TSDJ MED SC - 05001310301620180033801-(14-04-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301620180033801-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: INTERPRETACIÓN DE CONTRATO - / AUTONOMÍA NEGOCIAL – “libre facultad para celebrar el co ntrato que les plazca y determinar sus efectos, contenido y duración” /
TESIS: “(…) la experiencia ha enseñado que no siempre la redacción de las disposiciones brinda la claridad esperada, y es po r ello que el legislador prevé pautas de interpretación en los artí culos 1618 a 1624 del C. Civil, aplicables también en el ámbito mercantil conforme a la remisión contenida en el art. 822 del C. de Co., a las cuales obviamente entonces no cabe acudir cuando las cláusulas contractuales no exigen interpretación diferente a la que dimana de su propio tenor literal.”
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 14/04/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA_____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL
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Proceso Verbal Demandante Josué Nor berto López Aristizábal y Jaime Mesa Martínez Demandado Mery del Carmen Monsalve Monsalve y José Manuel Carmona Radicado 05001 31 03 016 2018 00338 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Sentencia No 007 Decisión CONFIRMA Tema Interpretación contrato.
“(P)ara averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código de Comerci o, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el
directrices establecidas en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código de Comerci o, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse.
En ese sentido, […], advirtió la Corte que ‘la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigo r, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la ‘recíproca intención de las partes’ (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, n o se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo ‘claro’ el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que ‘[…] los actos, tratos
retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que ‘[…] los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento_____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL
2 son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato’ (cas. civ. junio 28/1989)”.
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
2022-044
SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Josué Norberto López Aristizábal y Jaime Mesa Mart ínez, contra la sentencia proferida el 9 de mayo del año anterior por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del proceso verbal de declara ción de existencia de “contrato de asociación”, instaurado en contra de Mery del Carmen Monsalve Monsalve y José Manuel Carmona.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda rectora del proceso milita a folios 1 a 685 del archivo 1, solicitaron sus proponentes que se declarar la existencia de un contrato de asociación celebrado con los
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda rectora del proceso milita a folios 1 a 685 del archivo 1, solicitaron sus proponentes que se declarar la existencia de un contrato de asociación celebrado con los accionados e l 25 de enero de 2017 y su incumplimiento, por lo que fueran condenados a pagar la suma de $ 210.000.000, por daño emergente; $ 110.000.000,00 de utilidades reinvertidas en la Marmolera La Palma; lucro cesante $ 1.500.000,00 y perjuicios morales estimados en 100 S.M.L.V._____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL
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2. En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se compendian
a) El 25 de enero de 2017, celebraron contrato de asociación con los accionados destinado a explotar la empresa Marmolera l a Palma de propiedad de los segundos, ubicada en el municipio de Sonsón, corregimiento San Miguel, La Danta, por un término de 5 años.
b) El acuerdo consistió en que los demandantes invertirían $100.000.000 a la empresa, asumirían la administración con el fin de ponerla en fu ncionamiento, recuperarla, obtener nuevos clientes, generar utilidades y , en general , reactivar su funcionamiento, organizando los aspectos legales, contables y productivos. En virtud del contrato , los nuevos socios aportaron $50.000.000. La repartición d e utilidades sería mensualmente después de descontar los costos operacionales.
funcionamiento, organizando los aspectos legales, contables y productivos. En virtud del contrato , los nuevos socios aportaron $50.000.000. La repartición d e utilidades sería mensualmente después de descontar los costos operacionales.
c) Que tal como se había acordado en el citado contrato el 25 de enero de 2017 los actores tomaron la posesión del predio y de la empresa, con el fin de desarrollar el objeto del acuerdo; iniciaron la ejecución inyectando capital, contratando empleado s, gestionando clientes, y cumpliendo con la finalidad de repotenciar la empresa.
d) Antes de la celebración del contrato, la empresa se encontraba al borde de la quiebra , no ten ía permisos de funcionamiento, licencias ambientales, etc ., que permitieran su viabilidad ; por lo que, al mes siguiente , lograron obtener contratos y ventas que dieron luces de la rentabilidad de la empresa._____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL
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e) Recibidas utilidades por $110.000.000, fueron reinvertidas en la empresa, generando producción de 1.500 toneladas; y bajo una proyección de cinco años, las utilidades sumarían un monto de $1.700.730.270,00; incluso podía ser mayor , por cuanto las expectativas estaban en superar en producción las 4. 000 toneladas en ese tiempo.
