TSDJ MED SC - 05001310301620170069302-(30-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301620170069302-(30-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDAD PELIGROSA – Merece un mayor reproche, debido a que presenta una potencialidad de daño mayor que por regla general tiende a desbordar la capacidad de soportarlo por parte del hombre. / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - se presenta cuando la actuación de aquella constituyó la causa exclusiva o concurrente del daño. / PRUEBA DEL PERJUICIO - el daño debe ser acreditado con certeza, por quien reclama su indemnización. / PRESCRIPCIÓN DEL SEGURO - son la ocurrencia del siniestro y de la reclamación que se le formule a la asegurada por parte del beneficiario o de las víctimas, los sucesos que sirven de referentes para el cómputo /

HECHOS: La parte actora presenta demanda con pretensión de declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, mediante la que cual pretende que se declare a los demandados responsables civil y solidariamente por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados con el hecho dañoso, en consecuencia de lo anterior, p retende se le page la indemnización y el reconocimiento de los respectivo perjuicios.

TESIS: Cuando de responsabilidad civil extracontractual se trata, existe una subcategoría, cual es la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, y den tro de ésta, a su vez, responsabilidad civil causada por las cosas en ejercicio de una actividad peligrosa. Dicha diferenciación se justifica, en tanto esta última clase de responsabilidad civil, merece un mayor reproche, debido a que presenta una potencia lidad de daño mayor que por regla general tiende a desbordar la capacidad de soportarlo por parte del hombre. En ese orden de ideas, la

diferenciación se justifica, en tanto esta última clase de responsabilidad civil, merece un mayor reproche, debido a que presenta una potencia lidad de daño mayor que por regla general tiende a desbordar la capacidad de soportarlo por parte del hombre. En ese orden de ideas, la responsabilidad está condicionada por la peligrosidad de la actividad y no por la imprudencia, negligencia y demás manif estaciones de culpa de quien la ejerza. De ahí, que el artículo 2356 del Código Civil, sustento de este tipo de responsabilidad, aligere la carga de la prueba en favor del demandante, quien goza de una presunción de responsabilidad o de culpa, según sea la posición que frente al particular se asuma, en todo caso, únicamente desvirtuable por el demandado, acreditando el rompimiento del nexo de causalidad entre el hecho y el daño por una causa extraña. (…) Al actor le corresponde demostrar mínimamente el hecho y el daño, al turno que el demandado sólo podrá exonerarse demostrando una causa extraña, dígase fuerz a mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. (…) [Menciona la corte] “Es indispensable que tal conducta (hecho de la víctima) incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputa ble al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima. “(…) La demostración del daño causado con el ejercicio de la actividad peligrosa, daño que para ser civilmente indemnizable debe comprender el menoscabo de las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial, y ha sido ocasionado por persona diferente a la víctima y en forma ilícita. (…) Pues bien, el referido

facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar un bien patrimonial o extrapatrimonial, y ha sido ocasionado por persona diferente a la víctima y en forma ilícita. (…) Pues bien, el referido precepto normativo, contempla dos modalidades extintivas de las acciones que puedan intentarse respecto del contrato de seguro, una, denominada prescripción ordinaria, la cual es de dos años contados a partir de que el interesado tuvo conocimiento, real o presunto, del hecho que da causa a la acción; y otra, conocida com o extraordinaria, que consagra un término máximo de cinco años contados a partir del momento en que nace el derecho y en relación con toda clase de personas.

MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA: 30/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 016 2017 00693 02 Página 1 de 35

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín, treinta (30 ) de agosto de dos mil veint itrés (202 3) -Discutida y aprobad a en sesión virtual de la fecha –

PROCESO VERBAL R.C.E.

DEMANDANTES DANIEL ANDRÉS FONNEGRA SOTO

DEMANDADOS LUIS ENRIQUE MALDONADO, COOPERATIVA DE

TRANSPORTES LA MONTAÑA -COOTRANSMONPROCESO VERBAL R.C.E.

DEMANDANTES DANIEL ANDRÉS FONNEGRA SOTO

DEMANDADOS LUIS ENRIQUE MALDONADO, COOPERATIVA DE

TRANSPORTES LA MONTAÑA -COOTRANSMONLLAMA DA EN GARANTÍA H.D.I. SEGUROS S.A.

