TSDJ MED SC - 05001310301620220034101-(19-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 05001310301620220034101-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

TEMA: DE LAS PRUEBAS EXTRAPROCESALES - El artículo 174 del C. G. del P. dispone que la valoración de las pruebas extraprocesales y la definición d e sus consecuencias jurídicas, “corresponderán al juez ante quien se aduzcan ”. / EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS - El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles… “La oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente.” /

HECHOS: Dentro del proceso en donde se alegan presuntos actos de competencia desleal, la demandante, deprecó una serie de pruebas extraprocesales, como lo fueron el interrogatorio de parte y la exhibición de documentos. En auto del 24 de enero de 2023 se decretó la práctica de los interrogatorios y la exhibición de documentos deprecada, lo cual se evacuaría en la audiencia del 9 de mayo de ese año; sin embargo, esta diligencia no se agotó al estar pendiente el pronunciamiento frente al escrito presentado por los demandados, referente a la falta de competencia del a quo, así como un recurso de reposición. Previo traslado , mediante el auto a tacado en cuanto a la falta de competencia, se consideró que la solicitud probatoria convoca varias personas con diferente s domicilios, por lo que se atiende el artículo 28.1 del C. G. del P., aunado a que su pr áctica será por medio virtual. Respecto a la reposición, luego de citar el artículo 15 Constitucional, expuso que las exhibiciones relacionadas con los correos electró nicos y/o correspondencia de los convoca dos, así

medio virtual. Respecto a la reposición, luego de citar el artículo 15 Constitucional, expuso que las exhibiciones relacionadas con los correos electró nicos y/o correspondencia de los convoca dos, así como lo tocante a las conversaciones a través de las TIC, est án en la esfera privada de los convocados, tornándose improcedente la práctica. En tales términos repuso, negando la exhibición de los documentos solicitados. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso el recurso de apelación. Corresponde a la S ala establecer si la exhibición de documentos pedida por la parte actora, transgrede el derecho fundamental de intimidad de los demandados.

TESIS: El artículo 183 procesal civil dispone que; “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observación de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este Código”, donde la teleología de la prueba anticipada, busca, entre otras, asegurar una probanza que: “… después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados”. Dicha prueba extraprocesal apoya al futuro demandante en su accionar, también sirviendo para que su presunta contraparte se aliste para su int ervención ante la jurisdicción, donde en todo caso el artículo 174 del C. G. del P. dispone qu e la valoración de las pruebas extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas, “corresponderán al juez ante quien se aduzcan.”. (…) Sobre el punto la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fase importante en la primera etapa de la actividad probatoria, o sea en la atinente a su producción, es el aseguramiento o defensa de la prueba, que se relaciona íntimamente

Justicia ha dicho: “Fase importante en la primera etapa de la actividad probatoria, o sea en la atinente a su producción, es el aseguramiento o defensa de la prueba, que se relaciona íntimamente con su investigación y alude a las medidas encaminadas a impedir que se desvirtúe o se pier da, o que su práctica 'se haga imposible por otras causas, y en ciertos casos a conservar las cosas y las circunstancias de hecho que posteriormente deben ser probadas en el proceso. Para satisfacer tal necesidad la ley autoriza la recepción de pruebas anticipad as o extraprocesales, como las declaraciones de nudo hecho. (…) Al respecto del derecho a la intimid ad la Corte Constitucional ha indicado: “El derecho a la intimida d se encuentra reconocido en el artículo 15 de la Constitución, conforme al cual, en lo pertinente: (i) todas las personas tienen derecho a su intimi dad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar; (ii) la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables y s ólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que e stablezca la ley; y (iii) para efectos tributarios o judiciales y para los cas os de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.”( …) La exhibición de documentos como prueba extraprocesal estáconsagrada en el artículo 186 ídem, lo que ha de armonizarse con el derecho a la intimidad , el cual tiene grados, aplicando en este caso el gremial , este se considera para las personas jurídicas que ejercen libremente actividades comerciales (art. 333 Constitucional), quienes a propósito tienen la

