TSDJ MED SC - 05001310301620210035301-(28-02-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301620210035301-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - En la responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de actividades peligrosas se presume la culpa del agente que la ejerza; dada la confesión ficta del conductor del vehículo y sin prueba de la causa extraña, procede la declaratoria de responsabilidad. / PERJUICIOS PATRIMONIALESEl reconocimiento de incapacidades es propio del sistema de seguridad social en salud, el daño reparable en esta clase de procesos se concreta en el lucro cesante consolidado. / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓNel daño a la vida de relación se vio menguado por la imposibilidad de comprobación del restablecimiento de las condiciones exteriores de vida de la demandante que falleció en el curso del proceso. /

HECHOS: Se pretende la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y el reconocimiento de los perjuicios , debidamente indexados, tales como patrimoniales y extrapatrimoniales; intereses moratorios a la tasa bancaria corriente desde el 4 de abril de 2021 a cargo de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo. El juzgado de distancia declaro que hay lugar a reducir la indemnización en un 50%, considerando el aporte de la demandante en el resultado dañoso; aplicó la contumacia al demandado conductor ; declaro que no fue posible el reconocimiento del lucro cesante futuro debido al fallecimiento de la demandante; no prosperaron las excepciones propuestas por la aseguradora; se declaró a (YELB) civilmente responsable del accidente; prosperando la excepción de concurrencia de culpas y condenado a pagar a la sucesión de la demandante, sumas que deberán ser canceladas por La Equidad Seguros Generales. La Sala

accidente; prosperando la excepción de concurrencia de culpas y condenado a pagar a la sucesión de la demandante, sumas que deberán ser canceladas por La Equidad Seguros Generales. La Sala deberá establecer, la culpa exclusiva de la víctima; la concurrencia de culpas; la liquidación del lucro cesante consolidado; si es excesiva la condena en perjuicios extrapatrimoniales y si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.

TESIS: Los elementos axiológicos de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad civil aquiliana son el hecho, el factor de imputación - culpa, el daño y el nexo causal. El hecho consiste en la actividad desplegada por las personas y que es generador del daño; el factor de imputación es la razón, causa o motivo que indujo a producir el daño , que puede fundarse en culpa o en responsabilidad objetiva; se entiende por culpa, el desconocimiento del deber general de prudencia y diligencia de no causar daño; el daño como aquella afectación causada en la persona o sus bienes o en ambos; finalmente, el nexo causal, como aquella conexión entre el hecho y el daño, es decir que el daño sea consecuencia del hecho. (…) Se ha entendido como actividad peligrosa aquella en la que las personas actúan a través de cosas, aparatos, artefactos o animales, fuerzas de la naturaleza, entre otros, generando más probabilidad de daño que si actuara con sus propias fuerzas, es decir, p oniendo a las personas y a sus cosas en mayor riesgo de sufrir daño. (…) En el caso en concreto, se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor, la cual recae en el demandado (YELB). Asimismo, tratándose de

concreto, se parte de la culpa presunta de quien está ejerciendo la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor, la cual recae en el demandado (YELB). Asimismo, tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de actividades peligrosas, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero; los que están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisibles, irresistibles y exteriores al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso. (…) Así, debía la parte demandada probar “hecho exclusivo de la víctima”, para que, en caso de ser absolutamente determinante, se exonere de responsabilidad; la parte demandada no contestó la demanda ni justificó la inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, por lo que procede la sanción procesal dispuesta en el numeral 4° ibíd, “La inasistencia injustificada del demandante hará presumir c iertos los hechos en que se fu ndan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda…”(…) Revisado el acervo probatorio, la conducta desplegada por el demandado,da cuenta de la infracción de la normativa, no abordó la marcha de la avenida 43 A sobre el carril derecho, sino invadiendo el carril izquierdo por el que debía incorporarse mediante giro a la derecha, debiendo detenerse completamente al momento de llegar al cruce donde no había