RADICADO 05 001 31 03 0 16 20 17 00 693 02

INTERNO 202 3-042

PROCEDENCIA JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN

TEMAS Y SUBTEMAS RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA . PRUEBA DEL

PERJUICIO. PRESCRIPCIÓN CONTRATO DE

SEGURO

SENTENCIA Nº

DECISIÓN MOD IFICA

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

Pr ocede el Tribunal a través de la presente sentencia escrita, conforme a la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, luego de agotada la etapa de sus tentación del recurso y alegaciones, a decidir el recurso de apelación interpuesto por los integrantes del extremo pasivo y la llamada en garantía, contra la sentencia escrita proferida por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el día 4 de oc tubre de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La parte actora a través de mandatario judicial, present a demanda con pretensión

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA La parte actora a través de mandatario judicial, present a demanda con pretensión de declara toria de responsabilidad civil extracontractual , mediante la que , luego de subsanar los requisitos exigidos por el des pacho de conocimiento, pretende que se hagan las siguientes declaraciones ( Arch ivo s digital es 13 y 15 /Car peta 01 .Prim era Instan cia/0 1Cuad erno Prin cip al) : 1. DECLARAR a los demandados señores Luis Enrique Maldonado y a la Cooperativa de Transportes La Monta ña COOTRANSMON, responsables civil y solidariamente por los daños y perjuicios materiales ySENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 016 2017 00693 02 Página 2 de 35 morales ocasionados con el hecho dañoso en el cual resultara como víctima fatal la señora Deiby Amparo Soto Ramírez, en los hechos ocurridos en la ciudad de Medellí n. 2. CONDENAR a los demandados al pago de las indemnizaciones y perjuicios a favor de Daniel Andrés Fonnegra Soto, en las cuantías y por los conceptos que se discriminan de la siguiente manera y los que se logren establecer en el proceso, los cuales estim a bajo la gravedad de juramento de conformidad con el artículo 206 del C.G.P. : a) PERJUICIOS MATERIALES: (i) LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: En cuantía equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente que se calcula dedicaba para la ayuda y sostenimient o del mismo, desde la fecha de ocurrencia del accidente , hasta la

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: En cuantía equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente que se calcula dedicaba para la ayuda y sostenimient o del mismo, desde la fecha de ocurrencia del accidente , hasta la presentación de la demanda, es decir por 7 años, 3 meses y 22 días, equivalente a $18.976.407. (ii) LUCRO CESANTE FUTURO: En cuantía equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente que se calcula dedicaba para la ayuda y sostenimiento del demandante , desde la fecha de presentación de la demanda, hasta el momento en que Daniel Andrés cumpla los 25 años, es decir, 9 años y 6 meses, equivalente a $18.123.323. b) PERJUICIOS INMATERIALES el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes . 3. CONDENAR en costas y agencias en derecho a los demandados.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO Expone el escrito introductor que , el día 14 de junio de 2009, en la vía que

conduce al barrio Bello Or iente, en la Calle 83 B de esta ciudad, aproximadamente a las 7:50 a.m., cuando la señora Deiby Amparo Soto Ramírez se desplazaba como peatona, fue atropellada por el vehículo identificado con placas TPU725, muriendo de manera inmediata; el vehículo de pro piedad del señor Luis Enrique Maldonado era conducido por el señor Julio Alberto Chavarría Chavarría, afiliado a la Cooperativa de Transportes La Montaña COOTRANSMON.

Que mediante Resolución N°8412 del 25 de noviembre de 2009, emitida por la

Chavarría, afiliado a la Cooperativa de Transportes La Montaña COOTRANSMON.

Que mediante Resolución N°8412 del 25 de noviembre de 2009, emitida por la Inspección On ce de Policía adscrita a la Secretaría de Movilidad de Medellín , se decidió declarar contravencionalmente responsable en materia de tránsito , al señor Julio Alberto Chavarría Chavarría.