tiene grados, aplicando en este caso el gremial , este se considera para las personas jurídicas que ejercen libremente actividades comerciales (art. 333 Constitucional), quienes a propósito tienen la posibilidad de reservarse cierta información (art. 61 del C. de Co.), la que excepcionalmente puede examinarse bajo orden de autoridad competente para, entre otras, un proceso civil (art. 63.4 ídem), limitándose al objeto de la controversia, el cual marca la procedencia de la exhibición de lo que la doctrina de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho: Siguiendo el hilo de la cuestión como se trae plan teada, se tiene que cuando en desarrollo de un proceso civil, u na de las partes reclama de su contraria, o de un tercero, la exhibición de documentos privados, y más exactamente los libros de contabilidad y papeles de comercio, la situación se ubica, precisamente, en una de las excepciones previstas en la norma constitucional y, por ende, ella no traduce l a vulneración del derecho a la intimidad o al de inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, siempre y cuando que la pru eba, en todos sus aspectos, se ajuste a las disposiciones mercantiles y de procedimiento civil que se ocupan de ella.” (…) Tal salvaguarda incluye a los mensajes de datos, o sea, la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios digitales, entre ellos, internet y el correo electrónico (art. 2 literal “a” Ley 527 de 1.999), a los cuales les aplica las reglas de los documentos (art. 247 procesal civil).

M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 19/04/2024

PROVIDENCIA: AUTOTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

las reglas de los documentos (art. 247 procesal civil).

M.P. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS

FECHA: 19/04/2024

PROVIDENCIA: AUTOTRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA CIVIL

Medellín, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2.024)

Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS PRUEBA EXTRAPROCESO: 05001 31 03 016 2022 00341 01

Solicitante: MR INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.S. (NIT 901.015.956-1).

Extracto: De la exhibición como prueba extraprocesal, de los documentos electrónicos y el derecho a la intimidad, lo que se limita al objeto de la controversia. Reforma.

ASUNTO A TRATAR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra el auto calendado el seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de Medellín.

ANTECEDENTES

De la solicitud probatoria:

El objeto social de la actora es colocar créditos a colombianos en el exterior, actividad en la que dice ha logrado reconocimiento, contando con más de dieciséis años de experiencia con múltiples empresas, incluidas labores de consultoría y la realización de ferias inmobiliarias en países como Panamá, Costa Rica, México, Estados Unidos, Chile, España, Inglaterra y Venezuela, además de fungir como bróker

incluidas labores de consultoría y la realización de ferias inmobiliarias en países como Panamá, Costa Rica, México, Estados Unidos, Chile, España, Inglaterra y Venezuela, además de fungir como bróker financiero en la línea de crédi to hipotecario para el BANCO DE OCCIDENTE S.A. , aunado que tiene alianzas estratégicas con diferentes constructoras a nivel Nacional.05001 31 03 016 2022 00341 01

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Que el 16 de septiembre de 2.019 la hoy actora contrató a CRISTIAN CAMILO MEDINA CONTRERAS, persona a la que capacitó para desempeñarse como gerente de crédito, enseñándosele los convenios y acceso a las bases de datos , entre las que está el software “Zoho CRM®”1, donde reposa la información de más de 7 8.000 clientes colombianos en el exterior, datos estos que el 8 y 9 de mayo de 2.022 se descargaron desde una IP diferente al computador de la Gerente de la sociedad, por lo que hubo una apropiación indebida de tal contenido.

En julio de 2.022 MEDINA CONTRERAS renunció.

Igualmente, entre agosto de 2.021 y agosto de 2.022 contrató como gerente de mercadeo a CAMILO ANDRÉS PÉREZ GALEANO , cuya responsabilidad era ejecutar las estrategias en redes sociales y a través de correos electrónicos, razón por la cual este también tuvo ingreso a los sistemas de información de la hoy solicitante.

