TSDJ MED SC - 05001310301620180008001-(26-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301620180008001-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA - Por regla general e independientemente del origen contractual o extracontractual de la prestación, la responsabilidad civil médica se rige por los principios de la culpa probada y, para efectos de asignar las cargas probatorias se ha considerado conveniente acudir a la distinción entre obligaciones de medio y de resultado ./ CONSENTIMIENTO INFORMADO - el consentimiento informado o ilustrado materializa el derecho fundamental de todo paciente a tomar decisiones preponderantes entorno a su salud física y mental, por lo tanto, de someterse libre y voluntariamente al diagnóstico o al procedimiento sugerido por el galeno, una vez ha recibido de éste la explicación suficiente, idónea y clara relacionada con el mismo. /CULPA - Como presupuesto axiológico de la responsabilidad médica, debe acreditarse que, los hechos culposos que atribuye al extremo pasivo se sitúan en conductas imprudentes, imperitas, negligentes o por fuera de la lex artis ad hoc.

HECHOS: Pretende la demandante que se declare la responsabilidad civil de los demandados y se les condene solidariamente al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, más indexación e intereses moratorios hasta el pago efectivo . El juez de primera instancia profirió sentencia, mediante la cual desestimó las pretensiones al declarar fundada la excepción ausencia de culpa de los galenos e instituciones demandadas. Consideró que la actora no acreditó la culpa como presupuesto de la responsabilidad civil médica. Inconforme con la decisión, fue apelada en la debida oportunidad por la demandante . Como problema jurídico, corresponde establecer: a) Si la controversia se enmarca en una obligación de medio o de resultado y, si se le brindó a la pac iente

oportunidad por la demandante . Como problema jurídico, corresponde establecer: a) Si la controversia se enmarca en una obligación de medio o de resultado y, si se le brindó a la pac iente información adecuada y suficiente acerca de los riesgos de la intervención quirúrgica y esta aceptó su práctica mediante consentimiento informado. b) Si acertó la sentencia de primera instancia al concluir falta de acreditación de la culpa como presu puesto axiológico de la responsabilidad civil médica o si, como lo pretenden los recurrentes, debe revocarse la decisión y acceder a la pretensión indemnizatoria por hallarse suficientemente acreditados todos los presupuestos axiológicos de la acción.

TESIS: Es doctrina probable de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que la responsabilidad civil médica se rige por los principios generales de toda acción resarcitoria y que sus presupuestos axiológicos son el daño, el actuar culposo del médico y el vínculo de causalidad adecuada entre ellos. Indica el precedente que, por regla general e independientemente del origen contractual o extracontractual de la prestación, la responsabilidad civil médica se rige por los principios de la culpa pro bada y, para efectos de asignar las cargas probatorias se ha considerado conveniente acudir a la distinción entre obligaciones de medio y de resultado. (…) La obligación de medios se regirá por el sistema de culpa probada, correspondiéndole al afectado la demostración de una conducta imprudente, imperita o negligente del agente, en quien recae la carga de acreditar el factor de exculpación por una actuar diligente conforme le era exigible. Por su parte, la obligación de resultados admite la tesis de la culp a presunta bastando al perjudicado acreditar el hecho

el factor de exculpación por una actuar diligente conforme le era exigible. Por su parte, la obligación de resultados admite la tesis de la culp a presunta bastando al perjudicado acreditar el hecho culpable del deudor al no conseguir el resultado prometido, correspondiéndole a este último demostrar una causa extraña para exonerarse de responsabilidad. En punto a la responsabilidad civil médica d erivada de procedimientos estéticos, jurisprudencialmente se ha sostenido que la obligación será de medios, a menos que el médico hubiese adquirido el compromiso de obtener un resultado concreto, en cuyo caso la obligación será de resultado .(…)(…) Las reglas en materia de responsabilidad médica son susceptibles de variación en atención al consentimiento informado, toda vez que, independientemente de que la obligación sea de medios o de resultado, el profesional de la salud deberá soportar las consecuencias que se desprendan de los riesgos previsibles que no expuso al paciente. (…) Sobre el particular, la jurisprudencia ha señalado: “el consentimiento informado o ilustrado materializa el derecho fundamental de todo paciente a to mar decisiones preponderantes entorno a su salud física y mental, por lo tanto, de someterse libre y voluntariamente al diagnóstico o al procedimiento sugerido por el galeno, una vez ha recibido deéste la explicación suficiente, idónea y clara relacionada con el mismo”. Adicionalmente, la Corte ha precisado que no requiere abarcar todas las circunstancias adversas, sino que “debe recaer sobre las normales o previsibles, con el fin de que el paciente asienta en su sometimiento ”, en tal caso, debe compre nder la información “necesaria incluyendo las alternativas existentes, para que el paciente entienda su situación y pueda decidir libre y voluntariamente”(…) no puede extractarse de

