TSDJ MED SC - 05001310301620190025301-(28-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301620190025301-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - El p ago de cheque con negociabilidad restringida a primer beneficiario, mediante cámara de compensación, previa certificación de la entidad presentadora en el sentido de haber consignado en la cuenta del primer beneficiario, exime de culpa a entidad librada.
HECHOS: Pretende se condene a las demandadas al pago de la suma de $117’796.700 má s los intereses causados desde el 18 de mayo de 2018 hasta la fecha de la sentencia. El 25 de abril de 2022 se profirió sentencia, mediante la cual se declararon infundadas las excepciones formuladas por el Banco de Bogotá S.A., y se le condenó a pagar a la demandante la suma de $47’796.700, los intereses comerciales desde el 18 de mayo de 2018 hasta la fecha de la decisión y los moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la decisión de primera instancia al concluir la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y condenar al Banco de Bogotá al pago parcial del importe del cheque en favor de la demandante o, si, por el contrario, debe revocarse la decisión y desestimarse la pretensión en su contra por ausencia de los elementos de la acción resarcitoria respecto de los hechos que se le atribuyen.
TESIS: (…) La responsabilidad civil es una institución definida como “la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños producidos a terceros”. La legislación colombiana prev é dos regímenes de responsabilidad, el cont ractual y el
virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños producidos a terceros”. La legislación colombiana prev é dos regímenes de responsabilidad, el cont ractual y el extracontractual. (…) Sobre el particular, el tratadista Tamayo Jaramillo señala: “sin que haya una conducta activa u omisiva de medio la responsabilidad es impensable. Incluso, toda responsabilidad normativa, bien sea jurídica, moral o religiosa, supone siempre un comportamiento activo u omisivo del obligado”.. (…) Así entonces, se requiere que el demandante, en los términos del ar tículo 167 del CGP, acredite la existencia de un hecho antijurídico atribuible al demandado, así como los demás presupuestos de la responsabilidad civil aquiliana, a saber, la existencia del daño, nexo de causalidad y culpa, según trate la modalidad de responsabilidad, pues la ausencia de alguno de los elementos inhibe la prosperidad de la pretensión .(…) Los cheques son instrumentos de pago que pueden ser librados en favor del portador o a nombre de una persona natural o jurídica específica, siendo esta en principio, la única llamada a cobrar su importe, según la voluntad del librador pueden tener negociabilidad restringida.(…) De tal modo, los cheques de circulación o negociabilidad restringida en virtud de cláusulas contenidas en el instrumento, verbigracia, ser pagadero exclusivamente a un primer beneficiario opera como una medida de protección que impide la figura del endoso y que sea un tercero quien reclame el importe, siendo el titular el único legit imado para exigir el pago, bien sea por ventanilla o por conducto de un banco mediante el sistema de compensación bancaria, de tal suerte, el banco librado quedará sujeto a la realización del pago en la forma estipulada en el
bien sea por ventanilla o por conducto de un banco mediante el sistema de compensación bancaria, de tal suerte, el banco librado quedará sujeto a la realización del pago en la forma estipulada en el título, so pena de hacerse responsable, conforme señala el art. 738 ibidem al atribuir responsabilidad al librado por un pago irregular. (…) En punto a la responsabilidad del banco consignatario en la certificación que se haga constar en cheques con negociabilidad restringida, la Superfinanciera ha conceptuado: “Toda entidad financiera autorizada por la ley para recibir cheques en consignación con cláusula de negociabilidad restringida deberá hacer una revisión cuidadosa del título, desde el punto de vista formal, con el propósito de verificar si de quien lo recibe o el titular de la cuenta en la cual está consignan do, es el legitimado para ejercer el derecho incorporado en el título respectivo (…)(…) frente al banco librado y a los demás terceros es el banco consignatario o la corporación de ahorro y vivienda respectivas (como persona juríd ica), el responsable de una indebida certificación ” (…). De tal forma, nace para la entidad autorizada el deber de certificar que el cheque con restricción de negociabilidad fue consignado en la cuenta de su tenedor legítimo, pues la indebida certificación genera efectos de responsabilidad frente al bancolibrado y terceros. (…)debe considerarse que el pago del importe del cheque entre entidades financieras se genera mediante el servicio de compensación pu es, efectivamente, no es jurídicamente posible que un banco abra cuenta corriente en sus propias sin desnaturalizar la relación contractual que se propicia entre una persona natural o jurídica y el establecimiento bancario para el manejo de recursos, bien sea mediante una cuenta corriente bancaria o depósito