Se aduce que la señora Deiby Amparo Soto Ramírez al momento de su fal lecimiento contaba con 25 años y un mes de edad, con una expectativa de vida de 53.82 años más, se desempeñaba como independiente en servicios domésticosSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 016 2017 00693 02 Página 3 de 35 y devengaba un salario mínimo que para la época e quivalía a la suma de $496.000; dejó un hijo menor de nombre Daniel Andrés Fonnegra Soto, nacido el 23 de febrero de 2002 contando con 7 años , 4 meses y 21 días al momento de los hechos. Del dinero que devengaba la señora Deiby Amparo, destinaba el 40% para el sostenimiento de su hijo Daniel Andrés .

Se afir ma que han sido innumerables los perjuicios materiales y morales padecidos por la familia Fonnegra Soto, con motivo del fallecimiento de la persona que era el centro de la familia , lo cual afectó también la vida en relación cambiando las condiciones de exi stencia de todos, ya que juntos realizaban la mayor parte de las actividades cotidianas y sobre todo para el menor Daniel, quien fue objeto de medida de protección, restablecimiento de derechos, pues su

cambiando las condiciones de exi stencia de todos, ya que juntos realizaban la mayor parte de las actividades cotidianas y sobre todo para el menor Daniel, quien fue objeto de medida de protección, restablecimiento de derechos, pues su señora madre era quien le proveía todo ante el abando no de su progenitor.

3. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO.

La demanda fue admitida mediante auto de 30 de enero de 2018 ( Archivo dig ital 16/Carp eta 01 .Prim era In sta ncia/01 Cua dern o Principa l) ; providencia en la que se dispuso notif icar a los demandados; el 9 de abril de 2018 se ordenó el emplazamiento del demandado Luis Enrique Maldonado (Ar chivo digita l 1 9/Carpe ta 01.Pr im era Instan cia/0 1Cuad erno Principa l) a quien se le designó Curador Ad Litem, el cual se alcanzó a notificar (Ar ch ivo s digital es 2 1 y 22 Carp eta 0 1.Pr imer a In stancia /01 Cu ader no Pr incip al) ; pese a ello el señor Luis Enrique Maldonado allegó poder otorgado a la apoderada de la otra demandada (Ar chivo digital 25 /Carpe ta 01.Pr im era Instan cia/0 1Cuad erno Principa l) , quien e n representación de los dos integrantes del extremo pasivo presentó respuesta en la forma en que pasa a detallarse.

Admite la ocurrencia del accidente y la muerte inmediata de la señora Deiby Amparo, aclarando que ésta se desplazaba por la vía que es alt amente peligrosa,

Admite la ocurrencia del accidente y la muerte inmediata de la señora Deiby Amparo, aclarando que ésta se desplazaba por la vía que es alt amente peligrosa, sin guardar el cuidado necesario al no hacer uso de los andenes y en compañía de otra persona, al parecer una de sus hermanas . Cuestiona la afirmación según la cual la fallecida dedicaba a su hijo aquí demandante el 40% de sus ingresos, indicando que no entiende cómo puede ser esto cierto, cuando tenía otro pequeño hijo de nombre Juan Diego Dávila Soto, nacido el 2 de febrero de 2006, fruto de la relación que tenía para el momento de los hechos con quien fuera su compañero permanente , seño r Donaldo D ávila, a quien en su calidad de compañero permanente y representante del menor Juan Diego, la aseguradoraSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 016 2017 00693 02 Página 4 de 35 Generalli Seguros, indemnizó por todos los perjuicios dentro del proceso penal que cursaba ante la Fiscalía Cuarta , Unidad Primera de Delit os contra la vida y la integridad personal el cual se identifica con SPOA 050016000206200902709 .

Dice que seguramente la vida del demandante se vio afectada, y más cuando su padre biológico no se preocupó por él, y cuestiona que sea el padre quien represe nte al me nor al interior de este proceso, refiriendo a los trámites adelantados ante el ICBF para el restablecimiento de derechos de éste.

Expresa su oposición a las pretensiones proponiendo las excepciones de fondo

represe nte al me nor al interior de este proceso, refiriendo a los trámites adelantados ante el ICBF para el restablecimiento de derechos de éste.