debe compre nder la información “necesaria incluyendo las alternativas existentes, para que el paciente entienda su situación y pueda decidir libre y voluntariamente”(…) no puede extractarse de los medios de convicción que el negocio celebrado entre las partes se encu entre sumido en una promesa efectuada por los galenos a la paciente para garantizar un resultado específico, ni siquiera puede inferirse tal convenio, todo lo cual sitúa la obligación como de medios y no de resultado, (…) Queda claro entonces que, aun cuando se sugirió una segunda intervención quirúrgica, la sugerencia médica no implica haber prometido un resultado concreto, pues los documentos muestran la advertencia reiterada de los facultativos acerca de las limitaciones que existen para la obtención del resultado y la imposibilidad de comprometerse con uno en específi co al depender de diversos factores que escapan de su dirección y mando. El compromiso de los profesionales se situó en poner a disposición de la paciente toda su capacidad y habilidades para alcanzar el mejor desenlace posible(…) la paciente fue suficientemente informada acerca de los riesgos previ sibles de la intervención quirúrgica y, a sabiendas de ello y de sus propios hábitos con el tabaco y el licor, decidió someterse libre y voluntariamente a su práctica, luego, no les asiste razón a los recurrentes al señalar que los galenos la sometieron a riesgos injustificados cuando los mismos son inherentes a los procedimientos quirúrgicos realizados y fueron suficientemente comunicados, sin que se demostraran conductas de imprudencia, negligencia, impericia o por fuera de lo ordenado por la lex artis ad hoc que derive de los profesionales o instituciones de la salud demandados e impongan la culpa médica.(…)

M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

artis ad hoc que derive de los profesionales o instituciones de la salud demandados e impongan la culpa médica.(…)

M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 26/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00080 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 1 de 25

Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA Radicado 05001 31 03 016 2018 00080 01

Demandante MELISA ANDREA OTÁLVARO OSORIO , MYRIAM

MAYRED OSORIO ÁLVAREZ y C ÉSAR ALONSO

OTÁLVARO RUIZ

Demandado BIOLASER S.A.S., QUIRUSTETIC S.A.S., HERN ÁN

DARÍO RESTREPO y DIEGO ARMANDO FRANCO

ARIAS

Juzgado Origen DIECISÉIS CIVIL CIRCUITO MEDELLÍN

Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES.

1.1 DEMANDA1.

Pretende la demandante que se declare la responsabilidad civil de l os demandados y se les condene solidariamente al pago de perjuicios patrimoniales 2 y extrapatrimoniales 3 , más indexación e intereses moratorios hasta el pago efectivo.

Pretende la demandante que se declare la responsabilidad civil de l os demandados y se les condene solidariamente al pago de perjuicios patrimoniales 2 y extrapatrimoniales 3 , más indexación e intereses moratorios hasta el pago efectivo.

Describe las condiciones personales de Melisa Andrea Otálvaro Osorio y su vínculo parental con los codemandantes (padres), así como sus condiciones físicas y hábitos para cuando tenía 23 años, detalles que también precisa para el momento de la demanda.

Relata que el 10 de mayo de 2013 la referida actora acudió a cita con el médico cirujano estético Hernán Darío Re strepo en las instalaciones de Biolaser, con el propósito de mejorar su aspecto corporal, momento en el que en la apertura de su historia clínica se hicieron constar su buena condición física y normal estado general, así como que la indicación del profesional fue lipoescultura y mastopexia; que en evaluación preoperatoria del 8 de julio de 2013 se dejó constancia de que consumía cigarrillos y al día siguiente se le practicó lipomoldeamiento corporal, implantes de prótesis mamarias y pexia mamaria; que el 22 de julio de 2013 en revisión médica se detectó leve ulceración en borde superior de areola derecha y el 26 de julio siguiente leve dehiscencia de sutura peri aerolar bilateral, la que se suturó y reapareció, quedando como secuelas cicatrices inestéticas peri aerolares bilaterales, especialmente en la mama

