TSDJ MED SC - 05001310301620210028201-(22-06-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301620210028201-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TEMA. LA COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS Y LA PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA - corresponde a quien sea demandado, liberarse de responsabilidad con la demostración de uno de los eventos constitutivos de causa extrañ a / NEXO CAUSAL - el daño cuya reparación se persigue esté relacionado directamente con el hecho lesivo / PERJUICIOS – PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL -no se puede tener en cuenta el dictamen por contener errores / PERJUICIOS MORALES Y LA VIDA EN RELACIÓN – se reduce el monto reconocido por menor afectación / DAÑO EMERGENTE – adición de sentencia por no haberse pronunciado el a quo y haber apelado al r especto la parte demandante / SANCIÓN POR JURAMENTO ESTIMATORIO – la sanción no está establecida para la parte sino para el Consejo Superior de la Judicatura / INTERESES MORATORIOS / TESIS: “Cuando se refiere a la responsabilidad civil extracontractual , existe una subcategoría, cual es la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, y dentro de ésta, a su vez, responsabilidad civil causada por las cosas en ejercicio de una actividad peligrosa, la cual merece mayor reproche, debido a la potencialidad de causar daño mayor. (…) El daño que adquiere relevancia aquí, es entonces el que reúne las características de ser cierto, provenir su reclamación de la persona perjudicada y que el beneficio moral o económico disminuido o suprimido debe estar protegido por el ordenamiento jurídico. (…) Pues bien, cuando se está ante casos en los cuales se pretende la indemnización del daño padecido en un evento en el que se presenta una colisión o concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, no es pacífica la

cuando se está ante casos en los cuales se pretende la indemnización del daño padecido en un evento en el que se presenta una colisión o concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, no es pacífica la jurisprudencia, pues en algunas oportunidades se ha dicho respecto a tal presunción, que se aniquila o se anula y en otras, que se mantiene, posición ésta última que acoge la Sala, pues considera que en tales eventos la presunción no puede ceder y cobija a quienes se vean involucr ados en el hecho, correspondiéndole entonces a quien sea demandado, liberarse de responsabilidad con la demostración de uno de los eventos constitutivos de causa extraña, actividad de defensa en la que podrá incluso demostrar la culpa del demandante y la incidencia de su comportamiento en el hecho que materializó el riesgo al que ambos se encontraban expuestos al desarrollar la actividad peligrosa . (…) Lo analizado en precedencia, da cuenta entonces que el dictamen arrimado no podía ser tenido en cuenta a efectos d e establecer la pérdida de capacidad laboral de la demandante, por incluir en la valoración una patología que no obra en la historia clínica y que no tiene debido sustento en la experticia sobre su introducción en el dictamen, siendo necesario advertir que, como el trabajo pericial no discrimina el PCL de cada patología, sino que toma las dos deficiencias que presenta la demandante para determinar el total de pérdida de capacidad laboral, imposible resulta aplicar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral a la patología que claramente si está relacionada con el accidente de tránsito y que consta en el historial clínico de la demandante, debiendo descartarse entonces totalmente la experticia. (…) De manera que es el arbitrio

que claramente si está relacionada con el accidente de tránsito y que consta en el historial clínico de la demandante, debiendo descartarse entonces totalmente la experticia. (…) De manera que es el arbitrio del Juez Civil, el cual debe ser ponderado y razonado, la regla que en el marco de la equidad y de cara a las particularidades de cada caso, debe atenderse para establecer el quantum de la condigna indemnización que merece un perjuicio moral, una vez se encuentra debidamente acreditado. (…) El daño a la vida de relación, como la mayoría de perjuicios, debe demostrarse por quien lo reclama, lo que implica que al proceso se aporte material probatorio que acredite las afectaciones qu e el hecho irrogó a la vida de relación de quien lo solicita. En cuanto a la tasación del mismo la jurisprudencia ha reconocido la dificultad que ello implica, para cuyo efecto ha indicado que le corresponde al juez establecer el monto acudiendo a criterios de equidad, reparación integral y razonabilidad.”

MP . MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO

FECHA. 22/06/2023

PROVIDENCIA. SENTENCIA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO. JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDOSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 016 2021 00282 01 Página 1 de 48

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

“Al servicio de la justicia y de la paz social”

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL

Medellín , veintid ós (22 ) de junio de dos mil veint itrés (202 3) -Discutida y aprobada en s esión virtual de la fecha –

PROCESO VERBAL R.C.E.

