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TSDJ MED SC - 050013103017 2017-00257 01-(12-06-2019)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SC - 050013103017 2017-00257 01-(12-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Proceso | VerbalDemandantesDuván Andrés Gómez Restrepo, SoniaElena Restrepo, Carol Bibiana GómezRestrepo y Johana Alejandra GómezRestrepo Demandado | Lavado Técnico S.A.S. en Liquidacióny Generali Colombia Seguros| | Generales S.A.| Radicado _ 05001 31 03 017 2017 00257 01| Procedencia | Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de|| | Oralidad de Medellín !| Instancia | SegundaPonente ] Juan Carlos Sosa Londoño| Nro. 027Confirma. Cosa JuzgadaLuego resulta incuestionable que lademanda actual tiene comofundamento la misma causa factualque se esgrimió ante la jurisdicciónlaboral, el hecho generador que sehizo valer en aquella oportunidad yahora se reitera, como fundamento delas pretensiones el principio queorigina el pretendido derecho o «elmotivo o fundamento del cual unaparte deriva su pretensión deducida enel proceso», pues lo sucedido el 10 demayo de 2012 cuando Duván AndrésGómez Restrepo se desplazó a laempresa Lavado Técnico S.A.S. acumplir la misión de lavar 45extractores externos, ubicados en eltecho de Lavatesa y darlemantenimiento al mismo, que el primercontacto con la empresa fue con elingeniero Jhon Jairo Carmona quien leenseñó el techo y ubicación de losextractores. Que la empresa solosuministró una escoba, balde ymanguera para limpiar el techo consus extractores y que la demandadano suministró casco, zapatosantideslizantes y arnés para evitar sucaida, ni le impidió subirse al techo enesas condiciones precarias, por lo queluego de limpiar los primeros 20extractores prosiguió a desplazarsehacia otro procurando pararse sobrelascerchas, cuando de un momentoa |

05001 31 03 017 2017 00257 01 JCSLotro se deslizó y al perder el eq! riosintió que el techo se rompía y sucuerpo se vino en caida libre desdeuna altura de 8 metros, siendo recibidopor una máquina que se encontraba enel piso. No contaba entonces conninguna medida de seguridad,sufriendo los daños físicos yamencionados. Son los anterioresentonces, similares hechos jurídicos alos alegados en el proceso laboral y| por ello de conformidad con losamplios prolegómenos anteriores se| confirmara la sentencia recurrida. 2018-116 TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA CIVIL DE DECISION Medellin, doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Anunciado el sentido del fallo en la audiencia del 11 de junio pasado, procede el Tribunal a proferir por escrito la sentencia que desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 373 del C. General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Sonia Elena Restrepo en su propio nombre y como Curadora Provisional de su hijo Duván Andrés Gómez Restrepo, Carol Viviana Gómez Restrepo y Johana Alejandra Gómez Restrepo, promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Lavado Técnico S.A.S. en Liquidación, y Generali 05001 31 03 017 2017 00257 01 JCSLColombia Seguros Generales S.A., solicitando el reconocimiento

de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se mencionan en la demanda

2. Como Supuestos fácticos se destacan a) Iván Dario Morales realizó contrato civil para mantenimiento de extractores y techos con la empresa Lavatesa, y para ello contrató a Duván Andrés Gómez Restrepo para que en ejecución del contrato civil lavara 45 extractores externos ubicados en el techo de la contratante, y darles mantenimiento, advirtiendo Iván Darío que en la empresa le entregarian los elementos necesarios para el cumplimiento de la labor contratada. b) Una vez allí tuvo contactó con el Ingeniero John Jairo Carmona quien le enseñó el techo y ubicación de los extractores y le hizo entrega de balde, escoba y manguera, es decir, ningún elemento de protección, zapatos, casco y arnés, tampoco se le impidió subir al techo que estaba en condiciones precarias, por lo que habiendo limpiado 20 extractores y desplazándose sobre las cerchas, se deslizó, perdió el equilibrio, se rompió el techo y su cuerpo se vino en caída libre desde una altura de 8 metros, hasta chocar con una máquina que se encontraba en el piso, hechos ocurridos el 10 de mayo de 2012 a las 11.10 de la mañana. Se afirmó entonces, la inexistencia de contrato de trabajo con lavatesa y por ello se demanda extracontractualmente por haber incumplido la obligación de suministrar los elementos de seguridad para cumplir sus labores, omisión que constituye culpa grave.

