TSDJ MED SC - 050013103017 2017-00675 01-(02-03-2021)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103017 2017-00675 01-(02-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Proceso Verbal Demandante | Magdalena Pérez Pulgarín Demandado ¡| Luis Javier Atehortua Suescún Radicado No. 05001-31-03-017-2017-00675-01 Procedencia | Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellin Instancia Segunda Ponente Luís Enrique Gil Marin Asunto Sentencia No. 002Decisión Confirma Tema Responsabilidad civil Subtemas Incumplimiento contractual del demandado.Terminación por consentimiento mutuo del contrato.La prueba técnica. Valoración de la prueba ténica.Determinación de las prestaciones en el contrato.Carga de la prueba. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellin, dos de marzo de dos mil veintiuno
I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la partedemandante en contra de la sentencia proferida por elJUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en este proceso verbalinstaurado por la señora MAGDALENA PÉREZ PULGARÍN encontra del señor LUIS JAVIER ATEHORTUA SUESCÚN.11. ANTECEDENTES Pretensiones: Solicita se declare el incumplimiento o cumplimiento imperfecto del contrato por parte del demandado; que es civil y contractualmente responsable de los perjuicios causados a la demandante; ordenar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento relacionados en elacápite 1.2; ordenar al demandado la devolución del dinero cobrado en exceso y relacionado en el acápite 1.1, indexado y
los intereses previstos en el art. 884 del C. de Comercio desde el 21 de junio de 2016, que se dio la terminación bilateral del contrato de obra con compromisos; consecuente con lo anterior y en vista del incumplimiento contractual, se condene el pago de perjuicios a saber: Daño emergente: $113.151.151,00; perjuicios morales: 100 SMLMV. Por último, solicita se condene en costas al demandado.
Elementos fácticos: Afirma que el 28 de octubre de 2015, las partes celebraron un contrato de prestación de servicios, para reforma y construcción de una casa en el Barrio Simón Bolívar de Medellin; que el 28 de octubre de 2015, se inició laejecución del contrato; el término acordado por las partes fuede 120 días solares y la fecha de terminación el 25 de febrerode 2016, que se debía entregar la obra con recibo desatisfacción de la contratante; durante la ejecución delcontrato, de común acuerdo se realizaron modificaciones a la obra inicial contratada, consistentes en algunos acabados internos y la terminación de la construcción con cubierta en terraza y no en techo como se diseñó inicialmente; eldemandado realizó las obras y cobró los Ítems adicionalescomo consta en las 14 actas que elaboró; por deficienciastécnicas evidenciadas, la actora contrató los serviciosprofesionales del arquitecto e ingeniero civil, especialista enestructura John Jairo Cuartas Salgado, quien inspeccionó laconstrucción advirtiendo varias irregularidades en la obra; elingeniero Jorge Iván García Palacio, empleado de almacenesALFA, donde la actora adquirió los materiales para el piso dela terraza, frente al requerimiento de ésta señaló: “El producto
no presenta vicios o problemas por calidad e idoneidad, porcuanto después de verificarlo físicamente comprobamos quecumple con las especificaciones de las normas para sufabricación. “Las fisuras observadas, son producidas por errores en losprocesos constructivos, como son estampillar el piso directamente en el mortero, el uso de morteros de altaretracción, fisuras estructurales producidos en la placa, entreotros”. La actora requirió verbalmente al demandado para queefectuara las reparaciones y acatara las recomendaciones delos expertos por su cuenta y riesgo, ya que los materiales y la mano de obra habían sido cancelados por la demandante y losdefectos obedecian a la mala instalación y practicasconstructivas; en la cláusula quinta se pactó que el contratistaes responsable de las fallas que llegue a presentar el montajee instalación de la obra; amén, que esta actividad hacía partede su experticia y práctica profesional; a raíz de lasdiscrepancias, los contratantes decidieron dar por terminadoel contrato por documento privado, suscrito el 21 de junio de2016, pactando en la cláusula segunda que el contratistaejecutaría las obras ya pagadas y no realizadas a enterasatisfacción de la contratante, junto con las reparacionessolicitadas como garantía a más tardar el 12 de julio de 2016, y a expedir el recibo a satisfacción por parte de la contratante, sin que ésta tuviera que asumir ningún costo; como el accionado no ejecutó lo acordado ni entregó la obra como fue pactada, la demandante tuvo que contratar la realización de