En agosto de 2022 y una vez desvinculados, MEDINA CONTRERAS y PÉREZ GALEANO, crearon la sociedad denominada COLOMBIANOS

ingreso a los sistemas de información de la hoy solicitante.

En agosto de 2022 y una vez desvinculados, MEDINA CONTRERAS y PÉREZ GALEANO, crearon la sociedad denominada COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR S.A.S., en lo sucesivo COLEX T S.A.S. (NIT 901.626.651-0), cuyo objeto social es el mismo de MR INVERSIONES INMOBILIARIAS S.A.S., tal como consta en los respectivos Estatutos, situación que la hoy solicitante califica como “sospechosa”.

Agregó que vinculó a MABEL QUINTERO GIRALDO mediante contrato de corretaje, en el que esta se comprometió a cumplir el objeto del convenio2, además que durante dos (2) años contados a partir de la

1 En el hecho 17 se afirmó que el 13 de enero de 2.022 MEDINA CONTRERAS deprecó el usuario y contraseña para ingresar a esa aplicación, lo que le fue entregado. 2 Conforme al hecho 26 de la solicitud probatoria, el objeto del contrato era gestionar a favor de la actora“la efectiva colocación de créditos hipotecarios a colombianos en el exterior de los respectivos proyectos que se encontraban bajo el manejo, administración, dele gación de MR Inversiones Inmobiliarias S.A.S.”, convenio que en su cláusula 10.3 contiene el acuerdo de “confidencialidad, reserva profesional y sanción por divulgación”. La duración de ese contrato era de 12 meses, contados desde el 23 de noviembre de 2.021.05001 31 03 016 2022 00341 01

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finalización del acuerdo, no ofertaría ni prestaría directa o indirectamente los servicios que forman parte exclusiva de la

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finalización del acuerdo, no ofertaría ni prestaría directa o indirectamente los servicios que forman parte exclusiva de la solicitante, pero que ello lo incumplió al publicar3 en “Instagram” y en su “Blog” personal4, contenido sobre créditos para vivienda, vehículo, así como libre inversión, ofreciendo servicios financieros a, entre otros, colombianos en el exterior.

En tales anuncios se remite al portal web de COLEX T S.A.S., quien también ha realizado similar publicidad en plataformas digitales5, ésta sociedad se muestra como “bróker de crédito” para colombianos en el exterior, y aunque no es conocida en el mercado, informa que su aliado es INTERCASA PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S. (NIT 900.669.413-5), quien actúa como intermediaria ante las entidades financieras; ídem, dice que trabaja con QUINTERO GIRALDO.

Que se formó un equipo de trabajo entre MEDINA CONTRERAS , PÉREZ GALEANO y QUINTERO GIRALDO , quienes fundaron una nueva compañía usando la información de la hoy solicitan te, achacándoles actos de competencia desleal, específicamente aquellos comprendidos entre en los artículos 7 al 18 de la Ley 256 de 1.996.

Precisó que MEDINA CONTRERAS y PÉREZ GALEANO incurrieron en conductas tales como:

(i) Haciéndose pasar por empleados de la solicitante llaman a las personas de créditos aprobados y en proceso de aprobación, con el fin de desviar los clientes, lo que es contrario a las sanas costumbres y buena fe comercial;

(i) Haciéndose pasar por empleados de la solicitante llaman a las personas de créditos aprobados y en proceso de aprobación, con el fin de desviar los clientes, lo que es contrario a las sanas costumbres y buena fe comercial;