3. Oposición de los demandados 05001 31 03 017 2017 00257 01 JCSLSe destaca en especial que los demandados propusieron como excepción la de cosa juzgada con fundamento en que los demandantes habían instaurado proceso ordinario laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito, en el que los accionados fueron Lavatesa, en la que se afirmó que Duván Andrés Gómez Restrepo tenía contrato de trabajo verbal a término indefinido con la demandada y que el accidente del 10 de mayo de 2012 ocurrió en ejercicio de sus tareas, proceso que culminó por conciliación de la totalidad de las pretensiones, lo que hizo tránsito a cosa juzgada que enerva cualquier litigio posterior sobre la misma materia y las mismas partes. ll. DE LA SENTENCIA APELADA En audiencia celebrada el 31 de octubre del año anterior, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellin, declaró probada la excepción de cosa juzgada fundada en la validez de la conciliación que se hizo ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellin, conforme consta en acta del 27 de marzo de 2017.

Ill. LA APELACIÓN inconforme con la sentencia proferida en primera instancia el apoderado de la parte demandante formuló los reparos concretos a la misma así:

1. La caída fue el único hecho en común en ambos procesos. La causa no es el hecho sino el fundamento de la obligación en el

05001 31 03 017 2017 00257 01 JCSLLa de ahora, se plantea, ya sabiendo la verdad, conociendo los hechos ciertos de que existía un contrato de prestación de servicios y que el trabajador laboral para un contratista de prestación de servicios de Lavatesa, no quedó otro remedio para y por eso sedemandar por analiza la conducta de la empresa no como empleadora sino como garante de la seguridad de terceras personas que estuvieran, como Duván en sus instalaciones. No hay igualdad las causas. Tampoco de las partes, en el laboral nunca se demandó, ante la inexistencia o ignorancia de la póliza de seguros, no se llamó a la aseguradora.

2. Que el dinero recibido en la conciliación fue por mera liberalidad y solidaridad de Lavatesa y se puede compensar frente a una condena que se pueda dar en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, o disminuir por una concurrencia de culpas, parte de pago,.

3. La acción contra Generali es diferente, en acción directa por que la ley permite, incluso pudo demandarse a ella sola, por ser un litisconsorcio facultativo. El dinero recibido no puede exonerar a la aseguradora de cumplimiento a sus compromisos contractuales, puesto que amparaba a contratistas y subcontratistas que son terceros.

Ill. CONSIDERACIONES 05001 31 03 017 2017 00257 01 JCSLo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porqué en

ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal Significa lo anterior que en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ius postulandi’; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario. En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de indole procesal resultaron aceptables en principio para el impulso del proceso.

2. En la sentencia S-099 de 1999 con ponencia del Dr. José Fernando Ramírez, la Corte enseñó, con relación al entonces artículo 101 del C. de Procedimiento Civil que reglamentaba la etapa concerniente a la audiencia preliminar, y en razón de que penúltimo inciso del parágrafo 3° indicaba que “La conciliación y el auto que la aprueba, tendrán efectos de cosa juzgada", todo lo cual resulta pertinente frente a la conciliación que se realizó cosa juzgada fundada en la validez de la conciliación que se hizo ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellin, conforme

