TSDJ MED SC - 05001310301620190050703-(03-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301620190050703-(03-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: MANDAMIENTO DE PAGO EN LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS - Pueden pretenderse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba en su contra. / OFERTA - Es un acto unilateral, un mero proyecto de negocio, cuya autoría también está definida por la ley y está en cabeza de un oferente, q ue es quien formula el referido proyecto. Las obligaciones contenidas en ese acto unilateral podrán ejecutarse, teniendo como base ese documento, en contra d e quien proviene, es decir, del oferente. /
HECHOS: La parte actora demandó, con pretensión ejecutiva, a R.G. Renovatio Group Limited, solicitando que se libre mandamiento de pago, además de los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el día 12 de agosto de 2019, día siguiente a su exigibilidad, y hasta que se verifique el pago total de la obligación. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, declaró fundada la excepción de cobro de lo no debido formulada por la parte ejecutada, por lo que cesó la ejecución. La Sala deberá evaluar si están dadas o no los requisitos generales que debe reunir un documento para que sea considerado como título ejecutivo, como son las de claridad, expresividad y exigibilidad, así mismo estudiar qué condiciones deben reunir dichos documentos.
TESIS: Según lo preceptuado por el artículo 430 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.), para que sea posible librar mandamiento de pago en los p rocedimientos ejecutivos, es menester que se verifique que los documentos allegados para tal efecto presten mérito ejecutivo. Para ello,
para que sea posible librar mandamiento de pago en los p rocedimientos ejecutivos, es menester que se verifique que los documentos allegados para tal efecto presten mérito ejecutivo. Para ello, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 422 del mismo estatuto. Esta norma indica que pueden prete nderse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba en su contra. Según el artículo 422 del CGP, el ejecutante debe presentar junto con la deman da los documentos en los que se verifique la obligación con tales características asumidas por el demandado. (…) El documento base de la ejecución debe dar fe de la presencia de un derecho cierto y que no deje lugar a dudas, en el que se constituya de mane ra inconfundible quién debe la prestación, ante quién, en qué momento y por qué valor. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que: Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. (…) La oferta es un acto unilateral, un mero «proyecto de negocio», como lo describe el artículo 845 del Código de Comercio, cuya autoría también está definida por la ley y está en cabe za de un oferente, que es quien formula el referido «proyecto». Las obligaciones contenidas en ese acto unilateral podrán ejecutarse, teniendo como
también está definida por la ley y está en cabe za de un oferente, que es quien formula el referido «proyecto». Las obligaciones contenidas en ese acto unilateral podrán ejecutarse, teniendo como base ese documento, en contra de quien proviene, es decir, del oferente. Es que siendo claro que, inclusive por definición legal, la oferta es un documento que proviene de un «oferente», no puede servir como base de la ejecución en contra de su destinatario o posible aceptante, precisamente porque, por antonomasia, este último no participó en su confección. No cumple con el presupuesto de provenir del deudor consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso. (…) Los títulos ejecutivos complejos se configuran por dos o más documentos que al estudiarlos, de manera agrupada, responden por una prestación inequívoca, es decir, con las propiedades antes explicadas, ser claros, expresos, exigibles y provenir del deudor, y que tejen una unidad jurídica indivisible. Cuando se trae al procedimiento un título ejecutivo complejo, este debe cumplir con que seandocumentos relacionados, emanados de una misma relación jurídica, que, al ser integrados, puede entenderse sin mayor esfuerzo la obligación que surge para el ejecutado. (…)A pesar de que las obligaciones no cumplen con el atributo de la expresividad porque el documento aportado no es el contrato per se, sino una oferta que es un acto previo y preparatorio del contrato, en gracia de discusión, se examinará el documento confeccionado por el mismo acreedor en lo que concierne a su claridad, toda vez que, si se ace ptara como base de la relación sustancial, tampoco prestaría mérito ejecutivo desde esta perspectiva como pasará a evidenciarse. (…) Pues bien, luego de