3 Se dijo que las publicaciones se hicieron el 22 de noviembre y 23 de diciembre de 2.021, así como el 14 y 22 de enero, 17 de mayo, 28 de junio, 19, 22 y 29 de septiembre, de 2.022. 4 Entre ellas: 1) https://www.instagram.com/mabelquinteroficial/?hl=es-la y 2) https://linktr.ee/MabelQuinteroficial?fbclid=IwAR09GLxvqgpUnnEPHXlEjj1k41ifMczpp hN607AiBaAew5d_PtMv0Hcinyw 5 Como tales se aludió a las siguientes : 1) https://www.instagram.com/p/Ci6EVIdOZIq/ y 2) https://www.instagram.com/p/CiQ53GdOovF/05001 31 03 016 2022 00341 01

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(ii) Sustrajeron información -bases de datos -, y ejercen actos de desorganización a través de llamadas, correos electrónicos y mensajes de WhatsApp a los clientes de la solicitante generándoles confusión en el trámite crediticio; (iii) Buscaron llevar a engaños a los clientes de la hoy actora , difundiendo información inexacta, incompleta y falsa; (iv) Explotaron la reputación en el mercado de la demandante, por lo que también hubo actos de imitación; (v) Al apropiarse indebidamente de l a información de clientes y al

difundiendo información inexacta, incompleta y falsa; (iv) Explotaron la reputación en el mercado de la demandante, por lo que también hubo actos de imitación; (v) Al apropiarse indebidamente de l a información de clientes y al usarla sin autorización , han vulnerado el derecho al hábeas data, buscando que las personas abandonarán sus solicitudes de crédito y acudieran a otros bancos, con lo cual incurrieron en actos de inducción a la ruptura contractual; y, (vi) Posiblemente incurrieron en los tipos penales de acceso abusivo a sistema informático y violación de datos personales.

Con fundamento en lo expuesto , la actora depreca las siguientes pruebas extraprocesales:

1. INTERROGATORIO DE PARTE. En relación a:

a) COLEXT S.A.S. e INTERCASA PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S., a través de sus respectivos representantes legales;

b) CRISTIAN CAMILO MEDINA CONTRERAS;

c) CAMILO ANDRÉS PÉREZ GALEANO; d) MABEL QUINTERO GIRALDO; e) HERNÁN DARÍO GONZÁLEZ URIBE; y,

f) CARLOS MARIO ECHEVERRI PALACIO.

Los anteriores sobre los hechos relacionados con los presuntos actos de competencia desleal en perjuicio de la actora; y, en caso que no comparezcan, sean como declarados ciertos los hechos susceptibles de confesión.05001 31 03 016 2022 00341 01

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2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. En cuanto a lo siguiente:

2.1. Libro de actas y de accionistas de COLEXT S.A.S.

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2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. En cuanto a lo siguiente:

2.1. Libro de actas y de accionistas de COLEXT S.A.S. 2.2. Contratos celebrados entre COLEXT S.A.S y los BANCOS: DE OCCIDENTE S.A., BANCOLOMBIA S.A. y DAVIVIENDA S.A., para ofrecer los servicios de bróker financiero a colombianos residentes en el exterior para la obtención de créditos hipotecarios en el país; 2.3. Correos electrónicos y/o correspondencia, relacionada con créditos hipotecarios de colombianos residentes en el exterior, ello entre: (i) el dominio de COLEXT S.A.S. y los clientes de la hoy solicitante de la prueba anticipada , así como de igual convocada con INTERCASA PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S. y las constructoras señaladas en el literal “S” del pedido de exhibición 6; (ii) las direcciones “camilobcsc@gmail.com”7, “cmpgaleano@outlook.es”, “nuelma214@hotmail.com”8, y los clientes de la actora , así como entre tales direcciones con INTERCASA PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S.9 y las constructoras aludidas en los literales “T”, “U” “V” del pedido de probatorio. 2.4. Conversaciones que a través del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), entre ellas, WhatsApp,