consta en acta del 27 de marzo de 2017. He aquí lo pertinente: “Desentrañar el sentido y alcance de la anterior declaración normativaconstituye el meollo del debate planteado por la decisión del ad quem y el recurso de casación propuesto por la parte demandante. 05001 31 03 017 2017 00257 01 JCSL“El tenor de la norma citada conduce a una lectura inequívoca y clara:si la conciliación y el auto que la aprueba traen como implicaciones la autocomposición del conflicto de intereses y la terminación del proceso,en el caso en que una cualquiera de las partes quisiera volver a plantear una proposición jurisdiccional de idéntico conflicto, la otraparte, estaría en la posibilidad de formular la excepción de cosajuzgada, como lo estaría en los eventos de la transacción o el desistimiento cuando éstas sean las formas de finalización del procesoen los términos de los arts. 340 y 342 ib. La conciliación es un género significativo de acuerdo entre las partes. Tanto la Ley 446 de 1998, art. 64, como el Decreto 1818 de 1999, ladefinen desde la perspectiva instrumental, es decir, como mecanismoalternativo autocompositivo para la resolución de conflictos, “con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”. Ella, per se, carece de contenido sustancial. Su substrato es abierto y libre,de modo tal que ella puede adoptar el contenido de cualquier actojurídico idóneo para romper el desacuerdo. Puede ser transacción, pero también puede contener otro acto, contrato o negocio jurídico queproduzca como efecto la renuncia, la aceptación o la modificación de lapretensión. En todo caso ella es la norma jurídica particular que entra aregir el conflicto para componerlo una vez el juez la homologue con laprovidencia aprobatoria.

El acto de las partes aunado al del juez. “tendrán los efectos de la cosajuzgada”, dice el artículo inicialmente mencionado. Efectos que seproducen al interior y al exterior del proceso. Interiormente se tornainimpugnable en forma absoluta; externamente, según se vio, obracomo impedimento para una resolución de mérito que no sea ladeclaratoria de la cosa juzgada. Esa inimpugnabilidad interior del acto conciliatorio visto en el espectrode su contenido sustancial, es la que abre la senda jurisdiccional parael conocimiento de pretensiones impugnativas como las propuestas porla parte recurrente en la demanda promotora del proceso, frente a lascuales no hay cosa juzgada por la disimilitud de objeto y causa. Si el efecto de cosa juzgada se extendiera a la eventual impugnacióndel acto conciliatorio en proceso separado, fácilmente se caería eninjusticias, por cuanto se dejarían por fuera de juzgamiento actoslogrados mediante la coacción física o moral, pues, como ya se anotóen esta providencia, al interior del proceso no hay instrumentos(medios probatorios, recurso, procedimientos), que mediando larespectiva verificación permitieran restarle eficacia al acuerdo y menossi éste ha tenido cumplimiento. Por supuesto, que de entrada sedescarta el recurso extraordinario de revisión por ser exclusivo de laprovidencia que formal y materialmente es sentencia. Otra tesis llevaría a sostener que como el juez debe velar por lavalidez, viabilidad y eficacia de la conciliación, esto es, que estéajustada a las prescripciones sustanciales, sea posible en cuanto a su

05001 31 03 017 2017 00257 01 JCSLcumplimiento y eficaz para la solución del conflicto, la providenciaaprobatoria produciria un juzgamiento implícito del acto, enervativo de cualquier pretensión ulterior mediante la cual se tratara de controvertirel acuerdo de voluntades en cualquiera de sus fases. Claro está que lanorma es ajena a esta teoría. Según el art. 2483 del C. Civil, la transacción (y esta puede ser una delas modalidades de la conciliación), “produce efectos de cosa juzgadaen última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad ola rescisión, en conformidad a los artículos precedentes”, es decir, por las causales previstas por los articulos 2476 a 2482, pero también porlas causales generales de nulidad de los negocios jurídicosconsagradas por los artículos 1740 a 1756, y por supuesto demandarse la resolución de conformidad con el art. 1546 ejúsdem, por tratarse deun contrato bilateral. Obviamente la norma no diferencia entre latransacción que ocurre antes del proceso y aquella que se da estando éste en curso, pues esa no es distinción que toque con su naturaleza ynúcleo esencial, como se infiere del art. 2478 cuando preceptúa comocausal de nulidad de la transacción la celebrada cuando el procesoestuviere ya terminado con sentencia con fuerza de cosa juzgada,siempre que las partes o alguna de ellas no hubiere tenidoconocimiento al tiempo de transigir.