dichas obras por un costo $58.856.506,00; además, por las filtraciones de agua de la terraza contrató la construcción de un invernadero por $2.150.000.00; la actora canceló al demandado el valor de las 14 actas semanales que presentó por $164.237.837,00, trabajos que ascienden a $134.553.592,00 conforme lo acordado en el contrato de prestación de servicios, existiendo un saldo que pagó de $29.584.245,00, que no fue ejecutado por el demandado y que no le han sido reembolsados a la pretensora; en la etapa final de la ejecución de la obra, evidenciaron que existían deficiencias técnicas en la construcción de los acabados, afectando la habitabilidad de la vivienda tal como consta en el peritaje técnico y financiero aportado; donde igualmente, se resalta lo pactado en la cláusula quinta del contrato, especialmente lo relativo a las obligaciones del contratista y se relacionan las obras de reparación y varias que fueron realizadas por cuenta de la demandante; pasando a transcribir en extenso las conclusiones a las que llegó el experto. Como la vivienda no cumplía con las condiciones de habitabilidad requeridas que fueron contratadas y la obra no fue terminada ni entregada en la fecha acordada, la actora tuvo que cancelar cánones de arrendamiento adicionales a lospresupuestados hasta el 04 de enero de 2017, por
$1.257.000.00 mensuales, cuando pudo terminar el contratode arrendamiento con la agencia Metro Casas y habitar lavivienda que quedó inconclusa y que terminó por su cuenta con otros constructores; el 27 de julio de 2016, se llevó a cabola audiencia de conciliación donde el demandado manifestó noestar dispuesto a llegar a ningún acuerdo; con el fin dedefraudar a la demandante el suejto pasivo afectó a viviendafamiliar el bien inmueble distinguido con la matrículainmobiliaria No. 017-28523 de la Oficina de Registro deInstrumentos Públicos de La Ceja, mediante escritura públicaNo. 908, del 18 de agosto de 2016, otorgada en la NotariaÚnica de El Retiro. Admisión de la demanda y réplica: Admitida y notificada alextremo pasivo replicó la demanda, se opuso a laspretensiones y como medios de defensa esgrimió lossiguientes: (i) inexistencia de causa para demandar; (ii)inexistencia de nexo de causalidad y, (iii) mala fe de la demandante.
Sentencia: Se profirió el diez (10) de abril de la pasadaanualidad, con la siguiente resolución: “PRIMERO: Es infundada y por consiguiente se desestimaíntegramente el planteamiento de la demanda. Declaraconfigurada excepción “DE INEXISTENCIA DE NEXOCAUSAL’ entre la ejecución de la obra por parte del arquitectoconstructor demandado LUIS JAVIER ATEHORTUA SUESCUN yperjuicios por daños atribuibles a fallas técnicas y errores
constructivos del contratista demandado. “SEGUNDO: Se levanta medida cautelar de inscripción de lademanda comunicada a la oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de la Ceja-Antioquia mediante el oficio 109 del23/01/2018 en el folio de matrícula inmobiliaria N° 017-28253. “Por la secretaría del juzgado librese el oficio respectivo de la cancelación de la medida. “TERCERO: La parte demandante pagará costas del proceso a favor de la parte demandada. “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría de este juzgado de conocimiento cuando quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de cúmplase lo resuelto por el superior, según previsión del numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso”. Indica que estamos frente a un proceso de responsabilidad civil contractual, en tanto que resulta incontrovertida la celebración de un contrato de obra, donde el demandado se comprometió a la demolición y construcción de una vivienda ubicada en la carrera 85€ No, 35A-34, barrio Simón Bolivar de Medellín; luego, hace un recuento de los hechos de la demanda, en la que además concluye que la labor contratada quedó inconclusa con deficiencias que no fueron subsanadas yque comprometen la habitabilidad de la vivienda, lo que llevóa la actora a contratar las reparaciones y ejecuciones de obras
