TSDJ MED SC - 05001310301620220036201-(01-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 05001310301620220036201-(01-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TEMA: EXPROPIACIÓN - La resolución que define la franja de terreno que por motivo de utilidad pública debe ser expropiada, no puede variarse al interior d el proceso de expropiación a voluntad de quienes agencian judicialmente los intereses de la autoridad pública demandante ni por el juez. / HECHOS: Se presentó proceso de expropiación promovido por el Departamento de Antioquia contra C.I. Banacol S.A., Adama Andina B.V. Sucursal Colombia y Parcelación Palma Real Santa Fe P .H. El juzgado dictó sentencia el 27 de junio de 2023, corregida el 13 de julio del mismo año, en la que se resolvió decretar por causa de utili dad pública e interés social, a favor del Departamento De Antioquia, la expropiación de una faja de terreno tomado de otra de mayor extensión, identificado por la entidad demandante, con la ficha predial n° TT-T2-007J emitida por el Consorcio Antioquia al Mar, con un área a expropiar de 0.333437 hectáreas (3334,37 m2) debidamente delimitada y alinderada. Inconforme con la decisión los mandatarios judiciales de la parte demandante y la Comercializadora Internacional Banacol de Colombia S.A. se alzaron en su contra. Entonces el problema juíridico que aborda la Sala es si ¿En realidad debió ordenarse al Departamento de Antioquia iniciar un procedimiento administrativo para la adquisición de la faja de terreno remanente a la expropiada?
TESIS: El artículo 58 de la Constitución Política, aunque consagra el respeto y la protección de la propiedad privada, también establece que esta tiene una función social que por motivos de utilidad
remanente a la expropiada?
TESIS: El artículo 58 de la Constitución Política, aunque consagra el respeto y la protección de la propiedad privada, también establece que esta tiene una función social que por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador permite al Estado promover la expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. (…) tratándose de expropiación relativa al desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte, esto es el «sistema de movilidad integrado por un conjunto de bienes tangibles, intangibles y aquellos que se encuentren relacionados con este, el cual está bajo la vigilancia y control del Estado, y se organiza de manera estable para permitir el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de las diferentes zonas del país y que propende por el crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos», según lo precisa el artículo 2 de la ley 1682 de 2013, se hace necesario observar que conforme al canon 20 de esta misma «la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar a expropiación administrativa... siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en las Leyes 9a de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con funda mento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012».(…)la resolución define la franja de terreno que por motivo de utilidad pública debe ser expropiada, referencia que no puede variarse al interior d el proceso de expropiación a voluntad de quienes agencian judicialmente los intereses de la autoridad pública demandante ni por el juez, comoquiera que la
define la franja de terreno que por motivo de utilidad pública debe ser expropiada, referencia que no puede variarse al interior d el proceso de expropiación a voluntad de quienes agencian judicialmente los intereses de la autoridad pública demandante ni por el juez, comoquiera que la pretensión principal que interesa a este proceso y por contera su éxito, requiere ineludiblemente de «la resolución que decrete la expropiación», No.3 art. 399 del CGP , o el correspondiente acto emanado de la autoridad administrativa que disponga la adquisición de áreas remanentes no desarrollables, cuando a ello hay lugar. Esto porque las decisiones de la administración se adoptan mediante acto administrativo que, como lo ha enseñado el Consejo de Estado es la «expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma po r la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). Sin tales elementos el acto no sería tal y adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad». De modo que es inviable que el juez le ordene «a la entidad demandante que inicie el procedimiento administrativo respectivo para la expropiación de la faja de terreno remanente no afectada con la decretada», pues tal proceder desbordaría los lindes de la