su claridad, toda vez que, si se ace ptara como base de la relación sustancial, tampoco prestaría mérito ejecutivo desde esta perspectiva como pasará a evidenciarse. (…) Pues bien, luego de revisado el contenido de la «propuesta de servicios legales», la Sala no se encuentra claridad en las obligaciones qu e allí se intentaron consignar. En efecto, la redacción de los elementos de la prestación, los factores que la determinan y su alcance, no son fácilmente reseñables de la lectura de las cláusulas; la interpretación que quiere extender el a ctor no es clara y las diversas interpretaciones dan al traste con la certeza del derecho. (…) Como puede observarse, se requiere un engorroso esfuerzo interpretativo para establecer cuál es la prestación que puede exigírsele al deudor, dada la confusión y oscuridad de las cláusulas que no permiten entender en un solo sentido lo que se quiso plasmar en el instrumento. El derecho es tan debatible, que puede haber diversas interpretaciones de lo que el demandante qu iere decir con las cláusulas de la propuesta, interpretaciones que ni la misma demanda precisa en un fundamento concreto que dé cuenta de esa claridad. (…) En este sentido, desde la misma construcción del supuesto título ejecutivo complejo, este precisa de la forzosa consideración de que las cláusulas del acuerdo le facultan a facturar el cobro de unos servicios en virtud de una mora que permite la aceleración de unos conceptos que finalmente no quedan claros ni expresados en ninguno de los instrumentos. Dado lo anterior, no se está en presencia de un título ejecutivo complejo. (…) La aceptación de la oferta da lugar al negocio y de ahí surgen unas obligaciones para oferente y aceptante, eso es indiscutible. Lo
anterior, no se está en presencia de un título ejecutivo complejo. (…) La aceptación de la oferta da lugar al negocio y de ahí surgen unas obligaciones para oferente y aceptante, eso es indiscutible. Lo que no es igual es considerar que la oferta, como acto unilateral que es del oferente, pueda tenerse como título ejecutivo en contra de su destinatario o de persona diferente a quien lo creó, que es el proponente, en este caso, Angulo Martínez & Abogados S.A.S. Una cosa es que teniendo la oferta el acreedor, en un trámite declarativo, discuta si hubo o no aceptación, si existe o no negocio y si las obligaciones surgieron; y otra muy distinta, es que con el «proyecto» que no es el contrato se quiera dar paso a una ejecución en contra de quien no hizo la oferta. (…) En ese contexto, oferta y aceptación son actos unilaterales distintos. La oferta presentada como título ejecutivo, que no es el contrato de prestación de servicios per se, carece de expresividad en tanto no contiene obligaciones emanadas del deudor, e n este caso, destinatario de la «propuesta» o «proyecto de negocio». No existe un contrato de prestación de servicios expreso que haya determinado y consignado obligaciones provenientes de R.G. Renovatio Group Limited. Se tiene un documento emanado de Angulo Martínez & Abogados S.A.S., que puede dar lugar con otras pruebas en el trámite declarativo a la discusión de si existe o no contrato, pero que, claramente, no puede ser la base para la ejecución pretendida. Si eran las obligaciones de ese vínculo contr actual las que se pretendían ejecutar, no bastaba con aportar la oferta, debía aportarse un documento que provenga del deudor; por
pretendida. Si eran las obligaciones de ese vínculo contr actual las que se pretendían ejecutar, no bastaba con aportar la oferta, debía aportarse un documento que provenga del deudor; por definición legal es imposible que la «oferta» provenga del destinatario, va contra su naturaleza. (…) Hecha la revisión ofici osa del título ejecutivo, la Sala encuentra que éste no reúne los requisitos propios de los títulos consagrados en el artículo 422 del C.G.P. en cuanto las obligaciones allí consignadas no son ni claras, ni expresas porque el documento aportado no es el co ntrato, ni proviene del deudor.MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 03/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA“Al servicio de la justicia y la Paz Social” Radicado Nro. 05001310301620190050701 Página 1 de 22