derecho, sino invadiendo el carril izquierdo por el que debía incorporarse mediante giro a la derecha, debiendo detenerse completamente al momento de llegar al cruce donde no había semáforo para constatar que no había riesgo de colisión en los términos del artículo 66 ibíd. (…) “ARTÍCULO 66. GIROS EN CRUCE DE INTERSECCIÓN. El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.” (…) No se acreditó ninguno de los supuestos jurisprudenciales que deben concurrir para que la conducta de la peatona dé alcance liberatorio alguno a la responsabilidad que se endilga en cabeza de los demandados; en este orden, la parte demandada no demostró la causa extraña; el hecho de la víctima no constituye la causa externa, imprevista y exclusiva del daño. (…) Esta Sala Civil se aparta de la decisión tomada al interior del trámite contravencional donde se imputó responsabilidad a la peatona aquí demandante; dicho análisis difiere del estudio que debe emprender el Juez Civil, en el caso del procedimiento administrativo la respon sabilidad se mira en función de la contravención de una disposición de tránsito, situación que es superada en el ámbito civil. (…) Por tanto, esta Sala Civil no encuentra mérito para predicar la participación de la víctima en el hecho y bajo ningún porcent aje de atribución, porque de la forma como acaeció el accidente, se puede desprender la conducta negligente e imprudente del conductor que estaba en ejercicio de actividad peligrosa, advirtiendo que era él el llamado a desplegar las medidas de precaución y respeto de la normativa de tránsito

negligente e imprudente del conductor que estaba en ejercicio de actividad peligrosa, advirtiendo que era él el llamado a desplegar las medidas de precaución y respeto de la normativa de tránsito que evitaran el incidente. Con base en lo expuesto, REVOCARÁ parcialmente la sentencia atribuyendo la responsabilidad completa a la parte demandada, reiterando que es del resorte exclusivo de los demandados el hecho de responder por la totalidad de la indemnización a la que tiene derecho la parte demandante. (…) Agotado el estudio de idoneidad, imparcialidad y fundamentación de la experticia, el porcentaje de pérdida de la capacidad de la demandante es del 30,40% con fecha de estructuración del 11 de junio de 2020; con base en dicho parámetro se liquidará la pérdi da de capacidad laboral bajo las fórmulas del lucro cesante. En este punto se REVOCARÁ parcialmente la sentencia de primera instancia, las sumas reconocidas por conceptos de lucro cesante consolidado pasan a actualizarse con el incremento del 25% como factor prestacional. (…) La Sala Civil no considera excesiva la tasación efectuada -arbitrio iuris-por el Juzgado de primera instancia, porque si bien no estamos ante un caso de fallecimiento en el momento del suceso– que reviste mayor impacto negativo en la esfera moral de un indivi duo, no se puede perder de vista la gravedad de las lesiones padecidas por la demandante y las secuelas físicas que debió padecer durante su existencia. (…) Si bien la demandante vio menguada su capacidad de desarrollo lúdico y recreativo integral dadas las secuelas físicas y sicológicas sufridas, no puede existir una proyección a futuro de dichas mermas ni se puede evaluar un grado de adaptación o incorporación a las

recreativo integral dadas las secuelas físicas y sicológicas sufridas, no puede existir una proyección a futuro de dichas mermas ni se puede evaluar un grado de adaptación o incorporación a las actividades normales, familiares, lúdicas y recreativas dado el deceso de la demandante que ocurrió el 27 de septiembre de 2023, esto es, 3 años, 3 meses después del accidente, razón por la cual resulta preciso graduar el porcentaje del 100% de los 60 SMLMV correspond ientes al perjuicio por daño a la vida en relación pretendidos, reduciéndolos en un 50%, no por la concurrencia de culpas como lo dispuso el a quo sino por el criterio objetivo que acaba de exponerse. (…) Los intereses moratorios mercantiles mensuales a cargo de la aseguradora comenzarán a generarse desde la ejecutoria de la providencia de segunda instancia.

