TSDJ MED SC - 05001310301620190009802-(26-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301620190009802-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Las personas que hayan participado directamente o como guardianas de estas y pretendan ser eximidas les corresponde acreditar que un elemento extraño rompió de forma plena con su relación entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido por las víctimas. / ELEMENTOS EXTRAÑOS EN LA ACTIVIDAD PELIGROSA - Culpa exclusiva de la víctima; Fuerza mayor o caso fortuito; Y hecho de un tercero.

Todos ellos coinciden en ser eventos irresistibles e imprevisibles, que son la única causa del daño.

HECHOS: El señor (JHRT ) y otros, pretenden que se declare que, (SALS) y Huevos Delicias Group S.A.S., incurrieron en responsabilidad civil, por la muerte de (LFRR), en accidente de tránsito y como consecuencia de ello, se les reconozca indemnización. El Juzgado Dieciséis Civil d el Circuito de Oralidad de Medellín, denegó las pretensiones de la demanda. Deberá la Sala determinar si existió indebida valoración probatoria, tanto individual como conjunta de las declaraciones, del informe policial de accidentes de tránsito y por ende, si también lo fue la conclusión acerca del nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes y la actividad peligrosa del camión.

TESIS: La jurisprudencia tiene sentado que en todo proceso en el cual se persiga la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, las personas que hayan participado directamente o como guardianas de estas y pretendan ser eximidas les corresponde acreditar que un elemento extraño rompió de forma plena con su relación entre el

responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, las personas que hayan participado directamente o como guardianas de estas y pretendan ser eximidas les corresponde acreditar que un elemento extraño rompió de forma plena con su relación entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido por las víctimas. En la actualidad los elementos extraños se han clasificado en tres tipos: a) Culpa exclusiva de la víctima; b) Fuerza mayor o caso fortuito; y c) Hecho de un tercero. Todos ellos coinciden en ser eventos irresistibles e imprevisibles, que son la única causa del daño. (…) La anterior idea, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, fue plasmada así: Con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, como únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.(…) En este caso, el argumento central de la sentencia de instancia es que el actuar de una motocicleta no identificada fue la única causa de la caída de Luis Fernando Rojas Rodríguez de la moto que conducía, esto es, la placada SUU – 13D, y que su posterior aplastamiento por el camión de placas SNP – 805 fue un evento imprevisible e irresistible para Sergio Alberto López Suarez.(…) Según ha expuesto la Corte Suprema de Justicia,

13D, y que su posterior aplastamiento por el camión de placas SNP – 805 fue un evento imprevisible e irresistible para Sergio Alberto López Suarez.(…) Según ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, para que el hecho de un tercero sea eximente de responsabilidad debe ser: a) Ejecutado por una persona que sea ajena y externa a la esfera jurídica y material del presunto responsable del daño; b) Aparte debe ser un accionar anormal, infrecuente, improbable, súbito excepcional y sorpresivo; c) Al evaluar objetivamente la situación, p ara el presunto responsable debe ser imposible evitar o eludir sus efectos, descartando culpa de su parte en el manejo de la actividad; y d) La única causa del daño debe ser el hecho del tercero, puesto que si hay concurrencia entre su actuar y el del presunto responsable, frente a la víctima ambos son coautores y están obligados solidariamente a responder conforme indica el art. 2344 del C.C. (…) En este caso, no se discute que el motociclista sin identificar sea un tercero ajeno y externo a la esfera de cuidado de los demandados, ni tampoco se controvierte la infrecuencia y anormalidad de que una persona caiga bajo las llantas de un vehículo ubicado en la mitad de una vía, o lo súbito de la situación sucedida a (LFRR). Al verificar la sentencia revisada, se observa que en esta no se analizó un testimonio importante en el caso, luego este no fue mal valorado, sino omitido por el juzgador, por lo cual la apelación tendría razón parcial en el sentido de no haber tenido en cuenta esa declaración en el análisis conjunto.(…) Debe en este