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, tres (3) de julio dos mil veinticuatro (2024) Procedimiento: Ejecutivo Radicado: 05001-31-03-016-2019-00507-03 Parte demandante: Angulo Martínez & Abogados S.A.S. Parte demandada: R.G. Renovatio Group Limited Providencia: Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma Tema: 1. En los procedimientos ejecutivos se hace necesario el estudio, incluso de oficio en la sentencia, del título base de la ejecución. Éste debe reunir los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, en cuanto a la claridad, expresividad y exigibilidad. La obligación no es clara cuando de la simple redacción del instrumento no se dilucida con facilidad el alcance y los factores determinantes de la prestación a cargo del ejecutado. Asimismo, no será expresa si no se aporta el instrumento del que dimanan las obligaciones, en tanto de éste se predica la idoneidad para cimentar la ejecución, como un contrato propiamente dicho de prestación de servicios, derivado de una propuesta primigenia. 2. Los títulos ejecutivos complejos serán considerados como tales, en el evento en que de su simple integración surja con claridad la obligación pretendida, sin recurrir a elucubraciones o interpretaciones que deban direccionarse de cierta manera para explicar la existencia de la obligación. MAGISTRADO PONENTE: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ 1. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín en el proceso de
1. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín en el proceso de la referencia. 2. ANTECEDENTES 2.1. De la demanda Angulo Martínez & Abogados S.A.S. demandó, con pretensión ejecutiva, a R.G. Renovatio Group Limited, solicitando que se libre mandamiento de pago por laRadicado Nro. 05001310301620190050701 Página 2 de 22
suma total de $178.500.000, además de los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre la suma anterior, desde el día 12 de agosto de 2019, día siguiente a su exigibilidad, y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Lo anterior, con fundamento en la «propuesta Retainer» de prestación de servicios jurídicos celebrado entre las partes, que junto a la factura AM 193 por valor de $150.000.000 más IVA, expedida en virtud del acuerdo, conforman, según la actora, un título ejecutivo complejo. En el libelo se indica que las partes celebraron un «contrato de servicios de asesoría jurídica anual Retainer», donde el capítulo VII establece que su aceptación implica la causación del plazo mínimo de 12 meses de duración del contrato, y, que, por ello, el cliente quedaría obligado a solventar las sumas causadas de $300.000.000 más IVA, aún en caso de desistimiento. La demandante expone que el 2 de mayo de 2019 la ejecutada notificó su «desistimiento» frente al contrato, y dejó de cumplir sus obligaciones contractuales incurriendo en mora por el no pago de las facturas de enero, mayo y junio. Agrega que, dado que el capítulo VI de la propuesta dispone que se pueda acelerar el cobro de sumas pendiente en caso de mora, el ejecutante expidió la factura AM 193, por la que solicita la ejecución de la suma pendiente de $150.000.000 más IVA. Según la actora, la factura fue entregada con sello de recibido expedido por Servientrega sobre la guía No. 992910316, y que esta venció el 11 de agosto de 2019, treinta días después de su envío, sin que se haya reportado el pago. 2.2. «Excepciones» presentadas por la demandada (cfr. archivo 016contestaciónconanexos, c. ppal.) Luego de librado el mandamiento de
el 11 de agosto de 2019, treinta días después de su envío, sin que se haya reportado el pago. 2.2. «Excepciones» presentadas por la demandada (cfr. archivo 016contestaciónconanexos, c. ppal.) Luego de librado el mandamiento de pago, por las cantidades solicitadas en escrito genitor, y de notificado el auto a la demandada, se propusieron las siguientes excepciones: Complejidad e integralidad del título ejecutivo que se pretende hacer valer: Según la pasiva, el título ejecutivo complejo no puede analizarse solo con los documentos aportados en la demanda, sino que resulta imprescindible tener en cuenta otros que restarían la fuerza al supuesto título, tal como lo pretende elRadicado Nro. 05001310301620190050701 Página 3 de 22
libelista. Para esto, expone que debe tenerse en cuenta los siguientes documentos: a) correos entre el 8 y 23 de abril de 2019 que evidencian que la firma del contrato no se dio en la fecha indicada por el demandante, y que no estaba ratificado el plazo y contenido del documento; b) mensaje de datos del 23 de abril de 2019 entre los representantes de las sociedades, donde el demandante le solicita el favor al demandado de firmar la propuesta como mera formalidad, ya que sería reemplazada por lo que se acuerde, como que el contrato debería ir hasta mayo de 2019; c) la terminación del contrato el 30 de abril de 2019; y d) correspondencia y correos posteriores a la fecha de terminación, donde se rechazan todas las facturas emitidas por la demandante, y se muestra que la factura AM00193 no fue recibida por el demandado. Ausencia de claridad y exigibilidad de las obligaciones contenidas en el título: Considera la pasiva que la obligación no es clara por haber dudas respecto del contenido y características de la misma; así como que no es exigible