Expresa su oposición a las pretensiones proponiendo las excepciones de fondo que denominó: 1. FALTA DE CAPACIDAD PAR A SER PARTE Y COMPARECER AL PROCESO, porque el padre de Daniel Andrés Fonnegra Soto no tiene la representación de éste, ya que su representación la ostenta su abuela la señora Nelly de Jesús Carmona Giraldo. 2. CAUSA EXTRAÑA porqu e la víctima de alguna man era tuvo un grado de imprudencia al desplazarse caminando por una vía mojada que no tenía andén, considera ndo que el accidente ocurrió por un hecho exclusivo de ésta ya que una persona de mediana inteligencia y prudente, no se desplazaría por esta vía, men os aún, estando mojada. 3. FUERZA MAYOR porque era imprevisible e irresistible para el conductor saber que una persona iba a transitar por ese costado de la vía, tan temprano y lloviznando. 4. EXCESO EN LO RECLAMADO , pues lo pedido no se corresponde con la situación del demandante Daniel Andrés y se desconoce la existencia del núcleo familiar completo como es el otro pequeño hijo Juan Diego Dávila Soto. Se tasan los perjuicios como si existiera un solo hijo de la fallecida, cuando en realidad eran dos y uno de ellos ya fue indemnizado, quien hizo exactamente lo mismo, negó al otro hijo haciendo incurrir en error no sólo al fallador de instancia en ese momento , sino también a los demandados y al llamado en garantía. 5.

dos y uno de ellos ya fue indemnizado, quien hizo exactamente lo mismo, negó al otro hijo haciendo incurrir en error no sólo al fallador de instancia en ese momento , sino también a los demandados y al llamado en garantía. 5. TEMERIDAD Y MALA FE al ocultar informaci ón manifestando que el señor Jesús Alfredo Fonnegra Carmona es quien tiene la representación legal del menor cuando al parecer no es cierto y al ocultar la existencia del otro hijo que tenía la víctima. 6. REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR LA IMPRUDENTE EX POSICIÓN DE LA VÍCTIMA AL DAÑO SUFRIDO y porque para el conductor del vehículo era imposible observarla en el punto por donde ella transitaba. Una persona medianamente prudente no se expone a transitar por un costado de la vía, donde no hay aceras, con el piso mojado y en una pendiente demasiado inclinada ( Archivo digita l 27 /Carp eta 01 .Prim era In sta ncia/01 Cua dern o Pr incipal) .SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 016 2017 00693 02 Página 5 de 35

4. LLAM AM IENTO EN GARANTÍA Los demandados COOPERATIVA DE TRANSPORTES LA MONTAÑACOOTRANSMON - y LUIS ENRIQUE MALDONADO BENÍTEZ llam aron en garantía a H.D.I. SEGUROS S.A. (antes GENERALLI COLOMBIA SEGUROS S.A.), para que , en el evento de proferirse una sentencia condenatoria en contra de los demandados, se declare que la llamada en garantía se encuentra obligada a

a H.D.I. SEGUROS S.A. (antes GENERALLI COLOMBIA SEGUROS S.A.), para que , en el evento de proferirse una sentencia condenatoria en contra de los demandados, se declare que la llamada en garantía se encuentra obligada a reconocer y pagar al demandante , los perjuicios patrimoniales causados en razón de la muerte de la señora Deiby Amparo Soto Ramírez , producida en el accidente de tránsito ocurrido el día 14 de junio de 2009.

El llamamiento se hizo con fundamento en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual celebrado con Generalli Colombia Seguros Generales S.A. , que amparaba al vehículo de placas TPU725, con vigencia del 05/07/2008 al 05/07/2009 cuyo amparo por muerte a una persona es hasta de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes ( Archivo d ig ita l 05 /Car peta 01 .Primera Instan cia/0 2Cuad erno L la mamiento en Gara ntía HDISe guro s). Ad mitido mediante auto de 24 de octubre de 2018 el llamamiento en garantía ( Ar ch ivo d ig ita l 06 /Ca rpe ta 01.Pr ime ra Instan cia/0 2Cuad erno Lla m amiento en Gar antía HDISegur os) , y luego de su notificación, fue respondido por la aseguradora refiriéndose inicialmente a cada uno de los hechos de la demanda , indicando en relación con el primero de ellos que, no le consta la ocurrencia del accidente ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mismo habría ocurrido, ni la afiliación del vehículo a COOTRANSMO N para el

