TSDJ MED SC - 050013103017201100505-01-(06-02-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SC - 050013103017201100505-01-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
M. P. Julián Valencia Castaño
1
S-2023
Procedimiento: Ordinariosimulación
Demandante: Rocío López de Montoya Demandada: Oscar Montoya López y otros Radicado: 05001 31 03 017 2011 00505 01
Asunto: Revoca sentencia impugnada Tema: Valoración de la prueba en la acción simulatoria
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVILMedellín, seis (06) de febrero del dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia fechada el 16 de diciembre de 2021 , mediante la cual el Juzgado Diecisiete del Circuito de Medellín dirimió la controversia en el proceso Verbal con pretensiones declarativas acumuladas en tor no a una simulación sucesiva de compraventa, instaurada por Rocío López de Montoya (madre), en contra de sus hijos: Oscar, Beatriz, Luis Alonso De Paula, Gabriel Ignacio y Raúl Antonio Montoya López, Martha Cecilia Acosta Restrepo y María Margarita Duque Gómez. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. Pretensiones. En la demanda presentada el 19 de julio de 2011 tal y como quedó reformada (cfr. fl. 141 cd, ppal), la parte actora pretende en un primer plano, que se declare la simulación de los actos y contratos de compraventa de nuda propiedad, suscritos por Rocío López de Montoya –madre,
tal y como quedó reformada (cfr. fl. 141 cd, ppal), la parte actora pretende en un primer plano, que se declare la simulación de los actos y contratos de compraventa de nuda propiedad, suscritos por Rocío López de Montoya –madre, en calidad de vendedoray su hijo Oscar de Jesús Montoya López, quien fungió como comprador y cuyos objetos negociales fueron los inmuebles identificados con folios de matrículas inmobiliarias número 001 - 689703; 001 - 689777 y, 001 - 689791, en la escritura pública número 2564 del 23 de julio de 1.997; mientras que en un segundo numeral, pretende que se ordene la cancelación de los actos escriturales de compraventa celebrados a su vez en forma sucesiva entre Oscar de Jesús Montoya y el resto de sus hermanos: Beatriz, Luis Alonso De Paula, Gabriel Ignacio y Raúl Antonio Montoya López; como también, en un tercer plano pretende que se declare simulada la compraventa celebrada entre Luis Alonso de paula y su cónyuge Martha Cecilia Acosta Restrepo y, por último, pretende la ineficacia de la adjudicación que por escritura pública se hizo a favor de la cónyuge supérstite María Margarita Duque Gómez del 20% que dijo comprarle a su hermano , actos recogidos en las escrituras públicas Nro. 3314 del 30 deM. P. Julián Valencia Castaño
2 junio de 2000, 1344 del 30 de junio de 2004 y la 5517 del 23 de diciembre de 2009, aclarada mediante escritura 346 del 28 de enero de 2010, junto con las anotaciones respectivas en dichos folios inmobiliarios, para, efectos
diciembre de 2009, aclarada mediante escritura 346 del 28 de enero de 2010, junto con las anotaciones respectivas en dichos folios inmobiliarios, para, efectos de radicar aquellos bienes en la esfera patrimonial de la señora Rocío López de Montoya.
1.1. Los hechos de la demanda tal y como fue reformada admiten el siguiente compendio:
La demandante adquirió los inmuebles objeto del litigio, que corresponden al apto 226, parqueadero No. 282, Depósito Nro. 163 ubicado en la Calle 38 A No. 80-72, Edificio 7, Unidad Residencial Ciudadela Los Laureles, en la sucesión levantada tras la muerte de su esposo, e l señor Gabriel Ignacio Romero, momento a partir del cual ella entregó los inmuebles en administración a su hijo Gabriel Ignacio Montoya López, pero, este último, abusando de la confianza a él depositada, realizó toda clase de artificios y engaños con los bienes de la demandante, al punto que se llegó a apropiar de algunos bienes muebles e inmuebles de su madre y dispuso de otros con el pretexto de evadir el pago de impuestos. Ante el fallecimiento de este último , la aquí demandante decidió iniciar proceso de rendición de cuentas para que la cónyuge supérstite de su hijo Gabriel Ignacio le rindiera cuentas sobre los bienes que a su nuera le correspondieron en la sucesión de Gabriel, siendo que eran los que el fallecido le administraba a su madre.