f) El 10 de mayo de 2018 Mery del Carmen Monsalve Monsalve, aprovechando la ausencia de los socios demandantes, tomó posesión arbitraria de las inst alaciones de le empresa, ocultado los libros de contabilidad , papelería y age nda de teléfonos de los
aprovechando la ausencia de los socios demandantes, tomó posesión arbitraria de las inst alaciones de le empresa, ocultado los libros de contabilidad , papelería y age nda de teléfonos de los clientes a quienes informaron que en adelante debían entenderse con los accionados qui enes calificaron de “ ladrones”; lo que ha causado los perjuicios reclamados.
3. La demanda fue admitida por auto del 31 de agosto de 2018 y notificados los demandados, por intermedio del mismo apoderado ejecutaron los siguientes actos defensivos: (i) se pronunciaron sobre los hechos del libelo aceptando que en efecto el 25 de enero de 2017 se firmó entre las partes “ contrato de asociación ” para la explotación minera de piedra dolomita y carbonato de calcio, y donde los –sicdemandados tenían como obligación principal el manejo, administración, producción y venta de los minerales al por mayor y al detal.
(ii) Formularon la excepción de mérito d e “incumplimiento de contrato por parte de los demandantes ”, con fundamento en que , como lo dice el documento, los actores se comprometían a invertir la suma de $100.000.000 para poner en marcha la planta,_____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL
5 administrar el negocio, legalizar los ítems legale s y contables, sanear la cartera, asumir el costo de los parafiscales, pagar a proveedores, ampliar el recurso humano, pagar seguridad social, optimizar la producción, rea condicionar la producción, etc .; sin embargo, no lo hicieron, como tampoco cumplieron con la entrega del dinero a favor de los accionados ; por el contrario , las deudas
proveedores, ampliar el recurso humano, pagar seguridad social, optimizar la producción, rea condicionar la producción, etc .; sin embargo, no lo hicieron, como tampoco cumplieron con la entrega del dinero a favor de los accionados ; por el contrario , las deudas pusieron la empresa la empresa al borde de la quiebra , insolvencia y liquidación.
Indican que, los dineros que los demandantes debían invertir en momento alguno se vieron r eflejados en la empresa; al parecer solo aportaron la suma de $20.000.000,00 lo que se refleja en los informes contables; pues nunca acreditaron debidamente esas inversiones.
En relación con las utilidades , solo lo hicieron de manera ínfima , entregando $20.000.000. No contrataron nuevos empleados, no hubo gestión comercial, tampoco repotenciación de la maquinaria, ni administración y maximización de la cadena de producción ; además, dejaron a la empresa sumida en obligaciones frente a Cornare, Empresas Públicas de Medellín, Secretaría de Hacienda, Industria y Comercio, Valorización y Catastro. La administración solo arrojó pérdidas, nunca se llegó al punto de equilibrio, no hubo rendición de cuentas, siendo esas las razones que obligaron a Mery del Carmen M onsalve Monsalve a intervenir, asumiendo la administración de la empresa (Archivo 1, fls. 585 a 612).
II. DE LA SENTENCIA
Tal y como se anunció en audiencia del 21 de abril de 2022, mediante sentencia del 9 de mayo siguiente el Juzgado Dieciséis_____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL
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Tal y como se anunció en audiencia del 21 de abril de 2022, mediante sentencia del 9 de mayo siguiente el Juzgado Dieciséis_____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL
6 Civil d el Circuito de Medellín declaró fundada la excepción de incumplimiento de contrato por parte de los actores y negó las pretensiones de la demanda.
Para decidir de esa manera el juez de conocimiento, luego de mencionar que se cumplieron los presupuestos pr ocesales para dictar sentencia, hacer mención a la definición de contrato prevista en el artículo 1602 del Código Civil, como también a su interpretación según el artículo 1618,1620, 1621, 1622, 1624 ib. y al artículo 167 del C. General del Proceso, señaló que la convención no tenía la c laridad suficiente para deducir cuáles eran las obligaciones de cada uno de los contratantes.