de la demanda , indicando en relación con el primero de ellos que, no le consta la ocurrencia del accidente ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mismo habría ocurrido, ni la afiliación del vehículo a COOTRANSMO N para el momento de los hechos; menciona igualmente que no le consta la edad que tenía la víctima , el oficio que desempeñaba, ni los ingr esos que percibía para ese momento, tampoco el vínculo familiar que la misma pudiere tener con Daniel Andrés Fonnegra, ni la edad de éste para el momento de los hechos, ateniéndose a lo que resulte probado dentro del proceso ; respecto de la decisión contra vencional , aduce que de conformidad con los documentos que obran en el expediente, así como de la respuesta a la demanda, puede concluirse que es cierto, empero resalta que dicha decisión no tiene injerencia alguna frente al proceso de responsabilidad civi l extracontractual.

Asegura que no le consta qué porcentaje del ingreso mensual de la señora Deiby Amparo estaba destinado a suplir las necesidades del menor Daniel Andrés Fonnegra, indicando además, que dado que ella tenía otro hijo y compañeroSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 016 2017 00693 02 Página 6 de 35 permanent e, el señor Donaldo de Jesús Dávila y el menor Juan David Dávila Soto, quienes reclamaron sufrir esa misma pérdida de apoyo económico, pareciera poco probable que sea cierto lo que afirma la demanda , en cuanto al apoyo económico que la señora le proporcion aba al demandante.

quienes reclamaron sufrir esa misma pérdida de apoyo económico, pareciera poco probable que sea cierto lo que afirma la demanda , en cuanto al apoyo económico que la señora le proporcion aba al demandante.

Menciona que , por ser hechos ajenos a la actuación de la aseguradora, a ésta no le constan las relaciones familiares de la señora Deiby Amparo , o la cercanía que las mismas pudieran llegar a tener; que no le constan las condiciones de v ida de su grupo familiar antes o después del accidente , o la variación de éstas como consecuencia de su ocurrencia. Llama la atención frente a lo curioso que resulta que se confiese que el padre biológico de Daniel Andrés nunca se preocupaba por el menor y que por tal motivo fue objeto de medidas de protección y restablecimiento de derechos, empero ese mismo padre pretende representarlo al reclamar la indemnización de perjuicios, cuando abandonó al demandante y en razón de ello se delegó la administración d e sus bienes presentes y futuros en la señora Nelly de Jesús Carmona Giraldo, es por esa razón que el señor Fonnegra Carmona carece de facultades para representar al demandante.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones y como respuesta a la demanda formula los medios exceptivos que denominó: 1. INDEBIDA REPRESENTACIÓN E INCAPACIDAD PARA SER PARTE, porque el señor Jesús Alfredo Fonnegra Carmona abandonó al menor Daniel Andrés Fonnegra desde muy temprana edad, siendo privado de la administración de sus bienes presentes y futuros, para ser delegada esa facultad en la señora Nelly de Jesús Carmona Giraldo, quien tiene la custodia y cuidados personales de Daniel Andrés desde el año 2011. 2.

siendo privado de la administración de sus bienes presentes y futuros, para ser delegada esa facultad en la señora Nelly de Jesús Carmona Giraldo, quien tiene la custodia y cuidados personales de Daniel Andrés desde el año 2011. 2. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN -IMPOSIBILIDAD DE PROMOVER EL PROCESO DE LA R EFERENCIA ANTE LA DECLARATORIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO Y NO HABERSE CUMPLIDO LA CARGA DE DEMANDAR ANTES DE 6 MESES DESDE EL PROFERIMIENTO DE LA DECISIÓN. 3. CAUSA EXTRAÑA: HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA, la culpa o negligencia de la señora Deiby Amparo Sot o, al transitar por la vía dedicada exclusivamente al tránsito vehicular, mientras se acercaba un vehículo pesado como es un bus y con el pavimento mojado, constituye la única causa del lamentable accidente; pues el conductor no desplegó comportamiento cul poso alguno, obran en el expediente elementos que indican que la actuación del señor Chavarría Chavarría siempre estuvo ajustada a un patrón de conducta prudente, cuidadosa y perita, así como a las normas queSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 016 2017 00693 02 Página 7 de 35 regulan el tránsito terrestre de vehículos. Por lo tanto, al ser el comportamiento culposo de la víctima la causa exclusiva del daño, se rompe el nexo causal existente entre la conducta desplegada por los demandados y los perjuicios pedidos por la parte demandante. 4. REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE,