En cuanto a los codemandados Oscar, Beatriz Elena y Raúl Antonio Mo ntoya López, en el año en que supuestamente adquirieron la Nuda propiedad por
le administraba a su madre.
En cuanto a los codemandados Oscar, Beatriz Elena y Raúl Antonio Mo ntoya López, en el año en que supuestamente adquirieron la Nuda propiedad por compra fingida que le hicieron a Oscar como el único propietario de los inmuebles, tal y como consta en las Escritura 2.564 de 23 de Julio de 1997 y 3314 del 30 de junio de 2000, respectivamente, éstos carecían de capacidad económica, indicando que también dichas compraventas eran simuladas, por falta de pago de precio y el parentesco de madre e hijos entre los negociantes.
Respecto del codemandado Luis Alonso de Paula Montoya López, aparece una Escritura del 23 de diciembre de 2009 con número 517 de la Notaría 18 de Medellín, en la cual éste transfiere la cuota parte del 20% que le compró a su hermano Oscar, en la que dichos compradores se presentan en la Notaría como personas extrañas al vendedor, cuando en la realidad la supuesta compradoraM. P. Julián Valencia Castaño
3 Martha Cecilia, es la cónyuge del señor Luis Alonso. Destaca que , por error del protocolista al redactar la escritura, omitió que lo que se negociaba era la nuda propiedad y no la plena propiedad, razón por la cual debió otorgarse una segunda escritura aclarando la anterior, la que corresponde a la escritura 346 de la misma Notaria 18.
Que el hecho que la señora Rocío López de Montoya conservara el derecho de usufructo, era razón más que suficiente para acoger las pretensiones.
2. Actuación procesal. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de
Que el hecho que la señora Rocío López de Montoya conservara el derecho de usufructo, era razón más que suficiente para acoger las pretensiones.
2. Actuación procesal. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda por auto del día veintiocho de julio de 2011, siendo notificada legalmente a los demandados.
2.1. La señora Beatriz Elena Montoya López y el señor Oscar Montoya López, si bien reconocieron el parentesco con la demandante, contestaron la demanda para advertir que nunca simularon, pues ambos pagaron el precio de la s respectivas ventas en que intervinieron , dinero que fue recibido por el señor Gabriel Ignacio Montoya López, quien era el autorizado para administrar los bienes. Como excepciones formularon las que se dieron en llamar: i) falta de causa para demandar; ii) ilegitimidad sustantiva de la parte actora; iii) inoponibilidad de simulación ante terceros.
2.2. La codemandada María Margarita Duque Gómez señaló que la circunstancia de que sea titular en un 20% sobre los inmuebles materia de las pretensiones, se debió única y exclusivamente a habérsele adjudicado esa cuota en la sucesión de su fallecido cónyuge Gabriel Ignacio Montoya López, proceso que fuera protocolizado mediante escritura pública Nro. 1344 otorgada en la Notaría 21 del Círculo de Medellín, el día 30 del mes de junio del año 2004. Aunque se opuso a las pretensiones de la demanda, se abs tuvo de formular excepciones.
2.3. Por su parte, el señor Raúl Antonio Montoya López dijo allanarse a las
Aunque se opuso a las pretensiones de la demanda, se abs tuvo de formular excepciones.
2.3. Por su parte, el señor Raúl Antonio Montoya López dijo allanarse a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que no ha pagado suma alguna de dinero por el 20% de los inmuebles objeto de la demanda, así como también afirmó que los demás codemandados tampoco pagaron precio alguno y, agregó, que esas supuestas compraventas entre su madre y Oscar y las que ellosM. P. Julián Valencia Castaño
4 hicieron a manera de cuota fueron todos actos simulados, como lo señalan los hechos de la demanda.
