TSDJ MED SC - 05001310301620200027001-(13-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301620200027001-(13-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
TEMA: NULIDADLa nulidad procesal busca remediar vicios que violan el debido proceso y el derecho de defensa , por ello, las partes deben tener la oportunidad de contradecir el dictamen pericial en audiencia, conforme al artículo 228 del Código General del Proceso (CGP). Sino se garantiza la contradicción del dictamen pericial, afecta la valoración de la prueba y la motivación de la sentencia.
HECHOS: El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín conoció el proceso de servidumbre eléctrica entre Empresas Públicas de Medellín (EPM) y la Sociedad Agropecuaria Yerbazal S.A. Se nombró un perito del IGAC para evaluar los perjuicios, pero el dictamen pericial no fue remitido en copia a la parte demandante, lo que impidió su contradicción. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó la nulidad solicitada por EPM, argumentando que el proceso se había llevado a cabo conforme a la normativa especial de servidumbre eléctrica y que no se había violado el debido proceso. El problema jurídico se centra en determinar si efectivamente existió una nulidad porque se omitió la oportunidad para contradecir el dictamen pericial decretado de oficio, pauta procesal que se enmarca en la nulidad por omisión en la oportunidad para solicitar, decretar o practicar una prueba.
TESIS: (…) La nulidad procesal es considerada como una figura que tiene por finalidad remediar y subsanar los vicios acaecidos en el curso de un trámite jurisdiccional, mismos que causan una violación directa a los derechos al debido proceso y, para casos como el que nos ocupa, en cuanto
subsanar los vicios acaecidos en el curso de un trámite jurisdiccional, mismos que causan una violación directa a los derechos al debido proceso y, para casos como el que nos ocupa, en cuanto al derecho fundamental de defensa, de donde es posible sostener que, más que una sanción, dicha institución buscar asegurar el cumplimiento de los ritos procesales, instituyéndose una serie de causales que el legislador, en su libertad de configuración legislativa, ha consagrado con carácter taxativo en pro de su estimación. Para su procedencia, resulta necesario que se encuentre establecida en una de las causales previstas en el artículo 133 del C.G.P, y que la persona que la alega se encuentre legitimada para su interposición, a lo que se suma, que también no haya sido objeto de convalidación, salvo, las nulidades que son insaneables, según lo dispuesto en el artículo 136 del C.G.P. (…) Ciertamente, ya se indicó que este tipo de proceso se disciplina por las prescripciones del Decreto 1073 de 2015, pero de acuerdo con el canon 2.2.3.7.5.5. ejusdem, «cualquier vacío en [esas] disposiciones (...) se llenará de acuerdo con las normas del Código General del Proceso»; asimismo, se dejó sentado que la primera preceptiva guardó silencio frente a la contradicción de la prueba pericial, por lo que resultan aplicables las pautas ordinarias que consagra el artículo 228 de la ley procesal vigente(…)De lo expuesto, la Corte extrae que, dentro del término de traslado del avalúo pericial de daños de que trata el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del
el artículo 228 de la ley procesal vigente(…)De lo expuesto, la Corte extrae que, dentro del término de traslado del avalúo pericial de daños de que trata el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, las partes del proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica están habilitadas para solicitar la comparecencia de los peritos a audiencia, allegar un dictamen de refutación, o hacer ambas cosas. Si optan por la citación de los peritos, para ser interrogados bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen, el fallador deberá convocar a una vista oral, en la que solamente se surtirá esa forma de contradicción de la prueba técnica. Y, cumplido lo anterior, podrá proseguir con el trámite previsto en las regulaciones especiales. (…)es importante colegir que las razones expuestas por el Juez para denegar la prosperidad de la nulidad no resultan ciertas, por cuanto, en todo proceso debe garantizarse un núcleo mínimo del derecho de contradicción, el que no sólo gravita sobre los hechos, sino también sobre las pruebas.(…) Advirtiéndose que este adquiere mayor relevancia, cuando al interior del trámite de la servidumbre eléctrica, la única controversia que puede aceptarse por las partes, son las estimaciones que cada una tenga frente al monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre. Circunstancia por la que se debe garantizar la contradicción de las experticias aportadas bien sea en la demanda o en su contestación, conformea lo dispuesto en el artículo 228 del C.G.P. Que en el caso de la servidumbre eléctrica se materializa