6 Tales son: “MAS HOUSE, ALCABAMA, ARAUJO Y SEGOBIA, AZUL, BIENES Y

BIENES, CAMUI, CAPITAL, CFC, CONSTRUCTORA COLPATRIA, CONINSA RAMON

6 Tales son: “MAS HOUSE, ALCABAMA, ARAUJO Y SEGOBIA, AZUL, BIENES Y

BIENES, CAMUI, CAPITAL, CFC, CONSTRUCTORA COLPATRIA, CONINSA RAMON

H, CONSTRUBIENES S.A.S., BERLIN, CONSTRUCTORA COVIN, GRUPO ALCOR,

JARAMILLO MORA, LONDOÑO GÓMEZ, MÁRQUEZ Y FAJARDO, MARVAL,

CONSTRUCTORA MELÉNDEZ, METRÓPOLI, NÚCLEO, PRODESA, REALIDAD

COLOMBIA, SIGNOS Y ARQUITECTURA, SUMAS, UNIQUE MINE, URBANZA,

URBANOS, COHALA, CUPULA, IA RCO, HUNGRIA, ARAUJO Y SEGOVIA, BUEN

VIVIR, SOLARIUM, CENTENARIO, ZOHO BEACH, CONSTRUCTORA BOLIVAR,

PALACIOS, GALERY, LAS GALIAS, GRUPO ALAN, LA MANSIÓN, MARQUEZ Y

FAJARDO, NORMANDIA, INGESAENZ, KOALA, NTGROUP, PROYECTOS URBANOS,

PLAVIA, CAMU, UMBRAL, AJP, APIROS, PRANA, LONDOÑO GOMEZ, AMARILO,

HABITEK, UMBRAL, JV y LENGUAJE URBANO”. 7 Perteneciente a CRISTIAN CAMILO MEDINA CONTRERAS. 8 Se explicó que se pretende identificar los clientes de la demandante que fueron objeto de desviación por las conductas desleales. En cuanto al período a exhibir será desde mayo de 2.022 hasta la audiencia de práctica pruebas anticipadas. 9 Para demostrar que los convocados están ejecutando conductas de competencia desleal.05001 31 03 016 2022 00341 01

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2.022 hasta la audiencia de práctica pruebas anticipadas. 9 Para demostrar que los convocados están ejecutando conductas de competencia desleal.05001 31 03 016 2022 00341 01

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realizaron los llamados a interrogar con colombianos residentes en el exterior , INTERCASA PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S., y las constructoras mencionadas en el literal “W” del pedido de exhibición, ello p ara ofrecerles asesorías en la obtención de créditos hipotecarios en Colombia. 2.5. Base de datos de clientes contactados por COLEX T S.A.S., a través de MEDINA CONTRERAS, PÉREZ GALEANO y QUINTERO GIRALDO; 2.6. Facturación de COLEX T S.A.S. por los servicios de bróker financiero que ha presentado ante las entidades bancarias en las cuales ha presentado a colombianos residentes en el exterior interesados en adquirir crédito hipotecario en Colombia; 2.7. Convenio de colaboración y/o acuerdo de asociación celebrado

con INTERCASA PROMOTORA DE PROYECTOS S.A.S..

Decisiones de la primera instancia:

En auto del 24 de enero de 2.023 se decretó la práctica de los interrogatorios y la exhibición de documentos deprecada, lo cual se evacuaría en la audiencia del 9 de mayo de ese año (archivo 05) ; sin embargo, esta diligencia no se agotó al estar pendiente el pronunciamiento frente a l escrito que presentado por CAMILO ANDRÉS PÉREZ GALEANO, CRISTIAN CAMILO MEDINA CONTRERAS y COLEXT S.A.S., refer ente a la falta de competencia

pronunciamiento frente a l escrito que presentado por CAMILO ANDRÉS PÉREZ GALEANO, CRISTIAN CAMILO MEDINA CONTRERAS y COLEXT S.A.S., refer ente a la falta de competencia del a quo, así como un recurso de reposición10.