DEMANDANT E MARÍA CAM IL A M ORA SALDARRIAG A DEMANDADOS COOPERAT IVA DE TRANSPORT ADORES T AX COOPEBOM BAS LT DA , COM P AÑ ÍA MUNDIAL DE SEG UROS S.A. (tam bié n llam ada en garan tía ) MARÍA EUGENI A L ÓPEZ L ÓPEZ RADICADO 050 01 3 1 0 3 016 -20 21 -00 282 01

Inter no : 20 22 -251

PROCEDENCIA JUZ GAD O DIECISÉIS CIVIL D EL CIRCUIT O DE M EDEL LÍN .

TEM AS Y

SUBT EM AS

RESPONSABILIDAD CIVIL EXT RACONTRACT UAL – PRUEBA

PERJUICIOS

SENTENCIA No. 060

DECISIÓN MODIFICA

MAGISTRADA

PONENT E MARTHA CECILI A OSPINA PATIÑO

Procede el Tribunal a través de la presente sentencia escrita, conforme lo permite la Ley 2213 de junio 13 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Dec reto 806 de 2020, luego de agotada la etapa de sustentación de los recurso s y alegaciones, a decidir el recurso de apelación

permanente el Dec reto 806 de 2020, luego de agotada la etapa de sustentación de los recurso s y alegaciones, a decidir el recurso de apelación interpuest o por todas las partes contra la sentencia escrita proferida por el JUZGADO DIECI SÉ IS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN el 01 de noviembre de 2022 dentro d el presente proceso.

I. ANTECEDENTES

LA DE MANDA La parte actora a través de mandatario jud icial, entabla demanda de responsabil idad civil extracontractual, persiguiendo las siguientesSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 016 2021 00282 01 Página 2 de 48 declaraciones (c ar peta 01 Pr imer aIn stancia/carpe ta C01 Cu ade rn oPr in cipal/ar ch ivo 03 Escrito Dem and a) :

1. DECLARAR qu e MARÍA EUGENIA LÓPEZ LÓP EZ y la COOPERATIVA DE TRANSPOR TADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA . son civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los daños materiales e inmateriales sufridos por la demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrid o el 31 de marzo de 2019.

2. DECLARAR que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. debe responder dentro del marco del contrato de seguros, por los perjuicios que su asegurado deba asumir con ocasión del accidente de tránsito detallado.

3. CONDENAR a las demandadas al pago de los siguientes daños:

responder dentro del marco del contrato de seguros, por los perjuicios que su asegurado deba asumir con ocasión del accidente de tránsito detallado.

3. CONDENAR a las demandadas al pago de los siguientes daños: materiales: daño emergente $2’223.503 por exámenes de laboratorio, grúa, cotización y parqueadero de la moto, cotización reparación moto, costo historial. Lucro cesante teniendo en cuenta la PCL del 12.70% y el salario de $3’056.277 , pasado $10’730.377 y futuro $75’520.430 ; inmateriales: daño moral la suma equivalente a 50 s .m.l.m.v. a la fecha del pago; daño a la vida de relación la suma equivalente a 40 s .m.l.m.v. a la fecha del pago.

4. SOLICITA con relación a la aseguradora, los in tereses de mora conforme el artículo 1080 del Código de Comercio , un mes l uego de la audiencia de concilia ción prejudicial y frente a los demás demandados la indexación.

5. CONDENAR a pagar costas y agencias en derecho.

FUNDAMEN TOS DE HECHO Se narra en la demanda que el 31 de marzo de 2019, aproximadamente a las 10:30 a .m., la demandante se transportaba en la motocicleta AKT de placa CGO -21E por la Avenida La s Vegas -carrera 48 - con calle 10 de Medellín, en ese momento el señor L UIS FERNANDO PIEDRAHITA OCHOA conducía el vehículo Hyundai de placa WDZ -486 e intentaba trasp asar la avenida por la