este no fue mal valorado, sino omitido por el juzgador, por lo cual la apelación tendría razón parcial en el sentido de no haber tenido en cuenta esa declaración en el análisis conjunto.(…) Debe en este punto anotarse que el juzgado de instancia intentó de forma oficiosa e infructuosa conseguir losvídeos referenciados por la deponente, y que estos no forman parte del proceso, ni fueron allegados por ninguna de las partes.(…) Ent onces, no hay duda que el occiso cayó al piso entre las ruedas delanteras y traseras del vehículo de placas SNP – 805, por culpa de un motociclista descuidado y agresivo. No hay ningún elemento material probatorio que permita mostrar que ese motociclista tuviera alguna relación directa o indirecta con alguna de las partes de este proceso, y su accionar fue súbito y sorpresivo tal y como reportaron los tres declarantes.(…) Tampoco se evidencia que la actuación del conductor del camión, haya concurrido con la del motociclista fugado para la caída del fallecido, o que dicha persona hubiera incurrido en infracción de normas de tránsito o de cuidado mínimo para poner en desplazamiento su vehículo luego de un paso semaforizado. (…) Luego no fue el hecho de la conducción del camión reseñado lo que derivó en la muerte de Luis Fernando Rojas Rodríguez, sino la circunstancia de que su humanidad quedara en la ruta de movimiento de la rueda trasera de ese automotor justo al momento de este haber iniciado su trayecto, evento este del que no hay duda su único responsable fue un motociclista sin identificar en este pleito. (…) Luego de analizar detalladamente de forma individual y conjunta las pruebas que se denunciaron

trasera de ese automotor justo al momento de este haber iniciado su trayecto, evento este del que no hay duda su único responsable fue un motociclista sin identificar en este pleito. (…) Luego de analizar detalladamente de forma individual y conjunta las pruebas que se denunciaron incorrectamente valoradas por la instancia a la luz de la figura del hecho de un tercero como causal de exoneración dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, el tribunal concluye que sí se había omitido incluir en el análisis el dicho de Consuelo María Rodríguez Pérez ( …), pero que esa equivocación no cambia la valoración conjunta de la prueba hecha por la instancia ( …). Lo cual implica que la tesis esgrimida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, acerca de que la causa eficiente de la muerte de Luis Fernando Rojas Rodríguez fue una maniobra temeraria y torticera de un motociclista sin identificar, no pudo ser rebatida por la parte apelante. Como resultado de las disertaciones antecedentes, el recurso de apelación propuesto resulta impróspero y corresponde confirmar en integridad la sentencia de primer grado.

MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 26/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

Radicado Nro. 05001310301620190009802 Página 1 de 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Verbal Radicado: 05001310301620190009802

Demandante: Jesús Humberto Rojas Torres y otros

Demandada: Sergio Alberto López Suarez y Huevos Delicias Group

S.A.S. Providencia Sentencia nro. 2024 – 11

Tema: Requisitos para declarar el hecho de un tercero como eximente de Responsabilidad Civil Extracontractual por actividad peligrosa.

Decisión: Confirma sentencia

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

ASUNTO POR RESOLVER

Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso de la referencia.1

ANTECEDENTES

1. La pretensión: El 12 de febrero de 20 19,2 Jesús Humberto Rojas Torres, Consuelo María Rodríguez Pérez, Karen Licelly Rodríguez y María Alejandra Rojas Rodríguez presentaron demanda con el propósito de que se declare que Sergio Alberto López Suá rez y Huevos Delicias Group S.A.S. incurrieron en responsabilidad civil, por la mue rte de Luis Fernando Rojas Rodríguez en el accidente de tránsito sucedido el 17 de marzo de 2015, y en consecuencia de ello, lograr el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero:3

responsabilidad civil, por la mue rte de Luis Fernando Rojas Rodríguez en el accidente de tránsito sucedido el 17 de marzo de 2015, y en consecuencia de ello, lograr el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero:3