demandante que inicie el procedimiento administrativo respectivo para la expropiación de la faja de terreno remanente no afectada con la decretada», pues tal proceder desbordaría los lindes de la decisión administrati va que dispuso la expropiación en este caso y, de paso, obviaría que esineludible la manifestación de voluntad de la administración, tendiente a la adquisición de áreas remanentes no desarrollables a que refiere el artículo 33 de la ley antes citada, d el siguiente tenor literal: En los procesos de adquisición predial para proyectos de infraestructura de transporte, las Entidades Estatales podrán adquirir de los titulares de derechos reales sobre los predios requeridos para la ejecución de proyectos de i nfraestructura, áreas superiores a las necesarias para dicha ejecución, en aquellos casos en que se establezca que tales áreas no son desarrollables para ningún tipo de actividad por no cumplir con los parámetros legales, esquemas o planes básicos de ordenamiento territorial o por tratarse de zonas críticas o de riesgo ambiental o social. (…) Así pues, aceptar lo ordenado por el juzgado constituiría una afrenta a las exigencias preestablecidas por el legislador en asuntos de este cariz y, al tiempo, atentaría contra la congruencia de la decisión jurisdiccional al no estar en consonancia con los hechos y pretensi ones de la demanda, ya que las súplicas y su causa petendi, como se reseñó en el acápite introductorio de esta providencia, gravitaron sobre la expropiación de 3334,37m2 del inmueble con matrícula 024-15576, no sobre la adquisición de fajas de terreno remanentes a la expropiada. (…) Adviértase que el decreto
gravitaron sobre la expropiación de 3334,37m2 del inmueble con matrícula 024-15576, no sobre la adquisición de fajas de terreno remanentes a la expropiada. (…) Adviértase que el decreto jurisdiccional de la expropiación procede cuando se colman las exigencias preestablecidas por el legislador, vinculadas al agotamiento infructuoso de la etapa de enajenación voluntaria, la existencia de resolución de expropiación y la presentación de la demanda dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de firmeza del acto administrativo respectivo, entre otros, sin miramiento alguno a las eventuales inconformidades que respecto de la expropiación puedan expresarse por los llamados al proceso, dado que en estos asuntos no se podrán «proponer excepciones de ninguna clase» y, solo en caso de estar en desacuerdo con el avalúo presentado por la demandante o considerar que hay lugar a indemnizar conce ptos no incluidos en él o por un mayor valor, podrá presentarse experticia elaborada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz (art. 399 del CGP).
M.P. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 01/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIADISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social”
S - 186
Procedimiento: Expropiación
Demandante: Departamento de Antioquia
Demandados: Comercializadora Internacional Banacol de Colombia S.A. y/o
“Al servicio de la justicia y de la paz social”
S - 186
Procedimiento: Expropiación
Demandante: Departamento de Antioquia Demandados: Comercializadora Internacional Banacol de Colombia S.A. y/o Radicado Único Nacional: 05001 31 03 016 2022 00362 01
Procedencia: Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma parcialmente sentencia apelada
Medellín, primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los mandatarios judiciales del Departamento de Antioquia y Banacol S.A.S. en reorganización contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín el 27 de junio de 2023, corregida el 13 de julio del mismo año.