porque se necesita analizar las circunstancias de modo y tiempo, y los plazos y/o condiciones pactadas entre las partes. Buena fe y ausencia de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el título: Se señala que se realizó el pago de todo lo adeudado hasta que terminó la relación. También se indica que se rechazaron y devolvieron las facturas emitidas después de culminado el vínculo, por lo que la actora debió anularlas. Finalmente, que obra comunicación donde se manifiesta no haber recibido la factura AM00193. Justa causa para desistir del contrato: Según la ejecutada, al observar anomalías en la facturación y la exigencia de pagos excesivos que no habían sido pactados por las partes, se generó la ruptura de la relación de confianza entre abogado y cliente que llevó al desistimiento de los servicios de asesoría. Temeridad y mala fe: Se
al observar anomalías en la facturación y la exigencia de pagos excesivos que no habían sido pactados por las partes, se generó la ruptura de la relación de confianza entre abogado y cliente que llevó al desistimiento de los servicios de asesoría. Temeridad y mala fe: Se fundamentan en conductas como: no haber expuesto en su totalidad los hechos y documentos integrantes del título; abuso de confianza al pretenderse el cobro de un acuerdo firmado a petición del demandante, el cual no implicaba aceptación del mismo, sino la realización posterior de los ajustes acordados; y, que se indujo al error a la demandada por incluirse el capítulo denominado «aceptación y suspensión o desistimiento», que no se compadece con la intención de las partes, pues se acordó su modificación.Radicado Nro. 05001310301620190050701 Página 4 de 22
Cobro de lo no debido y/o enriquecimiento sin causa: Según la demandada, pese a solicitarse la terminación del contrato, la demandante siguió enviando facturas sin prestar ningún servicio. Por ello, respecto de la factura AM00193 enviada con No. de Guía de Servientrega 992910316, obra comunicación del 16 de julio de 2019 donde se manifiesta no haberla recibido. 2.3. Pronunciamiento frente a las excepciones de mérito. (cfr. archivo 025, c1). El demandante, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, alegó que los reparos fueron planteados de manera extemporánea y debieron ser rechazados de plano, pues se refieren a aspectos formales del título que debieron ser solo atacados mediante el recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago. Frente a las defensas presentadas, la parte insiste en la falta de fundamento y de respaldo probatorio de las mismas. 2.4. Sentencia de primera instancia (cfr. archivo 041, c1) El a quo declaró fundada la excepción de cobro de lo no debido formulada por la parte ejecutada, por lo que cesó la ejecución. Expuso que el documento de la oferta contiene los elementos del contrato de prestación de servicios invocado, por lo que tiene como debidamente constituida y comunicada la propuesta, pues ello mismo es ratificado por la demandada en la contestación. No obstante, señala que la discusión se centra en la aceptación o no de la referida propuesta. Según el juez de primer grado, en principio, se evidencian actos tácitos de aceptación de la propuesta y que hubo suscripción
del acuerdo. Sin embargo, considera que está confirmado que la demandada hizo saber su descontento en lo relativo al plazo. Indica que si bien se aceptó la propuesta, no se hizo en la totalidad de los términos que fue remitida. Esto debido a que «siempre reclamó el tema del plazo fijado en el documento». Además, estima que debe tenerse en cuenta los términos de una aceptación condicional o extemporánea, que debe ser considerada como una nueva propuesta, pues así se desprende de las comunicaciones allegadas. En la sentencia se expone que el envío de la propuesta y el silencio posterior, con algunos actos de ejecución, no implican aceptación de manera tácita e indiscutible,Radicado Nro. 05001310301620190050701 Página 5 de 22
máxime, cuando se hicieron «algunos reclamos frente al tema del plazo de ejecución». Por último, para el a quo, la aceptación solo puede surtirse en la medida que no genere equívocos, esto es, que no den dudas respecto del acuerdo de voluntades. Por lo anterior, concluye que el contrato base de ejecución no alcanzó a perfeccionarse, pues los actos de la demandada deben entenderse en el sentido de que en los términos propuestos no le interesaba contratar. Así pues, el contrato no puede tener fuerza ejecutiva como lo pretende la demanda, debiéndose declarar fundada la excepción de cobro de lo no debido. 2.5. Apelación del demandado (archivo 043, c1). Los motivos de inconformidad contra la sentencia de primera instancia fueron sustentados por la parte demandante, única apelante, en los siguientes términos: En primero lugar, la ejecutante señala que la sentencia incurre en defecto fáctico por error de hecho en la apreciación de la prueba. Según la recurrente, el contrato se perfeccionó por cuanto la sociedad demandada aceptó tácitamente la oferta, como lo revelan dos hechos: 1) el correo de 22 de febrero de 2019 asigna labores a la demandante en desarrollo del contrato, sin dejar salvedades, dentro de los 5 días de vigencia de la propuesta (desde el 19 de febrero de 2019); y 2) por cuanto se expidieron facturas por los meses de febrero, marzo y abril, que no fueron rechazadas, y, finalmente, pagadas. La apelante expone, además, que la inconformidad frente al plazo solo surgió el 22 de