1 Expediente digital disponible en 05001-31-03-016-2019-00098-02. 2 Expediente digital , carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipalDigitalizado/, archivo 01. 05001310301620190009800_C001(001).pdf, página 1. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipalDigitalizado/, archivo 03. 05001310301620190009800_C001(003).pdf, página 20.Radicado Nro. 05001310301620190009802 Página 2 de 17

1.1. Para todos los demandantes en conjunto las sumas de: a) $27.962.200 como lucro cesante consolidado hasta 31 de agosto de 2018; y […]; b) $21.962.200 como lucro cesante futuro el cual se generaría hasta el 31 de enero de 2022.

1.2. Como resarcimiento al daño moral que causó el accidente, los valores de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) para Jesús Humberto Rojas Torres y Consuelo María Rodríguez Pérez cada uno, y de 50 SMLMV para Karen Licelly Rodríguez y María Alejandra Rojas Rodríguez indi vidualmente consideradas.

2. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente:4

Karen Licelly Rodríguez y María Alejandra Rojas Rodríguez indi vidualmente consideradas.

2. Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente:4

2.1. La calle 51 de la ciudad de Medellín a la altura de la carrera 67B tiene 3 carriles: el 1, más cercano al andén derecho de la vía; el 3, contiguo al andén izquierdo, y el 2, intermedio entre los anteriores.

2.2. Entre las 6:00 – 6:30 p.m. del 17 de marzo de 2015, Luis Fernando Rojas Rodríguez conducía la moto de placas SUU – 13D por la calle 51 de la ciudad de Medellín pasando la carrera 67B, entre los carriles 2 y 3.

2.3. Por la senda 1 de la misma calle también transitaba el camión de placas SNP – 805, el cual era conducido por Sergio Alberto López Suarez y estaba afiliado a la empresa Huevos Delicias Group S.A.S.

2.4. Además d e los anteriores vehículos, también se movilizaba el microbús de placas TPS – 276, por el sendero 3.

2.5. Según la demanda, el camión hizo una maniobra intempestiva y con exceso de velocidad de cambio de carril para pasar del 1, por el que circulaba , al 3, donde quería llegar.

4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipalDigitalizado/, archivo 03. 05001310301620190009800_C001(003).pdf, páginas

4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipalDigitalizado/, archivo 03. 05001310301620190009800_C001(003).pdf, páginas 21 – 22 […]; y archivo 04. 05001310301620190009800_C001(004).pdf, página 1.Radicado Nro. 05001310301620190009802 Página 3 de 17

2.6. Producto de ese movimiento inesperado la moto fue golpeada por el camión y su conductor Rojas Rodríguez perdió el control del velocípedo, cayó de la moto y se golpeó la cabeza.

2.7. Fue tan abrupta la maniobra del camión que este alcanzó también a chocar con el microbús que transitaba por el carril 3.

2.8. Para el momento de los hechos, el núcleo familiar de Luis Fernando Rojas Rodríguez se encontraba compuesto por sus padres Jesús Humberto Rojas Torres y Consuelo María Rodríguez Pérez y sus hermanas Karen Licelly Rodríguez y María Alejandra Rojas Rodríguez.

2.9. Producto del choque y el golpe sufridos, Rojas Rodríguez falleció luego del accidente.

3. El trámite de la primera instancia: El juzgado de conocimiento admitió la demanda presentada mediante auto de 11 de marzo de 2019.5

4. Huevos Delicias Group S.A.S. fue notificado en la forma prevista en el art. 291 núm. 5 del C.G.P. ,6 y dentro del término legal se opusieron a las pretensiones presentadas, y exponiendo excepciones de mérito de « INEXISTENCIA DE

núm. 5 del C.G.P. ,6 y dentro del término legal se opusieron a las pretensiones presentadas, y exponiendo excepciones de mérito de « INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA HUEVO DELICIAS