MP: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 28/02/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 016 2021 00353 01

Demandante: María Liliana Pulgarín Sierra

Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 016 2021 00353 01

Demandante: María Liliana Pulgarín Sierra

Demandado: Yury Erney Largo Badol y otro Providencia: Sentencia Tema: En la responsabilidad civil extracontractual por ejercicio de actividades peligrosas se presume la culpa del agente que la ejerza; dada la confesión ficta del conductor del vehículo y sin prueba de la causa extraña, procede la declaratoria de responsabilidad; el reconocimiento de incapacidades es propio del sistema de seguridad social en salud, el daño reparable en esta clase de procesos se concreta en el lucro cesante consolidado; el daño a la vida de relación se vio menguado por la imposibilidad de comprobación del restablecimiento de las condiciones exteriores de vida de la demandante que falleció en el curso d el proceso; las declaraciones de los testigos tachados puede apreciarse conforme directrices legales , jurisprudenciales y de acuerdo con la s reglas de la sana crítica

Decisión: Revoca parcialmente

Sustanciador/ponente: Ricardo León Carvajal Martínez

De conformidad con la Ley 2213 de 2022 se procede a decidir por escrito, el recurso de apelación interpuesto por las sucesoras procesales de MAR ÍA LILIANA PULGARÍN SIERRA (QEPD) y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL

PULGARÍN SIERRA (QEPD) y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC frente a la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso verbal para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual adelantado por MARÍA LILIANA PULGARÍN SIERRA, sucedida procesalmente por DANIELA y ANDREA OSPINA PULGARÍN (hijas) contra YURY ERNEY LARGO BADOL y la EQUIDAD SEGUROS GENERALES.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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1. ANTECEDENTES

1.1 El 11 de junio de 2020 en la diagonal 55 por la avenida 43ª, ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placas HSX039 conducido por su propietario YURY ERNEY LARGO BADOL, asegurado por responsabilidad civil extracontractual con LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO y MARÍA LILIANA PULGARÍN SIERRA quien se desplazaba como peatón.

1.2 La demandante quedó gravemente lesionada como consecuencia de la conducta des cuidada del conductor del vehículo que, “…realiza un giro abrupto sin respetar la prelación vial de…quien se encontraba cruzando la calzada por una boca calle en observancia de las normas de tránsito…colisionándola cuando ya había adelantado gran parte de su

abrupto sin respetar la prelación vial de…quien se encontraba cruzando la calzada por una boca calle en observancia de las normas de tránsito…colisionándola cuando ya había adelantado gran parte de su trayectoria, lo cual denota que no se encontraba atento a la vía, máxime atendiendo a las condiciones de visibilidad y la panorámica que tenía para el momento del accidente, aunado al hecho que se trata de una zona residencial de alto flujo vehicular …infringiendo en tal sentido los artículos 55, 60, 61 y 63 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, siendo esta imprudencia la causa determinante en el accidente por parte del vehículo asegurado.”

1.3 Las graves lesiones con secuelas permanente s sufridas por MARÍA LILIANA PULGARÍN SIERRA en el accidente fueron valoradas, diagnosticadas y tratadas en la CLÍNICA DE FRACTURAS DE MEDELLÍN SAS y la FUNDACIÓN CLÍNICA DEL NORTE, “Fractura de la epífisis superior de la tibia y dolor en miembro ”, generándole una incapacidad médico laboral de 235 días.

1.4 Interpuso querella ante la Fiscalía General de la Nación contra YURY ERNEY LARGO BADOL por el presunto delito de lesiones personales culposas, con el código único de Investigación 110016099069202006993, correspondiéndole a la Fiscalía105 Local Unidad Local – Bello -Dirección Seccional de Medellín.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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1.5 Las lesiones sufridas por MARÍA LILIANA PULGARIN SIERRA en el accidente, fueron valoradas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencia Forenses el 17 de febrero de 2021 , calificada su pérdida de capacidad laboral y ocupacional en un 30,40%.

1.6 Para la fecha de ocurrencia del accidente tenía de 55 años y 3 meses, con una expectativa de vida de 31.6 años, lo que es igual a 376.2 meses.

1.7 Laboraba como analista administrativa de ODEMPA bajo contrato a término indefinido devengando $2.647.000 mensual, a lo que debe incrementarse el 25% por valor prestacional a efectos de liquidar los perjuicios patrimoniales.

1.8 Ha pagado viáticos para asistencia a diligencias médicas y judiciales estimados en $2.725.578, “las empresas que prestan el servicio de transporte público no se encuentran obligados a expedir documentos contables o soportes que acrediten la prestación del servicio”; el valor asumido para la calificación de pérdida de la capacidad fue de $400.000.