jurídicamente posible que un banco abra cuenta corriente en sus propias sin desnaturalizar la relación contractual que se propicia entre una persona natural o jurídica y el establecimiento bancario para el manejo de recursos, bien sea mediante una cuenta corriente bancaria o depósito de ahorros (arts. 1382, 1384 y 1396 del C. de Comercio). Sobre el particular, el pago interbancario de instrumentos como cheques se materializa a través del denominado servicio de compensaciones que se encuentra regulado en la Ley 31 de 1992 y los Decretos 2520 de 1993 y 1207 de 1996, cuya finalidad es facilitar la negociación y cobro de títulos por parte de las entidades financieras evitando que recurran a sus propias cajas. ( …) Así, no es dable entonces atribuir falta de diligencia al Banco de Bogotá por no verificar previo al pago interbancario que el cheque había sido endosado, cuando la lectura no permite colegir siquiera la existencia de un endoso. Tampoco le era exigible evidenciar que el cheque que le fue presentado en canje por Bancolombia se encontraba transgrediend o el límite de negociabilidad. (…) Ciertamente, el instrumento contiene en el reverso una escritura con el nombre de Bancolombia y una cuenta corriente presuntamente de un tercero, no obstante, el Banco de Bogotá no podía inferir de dicha lectura que se trataba de un endoso, menos aún podía identificar el titular de dicha cuenta perteneciente a otra entidad bancaria, en aras de frustrar el trámite de canje interbancario. (…) Existe otra razón de mayor envergadura para desechar un actuar negligente, imperito, negligente o que viole reglamentos p or parte del Banco de Bogotá en el
trámite de canje interbancario. (…) Existe otra razón de mayor envergadura para desechar un actuar negligente, imperito, negligente o que viole reglamentos p or parte del Banco de Bogotá en el proceso de pago interbancario, se trata de la imposición que Bancolombia hizo de un sello mediante el cual certificó la consignación del cheque en la cuenta del primer beneficiario. (…) En efecto, no se podría estimar una co nducta culposa del Banco de Bogotá cuando su proceder se ajusta al reglamento contenido en el acuerdo interbancario emitido en diciembre de 2008 por la Junta Directiva de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia. En particular, el artículo 8° del citado acuerdo que contempla el procedimiento y las respon sabilidades en materia de canje(…) De tal forma, el Banco de Bogotá quedó sujeto a la confianza que supone la certificación que impuso Bancolombia, en cumplimiento de lo ordenado en el reglamento en materia de canje entre entidades bancarias, con base en la cual procedió a cancelar el importe. Si Bancolombia certificó un hecho contrario a la realidad, no es dable extender la responsabilidad al Banco de Bogotá por falta de diligencia, en últimas, efectuó las verificaciones que el reglamento le imponía y realizó el pago mediante canje interbancario a la beneficiaria, quien debió resolver la suerte de los recursos teniendo en cuenta la naturaleza restrictiva del cheque y, de evidenciar una eventual transgresión a dicha limitación, debió abstenerse de enviarlo a canje y de emitir la certificación.(…) Así, el análisis se sitúa en los supuestos de hecho que se atribuyen a título de culpa al Banco de
transgresión a dicha limitación, debió abstenerse de enviarlo a canje y de emitir la certificación.(…) Así, el análisis se sitúa en los supuestos de hecho que se atribuyen a título de culpa al Banco de Bogotá en la operación que culminó con un pago en favor de un tercero, los cuales, como se advirtió, están llamados al fracaso por no evidenciar que se encuentren revestidos de impericia, negligencia, imprudencia o violación de reglamentos, por el contrario, la operación muestra que se sujetó al procedimiento que en la materia instituye el Acuerdo Interbancario.
M.P: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: DECLARATIVO RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicado: 05 001 31 03 016 2019 00253 01
Demandante: CONSTRUIR OBRAS CIVILES S.A.S.
Demandada: BANCO DE BOGOTÁ S.A. y BANCOLOMBIA S.A.
Providencia Sentencia Tema: Pago de cheque con negociabilidad restringida a primer
Demandante: CONSTRUIR OBRAS CIVILES S.A.S.
Demandada: BANCO DE BOGOTÁ S.A. y BANCOLOMBIA S.A.