abril de 2019, dos meses después de que se perfeccionara el contrato. Por ello, indican que no puede hablarse de inexistencia del vínculo, sino de una propuesta de modificación del contrato ya ejecutado. Según la parte, las comunicaciones referentes al pedimento de firmar el acuerdo a modo de favor, no era otra cosa que formalizar el acuerdo ya existente, en su versión original. Bajo este entendido, se configura el error por la valoración atemporal de la prueba, por cuanto el a quo tuvo la solicitud de ajuste del plazo como hecha antes de la aceptación tácita de la oferta, y no como se prueba, dos meses después de la ejecución del mismo. Para la recurrente, el demandado reconoce la aceptación de la oferta al dar por terminado unilateralmente el vínculo, pues «no se puede terminar un contrato queRadicado Nro. 05001310301620190050701 Página 6 de 22
no existe». Añadió que el juzgado de instancia valoró únicamente las pruebas aportadas por la demandada, sin considerar la sucesión temporal de los hechos. Además, señaló que no se tuvo en cuenta lo preceptuado por el artículo 854 del Código de comercio (en adelante C. de Co.) en lo referente a la aceptación tácita de la oferta. Finalmente, la parte recurrente acusó la sentencia de una indebida aplicación del artículo 855 del C. de Co. al considerar que hubo una contraoferta, pues no hay evidencia de ello antes de la aceptación tácita de la propuesta. 2.6. Pronunciamiento frente al recurso del demandado (cfr. archivo 08, c2) La parte demandante descorrió el traslado del recurso de apelación, oponiéndose a su prosperidad. Alegó que sí existieron condicionamientos a la propuesta como se evidencia del correo electrónico enviado por la demandada el 22 de abril de 2019, en el que se anuncia que se requerían los servicios hasta mayo de ese mismo año. Lo anterior, previo a enviar la propuesta firmada como favor al entonces abogado de la sociedad, el 23 de abril de 2019, no siendo ese el acuerdo alcanzado entre las partes. Indicó que los honorarios estaban ligados a horas de servicio, por lo que no tiene explicación que se reconozca el no haber prestado el servicio, y al mismo tiempo pretender el pago por 600 horas para todo el año 2019. Así pues, no se causaron todos los honorarios del contrato que se pretende cobrar ejecutivamente. Por último, expresó que el Código Disciplinario del Abogado no permite que se fijen honorarios por servicios legales sin criterios de equidad y proporcionalidad. Estos se evidencian faltantes en una propuesta que por su sola aceptación causa 12 meses de honorarios, aun cuando no se preste ningún servicio. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problemas jurídicos
honorarios por servicios legales sin criterios de equidad y proporcionalidad. Estos se evidencian faltantes en una propuesta que por su sola aceptación causa 12 meses de honorarios, aun cuando no se preste ningún servicio. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Problemas jurídicos La parte demandante pretende la ejecución de unas sumas de dinero, en las que incluye capital e intereses moratorios, con fundamento en unos documentos, que,Radicado Nro. 05001310301620190050701 Página 7 de 22
integrados, los califica como título ejecutivo complejo. Aporta, para tal efecto, un documento denominado «propuesta de servicios legales» obrante a folios 1 a 7 del Archivo 003 del Cuaderno Principal; y complementa el conjunto, a efectos de completar el título complejo, con la factura «AM00193», obrante a folio 13 del mismo archivo. El juez de primera instancia negó la ejecución argumentando que se encuentra probada la excepción de «cobro de lo no debido». La razón central de la decisión consistió en que el contrato base de ejecución no alcanzó a perfeccionarse debido a los reparos que se hicieron frente al plazo, considerando que hubo una nueva oferta. Así, el documento aportado no tendría la fuerza necesaria para la ejecución. Para la Sala de Decisión, las condiciones específicas del caso concreto imponen que se evalúe en primer lugar, si