ANTECEDENTES
Procedente del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín , por virtud de apelación interpuesta por los apoderados del Departamento de Antioquia y Banacol S.A.S., ha llegado a esta Corporación el proceso de expropiación promovido por el Departamento de Antioquia contra C.I. Banacol S.A., Adama Andina B.V. Sucursal Colombia y Parcelación Palma Real Santa Fe P.H. , en el cual la parte demandante pretendió:
«PRIMERO: Que se decrete, por motivos de utilidad pública e interés social, La expropiación a favor del departamento de Antioquia y Destino al proyecto vial “CONSTRUCCIÓN DEL TUNEL DEL TOYO Y SUS VÍAS DE
«PRIMERO: Que se decrete, por motivos de utilidad pública e interés social, La expropiación a favor del departamento de Antioquia y Destino al proyecto vial “CONSTRUCCIÓN DEL TUNEL DEL TOYO Y SUS VÍAS DE ACCESO” de un área de terreno de 0.333437 Ha es decir... 3334,37 M2, determinada entre el Ab scisa inicial K2 + 220.27D y Abscisa final K2 + 299.36 I, según coordenadas de localización contenidas en la ficha predial TT -T2-007J, que hace parte de un predio denominad o como “PARCELA 35 PARCELACIÓN PALMA REAL SANTA FE” ubicado en le2
vereda EL ESPEINAL, en el municipio de SANTA FE DE ANTIOQUIA, en el departamento de ANTIOQUIA, e identifi cado con la matrícula inmobiliaria No. 024 -15576 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia y la cédula catastral No. 050420001000000280351801000053 junto con las ESPECIES VEGETALES Y CONSTRUCCIONES ANEXAS; predio con una c abida total de (0.392984 Ha, es decir 3.929.84m2) conforme a títulos, cuyos linderos generales son los contenidos en la Escritura Pública No. 3175 del 7 de junio de 2005 otorgada en la Notaría 12 de Medellín y son: “Por el Norte partiendo del mojón N. 110 al mojón No. 108 en una distancia de 55.24 ML linda con predios de Luis Emilio Herrón Rivera; por el Oriente del mojón 108 al mojón No. 109 en una distancia de 55.11 ML linda con la
ML linda con predios de Luis Emilio Herrón Rivera; por el Oriente del mojón 108 al mojón No. 109 en una distancia de 55.11 ML linda con la parcela No. 34 por el Sur, del mojón 109 al mojón 112 en una distancia de 75.63 ML linda con la vía interna de la parcelación y del mojón N.112 al mojón 111 en una distancia de 4.47 ML linda con la vía y por el Occidente del mojón No. 111 al mojón No. 110 punto de partida en una distancia de 105.56 ML linda con predios de Cadena S.A.
SEGUNDA: Que los linderos especificos del inmueble que requiere la Gobernación de Antioquia para el desarrollo del Poryecto, se encuentran consignados en la Ficha Predial TT-T2-007J elaborada por el CONSORCIO ANTIOQUIA AL MAR, los cuales se discriminan de la siguiente manera: “Por el Norte: en una longitud de 63,19 m, con COMERCIALIZADORA
INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. “C.I . BANACOL S.A.”
(MISMO PREDIO), LUIS EMILIO HERRÓN RIVERA (4-5), (5-7). Por el sur: en una longitud de 61,60 m, con COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A. “C.I. BANCOL S.A.” (MISMO PREDIO) (1-2). Por el Oriente: en una longitud de 44,74 m, con COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A... (7-1). Por el Occidente: en una longitud de 58,51 m, con CADENA S.A. (2-4).
INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A... (7-1). Por el Occidente: en una longitud de 58,51 m, con CADENA S.A. (2-4).
TERCERA: Que la sentencia por medio de la cual se decrete la expropiación contenga igualmente la cancelación de cualquier gravamen, limitación al dominio o medida cautelar que recaiga sobre el inmueble que requiera la entidad.
CUARTA: Que se ordene el registro de la sentencia de expropiación y la respectiva acta de entrega en el folio de matrícula in mobiliaria número 024-15576 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia, correspondiente a la zona de terre no, a efecto de que sirva de título de dominio a favor del Departamento de Antioquia.
QUINTO: Que se ordene a la Registradora de Instrumentos Públicos de Frontino (Antioquia) (sic) abrir folio aparte para la zona de terreno requerida.
SEXTA: Que con el fin de que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 5 de la Ley 1742 de 2014, el cual consagra la entrega anticipada del bien por orden judicial, el Departamento de Antioquia, en c umplimiento de lo que su despacho ordene, atenderá las disposiciones del artículo 399 de la Lye 1564 de 2012 , en cuanto a consignar a órdenes del juzgado el valor establecido en el avalúo aportado.
SÉPTIMA: Que en consecuencia de lo expuesto se disponga L A ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE REQUERIDO en el auto admisorio3
establecido en el avalúo aportado.
SÉPTIMA: Que en consecuencia de lo expuesto se disponga L A ENTREGA INMEDIATA DEL INMUEBLE REQUERIDO en el auto admisorio3
de la demanda, conforme lo permitido por el artículo 5 de la ley 1742 de 2014, que modificó el artículo 28 de la Ley 1682 de 2013.