contradicción de las experticias aportadas bien sea en la demanda o en su contestación, conformea lo dispuesto en el artículo 228 del C.G.P. Que en el caso de la servidumbre eléctrica se materializa “dentro del término de traslado del avalúo pericial de daños de que trata el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, las partes del proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica están habilitadas para solicitar la comparecencia de los peritos a audiencia, allegar un dictamen de refutación, o hacer ambas cosas”. (…) En el caso sub examine, en principio podríamos advertir que la nulidad que hoy alega la demandante fundada en la falta de oportunidad para contradecir el dictamen pericial aportado por los peritos del IGAC, fue convalidada por el actuar de la recurrente(…)Desde esta perspectiva, se advierte que la profesional, tácitamente convalidó la actuación que hoy reclama al dejar pasar la oportunidad para alegarla, oportunidad que tuvo para cuestionar el dictamen pericial aportado por la demandada, y que hoy trata de soslayar, aprovechándose del yerro en que incurrió el Juez al momento de remitir el expediente para sentencia, sin haber adoptado el trámite previsto en el artículo 231 del C.G.P. (…)Sin embargo, a pesar del panorama descrito, lo que no puede omitir esta Sala de Decisión, es que, uno de los efectos de no haberse surtido la etapa de contradicción del dictamen pericial, afecta directamente la sentencia, si se tiene en cuenta que el Juez valoró experticias que no fueron puestas en conocimiento de las partes, lo que necesariamente afecta el estándar de valoración, como quiera
sentencia, si se tiene en cuenta que el Juez valoró experticias que no fueron puestas en conocimiento de las partes, lo que necesariamente afecta el estándar de valoración, como quiera que sólo son válidas las pruebas que se hayan aportado legalmente al proceso, y en este caso, la legalidad de su incorporación, se encuentra también relacionada con la oportunidad de contradecir y, con el principio publicidad de la prueba, que guarda una relación estrecha con la motivación de la sentencia.(…) Bajo el anterior panorama, y comoquiera que la valoración de la prueba que realizó el Juez en primera instancia, se encuentra en entredicho, por cuanto, no se otorgó las garantías procesales inherentes a su valoración, no queda otro camino diferente que decretar la nulidad por la omisión en la contradicción del dictamen pericial, no sólo del que se acompañó por la parte demandada, sino también el peritazgo decretado de oficio.
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 13/09/2024
PROVIDENCIA: AUTOM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
Radicado Nro. 05001 31 03 016 2020 00270 01 Página 1 de 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Medellín, trece (13) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 016 2020 00270 01
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P
Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 016 2020 00270 01
Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P
Demandada: Sociedad Agropecuaria Yerbazal
Providencia Auto No 073
Tema: Nulidad por falta de contradicción del dictamen pericial al interior del proceso de servidumbre eléctrica
Decisión: Declara la Nulidad
Sustanciador/ponente Julián Valencia Castaño.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante en contra del auto del veintitrés (23) de octubre del 2023 proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual denegó la prosperidad de la n ulidad formulada por la recurrente, porque no se otorgó la posibilidad de contradecir el dictamen pericial que había sido decretado de oficio.
I. ANTECEDENTES.
1. Supuestos fácticos vinculados al presente caso. Correspondió al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el conocimiento del proceso de servidumbre eléctrica adelantado por Empresas Públicas en contra de la Sociedad Agropecuaria Yerbazal S.A. Luego de surtirse las etapas pertinentes con la admisión de la demanda, notificación del demandado, y el nombramiento de perito avaluador perteneciente al IGAC -por la objeción que formuló el demandado frente a la estimación de perjuicios -, el juez procedió a dictar sentencia el pasado 29 de agosto del 2023, previo ordenar la incorporación de la experticia técnica presentada por el auxiliar de la justicia.
a la estimación de perjuicios -, el juez procedió a dictar sentencia el pasado 29 de agosto del 2023, previo ordenar la incorporación de la experticia técnica presentada por el auxiliar de la justicia.