ese momento el señor L UIS FERNANDO PIEDRAHITA OCHOA conducía el vehículo Hyundai de placa WDZ -486 e intentaba trasp asar la avenida por la calle 10 y el semáforo que le correspondía se encontraba en fase roja, seSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 016 2021 00282 01 Página 3 de 48 distrajo hablando con un pasajero y colisionó con la motocicleta , siendo atendi da la demandante en la Clínica L as Vegas donde se le diagnosticó fractura de clavícula y trauma en hombro, rodilla y pie derechos, ordenando 20 sesiones de fisioterapia (manejo conservador) , pero al no obtener mejoría se ordenó una resonancia y un ortopedista especialista en hombro determinó que existía desprendimiento de cartílago (labrum glenoideo), por ello fue intervenida el 30 de noviembre de 2019 en la Clínica Las Vegas , con incapacidad hasta el 29 de diciembre de 2019 .

Indica que en el trámite contravencional el señor PIEDRAHITA OCHOA confesó haber violentado el semáforo q ue le correspondía y mediante Resolución N° 201950051439 del 25 de mayo de 2019 se le declaró contravencionalmente responsable y se eximió de responsabilidad a la deman dante.

Se señala que para el momento del accidente la demandante contaba con 25 años de edad, laboraba para MAXEMPLEOS al servicio de TELEMEDELLIN con un salario básico mensual de $2’041.489 y un promedio de horas extras de $403.533, más las respec tivas p restaciones sociales. Se practicó

años de edad, laboraba para MAXEMPLEOS al servicio de TELEMEDELLIN con un salario básico mensual de $2’041.489 y un promedio de horas extras de $403.533, más las respec tivas p restaciones sociales. Se practicó dictamen de P érdida de Capacidad Laboral por el médico laboralista JOSÉ WILLIAM VARGAS ARENAS, quien estableció dicha pérdida en un 12.70%.

Se cuenta que, con ocasión del accidente, MARIA CAMILA MORA tuvo dolor, angustia , desesperanza, ansiedad, malestar y demás sentimientos internos que constituyen perjuicio moral, además la fractura de la clavícula no se consolidó adecuadamente y el dolor era persistente y con traquidos agudos como por ocho meses. Su vida cambio, tiene dolor casi permanente en la espalda, el lugar afectado la atormenta cuando hace frío, no puede alzar objetos de más de 5 k ilos y como poco usa la extremidad de recha la otra se está afectando y solo puede dormir por un solo lado.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 016 2021 00282 01 Página 4 de 48

INTEGRACIÓN DEL CONTRA DICTORIO Y LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO.

Admi tida la de manda (arch ivo 14) el 3 de septiembre de 2021 y notificada esta decisión, los demandados dieron respuesta como se compendia a continuación:

La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (ar chivo 17) responde que algunos hechos no le constan y deben ser probados, y otros son ciertos de

continuación:

La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. (ar chivo 17) responde que algunos hechos no le constan y deben ser probados, y otros son ciertos de acuerdo a la documentación allegada como el trámite contravencional, la historia clínica, el dictamen de pérdida de capacidad que debe ser sustentado. Se opone a las pretensiones po rque se reclama indemnización de unos perjuicios que no tie nen relación con el accidente. Como medios de defensa plantea: 1. AUSENCIA DE NEXO CAUSA L CON LA PERDIDA DE CAPACIDAD. La pérdida de capacidad laboral del 12.70% no tiene relación con el diagnóstic o con el que fue dada de alta “fractura en tercio medio de la clavícula derecha no desplazada ”, egresó en buenas condiciones con plan de manejo ortopédico , sin cirugía p orque la fractura no era grave. El 12 de agosto de 2019 la demandante consulta por sínd rome de manguito rotador, sin que en la historia clínica se pueda verificar las razones de esa consulta ni por las cuales se ordenó resonancia del hombro derecho, ayu da que arroja varias patologías; con lo indicado se puede señalar que MARIA CAMILA para el momento del accidente no había sufrido luxación de hom bro, que de acuer do al dictamen es la que genera pérdida de capacidad laboral . Además , se debe tener en cuenta la labor que realiza, que la obliga a realizar ejercicios a repetición que son generado re s de luxación en el hombro y afectación del manguito rotador. 2. INEXISTENCIA DEL PERJUICIO. Los