Precisó entonces que l os actores no probaron lo narrado en la demanda. Sólo se cuenta con el testimonio de Vianey Álvarez, pero nada se probó de la contratación de nuevo personal, existe frente a no obraba en el plenario ninguna prueba de que hubiesen contratado otros trabajadores o de “las inversiones supuestamente realizadas en la infraestructura de las instalaciones, la repotenc iación de las maquinarias, …” pues el testigo no expuso de manera clara en qué consistieron dichos arreglos; lo expone de manera general sin especificar detalladamente los mismos, a cargo de quien estuvo tales arreglos; qué repuestos o materiales se necesit aron, cuál fue el costo de los mismos; esto, contando que se trata de una persona
arreglos; lo expone de manera general sin especificar detalladamente los mismos, a cargo de quien estuvo tales arreglos; qué repuestos o materiales se necesit aron, cuál fue el costo de los mismos; esto, contando que se trata de una persona de confianza de los demandantes”. Agregó que no cumplieron con la distribución de utilidades en la forma prometida, sin que hubiese sido necesario auscultar los libros contab les que no fueron allegados con el libelo como lo anunciaron
Los documentos que: _____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL
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“obran a folios 17 a 24 del expediente. Dichos documentos se anuncian como “efectivo entregado señores: Mery Monsalve y José Manuel Carmona”; otros “Gastos cancelados corr espondientes a Sr. José Manuel Carmona. Antes de febrero 22 de 2017”. Tales relaciones vienen acompañadas de los correspondientes soportes.
“Pero ocurre que, dentro de esos soportes, se aprecian algunos que refieren a la cancelación y abonos de obligacio nes que tienen la naturaleza de aquellas obligaciones que serían de cargo de los asociados inversionistas, a través de los aportes que debían atender; la mayoría de ellos, de índole laboral; pero igual, se hayan otros que conciernen con cuentas por concept o de prestación de servicios públicos.
“Obviamente tales razonamientos llevan al despacho a concluir, que dichos dineros no pueden ser abonados como utilidades según los términos del contrato de asociación; el cual es muy claro, cuando indica que los ren dimientos se distribuyen luego de descontar los
“Obviamente tales razonamientos llevan al despacho a concluir, que dichos dineros no pueden ser abonados como utilidades según los términos del contrato de asociación; el cual es muy claro, cuando indica que los ren dimientos se distribuyen luego de descontar los pagos por obligaciones; y por parte alguna se deja alguna prueba, siquiera de manera indiciaria, donde se diga que ellos serían cargados a uno de los socios”.
Más adelante dijo:
“En fin, que los demandant es, aparte de la documentación que ha arrimado, en relación con las supuestas entregas de dineros a los demandados, no se han preocupado por arrimar la prueba del cumplimiento de sus demás obligaciones; lo que, con apoyo en los estudios hasta aquí consigna dos permite deducir; de un lado que, en relación con la obligación de distribuir las utilidades en la proporción señalada en el contrato de asociación, no lo han cumplido conforme se han interpretado los cánones del convenio; y en relación con sus demás ob ligaciones, ni siquiera se han preocupado en arrimar su respectiva prueba, lo mismo que sucede en relación con su supuesta reinversión de dineros eventualmente recibidos como utilidades.
“Es decir, el actor que presente una acción judicial fundada en esta s normas, debe estar asistido del cumplimiento de tales condiciones; haber cumplido sus obligaciones, o estar dispuesto a hacerlo; circunstancias estas, respecto de las cuales, los señores Josué López y Jaime Mesa, demandantes en este proceso, se muestran distantes. De un lado, porque ha quedado demostrado que, por una parte, han logrado demostrar el cumplimiento de algunas de sus obligaciones; y por otra, mostrado a quedado, que desde el inicio de la ejecución del
De un lado, porque ha quedado demostrado que, por una parte, han logrado demostrar el cumplimiento de algunas de sus obligaciones; y por otra, mostrado a quedado, que desde el inicio de la ejecución del contrato han venido incumpliendo otras; pe ro, además, se ha_____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL
8 demostrado que los demandados, desde el inicio del mismo cumplieron con las suyas.