GROUP S.A.S., POR UNA CAUSA EXTRAÑA» e «INEXISTENCIA DE IMPERICIA

E IMPRUDENCIA DEL VEHICULO DE FEDUSE S.A.».7

5. La notificación de Sergio Alberto López Suárez fue surtida mediante emplazamiento publicado el 5 de mayo de 2022 en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. 8 A través de auto de 7 de junio de 2022 se nombró curador

5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.Cuad ernoPrincipal/01. CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipalDigitalizado/, archivo 04. 05001310301620190009800_C001(004).pdf, página 5. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipalDigitalizado/, archivo 05. 05001310301620190009800_C001(005).pdf, página 15. 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipalDigitalizado/, archivo 06. 05001310301620190009800_C001(006).pdf, páginas 19 – 22 […]; archivo 07. 0500131 0301620190009800_C001(007).pdf […]; archivo 08. 05001310301620190009800_C001(008).pdf, páginas 1 – 3 […]; y carpeta 01PrimeraInstancia/02. ContestaciónHuevosDelicias.

05001310301620190009800_C001(008).pdf, páginas 1 – 3 […]; y carpeta 01PrimeraInstancia/02. ContestaciónHuevosDelicias. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.Cuad ernoPrincipal/, archivo 11. ConstanciaEmplazamientoSergioLópez5may.pdf.Radicado Nro. 05001310301620190009802 Página 4 de 17

ad litem al demandado reseñado,9 y la auxiliar de la justicia designad a aceptó el cargo el 25 de julio de 2022.10

6. Aunque no se dio posesión a la curadora nombrada, ni obra constancia en el expediente de que le haya sido dado acceso a las diligencias, esta se pronunció frente a la demanda el 23 de agosto de 2022 sin formular excepciones.11

7. López Suárez compareció personalmente al proceso en audiencia de instrucción y juzgamiento, nombró apoderada judicial, participó de la vista pública y no manifestó ningún reproche frente a la actuación de la instancia.12

8. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite legal, en sentencia escrita de 21 de septiembre de 2023, el juzgado de primer grado denegó las pretensiones de la demanda.13

9. Para llegar a la anterior conclusión, se inició por hacer un resumen del expediente y la actuación surtida, así como de las normas aplicables, con base en lo cual realizó el análisis conjunto de la prueba practicada para determinar que en efecto estaba acreditado que el 17 de marzo de 2015 había sucedido un accidente de tránsito en

y la actuación surtida, así como de las normas aplicables, con base en lo cual realizó el análisis conjunto de la prueba practicada para determinar que en efecto estaba acreditado que el 17 de marzo de 2015 había sucedido un accidente de tránsito en inmediaciones de la Calle 51 Nro. 67 B – 70 de Medellín, y producto de este había fallecido Luis Fernando Rojas Rodríguez.

10. Sin embargo, al revisar la forma en que acontecieron los hechos indicó que no habían sido como se referenció en la demanda y , con base en l a declaración de parte de Jesús Humberto Rojas Torres, único testigo presencial del evento cuya

declaración obra en el expediente, analizó que:

[…] un tercero conduciendo igualmente una motocicleta, al momento en que los vehículos se destinaban a iniciar las marcha luego de observar las señales de un semáforo, paso por el lado de la moto que conducía el

9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/, archivo 12. AutoNombraCuradora.pdf. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/, arc hivo 14. AceptacionCargoCurador.pdf. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/03. ContestaciónCuradora. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/, archivo 37. AudienciaInstruccionAgo23-23.mp4, minutos 5:00 – 6:40; 8:55 – 9:50; 1:36:00 – 1:36:35; 1:59:30 – 2:06:00 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipal/,

2:06:00 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrincipal/01. CuadernoPrincipal/, archivo 39. SentenciaPrimeraInstancia2019-098.pdf.Radicado Nro. 05001310301620190009802 Página 5 de 17

joven Luis Fernando, le golpeó el manubrio y lo desestabilizó, lo tiró hacia lado izquierdo contra el camión, la moto rebotó hacia el lado derecho y Luis Fernando cayó debajo del camión sin que el conductor se percatara que el cuerpo estaba ahí y le pasó por encima.