se debe tener en cuenta la labor que realiza, que la obliga a realizar ejercicios a repetición que son generado re s de luxación en el hombro y afectación del manguito rotador. 2. INEXISTENCIA DEL PERJUICIO. Los perjuicios deben ser ciertos, personales y directos, y en cuanto al perjuicio de vida de relación, en el caso no existe afectación a la salud que imponga mayor carga a la demandante para el desarrollo de sus actividades cotidianas, pues continua con su vida laboral y social. 3. TASACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO . Respecto del daño moral lo pedido no se compadece con las lesiones sufridas, evolución y tratamiento, ni con la supues ta pérdida de capacidad laboral , cuyo dictamen debe ser controvertido. Sobre el lucro cesante, según comprobante de pago el salario de la demandante para enero de 2019 era de $1’181.121 y para agosto delSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 016 2021 00282 01 Página 5 de 48 mismo año era de $1’251.98 8, desvirtua ndo el hecho noveno y la certificaci ón suscrita por la Jefe de G esti ón H umana. 4. LÍMITE ASEGURADO. Señalado en la póliza No. 200011614 de $60 s .m.l.m.v. para 2019, que corresponde a $49’686.960. 5. DEDUCIBLE. 1 s .m.l.m.v. o el 10% del valor de la pérdida. 6. PAGO EN EXCESO. Según condicionado general

2019, que corresponde a $49’686.960. 5. DEDUCIBLE. 1 s .m.l.m.v. o el 10% del valor de la pérdida. 6. PAGO EN EXCESO. Según condicionado general del contrato de seguro No 5. 7. IMPROCEDENCIA DE COBRO DE SANCIONES MORATORIAS. La demandante no ha acreditado la existencia del siniestro y la cuantía en los tér minos del artículo 1077 del Código de Comercio , cita la SC1947 del 26 de mayo de 2021.

La demandada MARÍA EUGENIA LÓPEZ LÓPEZ (ar ch ivo 18) en su respuesta afirma no tener conocimiento de los hechos, admite que el vehículo es de su propiedad, afiliado a COOPEBOMBAS y asegurado por MUNDIAL DE

SEGUROS.

Se opone a las pretensiones y afirma que corresponde a la parte actora probar l os hechos, la relación causal, la veracidad y cuantía de los perjuicios. Presenta oposición al jurame nto estimatorio conforme el artículo 206 del C.G.P. esbozando sus argumen tos. Como excepciones formula. 1.

CONCURRENCIA DE CULPAS. 2. TA SACIÓN EXCESIVA DEL PERJUICIO.

Daño emergente, lucro cesante y daño moral, y en cuanto al daño a la vida de relación no se acreditó. 3. COBRO DE LO NO DEBIDO. Pu es las sumas pretendidas están por fuera de los lineamientos legales y jurisprudenciales fijados para el daño moral y la vida de relación. 4. EN RIQUECIMIENTO SIN

CAUSA. 5. GENÉRICA.

pretendidas están por fuera de los lineamientos legales y jurisprudenciales fijados para el daño moral y la vida de relación. 4. EN RIQUECIMIENTO SIN

CAUSA. 5. GENÉRICA.

La demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA (ar chivo 1 9) señala que no tiene conoci miento de los hechos y ellos debe n ser probados, acepta que el vehículo está afiliado a esa empresa y está amparado con seguro de responsabilidad civil extracontractual. Se opone a la estimación jurada de perjuicios con ba se en el artículo 206 del C.G.P. explicando su fundamento. Como excepciones plantea. 1. CONCURRENCIA DE CULPAS . 2. COBRO DE LO NO DEBIDO. Como daño emergente se persiguen gastos futuros en que supuestamenteSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 016 2021 00282 01 Página 6 de 48 incurrirá; para el lucro cesante no se acredita que para la fecha 31 de marzo de 2019 la demandante ejerciera actividad alguna, pues la documentación da cuenta que su actividad empezó en MAXEMPLEOS el 16 de febrero de 2021 , y los comprobantes de pago corresponden a fechas posteriores al accidente y valores muy inferiores a los solicit ados, no se evidencia el menoscabo patrimonial. 3. TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS. La cuantificación del daño moral y vida de relación resulta exagerada en relación con los lineamientos legales y jurisprudenciales , y no han sido acreditados, ni