3. La sentencia nulitada. La agencia judicial profirió sentencia el pasado 18 de junio de 2014, en la que denegó las pretensiones simulatorias instauradas en la demanda, al tiempo que condenó en costas a la parte demandante.
Una vez llegó el proceso a este Despacho, mediante providencia del pasado 17 de abril del año 2017, el ponente se abstuvo de dictar sentencia de segunda instancia, por considerar que se omitió la citación de quienes debían ser parte en el proceso, como e ra el caso de los herederos determinados e indeterminados del fallecido señor Gabriel Ignacio Montoya López, por consiguiente, se abrió paso a la nulidad procesal de la sentencia, ordenando rehacer la actuación viciada con la integración del litisconsorcio.
Las integradas a la parte pasiva, señoras Nataly y Estefanía Montoya Duque, en calidad de herederas determinadas del señor Gabriel Ignacio Montoya López, llegaron al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda, dijeron que
Las integradas a la parte pasiva, señoras Nataly y Estefanía Montoya Duque, en calidad de herederas determinadas del señor Gabriel Ignacio Montoya López, llegaron al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda, dijeron que era cierto que e l 20% del derecho de la nuda propiedad de los inmuebles relacionados fue adquirido por su señora madre María Margarita Duque Gómez, mediante proceso de sucesión del fallecido padre de estas, según consta en la Escritura 1344 de la Notaría 21 de la ciudad de Medellín, de fecha junio 30 de 2004.
Como excepciones formularon las que se dieron en llamar: i) falta de legitimación por activa; ii) inoponibilidad de simulación ante terceros de buena fe; iii) confusión.
Así mismo, ante el fallecimiento de la codemandada Beatriz Elena Montoya López el 12 de febrero de 2021 (cfr. archivo 09. Exp. digital) , se tuvo como sucesores procesales a los herederos determinados Frank Gómez Montoya, Sara Gómez Montoya y Magaly Gómez Montoya , quienes se apersonaron del proceso en el estado en que se encontraba.
6. La sentencia apelada. En efecto, el actual titular del Despacho de primera instancia dictó sentencia el pasado 16 de diciembre de 2021, denegando las pretensiones simulatorias e imponiendo las costas de rigor al demandante.M. P. Julián Valencia Castaño
5 Para decidir de la manera como lo hizo, el señor juez, luego de hacer una semblanza de las pretensiones de la demanda, advirtió que, era imperativo valorar las pruebas conforme la ley vigente al momento de su aducción,
5 Para decidir de la manera como lo hizo, el señor juez, luego de hacer una semblanza de las pretensiones de la demanda, advirtió que, era imperativo valorar las pruebas conforme la ley vigente al momento de su aducción, incorporación y práctica. De esto modo, indicó, entonces, que la carga probatoria del demandante consistía en demostrar que el negocio primigenio celebrado entre Rocío López de Montoya y Oscar de Jesús Montoya López, vertido en la escritura pública 2.564 del 23 de julio de 1997, fue absolutamente simulado, para de ahí poder adentrarse en el estudio de los demás actos escriturales tildados consecuencialmente de simulados, pues de la suerte de aquel derivaba n las demás.
Acotó el funcionario que, ante la inasistencia de la parte deman dante Rocío López de Montoya a la audiencia, era preciso aplicar las consecuencias jurídicas derivadas del artículo 210 del C. de P. C., abriendo paso entonces a la presunción de ser cierto el pago del precio alegado en la contestación de la demanda por el señor Oscar Montoya, sin que la parte demandante haya logrado derruir esta presunción con la excusa por inasistencia presentada ante el juzgado y, agregó, que tampoco cumplió el actor con la carga de demostrar los presupuestos necesarios para la prosperidad de la simulación.