En memorial del 6 de septiembre del 2023, la apoderada de la empresa demandante solicitó la nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensay contradicción desde el auto del 23 de abril del 2023, por medio del cual ordenó la incorporación al expediente de la experticia presentada por los peritos valuadores y ordenó que se pasara a despacho para proferir sentencia, en la medida que el dictamen pericial presentado el pasado 3 de octubre por el señor Edison Londoño no había sido remitido en copia para su conocimiento, pues se omitió “ poner en conocimiento y/o dar traslado de la experticia a la parte demandante ”. Omisión, que vulnera su derecho al debido proceso, p orque “ en la sentencia en que se impone la servidumbre eléctrica, se ordenó a EPM el pago de una indemnización por valor de ($1.755.317.000,00 pesos m/l) a favor del demandado, acogiendo el dictamen pericial aportado por la parte demandada, indicando que el aportado por los peritos decretado de oficio no cumplía con las disposiciones normativas ni métodos valuatorios para ser tenido en cuenta”. Circunstancia por la que solicita que se declare la nulidad por haberse configurado las causales 5, 6, y 8 del artículo 133 del C.G.P.
Como soporte de su pretensión, indicó que “ el vicio de nulidad se presentó con la decisión de primera instancia, por lo cual es procedente y oportuna dicha solicitud de
Como soporte de su pretensión, indicó que “ el vicio de nulidad se presentó con la decisión de primera instancia, por lo cual es procedente y oportuna dicha solicitud de nulidad”, que existe una decisión del Consejo de Estado en la que se resolvió una demanda de revisión, que invalidó la sentencia de segunda instancia, porque “ las partes no pudieron conocer el contenido de la prueba pericial decretada, así como controvertirla, puesto que no se dispuso su traslado para surtir el principio de contradicción”. Aspecto al que se agrega que “ el despacho omitió citar a los peritos a audiencia de contradicción mediante auto, en virtud de la solicitud que realizó la parte demandada al contestar la demanda y frente al dictamen aportado por la parte.
2. De la decisión objeto de Apelación. En auto del veintitrés (23) de octubre del 2023, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, previa recapitulación de las actuaciones surtidas al interior del proceso, expuso que no surtió el traslado de la contestación de la demanda p orque la normativa especial que envuelve el proceso de servidumbre no contempla dicha situación, aunado que en el caso en que se hubiese surtido, ello devendría en la fase que contempla el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3 del Decreto compilatorio 1073 de l 2015, esto es, el nombramiento de dos peritos para que emitieran un tercer dictamen, etapa procesal que efectivamente se surtió al interior del proceso.
Siguiendo esa misma línea indicó que si bien en el auto que se incorporó el
el nombramiento de dos peritos para que emitieran un tercer dictamen, etapa procesal que efectivamente se surtió al interior del proceso.
Siguiendo esa misma línea indicó que si bien en el auto que se incorporó el dictamen no se expresó propiamente que el dictamen decretado de oficio se poneen conocimiento, lo cierto es que sí establece que “el mismo se incorpora al expediente, lo que, a juicio del suscrito, se predica que el mismo se está poniendo en conocimiento ”. Y sobre la cual, no hubo reparto alguno por las partes.
De otro lado indicó que “más allá de poner en conocimiento el dictamen rendido por los auxiliares de la justicia, la parte demandante si bien podría pronunciarse sobre el mismo, el proceder correcto no es el que aduce EPM, pues la norma no predica que sería el caso, de nombrar nuevamente otros dos peritos y que rindan un cuarto dictamen en busca de avaluar sobre el mismo bien. Lo anterior seria, por el contrario, una actuación que beneficiaria la parte demandante, en el entendido que busca a toda costa que se rinda un dictamen favorable a sus intereses, es decir, un cuarto dictamen”.
Circunstancia por la que concluyó “para esta judicatura en ningún momento se actuó bajo parámetros por fuera de la legislación especial, por el contrario, con estricto apego a la ley 56 de 1981 y al decreto compilatorio 1073 de 2015, este despacho tramitó el proceso hasta la etapa que se encuentra hoy. Lo que por obvias razones se considera que no se está violando el debido proceso de la entidad demandante, ni su derecho de defensa y contradicción. Máxime que si el caso, esta clase de servidumbre regulada por el decreto compilatorio 1 073 de 2015
el debido proceso de la entidad demandante, ni su derecho de defensa y contradicción. Máxime que si el caso, esta clase de servidumbre regulada por el decreto compilatorio 1 073 de 2015 no admite excepciones, lo que en ultimas afectaría el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, por lo que el legislador optó por la objeción a la indemnización, y un tercer dictamen rendido por peritos imparciales”.