patrimonial. 3. TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS. La cuantificación del daño moral y vida de relación resulta exagerada en relación con los lineamientos legales y jurisprudenciales , y no han sido acreditados, ni siquiera a nuncia las actividades placenteras que ya no puede ejercer. 4.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. 5. GENÉRICA.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA Los demandados MARIA EUGENIA LÓPEZ LÓPEZ y COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES TAX COOPEBOMBAS LTDA . llamaron en garantía a COMP AÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. la primera con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual 2000011614 contratada por COOPEBOMBAS, y por la cual la aseguradora debe pagar las sumas de dinero a las que eventualmente sea condenada, de ntro de lo s amparos y límites de la póliza y el deducible pactado . La segunda co n fundamento en la misma póliza 2000011614, y adicionalmente en la póliza M -250001700 que opera en exceso de la primera póliza, como segunda capa, con un amparo de $500.000.000, y por l as cuales solicita que a la aseguradora se condene a pagar las sumas a las que eventualmente sea condenada, dentro de los amparos, límites y deducibles pactados.

Admitidos los llamamiento s y notificado el auto, la aseguradora contestó el realizado por MAR IA EUGENIA LÓPEZ LÓPEZ, aceptando como ciertos los hechos, e indicando que en caso que se afecte la póliza 2000011614, se

Admitidos los llamamiento s y notificado el auto, la aseguradora contestó el realizado por MAR IA EUGENIA LÓPEZ LÓPEZ, aceptando como ciertos los hechos, e indicando que en caso que se afecte la póliza 2000011614, se deberá tener en cuenta el límite asegurado de 60 s .m.l.m.v., los amparos y las condiciones establecidas en el clausulado general . Como excepciones formula: 1. LIMITE ASEGURADO. 2.DEDUCIBLE. 3. PAGO EN EXCESO.

Al dar respuesta al llamado de COOPEBOMBAS acepta como ciertos los hechos, aclarando que respecto de la póliza M -250001700 para el amparo deSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 016 2021 00282 01 Página 7 de 48 vehículos propios y no propios existe u n sublímite por evento del 20% del valor asegurado es decir que el límite asegurado es de $100.000.000. En caso de que se afecten las dos pólizas se debe tener en cuenta el límite del valor asegurado, los amparos y demás condiciones del contrato. Como exc epciones plantea : 1. LIMITE ASEGURADO. 2. DEDUCIBLE. 3. PAGO EN

EXCESO .

ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES A LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Integrado el contradictorio, se corrió traslado de las excepciones y objeción al juramento estimatorio, se fijó fec ha para la audiencia inicial con auto del 9

ETAPAS PROCESALES SUBSIGUIENTES A LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Integrado el contradictorio, se corrió traslado de las excepciones y objeción al juramento estimatorio, se fijó fec ha para la audiencia inicial con auto del 9 de marzo de 2022 ( arch ivo 2 5) para llevarla a cabo el 7 de junio de 2022, sesión en la que se agotaron las etapas de conciliación -fallida -, interrogatorios, fijación litigio, decr eto de pruebas y se fija como fe cha el 29 de septiembre de 2022 para audiencia de instrucción , sesión en la que se recibió la sustentación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, testimonios, alegatos de conclusión, donde el a quo informa que proferirá sentencia por escrito. Decis ión proferida el 01 de noviembre de 2022.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Se profiere sentencia por escrito (ar ch ivo 43 , n úmer o qu e está rep etid o e n la se cue ncia de lo s ar ch ivos) el 01 de noviembre de 2022, inicia haciendo rec uento de la demanda, las respu estas y los alegatos finales . Pasa a señalar las consideraciones, se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, sus presupuestos, a la actividad peligrosa, a los daños reclamados, a la responsabilidad de la aseguradora.

Con relación a los presup uestos, indica el juzgado que se encuentra acreditado el hecho, sobre el daño señala que está claro que se causó la lesión en la humanidad de la demandante y así ocurre con el nexo causal ,

Con relación a los presup uestos, indica el juzgado que se encuentra acreditado el hecho, sobre el daño señala que está claro que se causó la lesión en la humanidad de la demandante y así ocurre con el nexo causal , deteniéndose en el análisis del dictamen pericial y su sustentación , la historia clínica , en especial la nota del 23 de octubre de 2019 , donde se anuncia caída de su propia altura, interpretando que se relaciona con el accidente ocurrido el 31 de marzo de 2019, y no de otro evento posterior,SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 016 2021 00282 01 Página 8 de 48 como lo reclaman los demandado s. Aborda el tema de la concurrencia de actividades peligrosas, como excepción propuesta, para concluir que , pese a que la demandante ejercía actividad peligrosa , no tuvo injerencia en el hecho.