11. En ese sentido, se dedujo que había un hecho exclusivo de un tercero, el motociclista sin individualizar, que no pudo ser resistido por Ló pez Suarez puesto que «por la forma y tiempo en que sucedieron los hechos» le hacían imposible al conductor del camión prever que una persona iba a estar justo debajo de sus llantas al momento de iniciar su marcha, luego de estar detenido por cuenta de un semáforo.

12. Así, al ser el único responsable de la caída de Luis Fernando Rojas Rodríguez y posterior deceso el conductor de la moto sin identificar debía eximirse a los dos demandados de responsabilidad civil por el accidente de tránsito reseñado.

13. La apelación: Fue formulada por los demandantes el 28 de septiembre de 2023, con base en que se había efectuado una indebida valoración probatoria, tanto individual como conjunta, de: a) Las declaraciones de parte de Rojas Torres y Rodríguez Pérez […]; b) El Informe Policial de Accidentes de Tránsito […]; y c) El interrogatorio de parte surtido por Sergio Alberto López Suarez; los cuales, de haber

individual como conjunta, de: a) Las declaraciones de parte de Rojas Torres y Rodríguez Pérez […]; b) El Informe Policial de Accidentes de Tránsito […]; y c) El interrogatorio de parte surtido por Sergio Alberto López Suarez; los cuales, de haber sido correctamente analizados , habrían mostrado que el conductor del furgón de placas SNP – 805 incurrió en «culpa que rechaza la causa extraña», al no transitar con «el control y la prudencia que la actividad que desarrolla exige».14

14. Si bien el anterior tema no fue desarrollado ante el tribunal, mediante auto de 22 de abril de 2024, se tuvo en cuenta como s ustentación anticipada, siguiendo las tesis actuales de la Corte Suprema de Justicia, y se ordenó correr traslado de dicho medio de impugnación.15 Debe anotarse que no hubo réplica por parte de ninguno de los demandados.16

14 Expediente digital; carpeta 01PrimeraInstancia/01.CuadernoPrinc ipal/01. CuadernoPrincipal, archivo 40. ApelaciónSentencia.pdf. 15 Expediente digital; carpeta 02SegundaInstancia, archivo 06AutoProrrogaTerminos.pdf. 16 Expediente digital; carpeta 02SegundaInstancia, archivo 07IngresoAlDespacho.pdf.Radicado Nro. 05001310301620190009802 Página 6 de 17

CONSIDERACIONES

15. Planteamiento del caso: En este asunto se discute la responsabilidad civil extracontractual del conductor y uno de los guardianes de la actividad del camión de placas SNP – 805, por el accidente de tránsito sucedido el 17 de marzo de 2015

15. Planteamiento del caso: En este asunto se discute la responsabilidad civil extracontractual del conductor y uno de los guardianes de la actividad del camión de placas SNP – 805, por el accidente de tránsito sucedido el 17 de marzo de 2015

entre las 6:00 y las 6:30 p.m., en inmediaciones de la Calle 51 Nro. 67 B – 60 de la ciudad de Medellín, y producto del cual falleció Luis Fernando Rojas Rodríguez.

16. Según se observa de la sentencia y la actividad procesal de las partes, no hay contención en lo relativo a que los demandantes eran familiares del occiso, se vieron afectados por su prematuro fallecimiento, y podían exigir indemnizaciones para sí.

Tampoco se controvierte que Sergio Alberto López Suarez como conductor y Huevos Delicias Group S.A.S. como empresa afiliadora del camión son aptos para resistir las pretensiones , al ser los agentes guardianes del presunto automotor dañino.