culposo de la víctima la causa exclusiva del daño, se rompe el nexo causal existente entre la conducta desplegada por los demandados y los perjuicios pedidos por la parte demandante. 4. REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE, en caso de considerarse que el comportamiento culposo de la víctima no constituye la causa exclusiva de los perjuicios, solicita efectuar una reducción en el monto de la indemnización pretendida en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, en la medida en que la conducta culposa de la víctima directa, puede considerarse también como una concausa de la ocurrencia del accidente. 5. AUSENCIA DE LA PRUEBA DEL PERJUICIO PATRIMONIAL QUE LA PARTE DEMA NDANTE MANIFIESTA HABER SUFRIDO, ya que no se sustenta con prueba alguna el valor de los ingresos que se afirma, tenía la señora Deiby Amparo para el momento de su fallecimiento, ni se allegó prueba de que los ingresos de la víctima estuvieran destinados al sostenimiento del dema ndante. Adicionalmente, está demostrado porque existe plena prueba de ello, que la señora Deiby Amparo Soto tenía además del demandante, un núcleo familiar constituido por su compañero permanente, el señor Donaldo de Jesús Dávila y un hijo menor, Juan Davi d Dávila Soto, quienes reclamaron igualmente a los demandados el daño consistente en la pérdida del apoyo económico que la señora les otorgaba. De esta manera, resulta improbable que en caso que la occisa siguiera viviendo, dedicara casi la mitad de la tot alidad de sus ingresos al

los demandados el daño consistente en la pérdida del apoyo económico que la señora les otorgaba. De esta manera, resulta improbable que en caso que la occisa siguiera viviendo, dedicara casi la mitad de la tot alidad de sus ingresos al sostenimiento del demandante. 6. TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS

MORALES.

La llamada en garantía presenta también objeción al juramento estimatorio de los perjuicios, ya que considera que las sumas estimadas bajo juramento no corresponden a la realidad de los perjuicios patrimoniales sufridos.

En relación con el llamamiento en garantía indica que es cierto que COOTRANSMON tomó con HDI SEGUROS, un seguro mediante el cual se pretendía amparar la responsabilidad civil extracontr actual que pudiera generarse por la conducción del vehículo de placas TPU 725, seguro que se materializó en la Póliza N°4008855, la cual tuvo vigencia desde el 5 de julio de 2008 hasta el5 de julio de 2009. Que no es del todo cierto que la póliza tenga un amparo por muerte de una persona de hasta 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que la póliza tiene un amparo de lesión o muerte de una persona, pero elSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 016 2017 00693 02 Página 8 de 35 mismo tiene una suma asegurada de $27.690.000 equivalente a 60 salarios mínimos legales me nsuales vigentes para el año 2008, cuando inició la vigencia del Anexo N°5 de la póliza, eventualmente llamada a afectarse en el proceso. Sin

mismo tiene una suma asegurada de $27.690.000 equivalente a 60 salarios mínimos legales me nsuales vigentes para el año 2008, cuando inició la vigencia del Anexo N°5 de la póliza, eventualmente llamada a afectarse en el proceso. Sin embargo, resalta que el valor de la póliza ya fue agotado, en la medida en que la aseguradora ya ha pagado más de ese valor para atender reclamaciones anteriores presentadas sobre este mismo evento.

En cuanto a las pretensiones del llamamiento en garantía, solicita dar estricta aplicación a los términos del contrato de seguro celebrado , para determinar las prestacio nes económicas a las que tiene derecho el beneficiario en virtud del seguro de responsabilidad civil que fundamenta el llamamiento en garantía.