1.9 Producto de las lesiones y la pérdida de capacidad se materializaron secuelas generando en la demandante daño moral –aflicción, desmedro anímico, tristeza, congoja y traumatismoy daño a la vida en relación –alteración a sus condiciones normales de existencia en su componente social, laboral, familiar, deportivo y sentimental; desde la ocurrencia del accidente “no pudo volver al

tristeza, congoja y traumatismoy daño a la vida en relación –alteración a sus condiciones normales de existencia en su componente social, laboral, familiar, deportivo y sentimental; desde la ocurrencia del accidente “no pudo volver al polideportivo a hacer ejercicio, salir a trotar en las mañanas…frecuentar lugares de recreación como discotecas, o lugares que le impliquen mantenerse de pie de cara al dolor, lo cual ha llevado a que tampoco pueda usar tacones o tomar el servicio público, aunado a lo anterior lo ostensible de sus cicatrices, las cuales han generado vergüenza para utilizar determinadas prendas de ve stir, o acudir a piscina o a la playa, además aduce que en lo laborar perdió el puesto de trabajo que tenía, razón por la cual la disminución en sus ingresos le ha generado conflictosM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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con sus familiares y mal humor constante, que ha hecho que la relación con sus hijas se deteriore...”

1.10 El 3 de marzo de 2021 presentó reclamación de indemnización de perjuicios ante LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, sin respuesta ni objeción, constituyéndose en mora desde el 4 de abril de 2021.

1.11 Pretenden la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y el reconocimiento de los perjuicios por las sumas indexadas, (i) patrimoniales daño emergente consolidado $3.543.676, lucro cesante pasado

1.11 Pretenden la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y el reconocimiento de los perjuicios por las sumas indexadas, (i) patrimoniales daño emergente consolidado $3.543.676, lucro cesante pasado $27.066.360, lucro cesante consolidado $ 43.837.769 y lucro cesante futuro $169.635.580; y (ii) extrapatrimoniales perjuicio moral $54.511.560 y daño a la vida en relación $54.511.560; intereses moratorios a la tasa bancaria corriente desde el 4 de abril de 2021 a cargo de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES

ORGANISMO COOPERATIVO.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda 1, se pronunció LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, proponiendo las excepciones:

“AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, RUPTURA DE NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro se halla en cabeza de la demandante quien incumplió sus obligaciones como actor vial y trató de cruzar la calle por un lugar no establecido para el cruce peatonal, generándose una ruptura del nexo causal, que impide imponer responsabilidad civil al conductor del vehículo de placas HSX039 y a la compañía aseguradora; contrario a lo que pretende demostrar la demandante, el conductor respetó el deber objetivo de cuidado necesario para la ejecución de una actividad peligrosa, pero era imposible prever el actuar imprudente de la peatón que incumplió las previsiones conte nidas en los

demandante, el conductor respetó el deber objetivo de cuidado necesario para la ejecución de una actividad peligrosa, pero era imposible prever el actuar imprudente de la peatón que incumplió las previsiones conte nidas en los

1 Providencia del 13 de octubre de 2022.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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artículos 55, 57 y 58 del Código Nacional de Tránsito, rompiendo el nexo de causalidad.

“EVENTUAL CONCURRENCIA DE CULPAS”, de llegarse a considerar que le asiste alguna responsabilidad a los demandados, debe tenerse en cuenta la incidencia causal de la víctima, lo cual implica que en materia indemnizatoria, sea necesario tasar los perjuicios de conformidad con el grado de part icipación que se demuestre.

“AUSENCIA DE PRUEBA DE DAÑO PATRIMONIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE”, no se prueban los gastos de transporte, la actividad de transportador del conductor ni los trayectos , “si bien la parte actora presenta un sinnúmero de recibos de caja suscritos por un tercero, en los cuales consta fecha, sitio de destino y valor cancelado…brillan por su ausencia datos relevantes como la placa y datos del vehículo de servicio público en el que presuntamente se prestó el servicio…los trayectos efectuados, pues no se conoce el punto de origen de cada servicio prestado, para efectos de determinar el cobro respectivo ”; a pesar que la parte actora no ha solicitado

el que presuntamente se prestó el servicio…los trayectos efectuados, pues no se conoce el punto de origen de cada servicio prestado, para efectos de determinar el cobro respectivo ”; a pesar que la parte actora no ha solicitado el pago de medicamentos y terapias, “ se trata de gastos médicos cuya procedencia se encuentra supeditada a que la parte demandante demuestre el agotamiento del SOAT del vehículo involucrado en los hechos y la constancia de parte de la EPS de la demandante, de que se trata de aspectos no cubiertos por ésta a pesar de ostentar la condición de cotizante.”