pendientes, generando mayores costos en materiales y mano de obra por $58.856.506,00. Se trajo con la demanda el documento visible a folios 41 a 45,suscrito por el arquitecto e ingeniero civil John Jairo CuartasSalgado, que da cuenta de lo que evidenció en la inspecciónque realizó a la obra el 21 de junio; dictamen que ratificó endeclaración que rindió, con seguimiento en la filmaciónrealizada en la construcción; nada permite concluir que losdefectos constructivos señalados fueron causados por eldemandado, al respecto realizó esta manifestación “fuícontratado por la demandante, hubo reunión con elconstructor y Magdalena, consultaron sobre planosestructurales debido a que se tenían dudas con el diseño inicialy se revisaron porque tenían bastantes deficiencias, se volvióa hacer el cálculo y se realizaron nuevos planos, estos planoslos elaboré y se los entregué a Magdalena”; el declarante nodeslinda con claridad la fase de terminación de la obra en lascondiciones que consta en las fotografías a folios 64 a 67, enpunto de la terraza, correspondiente a ejecución de obra porparte del accionado, con la fase a la que se refiere en la visitade inspección, cuando se había levantado en parte elrecubrimiento de la superficie de la terraza, lo que esesencialmente el origen de la reclamación; al efecto expresó:“no se puede determinar con las fotografías, si estaban bieninstalados los bajantes para la filtración del agua en la terraza,pues solo se ve el tubo, solo con la demolición de la esquinaderecha fue donde se evidenció, los demás no se pudieronverificar pues esas zonas no habían sido demolidas”; estadeclaración y el escrito no infunden ninguna convicción acercade si se usó o no se usó para la impermeabilización de la
terraza, los materiales Alfa Color a que refiere el folios 46 del cuaderno de anexos y, en caso afirmativo, por parte de quién y, en cuanto al producto Plastextil a que alude a folios 53 del cuaderno principal; expresa determinantemente “que la ejecución de obra tiene que ceñirse en todo caso a lo que sedescriba, a lo que se indica en los planos, y que no le consta que en esta obra el constructor haya actuado desconociendo o desbordando la indicación de los planos; por ejemplo, en los planos debe estar definido que los muros estén aislados de la estructura, que se pongan o no en los muros refuerzos horizontales y/o verticales”; el declarante también concluye en forma contundente, indicando que “los daños observados no son estructurales y únicamente afectan el aspecto estético de la construcción”. Por su parte, el testigo Jorge Alberto Toro, ingeniero civil, con experiencia en proyectos inmobiliarios, quien inspeccionó la construcción un mes después de terminada la relación contractual con el demandado; indicó que el inmueble estaba desocupado; las obras fueron ejecutadas con un déficit de calidad evidenciado en una mala praxis estructural y defectos técnicos en el proceso constructivo; en los términos de la Ley 400 de 1997, el responsable directo de los defectos de la obra es el constructor; el tema de impermeabilización de la terraza es un tema por revisar, pero visualmente no se puede determinar; no había rejillas para la conducción del agua lo que generó humedad y deterioro en los acabados; enfatizadiciendo que no estuvo en el proceso de impermeabilización,por lo que la única forma de saber si fue realizado
correctamente es demoliendo. Con el libelo genitor, trambién se aportó informe técnicofinanciero, el cual fue puesto en conocimiento de la parte demandada y entre sus conclusiones señala: “De acuerdo con lo presentado anteriormente se observa, que el contratista Luis Javier Atehortua Suescún, no solo realizó cobros por mayores cantidades de obra ejecutada, sin ejecutar, sino que se detectó una mala ejecución en algunos items de obra,desde el punto de vista técnico se evidenció que algunos materiales fueron instalados en forma inadecuada, lo que generó graves afectaciones a la vivienda, pérdidas económicasa la contratante, ocasionando sobre costo no justificable en las actas de pago y en la ejecución física de la obra. “Uno de los mayores ítems de obra cobrados por el contratistasin ejecutar en la forma pactada y cobrada, sin justificarse ala propuesta técnica-económica son las actividades de lasinstalaciones eléctricas, ya que se pasan por aparte cobros porsalidas eléctricas, recorrido de cables, recorrido de tuberías,tendido de tuberías, actividades que corresponde a una salidade instalación eléctrica de acuerdo a la descripción de lo querealmente es; dicha actividad se consultó con variosingenieros electricistas contratistas de la parte eléctrica,coincidiendo todos con su descripción de componentes de unasalida de instalación eléctrica.“Por lo anterior, y después de realizar un minucioso estudio deactividades ejecutadas por el contratista en la obra, se concluye que éste debe reembolsar a la contratante$88.440.751.00.