están dadas o no los requisitos generales que debe reunir un documento para que sea considerado como título ejecutivo, como son las de claridad, expresividad y exigibilidad. De esta manera, se hace necesario indagar especialmente por las dos primeras características, que fueron explicitadas por la demandada de manera expresa al proponer las excepciones. Se trata de asuntos que, incluso, son de control oficioso en la sentencia por parte del juzgador, aún en la segunda instancia. Pero, para resolver la impugnación, el asunto no termina ahí. Mientras el demandante considera que hay un título complejo con los dos documentos ya referidos que aporta con la demanda, la pasiva controvierte ese carácter al estimar que otros documentos contradicen esa condición. Para esto, se impone estudiar qué condiciones deben reunir los documentos que son
presentados como títulos ejecutivos complejos. A propósito, vale preguntarse si un documento proveniente del acreedor, que es presentado como propuesta contractual y que cuenta con la firma del supuesto deudor, puede constituirse o no en la base de la ejecución de unas obligaciones propias de un contrato propiamente dicho, como lo es el de prestación de servicios. Sobre este asunto se discernirá en el caso concreto, atado al estudio de la expresividad del título. 3.2. La revisión oficiosa del título ejecutivo El inciso segundo del artículo 430 del CGP contempla que los requisitos formales del título sólo pueden discutirse mediante el recurso de reposición contra elRadicado Nro. 05001310301620190050701 Página 8 de 22
mandamiento ejecutivo, prohibiendo al juez declararlos en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución. No obstante, sobre esta limitación, ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la STC4808 del 5 de abril de 2017, rad. 2017-00694-001, que debe interpretarse a la luz de otras normas del Código General del Proceso, como son los artículo 4, 11, 42.2 y 430 inciso 1, pues revisar de nuevo los requisitos del título «no [solo] se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibídem)». En este sentido, se debe entender que la limitación que impuso el legislador concierne a la actividad defensiva de la parte ejecutada, y no una restricción de las facultades de las que, como director del proceso, está dotado el juez. Así, a éste le compete la revisión del título ejecutivo en las diferentes oportunidades para pronunciarse de mérito, esto es, al momento de librar mandamiento ejecutivo, proferir sentencia, o seguir adelante la ejecución. 3.3. La claridad y la expresividad de los títulos ejecutivos. Según lo preceptuado por el artículo 430 del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.), para que sea posible librar mandamiento de pago en los procedimientos ejecutivos, es menester que se verifique que los documentos allegados
para tal efecto presten mérito ejecutivo. Para ello, deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 422 del mismo estatuto. Esta norma indica que pueden pretenderse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba en su contra. Según el artículo 422 del CGP, el ejecutante debe presentar junto con la demanda los documentos en los que se verifique la obligación con tales características asumidas por el demandado. El documento base de la ejecución debe dar fe de la presencia de un derecho cierto y que no deje lugar a dudas, en el que se constituya de manera inconfundible quién 1Reiterada en sentencias CSJ STC11143 del 30 de agosto de 2018, rad. 2018-00248-01; STC13599 del 19 de octubre de 2018, rad. 2018-00354-01; STC7491 del 10 de junio de 2019, rad. 201900524-01; TC8929 del 8 de julio de 2019, rad. 2019-00152-01; STC15169 del 7 de noviembre de 2019, rad. 2019-01721-01; STC13428 del 3 de octubre de 2019, rad. 2019-01460-01.Radicado Nro. 05001310301620190050701 Página 9 de 22
debe la prestación, ante quién, en qué momento y por qué valor. Al respecto, la jurisprudencia ha entendido que2: Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. Así pues, en el instrumento la prestación se debe identificar plenamente en sus elementos subjetivos, objetivos y causales. Es decir, debe quedar consignado quién debe a qué sujeto, el valor adeudado -y no solo la manifestación de que debe-, a causa de qué se genera esa acreencia, o a partir de qué hecho se le considera deudor. De este modo, no puede admitirse como ejecutable un supuesto título del que no haya certeza y, en cambio, se generen confusiones, dudas o inconsistencias respecto a estos elementos. Además, si el documento genera diversas interpretaciones plausibles, ya la claridad se difumina. Y si la interpretación de la que se sirve el demandante para forzar la procedencia
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