“Estas deducciones, llevan a despacho a concluir en favor de la parte accionada, la alegada excepción de incumplimiento del contrato por parte de los dem andantes, con las consecuencias procesales pertinentes, cual es la falta de capacidad jurídica para iniciar la acción, y por ello, la instancia se decidirá en contra de los intereses de los últimos, tal como seguidamente se precisa”.
III. LA IMPUGNACIÓN
La sentencia fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte actora, cuyos argumentos se resumen en:
(i) Se demostró la existencia de un contrato de asociación celebrado celebrado el 25 de abril del año 2017, “que estipula de forma clara fecha d e inicio y fecha de finalización, actividades a realizar, forma de participación de cada parte, aportes en dinero de los socios, lugar de ejecución del contrato y roles de cada parte frente a la nueva sociedad. Un contrato que, aunque es básico desde el pu nto de vista legal, cumple a cabalidad el acuerdo celebrado por las partes, su finalidad con el mismo y la proyección a futuro. No es un contrato ambiguo, al contrario, su forma básica, lo hace claro en su función,
(ii) la prueba testimonial permite concluir que la empresa se
acuerdo celebrado por las partes, su finalidad con el mismo y la proyección a futuro. No es un contrato ambiguo, al contrario, su forma básica, lo hace claro en su función,
(ii) la prueba testimonial permite concluir que la empresa se encontraba en dificultades económicas, y se requería de forma inmediata hacer una inversión, repotenciación de la empresa y un mejor manejo administrativo.
El testigo presentado por la parte demandante, dijo de forma clara, que exi stían muchas deudas en la empresa, y que los_____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL
9 señores Josué y Jaime tuvieron que empezar a pagar todas estas deudas con proveedores, trabajadores, y deudas personales de los accionados, con la finalidad de cumplir con esa función de administradores.
Dijo el declarante: que trabajó en la Marmolera la Palma; los jefes eran los señores Josué y Jaime; desde el año 2000 conoce a la señora Mery y José Manuel, porque tr abajó con ellos en dicha época.; conoció información del contrato, como que dicho contrato era de 5 años, para producir material y moler en la planta; que la situación económica de la empresa antes de la llegada de don Josué era una situación muy dura, porque la maquinaria era muy mala y la situación era precaria, máximo eran 200 toneladas como máx imo; cuando trabajo con Josué y Jaime, sacaban 500 y 600 toneladas cuando iniciaron y posteriormente de 2000 toneladas. ; los señores Josué y Jaime si invirtieron dineros, ejemplo, en techos, bodegas, en el molino; los
sacaban 500 y 600 toneladas cuando iniciaron y posteriormente de 2000 toneladas. ; los señores Josué y Jaime si invirtieron dineros, ejemplo, en techos, bodegas, en el molino; los actores pagaban a los trabajadores a tiempo; en el tiempo en el que laboró no vio a la señora Mery, y que el señor José Manuel vivía en la planta, pero no trabajaba y Josué le daba dinero; salía salir a realizar consignaciones a la señora Mery y al señor José Manuel por orden del señor Josué, dos y tres consignaciones semanales, en consignaciones y otras en efectivo al señor José Manuel.; la señora Mery quien tomó la oficina por la fuerza, cambió chapas y se llevó la contabilidad; Manifestó que la expectativa de venta de la empresa tenía una proyección de 4000 a 4500 toneladas en los 5 años de contrato. Porque querían poner doble turno a futuro; conoció algunos clientes, de la zon a del oriente y otros de Urabá; la gerencia del señor Josué y Jaime fue muy buena, muy puntual es en los pagos de nómina.; al año de él estar trabajando, ya estaba produciendo_____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL
10 más de 1.800 toneladas, y que él tomaba a puntes de la producción diaria; señor José Manuel mantenía pendiente también de temas de planta y aunque el gerente fue el señor Josué; la empresa tuvo visitas de Cornare, y que ellos no tuvieron problemas con Cornare. Que trabajaron en el día normalmente; conoció al señor Josué años atrás cuando trabajaron ju ntos en
Josué; la empresa tuvo visitas de Cornare, y que ellos no tuvieron problemas con Cornare. Que trabajaron en el día normalmente; conoció al señor Josué años atrás cuando trabajaron ju ntos en otra empresa de la zona (las negrillas son del recurrente).