2.1. Recurso de Apelación. Inconforme con la anterior determinación la apoderada de la parte demandante f ormuló recurso de apelación, aduciendo que “no comprende la suscrita recurrente el hecho de que el fallador se ampare en la exégesis de las normas reguladoras del procedimiento de servidumbres de energía, para concluir que de su contenido se desprende la improcedencia de correr traslados de los dictámenes periciales aportados al proceso, pero al mismo tiempo acoja, en su sentencia, un dictamen de parte cuya procedencia tampoco se encuentra expresamente contemplada en las referidas normas . En efecto, realizando la interpretación exegética por la que tanto aboga el despacho en relación con las disposiciones reguladoras del antedicho procedimiento, y con base en la cual desdeña las garantías procesales básicas, fácil es advertir que la literalidad del artículo 29 de la Ley 56 de 1981, reglamentado por el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, tampoco prevé que la parte demandada, al oponerse a l estimativo de la indemnización realizado el demandante, pueda aportar un dictamen pericial alternativo, ni menos disponeque la parte pueda presentar uno con la contestación de la demanda, pues las disposiciones
tampoco prevé que la parte demandada, al oponerse a l estimativo de la indemnización realizado el demandante, pueda aportar un dictamen pericial alternativo, ni menos disponeque la parte pueda presentar uno con la contestación de la demanda, pues las disposiciones en comento únicamente le dan a la oposició n de la pasiva, el alcance de que el juez designe sendos peritos para que tasen la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre”. Como soporte de sus argumentos, citó la sentencia SC 4658 del 2020 en la que recuerda la importancia de que se surta la etapa de contradicción del dictamen.
Finalmente acotó que “ EPM no cuestiona en el incidente que el despacho hubiese designado dos peritos para la elaboración de una experticia, pues como el mismo lo indica, es lo procedente en la norma especial, el reparo específico de la entidad en este punto, es que el despacho considere que dicho dictamen corresponde a un dictamen de parte y en consecuencia frente al mismo operen los tres días para controvertirlo conforme lo dispone el artículo 228 del CGP, que no está de más reiterarlo al superior, consideró el despacho que para ello si se debía dar aplicación a las disposiciones de dicha norma, si no que la experticia decretada de oficio en virtud del artículo 230 y 231 del CGP debe ser controvertida en audiencia en la que se interrogan los peritos, lo que no sucedió”
Una vez surtido el traslado del recurso apelación, el juez concedió el recurso de apelación, el que ahora procede a decidir lo que en derecho corresponde, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES.
Una vez surtido el traslado del recurso apelación, el juez concedió el recurso de apelación, el que ahora procede a decidir lo que en derecho corresponde, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES.
1. Sobre la nulidad procesal . La nulidad procesal es considerada como una figura que tiene por finalidad remediar y subsanar los vicios acaecidos en el curso de un trámite jurisdiccional, mismos que causan una violación directa a los derechos al debido proceso y, para casos como el que nos ocupa, en cuanto al derecho fundamental de defensa, de donde es posible sostener que, más que una sanción, dicha institución buscar asegurar el cumplimiento de los ritos procesales, instituyéndose una serie de causales que el legislador, en su libertad de configuración legislativa, ha consagrado con carácter taxativo en pro de su estimación. Para su procedencia, resulta necesario que se encuentre establecida en una de las causales previstas en el artículo 133 del C.G.P, y que la persona que la alega se encuentre legitimada para su interposición, a lo que se suma, que también no haya sido objeto de convalidación, salvo, las nulidades que son insaneables, según lo dispuesto en el artículo 136 del C.G.P.2. La contradicción de la prueba pericial en el proceso de impugnación de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. En ponencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, SC4658 del 2020 siendo el Magistrado Ponente el Doctor Luis Alfonso Rico Puerta, se estudió la forma en que debe llevarse a cabo dicha etapa procesal dentro del proceso de servidumbre eléctrica, el que,
Ponente el Doctor Luis Alfonso Rico Puerta, se estudió la forma en que debe llevarse a cabo dicha etapa procesal dentro del proceso de servidumbre eléctrica, el que, por su importancia, se cita extenso:
“Ciertamente, ya se indicó que este tipo de proceso se disciplina por las prescripciones del Decreto 1073 de 2015, pero de acuerdo con el canon 2.2.3.7.5.5. ejusdem, «cualquier vacío en [esas] disposiciones (...) se llenará de acuerdo con las normas del Cód igo General del Proceso»; asimismo, se dejó sentado que la primera preceptiva guardó silencio frente a la contradicción de la prueba pericial, por lo que resultan aplicables las pautas ordinarias que consagra el artículo 228 de la ley procesal vigente, a cuyo tenor:
«La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento . En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audienc ia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el
imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.
