información en relación con el procedimiento de tubectomía propuesto e informado por los especialistas en ginecobstetricia que la atendieron en la Clínica del Prado.

-El juez dio por probados hechos que material y sustancialmente no existen, a

con el procedimiento de tubectomía propuesto e informado por los especialistas en ginecobstetricia que la atendieron en la Clínica del Prado.

-El juez dio por probados hechos que material y sustancialmente no existen, a partir de una suposición probatoria, como cuando sostuvo que Marta Tuberquia no puede volver a procrear, cuando la prueba acredita todo lo contrario , en tanto se trata de un procedimiento reversible.

  • En la sentencia se violó el principio de la congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, porque el juez no se pronunció respecto a los medios exceptivos propuestos y probados en el proceso, pues las pruebas allegadas confirman las excepciones de conducta adecuada, ausencia de culpa y ausencia de daño imputable.

-El juez incurrió en error al momento de establecer sustancialmente la responsabilidad del profesional de la salud, pues supuso que la mé dica demandada buscó a la paciente para la firma de un consentimiento, lo cual es contrario a lo probado, ya que la doctora Verónica Marcela Patiño en la fecha en que tal situación se llevó a cabo, no estaba en la institución y así se acreditó con el cuadro de turnos reportados, pero tal prueba no fue tenida en cuenta por el juez.

-El monto reconocido por concepto de perjuicios está desbordado, en tanto el juez no tuvo en cuenta los testimonios allegados. Además, los perjuicios invocados no guardan relación con el procedimiento, pues la imposibilidad de un nuevo embarazo radica en el riesgo que tal situación trae para la vida de la demandante Marta Tuberquia.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. En síntesis, en sede de segunda

un nuevo embarazo radica en el riesgo que tal situación trae para la vida de la demandante Marta Tuberquia.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. En síntesis, en sede de segunda instancia, cada uno de los apelantes reiteró y explicó los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante el juez de primer grado.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2017-00170-01

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CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En atención a los recursos interpuestos contra la sentencia, a esta Sala corresponde definir, en principio, por razones de técnica procesal, si a la parte demandada le asiste razón al señalar que la decisión de primera instancia debe ser revocada, en tanto que una debida valoración de las pruebas obrantes en el proceso , permite concluir, contrario a lo expuesto por el juez a quo, que en este asunto quedó acreditado que la demandante Marta Lu cía Tuberquia sí fue informada previamente del procedimiento y riesgos que implicaba la práctica de la tubectomía y que esta prestó el consentimiento para ello, lo cual descarta la existencia de una negligencia médica.

Luego, en lo que fuere pertinente, se analizará los reparos de ambas partes encaminados a cuestionar la existencia y monto de los perjuicios pretendidos, así como lo procedente respecto a la pretensión encaminada a la práctica de un procedimiento quirúrgico para devolver la fertilidad a la demandante Marta Lucía Tuberquia y lo relativo a la vigencia del contrato de seguro.

así como lo procedente respecto a la pretensión encaminada a la práctica de un procedimiento quirúrgico para devolver la fertilidad a la demandante Marta Lucía Tuberquia y lo relativo a la vigencia del contrato de seguro.

2. MARCO NORMATIVO Y DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA PARA LA DECISIÓN

DEL CASO EN CONCRETO.

2.1. Sobre el consentimiento informado, l a Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC7110 de 24 de mayo de 2017, expuso que

“el consentimiento informado o ilustrado materializa el derecho fundamental de todo paciente a tomar decisiones preponderantes en torno a su salud física y mental, por lo tanto, de someterse libre y voluntariamente al diagnós tico o al procedimiento sugerido por el galeno, una vez ha recibido de éste la explicación suficiente, idónea y clara relacionada con el mismo.

Por esto mismo, el artículo 15 de la Ley 23 de 1981 (Ética Médica), exige al médico no exponer al paciente a “ riesgos injustificados” y a solicitar autorización expresa “ para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible”, previa ilustración de las consecuencias que de allí se deriven.Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-016-2017-00170-01 Sentencia 136 de 2023 Página 11 de 22

El precepto citado se complementa con los artículos 9° al 13 del Decreto 3380 de 1981, donde se prevén como “riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las

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El precepto citado se complementa con los artículos 9° al 13 del Decreto 3380 de 1981, donde se prevén como “riesgos injustificados aquellos a los cuales sea sometido el paciente y que no correspondan a las condiciones clínico patológicas del mismo ”; se impone la obligación de enterar al enfermo o a su familia de los efectos adversos y se establece los casos de exoneración de hacerlo, con la exigencia de dejar expresa constancia de su agotamiento o la imposibilidad de llevarlo a cabo;

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