1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 02.Cuaderno Principal páginas 137 – 150; 283 – 297 (reforma).

cicatrices inestéticas peri aerolares bilaterales, especialmente en la mama

1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / archivo 02.Cuaderno Principal páginas 137 – 150; 283 – 297 (reforma). 2 Por concepto de daño emergente en favor de C ésar Alonso Otálvaro Ruiz y Miryam Mayred Osorio Álvarez, la suma de $13’778.966 y; por el mismo concepto, en favor de Melisa Andrea Otálvaro Osorio, la suma de $14’948.330, más el costo de la cirugía reconstructiva que dice requiere. 3 En favor de Melisa Andrea Otálvaro Osorio 100 SMMLV por daño moral y 150 SMLMV por daño fisiológico y vida de relación y; en favor de César Alonso Otálvaro Ruiz y Miryam Mayred Osorio Álvarez, 25 SMMLV por daño moral.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00080 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 2 de 25 derecha, según nota del 25 de octubre de 2013, que en similar sentido se dejó el 29 de abril de 2014.

Agrega que el 4 de agosto de 2014 acudió al mismo profesional, quien le manifestó que deseaba mejorar el aspecto de las cicatrices de las mamas y un retoque de lipo, momento en el que se le diagnosticó lipodistrofia, fibrosis y afecciones cicatriciales con observación de “Cicatrices inesteticas en las mamas ”(SIC), el profesional le sugirió corrección de c icatrices,

y un retoque de lipo, momento en el que se le diagnosticó lipodistrofia, fibrosis y afecciones cicatriciales con observación de “Cicatrices inesteticas en las mamas ”(SIC), el profesional le sugirió corrección de c icatrices, seudoptosis de mamas y retoque de lipoescultura. Se destaca que para ese momento la paciente era fumadora.

Sostiene que en la historia clínica se registra consulta del 3 de septiembre de 2014 con el médico Diego Armando Franco Arias, quien indi ca mastopexia correctiva y lipo transferencia en los glúteos, sin embargo, afirma que ella no asistió a tal cita y; que el mismo día los dos médicos referidos llevaron a cabo la cirugía de corrección y, en el postoperatorio presentó reacción de cuerpo extr año en las suturas de la región suprareolar derecha

Afirma que los daños estéticos y fisiológicos causados consisten en cicatrices inestéticas peri aerolares bilaterales, especialmente en la mama derecha y; que en abril de 2017 se le dictaminó daño estético por parte del médico especialista en cirugía plástica Alberto Kurzar Schall, del que trascribe sus consideraciones y, especialmente, lo siguiente : “la paciente presenta areolas asimétricas con deformidad en la porción superior de la areola derecha, cicatrices en la región infra mamaria y descenso de ambos polos inferiores; además, persisten algunas acumulaciones grasas en la espalda, los flancos y el abdomen”.

Asevera que tales daños son producto de la impericia de los citados médicos porque Hernán Darío Rios Restrepo era el que se anunciaba en

espalda, los flancos y el abdomen”.

Asevera que tales daños son producto de la impericia de los citados médicos porque Hernán Darío Rios Restrepo era el que se anunciaba en medios publicitarios, lo que la impulsó a elegirlo, pero en realidad operaba a través de otros médicos y esa falta de evaluaci ón suficiente y prudente impidieron considerar su condición de paciente que fumaba e ingería licor, lo que derivó en las referidas secuelas.

Manifiesta que los costos de las cirugías fueron atendidos por los padres, que cotizó cirugía de reconstrucció n, efectuó consultas acerca de la idoneidad de los demandados y, describ e las afecciones personales y sociales que le ha causado en su diario vivir lo acontecido.