Providencia Sentencia Tema: Pago de cheque con negociabilidad restringida a primer beneficiario, mediante cámara de compensación , previa certificación de la entidad presentadora en el sentido de haber consignado en la cuenta del primer beneficiario, exime de culpa a entidad librada.
Decisión: Revoca
Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González
Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia , proveniente del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín.
1. ANTECEDENTES.
1.1 DEMANDA1.
Pretende se condene a las demandadas al pago de la suma de $117’796.700 más los intereses causados desde el 18 de mayo de 2018 hasta la fecha de la sentencia.
Expuso que vendió un inmueble a dos personas, quienes para completar el pago del precio realizaron un présta mo hipotecario por la suma de $117’796.700 con el Banco de Bogotá S.A., entidad que para tal fin expidió el cheque de gerencia No
1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / 03.Demanda / archivo Demanda Construir Obras civiles vs Bancolombia y otroRadicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 Página 2 de 21 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024
6314753 con cruce restrictivo a favor de Bancolombia S.A. , como primer beneficiario, debiéndose consignar el dinero a una cuenta corriente o de ahorros de
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6314753 con cruce restrictivo a favor de Bancolombia S.A. , como primer beneficiario, debiéndose consignar el dinero a una cuenta corriente o de ahorros de esta última con el objeto de abonar a un crédito constructor que había adquirido.
Refirió que el 16 de mayo de 2018 recibió el cheque de los compradores en su oficina, pero fue hurtado y se realizaron unas anotaciones en su reverso correspondientes a un endoso cotidiano a nombre de Bancolombia, fue presentado en esta entidad y consignado en la cuenta corriente de un tercero de nombre Wabo Internacional S.A.S., imponiéndose un sello con la anotación “certificase consignación de éste cheque en la cuenta del primer beneficiario”.
Indicó que dicha certificación es equívoca porque no se consignó el dinero en una cuenta de Bancolombia como debió acontecer y le correspondía al Banco de Bogotá S.A., constatar diligentemente que la cu enta corriente anotada en el reverso del cheque no era de titularidad de Bancolombia, que había un endoso en favor de un tercero y que se trataba de un cheque de gerencia con cruces impuestos y circulación restringida, por tanto, el proceder de las demanda das es culposo por contravenir el art. 102 y el numeral 4 del art. 98 del Decreto 663 de 1993.
Adujo que se generó un daño de naturaleza extracontractual que debía ser indemnizado con la suma pretendida, más los intereses que la misma debió producir desde el 18 de mayo de 2018.
1.2 CONTESTACIÓN.
Adujo que se generó un daño de naturaleza extracontractual que debía ser indemnizado con la suma pretendida, más los intereses que la misma debió producir desde el 18 de mayo de 2018.
1.2 CONTESTACIÓN.
BANCO DE BOGOTÁ S.A. , reconoció como cierta la adquisición del crédito de vivienda por dos personas para la compra de un inmueble a la demandante y que expidió el cheque de gerencia a nombre de Bancolombia como primer beneficiario por $117’796.700, con cruce y restricción de n egociabilidad. Negó el endoso del cheque, que tuviera la obligación de verificar la titularidad de la cuenta anotada en su reverso, que le asistiera la obligación de revisar las condiciones del cheque otorgado para consignación, que contraviniera disposici ones normativas y que no lo hubiera pagado válidamente. Respecto de los demás indicó no constarle o no constituir propiamente hechos2.
2 Ibid. archivo 04. Contestación Demanda 2019-0253 páginas 58 - 71Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 Página 3 de 21 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024
Se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito:
a) “Pago válido del cheque librado por el Banco de Bogotá”, por cuanto entregó los recursos del importe a Bancolombia como beneficiaria del título, siendo ajeno a su responsabilidad el abono que dicha entidad hubiera efectuado en la cuenta de un tercero y si emitió una indebida o inexacta certificación. Indicó que Bancolombia como consignataria es la responsable frente al banco librado y terceros.
cuenta de un tercero y si emitió una indebida o inexacta certificación. Indicó que Bancolombia como consignataria es la responsable frente al banco librado y terceros.
b) “Inexistencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad extracontractual deprecada”, fundada en que no existe culpa que pueda endilgársele, por cuanto el pago efectuado no solo se hizo a Bancolombia como primer beneficiario, sino que fue precedido de la certificación indebida que realizó esta entidad, quien atestó haber cumplido con la restricción impuesta de páguese al primer beneficiario, la que debía tenerse por cierta bajo los parámetros de la buena fe, sumado a que, no se probó el daño.