17. En todo caso, los anteriores temas se encuentran debidamente documentados dentro del expediente.

18. El centro de la disputa está en la valoración que el juzgado de conocimiento realizó de un grupo de pruebas para determinar que no había nexo causal entre la actividad peligrosa de conducción del camión y el fallecimiento de Luis Fernando Rojas Rodríguez, por cuanto dijo la instancia que el único motivo generador del deceso del conductor de la moto fue maniobra descuidada e intempestiva de sobrepaso realizada por una motocicleta no identificada.

19. En ese sentido, se observa que el problema jurídico a resolver, conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del C.G.P. es establecer si la valoración

sobrepaso realizada por una motocicleta no identificada.

19. En ese sentido, se observa que el problema jurídico a resolver, conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del C.G.P. es establecer si la valoración probatoria hecha por el primer nivel fue inadecuada, en los puntos reseñados por los apelantes y, por ende, si también lo fue la conclusión acerca del nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes y la actividad peligrosa del camión de placas SNP – 805.

20. Si la respuesta al anterior cuestionamiento es afirmativa, deberá el tribunal analizar tanto los demás elementos de la responsabilidad civil como las excepcionesRadicado Nro. 05001310301620190009802

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propuestas por Huevos Delicias Group S.A.S. siguiendo lo previsto en el art. 282 inciso 3 del C.G.P.

21. Resolución del problema planteado. Marco Jurídico: La jurisprudencia tiene sentado que en todo proceso en el cual se persiga la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, las personas que hayan participado directamente o como guardianas de estas y pretendan ser eximidas les corresponde acreditar que un elemento extraño rompió de forma plena con su relación entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido por las víctimas.

22. En la actualidad los elementos extraños se han clasificado en tres tipos: a) Culpa exclusiva de la víctima […]; b) Fuerza mayor o caso fortuito […]; y c) Hecho de un tercero. Todos ellos coinciden en ser eventos irresistibles e imprevisibles , que son la única causa del daño.

exclusiva de la víctima […]; b) Fuerza mayor o caso fortuito […]; y c) Hecho de un tercero. Todos ellos coinciden en ser eventos irresistibles e imprevisibles , que son la única causa del daño.

23. La anterior idea , en palabras de la Corte Suprema de Justicia , fue plasmada así:17

[…] con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuic io no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, como únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.

24. En este caso, el argumento central de la sentencia de instancia es que el actuar de una motocicleta no identificada fue la única causa de la caída de Luis Fernando Rojas Rodríguez de la moto que conducía, esto es, la placada SUU – 13D, y que su posterior aplastamiento por el camión de placas SNP – 805 fue un evento imprevisible e irresistible para Sergio Alberto López Suarez.

25. Al revisar la anterior tesis, se advierte que no se encuentra acorde con aquella planteada en la demanda, dado que en este escrito Jesús Humberto Rojas Torres, Consuelo María Rodríguez Pérez, Karen Licelly Rodríguez y María Alejandra Rojas

17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 26

Consuelo María Rodríguez Pérez, Karen Licelly Rodríguez y María Alejandra Rojas

17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (hoy Civil, Agraria y Rural). Sentencia de 26 de mayo de 2021. Radicado 11001-31-03-041-2007-00128-01 (SC1929-2021).Radicado Nro. 05001310301620190009802 Página 8 de 17

Rodríguez expusieron que el deceso de Rojas Rodríguez había sido producto de una imprudente maniobra de cambio de carril efectuad a por López Suárez con el camión.

26. Pero el supuesto fáctico sobre el cual se soporta la sentencia fue incluido por Huevos Delicias Group al pronunciarse sobre los hechos TERCERO, CUARTO y QUINTO de la demanda, 18 por lo cual forma parte del soporte fáct ico respecto del cual corresponde pronunciarse en esta sentencia.