1.2 CONTESTACIÓN.

QUIRUSTETIC S.A.S. , reconoció como cierto que el 3 de septiembre de 2014 se realizó una intervención a Melisa Otalvaro para corrección de cicatriz, así como las relaciones de parentesco del extremo activo; negóSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00080 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 3 de 25 que no se hubiera examinado a la paciente el 3 de septiembre de 2014 y en cuanto a los restantes, indicó no constarle o no constituir propiamente hechos4.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó:

en cuanto a los restantes, indicó no constarle o no constituir propiamente hechos4.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó:

  • “Falta de legitimación por pasiva”, pues no se observa entre la inconformidad y la atención prestada mediante un contrato de arrendamiento de quirófano una relación contractual con la demandante. - “Inexistencia de la obligación”, por no estar probado que el daño se debió al actuar de la institución. - “Ausencia de perjuicios en la cuantía que alude la demanda y consecuencial cobro de los no debido”, porque se busca un enriquecimiento injustificado mediante sumas exorbitantes. - “Falta de nexo causal”, por cuanto las consecuencias narradas no tienen que ver con la IPS. - “Inexistencia de responsabilidad civil contractual”, porque no tuvo la demandante contrato con la IPS.
  • “Prescripción”.

HERNÁN DARÍO RESTREPO aceptó como cierto que el 10 de mayo de 2013 la paciente consultó con él , que se sugirió el procedimiento quirúrgico, que la paciente consumía cigarrillos para el año 2013, que el 9 de julio de 2013 le fueron realizados los procedimientos descritos por el cirujano plástico Jaime Rivera y contó con su acompañamiento como ayudante quirúrgico, que el 26 de julio de 2013 observó “leve dehiscencia de sutura peri areolar bitaleral”, se realizó asepsia y cierre por sutura, que la paciente regresó en abril de 2014, que consultó el 4 de agosto de 2014 y se le realizó el diagnóstico y sugerencia del procedimiento de corrección y que el 3 de septiembre de 2014 acompañó como colaborador la cirugía

la paciente regresó en abril de 2014, que consultó el 4 de agosto de 2014 y se le realizó el diagnóstico y sugerencia del procedimiento de corrección y que el 3 de septiembre de 2014 acompañó como colaborador la cirugía de corrección realizada por el médico Diego Armando Franco ; negó que sea cirujano estético, que las cicatrices advertidas el 26 de octubre de 2013 califiquen como secuela, que no se hubiera examinado a la paciente el 3 de septiembre de 2014, que desconociera el equipo quirúrgico y negó los daños aludidos en la demanda. En cuanto a los restantes, señaló que no le constan o no constituyen hechos5.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como medios exceptivos los siguientes:

  • “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque no practicó los procedimientos y solo fungió como auxiliar o ayudante.

4 Ibid. archivo 02.Cuaderno Principal páginas 184 - 190 5 Ibid. páginas 213-237SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00080 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 4 de 25 - “Ausencia de culpa”, porque actuó diligentemente conforme la lex artis. - “Presunción de buena fe” que obliga a la demandante a desvirtuar la, probando la ineptitud del profesional en la salud. - “Ausencia de nexo causal”, porque no realizó las intervenciones quirúrgicas y se trata de complicaciones que son consecuencia de los

probando la ineptitud del profesional en la salud. - “Ausencia de nexo causal”, porque no realizó las intervenciones quirúrgicas y se trata de complicaciones que son consecuencia de los hábitos de la paciente y la inobservancia del tratamiento ordenado, así como de riesgos inherentes al procedimiento que fueron aceptados por la paciente a través del consentimiento informado.

BIOLASER S.A.S., reconoció como cierto que la paciente fumaba según lo reporta la historia clínica , que presentó una leve dehiscencia de sutura, que fue evaluada en abril de 2014 y el 4 de agosto siguiente y que presentó una reacción de cuerpo extraño al material de sutura; negó que quedaron cicatrices inestéticas peri areolares bilaterales como secuelas; en cuanto a los demás hechos refirió que no le constan6.

Formuló como excepciones las que denominó:

  • “Inexistencia de culpa”, porque procedió de manera adecuada. - “Ausencia de nexo causal”, toda vez que los daños que se reclaman no se relacionan con el proceder de la entidad.

DIEGO ARMANDO FRANCO ARIAS 7 no aceptó ningún hecho e indicó que no le constan y deben probarse.

Se opuso a las pretensiones y formuló como e xcepciones las que denominó:

  • “Inexistencia del derecho que se reclama”, por cuanto la demandante se sometió a las cirugías asumiendo sus riesgos, no siguió las previsiones de los m édicos, no controló sus hábitos de fumar , propició con su propia conducta el aumento de grasa y los médicos hicieron lo que científicamente era procedente. - “Ausencia de responsabilidad por parte del cirujano plástico Diego

de los m édicos, no controló sus hábitos de fumar , propició con su propia conducta el aumento de grasa y los médicos hicieron lo que científicamente era procedente. - “Ausencia de responsabilidad por parte del cirujano plástico Diego Armando Franco Arias”, toda vez que los resultados de su intervención eran previsibles y posibles si no se reducían a la menor expresión los factores de riesgo.