BANCOLOMBIA S.A., también contestó la demanda con formulación de excepciones de fondo 3, no obstante, en audiencia inicial el Juzgado dio por concluida su intervención en el proceso tras aprobar la conciliación acordada con la sociedad demandante4.
1.3 PRIMERA INSTANCIA5.
El 25 de abril de 2022 se profirió sentencia, mediante la cual se declararon infundadas las excepciones formuladas por el Banco de Bogotá S.A., y se le condenó a pagar a la demandante la suma de $47’796.700, los intereses comerciales desde el 18 de mayo de 2018 hasta la fecha de la decisión y los moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total.
El a quo señaló que, el Banco de Bogotá, como profesional de la actividad bancaria, debió mostrar un infinito cuidado en la operación que lo vinculó con los titulares del crédito hipotecario que les fue otorgado y , con Bancolombia como beneficiario del
debió mostrar un infinito cuidado en la operación que lo vinculó con los titulares del crédito hipotecario que les fue otorgado y , con Bancolombia como beneficiario del
3 Ibid. páginas 1 - 17 4 Ibid. archivos 16. ActaAudienciaInicial2019-253 y 20. AutoCorrigeActaAudienciaInicial2019253 5 Ver ruta 01EXPEDIENTE REMITIDO POR EL JUZGADO / 01. CuadernoPrincipal / 11.AudienciaArt.372Y373 2019 327 / archivos 13.DoceavaParteAudiencia 2019 327 y 14.ActaAudiencia 2019 327Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 Página 4 de 21 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024
cheque que fue librado en su favor, con el fin de cuidar que dichos dineros no fueran desviados en interés de algún tercero, como ocurrió.
Adujo que el Banco de Bogotá debió apreciar que Bancolombia no podía tener cuentas en sus propias dependencias y por ello no era posible que el mismo, a través de uno de sus dependientes certificara que el cheque se abonó a cuenta del mismo banco, cuando l o correcto era abonarlo a través del sistema de la compensación, teniendo en cuenta el beneficiario y las restricciones que se habían consignado en el texto del documento.
Refirió que fue admitido por las partes que el cheque fue abonado en la cuenta de un tercero diferente al primer beneficiario, sin que fuera advertido por el librador, situación que debió tener en cuenta el Banco de Bogotá para devolver el título sin pagar y no afectar los recursos otorgados a los deudores hipotecarios.
un tercero diferente al primer beneficiario, sin que fuera advertido por el librador, situación que debió tener en cuenta el Banco de Bogotá para devolver el título sin pagar y no afectar los recursos otorgados a los deudores hipotecarios.
Halló inadmisible que , frente a las instrucciones consignadas por el Banco de Bogotá en el título, fuera éste el que sin miramientos procediera a pagar el cheque para ser abonado en cuenta de un tercero, concluyendo que no resultaba cierto que Bancolombia recibió el importe del cheque por compensación.
Puntualizó que pudo someterse el cheque al trámite interbancario, pero no surtió los efectos verdaderos en favor del patrimonio de Bancolombia, debido a las certificaciones irregulares y la nota de un supuesto endoso por parte del beneficiario que no generaron motivo de preocupación al Banco de Bogotá, abonando los dineros en la cuenta de un tercero, desconociendo las instrucciones consignadas en el cheque y el deber de cuidado que correspondía el ejercicio de la actividad como le imponían las normas en la materia, entre ellas, el acuerdo interbancario y el art. 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que no están dirigidas solo a un banco, independientemente del papel que desempeñen en la operación.
Enfatizó que, de acuerdo con el art. 715 del C. de Comercio y la jurisprudencia, al tratarse de un cheque de gerencia no era susceptible de negociarse por la figura del endoso, por tanto, el Banco de Bogotá debió observar la “nota extraña”, mostrando un cuidado profundo antes de autorizar el pago, precisando que, si por la falta de firma del endosante, la anotación no constituía endoso, no se justificaba el abono
un cuidado profundo antes de autorizar el pago, precisando que, si por la falta de firma del endosante, la anotación no constituía endoso, no se justificaba el abono en la cuenta de un tercero, debiendo rechazar el cheque y devolverlo impago.Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 Página 5 de 21 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024
En definitiva, enco ntró configurados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, a saber, el hecho culposo por el acto descuidado en que incurrió el Banco de Bogotá al desatender las restricciones de negociabilidad del título valor, la producci ón del daño en el patrimonio de la demandante por la falta de pago del cheque en el crédito constructor que había adquirido con Bancolombia S.A., y el nexo generado entre el acto negligente y el daño causado a la actora. Por consiguiente, acogió la pretens ión de condena con reducción de la suma que acordó pagar Bancolombia a la demandante en la conciliación procesal, ordenando, además, el pago de los intereses comerciales y moratorios.