Al analizar la fuerza probatoria de la confesión realizada por el señor Oscar de Jesús Montoya López, plasmada en un documento que fue allegado luego del cierre del periodo probatorio por el apoderado judicial de la parte demandante , destacó, que fue allegado al Despacho por fuera de las oportunidades
Jesús Montoya López, plasmada en un documento que fue allegado luego del cierre del periodo probatorio por el apoderado judicial de la parte demandante , destacó, que fue allegado al Despacho por fuera de las oportunidades probatorias, pero que, de superarse tal circunstancia, de todas manera s su valoración probatoria dejaría un remanente probatorio desafortunado para demostrar la simulación, toda vez que aquél codemandado, tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte , indicó haber pagado el precio y celebrado el negocio, dejando ciertas dudas sobre la validez de esa supuesta confesión, entre otras razones, que el declarante indicó inicialmente en interrogatorio de parte no saber qué era la nuda propiedad, mientras que en el escrito contentivo de la confesión extraprocesal allegado al plenario, parecía conocer qué era la simulación absoluta, siendo esta última institución más compleja que aquella, por ello, dicha confesión no le mereció mayor credibilidad al juez a quo.M. P. Julián Valencia Castaño
6 Acorde con lo anterior, anotó entonces que, para lo que importaba del primer contrato celebrado entre Rocío López de Montoya y Oscar de Jesús Montoya López, no existía ninguna prueba de la existencia del concierto o maniobras simulatorias entre dichas partes contractuales, además, por cuanto el hecho de habers e quedado la señora Rocío López de Montoya habitando el inmueble, solo fue un acto propio d el ejercicio de los atributos del dominio que se reservó para sí la vendedora de la nuda propiedad a la manera de un usufructo vitalicio. Por consiguiente, que ningún hecho podría declararse como una simulación absoluta por cuanto de la confesión de Oscar , pese a la
se reservó para sí la vendedora de la nuda propiedad a la manera de un usufructo vitalicio. Por consiguiente, que ningún hecho podría declararse como una simulación absoluta por cuanto de la confesión de Oscar , pese a la inexistencia de los demás codemandados, como para hacer obrar esa consecuencia procesal, prevista en el artículo 210 del C. G. del P., respecto de los otros contratos.
Finalizó señalando el funcionario que de los interrogatorios de parte no se observa una edificación de indicios que llevaran a demostrar una simulación absoluta. Destacando lo declarado por la señora Blanca Nubia Álvarez Suaza, cónyuge del señor Raúl Antonio Montoya, quien si bien adujo que el inmueble se puso a nombre del señor Oscar Montoya, para evadir el pago de impuestos, de todas maneras desestimó dicha declaración , por cuanto para el funcionario no quedó clara la forma en que la deponente llegó a conocer esos hechos, sino por el solo hecho de ser la esposa del señor Gabriel Montoya, siendo apenas una testigo de oídas, lo que hacía dudar sobre la veracidad de esos hechos y tal aspecto no fue recabado por los abogados.
7. El recurso de apelación. La parte actora recurrió la sentencia. Así, concedido el recurso de apelación en primera instancia, el mismo fue admitido por este Tribunal; seguidamente, de conformidad con el artículo 14 del decreto 806 de 2020 se otorgó el término de rigor para la sustentación, el cual descorrió de la
forma como pasa compendiarse:
La inconformidad de la parte demandante radica en que existe una apreciación indebida de los medios probatorios, pues, de ellos surge que el señor Oscar
forma como pasa compendiarse:
La inconformidad de la parte demandante radica en que existe una apreciación indebida de los medios probatorios, pues, de ellos surge que el señor Oscar Montoya nunca pagó precio alguno por la nuda propiedad, agregó que la confesión hecha en este sentido por el codemandado tiene plena validez, ya que se trata de un acto libre y voluntario de la parte , pues la misma fue presentada ante el funcionario público q ue da fe de ser libre y voluntario y que además en el contenido del escrito fue impuesta la firma del confesante , no obstante, fueM. P. Julián Valencia Castaño
7 descalificada por el mismo funcionario sin fundamento legal alguno y si era para dudar de la veracidad con la que actuó el confesante, debió oficiar a la autoridad competente. Destaca además que la venta de la nuda propiedad, entre la parentela, constituye de por sí, un indicio grave.