10 Ver archivo 09. En cuanto a la reposición se adujo que la exhibición deprecada respecto a correos electrónicos personales es excesiva y afecta el derecho a la intimidad, pues si el objeto de la prueba extraprocesal es conformar pruebas de cara a la presunta competencia desleal, es algo que no se relaciona con direcciones electrónicas personales, por lo que se excedería el marco del objeto de la prueba. Añadió que las actividades personales de los citados no pueden ser objeto de prueba en este trámite, sin que se les pueda obligar a revelar aspectos íntimos manejados en sus correos; incluso, la exhibición de los correos registrados en la Cámara de Comercio configura riesgos al descubrirse información confidencial y delicada de la actividad comercial que se realiza (bases de datos de clientes y estrategias comerciales), entonces, deben aplicarse los criterios de pertinencia y necesidad de la prueba en armonía con los derechos y garantías que se pueden transgredir. Solicitó negar la exhibición en su totalidad, sino, establecer límites para no sobrepasar el debid o proceso, la05001 31 03 016 2022 00341 01

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Previo traslado 11, mediante el auto atacado en cuanto a la falta de competencia, se consideró que la solicitud probatoria convoca varias personas con diferentes domicilios, por lo que se atiende el artículo 28.1 del C. G. del P., aunado a que su práctica será por medios virtual.

competencia, se consideró que la solicitud probatoria convoca varias personas con diferentes domicilios, por lo que se atiende el artículo 28.1 del C. G. del P., aunado a que su práctica será por medios virtual.

Respecto a la reposición , luego de citar el artículo 15 Constitucional, expuso que las exhibiciones relacionadas con los correos electrónicos y/o corres pondencia de los convocados, así como l o tocante a las conversaciones a través de las TIC, están en la esfera privada de los convocados, tornándose improcedente la práctica.

En tales términos repuso, negando la exhibición de los documentos solicitados en los literales “f, g, h, i, j, n, o, p, q, r, s, t, u, v, y w” del escrito de pruebas extra proceso (archivo 29).

Del recurso de apelación:

La demandante apeló argumentando que lo procedente era ejercer la contradicción a través de la oposición a la exhibición, no revocar las probanzas otrora decretadas, máxime que los documentos a exhibir cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 183 del C. G. del P., siendo conducentes y pertinentes para acreditar los hechos que se pretenden hacer valer en la futura demanda contra los convocados.

Sobre lo excesivo y que presuntamente afecta el derecho a la intimidad, precisó que lo solicitado y el objeto de la prueba está

intimidad y el libre desarrollo de una actividad comercial. Finalmente, en los términos del artículo 100.1 procesal civil se argumentó sobre la falta de jurisdicción o competencia. 11 La solicitante se opuso aduciendo que existe competencia en la medida que para la

intimidad y el libre desarrollo de una actividad comercial. Finalmente, en los términos del artículo 100.1 procesal civil se argumentó sobre la falta de jurisdicción o competencia. 11 La solicitante se opuso aduciendo que existe competencia en la medida que para la práctica de pruebas extraprocesales es competente el Juez de cualquiera de los convocados, tal como deriva del artículo 28.1 del C. G. del P.; ahora, respecto a la reposición, dijo que las pruebas pedidas son conducentes y pertinentes para acreditar los hechos que se pretenden hacer valer en la futura demanda contra los aquí convocados, aunado a que los documentos a exhibir está debidamente delimitado, así como lo que se pretende demostrar, sin que se esté deprecando información con reserva legal o personal como equivocadamente se señala en el recurso planteado (archivo 28).05001 31 03 016 2022 00341 01

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delimitado, siendo este demostrar los hechos de competencia desleal que se presentarán, sin que pretenda información personal. Solicitó mantener el decreto probatorio inicial (archivo 30).

En traslado hubo silencio, por lo que c oncedida la alzada se resuelve de plano tal como lo prevé el artículo 326 C. G. del P., previas:

CONSIDERACIONES

El recurso en estudio busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone los artículos 320 y 328 del C. G. del P..