“INDEBIDA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE ”, si bien utilizó las fórmulas generalmente aceptadas por las altas cortes para su liquidación, lo cierto es que no se tuvo en cuenta el descuento por gastos personales (25%) ni lo redujo en proporción al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral calificada; el lucro cesante consolidado se liquida con la totalidad del salario básico conforme los días de incapacidad.M e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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“INAPLICABILIDAD DE LA SANCI ÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 1080 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ”, no se cumplen los lineamientos del artículo 1077 del C de Co, si bien se acreditó la ocurrencia del siniestro, no está acreditada la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado, existe discrepancia frente al monto de una eventual indemnización en favor de los demandantes.

artículo 1077 del C de Co, si bien se acreditó la ocurrencia del siniestro, no está acreditada la responsabilidad del conductor del vehículo asegurado, existe discrepancia frente al monto de una eventual indemnización en favor de los demandantes.

“SUJECIÓN A LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO DE SEGURO ”, lo cual implica que en consecuencia no proceda una condena que se encuentre por fuera de los derroteros acordados y señalados por las partes contratantes.

“LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO ”, en el contrato de seguro número AA058148, certificado AA347803, orden 1866, suscrito por la agencia Medellín de la EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, se pactó un límite de valor asegurado para el amparo de muerte o lesiones a una persona de $1.000.000.000, como máxima responsabilidad de la aseguradora e n caso de una eventual condena.

“REDUCCIÓN DEL VALOR ASEGURADO ”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1111 del C de Co, el valor asegurado se reduce conforme los siniestros que se presenten y los pagos que LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC haga, en caso en que durante el trámite del proceso se lleguen a presentar otras reclamaciones o hacer otros pagos que afecten la misma vigencia, la suma asegurada de la póliza se reducirá en tales importes, de modo que si para la fecha de la emisión de la sentencia se ha agotado totalmente el valor asegurado y sus excesos, no habrá lugar a cobertura alguna.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conforme los hechos y argumentos invocados como razón o causa para pedir en el

y sus excesos, no habrá lugar a cobertura alguna.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conforme los hechos y argumentos invocados como razón o causa para pedir en el presente proceso, nos encontramos frente a un asunto de responsabilidad civil extracontractual que nace por los daños ocasionados con las cosas utilizadas enM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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actividades peligrosas, cuya fuente jurídica radica en el artículo 2356 del Código Civil.

Ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia que los elementos de la responsabilidad extracontractual son el hecho, la culpa, el daño y el nexo causal ; tratándose del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos, en principio, la victima está relevada de demostrar la negligencia o el descuido que se presumen en el agente causante del accidente y sólo debe probar el hecho, el daño y el nexo causal.

En el presente asunto, el hecho probado es la ocurrencia del accidente que se relata en el escrito de demanda; producto del accidente, la demandante resultó lesionada – lo que se demostró, el informe de pérdida de capacidad laboral y ocupacional no fue objetado ; existe un nexo causal entre el hecho del accidente y las lesiones sufridas por Pulgarín Sierra.

De acuerdo con el expediente contravencional, que incluye el croquis del accidente, el informe del IPAT y la declaración de María Isabel Galvis Agudelo, testigo ocular del accidente, así como las demás pruebas, el conductor del vehículo circulaba a

De acuerdo con el expediente contravencional, que incluye el croquis del accidente, el informe del IPAT y la declaración de María Isabel Galvis Agudelo, testigo ocular del accidente, así como las demás pruebas, el conductor del vehículo circulaba a una velocidad superior a la permitida de (30 km/h), la posición final del vehículo, el trayecto, el punto de impacto y la ubicación final del peatón lo sugieren ; si hubiese estado circulando a 10 km/h, como alegó en el trámite contravencional, pudo evitar el accidente, maniobrar el vehículo y realizar una frenada oportuna; no ejerció la actividad con el cuidado que debe observar como conductor de un automotor ; la falta de reducción de velocidad cerca de una intersección vial contraviene el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, que exige una velocidad máxima de 30 km/h en tales situaciones.