Frente a las consecuencias derivadas de la inasistencia a la audiencia por parte de la actora Rocío López de Montoya, expone el censor que no tuvo en cuenta el juez que existía una justa causa para ello, pues aquella estaba sometida a un tratamiento de Hemodiálisis el cual se acreditó y, aunado a ello su edad, en virtud de ello no pudo seguir asistiendo a dicha audiencia y al breve tiempo falleció . Dicha confesión ficta a la postre, quedó desvirtuada con la confesión del señor Oscar Montoya.
Culminó señalando que “…debe analizar este Magistrado (a), la actitud asumida por el Juez, incluso merece reproche por esta parte, dado los argumentos expuestos por este al inicio de la audiencia, posiciones que ponen en vilo o desconfianza de la calidad
el Juez, incluso merece reproche por esta parte, dado los argumentos expuestos por este al inicio de la audiencia, posiciones que ponen en vilo o desconfianza de la calidad del Juez de turno, quien, en un claro desconocimiento de su papel en el proceso, termina favoreciendo la contraparte sin la menor consideración legal y fáctica posible…”
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida, y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales. Del examen preliminar realizado al proceso, se establece que los diversos presupuestos procesales concurren a cabalidad para dictar el fallo de mérito que desate la impugnación vertical, máxime cuando no existe ninguna irregularidad que afecte la validez de la actuación desarrollada.
Sea lo primero advertir que la sentencia de primera instancia no evidencia una inclinación subjetiva por parte del funcionario hacia una de las partes, para lo cual el apelante utilizó varios epítetos que descalifican la labor del funcionario, pues si bien el Tribunal acepta que en veces se presenta un sentimiento de frustración de quien no obtiene respuesta favorable a sus anhelos en el pleito, sin embargo, no se admite que por el simple hecho de ver fracasadas lasM. P. Julián Valencia Castaño
8 pretensiones se pueda obtener patente de corso para afirmar que una providencia resulta reprochable en los términos anotados, adjetivos calificativos que deben evitarse.
1.1. Precisión sobre las pretensiones acumuladas. No cabe duda que la
providencia resulta reprochable en los términos anotados, adjetivos calificativos que deben evitarse.
1.1. Precisión sobre las pretensiones acumuladas. No cabe duda que la demanda con la cual se inició este pleito, dista y en mucho de ser modelo de claridad y precisión, empero, una tarea interpretativa de las pretensiones principales de la misma y los hechos sobre los cuales se hacen cabalgar, permiten concluir que el apoderado de l a demandante, demanda primero por la simulación de la compraventa que celebró con su hijo Oscar Montoya, 2.564 de según consta en el acto escritural del pasado 23 de Julio de 1997 deprecando por ahí mismo, la simulación de la venta subsiguiente que, mediante escritura y 3314 del 30 de junio de 2000, el señor Oscar Montoya, realizó a cada uno de sus hermanos. De igual manera, la señora Rocío López de Montoya, indicó, a su vez , que al morir su hijo Gabriel Ignacio, le fue adjudicado a la cónyuge sobreviviente el 20% de los inmuebles que son objeto de la presente simulación absoluta, que , de ser acogida, necesariamente ha de influir en la aquella sucesión de Gabriel Ignacio, por lo que dicho bien deberá ser excluido de dichos inventarios y posterior aprobación de la partición. Por ahí mismo, solicitó que se tenga como simulada la compraventa que hizo su otro hijo Luis Alonso de Paula Montoya López del 20% a su cónyuge.