OCTAVA: Que se orden en el auto admisorio de la demanda el pago proporcional del avalúo catastral conforme a lo dispuesto en los incisos 5 y 6 del artículo 6 de la Ley 1742 de 2014 , el cual modificó el artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 …
NOVENA: Que con fundamento en lo dispuesto por el artícuo 6 de la ley 1742 de 2014, se tenga como indemnización del área requerida equivalente a ...3334,37 M2, el valor proporcio nal del avalúo catastral, por tratarse de una compra parcial del inmueble, conforme al certificado expedido por la Secretaría de Planeación e Infraestructura del Munipio de Santa Fe de Antioquia, es decir, la suma de ….$106.937.314, toda vez que por la vigencia de la presente Ley y el carácter expropiatorio de este inmueble, no aplicaría el pago que sirvi ó de base para la Oferta Formal de Compra contenida en el oficio expedido por la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, notificado el propietario el 7 de junio de 2018...
DÉCIMO: Que la sentencia mediante la cual se decrete la expropiación a favor del Departamento de Antioquia, se ordene a la administración de la Parcelación Palma Real Santa Fe, realizar las gestiones tendientes a
DÉCIMO: Que la sentencia mediante la cual se decrete la expropiación a favor del Departamento de Antioquia, se ordene a la administración de la Parcelación Palma Real Santa Fe, realizar las gestiones tendientes a fin de que la faja de terreno requerida por el proyecto sea excluida del Reglamento de Propiedad Horizontal a la que actualmente se encuentra sometido el inmueble requerido, conforme se cosigna en la anotación
No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria No. 024-15576...». (pdf 01)
Como fundamento de dichos pedimentos expuso que el Departamento de Antioquia, mediante la Resolución S201500094236 del 10 de marzo de 2015, modificada por las Resoluciones S2017060084232 y S2018060000225, y en virtud de lo previsto por el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, declaró de utilidad pública e interés social el Pro yecto Vial Cañasgordas -Santa Fe de Antioquia (Túnel del Toyo), ubicado en el Departamento de Antioquia. Con ocasión de tal declaración el Departamento de Antioquia suscribió el contrato 4600004806 de 2015 con el Consorcio Antioquia al Mar, delegando a este la adquisición de los inmuebles requeridos para el desarrollo del proyecto vial . Que para tal efecto se requiere de un área de terreno de 3334,37 m2 «determinada entre el Abscisa inicial K2 + 220.27D y Abscisa final K2 + 299.36 I, según coordenadas de localización contenidas en la ficha predial TTT2-007J, que hace parte de un predio denominado como “PARCELA 35 PARCELACIÓN PALMA REAL SANTA FE” ubicado en le vereda EL ESPINAL, en
299.36 I, según coordenadas de localización contenidas en la ficha predial TTT2-007J, que hace parte de un predio denominado como “PARCELA 35 PARCELACIÓN PALMA REAL SANTA FE” ubicado en le vereda EL ESPINAL, en el municipio de SANTA FE DE ANTIOQUIA, en el departamento de ANTIOQUIA, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 024 -15576 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia» sobre el cual recae h ipoteca a favor de Proficolandina B V Sucursal Colombia (hoy Adama Andina BV Sucursal Colombia) . Que el trámite de enajenación4
voluntaria fue infructuoso, por lo que el Departamento de Anti oquia expidió la Resolución S2019060004210 del 7 de febrero de 2019 con la finalidad de iniciar el trámite para la expropiación judicial del predio (pdf.01).