Conforme con ello, el precepto transcrito planteó métodos disímiles para controvertir las experticias. Uno aplicable a la generalidad de las causas, y que permite al interesado «solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones», y otro excepcional, restringido únicamente a los «de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa », donde puede perdirse « la aclaración [o] complementación» del dictamen, así como la práctica de uno nuevo.
En ese orden, no existiría razón para que los vacíos del trámite de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica se completaran acudiendo a una disposición especial, propia de «los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa », que carecen de puntos en comun con los de imposición de servidumbres, máxime cuando las razones expuestas por la Corte no justificarían esa particular integración normativa.
Además, las actuaciones procesales deben cumplirse en forma oral y por audiencias (artículo 3, Código General del Proceso), « salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva », asentimiento que brillan por su
Además, las actuaciones procesales deben cumplirse en forma oral y por audiencias (artículo 3, Código General del Proceso), « salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva », asentimiento que brillan por su ausencia en estos eventos. Esto, sin dejar de resaltar que la naturaleza escritural de algunos procesos no impide que algunas cuestiones se adelanten de aquella manera (oral y por audiencias), por ser ese el principio orientador de la legislación procesal civil.Así, si en e sta causa las partes hubieran formulado un incidente de cualquier tipo ante el fallador de primera instancia, este tendría que haberse resuelto en audiencia, pues así lo dispone el artículo 129 del Código General del Proceso, aplicable ante la inexistencia de regulación especial, sin que esa situación conlleve mayores traumatismos a los distintos actores del litigio. En adición, no puede obviarse que « el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 7 del estatuto procesal civil, en concordancia con el canon 228 de la Carta Política), de modo que no resultaría admisible restringir un derecho de naturaleza sustancial, como lo es la contradicción, so pretexto de la inexistencia de una forma instrume ntal para ejercitarlo cabalmente.
Finalmente, se destaca que la oportunidad de controvertir un dictamen en audiencia ha demostrado tener mayor eficiencia que la fórmula tradicional, que contempla la posibilidad de pedir la aclaración y complementación de esa experticia. Por ende, si lo que se quiere es privilegiar la celeridad, no habría razón para inaplicar el régimen común de contradicción de los dictamenes, previsto en los cuatro primeros incisos del artículo 228 del
quiere es privilegiar la celeridad, no habría razón para inaplicar el régimen común de contradicción de los dictamenes, previsto en los cuatro primeros incisos del artículo 228 del estatuto procesal civil.
De lo expuesto, la Corte extrae que, dentro del término de traslado del avalúo pericial de daños de que trata el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, las partes del proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica están habilitadas para solicitar la comparecencia de los peritos a audiencia, allegar un dictamen de refutación, o hacer ambas cosas.
Si optan por la citación de los peritos, para ser interrogados bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcia lidad y sobre el contenido del dictamen, el fallador deberá convocar a una vista oral, en la que solamente se surtirá esa forma de contradicción de la prueba técnica. Y, cumplido lo anterior, podrá proseguir con el trámite previsto en las regulaciones especiales.
De esta manera se simplifica el ejercicio del derecho de las partes a participar en la fase de obtención de la prueba, y se permite a la jurisdicción hacer acopio de un mayor número de elementos de juicio para definir el importe de la indemnización que debe reconocer la entidad de derecho público, en favor del propietario del predio sirviente.