Sobre lo demandado el artículo 183 procesal civil dispone que; “Podrán

sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone los artículos 320 y 328 del C. G. del P..

Sobre lo demandado el artículo 183 procesal civil dispone que; “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observación de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este Código” , donde la teleología de la prueba anticipada, busca, entre otras , asegurar una probanza que: “… después, al adelantarse el proceso correspondiente y por el transcurso del tiempo y el cambio de los hechos y situaciones, no podría practicarse, o su práctica no arrojaría los mismos resultados”12.

Dicha prueba extraprocesal apoya al futuro demandante en su accionar, también sirviendo para que su presunta contraparte se aliste

12 Sobre el punto la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “Fase importante en la primera etapa de la actividad probatoria, o sea en la atinente a su producción, es el aseguramiento o defensa de la prueba, que se relaciona íntimamente con su investigación y alude a las medidas encaminadas a impedir que se desvirtúe o se pierda, o que su práctica 'se haga imposible por otras causas, y en ciertos casos a conservar las cosas y las circunstancias de hecho que posteriormente deben ser probadas en el proceso. Para satisfacer tal necesidad la ley autoriza la recepción de pruebas anticipadas o extraprocesales, como las declaraciones de nudo hecho (arts. 229, 298, 299, ibídem)”. Sala Civil. 23 de noviembre de 1983.05001 31 03 016 2022 00341 01

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para su intervención ante la jurisdicción 13, donde en todo caso el

de 1983.05001 31 03 016 2022 00341 01

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para su intervención ante la jurisdicción 13, donde en todo caso el artículo 174 del C. G. del P. dispone que l a valoración de las pruebas extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas, “corresponderán al juez ante quien se aduzcan.”.

La exhibición de documentos como prueba extraprocesal está consagrada en el artículo 186 ídem14, lo que ha de armonizarse con el derecho a la intimidad 15, el cual tiene grados, aplicando en este caso el gremial16, este se considera para las personas jurídicas que ejercen

13 La Corte Constitucional ha dicho: “La prueba anticipada constituye un apoyo para el futuro demandante, porque puede ofrecerle certeza acerca de sus pretensiones y definir la estrategia que empleará en su demanda. También podrá indicarle que no hay fundamentos para iniciar un proceso o que el resultado obtenido en ella no será usado en su demanda. Así mismo, la prueba anticipada permite a la futura contraparte preparar oportunamente su defensa, al conocer la prueba que eventualmente podrá ser usada en su contra; también permite dar a conocer a terceros interesados sobre la posible iniciación de un proceso que les puede afectar y así alistar su participación en él. La prueba anticipada igualmente aporta al desarrollo del proceso y a la resolución justa del conflicto, puesto que hay pruebas que desaparecen o se transforman sustancialmente con el transcurso del tiempo” (Sentencia C 911 de 2.004). 14 Dicha norma que reza así: “Artículo 186. Exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles. El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de

(Sentencia C 911 de 2.004). 14 Dicha norma que reza así: “Artículo 186. Exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles. El que se proponga demandar o tema que se le demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de documentos, libros de comercio y cosas muebles… “La oposición a la exhibición se resolverá por medio de incidente.”. 15 Sobre el particular la Corte Constitucional ha indicado: “El derecho a la intimida d se encuentra reconocido en el artículo 15 de la Constitución, conforme al cual, en lo pertinente: (i) todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar; (ii) la corres pondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables y sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley; y (iii) para efectos tributarios o judiciales y para los caso s de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.” Sentencia C 094 de 2.020. 16 Sobre el punto la Corte Constitucional ha dicho: “ Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos

dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse -en estos casos - el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho - la explotación de cierta información,05001 31 03 016 2022 00341 01

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libremente actividades comerciales (art. 333 Constitucional) , quienes apropósito tienen la posibilidad de reservarse cierta información (art. 61 del C. de

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