Se ocupa el juzgado a continuación de los perjuicios reclama dos , indicando que del daño emergente solo se probó la suma de $125.600 correspondientes a los exámenes médicos y la histor ia del vehículo, pues las cotizaciones no fueron ratificadas como se ordenó . Sobre el lucro cesante, advierte el juzgado que no se d emostró el monto del ingreso de la demandante, pues la certificación arrimada con la demanda corresponde al año 2021, y se all egó otra en forma extemporánea, por ello acude a la presunción tomando el salario mínimo legal vigente para el año 2022, esto es, $1’000.000 , teniendo en cuenta la PCL del 12.70% lo que arroja

presunción tomando el salario mínimo legal vigente para el año 2022, esto es, $1’000.000 , teniendo en cuenta la PCL del 12.70% lo que arroja $127.000, suma que tuvo en cuenta para liquidar el LCC por $6’052.217 y LCF $25’068.072 . Para el daño moral fija el equivalente a 30 s .m.l.m.v. y para el daño a la vida de relación fija tambié n el eq uivalente a 30 s .m.l.m.v.

Pasa a estudiar la responsabilidad de la aseguradora, para definir que con base en la póliza No. 200011614, debe responder y se afectará la póliza en un 100% al no encontrar en su clausulado de las condiciones generales qu e se haya pactado deducible. Sobre los intereses de mora establecidos en el artículo 1080 del Código de C omercio señaló que fue dentro de este proceso que se acreditó el siniestro y la cuantía del daño, por tanto, no será posible acceder a ese pedimento en la forma que se hizo y respecto de la indexación solicitada ella se hará con el salario mínimo legal vigente.

IMPUGNACIÓN La sentencia fue recurrida por ambas partes, y así plantearon sus reparos, que fueron sustentados en esta instancia dentro del térmi no otorgado para ello.

La parte demandante expone como reparos (ar chivo 43 y 12 en se gund a instan cia ):SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 016 2021 00282 01 Página 9 de 48

1. Se presentó error en la liquidación del lucro cesante al partir de un s alario diferente al acreditado. Dentro del proceso obra como prueba los con tratos y recibos de pago por concepto de salarios de 2019, de los cuales se pidió exhibición por la demandada y así se ordenó en audiencia del 7 de junio de 2022, siendo allegados en tiempo, entonces n o fue una prueba que se presentó al azar, descociendo p orqué el juzgado no la tuvo en cuenta, con este argumento. Se aclara que la demandante laboraba para el año 2019 en JIRO y no en MAXEMPLEOS que es el actual empleador, quien también apor tó certificaciones de lo que la demandante devengaba para el momento de la presentación de la demanda que debe tenerse en cuenta para liquidar el lucro cesante futuro. Ahora si la prueba se considera inoportuna, entonces debió tenerse en cuenta , además del salario mínimo legal , el 25% por prestaciones sociales.

2. Pese a qu e en las consideraciones se estableció que se demostró como daño emerg ente la suma de $125.600, ello no se reflejó en la par te resolutiva. Error que pud o haberse solucionado con una solicitud de complementación, pero que puede ser enmendado a través de est e recurso.

3. Error en los montos a paga r por la aseguradora demandada. La sentencia estableció que los 60 salarios de la cobertura, corresponde al salario para el momento de la emisión de la sentencia, pero considera el recurrente que los salarios deben ser par a el momento del pago efectivo. Por otra parte , en la sentencia no se tuvo en cuenta otra póliza contratada por COOPEBOMBAS

momento de la emisión de la sentencia, pero considera el recurrente que los salarios deben ser par a el momento del pago efectivo. Por otra parte , en la sentencia no se tuvo en cuenta otra póliza contratada por COOPEBOMBAS que opera en exceso del seguro de responsabilidad civil extracontractual hasta por $500.000.000.