A decir verdad, el tema de la resolución de la transacción, y se acude aeste contrato por vía ejemplificativa en consideración a que él muchasveces es el contenido de la conciliación, como ya se anotó. ha sido debatido, pero la doctrina más tradicional y amplia en cuanto al númerode autores, ha sostenido la procedencia de la pretensión de resolucióncuando las obligaciones derivadas de la transacción no son cumplidas,sin que halle impedimento en la fuerza de la cosa juzgada que a ella le asigna la ley respecto de las partes, pues entiende, como ya se habíaexpuesto, que debido a esa eficacia el demandado ante eldesconocimiento de una transacción “puede oponer la exceptio litis pertransactionem finitae, análoga en todo a la exceptio rei iudicatae”(Véase Planiol y Ripert, Laurent, Ricci, Baudry-Lacantinerie, DeRuggiero, José Mélich-Orsini, entre otros). Concretamente A. Colin y H.Capitant, fincados en decisión de la Corte francesa, sostienen que “Esperfectamente compatible con el contexto de la transacción laexistencia de prestaciones que pueden ser cumplidas luego o en fecha determinada, sin perjuicio de la acción que pueda corresponderle acualquiera de las partes para instar la resolución de la transacción siabiertamente se faltase a sus estipulaciones por el contrario” (CursoElemental de Derecho Civil, t. IV, pág. 998).

Desde luego, que el presente caso, ni siquiera ofrece la discusión queplantea el contrato de transacción en si mismo, pues las partes noacudieron a esa fórmula negocial para dirimir las diferencias delproceso anterior, sino, y con claridad meridiana, a la celebración de un nuevo contrato de promesa de compraventa, que indiscutiblemente esel contenido del arreglo conciliatorio, con un carácter eminentementenovatorio, pues por este acuerdo se abolieron las obligacionesanteriores, es decir, las que había generado el contrato de promesa de 05001 31 03 017 2017 00257 01 JCSLcompraventa celebrado el 18 de julio de 1990, sustituyéndose por lasobligaciones nuevas, que ahora se alegan incumplidas, o sea las quetuvieron como fuente el contrato también nuevo, ajustado el 3 deoctubre de 1991, con ocasión de la audiencia de conciliación que enesa misma fecha ocurrió. Claro está que la referencia al contrato de transacción, vale por elefecto de cosa juzgada que desde antaño a él le atribuye el art. 2483del C. Civil, hoy extendido por el art. 101 del C. de P. Civil, al acuerdoconciliatorio y el auto que lo apruebe, con independencia del contenidosustancial de dicha composición”.

3. Luego, no se discute que la conciliación celebrada en el proceso ordinario laboral tuvo en verdad efectos de cosa juzgada, y en cuanto a las pretensiones originadas en el accidente sufrido por Duván se solicitaron al favor del trabajador condena al pago de perjuicios materiales (daño emergente, lucro cesante), y

extrapatrimoniales (morales y daño a la vida relación). A favor de Sonia Elena Restrepo, Johana Alejandra Gómez Restrepo, Viviana Gómez Restrepo y Mariana Gómez Mejía, perjuicios extrapatrimoniales, morales y daño a la vida de relación familiar Se destaca que la empresa accionada al contestar la demanda expresó que Duván Andrés Gómez Restrepo era trabajador del contratista Iván Dario Morales Restrepo, contratista independiente con quien se había realizado verbalmente contrato civil para la limpieza de los extractores de aire. En aquél proceso se llamó en garantía a Generali Colombia Seguros Generales con fundamento en la misma póliza de seguros que sirvió para ejercer la acción directa en este proceso