RÉPLICA El auto admisorio de la demanda fue proferido el 26 de noviembre de 2019 (pdf.03), y tras su notificación a l os convocados por pasiva, se obtuvo pronunciamiento de C.I. Banacol S.A , quien p or conducto de apoderado judicial dijo no oponerse a la expropiación, pero solicitó que se le indemnice de forma previa y justa, puesto que la indemnización debe estar relac ionada con el área total del bien o la indemnización justa de los perjuicios, esto atendiendo a que de aceptarse la expropiación e indemnización exclusivamente por la faja de terreno descrita en la demanda, implicaría dejar en manos de C.I. Banacol S.A. una parte de terreno remanente que «no
atendiendo a que de aceptarse la expropiación e indemnización exclusivamente por la faja de terreno descrita en la demanda, implicaría dejar en manos de C.I. Banacol S.A. una parte de terreno remanente que «no serviría para los propósitos previstos para este tipo de inmueble», produciéndole así un daño antijuridico. Mencionó que «este lote 35 tiene un área de 4.569Mts/2 de los cuales han ofertado adquirir 3.334,37Mts/2, quedando un área remanente de 1.234,63 Mts/2, quedando incluso parte del mismo fuera de la parcelación (al otro lado de la vía). De acuerdo a lo expuesto solicitamos ... la revisión estructural de la oferta de compra, para que el área requerida sea el área TOTAL del Lote o en su lugar se dé una indemnización justa de perjuicios... » y dar aplicación al artículo 33 de la Ley 1682 de 2013, que dispone: «En los procesos de adquisición predial para proyectos de infraestructura de transporte, las Entidades Estatal es podrán adquirir de los titulares de derechos reales sobre los predios requeridos para la ejecución de proyectos de infraestructura, áreas superiores a las necesarias para dicha ejecución, en aquellos casos en que se establezca que tales áreas no son des arrollables para ningún tipo de actividad por no cumplir con los parámetros legales, esquemas o planes básicos de ordenamiento territorial o por tratarse de zonas críticas o de riesgo ambiental o socia l». Por ende, se opuso al avalúo presentado por la demandante, que solo comprende la faja a expropiar, y allegó uno sobre la totalidad del predio.
por tratarse de zonas críticas o de riesgo ambiental o socia l». Por ende, se opuso al avalúo presentado por la demandante, que solo comprende la faja a expropiar, y allegó uno sobre la totalidad del predio.
La Parcelación Palma Real Santa Fe P.H. y Adama Andina B.V. Sucursal Colombia , aunque fueron notificadas del auto admisorio de la demanda, no expresaron oposición (pdf. 15 y 34).
SENTENCIA IMPUGNADA5
El juzgado dictó sentencia el 27 de junio de 2023, corregida el 13 de julio del mismo año, en la que se resolvió:
«PRIMERO: DECRETAR por causa de utilidad pública e interés social, a favor del Departamento De Antioquia, la expropiación de una faja de terreno tomado de otra de mayor extensión, identificado por la entidad demandante, con la ficha predial n° TT -T2-007J emitida por el Consorcio Antioquia al Mar, con un área a expropiar de 0.333437 hectáreas (3334,37 m2) debidamente delimitada y alinderada dentro de las siguientes coordenadas:
“Por el Norte: en una longitud de 63,19m con COMERCIALIZADORA
INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. “C.I. Banacol S.A.”
(mismo predio), Luis Emilio Herrón Rivera (4 -7), (5-7). Por el Sur: en una longitud de 61,60 m, con COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. “C.I. Banacol S.A.” (mismo predio) (1-2).
una longitud de 61,60 m, con COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. “C.I. Banacol S.A.” (mismo predio) (1-2).