27. Con base en la tesis de la sentencia, Jesús Humberto Rojas Torres, Consuelo María Rodríguez Pérez, Karen Licelly Rodríguez y María Alejandra Rojas Rodríguez esgrimieron en su recurso que la anterior idea sobre la forma en que ocurrió el accidente de tránsito de 17 de marzo de 2015 es incorrecta y en realidad lo que existe es un obrar culpable , y si se quiere doloso del conductor del vehículo de placas SNP – 805, quien sin tomar en cons ideración los llamados angustiosos de múltiples personas sobre la caída de Luis Fernando Rojas Rodríguez, optó por aplastar la humanidad del motociclista.

28. Sostuvo la censura que esto se extrae prístino de las declaraciones de parte de

múltiples personas sobre la caída de Luis Fernando Rojas Rodríguez, optó por aplastar la humanidad del motociclista.

28. Sostuvo la censura que esto se extrae prístino de las declaraciones de parte de Rojas Torres y Rodríguez Pérez, así como de Sergio Alberto López Suarez, y del Informe Policial de Accidentes de Tránsito recogido en el lugar de los hechos.

29. Luego, en este caso la providencia de instancia se sustenta en que la muerte de Luis Fernando Rojas Rodríguez tuvo como causa única el hecho de un tercero, y la apelación indica que aun cuando pudo haber participación de otra persona en la caída de Rojas Rodríguez de la moto de placas SUU – 13D, su muerte únicamente es atribuible a un actuar culpable de López S uarez, por aplastarlo sin observar los avisos de otros.

30. Según ha expuesto la Corte Suprema de Justicia , para que el hecho de un tercero sea eximente de responsabilidad debe ser: a) Ejecutado por una persona que sea ajena y externa a la esfera jurídica y material del presunto responsable del daño […]; b) Aparte debe ser un accionar anormal, infrecuente, improbable, súbito,

18 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/02. ContestaciónHuevosDelicias, archivo 01.ContestacionDemanda.pdf.Radicado Nro. 05001310301620190009802 Página 9 de 17

excepcional y sorpresiv o […]; c) Al evaluar objetivamente la situación, para el presunto responsable debe ser i mposible evitar o eludir sus efectos, descartando culpa de su parte en el manejo de la actividad, […]; y d) La única causa del daño

excepcional y sorpresiv o […]; c) Al evaluar objetivamente la situación, para el presunto responsable debe ser i mposible evitar o eludir sus efectos, descartando culpa de su parte en el manejo de la actividad, […]; y d) La única causa del daño debe ser el hecho del tercero, puesto que si hay concurrencia entre su actuar y el del presunto responsable, frente a la víctima ambos son coautores y están obligados solidariamente a responder conforme indica el art. 2344 del C.C.19

31. En este caso, no se discute que el motociclista sin identificar sea un tercero ajeno y externo a la esfera de cuidado de Sergio Alberto López Suarez y Huevos Delicias Group S.A.S., ni tampoco se controvierte la infrecuencia y anormalidad de que una persona caiga bajo las llantas de un vehículo ubicado en la mitad de una vía, o lo súbito de la situación sucedida a Luis Fernando Rojas Rodríguez.

32. Toda la argumentación está focalizada en que López Suárez sí pudo evitar el aplastamiento de Rojas Rodríguez , y por ende , fue corresponsable de su deceso con el motociclista que le causó la caída.

33. Valoración individual de las pruebas: Al revisar los materiales probatorios específicamente reseñados por los apelantes, se observa que el Informe Policial de Accidentes de Tránsito nro. 000169842 – IPAT 000169842 –, apenas registra el que hubo un choque, sucedido el 17 de marzo de 2015 entre las 6:00 y las 6:30 p.m., en

inmediaciones de la Calle 51 Nro. 67 B – 60 de la ciudad de Medellín, y producto

hubo un choque, sucedido el 17 de marzo de 2015 entre las 6:00 y las 6:30 p.m., en inmediaciones de la Calle 51 Nro. 67 B – 60 de la ciudad de Medellín, y producto del cual falleció Luis Fernando Rojas Rod

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