En los términos del art. 232 del C. General del Proceso, estedictamen no ofrece ninguna convicción porque es confuso en sus fundamentos, carece de solidez y de exhaustividad, laconclusión de que el contratista tiene que reembolsar a la contratante $88.440.781.00, por duplicidad de pago de obra ejecutada o por cobro de obra no ejecutada, es infundada; basta con confrontar sus explicaciones y las que contiene el dictamen con el texto del hecho séptimo de la demanda, queindica: “Durante la ejecución del contrato, se realizaronmodificaciones a la obra inicialmente contratada, consistentes en algunos acabados internos y la cubierta en terraza en vez del techo diseñado inicialmente; todo esto aceptado por el demandado y sin objeción alguna, ya que realizó las obras y cobró los ítems adicionales, como consta en las 14 actas elaboradas a mano alzada por el mismo demandado”; a lo que el demandado respondió que es cierto, y fue ratificado en el interrogatorio reciproco que absolvieron las partes; de estos interrogatorios en particular y en conjunto de la prueba por declaraciones, consta que la demandante realizó los pagos periódicos convenidos contra entrega por etapas, conforme el avance de la obra y cada acta describe lo ejecutado, recibido y pagado; ninguna reclamación o requerimiento especifico o particular consta en las actas de entrega y pago de obra, se
resalta que conforme a la cláusula sexta del contrato “El contratante o su representante supervisarán la ejecución del 10servicio encomendado, y podrá formular las observaciones del caso, para ser analizadas conjuntamente con el contratista”; al ser preguntada la contratante, de qué forma cumplió con lopactado en esta cláusula, contestó que no lo vio necesarioporque confiaba plenamente en el demandado y que habíaobtenido información de parte de la Curaduría de que lainterventoría era requerida para obras grandes; lademandante entra en contradicción porque termina admitiendo y explicando que el arquitecto Luis Fernando Zuluaga Pulgarin, pariente suyo, ejerció interventoría deldiseño arquitectónico en desarrollo de lo cual la acompañó aseleccionar y comprar materiales, coherente con lo cual, en el dictamen técnico financiero y en los anexos de la demanda seincluye soporte de pago por honorarios de interventoría alcitado profesional; de manera que si así fue, las entregasperiódicas que constan en las actas tuvieron el visto bueno delarquitecto interventor, dada la inexistencia de reclamación porparte de éste en las fases de obra ejecutada, entregada yrecibida a entera satisfacción por la contratante. Ahora, los profesionales que declararon son coincidentes en afirmar que el inmueble ni ha representado ni representa riesgo de seguridad para su destinación natural de vivienda;también los medios de prueba ponen de manifiesto que endesarrollo de la obra fueron convenidas las modificaciones quevariaron las labores inicialmente estipuladas y el tiempo deejecución de la obra; este hecho acreditado, descarta laexclusiva responsabilidad del extremo pasivo en la variaciónde la fecha de terminación de la obra y, por ende, no estáobligado a reconocer a favor de la demandante los meses de
11más que tuvo que pagar arriendo, toda vez que el término dela construcción fue alargado para la realización de lasmodificaciones; en cuanto al daño moral pretendido no existe prueba para sustentar dicho reclamo, pues este no opera per se; el constructor puede liberarse de responsabilidad demostrando causa extraña; esto es, fuerza mayor, el hecho de un tercero o el hecho exclusivo de la víctima; respecto de la responsabilidad contractual, el constructor está habilitado para oponer en su defensa, que fue la parte contratante quien determinó e hizo la provisión de los materiales y quienconcurrió a la modificación de los planos iniciales determinantes de la vinculación contractual en la ejecución de la obra; en este caso concreto, ante el análisis y valoración de las pruebas aportadas, el juzgado concluye que está configurada la excepción de “inexistencia de nexo causal", entre la ejecución de la obra por parte del demandado y los perjuicios atribuibles a fallas técnicas o errores constructivos; consecuentemente, se desestimarán las pretensiones de la demanda; se condenará en costas a la parte demandante a favor de la demandada, las cuales serán liquidadas por la secretaría.