Por el Oriente: en una longitud de 44,74 m, con COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. “C.I. B anacol S.A.” (71). Por el Occidente: en una Longitud de 58,51 m, con CADENA S.A. (24)”
Predio ubicado en la vereda el Espinal del Municipio de Santa fe de Antioquia en el Departamento de Antioquia, denominado “Parcela 35 Parcelación Palma Real Santa Fe” , con una cabida total de 0,392984 hectáreas (es decir 3929.84 m2 - predio de mayor extensión) de conformidad con la cédula catastral n°050420001000000280351801000053 e identificado con la matrícula inmobiliaria n° 024-15576 de la ORIP de Santa Fe de Antio quia; cuyos linderos se encuentran identificados en la escritura pública 3175 del 7 de junio de 2005 de la notaría doce del círculo de Medellín, los cuales son los siguientes:
“Por el Norte partiendo del mojón n° 110 al mojón n° 108 en una distancia de 55.24 ML Linda con predios de Luis Emilio Herrón Rivera; por el Oriente del mojón 108 al mojón 109 en una distancia de 55.11 ML Linda con la parcela n° 34 por el sur, del mojón n° 109 al mojón n° 112 en una distancia de 75.63 ML Linda con la vía interna de l a
ML Linda con la parcela n° 34 por el sur, del mojón n° 109 al mojón n° 112 en una distancia de 75.63 ML Linda con la vía interna de l a parcelación y del mojón n° 112 al mojón n° 111 en una distancia de 4.47 ML Linda con la vía y por el Occidente del mojón n° 111 al mojón n° 110 punto de partida en una distancia de 105.56 ML Linda con predios de Cadena S.A.”
SEGUNDO: ORDENAR la cancelación de cualquier gravamen, limitación o medida cautelar que recae sobre la faja de terreno objeto de expropiación.
Esto es, el gravamen hipotecario debidamente registrado visible en la anotación n°006 del folio de matrícula in mobiliaria n° 024 -15576 y la limitación al dominio de constitución de reglamento de propiedad horizontal. Exhórtese a la notaría respectiva para que procedan de conformidad.6
TERCERO: ORDENAR la inscripción de la presente sentencia de expropiación en el c orrespondiente folio de matrícula inmobiliaria Nro.
024-15576.
CUARTO: ORDENAR al registrador de instrumentos públicos de Santa Fe de Antioquia, abrir folio de matrícula inmobiliaria aparte para la faja de terreno objeto de expropiación.
QUINTO: ORDENA R a la entidad demandante que inicie el procedimiento administrativo respectivo para la expropiación de la faja de terreno remanente no afectada con la decretada.
SEXTO: En virtud de esta expropiación, el Departamento de Antioquia, deberá indemnizar a la sociedad codemandada C.I. Banacol S.A.,
de terreno remanente no afectada con la decretada.
SEXTO: En virtud de esta expropiación, el Departamento de Antioquia, deberá indemnizar a la sociedad codemandada C.I. Banacol S.A., cancelando en su favor la suma de doscientos setenta y seis millones seiscientos sesenta mil setecientos treinta y seis pesos M/L ($276.660.736 pesos m/l.); la cual será cancelada una vez se encuentre ejecutoriada esta sentencia; teniendo en cuenta que a la fecha existe consignado en este despacho la suma de cientos seis millones cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos ocho pesos M/L ($106.475.308 pesos m/l), deberá la entidad demandante cancelar la suma restante, esto es, ciento setenta millones ciento ochenta y cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos M/L ($170.185.428 pesos m/l).
SÉPTIMO: ORDENA librar comunicación al Juzgado Promiscuo de Circuito de Santa Fe de Antioquia, con el fin de que realice la conversión de los títulos consignados por la demandante con ocasión al auto admisorio de la presente demanda, los cuales ascienden a la suma de $106.475.308 pesos m/l.
OVTAVO (sic): De conformidad con el numeral 9° del artículo 399 del C.G.P., ejecutoriad a la presente sentencia y consignada la suma restante objeto de indemnización, se dispondrá la entrega definitiva del lote de terreno expropiado y descrita en el numeral primero de esta providencia al ente territorial demandante Departamento de Antioquia.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandante, Departamento de Antioquia, en favor de la sociedad codemandada C.I. Banacol S.A.,
providencia al ente territorial demandante Departamento de Antioquia.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandante, Departamento de Antioquia, en favor de la sociedad codemandada C.I. Banacol S.A., las cuales se liquidarán por secretaría». (pdf.70).