4. Ahora, si bien los hechos y pretensiones del proceso civil, en especial los primeros abandonan el aspecto fáctico relativo a la existencia del contrato de trabajo, pues no solo se afirma en el 05001 31 03 017 2017 00257 01 JCSLhecho 14 esa situación, sino que el empleador era Iván Dario Morales (recuérdese que eso fue lo que excepcionó la empresa en el proceso laboral) y por ello se solicita la indemnización, pero teniendo como fuente obligacional la responsabilidad civil extracontractual, lo cierto es que en lo pertinente, y aunque se trató de una conciliación, el artículo 303 del Código General del Proceso: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo

proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Precisamente el Tribunal en sentencia S -15 de 6 de septiembre de 2018 promovido por María del Carmen, Robinson Darío y Luis Albeiro Sánchez Molina contra Alfonso de Jesús Marín Quintero y la sociedad "Misión y Visión Inmobiliaria S.A.S”, Radicado: 05266 31 03 001 2014 00167 01, con ponencia de la Dra. Piedad Cecilia Vélez Gaviria había señalado que: Sobre sus fines, la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 2009 (EXP. D-7483. M.P. Juan Carlos Henao Pérez), dejó sentado que: ‘(LJa cosa juzgada tiene por objeto alcanzar la certeza en el resultadode los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacerefectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversiasse reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de laspersonas y del orden social del Estado. Si la función jurisdiccionalbusca el fin tanto dentro del campo del derecho privado como en el delderecho público de dirimir con autoridad los conflictos que suscita laactividad de los particulares o de los funcionarios de la Administración,es claro que aquél objetivo no se alcanza sino mediante la desapariciónde la materia contenciosa del litigio, que es un fenómeno anormaldentro de la organización jurídica de la sociedad. De ahí que decididala cuestión conflictiva con la plenitud de las formalidades

05001 31 03 017 2017 00257 01 JCSLprocedimentales y el ejercicio de los recursos establecidos por la ley,con el propósito de garantizar la mayor certeza en las determinacionesde los jueces, se repute que la manifestación de voluntad de éstos, enejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado les haconferido, es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legalnecesaria para imponerse obligatoriamente, ya dentro del grupo depersonas que intervienen en la querella, o bien a todos los miembrosde la colectividad, según la naturaleza del litigio y de la decisión que lepone término. Agotados los trámites procesales y dilucidada lacontención por el empleo de los recursos que en forma ordinaria oextraordinaria ha previsto la ley, no puede provocarse de nuevo lacompetencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo, porque elloequivaldría a prolongar ilimitadamente la subsistencia de la cuestiónlitigiosa, y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenidode las providencias judiciales. Contra esta pretensión, contraria a lasreglas que gobiernan la actividad funcional de la jurisdicción, puedeoponerse el medio jurídico de la cosa juzgada para impedir que elnuevo debate prospere o que se dicte una resolución contraria a laanteriormente proferida".

5. De los apartes transcritos surge sin hesitación lo que la doctrina ha referido como límites objetivo, causal y subjetivo del caso juzgado. El primero referido, como la sola denominación lo sugiere, al objeto, lo que se pide al juez en cada proceso; el

segundo, a la fundamentación fáctica, esto es, los hechos que sirven de fundamento a la petición; y, el último, a la correspondencia, desde el punto de vista jurídico (no necesariamente físico), entre los sujetos de uno y otro proceso. De modo que cuando estas circunstancias se presenten, se producirán los efectos extintivos de la cosa juzgada, que de suyo obsta una nueva decisión sobre la materia que ya fue juzgada. Ahora, sobre el límite causal, así se expresó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC10200-2016 del 27 de julio de 2016 de la Corte Suprema de Justicia: “1. Por causa jurídica según se ha dicho en repetidas oportunidades,debe entenderse el hecho generador que el actor hace valer en sudemanda como fundamento de la acción o de la excepción, valga 05001 31 03 017 2017 00257 01 JCSLdecir, el principio que origina el pretendido derecho o «el motivo ofundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en elproceso» (CSJ SC 139, 24 Jul. 2001; CSJ SC, 5 Jul. 2005, rad.1999-01493; CSJ SC, 18 Dic. 2009, rad. 2005-00058-01). Acerca de este límite objetivo de la cosa juzgada, explicaba elprofesor Coviello: “Para que exista la identidad de la cuestión y, por ende, la excepciónde cosa juzgada, no basta que el objeto de la nueva demanda seaidéntico al de la anterior, sino que es preciso, además, que se pida elmismo objeto por la misma causa. Por esta causa debemos