3. Caso en concreto. En razón de lo expuesto, el pro blema jurídico a resolver consiste en determinar si efectivamente como lo aduce la demandante existió una nulidad porque se omitió la oportunidad para contradecir el dictamen pericial
3. Caso en concreto. En razón de lo expuesto, el pro blema jurídico a resolver consiste en determinar si efectivamente como lo aduce la demandante existió una nulidad porque se omitió la oportunidad para contradecir el dictamen pericial decretado de oficio, pauta procesal que se enmarca en la nulidad por omisión en la oportunidad para solicitar, decretar o practicar una prueba 1, si se tiene en cuenta
1 Sobre el tema, el profesor Henry Sanabria Santos en su libro de Derecho Procesal Civil, acoto: “Respecto de la primera hipótesis normativamente prevista como motivo de invalidez (omisión de la oportunidad para solicitar, decretar y practicar pruebas), pued e señalarse, como ejemplo, cuando citado y vinculado un litisconsorte necesario al proceso, no se le brinda la oportunidad para que solicite pruebas, prevista en el artículo 61 cGP; cuando pese a haberse decretado una prueba en la audiencia inicial de que trata el artículo 372 CGP, el juzgado, sin motivación ni justificación algunas, decide no practicarla en la audiencia de instrucción u juzgamiento; o cuando, por ejemplo, propuesta una excepción de mérito o formulada objeción al juramento estimatorio, no s e corre el traslado al extremo demandante, traslado cuyo objeto, como todos lo sabemos, tiene como uno de sus propósitos que se soliciten o aporten pruebas”.que las partes podrán en los términos previstos en los artículos 170 y 231 del C.G.P, contradecir el dictamen pericial, bien sea aportando otra experticia o en s u defecto interrogando al perito . Descartándose, en consecuencia , y de plano, las otras
contradecir el dictamen pericial, bien sea aportando otra experticia o en s u defecto interrogando al perito . Descartándose, en consecuencia , y de plano, las otras causales de nulidad que alegó el recurrente, por cuanto la nulidad de traslado es únicamente frente a los recursos y la de notificación diferente al auto que admite la demanda, en este caso, no se materializa porque no estamos en presencia de una providencia que no se hubiese notificado por los medios habilitados para tal fin.
3.1. Ahora, previo a resolver la nulidad , es importante colegir que las razones expuestas por el Juez para denegar la prosperidad de la nulidad no resultan ciertas, por cuanto, en todo proceso debe garantizarse un núcleo mínimo del derecho de contradicción, el que no sólo gravita sobre los hechos, sino también sobre las pruebas. Tal y como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia atrás descrita “si bien puede admitirse que ciertos temas accesorios se definan de plano, o a través de pruebas sumarias, una decisión judicial definitiva no puede adoptarse sin permitir a las partes, cuando menos, una oportunidad para exponer su versión de los hechos, arrimar los medios demostrativos que estimen pertinentes para acreditarla, o desmentir la de su oponente, y participar de forma activa de la producción de esas pruebas.” Advirtiéndose que este adquiere mayor relevancia, cuando al interior del trámite de la servidumbre eléctrica, la única controversia que puede aceptarse por las partes, son las estimaciones que cada una tenga frente al monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre . Circunstancia por la que se debe
eléctrica, la única controversia que puede aceptarse por las partes, son las estimaciones que cada una tenga frente al monto de la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre . Circunstancia por la que se debe garantizar la contradicción de las experticias aportadas bien sea en la demanda o en su contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 228 del C.G.P. Que en el caso de la servidumbre eléctrica se materializa “ dentro del término de traslado del avalúo pericial de daños de que trata el numeral 5 del artículo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, las partes del proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica están habilitadas para solicitar la comparecencia de los peritos a audiencia, allegar un dictamen de refutación, o hacer ambas cosas”.
En el caso sub examine, en principio podríamos advertir que la nulidad que hoy alega la demandante fundada en la falta de oportunidad para contradecir el dictamen pericial aportado por los peritos del IGAC, fue convalidada por el actuar de la recurrente
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