1.3 PRIMERA INSTANCIA8.

El 17 de septiembre de 2021, el juez de primera instancia profirió sentencia, mediante la cual desestimó las pretensiones al declarar

6 Ibid. páginas 301-308 7 Ibid. páginas 394-400 8 Ibid. ver archivos 15. SentenciaPrimeraInstanciaSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00080 01

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TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 5 de 25 fundada la excepción ausencia de culpa de los galenos e instituciones demandadas.

Consideró que la actora no acreditó la culpa como presupuesto de la responsabilidad civil médica, por el contrario, la paciente se sometió a las intervenciones quirúrgicas pese a su condición de fumadora y consumidora de licor, a sabiendas de las complicaciones que le generaría, descuidando al tiempo su ingesta de alimentos , lo que produjo aumento de peso e impidió la cura de sus heridas.

Precisó que la obligación es de medios, toda vez que la parte actora no demostró que en el contrato celebrado entre la paciente y el médico

descuidando al tiempo su ingesta de alimentos , lo que produjo aumento de peso e impidió la cura de sus heridas.

Precisó que la obligación es de medios, toda vez que la parte actora no demostró que en el contrato celebrado entre la paciente y el médico Hernán Darío Restrepo éste se hubiere comprometido a un resultado específico, obligando a los demandantes a demostrar las imputaciones que hacen frente a los demandados.

Sostuvo que, contrario a lo afirmado en la demanda, no existe prueba de que la paciente escogió a Hernán Darío Restrepo por ser quien se anuncia como cirujano est ético, que en nota del 2 de julio de 2013 la paciente reconoció expresamente que le fue explicado el procedimiento, el equipo que lo realizaría, las complicaciones y recomendaciones pre y postoperatorias, por lo que tampoco se probó que le fue omitida información sobre la práctica de la cirugía por parte de un tercero.

Del desconocimiento del médico Diego Armando Franco Arias, señaló que la historia clínica de la IPS Biolaser del 3 de septiembre de 2014 registra nota médica suscrita por dicho profesi onal, en donde reporta revisión, motivo de consulta y procedimiento recomendado a la paciente, que tal documento es público, se entiende auténtico y no se cuestionó su eficacia probatoria y; que obra en la historia clínica constancia emanada de la paciente donde expresa que recibió información sobre el equipo médico, riesgos inherentes, secuelas y menciona al médico Diego Armando como cirujano plástico y a Hernán Restrepo como ayudante, por lo que no tiene fundamento el reproche de la actora.

Resaltó que la paciente firmó los formularios de consentimiento

riesgos inherentes, secuelas y menciona al médico Diego Armando como cirujano plástico y a Hernán Restrepo como ayudante, por lo que no tiene fundamento el reproche de la actora.

Resaltó que la paciente firmó los formularios de consentimiento informado y que, si bien manifestó en interrogatorio que no los leyó, debía considerarse que ha estado sometida a los mismos proc edimientos en varias ocasiones y que una persona responsable se entera de sus derechos y riesgos de la intervención, a pesar de que en el documento no se mencionen.

Adujo que los consentimientos informados advierten claramente que el hábito de fumar es considerado un factor de riesgo para los procedimientos quirúrgicos, sin que la paciente atendiera la recomendación médica, agregando que la condición de fumadora no esSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00080 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 6 de 25 una contraindicación para la cirug ía, pues el perito Alberto Kurzel manifestó que el procedimiento no se realizó de manera equivoca, irregular, sin experiencia o con errores.

Con relación a la dehiscencia de sutura y fibrosis indicó que el perito explicó que constituye un riesgo inherente de toda operación, aclarando que la asimetría y cicatrices son consecuencia de la dehiscencia y se puede presentar en cualquier operación por variedad de causas, inclusive por el mismo cuerpo del paciente y pudo ocurrir por el tabaquismo.

que la asimetría y cicatrices son consecuencia de la dehiscencia y se puede presentar en cualquier operación por variedad de causas, inclusive por el mismo cuerpo del paciente y pudo ocurrir por el tabaquismo.