Apelación: Lo interpuso la parte demandante y como reparos indica: Al proceso se aportó el informe pericial financiero realizado por contador público, donde consta los pagos realizados al demandado por $164.000.00.00 y actas contabilizadas por $134.000.000.00, lo que arroja una diferencia de $29.584.245,00; dictamen que sirvió de base
para la experticia presentada como soporte de la demanda; adicionalmente, el ingeniero civil John Jairo Cuartas Salgado, 12visitó la obra antes, durante y después de que el demandado se retirara de la misma, dando cuenta de lo encontrado; la condición de los planos estructurales a que refiere el a quo tal como se indicó en el testimonio, tuvo lugar en el mes de marzoy consistió en un acompañamiento a los estudios estructurales
y al cálculo; en cuanto a la visita que realizó en el mes de junioy puntualmente, cuando se le pone de presente el informe, lo que indica es que existen unas posibles fallas de condicionesy de calidad de la ejecución de la obra, cosa diferente a la que se relaciona con los planos que hacen parte del procesoconstructivo; como se reiteró en los alegatos de conclusión,los planos y los diseños según la Ley 400 de 1997, sonaprobados por los curadores urbanos tal como lo ordena elDecreto 1077 de 2015, es así como se desarrolla la parteconstructiva de la obra con los pormenores que indica dichanormativa; asimismo, como lo constató el experto CuartasSalgado en la visita ocular en el mes de junio y en ladeclaración que rindió, pudo verificar cuando se dio el procesode demolición de la terraza; en la parte parcial que constatóobservó que existían errores constructivos y de calidad decolocación de materiales; es así como muestra en el video yde manera presencial, como la manta asfáltica no puede hacerel recorrido para llegar a la embocadura de lo que estabainstalado y de las rejillas que se podían revisar; con relación ala pregunta de si se podían verificar de manera ocular,obviamente los tres profesionales en la materia constatan queuna visita ocular no da cuenta de ello, sino, que solo lademolición de la terraza podría identificar las causas reales depor qué falla la impermeabilización, y los tres al unísonoindican que la misma no se da por cuestiones de materiales 13 ARsino por mala praxis de la obra; es decir, por la malacolocación de los elementos que están a cargo del constructorcomo lo indica la Ley 400 de 1997; el video que no fueobjetado y está dentro de las pruebas documentales
aportadas, da cuenta de las condiciones de la obra que se presentaron al momento de terminación y que no fueron controvertidas por el demandado. Igualmente, el documento donde ALFA certifica que las terrazas son por errores constructivos, como estampillar el piso directamente en el mortero, el uso de morteros de alta retracción, fisuras estructurales producidas por la placa entre otros; también fue corroborado en el video presentado en la audiencia del 09 de abril, en donde el ingeniero Cuartas Salgado verifica cuando levanta un trozo de la terraza que el piso comprado a ALFA, es pegado directamente al mortero, debiendo haber intermediado entre el piso y el mortero una capa asfáltica, situación que no se presentó; igualmente, el acta del 21 de julio de 2016, suscrita por las partes contrajo obligaciones de cubrimiento de garantía para ambos; manifestó el demandado en el interrogatorio a pregunta realizada por el Juzgado, que en efecto conocía que la terraza hacia parte de las condiciones de garantía que se estaban solicitando; también es un hecho objetivo según los documentos presentados con la demanda y suscritos por profesionales en la materia, y los mismos contratos que no fueron objetados, que la reparación y terminación de la obracon relación a los ítems de la visita del 29 de junio de 2016, realizada por el ingeniero John Jairo Cuartas Salgado, y corroborados al momento de ejecución, debido a que los vicios 14ocultos de la construcción, solo pueden evidenciarse en el