1.4 TRÁMITE DE LA APELACIÓN.
La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y notificada en estados, siendo apelada por el Banco de Bogotá S.A., dentro de los tres días siguientes a su notificación precisando los reparos frente a la decisión. La alzada fue admitida mediante auto del 31 de mayo de 2022.
Se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 6, concediéndole
notificación precisando los reparos frente a la decisión. La alzada fue admitida mediante auto del 31 de mayo de 2022.
Se dio aplicación al artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020 6, concediéndole al apelante la oportunidad para sustentar el recurso y a la contraparte para la réplica, derecho del cual ambas partes hicieron uso.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR.
En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta Sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la apelante en contra de la decisión de primera instancia.
6 Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogieron como legislación permanente las disposiciones de dicho decreto para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. La ley conserva en el artículo 12 la disposic ión del artículo 14 del decreto en cuanto al trámite de la apelación de sentencias en materia civil y familia.Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 Página 6 de 21 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024
3. REPAROS CONCRETOS7.
familia.Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 Página 6 de 21 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024
3. REPAROS CONCRETOS7.
Con el propósito de que se revoque la decisión de primera insta ncia y se nieguen las pretensiones formuladas en su contra, el Banco de Bogotá formuló los siguientes motivos de inconformidad, frente a los cuales la demandante presentó la correspondiente réplica. Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto de estudio.
3.1 Ausencia de responsabilidad del Banco de Bogotá.
Sostuvo que el Juzgado omitió el régimen de obligaciones establecidas en el art. 8 del Acuerdo Interbancario, indicando que Bancolombia como consignataria y beneficiaria del título certificó en el cuerpo del cheque haber abonado en la cuenta del primer beneficiario y, con base en dicha certificación pagó válidamente el cheque entregando los recursos a Bancolombia.
Refirió que, esta última recibió el importe del título dentro del canje interbancario y dispuso de los recursos para abonarlos en la cuenta de un tercero, con quien el librado carece de relación legal, por tanto, es una conducta ajena que no le es imputable.
Cuestionó la apreciación que el juez imprimió a la certificación de Bancolombia sobre una cuenta a su nombre en sus propias dependencias, en su sentir, la certificación no se dirige a probar el objeto del proceso, es irrelevante que la codemandada posea o no cuentas a cargo de sus dependencias como lo establece el art. 745 del C. de Comercio y, de ser así, debió haber sido objeto de devolución
certificación no se dirige a probar el objeto del proceso, es irrelevante que la codemandada posea o no cuentas a cargo de sus dependencias como lo establece el art. 745 del C. de Comercio y, de ser así, debió haber sido objeto de devolución y no haberse presentado a cámara de compensación para su pago.
Añadió que el cheque no contiene un endoso por la ausencia de firma y presentaba restricción de negociabilidad que lo impedía, además, que actuó conforme el deber de diligencia del numeral 4 del artículo 98 del Estatuto Orgánico Financiero al verificar la validez del título y comprobar la existencia de la certificación de consignación al primer beneficiario, por lo que no confluyen los requisitos axiológicos de la acción deprecada.
7 Ibid. archivo 45. RecursoApelaciónSentenciaRadicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 Página 7 de 21 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024
➢ Réplica de la demandante 8. Sostiene que Bancolombia participó en la causación del daño, pero su culpa concurrió con la del Banco de Bogotá, teniendo ambas una obligación solidaria de indemnizar, pues se demostró que esta incurrió en una violación clara de su debida diligencia en la prestación de los servicios bancarios al obviar que el cheque de gerencia tenía dos restricciones impuestas, debía pagarse al primer beneficiario, en este caso a Bancolombia en una de sus cuentas.
Agregó que, Bancolombia certificó al Banco de Bogotá que el cheque se había consignado en una de sus cuentas, lo que es imposible jurídicamente y que esto no es un problema de prueba, sino de derecho, por lo que el
Agregó que, Bancolombia certificó al Banco de Bogotá que el cheque se había consignado en una de sus cuentas, lo que es imposible jurídicamente y que esto no es un problema de prueba, sino de derecho, por lo que el Banco de Bogotá tenía que rechazar u objetar el pago, dada la existencia del deber de diligencia calificada que se encuentra consagrada en la Ley 1238 de 2009.