Destacó que el perito Juan Camilo Arango Uribe concluyó que la paciente fue evaluada antes del procedimiento por cirujanos plásticos con las debidas explicaciones a la paciente y que se adoptó una conducta acertada frente a los diagnósticos y; que, en idéntico sentido, el especialista en cirugía plástica Hernando Pérez manifestó que se atendieron todos los protocolos que deben observarse, que en la mastopexia puede presentarse hematoma, pérdida de aureola, necrosis y que la deformación de las heridas podía ser por el aumento de peso de la paciente.

En definitiva, el fallador halló acreditado que los demandados actuaron debidamente y que la demandada fue la responsable de las dificultades post operatorias.

1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.

La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y notificada en estados, siendo apelada en la debida oportunidad por la demanda nte, quien presentó por escrito los reparos concretos a la decisión dentro de los tres días siguientes a su finalización . El recurso de apelación fue admitido por auto del 19 de octubre de 2021.

Considerando el estado de emergencia sanitaria, se d io aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 9 , concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual ambas partes hici eron uso oportunamente.

concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual ambas partes hici eron uso oportunamente.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.

En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la

9 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogió como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, la ley conserva en el artículo 12 la disposición del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia.SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00080 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 7 de 25 demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de l Estatuto Procesal , salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.

3. REPAROS CONCRETOS.

que se deban adoptar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.

3. REPAROS CONCRETOS.

Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones indemnizatorias, la parte demandante formuló los siguientes motivos de inconformidad, frente a los cuales la pasiva presentó la correspondiente réplica.

3.1 Obligación de resultado y no de medio.

Sostiene que la obligación de los médicos no fue de medio, como lo sostuvo el Juzgado, porque el contrato celebrado tenía por objeto efectuar correcciones a las secuelas de la primera cirugía, quedando constancia expresa en historia clínica del 4 de agosto del 2014 que lo sugerido fue una corrección de cicatrices, seudoptosis de mamas y retoque de lipoescultura que trascendió a una promesa, generando el médico la certidumbre del resultado, pues de no haber sido así la paciente no hubiese incurrido en una segunda cirugía.

Reprocha la inaplicación del 1618 del Código Civil al fundarse la decisión únicamente en lo manifestado por los galenos, sin atender a la voluntad de las partes, pues lo prometido por el médico Hernán Darío Restrepo fue la corrección de las cicatrices dejadas en la primera cirugía y la operación de mastopexia persigue un fin preciso , el levantamiento de las mamas sin deformidades, ya que quien se la práctica lo hace con fines estéticos.

 Réplica Hernán Darío Restrepo. Indicó que no se probó la existencia

mastopexia persigue un fin preciso , el levantamiento de las mamas sin deformidades, ya que quien se la práctica lo hace con fines estéticos.

 Réplica Hernán Darío Restrepo. Indicó que no se probó la existencia de una obligación de resultado , sino de medio s y que tampoco se formuló la demanda en el sentido que pretende ahora la apelante.

3.2 Falta de información sobre el procedimiento.

Señala que la paciente no tuvo la oportunidad de dialogar de manera cómoda y detallada con el cirujano plástico que realizó la cirugía , extrañándose observaciones y recomendaciones por parte del médico Diego Armando Franco, pese a tener la obligación de explicar los pro y contra de la intervención quirúrgica, brindar claridad sobre el diagnósticoSALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Ponente: Sergio Raúl Cardoso González Rad. 05001 31 03 016 2018 00080 01

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TSMSENTENCIACIVILSEGUNDAINSTANCIAV012022 Página 8 de 25 y los riesgos, más aún cuando la paciente padecía antecedentes de fibrosis, afecciones cicatriciales y era fumadora.

Agrega que el a quo se refirió de manera ligera al consentimiento informado al afirmar que la paciente no leyó los documentos q ue se le pusieron de presente , que el hecho de haber firmado los distintos documentos no supone un conocimiento completo de las actuaciones administrativas, ni del personal por parte de la paciente, por cuanto es una información que no est á obligada a conocer y que el consentimiento informado no resulta útil para justificar el incumplimiento del pacto.

documentos no supone un conocimiento completo de las actuaciones administrativas, ni del personal por parte de la paciente, por cuanto es una información que no est á obligada a conocer y que el consentimiento informado no resulta útil para justificar el incumplimiento del pacto.

 Réplica Hernán Darío Restrepo. Sostiene que es sorprendente alegar la inexistencia

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