El anterior grupo de pretensiones, resultan perfiladas como consecuenciales, amén que, todos a una conocían desde el comienzo , que la sucesión de negocios de compraventa fueron totalmente simulados y, por esa misma razón,
El anterior grupo de pretensiones, resultan perfiladas como consecuenciales, amén que, todos a una conocían desde el comienzo , que la sucesión de negocios de compraventa fueron totalmente simulados y, por esa misma razón, es que amerita que queden comunicados todos bajo los efectos de la simulación absoluta, siguiendo para ello lo establecido en el artículo 88 del C. de P. C., que indica que: “…también podrá formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que aquellos provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí, en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros…”
2. Legitimación de la parte demandante para implorar la declaratoria de simulación. Para poder predicar que alguien está legitimad o en l a causa por activa para demandar la simulación, deb e demostrar -primero que todo -, que tiene un derech o cierto y actual, del cual surge un interés también cierto yM. P. Julián Valencia Castaño
9 actual, al qu e precisamente el acto simulado le impide o estorba su satisfacción. A este respecto la Corte Suprema de Justicia explica:
De los procesalistas nacionales, es tal vez la obra de Hernando Devis Echandía, la que mejor explica sus diferencias y propone una definición cuya utilidad práctica es innegable en materia de efectos, alcance y contenido de la sentencia.
Según ese autor, el que denominó «interés para la pretensión, o interés para la sentencia de fondo o mérito, o facultad para gestionar la sentencia de
utilidad práctica es innegable en materia de efectos, alcance y contenido de la sentencia.
Según ese autor, el que denominó «interés para la pretensión, o interés para la sentencia de fondo o mérito, o facultad para gestionar la sentencia de fondo»1, corresponde a « la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia».2
En ese orden de ideas, el demandante ha de tener «un interés subjetivo o particular, concreto y actual en las peticiones que formula en la demanda, esto es, en la pretensión incoada, y que el demandado tenga uno igual en contradecir esa pret ensión», y aunque es diferente de la legitimatio ad causam, es «el complemento» de esta, «porque se puede ser el titular del interés en litigio y no tener interés serio y actual en que se defina la existencia o inexistencia del derecho u obligación, como ocurriría v. gr. cuando se trata de una simple expectativa futura y sin efectos jurídicos».3
1.2. La legitimación en la causa, en cambio, está constituida, según el autor citado, por «las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirla», las cuales se refieren a la relación sustancial debatida.4
2.1. No se somete a duda que la demandante en vid a, señora Rocío López de Montoya, sin importar que hubiese fungido como vendedora de unos inmuebles
las cuales se refieren a la relación sustancial debatida.4
2.1. No se somete a duda que la demandante en vid a, señora Rocío López de Montoya, sin importar que hubiese fungido como vendedora de unos inmuebles de su propiedad, estaba en su derecho de demandar esos negocios jurídicos ficticios, como también podía entablar una pretensión autónoma y a la vez conexa o consecuencial, en contra de los demás hijos y sus nueras , quienes,
1 DEVIS, Op cit., t. I, pág. 447. 2 Ibídem, 446. 3 Ibídem, 440. 4 SC16669-2016. Radicación nº 11001-31-03-027-2005-00668-01. M. P. Ariel Salazar RamírezM. P. Julián Valencia Castaño
10 según narra la demanda, también conocían de la simulación y, en torno a ello, adquirieron simuladamente esos mismos bienes.
La sedicente vendedora, entonces, demanda legítimamente una simulación en la que ella incurrió y así recomponer su patrimonio, razón suficiente para estimar que hay legitimación en la causa por activa y por pasiva, sin que la muerte sobreviniente de la demandante durante el proceso pudiera generar dudas sobre la legitimación por activa, toda vez que allí se produjo el fenómeno de la sucesión procesal en cabeza de los herederos, hecho que no puede interpretarse como una desaparición de l interés para demandar, pues también los herederos o algunos de ellos podrían tener interés en que dichos bienes ingresen al patrimonio de la causante, ya que el acto jurídico que se moteja de simulado, en
una desaparición de l interés para demandar, pues también los herederos o algunos de ellos podrían tener interés en que dichos bienes ingresen al patrimonio de la causante, ya que el acto jurídico que se moteja de simulado, en principio, les pudo irrogar un perjuicio, en la medida en que, aparentemente, se vendieron de forma simulada bienes de causante que hoy debían pertenecer a la herencia y, por lo mismo, no han podido inventariarse por los cauces de l proceso de sucesión, para que se produzca la consiguiente liquidación y adjudicación de la herencia, todo lo cual conduce a “…evitar que el negocio nulo o fraudulento pueda producir efectos, o que alguno de los contratantes pueda sacar provecho de él…”5
3. Aclarado el punto de la legitimación en la causa por activa, y como quiera que el centro de la discusión en el recurso de alzada de la parte demandante, recae es sobre la valoración probatoria para hallar probado el concierto simulatorio, por técnica del fallo se hace lo propio en esta instancia, no sin antes traer a cuento algunos lineamientos acerca del instituto jurídico en cuestión.