3.2 Hechos culposos de la demandante.
Reprochó que el a quo no tuviera en cuenta los comportamientos imprudentes y contrarios a la ley de los dependientes de la sociedad demandante, pues al parecer fue una de sus funcionarias quien cometió delitos de hurto agravado, falsedad en documentos privados, entre otros, debiéndose aplicar el principio según el cual nadie puede edificar sus pretensiones sobre su propia culpa.
➢ Réplica de la demandante . Indicó que, si el Banco de Bogotá se hubiese abstenido de pagar el cheque, como su deber l o exigía, no se hubiese causado el daño al demandante, pues el hurto material del título no generó el daño, como sí lo fue el pago indebido y culposo de la entidad.
3.3 Problema Jurídico.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la decisión de primera instancia al concluir la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y condenar al Banco de Bogotá al pago parcial del im porte del cheque en favor de la demandante o, si, por el contrario, debe
8 Ver ruta 02SegundaInstancia / archivo 09MemorialDecorreTrasladoRadicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 Página 8 de 21
8 Ver ruta 02SegundaInstancia / archivo 09MemorialDecorreTrasladoRadicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 Página 8 de 21 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024
revocarse la decisión y desestimarse la pretensión en su contra por ausencia de los elementos de la acción resarcitoria respecto de los hechos que se le atribuyen.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO.
4.1 Presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual.
La responsabilidad civil es una institución definida como “la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños producidos a terceros”9. La legislación colombiana prevé dos regímenes de responsabilidad, el contractual y el extracontractual.
La responsabilidad civil extracontractual se encuentra consagrada en los artículos 2341 y ss. Código Civil y, en esencia requiere una conducta humana, de allí que el derecho a recibir una indemnización derive de la acción u omisión de una persona que le ca usa daño a otra, esto es, un comportamiento de la persona obligada a indemnizar y la producción de un perjuicio como resultado del mismo.
Sobre el particular, el tratadista Tamayo Jaramillo señala: “sin que haya una conducta activa u omisiva de medio la responsabilidad es impensable. Incluso, toda responsabilidad normativa, bien sea jurídica, moral o religiosa, supone siempre un comportamiento activo u omisivo del obligado”10.
Este presupuesto se erige como requisito necesario de cara a la determinación de imputación de responsabilidad al demandado, bien sea directa (art. 2341 C.C,) o
comportamiento activo u omisivo del obligado”10.
Este presupuesto se erige como requisito necesario de cara a la determinación de imputación de responsabilidad al demandado, bien sea directa (art. 2341 C.C,) o indirecta (artículos 2347 y s.s. ibídem), punto sobre el cual la doctrina ha manifestado de igual forma:
“Para el ordenamiento jurídico es irrelevante, a efectos de responsabilidad, la pura y simple derivación del daño de la cosa. Lo que verdaderamente cuenta es la participación humana en el desarrollo del proceso dañoso derivado de la cosa. Tal participación es decisoria, indispensable, para que el daño adquiera carácter jurídico”.11
9 Tamayo Jaramillo, J. (2007). Tratado de responsabilidad civil, tomo I. Página 4 10 JARAMILLO TAMAYO, Javier, Tratado de responsabilidad civil, Tomo I. pág. 189. 11 DE CUPIS, Adriano. El Daño “Teoría General de la Responsabilidad Civil”. Pág. 129 a 133.Radicado Nro. 05 001 31 03 016 2019 00253 01 Página 9 de 21 MD FormatoGeneralConstanciaSecretarialV012024
Así entonces, se requiere que el demandante, en los términos del artículo 167 del CGP, acredite la existenci a de un hecho antijurídico atribuible al demandado, así como los demás presupuestos de la responsabilidad civil aquiliana, a saber, la existencia del daño, nexo de causalidad y culpa, según trate la modalidad de responsabilidad, pues la ausencia de alguno de los elementos inhibe la prosperidad de la pretensión12.
4.2 Responsabilidad por pago irregular de cheques con negociabilidad
existencia del daño, nexo de causalidad y culpa, según trate la modalidad de responsabilidad, pues la ausencia de alguno de los elementos inhibe la prosperidad de la pretensión12.
4.
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