Para decidir, el señor juez a quo explicó que se reúnen los presupuestos para el buen suceso de las pretensiones, concretados en « A.- Existencia de la resolución de expropiación del bien que interesa al proceso, pronunciada por la entidad demandante que sea una de las mencionadas en el art. 11 de la Ley 9ª de 1989. B.- Destinación del bien de cuya expropiación se trata a uno de los propósitos enunciados en el art. 10 de la precitada ley; C. - Existencia anterior a la demanda de expropiación, de la tramitación pertinente a la enajenación del bien en forma voluntaria, sin lograrlo. D.- Presentación de la demanda de expropiación en el término previsto en el inciso 1° del art. 25 de la Ley 9ª de 1989». No obstante, se detuvo en el análisis de la indemnización a favor de la demandada, porque al haberse presentado objeción al avalúo7
presentado por la actora estimó que la controversia se limitaba a determinar «el monto final a indemnizar como de la faja de terreno a expropiar, última en el entendido de que la objeción consiste en que la entidad demandante solo avaluó el valor del terreno y las mejoras, sin valorar los perjuicios que la realización de la obra le causan a C.I. Banacol S.A., o la misma disposición de
en el entendido de que la objeción consiste en que la entidad demandante solo avaluó el valor del terreno y las mejoras, sin valorar los perjuicios que la realización de la obra le causan a C.I. Banacol S.A., o la misma disposición de expropiación, al quedar una parte del terreno remanente sin expropiar y sobre la cual esta última alude la im posibilidad de desarrollar actividad u obras ». Continuó con el estudio de las pericias, acogiendo la presentada por la demandada, a l apreciar que esta , a diferencia de la presentada por la pretendiente, sí avaluó el remanente no desarrollable del predio afectado por la expropiación, con lo cual, al amparo del artículo 33 de la Ley 1682 de 2013, y con la finalidad de establecer una indemnización justa en favor de la demandada, concluyó que el Departamento de Antioquia debe reconocer a la demanda propietaria el valor total del inmueble , $276’660.736, y no solo el de la faja requerida para el desarrollo vial, en tanto que « la adquisición de áreas remanentes es una medida que respeta el derecho de propiedad, por cuanto, esa área de terreno no podría ser utilizad a por el demando ni para vivienda o usufructo; y, por tanto, tendría una indemnización justa, resarcimiento que suprime cualquier naturaleza confiscatoria que tenga la norma».
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión los mandatarios judiciales de la parte demandante y la Comercializadora Internacional Banacol de Colombia S.A. se alzaron en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse.
PARTE DEMANDANTE:
y la Comercializadora Internacional Banacol de Colombia S.A. se alzaron en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse.
PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO. Cuestionó el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia, porque a su juicio «evidencia una sustancial contradicción no solo con lo motivado dentro de la providencia que se recurre, sino, además, con las pautas respecto de la forma de adquisición de bienes mediante la enajenación voluntaria, teniendo en cuenta que este es un procedimiento completamente definido y es que, ante la inclusión de un área adicional, debe como primera medida agotarse el procedimiento de enajenación voluntaria, lo que conllevaría a una obligación del Estado, en este caso del De partamento de Antioquia en el marco del contrato de obra pública, a llevar a cabo un proceso de adquisición que inicie con una oferta formal de compra que materialice el área adicional consistente en 0.059547 Ha. (595,47 m2), que a la final es el área que el demandado siempre solicitó que fuera adquirida dentro de su reparo judicial.8
En ese orden, sería respecto a esta área que se diera inicio a un proceso de adquisición predial fundamentado en la Ley 1682 del 2013, el cual ante la eventualidad que fuese f allido, sólo allí podría darse inicio a un proceso expropiatorio conforme lo establece la normatividad legal Colombiana.
Ahora bien, forma parte de nuestra censura, el hecho de que tal y como lo manifestó este Juzgado, el objeto de la litis se centró en q ue el demandado centró su diferencia o desacuerdo en la ausencia de inclusión dentro del área
Ahora bien, forma parte de nuestra censura, el hecho de que tal y como lo manifestó este Juzgado, el objeto de la litis se centró en q ue el demandado centró su diferencia o desacuerdo en la ausencia de inclusión dentro del área objeto de compra, el área adicional considerada como un área remanente, la cual efectivamente aquel incorporó dentr
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