entender el hecho jurídico que sirve de fundamento a la pretensión;de aquí que se distinga netamente de la acción, porque de un solo ymismo hecho jurídico pueden derivar varias acciones, como de lacompraventa la actio redhibitoria y la quanti minoris; que se distinga también de los motivos o razones, asi de hecho como de derecho,aducidos para justificar la demanda; de los medios de prueba que pueden ser variados respecto al mismo hecho jurídico, y. finalmente,del objeto práctico, o motivo psicológico que induce a entablardeterminado juicio. Poco importa, pues, que la acción que se ejercitasea diversa de la anteriormente acogida o rechazada por lasentencia, que sean diversos los motivos invocados para justificar lanueva demanda, que se invoquen nuevos medios de prueba, o quesea diferente el fin práctico de la demanda; la excepción existecuando, no obstante tales diferencias, el fundamento jurídico de lapretensión es el mismo’. De la misma opinión es Alsina, para quien la causa “es el hechoJurídico que se invoca como fundamento de la acción y no se debeconfundir con el hecho constitutivo del derecho o con la normaabstracta de la ley”? «Hay lugar a distinguir -ha sostenido esta Salaentre la causaremota y la próxima del derecho que se reclama, pues solo estaúltima es la verdadera causa de pedir, al paso que la remota o lejanaes intrascendente para los efectos de la cosa juzgada, la cual seconfigura cuando hay identidad en la causa próxima entre el primeroy el segundo proceso».

Y añadió: Para clarificar aún más el tema, la doctrina ha definido: “Para que la sentencia ejecutoriada tenga la autoridad de la cosaJuzgada en el segundo juicio es forzoso que la acción que la produjo,sea idéntica a la que se intenta en el segundo proceso, porque deotra manera no hay razón alguna para que se respete lo resuelto enla ejecutoria y se decida lo mismo que lo resuelto por ella. A viello, Nicolás. Doctrina General del Derecho Civil México: Unión Tipografica Editorial Hispano — Americana p1949. ina, Hugo, Op cit, p 590. 05001 31 03 017 2017 00257 01 JCSLpropósito de esta identidad, algunos autores clásicos aconsejabanque cuando se ejercita una acción real, es conveniente expresar la causa próxima de la acción y no limitarse a mencionar la remota,porque si se hace esto último, la sentencia que declare improcedente la acción, será un obstáculo insuperable parapromover eficazmente un nuevo juicio. 3 (CJS SC1175-2016, 8 Feb.2016, rad. 2010-00308-01) En ese orden de ideas, cuando el artículo 332 del estatuto procesalalude a la “identidad de causa”, está haciendo referencia a que si enel nuevo proceso se ha invocado como fundamento de la pretensióndeducida contra la parte demandada, la misma razón de hecho quese alegó en el juicio precedente, es decir, iguales supuestos fácticosa los aducidos en esa oportunidad como soporte o fuente inmediatadel petitum de la demanda de los cuales se hacen deducir losefectos que se pretenden obtener con el fallo, se produce el efectode la cosa juzgada.

Sin embargo, «no se desnaturaliza el factor eadem causa petendipor el simple hecho de que se introduzcan variaciones accidentales,ni porque se enuncien diferentes fundamentos de derecho. Encambio, deja de haber identidad de causa cuando a pesar depromoverse la misma acción, varían sustancialmente los supuestosde hecho de la causa petendi...» y tampoco se configura el aludidolimite objetivo de la cosa juzgada por «hechos fundamentalessobrevinientes u ocurridos con posterioridad al primer litigio, puestoque el segundo proceso resulta apoyado sobre una razón que no fueobjeto de debate en el anterior, máxime que por tratarse depresupuestos de hecho de ocurrencia posterior, no podían sermateria del primer proceso» (CSJ SC, 30 Jun. 1980, G. J. T. CLXVI,n°2407, p. 65; en el mismo sentido CSJ SC, 8 Nov. 2000, rad. 4390)” Sobre la teleología que a tal institución le ha sido reconocida en sede ordinaria, muy ilustrativo resulta el siguiente pasaje de la misma sentencia: “4. Cuando una controversia ha sido objeto de un juicio lógico porparte de los órganos jurisdiccionales -explicaba Ugo Roccodentrodel cual fue resuelta, se produce el fenómeno de la cosa juzgada,del cual deriva “la fuerza o la eficacia obligatoria inherente a lamateria de la decisión judicial contenida” en el fallo que “estadestinada a tutelar el quid decisum de la sentencia en un procesofuturo”, en la medida en que impide “la reproducción del proceso decognición”.