3.1. De la simulación. Como uno de los elementos determinantes de la existencia del negocio jurídico, se erige la voluntad como manifestación del querer obligarse a dar, hacer o abstenerse de hacer, donde lo usual resulta ser que dicho elemento volitivo interno coincida con lo declarado por las partes en el acto de creación, sin embargo, sucede que determinadas situaciones, de variada índole, terminan incidiendo en la voluntad y hacen que se manifieste una totalmente distinta a la que persiguen en el fondo los contratantes. Por eso, si
el acto de creación, sin embargo, sucede que determinadas situaciones, de variada índole, terminan incidiendo en la voluntad y hacen que se manifieste una totalmente distinta a la que persiguen en el fondo los contratantes. Por eso, si en realidad se hallare probada tal discrepancia entre lo querido y lo
5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 10 de septiembre de 2001, dentro del expediente radicado No. 5961, con Ponencia del H. Magistrado Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles.M. P. Julián Valencia Castaño
11 manifestado, se nos presenta la simulación como fenómeno susceptible de ocultar hipotéticamente una realidad que pudiera ser descubierta.
Esta figura, la de simulación, encuentra su desarrollo como institución jurídica en el artículo 1766 del C.C., normativa concordada con el artículo 267 del C.P.C., y la cual reza: “Las escrituras privadas, hechas por los cont ratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros. Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”.
3.2. Prueba de la simulación. En relación a la prueba de la simulación, doctrina y jurisprudencia coinciden en afirmar que, dado el sigilo que caracteriza un engaño de esa natura leza, la prueba más importante es la indiciaria. Así, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto sobre el particular:
“Visto está que la acción de prevalencia pueden ejercitarla los terceros que
engaño de esa natura leza, la prueba más importante es la indiciaria. Así, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto sobre el particular:
“Visto está que la acción de prevalencia pueden ejercitarla los terceros que se ven perjudicados por la apariencia, entendida ella como la que propende que caiga el disfraz del acto externo, y se devele por tanto lo oculto. Su ejercicio exitoso, como se comprenderá, en la mayoría de las veces les resultará más difícil que a los propios simulantes; éstos, a la par con su cometido, se cuidaran mutuamente y tomarán las previsiones que estimen adecuadas en orden a impedir que d e la situación generada por la mentira se consoliden posiciones ventajosas que no correspondan a la realidad. Generalmente dejarán testimonio de la verdad. Por contraste, dado el sigilo en que están empecinados, procurarán que la luz no invada lo secreto, no dejar huella de su intención, abocando a los terceros a una prueba de difícil obtención, con tintes de proeza. De ahí que acudan, lo más, a la prueba indiciaria, como única vía para satisfacer la carga probatoria que de cualquier manera pesa sobre sus hombros; verdaderamente, con todo y que son terceros, están en el deber de aducir la prueba con que pretenden infirmar lo que se presume: la seriedad y sinceridad con que se conducen los sujetos de derechos. Necesidades de interés social así lo reclaman”6.
6 C.S.J. Sala Civil. Sentencia del 11 de junio de 1991. M.P. Rafael Romero SierraM. P. Julián Valencia Castaño
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interés social así lo reclaman”6.
6 C.S.J. Sala Civil. Sentencia del 11 de junio de 1991. M.P. Rafael Romero SierraM. P. Julián Valencia Castaño
12 3.3. De ahí que se haya establecido entonces que, respecto a la prueba de la sim
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