Excepciona : 1. PRESCRIPCIÓN para que en caso de resultar probada sea declarada por el despacho ; máxime si se tie ne en cuenta que, se tiene plena prueba que desde el 26 de julio de 2012, Daniel Andrés Fonnegra Soto, actuando a través de representante legal, formuló reclamación extrajudicial a COOTRANSMON, celebrándose una audiencia de conciliación extrajudicial, ejer ciendo exactamente las mismas pretensiones que mediante esta demanda se reclaman, de manera que es claro que a partir de esa fecha empezó a correr el término de prescripción ordinaria del artículo 1081 del Código de Comercio, es decir, desde ese día inició el plazo de 2 años que tenía COOTRANSMON para reclamar judicialmente a la aseguradora las acciones derivadas del contrato de seguro instrumentado mediante la póliza N°4008855, pese a ello, sólo hasta el 12

decir, desde ese día inició el plazo de 2 años que tenía COOTRANSMON para reclamar judicialmente a la aseguradora las acciones derivadas del contrato de seguro instrumentado mediante la póliza N°4008855, pese a ello, sólo hasta el 12 de octubre de 2018, casi 5 años después de transc urrido el término de prescripción establecido por la ley, COOTRANSMON procedió a ejercer su derecho de acción en contra de la compañía aseguradora a través de la presentación del llamamiento en garantía. Expone adicionalmente que, en caso que el despacho c onsidere que deben contarse los términos de prescripción extraordinaria de 5 años, la conclusión sería la misma. 2. SE AGOTÓ LA SUMA ASEGURADA. Ello en virtud del contrato de transacción celebrado entre HDI SEGUROS y el señor Donaldo Dávila, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo Juan Diego Dávila Soto, donde la aseguradora realizó un pago como consecuencia del mismo accidente y por el cual se afectó la póliza N° 4008855, agotando el valor asegurado para el amparo de “Lesión o muerte a una persona”. 3. LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN que deberán ser tenidos en cuenta conforme a lo pactado en el contrato de seguro, en caso de prosperar lasSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 016 2017 00693 02 Página 9 de 35 pretensiones de la parte demandante. Arch ivo d ig ita l 36 /Carpe ta 01.Pr imer a Instan cia/0 1Cuad erno Prin cip al) ..

pretensiones de la parte demandante. Arch ivo d ig ita l 36 /Carpe ta 01.Pr imer a Instan cia/0 1Cuad erno Prin cip al) ..

5. ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES A LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Se corrió el respectivo traslado de las excepciones previas y de mérito formuladas , así como de las obje ciones al juramento estimatorio, haciendo uso del mismo la parte demandante . En auto de 23 de septiembre de 2019 ( Ar chivo dig ita l 0 5 /Carp eta 01.Pr imer a In sta ncia /0 3.Cuad erno Exce pcion es Pr evias), se declararon imprósperas las excepciones previas formuladas; luego, a través de auto de 24 de marzo de 2021 ( Ar ch ivo d ig ita l 4 4 /Carp eta 0 1.Pr imer a In sta ncia /01 .Cua derno Pr in cipa l ) se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial , sesión en la cual se agotaron las etapas de fijación del litigio, saneamiento en la que se adoptó como medida de dirección aclarar el auto admisorio de la dem anda en el sentido de entender que la demanda fue presentada por el señor Luis Alfredo Fonnegra como representante y en nombre de su hijo Daniel Andrés Fonnegra Soto; no fue posible agotar la etapa de conciliación ante la ausencia de la parte demandante, se recibieron los interrogatorios a l os integrantes del extremo resistente ; luego se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de

posible agotar la etapa de conciliación ante la ausencia de la parte demandante, se recibieron los interrogatorios a l os integrantes del extremo resistente ; luego se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento ( Archivo digital 47 /Ca rpe ta 01.Pr ime ra In sta ncia/01.Cu ader n o Pr inc ip al ), señalando inicialmente como fecha para llevar a cabo la misma, el día 10 de mayo de 2022, empero por dificultades en la conexión de una de las partes no fue posible realizar la diligencia, logrando su reprogramación después de varios intentos, para el día 20 de septiembre de 2022, sesión en la que se escucharon los alegatos y se decide por parte del señor Juez que la sentencia se proferirá por escrito. ( Arch ivo digital 67 /Car p

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