De ahi que también se presente como una obligación del Estado a Pallares, Eduardo, Diccionano de Derecho Procesal Civil, México: Editorial Porrúa S.A.. 1960,p. 183 oTratado de Derecho Procesal Civil. Tome Il Parte General Bogota: Temis — Buenos Aires: Edit. Depalma, 1976 págs 313.8 315 05001 31 03 017 2017 00257 01 JCSLtravés de las autoridades judiciales, y un derecho subjetivo de laspartes, pues las primeras tienen “la obligación jurídica de no juzgaruna cuestión que ya ha sido objeto de un juicio anterior entre losmismos sujetos. Y, por otro lado, las partes, actor y demandado, nosólo tienen la obligación jurídica de no pretender, de parte de losórganos jurisdiccionales del Estado, la prestación de la actividad jurisdiccional de cognición una vez que la hayan obtenido mediantela emisión de la sentencia final de mérito pasada en cosa juzgada,sino que tienen también el derecho a que los órganosjurisdiccionales del Estado no emitan nuevamente otra sentencia defondo, es decir, no juzguen nuevamente las relaciones jurídicas yadeclaradas ciertas mediante sentencia que haya hecho tránsito acosa juzgada”. En sentido material, la institución de res iudicata pretende evitar quedentro de un nuevo proceso, se profiera una decisión que se opongao contradiga a la que goza de esa clase de autoridad, comorespuesta a "la exigencia social de que no sean perpetuos los

pleitos, como igualmente de que los derechos sean ciertos yestables, una vez obtenida la tutela del Estado”? «La eficacia de ciertos derechos fundamentales, entre los cuales sedeben destacar el debido proceso -y como expresión del mismo, quenadie puede ‘ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (art. 29,C.P.), la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia(art. 229 C. P.) -ha sostenido esta Corporaciónexige que lassentencias constituyan el fin de los litigios que con ellas seresuelven, de forma que, luego de que adquieran firmeza, ningunode los interesados, mucho menos aquél a quien no favoreció el respectivo fallo o que albergue inconformidad con algunas de lasdeterminaciones adoptadas, pueda proponer nuevamente el mismoconflicto, buscando con tal proceder una decisión contraria, en todoo en parte, a la inicialmente emitida».

Y agregó: Al respecto, tiene dicho la Corte que {pjotisimos y arraigados motivos, tales como la preservación del orden público, la seguridadjurídica y la paz social, entre otros más, han conducido al legislador, de antiguo, a impedir que las controversias decididas en formadefinitiva por las autoridades jurisdiccionales, sean ventiladas, exnovo, por los mismos sujetos procesales que han intervenido en elcorrespondiente proceso judicial, según da cuenta la historia delderecho, en general, testigo de excepción de la vigencia milenaria deeste instituto, de indiscutida etiología romana (Vid. LVI, 307, CLI, 42)(...) Si lo anterior no fuere así, como en efecto no lo es, nadaimpediría a la parte desfavorecida en un litigio, plantear de maneraindefinida -y sistemáticala cuestión o asunto sometido acomposición judicial, hasta que su pretensión o excepción,

Rocco, Ugo Op. Ct. p. 33:$ Coviello, Nicolás. Op. it. p. 624, 05001 31 03 017 2017 00257 01 JCSLfinalmente, encontrara eco en una determinada providencia (espiralde libelos), dando lugar a la floración de fallos contradictorios en eluniverso judicial. Por lo demás, no se justificaria -ni se justifica-, elpalmario e inconsulto derroche jurisdiccional, que implicaríaexaminar, una y otra vez, una materia sobre la que existe ya unpronunciamiento, previo y definitivo (anterius), con sujeción al cual,es la regl

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