momento en que empieza a realizarse el proceso constructivo nuevamente, ascendieron a la suma de $58.856.506,00; con relación al dictamen presentado por el señor Jaime de JesúsGranda Mejía, es claro que se fundamenta en la prueba documental allegada al proceso, y su formación e intervenciónen pericias de interventoría públicas y privadas, es decir, talcomo lo indica el Código General del Proceso y la Ley 1796 de2016, la interventoría de obra en estos contratos se constituye en la pericia y en la idoneidad profesional para presentarlos; el experto con su amplia experiencia en proyectos privadoscomo funcionario público, como interventor y constructor, tiene los conocimientos necesarios para elaborar el informe ypresentar todo el material que sirvió como objeto de la pericia,indicando que se basó en pruebas documentales aportadas al proceso, como planos, actas de pago de obra, videos y fotografías; por su parte, el ingeniero Jorge Alberto Toro, visitólas obras pocos días después de la terminación del contrato por el demandado y es un testigo ocular que presta toda lavalidez y da cuenta del estado del inmueble, el cual estabadeteriorado y que no permitía ser habitado, cuando fuecontratado con visiones de calidad atribuible al constructor dela obra en los términos de la Ley 400 de 1997, modificada porla Ley 1796 de 2016; no está acreditado que el señor LuisFernando Zuluaga haya ejercido como interventor; como lomanifestó la demandante, éste prestó sus servicios comodiseñador arquitectónico lo que está regulado legalmente; lasupervisión técnica que también está desarrollada en los arts.18 y 17 de la citada codificación, establece las condicionestécnicas de interventoría; en efecto, el servicio que prestó el
15señor Luis Fernando Zuluaga no cumple con lo exigido en loscitados artículos, pues estos expresan que la supervisión técnica para los predios que no superen los 2.000 metros cuadrados, no es exigible y, en razón de ello, señala la misma ley que es el constructor quien adquiere la obligación de la supervisión de calidad de los mismos. La responsabilidad del constructor en este tipo de obras, es de resultado, lo que configura una responsabilidad objetiva que se demuestra con la mala calidad de la obra, situación que los tres testigos técnicos dieron y emitieron su aprobación; frente a las preguntas relacionadas con la mala calidad de la obra, indican que no era un problema de material, sino de práctica constructiva y de mano de obra que eran obligaciones exclusivas del constructor según lo contratado; además, la parte demandada no aportó testimonios técnicos para controvertir los presentados por la demandante, y que pudieran garantizar que la calidad de la obra cumplia estrictamente con el contrato y con las normas de sismoresistencia que el demandado declaró que conocía. Dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, indicó: i) existe una indebidavaloración probatoria: Con el informe del contador, el dictamen pericial y la prueba documental de las actividades contratadas y pagadas al demandado, está acreditado que entre el valor cancelado y las obras ejecutadas existe un desfase de dinero a favor de la demandante, lo que fue corroborado por el demandado al absolver el interrogatorio de
parte, quien expone en forma clara como fue el proceso de 16ocultos de la construcción, solo pueden evidenciarse en el momento en que empieza a realizarse el proceso constructivo nuevamente, ascendieron a la suma de $58.856.506,00; con relación al dictamen presentado por el señor Jaime de JesúsGranda Mejía, es claro que se fundamenta en la pruebadocumental allegada al proceso, y su formación e intervenciónen pericias de interventoría públicas y privadas, es decir, talcomo lo indica el Código General del Proceso y la Ley 1796 de2016, la interventoría de obra en estos contratos se constituye en la pericia y en la idoneidad profesional para presentarlos; el experto con su amplia experiencia en proyectos privados como funcionario público, como interventor y constructor,tiene los conocimientos necesarios para elaborar