(iii) Hizo mal el juzgado en considerar el cumplimiento de los accionados por el solo hecho de entregar la empresa, sin tener en cuenta la situación que presentaba en ese momento.
(iv) Vianey Álvarez dijo de forma clara, que los señores Josué y Jaime –sicinvierten dineros en la e mpresa, que organizaron techos, maquinas, casas, etc. Que incluso se demoraron un mes entero en realizar estas reparaciones previo a poner a funcionar la empresa. Daniela Carmona, también se refirió al estado de la planta antes y después de la llegada de mis mandantes y esto fue corroborado por el señor Felipe Arango, lo que demuestra la repotenciación.
(v) Independientemente de quien realizara el documento de contrato, no existe sustento legal para interpretar las cláusulas en contra de los actores. Respecto a las deudas, no se podían ocultar, se debían pagar, eran deudas de José Manuel y Mery; las deudas se fueron cancelando de forma mensual, y a los señores Mery y José Manuel, se les dio su utilidad conforme los porcentajes establecidos, luego de sacar costos y deudas.
(vi) Las reparaciones se hicieron, sin que de ban aportarse detalles. La contratación de nuevo personal se acredita con la_____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL
11 prueba documental, pagos de seguridad social de los
detalles. La contratación de nuevo personal se acredita con la_____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL
11 prueba documental, pagos de seguridad social de los trabajadores, adicionalmente todos los testigos mencionaron que si se contrataron personas. Como en el contrato se dijo que los actores invertirían dinero, señaló que al suscribir el contrato se acreditaban eso pagos, sin que tuvieran que probarlo, aunque con la prueba testimonial quedó probado.
(vii) En cuanto a la s deudas por ser de los demandados, ellos debían pagarlas y así se acordó verbalmente con ellos, por lo que no es aceptable que el juzgador hubiese asignado esa obligación a los ac tores. Cumplieron con hacer techos, arreglaron molinos, mejoraron carretera, etc., si revisan la contabilidad, esta situación está clara, no sacaron dinero de utilidades con excepción de Jaime López que le entregaron 17 millones de pesos.
(viii) Respecto a los incu mplimientos, esto no es cierto, hay que revisar detalladamente la contabilidad y los testimonios, donde queda claro, que mis mandantes tenía n dos cosas principales por hacer: 1. Repotenciar la empresa, organizarla, admini strarla. 2. Producir dinero. La empresa se repotencio, se organizó y empezó a producir dinero. Todo esto demostrado en el proceso. Los demandados, tenían que entregar el manejo de la empresa. Y así lo hicieron, no exist e discusión. El contrato arrancó en 2017 con un plazo de 5 años, y apenas pasado un año, los demandantes dejan de cumplir su obligación d e entregar la empresa y le quitan
lo hicieron, no exist e discusión. El contrato arrancó en 2017 con un plazo de 5 años, y apenas pasado un año, los demandantes dejan de cumplir su obligación d e entregar la empresa y le quitan de forma arbitraria, utilizando vías de hecho, el manejo de la empresa a mis mandantes. Se incrementaron las ventas se allegaron las tablas que son claras para determinar las ganancias futuras respecto a l as ventas en el 2017 -2018. Quedó demostrado que para el 2016 la empresa estaba en quiebra y con_____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL
12 la llegada de los convocantes resurgió la empresa y produjo dinero.
En esta instancia la sustentación del recurso se hizo en los mismos términos anteriores.
IV. CONSIDERACIONES
1. Un vistazo liminar permite la conclusión de aptitud en los llamados presupuestos procesales: a) las personas físicas demandantes y demandada s gozan de la presunción legal de capacidad; b) la demanda colma la temática formal de estilo; c) la competencia Juzgado Civil Circuito común no admite duda y d) la vocería judicial de las partes estuvo encomendada a profesionales del derecho en aptitud legal para el ejercicio del ius postulandi. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.
2. La autonomía negocial concede a los contratantes la libre facultad para celebrar el co ntrato que les plazca y determinar su s
meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso.
2. La autonomía negocial concede a los contratantes la libre facultad para celebrar el co ntrato que les plazca y determinar su s efectos, contenido y duración. En virtud de este principio los particulares son libres para celebrar los contratos que más convengan a sus intereses, sean o no previstos por la ley.