La demandante se expuso imprudentemente al riesgo y contribuyó significativamente al accidente, pudo avanza r un poco más en la zona del cruce para observar que el vehículo se aproximaba; al intentar cruzar desde la esquina y debido a la velocidad del vehículo, le fue imposible maniobrar para evitar la colisión, el vehículo estaba demasiado cerca, “el análisis de la situación, considerando elM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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tránsito continuo en la vía, permite concluir que actuó con imprudencia ”; conclusión que se fundamenta en interrogatorio realizado a la demandante,

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tránsito continuo en la vía, permite concluir que actuó con imprudencia ”; conclusión que se fundamenta en interrogatorio realizado a la demandante, declaraciones de los testigos, el informe del IPAT, las pruebas del proceso y los argumentos presentados por los apoderados en sus alegaciones.

Se demostró que la demandante padecía glaucoma de ángulo cerrado, enfermedad que, según la literatura médica, merma la visión de la persona, a lo que agrega que la demandante, según los testigos, no usaba gafas como tratamiento para esta patología; la demand ada no presentó prueba que permita determinar el estado exacto de la enfermedad ocular.

La víctima actuó de manera imprudente al tratar de cruzar una vía que presenta tránsito continuo, sin el debido cuidado, “a pesar que tuvo como precaución mirar a ambos lados de la vía; resulta conclusivo que ello no ocurrió así; o no lo hizo con el debido cuidado para estar segura que podía pasar dicha avenida sin peligro de resultar lesionad a por algún vehículo, como efectivamente sucedió en este caso.”

Hay lugar a reducir la indemnización en un 50%, considerando la importancia y significación del aporte causal del peatón en el resultado dañoso como lo señala el artículo 2357 del Código Civil.

La demandante solicita el pago transportes a citas médicas y terapias, compra de medicamentos e insumos, pago dictamen de pérdida de capacidad laboral y terapias de rehabilitación por $3.543.676; aporta facturas, recibos de caja y constancias de los pagos realizados a terceros; documentos que no fueron impugnados, tachados

de rehabilitación por $3.543.676; aporta facturas, recibos de caja y constancias de los pagos realizados a terceros; documentos que no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la contraparte; conceptos que se reconocen dado que el demandado conductor no contestó la demanda aplicándose la contumacia en los términos de los artículos 97 y 372 del CGP.

Dada la pretensión de reconocimiento de incapacidades causadas por la demandante, se demostró el valor del salario sobre el cual se liquidará el periodoM e d e l l í n “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”

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de 253 días , teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de la capacidad del 30,40%, siendo la base de la liquidación $794.000 se reconocerán $16.546.520.

Dado que la demandante falleció el 27 de septiembre de 2023, no es posible el reconocimiento del lucro cesante futuro, únicamente el consolidado tomando como fecha de inicio el 1 de febrero de 2021 hasta el 27 de septiembre de 2023 en $26.501.975.

Las lesiones sufridas por María Liliana fueron graves y conforme a lo consignado en las declaraciones y lo que se deduce de la historia psicológica, se demostró el daño moral, que debe ser indemnizado; las secuelas permanentes producto del accidente como no poder caminar, dolores constantes, imposibilidad de realizar labores hogareñas y desempeñarse en el ámbito profesional produjo en la víctima afectaciones en su vida social que le impedían retomar actividades lúdicas y

accidente como no poder caminar, dolores constantes, imposibilidad de realizar labores hogareñas y desempeñarse en el ámbito profesional produjo en la víctima afectaciones en su vida social que le impedían retomar actividades lúdicas y deportivas, por lo que el daño a la vida en relación debe ser indemnizado.

Los perjuicios extrapatrimoniales se reconocieron cada uno en el equivalente a 60 SMLMV reducidos en un 50%.

Las excepciones que presenta la aseguradora frente al contrato de seguros, se fundamentan en los topes contenidos en el clausulado y en el certificado de renovación, no se discute la existencia del contrato de seguro; según la póliza cubre los gastos en que incurra la asegurada por concepto de resp onsabilidad civil extracontractual en un máximo de $1.000.000.000; dadas las sumas a que asciende la condena, no prosperan las excepciones, la aseguradora deberá atender sus obli

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