el informe ypresentar todo el material que sirvió como objeto de la pericia,indicando que se basó en pruebas documentales aportadas al proceso, como planos, actas de pago de obra, videos yfotografías; por su parte, el ingeniero Jorge Alberto Toro, visitólas obras pocos dias después de la terminación del contratopor el demandado y es un testigo ocular que presta toda lavalidez y da cuenta del estado del inmueble, el cual estabadeteriorado y que no permitía ser habitado, cuando fuecontratado con visiones de calidad atribuible al constructor dela obra en los términos de la Ley 400 de 1997, modificada porla Ley 1796 de 2016; no está acreditado que el señor LuisFernando Zuluaga haya ejercido como interventor; como lomanifestó la demandante, éste prestó sus servicios comodiseñador arquitectónico lo que está regulado legalmente; lasupervisión técnica que también está desarrollada en los arts.18 y 17 de la citada codificación, establece las condicionestécnicas de interventoría; en efecto, el servicio que prestó el
15 ROseñor Luis Fernando Zuluaga no cumple con lo exigido en loscitados artículos, pues estos expresan que la supervisióntécnica para los predios que no superen los 2.000 metros cuadrados, no es exigible y, en razón de ello, señala la misma ley que es el constructor quien adquiere la obligación de la supervisión de calidad de los mismos. La responsabilidad del constructor en este tipo de obras, es de resultado, lo que configura una responsabilidad objetiva que se demuestra con la mala calidad de la obra, situación que los tres testigos técnicos dieron y emitieron su aprobación; frente a las preguntas relacionadas con la mala calidad de la obra, indican que no era un problema de material, sino de práctica constructiva y de mano de obra que eran obligaciones exclusivas del constructor según lo contratado; además, la parte demandada no aportó testimonios técnicos para controvertir los presentados por la demandante, y que pudieran garantizar que la calidad de la obra cumplia estrictamente con el contrato y con las normas de sismoresistencia que el demandado declaró que conocía. Dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, indicó: i) existe una indebida valoración probatoria: Con el informe del contador, el dictamen pericial y la prueba documental de las actividades contratadas y pagadas al demandado, está acreditado que entre el valor cancelado y las obras ejecutadas existe un desfase de dinero a favor de la demandante, lo que fue
corroborado por el demandado al absolver el interrogatorio de parte, quien expone en forma clara como fue el proceso de 16construcción y su pago; no existe aprobación de la obra porun interventor y en ese caso, no se requería la presencia de éste; en cuanto al papel que cumplió su primo, el arquitectoLuis Fernando, fue el cuidado del diseño arquitectónico yacompañamiento en compra de materiales decorativos, situación que difiere de la definición de interventor prevista enla Ley 400 de 1997; el a quo desconoce el art. 176 del C. General del Proceso, pues da amplias libertades a laapreciación conjunta de la prueba e impone una carga mayor al exigir siempre una exposición razonada del mérito de laprueba; toma por cierto lo afirmado por el demandado en elinterrogatorio que absolvió; no obstante, que en variasoportunidades falta a la verdad; además, no es cierto que el soporte de pago allegado con la respuesta a la demanda haceparte del informe contable y desconoce que una obra puedetener interventoría y supervisiones arquitectónicas; el demandado acepta que los pagos fueron realizados por lademandante y no por el señor Fernando Zuluaga y, noobstante ello, el a quo afirma que existió una interventoría alaceptar que el arquitecto firmaba y aprobada las actas depago, lo que no es cierto, basta con verificar la pruebadocumental allegada y lo afirmado por el accionado en laversión que rindió, en la que aceptó que la actora le solicitócubrir las garantías de la obra confo
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