“De igual forma en nuestra legisl ación varias disposiciones constituyen una aplicación directa de este principio, como lo es la legislación civil y comercial, ambas se inspiran en la libertad de los individuos para regular sus propias relaciones jurídicas sin la intervención del legislador. La norma fundamental es el artículo 1545 del Código Civil (1602 del Código Civil Colombiano ) que otorga fuerza de ley a los contratos, y en el mismo sentido van encaminados los artículos 1.444 y 1.546 (1501 y 1603 del Código Civil ) que consagran la exis tencia de_____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL
13 leyes supletorias que reglamentan los contratos solo a falta de estipulación de las partes y la facultad de éstas de modificar los efectos normales del acto jurídico. Así mismo el artículo 12 del Código Civil (15 Código Civil ) le permite libremen te a las partes renunciar los derechos que se les confiere, siempre que miren a su solo interés y no esté prohibida la renuncia, el mismo artículo 1.560 (1618 del Código Civil) que da primacía de la voluntad de los contratantes en la interpretación de la c onvención; el Art., 22 de la ley de efecto
esté prohibida la renuncia, el mismo artículo 1.560 (1618 del Código Civil) que da primacía de la voluntad de los contratantes en la interpretación de la c onvención; el Art., 22 de la ley de efecto Retroactivo de las leyes de 1861 ( En Colombia art. 38 Ley 153 de 1887), que sujeta los contratos a la ley vigente al tiempo de su celebración (Nº 104); art. 1567 (Art. 1625 del Código Civil)1”.
Además de las a nteriores limitaciones tampoco pueden los particulares alterar las cosas de la esencia de los contratos, pues si así se hace, este no produce efecto alguno o degenera en otro diferente. Las limitaciones se imponen en razón de salvaguardar la ley, el orden público, y las buenas costumbres.
“El principio de la autonomía de la voluntad a su vez se desglosa de varios postulados, de los cuales los principales son: las partes pueden crear libremente todas las relaciones jurídicas entre ellas que estimen pertine ntes, las partes son libre para atribuir a los contratos celebrados los efectos que se estimen pertinentes, ya que las reglas del legislador, son en general meramente supletorias de su voluntad y pueden sus contratantes derogarlas a su arbitrio, los intere sados pueden modificar de común acuerdo los contratos celebrados y sus efectos y dejarlos sin efecto, como lo declara el propio artículo 1545, ( 1602) a la inversa, por regla general, la voluntad unilateral de una de las partes no puede alterar, ni extingui r lo pactado; la voluntad de las partes es lo que determina el contenido del contrato, de manera que en su interpretación se atiende fundamentalmente a su
unilateral de una de las partes no puede alterar, ni extingui r lo pactado; la voluntad de las partes es lo que determina el contenido del contrato, de manera que en su interpretación se atiende fundamentalmente a su intención; lo contenido por las partes es intangible, y en principio no puede ser alterado por la vía legal ni judicial2”.
3. En virtud del principio en cuestión las partes deciden celebrar el 25 de enero de 2017 el que denominaron “Contrato de Asociación”, para la conformación de una nueva sociedad , toda vez que así se plasmó tanto en la contestación de la demanda como también al momento de la fijación del litigio, a la par que se dijo que se habría de demostrar cuál de los litigantes era
1Las obligaciones, tomo 1 René Abeliuk Manasevich, pag 133,134. 2 Ob. cit._____________________________________________________________________________ 05001 31 03 016 2018 00338 01 JCSL
14 contratante incumplido, y en caso de ser lo los demandados , cuáles serían los perjuicios y su quantum. (Archivo 6, 1 :46:20 a 1:47:32).
Conviene, precisar que, aunque en el texto del documento suscrito por las partes se dijo que se trataba de conformar una nueva sociedad, lo cierto es que como se trató de recuperar el normal funcionamiento de la empresa Marmolera L a Palma que pertenecía a los demandados, para lo cual los actores inyectarían como capital $ 50.000.000,00 cada uno. Se dijo en el hecho tercero del libelo inicial: “el contrato de asociación consistía básicamente en que los señores Josué Norberto López Aristizabal
como capital $ 50.000.000,00 cada uno. Se dijo en el hecho tercero del l
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