4. No se condenó a la asegu rador a a pagar intereses moratorios. Para el caso es evidente la responsabilidad desde el momento en que se presentó el evento, tanto que el tema no fue objeto de fijación del litigio, no obstante, se alegó que ambas partes ejercían actividad peligrosa . So licita que se apliquen los intereses de mora desde un mes después de la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial en derecho, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda.SENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 016 2021 00282 01 Página 10 de 48

La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A . ( archivo 44 y 05 segun da in sta ncia) recurre la decisión al conside rar que el juez erró en la valoración probatoria, desconoció los hallazgos en el proceso y obvió la jurisprudencia en materia de reconocimiento de perjuicios como el lucro cesante y los extrapatrimoniales, llevan do a condenar por perjuicios inexistentes y otros tasarlos en forma excesiva. Especifica:

1. Es contradictoria la parte motiva con la resolutiva, pues el juez indica que las lesiones fueron graves, pero enseguida señala que esas lesiones no le

tasarlos en forma excesiva. Especifica:

1. Es contradictoria la parte motiva con la resolutiva, pues el juez indica que las lesiones fueron graves, pero enseguida señala que esas lesiones no le han impe dido seguir con su vida laboral, realizando las mismas labores, desvirtuando así el lucro cesante y la vida de relación.

2. Se contradice el juez al decir que la lesión no le impide llevar una vida normal, además de su empleo ejerce actividades como la mú sica, socializa con otras personas, ejerce su profesión sin impedimentos, y aun así condena a 30 s .m.l.m.v. por vida de relación .

3. L a sentencia desconoce la historia clínica de la demandante, pues no hay nexo entr e el accidente y la lesión, porque pasar on más de 100 días desde el accidente hasta cuando se determina la lesión.

4. El juez hace un a inferencia sin sustento probatorio, al decir que no hubo otro evento que haya generado secuelas, cuando es claro que en la historia clínica se diferencian las c onsecuencias del accidente del 31 de marzo de 2019 y los an tecedentes de MARIA CAMILA MORA .

5. En la contradicción de l dictamen de PCL , se estableció que la demandante estaba sobre -calificada porque se habían otorgado puntuaciones a ítems que no concernía n al caso, tampoco se tuvo en cuenta los antecedentes de salud de la demandante que incidían en la claridad, validez e idoneidad del dictamen. El perito no s e ciñó al D ecreto 1507 de 2014 Manual Ú nico para

de la demandante que incidían en la claridad, validez e idoneidad del dictamen. El perito no s e ciñó al D ecreto 1507 de 2014 Manual Ú nico para la CalificaciónSENTENCIA 2ª INSTANCIA M.C.O.P. RAD. 05001 31 03 016 2021 00282 01 Página 11 de 48

6. Erró el juez al conceder el l ucro cesante cuando se demostró que no tuvo ninguna variación o desmejora en su s condiciones laborales e ingresos como producto del accidente, se demostró que tuvo ascenso en el cargo y aumento de salario, no hay detrimento.

7. Erró al reconocer lucro ces ante futuro por la expectativa de vida, desconociendo recientes decisiones, donde por principio indemnizatorio y equidad, no puede imponerse al demandado una carga desproporcionada e injusta de pagar un perjuicio por 55.7 años, porque la víctima no perdió la totalidad de su capacidad laboral y no se tiene la certeza que va a trabajar más allá de su vida productiva. Cita decisión del Tribunal Superior de Bogotá de l año 2022.

8. Del valor del lucro cesante futuro no se restó el tiempo que se reconoció por l ucro cesante consolidado.

9. El monto fij ado por daño moral es excesivo, no hay relación entre las lesiones y la cuantía, desconociendo jurisprudencia.

10. No debió reconocerse daño a la vida de relación pues no se probó, por el contrario , sus condicione s de vida son normales, teniendo acceso a la cultura, trabajo, relaciones personales .

10. No debió reconocerse daño a la vida de relación pues no se probó, por el contrario , sus condicione s de vida son normales, teniendo acceso a la cultura, trabajo, relaciones personales .

11. Respecto del contrato de seguro, se equivoca la condenar hasta el límite de 60 s .m.l.m.v. para el momento de la sentencia, por cuanto esa actualización monetaria no está a cargo de la aseguradora, vulnerando la interpretación de los contratos, cuando la aseguradora se obligó a responder teniendo en cuenta el salario para el momento del contrato, no el actual.

La demandada MARIA EUGENIA LÓPEZ LÓPEZ (archivo 45 y 08 s egu nda instan cia ) expone como re

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